Decisión nº PJ0082014000037 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veinticuatro (24) de Febrero de dos mil catorce (2014)

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000202

PARTE ACTORA: J.V., J.Q. y E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad V-16.376.712, V-15.810.544 y V-14.901.853 domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: Y.C.P.G., R.E.E.A., V.J.C., A.F., R.S. y R.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 72.686, 19.536, 18.880, 75.588 y 67.715 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de julio de 1996, bajo el No. 8, Tomo 57-A. posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta por ante el mismo Registro en fecha 28 de Diciembre de 2007, bajo el No. 53, tomo 74-A

APODERADO JUDICIAL: L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F., A.F.R., A.A.F.P., L.A.O. VARGAS, JELMARIAM V.R.J. y JOANDERS J.H., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 129.583 Y 56.872 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: EHCOPEK, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1985, anotada bajo el Nro. 3, Tomo 5-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F., A.F.R., A.A.F.P., L.A.O. VARGAS, JELMARIAM V.R.J., JOANDERS J.H. y APALICO H.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 129.583, 56.872 y 171.957 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE J.V., J.Q. y E.R. y PARTES CO-DEMANDADAS TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y PARTE CO-DEMANDADA EHCOPEK, S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 21 de mayo de 2010, por los ciudadanos J.V., J.Q. y E.R., contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y solidariamente la empresa EHCOPEK, S.A., la cual fue admitida inicialmente en fecha 25/05/2010 y admitida su reforma en fecha 15/03/2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en fecha 11 de Octubre de 2013, difiriéndose la lectura del dispositivo de la misma, debido a la complejidad del caso, para el día 18 de Octubre de 2013 fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, profirió su sentencia conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguieron los ciudadanos J.V., J.Q. y E.R., contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A.

Contra dicha decisión la representación judicial de las empresas co-demandadas TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A. a través de su apoderado judicial, abogado L.Á.O. y JOANDERS J.H.V., ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 04 de Noviembre de 2013 la cual ratificó en fecha 16 de Diciembre de 2013 y la representación judicial de las partes co-demandantes, ciudadanos J.V., J.Q. y E.R., ejercieron su recurso de apelación, a través de su apoderada judicial Y.P. en fecha 18 de Diciembre de 2013, cuya causa fue remitida en fecha 08 de Enero de 2014, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 07 de Febrero de 2014, difiriéndose el dictamen del dispositivo para el día 17 de Febrero de 2014, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el fundamento de la apelación efectuada por esta representación radica esencialmente en el error en cálculo, donde el Tribunal de la causa, no estuvo conforme con la Contratación Colectiva Petrolera, en cuanto al pago correspondiente a la Tea o Cesta Alimentaria, por cuanto indicó unas cantidades que no estaban acordes con lo indicado en el libelo de la demanda, siendo esto fundamentalmente la de la apelación. Solicitamos al Tribunal que haga los recálculos nuevamente que revise y declare con Lugar la Apelación.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que esta representación conoce perfectamente cual es el criterio de Primera y Segunda Instancia, pero insistió en que PDVSA tiene que ser el tercero interviniente en la presente causa, no solamente en este caso sino en todos los demás casos. PDVSA tiene que ser el necesariamente tercero interviniente en la presente causa, en función del Decreto y de todos los argumentos expuestos en las audiencias anteriores, que la sustitución de patrono es una persona jurídica empleada por otra, no creemos que pueda librarse de alguna manera de lo que es la figura de sustitución de patrono, lo que es PDVSA con respecto a EHCOPEK, S.A. siendo este el punto principal que ha llamado la reflexión de esta representación, en cuanto desvincula como tercero interviniente a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. y que esta debía ser parte del proceso. Existe un punto que ha sido objeto de la apelación, que es al momento de calcular la ayuda del pago vacacional, se decreta a salario normal cuando debía ser a salario básico, constan en las actas procesales diferentes recibos en los que se puede evidenciar cual es el salario normal, básico e integral como efectivamente calcularon los demás conceptos, pero la ayuda vacacional como es materia contractual y es algo muy simple debería ser a básico. Solicitamos a este Despacho se avoque a verificar las TEAS; igualmente verifique los salarios que se tomaron en cuenta para su cálculo.

Así las cosas, quien juzga antes de emitir su pronunciamiento en cuanto al merito de la presente causa, considera necesario pronunciarse como punto previo, respecto al primer punto de apelación de las co-demandadas recurrentes TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A. relativo al llamamiento de tercero de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

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PUNTO PREVIO.

Observa esta Juzgadora que las partes co-demandadas recurrentes sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A., al momento de fundamentar su recurso de apelación, alego como primer punto el relacionado con el llamamiento de tercero que hicieran sobre la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en tal sentido alegaron las partes recurrentes lo siguiente: “que esta representación conoce perfectamente cual es el criterio de Primera y Segunda Instancia, pero insistió en que PDVSA tiene que ser el tercero interviniente en la presente causa, no solamente en este caso sino en todos los demás casos. PDVSA tiene que ser el necesariamente tercero interviniente en la presente causa, en función del Decreto y de todos los argumentos expuestos en las audiencias anteriores, que la sustitución de patrono es una persona jurídica empleada por otra, no creemos que pueda librarse de alguna manera de lo que es la figura de sustitución de patrono, lo que es PDVSA con respecto a EHCOPEK, S.A. siendo este el punto principal que ha llamado la reflexión de esta representación, en cuanto desvincula como tercero interviniente a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. y que esta debía ser parte del proceso”.

Ahora bien, esta Alzada a los fines de darle respuesta al alegato de apelación de las partes co-demandadas recurrentes sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A., considera necesario descender a las actas procesales a los fines de establecer un recorrido procesales en la presente causa.

  1. - En fecha 21 de Mayo de 2010 se dio por recibida la presente demanda laboral ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, suscrita por la abogada en ejercicio Y.P., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos J.V., J.Q., E.R., en contra de la empresa TALINCO, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y otros conceptos laborales.

  2. - En fecha 25 de Mayo de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dicto auto admitiendo el libelo de la presente demanda, ordenando la notificación de la empresa demandada.

  3. - En fecha 14 de Marzo de 2011 se recibió por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, ESCRITO DE REFORMA presentado por la abogada en ejercicio Y.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante.

  4. - En fecha 15 de Marzo de 2011 se admitió escrito de reforma, y se ordeno la notificación del Procurador General de la República y la notificación de las empresas co-demandadas sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A.

  5. - En fecha 05 de Octubre de 2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cabimas ESCRITO DE TERCERIA, presentado por el Abogado en Ejercicio JOANDERS H.V., en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa EHCOPEK, S.A., a través del cual llama a la Empresa PDVSA como Tercer Interviniente.

  6. - En fecha 06 de Octubre de 2011 el juzgador a quo dictó auto a través del cual se admitió el escrito de tercería interpuesto por la representación judicial de la demandada, abogado JOANDERS HERNANDEZ, llamando como tercero a la empresa PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, S.A., ordenando notificar al Procurador General de la República, asimismo se ordenó librar exhorto de notificación a la Empresa PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCION, S.A., dirigida a cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de realizar la notificación ordenada.

  7. - En fecha 17 de Julio de 2012 el juzgador a quo dictó auto a través del cual visto que había transcurrido íntegramente el lapso otorgado por la notificación realizada al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó librar el correspondiente Cartel de Notificación a la Sociedad Mercantil PDVSA EXPLORACION Y PRODUCCION, S.A., a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa; igualmente, se ordena librar el respectivo Exhorto de Notificación a Cualquier Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de que sirva practicar la misma, por cuanto el tercero interviniente se encuentra domiciliado en esa Jurisdicción.

  8. - En fecha 28 de Septiembre de 2012 el juzgador a quo dictó auto a través del cual dio por recibido las RESULTAS DE EXHORTO DE NOTIFICACIÓN, provenientes del TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, la cual no fue cumplida, en consecuencia, se INSTÓ a la parte demandante a indicar nueva dirección de la empresa PDVSA EXPLORACION Y PRODUCCION, S.A., a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. - En fecha 11 de Octubre de 2011 el juzgador a quo dictó auto a través del cual se instó a la representación judicial de la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., a indicar en actas nuevo domicilio de la Sociedad Mercantil PDVSA EXPLORACION Y PRODUCCION, S.A., dentro de un lapso de DIEZ (10) días hábiles siguientes , en caso contrario se entendería como desinterés de la parte demandada en impulsar, sustanciar y tramitar la tercería propuesta, trayendo como consecuencia la continuación de la causa sin la presencia del llamado en tercería, por cuanto bajo el amparo de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le es permitido a éste Juzgador, mantener en suspenso indefinidamente un procedimiento judicial, garantizando de ésta manera los principios de la tutela judicial efectiva; el acceso a la justicia, el debido proceso, el derecho a la defensa y la celeridad procesal.

  10. - En fecha 29 de Octubre de 2011 el juzgador a quo dictó auto a través del cual de la revisión de las actas observó que, el abogado en ejercicio JOANDERS H.V., actuó en nombre de la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., interponiendo el escrito de tercería en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, S.A., no cumpliendo con la carga de consignar las copias fotostáticas simples para su certificación y posterior remisión al ciudadano Procurador General de la República, tal como se ordenó en auto de admisión de la tercería de fecha 06 de Octubre de 2011, así como tampoco cumplió con lo ordenado en auto de fecha 11 de Octubre de 2012, razón por la cual en aras de salvaguardar los principios constitucionales del acceso a la justicia, la tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la defensa y el debido proceso, considerando el proceso como un instrumento para la realización de la Justicia conforme a lo establecido el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le es permitido a ésta Instancia Judicial suspender un procedimiento de forma indefinida por ser contrario a los principios de celeridad, brevedad y economía procesal, en consecuencia se dejó sin efecto la tercería propuesta por la Sociedad Mercantil antes mencionada actuando como parte demandada fijando la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar.

  11. - El día 31 de Enero de 2013 se celebró la Audiencia Preliminar en la presenta causa en la cual se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de las partes actoras, el abogado en ejercicio V.C., así como también compareció el abogado en ejercicio L.O., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada TALINCO,C.A y de la parte solidariamente demandada EHCOPEK, S.A.

    Ahora bien, del recorrido procesal realizado a las actas que conforman la presente causa, observa quien juzga que en fecha 29 de Octubre de 2011 el juzgador a quo dejó sin efecto la tercería propuesta por la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A., fijando la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar, de cuyo auto no se verifica de las actas procesales que las parte co-demandadas sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A haya recurrido del mismo, con lo cual quedó firma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que dejó sin efecto el llamamiento de tercero de la Sociedad Mercantil PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, S.A., razón por la cual no puede esta Juzgadora entrar a analizar la procedencia del llamamiento de terceros, toda vez que el mismo se dejó sin efecto por parte del Juzgador de Primera Instancia. ASÍ SE DECIDE.-

    Razones estas por las cuales, quien juzga considera necesario hacer un llamado de atención a los abogados en ejercicio a los fines de que en futuras apelación circunscriban su alegato de apelación a los hechos fácticos que realmente se puedan verificar de la sentencia recurrida, toda vez que objeto de apelación como el aquí decidido más que colaborar en la ardua tarea de la administración de justicia, la entorpecen, ocasionando que los juzgadores inviertan tiempo en el análisis de unos fundamentos de apelación que evidentemente no forman parte de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Siendo así las cosas, pasa quien juzga a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación a los fines de establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes de la siguiente manera:

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

    Alegan las partes co-demandantes, ciudadanos J.V., J.Q. y E.R., que en fecha 15 de enero de 2001; 28 de septiembre de 2006 y 05 de octubre de 2006, comenzaron a prestar servicios en el cargo de Mecánico el primero y Ayudante de Mecánico los dos últimos, para la empresa TALINCO, C.A., quien prestara servicios como subcontratista de la empresa EHCOPEK, S.A., la cual suscribiera contrato como contratista petrolera con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para prestar servicios en el occidente del país petroleras en el Lago de Maracaibo, prestando servicios en el Muelle de la empresa ubicada en el sector La Playa, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Siendo el caso de que la empresa EHCOPEK, S.A., hace varios meses cerró sus oficinas principales y se trasladó a la ciudad de Maracaibo, siendo también el domicilio procesal de la empresa TALINCO. Asimismo, alegan que la relación de trabajo culminó en el mismo lugar; laborando 07 días a la semana, en jornadas diurnas y nocturnas de hasta 21 días, desde las 07:00 a.m., a 05:00 p.m., prestando servicios de reparaciones de mecánica de unidades lacustres y terrestres, lanchas, gabarras, remolcadores, barcazas, grúas, bombas de desplazamiento remolcadores, gabarras de tendido y reparación de líneas de gas y petróleo utilizadas para la perforación de pozos petroleros en el Lago de Maracaibo y en el Muelle de la demandada; que su último salario básico diario era de Bs. 65,00 el primero y Bs. 29,31 los dos últimos; que su último salario integral era de Bs. 95, 68 el primero y Bs. 43,15 los dos últimos. Alegan que en fecha 28 de mayo de 2009, recibieron la noticia que la demandada prescindió de sus servicios alegando terminación de la relación de trabajo por causa de la expropiación del Estado, solicitando el pago de sus prestaciones sociales sin recibir ninguna respuesta, acumulando un tiempo de servicio de 05 años el primero, 08 años y 04 meses el segundo y 02 años 07 meses y 23 días el tercero de los nombrados. Alegan que nunca recibieron los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, realizando labores a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo que ambas empresas prestaron servicios para la industria petrolera, y los co-demandantes realizaron actividades inherentes y conexas con la industria petrolera, razones por las cuales demanda igualmente en forma solidaria a la empresa EHCOPEK, S.A., por haberse beneficiado de las actividades realizadas por los co-demandantes en su contrato con la empresa PDVSA.

    En consecuencia reclaman los siguientes conceptos y montos en base a la Convención Colectiva Petrolera:

    En el caso del ciudadano J.V.:

  12. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 22.963,20;

  13. -ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 11.481,60;

  14. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 11.481,60;

  15. - PREAVISO: Bs. 2.870,40;

  16. - VACACIONES: Bs. 15.470,00;

  17. - VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 728,00;

  18. - AYUDA VACACIONAL: Bs. 22.750,00;

  19. - AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 1.083,33;

  20. - UTILIDADES: Bs. 54.600,00;

  21. - TEA: Bs. 114.400,00;

  22. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 2.870,40;

  23. - CLÁUSULA 69: Bs. 26.910,00

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad que alcanza la suma de Bs. 287.608,53.

    Con respecto al ciudadano J.Q.:

  24. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 3.883,50;

  25. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 1.951,75;

  26. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 1.951,75;

  27. - PREAVISO: Bs. 1.294,50;

  28. - VACACIONES: Bs. 1.993,08;

  29. - VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 664,35;

  30. - AYUDA VACACIONAL: Bs. 2.931,00;

  31. - AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 975,43;

  32. - UTILIDADES: Bs. 7.034,40;

  33. - TEA: Bs. 41.600,00;

  34. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 1.294,50;

  35. - CLAUSULA 69: Bs. 11.579,58,

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad que alcanza la suma de Bs. 76.184,70.

    En el caso del ciudadano E.R.:

  36. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 3.883,50;

  37. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 1.941,75;

  38. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 1.951,75;

  39. - PREAVISO: Bs. 1.294,50;

  40. - VACACIONES: Bs. 1.993,08;

  41. - VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 581,21;

  42. - AYUDA VACACIONAL: Bs. 2.931,00;

  43. - AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 854,67;

  44. - UTILIDADES: Bs. 7.034,40;

  45. - TEA: Bs. 40.300,00;

  46. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 1.294,50;

  47. - CLAUSULA 69: Bs. 12.134,34,

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad que alcanza la suma de Bs. 76.184,70.

    Los conceptos antes discriminados totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 440.947,07), monto por le cual demandan a la empresa TALINCO, y solidariamente en contra de la empresa EHCOPEK, S.A., así como los intereses moratorios, indexación y costas procesales.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO)

    Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, se pudo verificar que la parte co-demandada, Sociedad Mercantil TALINCO, C.A., compareció a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de enero de 2013, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 03 y 04 de pieza No. 02), no obstante no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no obstante, compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2013 (folios Nros. 05 y 06 de la pieza Nro. 5); lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora, según lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina emanada de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por R.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada en sentencia Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso D.A.P.C. contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008 caso J.I.G.M. vs Agropecuaria Foata Sánchez, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso V.S.L. y R.O.Á., recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Sentencia Nro. 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009 caso Y.B.J. y otros, Recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA EHCOPEK, S.A.

    La sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., en primero término opone la falta de cualidad e interés pasiva para sostener la demanda interpuesta por los co-demandantes, ciudadanos J.V., J.Q. y E.R., en su contra; en virtud de que la pretensión de los co-demandantes solo se deriva de la relación jurídica material que hubo con la empresa TALINCO, por el tiempo en que estuvieron unidos, por lo cual resulta ilógico que tuviese que soportar las consecuencias jurídicas derivadas de una relación jurídica de la cual nunca formó parte. Igualmente, en el mismo orden de ideas niega que le haya prestado servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por intermedio de la empresa TALINCO, al ser la empresa EHCOPEK, S.A., contratista petrolera en forma directa, sin intermediarios. Igualmente aduce la inexistencia de la responsabilidad solidaria de la empresa EHCOPEK, S.A., con la empresa TALINCO, toda vez que los co-demandantes reconocen de manera expresa que entre la empresa demandada y la co-demandada solidaria existe una relación jurídica, regulada en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de lo anterior, siendo la co-demandada principal una contratista, no compromete la responsabilidad laboral que tiene para con sus trabajadores con el beneficiario de la obra, a menos que se demuestre la inherencia y la conexidad entre el servicio que preste tanto la contratista como la beneficiaria del servicio; por lo cual considera que sólo sería responsable de las acreencias laborales que tiene el demandado a favor del demandante, sin se demuestra la inherencia y conexidad entre el servicios prestado por éstos, lo cual le corresponde a las partes co-demandantes la carga de demostrar tales hechos previstos en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conforme a tales consideraciones concluyen que TALINCO no puede comprometer la responsabilidad solidaria de la empresa EHCOPEK, S.A., a menos que los co-demandantes demuestren la existencia de conexidad e inherencia entre el servicio que prestan ambas empresas. En tal sentido, opone la falta de cualidad e interés activa de los co-demandantes para intentar la demanda y la falta de cualidad interés pasiva de la co-demandada para sostener el presente juicio, al no haber prestado servicios los co-demandantes en forma personal y directa a favor de la co-demandada EHCOPEK, S.A., ya que los mismos, según afirman en el libelo de la demanda, prestaron servicios a favor de la empresa TALINCO. En tal sentido, niega que los ciudadanos J.V., J.Q. y E.R., hayan prestado servicios desde el 16 de diciembre de 2007 hasta el 28 de mayo de 2009, y desde el día 30 de agosto de 2006 hasta el 28 de mayo de 2009, niega el salario integral invocados por los co-demandantes, de Bs. 41,09; en cuanto al ciudadano JIMMY VILLMIZAR: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 22.963,20; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 11.481,60; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 11.481,60; 4.- PREAVISO: Bs. 2.870,40; 5.- VACACIONES: Bs. 15.470,00; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 728,00; 7.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 22.750,00; 8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 1.083,33; 9.- UTILIDADES: Bs. 54,600; 10.- TEA: Bs. 114.400,00; 11.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 2.870,40; 12.- CLAUSULA 69: Bs. 26.910,00, cantidades que alcanzan la suma de Bs. 287.608,53. En el caso del ciudadano J.Q.: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 3.883,50; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 1.951,75; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 1.951,75; 4.- PREAVISO: Bs. 1.294,50; 5.- VACACIONES: Bs. 1.993,08; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 664,35; 7.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 2.931,00; 8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 975,43; 9.- UTILIDADES: Bs. 7.034,40; 10.- TEA: Bs. 41.600,00; 11.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 1.294,50; 12.- CLAUSULA 69: Bs. 11.579,58, cantidades que alcanzan la suma de Bs. 76.184,70. Y por último en el caso del ciudadano E.R.: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 3.883,50; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 1.941,75; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 1.951,75; 4.- PREAVISO: Bs. 1.294,50; 5.- VACACIONES: Bs. 1.993,08; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 581,21; 7.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 2.931,00; 8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 854,67; 9.- UTILIDADES: Bs. 7.034,40; 10.- TEA: Bs. 40.300,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 1.294,50; 11.- CLAUSULA 69: Bs. 12.134, 34, cantidades que alcanzan la suma de Bs. 76.184,70; todo ello fundamentado en que los co-demandantes no tienen cualidad activa para intentar la acción, ni la demandada tiene cualidad pasiva para sostenerla. Finalmente oponen la defensa perentoria de fondo referida a la Prescripción de la Acción, por haber transcurrido más de un (01) año desde la culminación de la relación de trabajo ocurrida en fecha 28 de mayo de 2009. Con consecuencia, solicita que se declare sin lugar la demanda.

    HECHOS CONTROVERTIDOS.

    En virtud de la forma en que dio contestación a la demanda las partes co-demandadas TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y solidariamente EHCOPEK, S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- Si la demanda interpuesta por los ciudadanos J.V., J.Q. y E.R. en contra de la empresa TALINCO, no es contraria a derecho; 2.- Si la empresa TALINCO, trajo a las actas procesales algún medio de prueba dirigido a desvirtuar la reclamación interpuesta en su contra por los ciudadanos J.V., J.Q. y E.R.; 3.- La procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa EHCOPEK, S.A., referida a la falta de cualidad e interés activa de los co-demandantes, ciudadanos J.V., J.Q. y E.R., para intentar la presente demanda en su contra, y la falta de cualidad e interés pasiva de la co-demandada para sostener el presente juicio, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; 4.- Si los co-demandantes, ciudadanos J.V., J.Q. y E.R., prestaron servicios a favor de la co-demandada solidaria, sociedad mercantil EHCOPEK, S.A.; 5.- Si la empresa co-demandada, EHCOPEK, S.A., resulta solidariamente responsable de las acreencias reclamadas a la co-demandada principal, empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO); 6.- La procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa EHCOPEK, S.A., relativa a la prescripción de la acción intentada en su contra en forma solidaria, por los ciudadanos J.V., J.Q. y E.R., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; 7.- La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos J.V., J.Q. y E.R., en base al cobro de Prestaciones Sociales, de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

    CARGA DE LA PRUEBA.

    En tal sentido en virtud de la forma en que dio contestación a la demanda la empresa co-demandada EHCOPEK S.A., y la admisión de los hechos relativa de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A., corresponde a la parte demandada TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), la carga de desvirtuar los hechos alegados por los ex trabajadores co-demandantes en su libelo de demanda y en su escrito de reforma, en otro orden de ideas corresponde a los co-demandantes la carga de demostrar que prestaron servicios a favor de sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., para determinar la responsabilidad solidaria de éstas últimas ante las acreencias a favor de los demandantes de autos, y eventualmente en caso de verificarse la procedencia en derecho de su responsabilidad solidaria, se procederá a resolver la defensa perentoria de fondo referida a la prescripción de la acción interpuesta en su contra, toda vez que habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 28 de mayo de 2009, transcurrió el lapso fatal de prescripción que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo caso, corresponde a la parte que invoca dicha defensa de fondo su carga de demostrar la misma, y en caso de verificarse, corresponderá a las partes co-demandantes la carga de traer a las actas, los actos tendientes a interrumpir dicho lapso prescriptivo, conforme el artículo 64 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Siendo así las cosas, procede quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

  48. - Promovió copias certificadas del libelo de la demanda y de su auto de admisión, debidamente registradas por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z. (folios Nos. 24 al 40 de la pieza No. 02); 2.- Copias fotostáticas de Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil EHCOPEK S.A., celebradas en fechas 07/12/1992, 14/12/1992, 23/04/2007, 11/12/2008 y 21/04/2010 (folios Nos. 63 al 95 de la pieza No. 02); 3.- Copia simple de comunicación emitida por la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., en fecha 01/07/2000, desincorporación de Remolcador James R-001 (folios Nos. 110 y 111 de la pieza No. 02). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, razones por las cuales se les confiere pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostardo que en fecha 28 de mayo de 2009, fue registrada la presente demanda a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, que mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, celebrada en fecha 07 de diciembre de 1992, su objeto social fue promover, proyectar, diseñar, y realizar la construcción, inspección y mantenimiento de obras civiles, hidráulicas, mecánicas, eléctricas, industriales y de instrumentación, sean estas terrestres, marítimas o lacustre, tales como, oleoductos, gasoductos, acueductos de cualquier tipo, plantas de agua, gas, eléctricas, vapor o petroquímicas, revestimiento y tendido de tuberías y líneas; movimiento de tierras; diseño, construcción, reparación y acondicionamiento de equipos marítimos ya sean estos de transporte o carga; hincado de pilotes de cualquier diámetro. Así mismo, podrá la sociedad arrendar de manera total o parcial sus maquinarias, equipos e instalaciones; podrá promover y formar parte, en la constitución de otras sociedades, bien sea civiles o mercantiles, así mismo, actuar en toda negociación o contrato en los ramos petroleros, petroquímicos e industriales de cualquier índole dentro del sector público o privado sin restricciones de ninguna especie, relacionado o no con el objeto social y con los fines y propósitos indicados, todo a juicio de la junta directiva de la sociedad; que del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, celebrada en fecha 23 de abril de 2007, se amplió su objeto social quedando autorizada para suplir a la industria marítima, naval y afines, conservando todos los aspectos del objeto social primigenio, quedando ampliado de la siguiente forma: “promover, proyectar, diseñar, realizar la construcción, inspección y mantenimiento de obras civiles, hidráulicas y mecánicas, eléctricas, industriales e instrumentación; sean estas terrestres, marítimas o lacustres, tales como: oleoductos, gasoductos, acueductos de cualquier tipo, plantas de agua, gas, eléctricas, vapor o petroquímicas, revestimiento y tendido de tuberías y líneas; movimiento de tierra, diseño, construcción, reparación y acondicionamiento de equipos marítimos, ya sena estos de transporte o carga; hincado de pilotes de cualquier diámetro, así mismo podrá la sociedad arrendar de manera total o parcial sus maquinarias, equipos e instalaciones. Podrá además dedicarse a todo lo relacionado a las construcciones mecánicas, eléctricas y civiles; salvamento de materiales y ejecución de trabajos sobre y bajo agua; el transporte en general y el suministro y arrendamiento de equipos de elevación, transporte y manejo de carga; así como la construcción de infraestructuras (fundaciones); obras civiles mayores; reparación y mantenimiento de obras civiles en general; mantenimiento de obras marinas y submarinas; montaje e instalaciones eléctricas; construcción de sub-estaciones eléctricas; montaje e instalaciones de oleoductos, gasoductos y poliductos; construcción de obras para la industria petrolera; instalaciones de gas; construcción de estaciones de bombeo, inyección y compresión; montaje e instalaciones mecánicas; construcción de tuberías submarinas; construcción de tanques; reparación y mantenimiento de estructuras metálicas; servicios de instalaciones de montaje de tuberías; movimiento de tierra; excavación, relleno y compactación, instalación de equipos de ventilación y extracción de aires acondicionados; instalación de sistemas contra incendio; instalación, revestimiento y recubrimiento de tuberías; construcción e instalación de sub-estaciones eléctricas; tendido de líneas de transmisión de alta tensión; tendido de red de distribución eléctrica en áreas subterráneas; construcción de urbanismo, paisajismo y obras complementarias; construcción de vialidad (carreteras y pavimento); construcción de fundaciones; montaje de papeles y tableros de control; construcción, instalación y mantenimiento mayor de plantas; estaciones de compresión y bombeo de gas, vapor y agua; estaciones de flujo para la recolección y distribución de crudo; plantas de generación eléctricas y servicios industriales; limpieza industrial por medios mecánicos y químicos de pantallas, muros y anclajes; mantenimiento y reparación de sistemas de protección catódica; mantenimiento, reparación, recubrimiento y revestimiento de tuberías y recipientes; construcción y prefabricado metálico de carero estructural; construcción y prefabricado en concreto; construcción de drenajes, alcantarillado y sistema de irrigación; construcción de puertos, astilleros, muelles y malecones, instalación de motores eléctricos y construcción eléctrica e industrial; construcción eléctrica general y alumbrado público; instalación y montaje de equipos electrónicos; construcción de plantas criogénicas, gas liquido y GLP; construcción de estaciones de recolección y distribución de crudos; la aplicación de pintura industrial y soldaduras especiales; construcción de plataformas e instalaciones consta afuera; tendido de tuberías de líneas OSBL y en plantas; instalación y erección de tanques de almacenamiento; construcción de depósitos metálicos soldados en sitio; instalación de domos geodésicos de aluminio; construcción e instalación de hornos, calentadores y calderas y la instalación de equipos rotativos, tales como bombas, compresores y turbinas; la fabricación, suministro e instalación de asfalto; el y suministro de concreto premezclado. Asimismo, podría dedicarse a la compra-venta al mayos y/o detal, fabricación, distribución, arrendamiento, permuta, inversiones, administración, representación, importación, exportación y comercialización de repuestos y partes para motores marinos, lanchas, gabarras, yates, partes y suministros marinos para embarcaciones, remolcadores, barreras flotantes de contención para derrames, plataforma de perforación, estaciones marinas y en fin toda clase de materiales, equipos, insumos y suministro, para suplir la industria marítima, naval y afines. Igualmente, podrá dedicarse a la prestación de servicios relacionados con la industria naval, tales como: transporte en general, bien sean estos marítimos o fluviales de personas y cosas, cubriendo rutas nacionales o internacionales; inspección y mantenimiento a instalaciones petroleras marítimas, unidades flotantes, y/o estaciones marítimas, tales como gabarras, astilleros, lanchas, remolcadores, plataformas de perforación, buques, banqueros y barcos. Igualmente la sociedad podría efectuar la compra, venta y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, además promover y formar parte en la constitución de otras sociedades, bien sea civiles o mercantiles; así mismo actuar en toda negociación o contrato en los ramos petroleros, petroquímicos e industriales de cualquier índole dentro del sector público o privado sin restricciones de ninguna especie, relacionado o no con el objeto social y con los fines y propósitos indicados, todo a juicio de ka Junta Directiva de la sociedad”; que de la misiva dirigida al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia por el Departamento de Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se evidenció la conformidad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), en relación a la celebración e inscripción del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas correspondiente a la ratificación de los cargos de la Junta Directiva de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, y la designación del Comisario Principal y suplente, aclarando que la misma se efectuaba en el marco de la entrada en vigencia de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, la cual tuvo como consecuencia la medida de toma de posesión y control únicamente sobre los bienes y activos propiedad de la sociedad mercantil EHCOPEK SA que se encontraban asociados a todas las actividades primarias de hidrocarburos, según se desprende de la Resolución 051 de fecha 08 de mayo de 2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, no debiendo interpretarse que esta medida de afectación recae sobre sus acciones, conservando ella plena capacidad y personalidad jurídica; y que mediante oficio Nro. EP-AJ-2009-1447, de fecha 12 de mayo de 2009 dirigido por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fueron solicitadas copias certificadas de las actas constitutivas de las empresas allí mencionadas, entre ellas, la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A. y que en fecha 01 de julio de 2000 la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A. le notificó a la sociedad mercantil TALINCO, C.A. que el Remolcador James R-001 quedó temporalmente fuera de servicio por decisión de la Junta Directiva. ASÍ SE DECIDE.-

  49. - Promovió Carnet original a nombre del ciudadano J.A.V.M. emitido por la Sociedad Mercantil TALINCO, C.A., (folio No. 100 de la pieza No. 02); 5.- Constancia emitida por la empresa PDVSA en fecha 24/05/2012 a nombre del ciudadano J.C.Q.H. (folio No. 108 de la pieza No. 02; 6.- Constancia emitida por la empresa PDVSA en fecha 30/05/2012 a nombre del ciudadano E.R.R. (folio No. 109 de la pieza No. 02). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de las partes co-demandadas, por lo que conservaron su valor probatorio, sin embargo, de la misma no se puede extraer algún elemento de convicción dirigido a resolver los puntos controvertidos en esta causa, por lo que no se le confiere valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  50. - Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en las instalaciones de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el Departamento de SICC (Sistema de Contratista); Departamento CAIT, Departamento de Relaciones Laborales y Departamento de Contratación de Contratistas, ubicado en el Centro Petrolero, Torre Boscán, en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación mediante exhorto dirigido a Cualquier Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Sin embargo, se evidencia que la representación judicial de las partes co-demandantes, manifestó su desistimiento en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral, razón por la cual se declara desistida, y en consecuencia, no existe material probatorio que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

  51. - Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en las instalaciones de la Empresa EHCOPEK, S.A., oficina de Recursos Humanos, ubicada en la Av. 5 de julio, diagonal al BOD, Edificio San Luis, Piso 5, ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación mediante exhorto dirigido a cualquier Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, sin embargo, se evidencia que la representación judicial de las partes co-demandantes, manifestó su desistimiento en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral, razón por la cual se declara desistida, y en consecuencia, no existe material probatorio que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

  52. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), sucursal Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas no rielan en las actas procesales, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  53. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, sucursal Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas rielan al folio No. 188 de la pieza No. 02. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  54. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al Departamento Lacustre de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., con sede en El Menito. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas no rielan en las actas procesales, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  55. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en Ciudad Ojeda. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas rielan a los folios Nos. 192 al 211 de la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que el objeto social establecido en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 14 de diciembre de 1992, era: promover, proyectar, diseñar, y realizar la construcción, inspección y mantenimiento de obras civiles, hidráulicas, mecánicas, eléctricas, industriales y de instrumentación, sean estas terrestres, marítimas o lacustre, tales como, oleoductos, gasoductos, acueductos de cualquier tipo, plantas de agua, gas, eléctricas, vapor o petroquímicas, revestimiento y tendido de tuberías y líneas; movimiento de tierras; diseño, construcción, reparación y acondicionamiento de equipos marítimos ya sean estos de transporte o carga; hincado de pilotes de cualquier diámetro. Así mismo, podrá la sociedad arrendar de manera total o parcial sus maquinarias, equipos e instalaciones; podrá promover y formar parte, en la constitución de otras sociedades, bien sea civiles o mercantiles, así mismo, actuar en toda negociación o contrato en los ramos petroleros, petroquímicos e industriales de cualquier índole dentro del sector público o privado sin restricciones de ninguna especie, relacionado o no con el objeto social y con los fines y propósitos indicados, todo a juicio de la junta directiva de la sociedad. ASÍ SE DECIDE.-

  56. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en Maracaibo. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas rielan a los folios Nos. 86 al 107 de la pieza No. 03. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que el objeto social de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) es: “la reparación, reconstrucción, reacondicionamiento, ensamblaje y refaccionamiento de vehículos, maquinarias industriales y equipos pesados livianos; la construcción, reparación y mantenimiento de equipos marinos, tales como: gabarras, lanchas, remolcadores, etc.; el acondicionamiento y ensamblaje de motores a gasoil y gasolina; la reparación y mantenimiento de sistemas eléctricos; la ejecución de trabajos de latonería, pintura y soldadura en general; así como la importación y exportación de repuestos y partes de vehículos, maquinarias y equipos terrestres y marinos; igualmente la sociedad podrá promover y formar parte de otras sociedades, bien sean civiles o mercantiles; así mismo podrá actuar en toda negociación o contrato sin restricciones de ninguna especie, todo a juicio del Presidente de la sociedad, ya que este señalamiento especial de su objeto no le impide dedicarse a otras actividades relacionadas o no con los fines y propósitos indicados”. ASÍ SE DECIDE.-

  57. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al SENIAT ubicado en la Ciudad de Maracaibo, Av. Principal 5 de Julio. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas rielan a los folios Nos. 03 al 83 de la pieza No. 3. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  58. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., Consultoría Jurídica, con sede en la Ciudad de Maracaibo. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas no rielan en las actas procesales, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  59. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la cual fue declarada desistida en virtud de que las partes co-demandantes promoventes, no indicó la dirección exacta a la cual debía enviarse el correspondiente oficio, según auto de fecha 03 de junio de 2013 (folio Nro. 173 de la Pieza Principal Nro. 2), razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  60. - Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de: Libros Contables Mayor y Diario; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas); Declaraciones ante el Seniat, desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009, (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas); Contratación con la industria petrolera desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas); Recibos de pagos de toda la relación de trabajo y Cartas de Trabajo; (cuyas copias fotostáticas simples y al carbón se encuentran rieladas a los folios Nos. 41 al 62 de la pieza No. 2 y folios Nos. 96 al 99 de la pieza No. 02); Carta de memorando donde se le ordena a la empresa TALINCO, C.A. por su contratada EHCOPEK, S.A., para la ejecución de una obra, (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nos. 101 y 102 de la pieza No. 02); Contratos de ejecución de obras en los años 1999 al 2010, ambos inclusive (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas); Reportes de nómina de ambas demandadas, las órdenes de trabajo que realizaban a favor de las demandadas EHCOPEK, S.A. y TALINCO C.A.; (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nos. 103 al 107 de la pieza No. 02); Órdenes de trabajo directas hacia mis representados emanados de las co-demandadas, para que realizaran las labores de mantenimiento preventivo y correctivo sus gabarras y estaciones de flujo en el Lago de Maracaibo; (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nos. 112 y 113 de la pieza No. 02).

    En tal sentido en el desarrollo de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la Empresa demandada manifestó que no trajo los originales de las documentales cuya exhibición fue solicitada, razones por las cuales quedaron firmes y como fidedignas las copias fotostáticas simples y al carbón presentada por la parte demandante. Ahora bien, en relación a los Libros de Comercio, quien juzga debe señalar que el artículo 32 del Código de Comercio vigente establece que todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el Libro Diario, el Libro Mayor y el Libro de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones. El artículo 41 prevé que no podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebras o atraso. Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial de los co-demandantes solicitó a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, la exhibición de los libros de comercio (Diario, Mayor e Inventario), sin ningún tipo de especificación, por lo que dicha solicitud se realizó de forma genérica, y no de forma especifica. Siendo ello así, y observándose que la previsión establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 42 del Código de Comercio, se refieren a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio, este Tribunal debe declarar inadmisible el medio de prueba en virtud de que no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos como excepcionales por los referidos artículos 82 y 42 para la admisibilidad ni tampoco consta en el expediente sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido para la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación a las Declaraciones ante el Seniat, desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009; y Contratación con la Industria Petrolera desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009 (entendida esta como las contrataciones efectuadas entre la empresa con la industria petrolera, puesto que no se hace mención a que se trate de la “Contratación Colectiva Petrolera”); y los Reportes de trabajo; se observa que la parte demandada no presentó ni consignó los originales sin embargo, tampoco fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni fueron indicados los datos contenidos en dichas documentales, razones por las cuales, esta Juzgadora desecha dicha Exhibición de Documentos, y no se le confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a la exhibición de los originales de los Recibos de Pagos de toda la relación de trabajo y la C.d.T. correspondiente a los ciudadanos J.V., J.Q. y E.R., este Juzgador observa que la parte demandada no consignó sus originales, razones por las cuales se tienen como ciertos y fidedignos las copias fotostáticas simples y al carbón se encuentran rieladas a los folios Nros. 41 al 62 y 96 al 99 de la pieza No. 02, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los distintos salarios devengados por los co-demandantes durante su prestación de servicio, en las semanas respectivas y que el ciudadano J.V. prestó servicios para la sociedad mercantil TALINCO, C.A. como Mecánico. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a la exhibición de los originales de la Carta de Memorando donde se le ordena a la empresa TALINCO por su contratada EHCOPEK, S.A., para la ejecución de una obra, y de los contratos de ejecución de una obra; reportes de nómina de ambas demandadas, las órdenes de trabajo que realizaban a favor de las demandas EHCOPEK, S.A. y TALINCO, C.A. y órdenes de trabajo directas hacia mis representados emanados de las co-demandadas, para que realizaran las labores de mantenimiento, preventivo y correctivo sus gabarras y estaciones de flujo en el Lago de Maracaibo, se observa que al parte demandada no consignó sus originales, razones por las cuales se tienen como ciertos y fidedignos las copias fotostáticas simples que se encuentran rieladas a los folios Nos. 101 al 107, 112 y 113 de la Pieza Principal No. 02, por los que se les confiere pleno valor probatorio, conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A. solicitaba el reporte de personal, a la sociedad mercantil TALINCO, C.A. reportó como personal al ciudadano J.Q., que los ciudadanos J.Q. y E.R., prestaron servicio a favor de la empresa TALINCO, en cuyos informes de labor se acordó cancelar diferencias petroleras, y que se emitió orden de trabajo preventiva y correctiva por la empresa TALINCO a favor de la empresa EHCOPEK, S.A. realizando labores de mantenimiento y revisión de equipo general.- ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas y admitidas de las partes co-demandadas TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A:

  61. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), sucursal Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas no rielan en las actas procesales, razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  62. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, sucursal Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas rielan al folio No. 213 de la pieza No. 02. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  63. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), en el Estado Miranda, cuyas resultas rielan a los folios Nos. 112, 113, 125, 128, 132, 135, 137, 139, 142, 143, 199, 200, 204, 205, 207, 208, 209, 211, 212, 214, 217, 219, 221, 223, 226, 228, 230, 231, 234, 236 y 238 de la Pieza Principal No. 3, a los folios Nos. 29 al 31, 270, 272, 273, 275 y 279 la pieza No. 04 y al folio No. 03 de la pieza No. 05. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  64. - Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en las instalaciones de la Empresa EHCOPEK, S.A., Oficina de Recursos Humanos, ubicada en la Av. 5 de julio, diagonal al BOD, Edificio San Luis, Piso 5, ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para lo cual fue librado exhorto de Inspección Judicial a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, siendo realizada en fecha 29 de julio de 2013, y cuyas resultas rielan a los folios Nros. 150 al 198 de la Pieza Principal Nro. 3. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le confiere valor probatorio, verificándose que la data relacionada con los trabajadores es llevada a través del sistema de WIN NÓMINA, evidenciándose a través de dicho sistema, el reporte de empleo, comprobantes de prestaciones sociales y nómina mensual de los ciudadanos J.V., J.Q. y E.R.; por su parte se verifica que comprobantes de liquidaciones de prestaciones sociales correspondientes a los ciudadanos J.V., J.Q. y E.R., fueron expresamente impugnados por la representación judicial de los co-demandantes, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por cuanto los mismos no se encuentra suscritos por los ex trabajadores, razón por la cual, en virtud de que la parte demandada no consignó algún medio de prueba que le permita a este juzgador verificar su certeza y autenticidad, es por lo que de conformidad con el artículo 10 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los desecha y no le confiere valor probatorio a dichas instrumentales. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Una vez valoradas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido supra por esta Alzada, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar 1.- Si la demanda interpuesta por los ciudadanos J.V., J.Q. y E.R. en contra de la empresa TALINCO, no es contraria a derecho; 2.- Si la empresa TALINCO, trajo a las actas procesales algún medio de prueba dirigido a desvirtuar la reclamación interpuesta en su contra por los ciudadanos J.V., J.Q. y E.R.; 3.- La procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa EHCOPEK, S.A., referida a la falta de cualidad e interés activa de los co-demandantes, ciudadanos J.V., J.Q. y E.R., para intentar la presente demanda en su contra, y la falta de cualidad e interés pasiva de la co-demandada para sostener el presente juicio, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; 4.- Si los co-demandantes, ciudadanos J.V., J.Q. y E.R., prestaron servicios a favor de la co-demandada solidaria, sociedad mercantil EHCOPEK, S.A.; 5.- Si la empresa co-demandada, EHCOPEK, S.A., resulta solidariamente responsable de las acreencias reclamadas a la co-demandada principal, empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO); 6.- La procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa EHCOPEK, S.A., relativa a la prescripción de la acción intentada en su contra en forma solidaria, por los ciudadanos J.V., J.Q. y E.R., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; 7.- La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos J.V., J.Q. y E.R., en base al cobro de Prestaciones Sociales, de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

    En tal sentido le correspondía a la parte demandada TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), la carga de desvirtuar los hechos alegados por los ex trabajadores co-demandantes en su libelo de demanda y en su escrito de reforma, en otro orden de ideas corresponde a los co-demandantes la carga de demostrar que prestaron servicios a favor de sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., para determinar la responsabilidad solidaria de éstas últimas ante las acreencias a favor de los demandantes de autos, y eventualmente en caso de verificarse la procedencia en derecho de su responsabilidad solidaria, se procederá a resolver la defensa perentoria de fondo referida a la prescripción de la acción interpuesta en su contra, toda vez que habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 28 de mayo de 2009, transcurrió el lapso fatal de prescripción que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo caso, corresponde a la parte que invoca dicha defensa de fondo su carga de demostrar la misma, y en caso de verificarse, corresponderá a las partes co-demandantes la carga de traer a las actas, los actos tendientes a interrumpir dicho lapso prescriptivo, conforme el artículo 64 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Efectuadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Alzada revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

  65. - VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por los ciudadanos J.V., J.Q. y E.R., como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también la Cláusula 1 de la Convención Colectiva Petrolera; en virtud de lo cual su reclamación en contra de la parte co-demandada principal, empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: P.C.M., A.S.M. y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.

  66. - QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado J.R.P., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

    Del análisis efectuado a las actas procesales se observó que la parte co-demandada principal, empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), no obstante, haber comparecido a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de enero de 2013, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 03 y 04 de Pieza Principal Nro. 2), no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; por lo que admitió tácitamente los hechos invocados por los ex trabajadores accionantes ciudadanos J.V., J.Q. y E.R., en su libelo de demanda, por lo que tenían la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos.

    Así las cosas, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se pudo verificar que la parte co-demandada principal, Sociedad Mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), haya traído a las actas, medio probatorio alguno capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por los ciudadanos J.V., J.Q. y E.R., es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este caso en particular se debe declarar forzosamente que la Empresa co-demandada TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), nada probó que le favoreciera, es decir, no logró producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por los ex trabajadores co-demandantes en su escrito libelar, a saber: que los ex trabajadores co-demandantes ciudadanos J.V., J.Q. y E.R., en fecha 15 de enero de 2001; 28 de septiembre de 2006 y 05 de octubre de 2006, comenzaron a prestar servicios en el cargo de Mecánico y Ayudante de Mecánico los dos últimos, para la empresa TALINCO, C.A.; que la relación de trabajo culminó en el mismo lugar; laborando 07 días a la semana, en jornadas diurnas y nocturnas de hasta 21 días, desde las 07:00 a.m., a 05:00 p.m., prestando servicios de reparaciones de mecánica de unidades lacustres y terrestres, lanchas, gabarras, remolcadores, bancasas, grúas, bombas de desplazamiento remolcadores, gabarras de tendido y reparación de líneas de gas y petróleo utilizadas para la perforación de pozos petroleros en el Lago de Maracaibo y en el Muelle de la demandada; que su último salario básico diario era de Bs. 65,00 el primero y Bs. 29,31 los dos últimos; que su último salario integral era de Bs. 95, 68 el primero y Bs. 43,15 los dos últimos; que en fecha 28 de mayo de 2009, recibieron la noticia que la demandada prescindió de sus servicios alegando terminación de la relación de trabajo por causa de la expropiación del Estado, solicitando el pago de sus prestaciones sociales sin recibir ninguna respuesta, acumulando un tiempo de servicio de 05 años el primero, 08 años y 04 meses el segundo y 02 años 07 meses y 23 días el tercero de los nombrados; y que son acreedores de los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, realizando labores a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, dilucidado lo anterior, procede quien juzga a resolver lo atinente a la reclamación efectuada por los ciudadanos J.V., J.Q. y E.R., en contra de la empresa EHCOPEK, S.A., en forma solidaria, por considerar que la empresa TALINCO, C.A., prestara servicios como subcontratista de la empresa EHCOPEK, S.A., la cual suscribiera contrató como contratista petrolera con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para prestar servicios en el occidente del país petroleras en el Lago de Maracaibo, prestando servicios en el Muelle de la empresa ubicada en el sector La Playa, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia; siendo el caso de que la empresa EHCOPEK, S.A., hace varios meses cerró sus oficinas principales y se trasladó a la ciudad de Maracaibo, siendo también el domicilio procesal de la empresa TALINCO; reclamando los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, por las labores realizadas a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo que ambas empresas prestaron servicios para la industria petrolera, y los co-demandantes realizaron actividades inherentes y conexas con la industria petrolera, razones por las cuales demanda igualmente en forma solidaria a la empresa EHCOPEK, S.A., por haberse beneficiado de las actividades realizadas por los co-demandantes en su contrato con la empresa PDVSA; siendo negado por la empresa co-demandada solidaria, EHCOPEK, S.A., la cual opuso en su escrito de litis contestación, como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad e interés activa de los co-demandantes para intentar la presente demanda en su contra en forma solidaria, así como también, la improcedencia de la interpuesta en su contra, en virtud de que los co-demandantes ciudadanos J.V., J.Q. y E.R., nunca prestaron servicios a su favor, aunado a que no existe inherencia y conexidad entre ambas co-demandadas, TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A., para responder ésta última en forma solidaria, por las acreencias que hayan podido surgir por la relación de trabajo entre los co-demandantes con la co-demandada principal; razones por las cuales, corresponde a los co-demandantes la carga de demostrar que prestaron servicios a favor de sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., para determinar la responsabilidad solidaria de éstas últimas ante las acreencias a favor de los demandantes de autos, conforme a los criterios vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso Transporte Saet, S.A.), y por la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 17 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dr. C.E.P.d.R. (Caso J.L.P.M.V.. Agropecuaria La Macaguita C.A., Promotora Isluga C.A., Y Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A., S.A.I.C.A S.A.C.A.); y de seguidas, proceder a verificar la procedencia en derecho de la defensa de fondo opuesta por la empresa EHCOPEK, S.A., referida a la Falta de Cualidad e interés, tanto activa de los co-demandantes J.V., J.Q. y E.R., como pasiva, para intentar y sostener la presente demanda, fundamentado en que los co-demandantes nunca prestaron servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la empresa.

    Al respecto, resulta necesario aclarar que la defensa de fondo opuesta se fundamentó en que los co-demandantes nunca prestaron servicios a su favor, sin embargo, se observa del escrito libelar y de la reforma de la demanda, que los ciudadanos J.V., J.Q. y E.R., admiten que prestaron servicios para la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), reclamando solidariamente a la empresa EHCOPEK, S.A., por haber sido beneficiaria de los servicios prestados a su favor; alegando igualmente la co-demandada solidaria, que no existe inherencia y conexidad entre ambas co-demandadas, TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A., para responder en forma solidaria, por las acreencias que hayan podido surgir por la relación de trabajo entre los co-demandantes con la co-demandada principal; razones por las cuales, a los fines de resolver dicha defensa, resulta fundamental proceder a verificar la existencia si existió o no inherencia y conexidad entre las empresas co-demandadas TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A., en los servicios prestados por los co-demandantes.

    Cabe señalar que la inherencia y conexidad a la que se contraen la norma transcrita up-supra, está relacionada con la aplicación o extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren a los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista, o cuando las obras o servicios ejecutadas por el contratista se encuentran en relación intima y se producen con ocasión de la actividad desplegada por el contratante; en este sentido, la norma sustantiva laboral en relación al caso bajo análisis dispone en sus artículos 55 , 56 y 57 lo siguiente:

    Artículo 55 L.O.T.: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

    Artículo 56 L.O.T.: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57 L.O.T.: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella. (Negrita u subrayado de este Tribunal Superior)

    Así mismo el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para mayor abundamiento del caso bajo examen establece lo siguiente:

    Artículo 23 R.L.O.T.: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante cuando constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a). Estuvieren íntimamente vinculado;

    b). Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y

    c). Revistieren carácter permanente. (Negrita u subrayado de este Tribunal Superior)

    Las normas antes transcritas contienen los criterios legales para determinar la inherencia y la conexidad, para lo cual se debe destacar que la actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil, de allí que se entienden por “inherente” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

    Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

    Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

    La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    Por otra parte, en dos situaciones contempla el legislador la presunción de que la actividad que realiza el Contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante:

    1). Las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

    2). Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Las presunciones antes señaladas tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso C.A.S.V.. Servicios Manolo, C.A., y la C.V.G. Electrificación Del Caroní, C.A.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, dispuso lo siguiente:

    La norma expuesta señala expresamente que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratado, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

    Sin lugar a dudas, nuevamente se nos presenta la dificultad en determinar qué debe entenderse por inherente o conexa, por lo que en esta ocasión, compartimos la opinión del autor R.A.G. cuando señala que: “la distinción semántica de las palabras inherencia o conexidad es legalmente inútil, pues ellas son empleadas con significados semejantes a todos los efectos de dicho ordenamiento como así lo patentiza el uso entre ambas voces de la conjunción disyuntiva ‘o’, que demuestra equivalencia. Así, cuando, para determinar lo inherente, el artículo 56 de la LOT dice: ‘La obra que participa de la naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante’, está aludiendo también con idéntico efecto, a la obra conexa con esa actividad, esto es, a la que está ‘en relación íntima y se produce con ocasión de ella’”.

    En virtud de lo anterior, al autor citado estima acertadamente que “el sentido del sintagma legal ‘inherencia o conexidad’ no depende únicamente de su significación etimológica”, sino de los algunos elementos, que analiza a la luz de la “motivación histórica de la solidaridad del dueño de la obra o beneficiario de los servicios del contratista”. Dichos elementos de examen analizados por el autor, son los siguientes: el primero “la clase de actividad del contratante industrial, comercial o agrícola, y los pasos, tramos o segmentos de su ejecución, en los cuales se inserta la actividad del contratista”, y el segundo elemento relacionado con “la personalidad del contratista y las cualidades o caracteres de su actividad, en cuyo desarrollo coexisten regularmente sus trabajadores con los del comitente, para lograr el resultado final que éste persigue”.

    (OMISSIS)

    Del criterio anteriormente expuesto, se destaca como elementos lógicos para determinar la inherencia o conexidad como supuesto de la responsabilidad solidaria los siguientes:

    a) Que el contratista ejecute cualquier paso, tramo o segmento de una actividad ya sea industrial, comercial o agrícola. Entendiéndose que sólo puede haber inherencia o conexidad, entre actividades que se desarrollen dentro de un mismo sector económico (industrial, comercial o agrícola), porque sólo así puede explicarse el propósito legal de la uniformidad de condiciones de trabajo de los trabajadores de comitentes y contratistas. Los trabajos accesorios del propiamente industrial, comercial o agrícola del contratante, que facilitan su desarrollo, son inherentes o conexos cuando llenan los requisitos del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (mayor fuente de lucro), siempre que no sean trabajadores directos del dueño de la obra o beneficiario de esos servicios, sino del contratista.

    b) Que los tramos de la actividad tengan carácter permanente. Esto es, basado en el hecho de que las obras o servicios ejecutados por el contratista constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el comitente, de tal forma que sin la ejecución de ese segmento de actividad a éste no le sería posible conseguir su objeto industrial, comercial agrícola. Lo permanente no debe aludir en ningún caso a la obra o servicio del contratista, sino a la fase o tramo de la actividad del comitente que éste le confía para alcanzar su objeto industrial, comercial o agrícola.

    c) Que el contratista tenga la cualidad de patrono en los términos del artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

    En este orden de ideas, es de observarse que técnicamente el negocio de los hidrocarburos abarca un conjunto de actividades de una gran variedad dentro de las cuales se identifican algunas esenciales, constantes, conformadoras de lo que en la práctica se denomina industria petrolera, estas actividades son la exploración, explotación, manufactura o refinamiento, almacenamiento, transporte y comercialización interna o externa de los hidrocarburos, cuyo régimen legal está previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos -publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001- el cual, en su artículo 1 establece:

    Artículo 1º. Todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de estas actividades requiera, se rige por el presente Decreto Ley.

    La norma trascrita, regula las diferentes actividades que integran el proceso productivo petrolero, por lo que para mayor ilustración considera pertinente este Tribunal de Alzada conceptualizar las referidas actividades:

    Exploración: conjunto de operaciones necesarias para la búsqueda de hidrocarburos naturales, mediante la utilización de diversas técnicas geológicas, geofísicas, geoquímicas u otras como la perforación de pozos.

    Explotación: conjunto de operaciones empleadas para traer a la superficie los hidrocarburos naturales, utilizando la energía natural del yacimiento (extracción primaria) o la aplicación de otros métodos de extracción (extracción adicional).

    Transporte: conjunto de operaciones requeridas para llevar los hidrocarburos naturales y los productos obtenidos de su refinación a los sitios de almacenamiento o centros de consumo, bajo las modalidades de transporte terrestre, fluvial y marítimo.

    Almacenamiento: colocación y retención de los hidrocarburos naturales y productos de su refinación en depósitos en el suelo o en el subsuelo inmediato (tanques subterráneos para guardar productos refinados) o en el subsuelo profundo (domos de sal para guardar petróleo o gas).

    Refinación: conjunto de operaciones unitarias físicas y químicas requeridas para separar y transformar los hidrocarburos con el fin de obtener productos de determinadas especificaciones cuyas composiciones son hidrocarburos. Dentro del conjunto de operaciones unitarias se pueden mencionar las de adsorción, absorción, refrigeración, destilación y la de mezcla o manufactura, entre otras. Los procesos de refinación so a su vez, la separación (procesos mediante el cual el gas, el petróleo y el agua producidos por uno o más pozos se individualizan); la conversión (etapa en la que los destilados pesados son convertidos en productos de mayor valor comercial utilizando procesados tales como craqueo catalítico o el hidro craqueo) y; la conversión profunda (etapa en la que los combustibles residuales obtenidos de la fase de destilación atmosférica o de vacío son convertidos en productos de mayor valor, mediante la aplicación de procesos adicionales de coqueficación o adición de hidrógeno).

    Comercialización: comprende la actividad de mercado interno y al de comercio internacional de hidrocarburos. El comercio exterior de hidrocarburos comprende la exportación de los mismos, así como de los productos refinados; mientras que el mercado interno comprende las actividades de suministro, distribución y expendio.

    De las precitadas definiciones, se colige que el proceso productivo petrolero comienza con su búsqueda -exploración- mediante el uso de diversas técnicas, continúa con su extracción -explotación- para ser transportado en su estado natural a efectos de su almacenamiento y posterior refinación a través de la aplicación de operaciones físicas y químicas con el objeto de separar y transformar los hidrocarburos naturales en procesados para su posterior comercialización y distribución tanto en el mercando nacional como internacional.

    Conforme a los parámetros expuestos en líneas anteriores, considera necesario esta Juzgadora descender a las actas del proceso a los fines de verificar si existen elementos probatorios suficientes capaces de demostrar la responsabilidad solidaria de la empresa EHCOPEK, S.A., con respecto a las acreencias laborales correspondientes a los ciudadanos J.V., J.Q. y E.R.. En tal sentido de las pruebas aportadas a las actas de pudo verificar en especial de las pruebas documentales promovidas por las partes co-demandantes, contentivas de Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil EHCOPEK S.A., celebradas en fechas 07/12/1992, 14/12/1992, 23/04/2007, 11/12/2008 y 21/04/2010, rielados a los folios Nos. 63 al 95 de la pieza No. 02; así como las pruebas de informes dirigidas de los Registros Mercantiles Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, rieladas a los folios Nos. 192 al 211 de la pieza No. 02 y folios Nos. 86 al 107 de la pieza No. 03; se pudo verificar que la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A., TALINCO, C.A., tiene como objeto social: “la reparación, reconstrucción, reacondicionamiento, ensamblaje y refaccionamiento de vehículos, maquinarias industriales y equipos pesados livianos; la construcción, reparación y mantenimiento de equipos marinos, tales como: gabarras, lanchas, remolcadores, etc.; el acondicionamiento y ensamblaje de motores a gasoil y gasolina; la reparación y mantenimiento de sistemas eléctricos; la ejecución de trabajos de latonería, pintura y soldadura en general; así como la importación y exportación de repuestos y partes de vehículos, maquinarias y equipos terrestres y marinos; igualmente la sociedad podrá promover y formar parte de otras sociedades, bien sean civiles o mercantiles; así mismo podrá actuar en toda negociación o contrato sin restricciones de ninguna especie, todo a juicio del Presidente de la sociedad, ya que este señalamiento especial de su objeto no le impide dedicarse a otras actividades relacionadas o no con los fines y propósitos indicados”, así mismo la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A. tiene como objeto social: “promover, proyectar, diseñar, realizar la construcción, inspección y mantenimiento de obras civiles, hidráulicas y mecánicas, eléctricas, industriales e instrumentación; sean estas terrestres, marítimas o lacustres, tales como: oleoductos, gasoductos, acueductos de cualquier tipo, plantas de agua, gas, eléctricas, vapor o petroquímicas, revestimiento y tendido de tuberías y líneas; movimiento de tierra, diseño, construcción, reparación y acondicionamiento de equipos marítimos, ya sena estos de transporte o carga; hincado de pilotes de cualquier diámetro, así mismo podrá la sociedad arrendar de manera total o parcial sus maquinarias, equipos e instalaciones. Podrá además dedicarse a todo lo relacionado a las construcciones mecánicas, eléctricas y civiles; salvamento de materiales y ejecución de trabajos sobre y bajo agua; el transporte en general y el suministro y arrendamiento de equipos de elevación, transporte y manejo de carga; así como la construcción de infraestructuras (fundaciones); obras civiles mayores; reparación y mantenimiento de obras civiles en general; mantenimiento de obras marinas y submarinas; montaje e instalaciones eléctricas; construcción de sub-estaciones eléctricas; montaje e instalaciones de oleoductos, gasoductos y poliductos; construcción de obras para la industria petrolera; instalaciones de gas; construcción de estaciones de bombeo, inyección y compresión; montaje e instalaciones mecánicas; construcción de tuberías submarinas; construcción de tanques; reparación y mantenimiento de estructuras metálicas; servicios de instalaciones de montaje de tuberías; movimiento de tierra; excavación, relleno y compactación, instalación de equipos de ventilación y extracción de aires acondicionados; instalación de sistemas contra incendio; instalación, revestimiento y recubrimiento de tuberías; construcción e instalación de sub-estaciones eléctricas; tendido de líneas de transmisión de alta tensión; tendido de red de distribución eléctrica en áreas subterráneas; construcción de urbanismo, paisajismo y obras complementarias; construcción de vialidad (carreteras y pavimento); construcción de fundaciones; montaje de papeles y tableros de control; construcción, instalación y mantenimiento mayor de plantas; estaciones de compresión y bombeo de gas, vapor y agua; estaciones de flujo para la recolección y distribución de crudo; plantas de generación eléctricas y servicios industriales; limpieza industrial por medios mecánicos y químicos de pantallas, muros y anclajes; mantenimiento y reparación de sistemas de protección catódica; mantenimiento, reparación, recubrimiento y revestimiento de tuberías y recipientes; construcción y prefabricado metálico de carero estructural; construcción y prefabricado en concreto; construcción de drenajes, alcantarillado y sistema de irrigación; construcción de puertos, astilleros, muelles y malecones, instalación de motores eléctricos y construcción eléctrica e industrial; construcción eléctrica general y alumbrado público; instalación y montaje de equipos electrónicos; construcción de plantas criogénicas, gas liquido y GLP; construcción de estaciones de recolección y distribución de crudos; la aplicación de pintura industrial y soldaduras especiales; construcción de plataformas e instalaciones consta afuera; tendido de tuberías de líneas OSBL y en plantas; instalación y erección de tanques de almacenamiento; construcción de depósitos metálicos soldados en sitio; instalación de domos geodésicos de aluminio; construcción e instalación de hornos, calentadores y calderas y la instalación de equipos rotativos, tales como bombas, compresores y turbinas; la fabricación, suministro e instalación de asfalto; el y suministro de concreto premezclado. Asimismo, podría dedicarse a la compra-venta al mayos y/o detal, fabricación, distribución, arrendamiento, permuta, inversiones, administración, representación, importación, exportación y comercialización de repuestos y partes para motores marinos, lanchas, gabarras, yates, partes y suministros marinos para embarcaciones, remolcadores, barreras flotantes de contención para derrames, plataforma de perforación, estaciones marinas y en fin toda clase de materiales, equipos, insumos y suministro, para suplir la industria marítima, naval y afines. Igualmente, podrá dedicarse a la prestación de servicios relacionados con la industria naval, tales como: transporte en general, bien sean estos marítimos o fluviales de personas y cosas, cubriendo rutas nacionales o internacionales; inspección y mantenimiento a instalaciones petroleras marítimas, unidades flotantes, y/o estaciones marítimas, tales como gabarras, astilleros, lanchas, remolcadores, plataformas de perforación, buques, banqueros y barcos”.

    Pues bien, analizando dichos objetos sociales, se concluye que la actividad que ambas desempeñan si bien es cierto, no son de la misma naturaleza, se encuentran íntimamente ligadas entre sí, en cuanto a que la empresa EHCOPEK, S.A., se dedica a la construcción, reparación y acondicionamiento de equipos marítimos, ya sean estos de transporte o carga; prestación de servicio de transporte en general y el suministro y arrendamiento de equipos de elevación, transporte y manejo de carga; construcción de obras para la industria petrolera; tendido de líneas de transmisión de alta tensión; tendido de red de distribución eléctrica en áreas subterráneas; dedicarse a la compra-venta al mayos y/o detal, fabricación, distribución, arrendamiento, permuta, inversiones, administración, representación, importación, exportación y comercialización de repuestos y partes para motores marinos, lanchas, gabarras, yates, partes y suministros marinos para embarcaciones, remolcadores, barreras flotantes de contención para derrames, plataforma de perforación, estaciones marinas y en fin toda clase de materiales, equipos, insumos y suministro, para suplir la industria marítima, naval y afines; podrá dedicarse a la prestación de servicios relacionados con la industria naval, tales como: transporte en general, bien sean estos marítimos o fluviales de personas y cosas, cubriendo rutas nacionales o internacionales; inspección y mantenimiento a instalaciones petroleras marítimas, unidades flotantes, y/o estaciones marítimas, tales como gabarras, astilleros, lanchas, remolcadores, plataformas de perforación, buques, banqueros y barcos; mientras que la empresa TALINCO, se dedica a la reparación, reconstrucción, reacondicionamiento, ensamblaje y refaccionamiento de vehículos, maquinarias industriales y equipos pesados livianos; la construcción, reparación y mantenimiento de equipos marinos, tales como: gabarras, lanchas, remolcadores, etc., el acondicionamiento y ensamblaje de motores a gasoil y gasolina; así como la importación y exportación de repuestos y partes de vehículos, maquinarias y equipos terrestres y marinos; por lo que, al verificar las documentales rieladas a los folios Nos. 101, 110 al 113 de la pieza No. 2, se verifica del reporte de personal de TALINCO a favor de EHCOPEK, S.A., con respecto al ciudadano J.V.; la desincorporación de la unidad Remolcador James R-001 acordada en fecha 01/07/2000 por la empresa EHCOPEK, S.A., informando a Mantenimiento Ehcopek, S.A., que dicha unidad se encuentra fuera de servicio por decisión de la Junta Directiva, en fecha 01/07/2000; y la orden de trabajo preventiva realizada por la empresa TALINCO a favor de EHCOPEK, S.A., en la cual se realizaron trabajos de mantenimiento de equipo en general, así como revisión de todo el equipo; es por lo que se concluye que en efecto ha quedado demostrada la prestación de servicio de la empresa TALINCO a favor de la empresa EHCOPEK, S.A., desde el año 2000 hasta la fecha que culminó la prestación de servicio de los co-demandantes, sin que se haya demostrado que aquella presta servicios a otras empresas a los fines de desvirtuar que la mayor fuente ingreso proviene de la empresa EHCOPEK, S.A., siendo esta última (conforme a lo alegado por las partes y admitido por la co-demandada), una empresa contratista con la industria petrolera, por lo que opera a su vez dicha presunción al dedicarse a la actividad de hidrocarburos.

    En tal sentido, considera quien juzga que en la presente causa ha operado la presunción de inherencia y conexidad entre ambas empresas co-demandadas, TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A., TALINCO, C.A., y EHCOPEK, S.A., al verificarse la prestación de servicios entre ambas empresas, las labores de mantenimiento de una a favor de la otra, que las mismas se encuentran íntimamente ligadas por las actividades comerciales y el objeto social de cada una, no se ha demostrado que presten servicios a otras empresas por lo que las mismas prestaron servicio en forma exclusiva de índole continua y permanente, la co-demandada solidaria funge como contratista petrolera de la empresa matriz PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo que su actividad está relacionada con la actividad de hidrocarburos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En consecuencia, al haberse verificado que la empresa co-demandada EHCOPEK, S.A., es responsable solidariamente con la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A., TALINCO, C.A., es por lo que se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés activa y pasiva para sostener el presente asunto, interpuesto en su contra por los ciudadanos J.V., J.Q. y E.R., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; y por consiguiente, se declara que la empresa EHCOPEK, S.A., debe responder solidariamente por las acreencias generadas por los co-demandantes, derivadas de la relación de trabajo con la empresa co-demandada principal, TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A., TALINCO, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    En tal sentido, por cuanto fue desechada la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés, así como también se verificó la responsabilidad solidaria de las acreencias laborales reclamadas, se observa que la parte co-demandada, empresa EHCOPEK, S.A., negó los fundamentos de hecho y de derecho reclamados por los co-demandantes, exclusivamente por no tener cualidad e interés para sostener la presente reclamación por no haber sido su patrono, argumentos de defensas que fueron desechados por este Juzgador en líneas anteriores, por lo que, al no existir controversia con respecto a los hechos alegados por los co-demandantes, y al no haber aducido hechos nuevos dirigidos a enervar la pretensión de los co-demandantes, es por lo que se tiene por admitido que los ex trabajadores co-demandantes ciudadanos J.V., J.Q. y E.R., comenzaron a prestar servicios en fecha 15 de enero de 2001; 28 de septiembre de 2006 y 05 de octubre de 2006, en el cargo de Mecánico y Ayudante de Mecánico los dos últimos, para la empresa TALINCO, C.A., quien prestara servicios como subcontratista de la empresa EHCOPEK, S.A., la cual suscribiera contrato como contratista petrolera con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para prestar servicios en el occidente del país petroleras en el Lago de Maracaibo, prestando servicios en el Muelle de la empresa ubicada en el sector La Playa, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia; siendo el caso de que la empresa EHCOPEK, S.A., hace varios meses cerró sus oficinas principales y se trasladó a la ciudad de Maracaibo, siendo también el domicilio procesal de la empresa TALINCO; que la relación de trabajo culminó en el mismo lugar; laborando 07 días a la semana, en jornadas diurnas y nocturnas de hasta 21 días, desde las 07:00 a.m., a 05:00 p.m., prestando servicios de reparaciones de mecánica de unidades lacustres y terrestres, lanchas, gabarras, remolcadores, bancasas, grúas, bombas de desplazamiento remolcadores, gabarras de tendido y reparación de líneas de gas y petróleo utilizadas para la perforación de pozos petroleros en el Lago de Maracaibo y en el Muelle de la demandada; que su último salario básico diario era de Bs. 65,00 el primero y Bs. 29,31 los dos últimos; que su último salario integral era de Bs. 95, 68 el primero y Bs. 43,15 los dos últimos; que en fecha 28 de mayo de 2009, recibieron la noticia que la demandada prescindió de sus servicios alegando terminación de la relación de trabajo por causa de la expropiación del Estado, solicitando el pago de sus prestaciones sociales sin recibir ninguna respuesta, acumulando un tiempo de servicio de 05 años el primero, 08 años y 04 meses el segundo y 02 años 07 meses y 23 días el tercero de los nombrados. Alegan que nunca recibieron los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, realizando labores a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo que ambas empresas prestaron servicios para la industria petrolera, y los co-demandantes realizaron actividades inherentes y conexas con la industria petrolera, razones por las cuales demanda igualmente en forma solidaria a la empresa EHCOPEK, S.A., por haberse beneficiado de las actividades realizadas por los co-demandantes en su contrato con la empresa PDVSA. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Siendo así las cosas, pasa quien juzga a pronunciarse respecto a la procedencia de la defensa de fondo opuesta por la parte co-demandada EHCOPEK S.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta en su contra, ya que, desde la fecha en que terminaron las relaciones laborales, en fecha 28 de mayo de 2009, hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda y fue notificada, ha transcurrido más de un año de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para que se produzca la prescripción de la acción y reclamar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral sin que conste que la misma haya sido interrumpida por algunos de los medios previstos en la ley, por lo que este Tribunal antes de considerar el fondo del asunto planteado, debe pronunciarse sobre la prescripción de la acción.

    Ahora bien, se observó en la presente que la prestación de servicios laborales de los ciudadanos J.V., J.Q. y E.R. finalizó el día 28 de mayo de 2009, fecha ésta alegada por la parte actora en su libelo de demanda y admitida tácitamente por la parte demandada, por lo que es a partir de esa fecha que se iniciaron los términos perentorios de prescripción.

    Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por las partes co-demandantes, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 28 de mayo de 2009, fenecía el lapso de prescripción el 28 de mayo de 2010 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 28 de julio de 2010, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de los conceptos laborales.

    Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 21 de mayo de 2010 (folio Nro. 09 de la Pieza Principal Nro. 1), y la notificación judicial de la Empresa EHCOPEK, S.A., se materializó el 06 de mayo de 2011, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo (folios Nros. 101, 102 y 105 de la Pieza Principal Nro. 1), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 28 de mayo de 2009 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 21 de mayo de 2010, el tiempo de ONCE (11) meses y VEINTITRÉS (23) días, y para la fecha de notificación de la demandada, UN (01) año, ONCE (11) meses y OCHO (08) días; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por los co-demandantes se encuentra prescrita, conllevando necesariamente a este Juzgador a descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

    En este sentido, el doctrinario J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el acto de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

    Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, al disponer:

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Subrayado nuestro)

    Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso: J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.).

    En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido término.

    Ahora bien, se observa de los medios de pruebas promovidos y admitidos en la presente causa, específicamente a los folios Nos. 24 al 40 de la pieza No. 02, las partes co-demandantes consignaron copias certificadas del registro de la demanda y su orden de comparecencia ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha 28 de mayo de 2010, la cual fue reconocida por las partes intervinientes en la audiencia de juicio, y por tal razón se le confiere pleno valor probatorio, conforme a los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que las partes co-demandantes, razones por las cuales, se evidencia que los mismos lograron interrumpir el lapso de prescripción dentro del año siguiente a la culminación de la relación de trabajo, conforme al literal d del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, por lo que nace un nuevo lapso de prescripción, a partir de la fecha del registro de la demanda, es decir, el 28 de mayo de 2010, por lo que fenecía el lapso de prescripción el 28 de mayo de 2011 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 28 de julio de 2011, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de los conceptos laborales.

    De tal manera, que al haberse notificado a la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., el día 06 de mayo de 2011, es evidente, que los ciudadanos J.V., J.Q. y E.R. interrumpieron los efectos de la prescripción de la acción laboral invocada conforme al alcance contenido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil y, en ese sentido, se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., referida a la Prescripción de la Acción intentada en su contra, por los ciudadanos J.V., J.Q. y E.R., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, dilucidado lo anterior, procede quien juzga a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, en tal sentido se pudo verificar que los ciudadanos J.V., J.Q. y E.R., argumentaron en su libelo de demanda y ha quedado por reconocido por ambas co-demandadas, que como contraprestación de sus servicios, desde el día 15 de enero de 2001; 28 de septiembre de 2006 y 05 de octubre de 2006, devengaron un último salario básico diario era de Bs. 65,00 el primero y Bs. 29,31 los dos últimos; que su último salario integral era de Bs. 95,68 el primero y Bs. 43,15 los dos últimos; hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, el día 28 de mayo de 2009; siendo reconocidos tácitamente dichos salarios básico, normal e integral, aducidos por los co-demandantes, procediendo a verificar si este último se encuentra ajustado a derecho, por lo que se procederá a calcular dicho salario integral; a fin de ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de la finalización de su relación de trabajo, conforme a los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero.

    Bajo este hilo argumentativo, habiendo sido admitido por ambas co-demandadas el régimen contractual reclamado por los co-demandantes, resulta oportuno resaltar que la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, establece que las indemnizaciones allí previstas incluyen las prestaciones sociales e indemnizaciones legales que le pudieran corresponder al trabajador por efecto de la aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, se observa que las partes co-demandantes, además de las indemnizaciones de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, a saber: Preaviso, Prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, reclaman igualmente las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin observar que las mismas están incluidas en dicha cláusula contractual, razones por las cuales se declara la improcedencia del reclamo formulado por los co-demandantes, referido a las Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora verificar los salarios devengados por los co-demandantes, quedando reconocido el salario básico diario de los co-demandantes, ciudadanos J.V., J.Q. y E.R., a razón de Bs. 65,00 el primero de los nombras y de Bs. 29,31 los dos últimos, por la parte co-demandada principal TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y la parte co-demandada solidaria EHCOPEK, S.A., debiendo tomarse este mismo, como salario normal diario a los co-demandantes, toda vez que no se verifican los recibos de pago de las últimas cuatro (04) semanas laboradas, conforme a la Cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, a los fines de calcular los conceptos laborales correspondientes; los cuales, se les deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, para determinar el salario integral diario correspondiente a los co-demandantes, los cuales alcanzan la suma de Bs. 96,59 (Salario Normal Bs. 65,00 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 9,93 [55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, por el Salario Básico diario de Bs. 65,00 resulta la cantidad de Bs. 3.575,00 que al ser dividido entre los 12 meses, y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 9,93]+ Alícuota de Utilidades Bs. 21,66 [Bs. 65,00 de salario normal diario x 33,33% de utilidades según uso y costumbre de la industria petrolera, resulta la suma de Bs. 21,66] = Bs. 96,56), de salario integral diario correspondiente al ciudadano J.V.; de Bs. 43,56 (Salario Normal Bs. 29,31 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,48 [55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, por el Salario Básico diario de Bs. 29,31 resulta la cantidad de Bs. 1.612,05 que al ser dividido entre los 12 meses, y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 4,48] + Alícuota de Utilidades Bs. 9,77 [Bs. 29,31 de salario normal diario x 33,33% de utilidades según uso y costumbre de la industria petrolera, resulta la suma de Bs. 9,77] = Bs. 43,56), de salario integral diario correspondiente al ciudadano J.Q.; y de Bs. 43,56 (Salario Normal Bs. 29,31 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,48 [55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, por el Salario Básico diario de Bs. 29,31 resulta la cantidad de Bs. 1.612,05 que al ser dividido entre los 12 meses, y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 4,48] + Alícuota de Utilidades Bs. 9,77 [Bs. 29,31 de salario normal diario x 33,33% de utilidades según uso y costumbre de la industria petrolera, resulta la suma de Bs. 9,77] = Bs. 43,56), de salario integral diario correspondiente al ciudadano E.R.; deberán ser tomados en cuenta al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le pudieran corresponder en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho esta juzgadora a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos J.V., J.Q. y E.R., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

    Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la parte demandante recurrente alegó que “el fundamento de la apelación efectuada por esta representación radica esencialmente en el error en cálculo, donde el Tribunal de la causa, no estuvo conforme con la Contratación Colectiva Petrolera, en cuanto al pago correspondiente a la Tea o Cesta Alimentaria, por cuanto indicó unas cantidades que no estaban acordes con lo indicado en el libelo de la demanda, siendo esto fundamentalmente la de la apelación”

    Ahora bien, a los fines de analizar quien juzga la procedencia o no del alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente ciudadanos J.V., J.Q. y E.R., resulta necesario destacar en cuanto al tema de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, que si bien ésta está tipificada en la Convención Colectiva Petrolera, no es menos cierto que el valor del importe mensual varía durante la vigencia de una determinada Convención Colectiva Petrolera, en tal sentido tenemos que la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 establece lo siguiente:

    CLÁUSULA 14: TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA (TEA)

    Modalidad de Cumplimiento:

    La EMPRESA facilitará al TRABAJADOR amparado por esta CONVENCIÓN, bajo régimen de campamento y en régimen de ciudad, un plástico o tarjeta de banda electrónica emitida por una o varias instituciones financieras de reconocida solvencia, para su utilización en cualquier establecimiento de expendio de alimentos (Mercados, Supermercados, Hipermercados y otros de semejante especie). Esta modalidad de cumplimiento del beneficio social antes mencionado, sustituye la tarjeta de comisariato otorgada al TRABAJADOR bajo régimen de campamento, así como la Cesta Familiar acordada por las PARTES en Acta de fecha 30 de mayo de 1991. Las instituciones financieras a las que se refiere esta Cláusula deberán estar debidamente autorizadas al efecto, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones

    Financieras.

    Importe del Beneficio de la TEA

    A partir de la fecha del depósito, el beneficio de cada TEA tendrá un importe de

    NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.950.000,00) / NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 950,00) mensuales, el cual será revisado anualmente, vía Normativa Interna, a fin de procurar el mantenimiento de su valor adquisitivo. El monto que resulte de esta revisión, entrará en vigencia a partir del 1° de abril de cada año.

    La FEDERACIÓN será notificada por la EMPRESA, dentro de la segunda quincena del mes de marzo de cada año, de cualquier modificación en el importe del beneficio de dicha TEA efectuada con el propósito señalado en este párrafo.

    (omissis)

    . (Subrayado nuestro).

    Así las cosas, y de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, resulta evidente que el importe mensual de la Tarjeta Electrónica de Alimentación es revisado anualmente, vía Normativa Interna, a fin de procurar el mantenimiento de su valor adquisitivo, razón por la cual dicho monto, al ser revisado anualmente vía normativa interna, escapa en ocasiones del conocimiento de los administradores de justicia, quienes conocen de los aumentos anuales por ser esto un hecho notorio comunicacional regional no estipulado en el cuerpo normativo.

    En tal sentido, y no obstante lo establecido en líneas anteriores, tenemos que en virtud de la ubicación geográfica de éstos Tribunales Laborales, los cuales se encuentran ubicados en la Costa Oriental del Lago la cual se distingue por ser la zona tradicional de la actividad petrolera del estado Zulia y donde un gran número de las empresas y contratistas tienen su sede, y dado el cúmulo de causas que se ventilan por ante estos tribunales las cuales en su mayoría se refieren a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, es por lo que esta Juzgadora considera que el importe mensual de la Tarjeta Electrónica de Alimentación en la presente causa debe ser condenado en igualdad de condiciones que ha sido condenado en las demás causas de las que conocen los Tribunales Laborales, más específicamente las demás causas en las cuales la parte demandada, al igual que en la presente causa, es la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A., ello a fin de unificar el importe mensual de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, del que tienen conocimiento estos Tribunal únicamente a través de hecho notorio comunicacional.

    Siendo ello así, evidencia esta Alzada que en las demás causas donde las empresas demandadas son la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A., y de las cuales tiene conocimiento esta Juzgadora en virtud de los recursos de apelación que se han tramitado por ante esta Instancia Superior, el importe mensual de la Tarjeta Electrónica de Alimentación has sido los siguientes: la suma de Bs. 750,00, desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007; la suma de Bs. 950,00 desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009 y la suma de Bs. 1.300,00 desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2009 día de la finalización de la relación de trabajo.

    En tal sentido y en virtud que dichos montos no fueron los que efectivamente utilizó el juzgador a quo a los fines de determinar el monto adeudado por la empresa demandada a los ciudadanos J.V., J.Q. y E.R., quien juzga debe declarar la procedencia del alegato de apelación de la parte demandante recurrente en cuanto al punto antes resuelto, razón por la cual se deberá tomar en consideración el monto de Bs. 1.300,00 desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2009 día de la finalización de la relación de trabajo, a fin de determinar el total adeudado por la empresa demandada a los ex trabajadores demandantes por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación. ASÍ SE DECIDE.-

    Igualmente, observa esta Alzada que las partes co-demandadas recurrentes sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A. en la Audiencia de Apelación celebrada, alegaron que: “existe un punto que ha sido objeto de la apelación, que es al momento de calcular la ayuda del pago vacacional, se decreta a salario normal cuando debía ser a salario básico, constan en las actas procesales diferentes recibos en los que se puede evidenciar cual es el salario normal, básico e integral como efectivamente calcularon los demás conceptos, pero la ayuda vacacional como es materia contractual y es algo muy simple debería ser a básico”

    En tal sentido a los fines de analizar quien juzga la procedencia o no del alegato de apelación señalado por la parte co-demandadas recurrentes, sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A., resulta necesario analizar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, específicamente en cuanto al calculo del Bono vacacional.-

    En tal sentido tenemos que en la sentencia recurrida el Juzgador a quo consideró lo siguiente:

    (omissis)

    Al ciudadano J.V.:

    (…)

    SALARIO BÁSICO: Bs. 65,00.

    SALARIO NORMAL: Bs. 65,00

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 96,59

    5.- BONO VACACIONAL PENDIENTE (AYUDA VACACIONAL VENCIDA, de los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009): De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 385 días (55 días x 07 periodos vencidos = 385 días), de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 65,00 resulta la cantidad de Bs. 25.025,00, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA): De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 18,33 días (55 días / 12 meses x 4 meses laborados = 18,33 días) de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 65,00 resulta la cantidad de Bs. 1.191,45, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Al ciudadano J.Q.:

    SALARIO BÁSICO: Bs. 29,31.

    SALARIO NORMAL: Bs. 29,31

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 43,56

    5.- BONO VACACIONAL PENDIENTE (AYUDA VACACIONAL VENCIDA de los periodos 2006-2007 y 2007-2008): De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 110 días de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 29,31 resulta la cantidad de Bs. 3.224,10, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA): De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 36,67 días (55 días / 12 meses x 8 meses laborados = 36,67 días) de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 29,31 resulta la cantidad de Bs. 1.074,80, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Al ciudadano E.R.:

    SALARIO BÁSICO: Bs. 29,31.

    SALARIO NORMAL: Bs. 29,31

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 43,56

    5.- BONO VACACIONAL PENDIENTE (AYUDA VACACIONAL VENCIDA de los periodos 2006-2007 y 2007-2008): De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 110 días de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 29,31 resulta la cantidad de Bs. 3.224,10, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA): De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 32,08 días (55 días / 12 meses x 7 meses laborados = 32,08 días) de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 29,31 resulta la cantidad de Bs. 940,26, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, respeto al beneficio de Bono Vacacional o Ayuda Vacacional, establece lo siguiente:

    (omissis)

    b) Ayuda Vacacional:

    La EMPRESA entregará al TRABAJADOR, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta y cinco (55) días de SALARIO BÁSICO. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el TRABAJADOR deje de prestar servicio a la EMPRESA, salvo en los casos de despido justificado según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Queda entendido por las PARTES, que la ayuda para vacaciones aquí establecida, incluye el bono vacacional previsto en el Artículo 223 de la

    Ley Orgánica del Trabajo.

    La EMPRESA conviene en gestionar ante las diversas entidades recreacionales, en los cuales exista participación o representación de la FEDERACIÓN, planes o paquetes recreacionales a fin de que los mismos sean ofrecidos por dichas entidades al TRABAJADOR

    .

    Siendo ello así, no cabe duda para esta Juzgadora que el Bono Vacacional o Ayuda Vacacional de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, debe ser cancelada con base al SALARIO BÁSICO devengado por el trabajador, lo cual fue aplicado a cabalidad por el Juzgador a quo en la sentencia recurrida, en donde calculo la ayuda de vacaciones vencidas y la ayuda de vacaciones fraccionadas a razón del salario básico devengado Bs. 29,31 para los ciudadanos J.Q. y E.R. y Bs. 65,00 para el ciudadano J.V., en consecuencia quien juzga considera que en la sentencia recurrida se aplicó en su integridad la normativa tipificada en la Convención Colectiva Petrolera, calculando en beneficio de Bono Vacacional o Ayuda Vacacional con base al SALARIO BÁSICO devengado por J.V., J.Q. y E.R., resultando improcedente por vía de consecuencia la apelación respecto al alegado resuelto, declarando en consecuencia SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las partes co-demandadas recurrentes sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A., contra la decisión de fecha 28 de Octubre de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

    Adicionalmente considera necesario señalar esta Alzada que aún cuando el Juzgador a quo hubiese utilizado como base de calculo del Bono Vacacional o Ayuda Vacacional el Salario Normal devengado por los ex trabajadores demandantes, ello no incidiría en la condena realizada a la partes demandadas sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A., toda vez que según se evidencia de las actas procesales, el juzgador de primera instancia determinó el salario normal y el salario básico en el mismo monto de Bs. 29,31 para los ciudadanos J.Q. y E.R. y Bs. 65,00 para J.V..

    Razones estas por las cuales, quien juzga al no verificar de la sentencia recurrida el agravio alegado por las partes demandadas recurrentes sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A., debe forzosamente desechar el alegato de apelación esbozado por las partes demandadas recurrentes, no sin antes hacer un llamado de atención a los abogados en ejercicio a los fines de que en futuras apelación circunscriban su alegato de apelación a los hechos fácticos que realmente se puedan verificar de la sentencia recurrida, toda vez que recursos de apelación como el aquí decidido más que colaborar en la ardua tarea de la administración de justicia, la entorpecen, ocasionando que los juzgadores inviertan tiempo en el análisis de unas causas que evidentemente pudieron haberse solucionado si los abogados se detuvieses en analizar minuciosamente la sentencia recurrida. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En tal sentido, procede esta Alzada a reproducir los conceptos y cantidades de dinero condenadas por el juzgador a quo las cuales fueron consentidas por ambas partes, en consecuencia:

    Al ciudadano J.V.:

    Fecha de Ingreso: 15 de enero de 2001

    Fecha de Egreso: 28 de mayo de 2009

    Antigüedad Acumulada: OCHO (08) años, CUATRO (04) meses y TRECE (13) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 65,00.

     SALARIO NORMAL: Bs. 65,00

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 96,59

  67. - Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL:

    De conformidad con lo establecido en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 480 días (240 días de antigüedad legal + 120 días de antigüedad adicional + 120 días de antigüedad contractual = 120 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 96,59 resulta la suma de Bs. 46.363,20, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  68. - Por concepto de PREAVISO:

    De conformidad con lo establecido en el Numeral 3, Literal b) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado demostrado en las actas procesales que la relación de trabajo no culminó por despido justificado, al mismo le corresponde la indemnización establecida en el Literal a) de dicha Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, a razón de 60 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 65,00, se traduce en la suma de Bs. 3.900,00, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  69. - Por concepto de VACACIONES VENCIDAS (De los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009):

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 238 días (34 días x 07 periodos vencidos = 238 días), que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 65,00; asciende a la cantidad de Bs. 15.470,00, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  70. - Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 11,33 días (34 días / 12 meses x 4 meses laborados = 11,33 días) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 65,00; asciende a la cantidad de Bs. 736,45, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  71. - Por concepto de BONO VACACIONAL PENDIENTE (AYUDA VACACIONAL VENCIDA, de los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009):

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 385 días (55 días x 07 periodos vencidos = 385 días), de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 65,00 resulta la cantidad de Bs. 25.025,00, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  72. - Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO (AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA):

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 18,33 días (55 días / 12 meses x 4 meses laborados = 18,33 días) de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 65,00 resulta la cantidad de Bs. 1.191,45, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  73. - Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS (2002, 2003, 2004, 2006, 2007, 2008 y 2009):

    De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) lo cual se traduce en 760 días de utilidades (720 días [120 días anuales x 06 periodos vencidos = 720 días] + 40 días por el periodo fraccionado 2009 [120 días / 12 meses x 4 meses laborados = 40 días] = 760 días), que al ser multiplicados por Bs. 65,00 de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 49.400,00, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  74. - Por concepto de TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN:

    Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; en tal sentido, se observa del escrito libelar que al haber quedado establecido que el demandante laboró un tiempo de servicio total de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) meses y TRECE (13) días, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de Bs. 68.400,00, [(que es el resultado de multiplicar setenta y cuatro (74) importes de mes x Bs. 600,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente hasta marzo de 2007 = Bs. 44.400,00; + siete (07) meses x Bs. 750,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de abril de 2007 a octubre de 2007 = Bs. 5.250,00 + diecisiete (17) meses x Bs. 950,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de noviembre de 2007 a marzo de 2009 = Bs. 16.150,00), + dos (02) importes de mes x Bs. 1.300,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de los meses de abril y mayo del 2009 = Bs. 2.600,00), y al no evidenciarse que se hubiese cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que le corresponde en derecho la cantidad antes señalada y que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  75. - PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (CLÁUSULA 69, NUMERAL 11 DEL CONTRATO COLECTIVO):

    El numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente 09-138, (caso: L.A.R.M. contra Bove P.C., y PDVSA PETRÓLEO S.A.), estableció que la norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

    De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de sus prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, mas aun cuando se encontraba discutida la aplicación de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de DOSCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 210.759,10), que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), con la responsabilidad solidaria de la empresa EHCOPEK, S.A., al ciudadano J.V., por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Al ciudadano J.Q.:

    Fecha de Ingreso: 28 de septiembre de 2006

    Fecha de Egreso: 28 de mayo de 2009

    Antigüedad Acumulada: DOS (02) años y OCHO (08) meses.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 29,31.

     SALARIO NORMAL: Bs. 29,31

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 43,56

  76. - Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL:

    De conformidad con lo establecido en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 180 días (90 días de antigüedad legal + 45 días de antigüedad adicional + 45 días de antigüedad contractual = 180 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 43,56 resulta la suma de Bs. 7.840,80, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  77. - Por concepto de Por concepto de PREAVISO:

    De conformidad con lo establecido en el Numeral 3, Literal b) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado demostrado en las actas procesales que la relación de trabajo no culminó por despido justificado, al mismo le corresponde la indemnización establecida en el Literal a) de dicha Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 29,31, se traduce en la suma de Bs. 879,30, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  78. - Por concepto de VACACIONES VENCIDAS (De los periodos 2006-2007 y 2007-.2008):

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 68 días (34 días por cada año) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 29,31; asciende a la cantidad de Bs. 1.993,08, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  79. - Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 22,67 (34 días / 12 meses x 8 meses laborados = 22,67) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 29,31; asciende a la cantidad de Bs. 664,46, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  80. - Por concepto de BONO VACACIONAL PENDIENTE (AYUDA VACACIONAL VENCIDA de los periodos 2006-2007 y 2007-2008):

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 110 días de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 29,31 resulta la cantidad de Bs. 3.224,10, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  81. - Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO (AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA):

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 36,67 días (55 días / 12 meses x 8 meses laborados = 36,67 días) de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 29,31 resulta la cantidad de Bs. 1.074,80, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  82. - Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS (2007 y 2008):

    De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) lo cual se traduce en 240 días (120 días por 2 años) x Bs. 29,31 de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 7.034,40, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  83. - Por concepto de TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN:

    Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; en tal sentido, se observa del escrito libelar que al haber quedado establecido que el demandante laboró un tiempo de servicio total de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) meses, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de Bs. 27.600,00, [(que es el resultado de multiplicar seis (06) importes de mes x Bs. 600,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente hasta marzo de 2007 = Bs. 3.600,00; + siete (07) meses x Bs. 750,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de abril de 2007 a octubre de 2007 = Bs. 5.250,00 + diecisiete (17) meses x Bs. 950,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de noviembre de 2007 a marzo de 2009 = Bs. 16.150,00), + dos (02) importes de mes x Bs. 1.300,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de los meses de abril y mayo del 2009 = Bs. 2.600,00), y al no evidenciarse que se hubiese cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que le corresponde en derecho la cantidad antes señalada y que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  84. - Por concepto de PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (CLÁUSULA 69, NUMERAL 11 DEL CONTRATO COLECTIVO):

    El numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente 09-138, (caso: L.A.R.M. contra Bove P.C., y PDVSA PETRÓLEO S.A.), estableció que la norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

    De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de sus prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, mas aun cuando se encontraba discutida la aplicación de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 50.310,94), que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), con la responsabilidad solidaria de la empresa EHCOPEK, S.A., al ciudadano J.Q., por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Al ciudadano E.R.:

    Fecha de Ingreso: 05 de octubre de 2006

    Fecha de Egreso: 28 de mayo de 2009

    Antigüedad Acumulada: DOS (02) años, SIETE (07) meses y TRECE (13) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 29,31.

     SALARIO NORMAL: Bs. 29,31

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 43,56

  85. - Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL:

    De conformidad con lo establecido en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 180 días (90 días de antigüedad legal + 45 días de antigüedad adicional + 45 días de antigüedad contractual = 180 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 43,56 resulta la suma de Bs. 7.840,80, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  86. - Por concepto de PREAVISO:

    De conformidad con lo establecido en el Numeral 3, Literal b) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado demostrado en las actas procesales que la relación de trabajo no culminó por despido justificado, al mismo le corresponde la indemnización establecida en el Literal a) de dicha Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 29,31, se traduce en la suma de Bs. 879,30, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  87. - Por concepto de VACACIONES VENCIDAS (De los periodos 2006-2007 y 2007-.2008):

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 68 días (34 días por cada año) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 29,31; asciende a la cantidad de Bs. 1.993,08, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  88. - Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 19,83 (34 días / 12 meses x 7 meses laborados = 19,83) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 29,31; asciende a la cantidad de Bs. 581,22, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  89. - Por concepto de BONO VACACIONAL PENDIENTE (AYUDA VACACIONAL VENCIDA de los periodos 2006-2007 y 2007-2008):

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 110 días de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 29,31 resulta la cantidad de Bs. 3.224,10, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  90. - Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO (AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA):

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 32,08 días (55 días / 12 meses x 7 meses laborados = 32,08 días) de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 29,31 resulta la cantidad de Bs. 940,26, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  91. - Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS (2007 y 2008):

    De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) lo cual se traduce en 240 días (120 días por 2 años) x Bs. 29,31 de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 7.034,40, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  92. - Por concepto de TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN:

    Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; en tal sentido, se observa del escrito libelar que al haber quedado establecido que el demandante laboró un tiempo de servicio total de DOS (02) AÑOS y SIETE (07) meses, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de Bs. 27.000,00, [(que es el resultado de multiplicar cinco (05) importes de mes x Bs. 600,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente hasta marzo de 2007 = Bs. 3.000,00; + siete (07) meses x Bs. 750,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de abril de 2007 a octubre de 2007 = Bs. 5.250,00 + diecisiete (17) meses x Bs. 950,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de noviembre de 2007 a marzo de 2009 = Bs. 16.150,00), + dos (02) importes de mes x Bs. 1.300,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de los meses de abril y mayo del 2009 = Bs. 2.600,00), y al no evidenciarse que se hubiese cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que le corresponde en derecho la cantidad antes señalada y que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  93. - Por concepto de PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (CLÁUSULA 69, NUMERAL 11 DEL CONTRATO COLECTIVO):

    El numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente 09-138, (caso: L.A.R.M. contra Bove P.C., y PDVSA PETRÓLEO S.A.), estableció que la norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

    De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de sus prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, mas aun cuando se encontraba discutida la aplicación de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 49.493,16), que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), con la responsabilidad solidaria de la empresa EHCOPEK, S.A., al ciudadano E.R., por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan en la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 310.563,21), que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), con la responsabilidad solidaria de la empresa EHCOPEK, S.A., a los co-demandantes, discriminados de la siguiente forma, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 210.759,10), al ciudadano J.V.; la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 50.310,94), al ciudadano J.Q. y la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 49.493,16), al ciudadano E.R., por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, equivalentes a la suma de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 62.317,80), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano J.V., la cantidad de Bs. 46.636,20; el ciudadano J.Q., la cantidad de Bs. 7.840,80; y el ciudadano E.R., la cantidad de Bs. 7.840,80; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo de cada uno de los co-demandantes, es decir, desde el 28 de mayo de 2009; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS Y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), equivalentes a las sumas de Bs. 164.122,90, en el caso del ciudadano J.V., de Bs. 42.470,15, en el caso del ciudadano J.Q., y de Bs. 41.652,36, en el caso del ciudadano E.R.; sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), ocurrida el día 02 de noviembre de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 46, 47 y 48 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS Y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), equivalentes a las sumas de Bs. 164.122,90, en el caso del ciudadano J.V., de Bs. 42.470,15, en el caso del ciudadano J.Q., y de Bs. 41.652,36, en el caso del ciudadano E.R.; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 62.317,80), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano J.V., la cantidad de Bs. 46.636,20; el ciudadano J.Q., la cantidad de Bs. 7.840,80; y el ciudadano E.R., la cantidad de Bs. 7.840,80; por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los co-demandantes, es decir, desde el 28 de mayo de 2009; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por las partes co-demandadas sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A.,, contra de la sentencia dictada en fecha 28 de Octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR el recurso de apelación incoado por las partes co-demandantes recurrentes contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.V., J.Q. y E.R. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por las partes co-demandadas sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A,, contra de la sentencia dictada en fecha 28 de Octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por las partes co-demandantes recurrentes contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.V., J.Q. y E.R. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A.

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Siendo las 02:26 de la tarde Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 02:26 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC/nb

ASUNTO: VP21-R-2013-000202

Resolución Número: PJ0082014000037.-

Asiento Diario No. 13.-

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