Decisión nº 1A-s-9185-12 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

CORTE DE APELACIONES SALA N° 01

Los Teques, 14/03/2013

202° y 153°

Causa Nº 1A–s 9185-12.

Jueza Ponente: DRA. A.T.M.H..

Acusado: JOHAN F.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.537.037.

Defensa Pública: R.M.L., adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda Los Teques.

Víctimas: E.G.M. y F.L.G..

Fiscal: J.H.C., Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Acusadora Privada: E.G.M., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.814.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Procedencia: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

Motivo: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

*********************************************************************************************

Corresponde a esta S. Nº 01 de la Corte de Apelaciones decidir acerca del recurso de apelación presentado por la profesional del derecho R.M.L., adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda Los Teques, en su carácter de defensora pública de los ciudadanos J.F.J.G. y H.A.L.G., titulares de la cédula de identidad N° V-18.537.037 y V-16.869.783, respectivamente, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha cinco (05) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), y publicado su texto integro en data veintinueve (29) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó sentencia condenatoria al ciudadano J.F.J.G. titular de la cédula de identidad N° V-18.537.037, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 5 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y C.I. en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en concurso real de delitos, previsto en el artículo 87 del Código Penal Venezolano, y al ciudadano H.A.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-16.869.783, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 5 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en concurso real de delitos, previsto en el artículo 87 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos E.G.M. y F.L.G..

En fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa correspondiéndole el N° 1A-s 9134-12, siendo designada ponente la Dra. A.T.M.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En data veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación que fue interpuesto por la Defensa de los imputados por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, actualmente el artículo 444 del texto adjetivo penal vigente y se libraron las respectivas boletas de citación a las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia oral pautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal derogado actualmente el artículo 448 del texto adjetivo penal vigente.

En fecha siete (07) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), se realizó ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado B. de M., Los Teques, la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, celebrándose la misma en presencia de los jueces integrantes de esta sala y con la comparecencia de los profesionales del derecho J.M., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda Los Teques, en su carácter de Defensora Pública, el Fiscal del Ministerio Público J.H.C., asimismo se encuentran presentes los ciudadanos E.G.M. y F.L.G., en su carácter de víctimas directas, igualmente el acusado J.F.J.G., previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, entrando la causa al estado de dictar sentencia.

Es importante resaltar que en fecha cinco (05) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), este Tribunal de alzada dictó auto mediante el cual acordó la separación de la causa seguida a los ciudadanos J.F.J.G. y H.A.L.G., por lo que la presente decisión sólo versará única y exclusivamente con relación al ciudadano J.F.J.G..

Así las cosas y a los fines de dictar la sentencia que corresponde en la presente causa, conforme lo previsto en los artículos 346 y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este órgano jurisdiccional superior, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:

J.F.J.G., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Bolivariano de M., nacido el veintiséis (26) del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y seis (1986), de veinticinco (25) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.537.037, soltero, de profesión u oficio motorizado para el SENIAT (Caracas), residenciado en Urbanización Santa Anita, C.C.M., Casa “El Fervi”, San Antonio de Los Altos estado Bolivariano de M..

DEFENSA PÚBLICA:

R.M.L., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de M., Los Teques.

VÍCTIMAS:

E.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.278.940.

F.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.856.863.

ACUSADORA PRIVADA:

E.G.M., inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.814.

FISCAL:

J.H.C., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de M., Los Teques.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha veinticuatro (24) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, Los Teques, realizó la audiencia oral de presentación del imputado J.G.J.F. en la misma se acordó proseguir la causa por los trámites del procedimiento penal ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado).

En fecha siete (7) de julio del año dos mil nueve (2009), la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado B. de M., presentó formal acusación en contra del imputado J.F.J.G. solicitando su enjuiciamiento por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el articulo 5 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal.

En fecha veintisiete (27) del mes de julio del año del mil nueve (2009), la víctima E.G.M., presentó acusación particular propia en contra del imputado J.F.J.G. solicitando su enjuiciamiento por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal.

En data tres (03) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), el Tribunal de Control, realiza el acto de la Audiencia Preliminar, acto en el cual admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, y admitió la acusación particular propia interpuesta por la victima ciudadana E.G.M. de M., así como también las pruebas ofrecidas, acordó mantener la Medida Cautelar de Privación de Libertad impuesta al acusado, ordenó la apertura del juicio oral público, dictó auto mediante el cual acordó la remisión del expediente a la oficina de alguacilazgo circunscripcional a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio.

En fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), fue distribuido el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, Los Teques, correspondiéndole la signatura 2M-205-09.

En fecha ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, Los Teques, dicta auto mediante la cual acordó fijar constitución del tribunal mixto, para el día dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil diez (2010).

En data doce (12) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), el Juzgado Juicio, dicto decisión mediante la cual acordó prescindir de los escabinos, asume el control unipersonal de la causa y fija oportunidad para la apertura del debate oral y público.

En data dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil diez (2010), en ocasión de la rotación de jueces de este Circuito Judicial Penal, la profesional del derecho L.D.F.D. asume la titularidad del tribunal Segundo de Primea Instancia en Funciones de Juicio, se aboca al conocimiento de la causa, y fija oportunidad para la apertura del debate oral y público ordenando la comparecencia de las partes al acto y acuerda las citaciones respectivas.

En fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil once (2011), el Tribunal de juicio dictó decisión mediante la cual acuerda prórroga de dos (02) años de la vigencia de la privativa de libertad decretada por el Juzgado de Control, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado), asimismo fijó el juicio oral y público.

En fecha seis (06) del mes de octubre del año dos mil once (2011), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, Los Teques, dio apertura al Juicio Oral y Público, en la presente causa.

En fecha cinco (05) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), el Tribunal de Juicio llevó a cabo la culminación del Juicio Oral y Público, acto en el cual dictó condenatoria en contra de los acusados de autos por considerar comprometida su responsabilidad en la comisión de los delitos objeto del proceso, publicando con posterioridad el texto integro de dicho dispositivo, y contra este fue interpuesto recurso de apelación por parte de la defensa, el cual pasa este órgano jurisdiccional a resolver, previo a las siguientes consideraciones de rigor:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha veintinueve (29) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, Los Teques, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en contra de los imputados J.F.J.G. y H.A.L.G., y en cuanto al ciudadano J.F.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.537.037, que es por quién versará la presente decisión, se pronunció en los siguientes términos:

…Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado M. con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Se declara CULPABLE al ciudadano J.F.J.G., identificado con la cédula de identidad Nº V-18.537.037, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, nacido el día 26-03-1986, natural de Caracas, hijo de M.G. (f) y F.J. (v), de estado civil soltero, grado de instrucción: Primer año de bachillerato, de profesión u oficio Motorizado para el SENIAT de Caracas y Autolavado RAPIDITO ubicado en San Antonio de los Altos, con residencia en San Antonio de los Altos Urbanización Santa Anita, C.C.M., Casa “El Fervi”, estado M., por ser autor responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por su participación como Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal por los hechos sucedidos en fecha 18 de mayo de 2009, en perjuicio de E.G. y F.L., en consecuencia de lo anterior se le CONDENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, así como a las penas accesorias del artículo 13 numerales 1 y 2 del Código Penal, consistente en la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política mientras dure la pena.

…omissis…

Cuarto: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad decretada contra los acusados J.F.J.G. y… …, toda vez que la sentencia condenatoria es superior a los cinco años de prisión, conforme al artículo 367 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta al ciudadano J.F.J.G. será el día 22-5-2026 y el ciudadano …omissis…

Sexto: Se exonera de costas a los acusados conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

(Folios 234 y 236 pieza IX de la causa).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En data veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), la profesional del derecho R.M.L., actuando en su condición de defensora pública del ciudadano J.F.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.537.037, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., Los Teques, en los siguientes términos:

(…) de conformidad con lo preceptuado en los artículos 451, 452 y 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en el Juicio Oral y Público, por el Juzgado Segundo de Juicio Publicada su texto integro y notificando a mis defendidos en fecha :08-05-12, por la presunta comisión de los Delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y como cooperador inmediato en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en relación con el ciudadano J.G.J.F. y por la presunta comisión de los delitos de de (sic) Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el ciudadano H.A.L.G..

…omissis…

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTO DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 1ero, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de normas relativas a la oralidad y a la inmediación.

En tal sentido la defensa alega que la prueba no es una afirmavión (sic) sino una verificación, digo esto en virtud de lo expuesto en sala por el ciudadano J.M. (sic) VARELA quien es el Funcionario Policial que realizó la la (sic) experticia Nº 978 y que fue valorada por el Tribunal Segundo de Juicio a pesar que dicho funcionario señaló en el Juicio Oral y Público que no suscribió la experticia Nro. 978 situación esta que quedó grabada en el video legalmente filmado en el Juicio Oral y Público seguido a mis defendidos y en la sentencia publicada en su texto integro señala que si suscribió la experticia Nº 978 el funcionario J.M. (sic) VARELA, de tal modo que la oralidad debe imponerse para la actuación mediante el lenguaje que se habla en el juicio pues de esta manera simultáneamente también se impone la inmediación con el Juez de Juicio, inmediación esta que sólo permite fundamentar la decisión con las pruebas debatidas en su presencia, es por ello que la jueza Segunda de Juicio violó en la decisión en artículo 452 ordinal 1ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, pues a consideración de esta defensa al valorar la contradicción evidente en la declaración del funcionario sobre la experticia 978 y lo plasmado en el texto integro existe una violación flagrante de uno de los principios rectores del sistema A..

CAPITULO TERCERO

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la Sentencia, denuncio la violación del ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la defensa que en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditado, este, solo cita copias de declaraciones realizadas en el debate del juicio oral y público y señala, que se valora los medios de pruebas al infundir credibilidad y certeza en:

El Tribunal Segundo de Juicio señala que se recibió en la audiencia la declaración de la ciudadana E.G.M., cita textualmente lo expuesto por ella así como los interrogantes realizados por las partes, y el tribunal señala que se aprecia la declaración de la referida ciudadana por haber infundido credibilidad y certeza, ser precisa en sus dichos, al tener conocimiento directo de los hechos por ser la víctima directa y ser concordante con las demás pruebas practicadas en audiencia de juicio; no motiva el tribunal, porque le infundió credibilidad y en qué aspectos concuerda su declaración con las otras pruebas existentes y a la cual de ellas se refiere el tribunal.

Igualmente el Tribunal Segundo de Juicio, señala que se recibió en la audiencia la declaración del ciudadano F.A.L.G., cita textualmente lo expuesto por ella así como los interrogantes realizados por las partes, y el tribunal señala que se valora la declaración rendida por el referido ciudadano por haber infundido credibilidad y ser concordante con la declaración de la ciudadana E.G.M., víctima igualmente del hecho objeto del proceso, a lo que esta defensa considera que igualmente, no motiva el Tribunal porque le infundió credibilidad y en qué aspectos concuerda su declaración con las otras pruebas existentes y a cual de ellas se refiere el Tribunal.

En cuanto a lo referido por el Tribunal Segundo de Juicio relativo a las declaraciones de los ciudadanos J.P. y J.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Los Teques, relativas a la inspección técnica realizadas en fecha 19/05/2009, no se motivó el porque el Tribunal le infundió credibilidad a esas declaraciones.

El Tribunal Segundo de Juicio cuando se refiere a las pruebas incorporadas en el juicio oral y público que no se valoran, menciona las siguientes pruebas: Acta de investigación Penal, de fecha 18/08/2009, Inspección Técnica de fecha 18/08/2009, declaración del ciudadano experto G.F.C.P. y el correspondiente dictamen pericial que suscribió Experticia de Reconocimiento Legal número 336 de fecha 18-08-09, declaración de los ciudadanos R.O.S.E. y K.D.V.G.L. y Pasaje de la Agencia de Viajes Pasarini de fecha 18-08-09, toda vez que nada aportan al presente juicio, sin motivar, el porqué estas pruebas evacuadas en el juicio oral nada aportan al juicio, sin realizar ningún razonamiento jurídico de porque a juicio de ese tribunal no se van a apreciar esta pruebas.

Alega en este punto la defensa que con respecto al Pasaje de la Agencia de Viajes Pasarini de fecha 18-08-09, se evidencia lo que en doctrina se denomina la duda favorece al reo, pues no se explica que de un pasaje de viaje utilizado por mi defendido HERBERT ALBERTO LABRADOR donde se demuestra que el mismo se encontraba en la ciudad de Margarita, pudiera estar al mismo tiempo en San Antonio de Los Altos siendo imposible humanamente estar en los dos sitios, en consecuencia no entiende esta defensa la no valoración de esta prueba admitida legalmente por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, pues tal prueba formada en juicio favorece a mi defendido, en consecuencia el Tribunal de Juicio debió valorarla como plena prueba a favor del ciudadano H.A.L..

…omissis…

Considera la defensa que en el presente caso el Tribunal Segundo de Juicio, no estableció ni determinó debidamente los hechos que consideró probado como son las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual se produjeron.

Adolece de motivación la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio pues no de (sic) hizo el debido análisis y comparación de las pruebas que el Tribunal consideró acreditado, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado.

…omissis…

Por último alega esta defensa, que la J. no pudo haber hecho valoraciones acerca de lo expresado por una (sic) las víctimas siguiendo la pauta del Código Orgánico Procesal Penal, pues de hacerlo, como lo hizo, y de resultar condenados mis defendidos, como efectivamente sucedió, con base a los testimonios rendidos sólo por las víctimas sin ser ratificados por testigo alguno, la vulneración a sus derechos de defensa salta evidentemente, siendo así, la decisión dictada resulta violatoria del Debido Proceso, que conforme a los dispuesto en el artículo 49.1 Constitucional, debe observarse en todas las actuaciones judiciales que se lleven a efecto, con mucha mayor razón si se trata esa actuación judicial del Juicio Oral que se desarrolla con miras a establecer la participación y responsabilidad de una persona con respecto a un hecho punible que ha sido cometido.

Por lo antes expuesto, solicita la defensa de los miembros de la Corte de Apelaciones sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO CUARTO

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la errónea aplicación de la norma jurídica pues se erro en aplicar el artículo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como la aplicación del artículo 458 del Código Penal.

Se observa que en el texto integro de la sentencia en lo referente a la PENA A IMPONER, el Tribunal Segundo de Juicio no tomó en cuenta circunstancias atenuantes a favor de mis defendidos, previstos en el artículo 74 del Código Penal vigente a pesar de ello se condena a cumplir la pena de 17 años de presidio por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor como cooperador en el delito de Robo Agravado a mi defendido ciudadano J.G.J.F. y condenó a cumplir la pena de 17 años de presidio por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado a mi defendido ciudadano H.A.L..

En consecuencia la defensa considera que lo equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, el Juzgador debe partir precisamente de la disposición contenida en el artículo 74 del Código Penal, en cuanto al cálculo de la pena en concreto, pues es una garantía constitucional para mis defendidos ya que la pena que se llegara a imponer en todo caso sería más baja que la condenatoria dictada en esta decisión apelada.

Por todo lo antes expuesto esta defensa alega, que de lo anterior el Tribunal Segundo de Juicio fallo sobre un error material en el cálculo de la pena a imponer a los ciudadanos J.G.J.F. y HERBERT ALBERTO LABRADOR GARCÍA al no tomar en cuenta las circunstancias atenuantes a favor de los mismos, es por lo que esta defensa solicita respetuosamente a esta Corte de Apelaciones en todo caso de no acoger la solicitud de ordenar un nuevo juicio hacer la rectificación de la condena, por cuanto una rebaja de la misma favorecería a los acusados.

CAPITULO QUINTO

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita respetuosamente a la Corta de Apelaciones, que al momento de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, anulando como consecuencia de ello la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual condenó a los ciudadanos J.G.J.F. y HERBERT ALBERTO LABRADOR GARCÍA…

(Folios 30 al 35 pieza X de la causa).

Presentada como fue la acción recursiva por parte de la Defensa, y vencidos los plazos correspondientes, fueron remitidas las presentes actuaciones a este Órgano superior, quién le dio el respectivo ingreso, y ordenó lo conducente para su resolución.

En data siete (07) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), se realizó por ante esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., Los Teques, la respectiva audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y la profesional del derecho J.H.C., actuando con el carácter de fiscal del ministerio, expresó entre otras cosas en la referida audiencia oral lo siguiente:

…en primer término se refiere violación relativa oralidad considera que esta plenamente comprobado, sin embargo en alusión a esa denuncia cumplo con informarle que en esa actuación dos funcionarios tienen el mismo nombre en atención a ellos se produce una confusión, ya que los mismos tienen el nombre de J.; en relación a la segunda denuncia falta de motivación en relación a las declaraciones rendidas por las dos víctimas las mismas fueron contestes y fueron bien amplias en cuanto a la participación de cada uno de los imputados de igual modo con las investigaciones realizadas por los órganos de investigación, lo que se puede determinar que la jueza hizo un analice a través de de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en la tercera denuncia una vez impuesta la pena por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y por su participación como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, la cual fue de diecisiete (17) años, hace alusión que no se aplicó el artículo 74, pero queda a discrecionalidad de Juez, las denuncia no procede, es por que solicito sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la Defensa Pública Penal y sea ratificada la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio…

(Folios 176 al 179 pieza X del expediente).

Cumplidas como fueron las formalidades de rigor, pasa este órgano jurisdiccional a decidir.

MOTIVACIÓN DE ESTA SALA N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES

PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

El proceso penal se construye como consecuencia de la necesidad de asegurarle a todos, la libertad y la igualdad, en especial para moderar la superioridad del Estado dentro del mismo, por lo que surge el compromiso del establecimiento de normas y mecanismos que limiten ese poder y se pueda cuestionar la actividad y decisiones del juez y demás funcionarios que actúan en el proceso. Con mayor razón, dentro del proceso penal, puesto que está en juego la dignidad humana, la cual debe asumirse con una visión altamente garantista.

El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal vigente, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

El Código Orgánico Procesal Penal vigente, prevé lo siguiente:

Articulo 443. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Articulo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

De este modo, se aprecia que en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos.

Los motivos son requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación al momento de interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

El recurso de apelación en el sistema acogido en nuestro texto adjetivo penal exige motivo, fundamentación y solución que se pretende, tal como puede apreciarse, tales motivos se encuentran expresamente especificados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con lo cual se delimita el objeto que se examinará en esta Instancia Superior.

Realizadas como han sido las anteriores precisiones, este Tribunal Colegiado, pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho R.M.L., en su carácter de defensora pública penal del ciudadano J.F.J.G., el cual manifiesta su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, fallo éste mediante el cual dictó condena en contra del subjudice.

En ese orden de razonamientos, precisa esta Corte de Apelaciones, que del escrito de apelación interpuesto por la recurrente, señala como primera denuncia, lo siguiente:

…Con fundamento en el artículo 452 ordinal 1ero, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de normas relativas a la oralidad y a la inmediación.

En tal sentido la defensa alega que la prueba no es una afirmavión (sic) sino una verificación, digo esto en virtud de lo expuesto en sala por el ciudadano J.M. (sic) VARELA quien es el Funcionario Policial que realizó la la (sic) experticia Nº 978 y que fue valorada por el Tribunal Segundo de Juicio a pesar que dicho funcionario señaló en el Juicio Oral y Público que no suscribió la experticia Nro. 978 situación esta que quedó grabada en el video legalmente filmado en el Juicio Oral y Público seguido a mis defendidos y en la sentencia publicada en su texto integro señala que si suscribió la experticia Nº 978 el funcionario J.M. (sic) VARELA, de tal modo que la oralidad debe imponerse para la actuación mediante el lenguaje que se habla en el juicio pues de esta manera simultáneamente también se impone la inmediación con el Juez de Juicio, inmediación esta que sólo permite fundamentar la decisión con las pruebas debatidas en su presencia, es por ello que la jueza Segunda de Juicio violó en la decisión en artículo 452 ordinal 1ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, pues a consideración de esta defensa al valorar la contradicción evidente en la declaración del funcionario sobre la experticia 978 y lo plasmado en el texto integro existe una violación flagrante de uno de los principios rectores del sistema Acusatorio…

Observa este Cuerpo Superior Colegiado, que cursa a los autos el modo mediante la cual se llevó a cabo la realización del juicio oral, evidenciándose todos los elementos del acervo probatorio debatidos en el mismo, siendo estos los siguientes:

a.-En data seis (06) del mes de octubre del año dos mil once (2011), se apertura el debate oral con la intervención del Fiscal del Ministerio Público ciudadano J.H.C., la Defensa Privada -para entonces- ciudadano C.A.C., la ciudadana E.G.M., en su carácter de víctimas directa y acusadora privada, los acusados J.F.J.G. y H.A.L.G., y los mismos manifestaron una vez rendida sus declaraciones “no querer contestar preguntas de las partes”. (Folios 204 al 209 pieza VII del expediente)

b.-En fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil once (2011), se procedió con la continuación del juicio oral y público con la recepción de los subsiguientes medios de prueba:

  1. -Deposición de la ciudadana E.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.278.940, en su carácter de víctima directa y acusadora privada.

  2. -Deposición del ciudadano F.A.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.856.863, en su carácter de víctima directa.

    De las mismas evidencio esta Sala que las partes tuvieron la oportunidad cada uno de hacer preguntas a los antes referidos, constatándose la inmediación y oralidad en dicha audiencia.

    c.-En data quince (15) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), continua el debate oral y se realiza la recepción de los siguientes medios probatorios:

  3. -Deposición del ciudadano J.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-15.947.041, funcionario experto agente de investigación II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques.

  4. - Deposición del ciudadano J.A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-15.897.292, funcionario experto agente de investigación II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques.

  5. - Deposición del ciudadano G. francisco C.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.934.261, funcionario experto agente de investigación I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques.

    4-Deposición del ciudadano A.J., titular de la cédula de identidad N° V-13.873.583, funcionario policial oficial jefe adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del Estado Miranda.

  6. -Deposición del ciudadano R.A.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.640.143, funcionario policial agente oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del Estado Miranda.

  7. -Deposición del ciudadano R.O.S.E., titular de la cédula de identidad N° V-13.748.186, en su carácter de testigo referencial.

  8. -Deposición de la ciudadana K. delV.G.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.369.569, en su carácter de testigo referencial.

    Observa esta Alzada de las siguientes deposiciones que las partes tuvieron la oportunidad del contradictorio haciendo valer sus alegatos con respecto a las antes referidas pruebas.

    Seguidamente en fecha cinco (05) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), continúa el juicio oral y público y en la misma se incorporaron para su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan:

  9. -Acta de Inspección Técnica, signada con el número 978, de fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), practicada por los funcionarios J.M.V. y J.A.P.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques.

  10. -Acta de Investigación Penal, de data dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), realizada por el funcionario policial A.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques.

  11. -Acta de Inspección Técnica, signada con el número 1743, de fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), practicada por los funcionarios J.M.V. y E.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques.

  12. -Acta de Inspección Técnica, signada con el número 1742, de fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), practicada por el funcionario E.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques.

  13. -Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el número 336, de data dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), realizada por el funcionario policial G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques.

  14. -Pasaje de la Agencia de Viajes Passarini, de fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), expedido por la agencia de viajes P.S..

    Asimismo en la fecha cinco (05) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), antes de la continuación del juicio oral en la presente causa se prescindieron de los siguientes medios de pruebas no teniendo ninguna objeción las partes en prescindir de los mismos, siendo estos: declaraciones de los ciudadanos E.Q., A.D., E.A., P.R., J.G.M.F. y C.P..

    Ahora bien esta Superioridad vista la denuncia interpuesta por la recurrente referida a la violación de normas relativas a la oralidad e inmediación, se hace necesario destacar que no le es permitido a las Cortes de Apelaciones la apreciación de las pruebas ya que corresponde única y exclusivamente al Tribunal de Juicio, por ser un debate oral, donde se obtiene un exacto conocimiento de las mismas, y se cumplen con los principios de oralidad, publicidad e inmediación, una vez dicho esto en relación a lo aducido por la apelante la cual señala que el Tribunal de Juicio violentó los principios de oralidad e inmediación al valorar la declaración del funcionario J.M.V., quien fue el experto que practicó la Inspección Técnica, signada con el número 978, de fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), por cuanto apreció tal deposición aun cuando el agente policial mencionó en el debate que él no suscribió la mencionada acta de inspección. Sin embargo contrario a lo denunciado por la recurrente se observa que cursa en autos el modo en el cual se llevó a cabo la celebración del juicio oral y público, lo cual se toma en consideración por cuanto en la audiencia oral específicamente en la data quince (15) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), el funcionario antes referido rindió declaración (folios 04 y 05 pieza IX de la causa), y entre otras cosas expuso: “…ratifico en todas y cada una de sus partes la inspección técnica ocular nro. 978 y las experticias Nº 1743 suscritas por mi persona…”, asimismo en la misma audiencia manifestó a preguntas formuladas por el profesional del derecho C.A.C., en su carácter de defensor privado –para entonces- lo siguiente:”… ¿Usted suscribió la experticia número 978 de fecha 19 de abril de 2009? R..- Si…”.

    De igual manera se evidencia la valoración dada por la Jueza a quo al testimonio del ciudadano J.M.V., el cual riela a los folios 203 y 204 pieza IX del expediente, siendo el siguiente: “…El testimonio del ciudadano J.M.V. y la inspección técnica nro. 978 es apreciado por este Tribunal toda vez que es rendido con base a los conocimientos científicos que tiene en la materia y experiencia en el área, al infundir credibilidad su dicho y ser concordante con las demás pruebas de la audiencia, en tal sentido se tiene así plena prueba que conjuntamente con el funcionario J.P. practicó la inspección técnica número 978, en fecha 19-05-2009, en San Antonio de Los Altos, Urbanización La Rosaleda Sur, calle principal, vía pública, municipio Los Salías, estado M., el cual trata de un sitio abierto, piso de asfalto en su totalidad, tramo de la vía, conformada por una vía de canal la cual permite el paso vehicular en doble sentido, se aprecia a ambos lados de la calle las estructuras de los edificios que conforman la urbanización…”, coligiéndose de lo anterior que el Tribunal de la recurrida actuó conforme a derecho al valorar correctamente tal deposición.

    Se hace necesario destacar lo establecido en los artículos 14 y 16 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, relativos a la oralidad e inmediación, respectivamente, que disponen:

    Artículo 14. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

    (Subrayado de esta sala)

    Artículo 16. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

    (Subrayado de esta sala)

    Cónsono a lo anterior resulta obvio entonces que durante todo el desarrollo del proceso penal llevado a cabo en contra del ciudadano J.F.J.G., sus derechos nunca fueron cercenados y mucho menos menoscabados o violados; por cuanto el Tribunal de Juicio presenció durante todos los avatares del proceso y del debate oral; las pruebas debidamente incorporadas y discutidas en el contradictorio siendo que todas las partes y sujetos procesales debatieron cada una de ellas, preservando así en todo momento el Juzgado a quo los principios de la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción en el presente caso conforme a los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 todos de nuestra compilación adjetiva penal vigente, en tal sentido considera esta Alzada que no se vulneraron tales principios, de manera que no le asiste la razón a la apelante de autos, por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA

    De otra parte observa esta Corte de Apelaciones, que del escrito de apelación interpuesto por el recurrente, señala como segunda denuncia, lo siguiente:

    …Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la Sentencia, denuncio la violación del ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Señala la defensa que en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditado, este, solo cita copias de declaraciones realizadas en el debate del juicio oral y público y señala, que se valora los medios de pruebas al infundir credibilidad y certeza en:

    El Tribunal Segundo de Juicio señala que se recibió en la audiencia la declaración de la ciudadana E.G.M., cita textualmente lo expuesto por ella así como los interrogantes realizados por las partes, y el tribunal señala que se aprecia la declaración de la referida ciudadana por haber infundido credibilidad y certeza, ser precisa en sus dichos, al tener conocimiento directo de los hechos por ser la víctima directa y ser concordante con las demás pruebas practicadas en audiencia de juicio; no motiva el tribunal, porque le infundió credibilidad y en qué aspectos concuerda su declaración con las otras pruebas existentes y a la cual de ellas se refiere el tribunal.

    Igualmente el Tribunal Segundo de Juicio, señala que se recibió en la audiencia la declaración del ciudadano F.A.L.G., cita textualmente lo expuesto por ella así como los interrogantes realizados por las partes, y el tribunal señala que se valora la declaración rendida por el referido ciudadano por haber infundido credibilidad y ser concordante con la declaración de la ciudadana E.G.M., víctima igualmente del hecho objeto del proceso, a lo que esta defensa considera que igualmente, no motiva el Tribunal porque le infundió credibilidad y en qué aspectos concuerda su declaración con las otras pruebas existentes y a cual de ellas se refiere el Tribunal.

    En cuanto a lo referido por el Tribunal Segundo de Juicio relativo a las declaraciones de los ciudadanos J.P. y J.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Los Teques, relativas a la inspección técnica realizadas en fecha 19/05/2009, no se motivó el porque el Tribunal le infundió credibilidad a esas declaraciones.

    El Tribunal Segundo de Juicio cuando se refiere a las pruebas incorporadas en el juicio oral y público que no se valoran, menciona las siguientes pruebas: Acta de investigación Penal, de fecha 18/08/2009, Inspección Técnica de fecha 18/08/2009, declaración del ciudadano experto G.F.C.P. y el correspondiente dictamen pericial que suscribió Experticia de Reconocimiento Legal número 336 de fecha 18-08-09, declaración de los ciudadanos R.O.S.E. y K.D.V.G.L. y Pasaje de la Agencia de Viajes Pasarini de fecha 18-08-09, toda vez que nada aportan al presente juicio, sin motivar, el porqué estas pruebas evacuadas en el juicio oral nada aportan al juicio, sin realizar ningún razonamiento jurídico de porque a juicio de ese tribunal no se van a apreciar esta pruebas.

    Alega en este punto la defensa que con respecto al Pasaje de la Agencia de Viajes Pasarini de fecha 18-08-09, se evidencia lo que en doctrina se denomina la duda favorece al reo, pues no se explica que de un pasaje de viaje utilizado por mi defendido HERBERT ALBERTO LABRADOR donde se demuestra que el mismo se encontraba en la ciudad de Margarita, pudiera estar al mismo tiempo en San Antonio de Los Altos siendo imposible humanamente estar en los dos sitios, en consecuencia no entiende esta defensa la no valoración de esta prueba admitida legalmente por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, pues tal prueba formada en juicio favorece a mi defendido, en consecuencia el Tribunal de Juicio debió valorarla como plena prueba a favor del ciudadano H.A.L..

    …omissis…

    Considera la defensa que en el presente caso el Tribunal Segundo de Juicio, no estableció ni determinó debidamente los hechos que consideró probado como son las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual se produjeron.

    Adolece de motivación la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio pues no de (sic) hizo el debido análisis y comparación de las pruebas que el Tribunal consideró acreditado, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado.

    …omissis…

    Por último alega esta defensa, que la J. no pudo haber hecho valoraciones acerca de lo expresado por una (sic) las víctimas siguiendo la pauta del Código Orgánico Procesal Penal, pues de hacerlo, como lo hizo, y de resultar condenados mis defendidos, como efectivamente sucedió, con base a los testimonios rendidos sólo por las víctimas sin ser ratificados por testigo alguno, la vulneración a sus derechos de defensa salta evidentemente, siendo así, la decisión dictada resulta violatoria del Debido Proceso, que conforme a los dispuesto en el artículo 49.1 Constitucional, debe observarse en todas las actuaciones judiciales que se lleven a efecto, con mucha mayor razón si se trata esa actuación judicial del Juicio Oral que se desarrolla con miras a establecer la participación y responsabilidad de una persona con respecto a un hecho punible que ha sido cometido.

    Por lo antes expuesto, solicita la defensa de los miembros de la Corte de Apelaciones sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Observa esta S., que del escrito de apelación presentado por la apelante, se evidencia que la denuncia va relacionada a la falta de motivación del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado actualmente el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

    Se hace necesario para esta Alzada, señalar lo sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, el cual es a tenor lo siguiente:

    …La motivación no es más que la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…

    (Sentencia número 467, de fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil cinco 2005). N. y subrayado de esta Instancia Superior.

    Por otra parte este Cuerpo Superior Colegiado, al momento de comprobar la existencia de la congruencia se establece que el razonamiento probatorio debe ser apreciado según las máximas de experiencia, la sana critica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos coherentes basándose en lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal Vigente, el cual estipula lo a continuación:

    Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    (N. y subrayado de esta Instancia Superior)

    El doctrinario F.G., (2008) en su Obra “De la Apreciación de las Pruebas”, páginas 182 y 183, señala con relación al tema lo siguiente:

    …Para un juez llamado a apreciar las pruebas presentadas, el método de examen es de naturaleza critica, en el sentido científico de la palabra. Entra dentro de lo que caber denominar la critica judicial de las pruebas, parte esencial de la misión del juez y que prepara inmediatamente el fallo, no sólo acerca de la culpabilidad, sino también sobre cualquier hecho que se establezca a cargo de una persona, como base de acción penal o civil. Para juzgar de una persona o de una causa, hay que apreciar las pruebas y los medios presentados, así como, en cierta medida, la misma persona. Con respecto a ello, el juez, prudente por definición debe, como el hombre de ciencia, observar ante todo una actitud de desconfianza y de duda provisional, para no fundar su convicción sino sobre los resultados de un examen suficiente…

    (Subrayado nuestro)

    Asimismo el Dr. C.N., citado por D.R. (2008) en su Obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, explica el sistema de la sana crítica de la siguiente manera:

    …Claro que si bien el juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituidos por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; v. gr., inercia, gravedad)…

    La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas…

    (págs. 108 y 109 resaltado y subrayado nuestro)

    Desprendiéndose de la citada doctrina que la sana crítica racional que aplique el Juez de Juicio debe seguir los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, pero por encima de ello impera la necesidad de motivar las resoluciones, es decir, explicar las razones que le llevaron al convencimiento pleno para poder dictar su fallo.

    De lo anterior se colige que el sentenciador para motivar su sentencia debe considerar todos los alegatos de las partes y las pruebas, advirtiendo las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa la sentencia.

    De igual manera esta Corte de Apelaciones, enfatiza que el referido recurso se encuentra dirigido a impugnar la decisión proferida por el Juzgado de Juicio, por el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado actualmente el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a saber: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

    En este orden de ideas este Cuerpo Superior Colegiado, observa la apreciación, valoración y análisis dado por la Jueza a quo, a todo el acervo probatorio presentado en el contradictorio, realizándolo de la siguiente manera:

    (…) HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    Finalizado el debate oral y público, considera quien suscribe el presente fallo que ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano J.F.J.G. es culpable de la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor -cometido por medio de amenaza a la vida a mano armada- y cooperador inmediato en el delito de robo agravado y el ciudadano H.A.L.G. es culpable por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor –cometido por medio de amenaza a la vida a mano armada- y robo agravado.

    Seguidamente se valora la prueba practicada en juicio y que originó tal convicción en la Juez, siguiendo para ello el sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

    Se recibió en audiencia la declaración de la víctima ciudadana E.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.278.940, de 43 años de edad, grado de instrucción: Abogada, residenciada en: S.A. de Los Altos, quien en relación a los hechos objetos del proceso manifestó…

    …omissis…

    Se aprecia la declaración de la ciudadana E.G.M., por haber infundido credibilidad y certeza, ser precisa en sus dichos, al tener conocimiento directo de los hechos por ser la víctima directa y ser concordante con las demás pruebas practicadas en audiencia de juicio. Se estima probado que, el día 18 de mayo de 2009, 9:10 pm, la ciudadana E.G.M., se encontraba en el vehículo Mitsubishi Touring 2008, estacionada frente al edificio Chama Ubicado en la Rosaleda Sur, municipio Los Salias del estado M., con su hijo F.L. quien acababa de abordar el mismo, encontrándose la novia de su hijo aún despidiéndolo, cuando observa `dos sujetos portando arma de fuego´, que abordan a su hijo y a la novia de éste, `H. golpea a la novia de mi hijo, johan baja a mi hijo del carro´, entonces `Johan se viene `por detrás del carro me viene a bajar a mi me baja del carro´, `Johan me haló por el cabello y me bajo del carro a golpes´. Precisó que `me apuntan me despoja de (sic) reloj, cadena, sortija, me lleva amenazada, mientras H. apuntaba a la novia de mi hijo en la parte derecha del carro´. Señaló que J., luego `me lleva a donde está mi hijo, J. me apuntaba, de espaldas a mi me apuntaba. En eso le dice a H. que manejara el carro, johan se montó de copiloto y luego se fueron´. Dijo que `Dentro del carro habían cosas de valor como un Ipod, la laptop, la sortija´.

    A la pregunta ¿De qué fue despojada? Responde: `De una cadena, reloj, sortija, pulsera´. ¿Quién la despojo de las cosas? Johan nos despojo todo, él era el que dirigía la orquesta. ¿A su hijo qué le quitaron? `A mi hijo la cartera, el celular una cartera (sic), un reloj´.

    Sobre las armas que portaban los agresores, señaló: `Recuerdo que era un arma gris, la de Johan era una glock, la de H. gris pequeña, Es Todo´. Puntualizó que `fui amenazada por una glock corta por J.G.´.

    Señaló la ciudadana E.G.M., que presentó la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde `me enseñaron una foto de ellos dos´, que posteriormente, el `jueves voy a P. le deje copia de la denuncia y allí también me enseñaron las fotos de ellos dos y los reconozco´. Dijo que el viernes se encontraba en Polisalías específicamente en la oficialía (sic) de guardia con su hijo y `traían a una de las personas que me había robado y amenazado de muerte´, a quien señaló como `J.J.´. Refirió que luego de tres meses, `en agosto, el 17, estaba con mi hijo y llega H. manejando un Corsa, yo ahí mismo llamé a la policía, se trasladan funcionarios, me traslado a Polisalías, y esperamos instrucciones del fiscal del Ministerio Público´.

    Depuso en audiencia el ciudadano F.A.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.856.863, de 23 años de edad, grado de instrucción bachiller, Residenciado en San Antonio de los Altos, urb. Sierra brava, quien en relación a los hechos objetos del proceso manifestó…

    …omissis…

    Se valora la declaración rendida por el ciudadano F.A.L.G., al infundir credibilidad en el juzgador y ser concordante con la declaración de la ciudadana E.G., víctima igualmente del hecho objeto del proceso. En tal sentido se estima probado que el 18 de mayo de 2009, encontrándose en la residencia de su novia ubicada en la Rosaleda Sur, san A. de los Altos, estado M., recibe mensaje de su madre (E.G.) quien lo esperaba en la entrada del edificio, por lo que acompañado de su novia baja al encuentro de su madre y se monta en el vehículo de ésta, su novia permanece afuera del mismo, despidiéndolo, por lo que baja el vidrio a tales fines, momento en el que narró que `Me fui a despedir de mi novia, bajo el vidrio, golpean a mi novia, volteo y Johan apuntándome me dice que me baje pero él mismo me baja, él me despojó de mis cosas y se las pasaba a H., se las metían en el bolsillo, H. tenía el dedo en el disparador, H. se quedó con nosotros y J. se pasa al lado del piloto, le abre la puerta a mi mamá, le jala los cabellos, le quieta los anillos, pulsera, se la trae con los pelos jalados, la trae a donde estamos nosotros, H. se monta en el carro y avanza pocos metros, luego J. nos apunta y se monta, mi mamá le dice a mi novia que suba´.

    Precisó el ciudadano F.L., respecto al robo de sus pertenencias y las de su madre (E.G.) que `J. me apuntaba y H. a mi novia, me bajaron del carro, me quitaron la cadena, yo tenía dos celulares, les di uno, el reloj, H. nos apunta´, manifestó que `J. me apunta, me despoja de pertenencias y cuando va a bajar a mi mamá H. se queda apuntándome´; dijo igualmente que `Johan se va a la puerta del vehículo donde estaba mi mamá la bajo del carro, le quita todo´ A la interrogante ¿De qué lo despojaron? Respondió: `Cadena de oro, un reloj, pulsera, celular´.

    Especificó el ciudadano F.L. que los agresores se retiraron del lugar con el vehículo de su mamá y las pertenencias que bajo amenazas con arma de fuego les despojaron, por lo que posteriormente fueron a `la PTJ´; el jueves fueron a P. a presentar la denuncia, que el día `viernes a las once de la mañana y veo que traen a J. detenido y los (sic) reconocimos, luego se hizo la audiencia de presentación´. Señaló que tres meses después, el 18 de agosto, encontrándose en el pueblo de San Antonio, en la Plaza, `H. se baja de un Corsa 4 puertas, yo lo reconocí que nos robó, y mi mamá llamó a la policía´. Puntualizó que `estoy totalmente seguro de que esas personas fueron las que bajo amenazas de muerte nos despojaron de nuestras pertenencias´.

    Respecto a las características de las armas de fuego, señaló: `Johan cargaba una glock negra y el otro una pistola plateada´.

    Testificó en audiencia el ciudadano J.M.V., de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.947.041, credencial 30444, adscrito a la Subdelegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., con 6 años de antigüedad, quien manifestó: `Ratifico en toda y cada una de sus partes la Inspección Técnica ocular nro. 978 y la experticia Nº 1743 suscritas por mi persona, es todo.´

    Se incorporó al debate por su lectura; Inspección Técnica número 978, de fecha 19-05-2009, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Los T.J.P. y J.V..

    …omissis…

    El testimonio del ciudadano J.M.V. y la inspección técnica nro. 978, es precisado por este Tribunal toda vez que es rendido con base a los conocimientos científicos que tiene en la materia y experiencia en el área, al infundir credibilidad su dicho y ser concordante con las demás pruebas de la audiencia, en tal sentido se tiene así plena prueba que conjuntamente con el funcionario agente J.P., practicó (sic) Inspección Técnica número 978, en fecho 19-05-2009, en San Antonio de Los Altos, Urbanización La Rosaleda Sur, calle principal, vía pública, municipio Los Salías, estado M., el cual trata de un sitio abierto por una vía de canal, la cual permite el paso vehicular en doble sentido, se aprecia a ambos lados de la calle las estructuras de los edificios que conforman la urbanización.

    Declaró en audiencia el experto Agente de investigación II J.A.P.V., de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.897.292, adscrito a la Subdelegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Investigación técnica, con 7 años de antigüedad.

    …omissis…

    El testimonio del ciudadano J.A.P.V., y la experticia que realizó, Inspección Técnica nro. 978, es apreciada por este Tribunal toda vez que es rendida con base a los conocimientos científicos que tiene en la materia y experiencia en el área, al infundir credibilidad su dicho y ser concordante con las demás pruebas de la audiencia, en tal sentido se tiene así plena prueba que conjuntamente con el funcionario agente J.V., practicó (sic) Inspección Técnica número 978, en fecho 19-05-2009, en el municipio Los Salías, estado M., San Antonio de Los Altos, urb. La Rosaleda Sur, calle principal, se determinó un sitio abierto, donde circulan vehículos y personas, hay edificios, donde señaló había suficiente iluminación artificial y asimismo indicó que no se encontró elemento de interés criminalístico.

    Testificó en audiencia el funcionario policial O.J.A.J., de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.873.583, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del estado M., con 12 años de antigüedad, quien en relación al hecho objeto del proceso manifestó.

    …omissis…

    Se aprecia la declaración del ciudadano A.J., por haber infundido credibilidad en el juzgador, al tener el deponente conocimiento directo de los hechos en razón que actuó en el procedimiento practicado que devino en la detención de los encausados y ser concordante con la demás pruebas practicadas en audiencia de juicio. Se tiene por probado que encontrándose en horas de la mañana , `10 u 11 de la mañana´ en compañía del funcionario A.R., en el pueblo de San Antonio de los Altos, en la calle Bolívar, `Frente a Endumoto´ ve la ciudadano Johan francisco J.G. en actitud que indicó como `sospechosa´ sobre la cual dijo `nos pareció extraño que el señor estuviera parado allí y al solicitarle sus datos tomó una actitud agresiva´, por lo que le solicita la documentación y señaló que `se torno agresivo´, por lo que es trasladado a la sede del Comando Policial de la Policía de Los Salías, `allí una señora –señala a la acusadora privada- comenzó a señalarlo como la persona que le había despojado de su vehículo, `Dijo que al detenerlo no hubo necesidad de neutralizarlo´. No precisó la fecha de detención.

    Respecto a la detención del ciudadano H.A.L.G., indicó que reciben una llamada que les indica que en el casco central del Pueblo de san A. de Los Altos, se encontraba una persona que había amenazado a otra y la había despojado de su vehículo, por lo que se traslada al lugar en compañía del funcionario agente S.B. y `al llegar vemos a un sujeto en un vehículo Corsa, lo abordamos, el mismo toma una actitud agresiva y lo detenemos´. Aproximadamente eran las 6 de la tarde, dijo, no precisó la fecha.

    Declaro en audiencia el funcionario policial Agente Oficial R.A.A.G., de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.640.143, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del estado M., con 6 años de antigüedad, quien manifestó…

    …omissis…

    Se valora la declaración rendida por el ciudadano R.A.A.G., al infundir credibilidad en el juzgador y ser concordante con las demás pruebas del juicio. Dijo el antes mencionado ciudadano que encontrándose en compañía del funcionario A.J., en patrullaje de rutina, en unidades tipo motocicletas, en san A. de los Altos, Casco Central, cuando `En una venta de motos en el pueblo de San Antonio´, `vi a un ciudadano en la vía del Pueblo con una capucha con actitud sospechosa´, de la cual dijo `Cuando iba bajando hacia la redoma del pueblo, se puso la capucha´, por lo que, refirió, `le indiqué a mi compañero, nos acercamos y le pedimos el apoyo a una unidad vehicular y lo llevamos al Comando´, puntualizó al respecto, `se monta y lo trasladamos al Despacho sin ningún problema´. La aprehensión del ciudadano J.F.J.G., ocurrió, dijo, de 10 y 30 a 11 de la mañana, no indicó el día preciso. Dijo que revisó (sic) el aprehendido sin incautar elemento de interés criminalístico…

    (Folios 192 al 213 pieza IX del expediente)

    De igual manera se evidencia los órganos de pruebas que desestimó el Tribunal de Juicio Mixto, siendo las siguientes:

    …PRUEBAS QUE NO SE CALORAN (sic) POR ESTE TRIBUNAL

    Acta de Investigación Penal, de fecha 18-08-2009, realizada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Los Teques, A.D., toda vez que no se trata de las documentales previstas en el artículo 339 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello así el modo válido de la incorporación al juicio de las menciones hechos en la misma es a través de la declaración del funcionario policial que la suscribe, por lo que la referida acta no es apreciada por este Tribunal. Así se decide.

    No aprecia este Tribunal la Inspección Técnica número 1742, de fecha 18-08-2009, realizada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Los Teques, E.Q., realizada al Vehículo Automotor marca Chevrolet, modelo Corsa, Placas KBE-13M, toda vez que nada aporta al presente proceso. Así se decide.

    No aprecia este Tribunal la Inspección Técnica número 1743, de fecha 18-08-2009, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Los Teques, E.Q. y J.V., en la siguiente dirección: Plaza Bolívar, casco central, vía pública, Municipio Los Salías, san A. de los Altos, estado Bolivariano de M.. La Anterior inspección no es valorada toda vez que nada aporta al presente proceso. Así se decide.

    La declaración del ciudadano experto Agente de Investigación I Gerson francisco C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.934.261, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, y el correspondiente dictamen pericial que suscribió Experticia de Reconocimiento Legal número 336, de fecha 18-08-2009. No se valora por este Tribunal, toda vez que nada aporta al debate pues no quedo establecido en juicio a quien fue incautada la evidencia y más aún, no quedó establecido relación con los objetos robados a las víctimas E.G. y F.L.. Así se decide.

    No valora este Tribunal la declaración del ciudadano R.O.S.E., titular de la cédula de identidad Nº V-13.748.186, toda vez que se apreció su interés es testificar a favor del ciudadano H.A.L.G., a quien conoce desde hace 22 años, no infundiendo su dicho credibilidad en el juzgador, aunado a que se demostró en el juicio a través de las declaraciones fehacientes, precisas y concordantes de los ciudadanos E.G. y F.L. que el mencionado acusado fue el autor de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y robo agravado ocurridos en fecha 18-5-2009 en la rosaleda Sur, municipio Los Salías del estado M..

    No valora este Tribunal la declaración de la ciudadana K.D.V.G.L., titular de la cédula de identidad Nº V-15.369.569, quien manifestó conoce a H.A.L.G. `de toda la vida´, pues se evidenció su interés en favorecerlo, no infundiendo su dicho credibilidad en el juzgador, aunado a que se demostró en el juicio a través de las declaraciones fehacientes, precisas y concordantes de los ciudadanos E.G. y F.L. que el mencionado acusado fue el autor de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y robo agravado ocurridos en fecha 18-5-2009 en la rosaleda Sur, municipio Los Salías del estado M.. Así se decide.

    No valora este Tribunal la copia del Pasaje de la Agencia de Viajes Passarini, de fecha 18-08-2009, toda vez que el mismo no aparece traducido al idioma oficial (castellano), aunado a que se considera que no prueba que el ciudadano H.A.L.G. se haya ausentado de la ciudad de Caracas. Así se decide.

    Respecto a los funcionarios A.D. y E.Q., quienes fueron admitidos como testigos, señalo en su oportunidad el Fiscal del Ministerio Público que `el primero no se sabe ubicación y el segundo está en Maracaibo por lo que se imposibilita a este despacho fiscal la comparecencia de estos funcionarios. Con respecto a las víctimas D.C. y L.C. se mudaron, viven en el interior del país, ante este hecho se vieron en la necesidad de mudarse, para el Ministerio Público es imposible su ubicación por lo que solicitó se `prescinda de su incorporación. ´La acusadora privada E.G.M., expuso: `Me comunique con R.E. y no reside en el país se mudaron al interior del país por las amenazas y solicitó que se prescinda. Igualmente D.C. y L.C., residen en el interior por lo que solicitó se prescinda. Es todo´. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa respecto a los testigos que prescinde el Ministerio Público, por lo que el Abg. C.A.C., manifestó: `No tengo objeción. Es todo´. El defensor S.P.G., dijo: `Esta defensa no tiene inconveniente de que se prescinda de los ciudadanos, además de los testigos de la defensa. E.A., P.R., J.G., M.F. por cuanto se ha agotado la vía. Es todo´. Acto seguido se da la palabra al Fiscal del Ministerio Público en relación a las pruebas que prescinde la defensa y por ellos promovida y nada manifestó, igualmente la acusadora privada Abg. E.G. nada manifestó. La J.P. indicó que vistas las solicitudes de las partes y en razón de haberse agotado los mecanismos para la comparecencia de los testigos y expertos que faltan por rendir declaración, se prescinde de ellos, a saber los ciudadanos E.Q., A.D., E.A., P.R., J.G., M.F., R.E. y de la ciudadana C.P. (sic) (quien se encuentra fuera del país según consta al expediente)…

    (Folios 214 al 216 pieza IX del expediente)

    Observa esta Sala de la recurrida que en el debate oral se planteó una incidencia, y la misma se resolvió de la siguiente manera:

    (…) INCIDENCIA PLANTEADA EN EL JUICIO RESPECTO A LA ADMISIÓN DE NUEVAS PRUEBAS.

    En relación a la solicitud de la defensa quien pide, en audiencia celebrada el 15-11-2011, diligencias a practicarse en esta etapa de juicio, las cuales fueron: `La defensa va a solicitar al tribunal que se oficie a la Policía de Los Salías, comando Principal a los fines que indique cuantas puertas tiene la sede´ y `La defensa solicita se oficie a la Policía de Los Salias, a los fines que remitan que remiten el Control de Tráfico de llamadas entre las 11 de la mañana y 12 del medio del día del 22 de mayo de 2009´.

    En tal sentido y en defensa de su pedimento, el abogado defensor C.A. indicó: `El artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recepción de nuevas pruebas cuando se trata de un hecho nuevo y a los fines de esclarecer los hechos, por tratarse de un hecho nuevo solicito se Oficie al Directos de la Policía del Municipio Los Salías a los fines que indique cuantas puertas tiene la sede y que remitan el control de Tráfico de llamadas entre las 11 de la mañana y 12 del mediodía del día 22 de mayo de 2009´.

    El representante del Ministerio Público Abg. J.H., solicitó sea declarado sin lugar la solicitud por cuanto la investigación concluyó y por no tratarse de una nueva prueba. La Abg. E.G.M., A.P. indicó que la defensa tuvo su oportunidad en la fase de investigación, para que sea practicada dicha prueba.

    El Tribunal declaró sin lugar la solicitud de la defensa, habida cuenta que tal promoción no se hizo conforme a los extremos que prevé el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual, en esta fase del proceso debe tratarse de nuevas pruebas acerca de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, lo cual no acreditó el defensor solicitante, aunado a que no se demostró la necesidad, licitud y pertinencia de la prueba. Así se decide…

    (Folios 217 al 218 pieza IX del expediente)

    De igual forma se evidencia del fallo impugnado, que la juzgadora haciendo referencia a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, textualmente dejó plasmado lo siguiente:

    (…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Al relacionar la actividad probatoria en audiencia de juicio esta juzgadora tiene la certeza de que el día 18 de mayo de 2009, 9:10 p.m, la ciudadana E.G.M. se encontraba en la urbanización la Rosaleda sur, municipio Los Salías del estado M., estacionada frente al edificio `Chama´ en el vehículo Mitsubishi Touring 2008, en compañía de su hijo F.L., quien acababa de abordar el mismo y permanecía sentado en el asiento delantero derecho, cuando llegaron los ciudadanos J.F.J.G. y H.A.L.G., provisto cada uno de arma de fuego, quienes apuntan al ciudadano F.L. y a la novia de éste que aún permanecía en el lugar, el ciudadano J.F.J.G. (apuntando a F.L.) lo conmina a bajarse del vehículo e inmediatamente lo baja del mismo, seguidamente lo despoja de sus pertenencias reloj, cadena, un celular, `y se las pasaba a H., se las metían en el bolsillo´, mientras tanto el ciudadano H.A.L.G. los apuntaba con la pistola que portaba inmediatamente el ciudadano J.F.J.G. se dirige a la ciudadana E.G.M. quien se encontraba en el asiento del conductor, la baja del vehículo, la despoja de reloj, cadena, sortija y la conduce hacia donde está el ciudadano F.L. y la novia de éste quienes estaban amenazados por el ciudadano H.A.L.G., una vez ahí, seguidamente éste se dirige a conducir el vehículo de la ciudadana E.G.M., posteriormente aborda el vehículo en el siento (sic) del copiloto el ciudadano J.F.J.G. y se fueron del lugar con el vehículo y las pertenencias que despojaron a las víctimas.

    Lo anterior se extrae de las declaraciones precisas y concordantes, por ello infundieron certezas y credibilidad en quien suscribe, de los ciudadanos que fueron escuchados en audiencia de juicio.

    La ciudadana E.G. dijo qué `H. golpea a la novia de mi hijo del carro´, F.L.G. dijo que `Johan apuntándome me dice que me baje pero él mismo me baja, él me despojó de mis cosas y se las pasaba a H., se las metía en el bolsillo´ `me quitaron la cadena, yo tenía dos celulares les di uno, el reloj, H. nos apunta´; ambos concordantes en que J.F.J.G. baja del vehículo a F.L. y que lo despoja de sus pertenencias las cuales se las pasaba a H.; posteriormente dijo E.G., que `Johan se viene por detrás del carro me viene a bajar a mí me baja del carro´, dijo que despojada por el ciudadano J.F.J.G. `de una cadena, reloj, sortija, pulsera´, asertos que es corroborado por el ciudadano F.L.; `H. se quedó con nosotros y J. se pasa a la lado del piloto, le abre la puerta a mi mamá, le jala los cabellos, le quita anillos, pulsera´. Dijo la ciudadana E.G., que johan, luego, `me lleva a donde está mi hijo, J. me apuntaba´, lo cual coincide con lo expuesto por F.L.: `Johan se la trae (a E.G.) con los pelos jalados, la trae a donde nosotros´. Dijo la ciudadana E.G., que J.F.J.G. `le dice a H. que manejara el carro, J. se montó de copiloto y luego se fueron´, que coincide con lo expuesto por F.L.: `H. se monta en el carro y avanza pocos metros, luego J. nos apunta y se monta´.

    Los ciudadanos J.P. y J.V., practicaron inspección técnica número 978, 19-05-2009, en San Antonio de Los Altos, Urbanización La Rosaleda Sur, calle principal, vía pública municipio Los Salías, estado Miranda, donde narraron las víctimas se sucede el robo del vehículo Mitsubishi y dejan constancia que trata de un sitio abierto, piso asfalto en su totalidad, tramo de la vía conformada por una vía de un canal, la cual permite el paso vehicular en doble sentido, se aprecia a ambos lados de la calle las estructuras de los edificios que conforman la urbanización y que había suficiente iluminación artificial.

    En relación a la detención del ciudadano J.F.J.G., ésta se produce por la actuación de los funcionarios aprehensores adscritos a la Policía del Municipio Los S.A.J. y R.A.A.G., en el pueblo de San Antonio calle Bolívar, `frente a E.´, ello por cuanto los antes señalados agentes policiales deciden trasladar al acusado a la sede del Despacho porqué se tornó `grosero´ con la comisión policial que le solicitó sus documentos de identificación. Señaló la ciudadana E.G.M. que poco después del robo se encontraba en la Policía de Los Salía, específicamente en la oficialía de guardia con su hijo `traían a uno de las personas que me había robado y amenazado de muerte´, a quien señaló como `J.J.´.

    Y en relación al ciudadano H.A.L.G., señaló la ciudadana E.G.M., que `en agosto, el 17, estaba con mi hijo y llega H. manejando un Corsa, yo ahí mismo llamé a la policía, se trasladan funcionarios, me traslado a Polisalías´, lo cual coincide con lo expuesto por el ciudadano F.L., señaló que tres meses después, encontrándome en el pueblo de San Antonio de Los Altos, en la Plaza, `H. se baja de un Corsa 4 puertas yo lo reconocí que nos robó y mi mamá llamó a la policía´, en tal sentido indicó el funcionario policial A.J. que reciben una llamada que les indica que en el casco central del Pueblo de San Antonio de los Altos, se encontraba una persona que había amenazado a otra y la había despojado de su vehículo, por lo que se traslada al lugar en compañía del funcionario agente S.B. y al `llegar vemos a un sujeto en un vehículo Corsa, lo abordamos, el mismo toma una actitud agresiva y lo detenemos´.

    En armonía con lo precedentemente expuesto, relacionada la prueba producida en audiencia y establecida su concordancia entre sí, tiene esta Juzgadora plena certeza y convicción de la ocurrencia del hecho y la culpabilidad de los ciudadanos J.F.J.G. y H.A.L.G. por lo que la presente sentencia es condenatoria. Así se decide.

    Ahora bien, tales hechos considera quien suscribe como J. profesional se encuadran respecto de los ciudadanos J.F.J.G. y H.A. labrador G., como se indica: J.F.J.G., por ser autor responsable de la comisión del los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto ó Robo de Vehículos Automotores y por su participación como Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal por los hechos sucedidos en fecha 18 de mayo de 2009 en perjuicio de E.G. y F.L.; en relación H.A. labrador G., por ser autor responsable de la comisión del los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto ó Robo de Vehículos Automotores y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal por los hechos sucedidos en fecha 18 de mayo de 2009 en perjuicio de E.G. y F.L..

    …omissis…

    Como lo expresa la antes mencionada sentencia, el tipo penal de robo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir, basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo.

    En el presente caso los agresores J.F.J.G. y H.A. labrador G., constriñeron al tenedor de la cosa a su entrega, por medio de amenaza a la vida coaccionados por aquellos quienes se encuentran provistos de dos armas de fuego –pistolas- violencia que es concomitante con el apoderamiento de la cosa mueble. Los ciudadanos J.F.J.G. y H.A. labrador G., provistos cada uno de un arma de fuego según lo describen las víctimas, conminan al ciudadano F.L.G. a descender del vehículo donde se encontraba en compañía de su madre E.G.M., a quien igualmente, conminan a bajarse del vehículo que conducía, Mitsubishi Touring, y asimismo son obligados los antes mencionados ciudadanos a entregar las pertenencias que portaban al momento, consistentes en respecto al ciudadano F.L.: reloj, cadena, un celular y la ciudadana E.G.M.,: reloj, cadena, sortija, para luego ya con el producto de su actividad delictiva, emprender la huida con el vehículo y los demás objetos muebles que despojaron a las víctimas, perfeccionándose de esta manera, con el apoderamiento violento de la cosa, el hecho, que se subsume, respecto a los ciudadanos J.F.J.G. y H.A.L.G., en lo previsto en el artículo 6 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores respecto al robo del vehículo del que fue objeto la ciudadana E.G.M., a titulo de coautores toda vez que ambos desplegaron la conducta señalada en el tipo penal, ambos constriñen a la víctima, provisto de arma de fuego, a entregar el vehículo que conducía. Así se decide.

    La circunstancia agravante `por medio de amenazas a la vida´ `esgrimiendo cualquier tipo de arma capaz de atemorizar´ previstas en el artículo 6 numerales 1 y 2 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores se produce por el empleo del arma de fuego por cada uno de los acusados con el fin de intimidar a las victimas viéndose éstos conminados a la entrega de la cosa.

    …omissis…

    Así pues, considera quien suscribe que al haber sido constreñidos los ciudadanos E.G.M. y F.L.G., a la entrega, la primera de las nombradas del vehículo que conducía marca Mitsubishi Touring, igualmente el ciudadano F.L. de prendas cadena, reloj, celular entre otros, para lo cual esgrimen los agresores J.F.J.G. y H.A. labrador G. y con ello amenazan (sic) –armas de fuego- y luego marcharse del lugar con lo ilegítimo obtenido, quedan consumados los delitos cometidos. Así se decide.

    En relación a las cosas muebles de las que fue despojado el ciudadano F.L., la participación del ciudadano acusado J.F.J.G., se encuadra como Cooperador Inmediato en el delito de robo Agravado, conforme al artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, por los hechos sucedidos en fecha 18-5-2009.

    El cooperador inmediato es aquella persona sin cuya intervención no se hubiese podido perpetrar el delito consumado, el ciudadano J.F.J.G. fue la persona que despoja de sus pertenencias a F.L., y `se las pasa a H.´, por lo que fue cooperador inmediato en el delito y pos consiguiente de conformidad con el artículo 83 del Código Penal le es aplicable la misma pena que el autor y así se decide.

    En relación al ciudadano H.A.L.G. considera quien suscribe como juez profesional se adecua su conducta como autor en el delito de Robo Agravado –a mano armada-, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, habida cuenta que, provisto de arma de fuego, obliga al ciudadano F.L. a despojarse de sus pertenencias, realizando la conducta descrita en el tipo penal –artículo 458-. Así se decide.

    En armonía con lo antes expuesto, al haberse formado en el juzgador plena convicción de la ocurrencia del hecho y la culpabilidad de los ciudadanos acusados, desestimándose los alegatos de la defensa al considerarse que resultó desvirtuada con la prueba producida en el juicio la presunción de inocencia que tiene todo ciudadano sometido a proceso, la presente sentencia será CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal como en efecto se emitió al término de la audiencia de juicio oral. Así se decide.

    Respecto al delito de resistencia a la autoridad tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, atribuido al ciudadano H.A.L.G. la presente sentencia es absolutoria, pues no quedó demostrado el hecho menos aún su responsabilidad, pues sólo consta la declaración del funcionario A.J. quien refiere que al momento de su detención el ciudadano H.A.L.G., `toma una actitud agresiva´ por lo que `lo detienen´, único elemento por sí insuficiente para acreditar `plena pruebas del hecho y consiguiente autoría. Así se decide.

    Se absuelve al ciudadano H.A.L.G. por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, según hecho cometido en perjuicio de L.A.C.C. y D.J.C.P., toda vez que en juicio no se contó con la declaración de las mencionadas víctimas, por lo que no pudo establecerse el hecho objeto del proceso y menos aún la responsabilidad del acusado supra mencionado. Así se decide…

    (Folios 218 al 229 pieza IX del expediente)

    En lo referente a lo argumentado por la recurrente se hace necesario destacar la sentencia N° 323, de data veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil siete (2007), en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el cual reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que:

    …Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…

    Este Cuerpo Colegiado, constata luego de la revisión exhaustiva al presente expediente que de los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito acusatorio debidamente admitidos por el Juez de Control, se evidencia que fueron todos los elementos del acervo probatorio discutidos en el debate oral siendo congruentes entre sí la acusación fiscal y la sentencia de autos, en relación con el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z. de M., dejó sentado:

    …Igualmente, esta S. ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…

    Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

    Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que…

    De manera que, ‘la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso

    (vid. sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros))…” (Subrayado de esta Alzada)

    Así las cosas este Órgano Jurisdiccional Superior, destaca que del chequeo al fallo recurrido se evidencia que el Tribunal Juicio, realizó la debida adminiculación de las pruebas, siendo congruentes todas entre sí, llevándola del hecho al derecho aplicando correctamente la norma jurídica, por cuanto la misma condenó al justiciable de auto ciudadano J.F.J.G. por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 5 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en concurso real de delitos previsto y sancionado en el artículo 87 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.G.M. y F.L.G., aunado a que la acción en el delito de robo consiste, en constreñir con violencia o amenazas a la víctima, para obtener la entrega forzosa de un bien con el fin de procurar una ventaja o aprovechamiento del mismo, siendo este tipo penal complejo y es considerado por nuestra Legislación Venezolana como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico tutelado por el Estado.

    Corolario a esto, es prudente destacar lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, referente al tema, el cual dejó sentado lo siguiente:

    (…)En este tipo de hechos delictivos, la desposesión y el apoderamiento de la cosa, implica el provecho de lo injusto, pues con el sólo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legítimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en este caso lo constituye el derecho de propiedad privada.

    Tal daño es causado por el constreñimiento en la voluntad del detentador legítimo, cuando entrega a disposición del victimario el bien que es suyo en contra de su voluntad. Debido a ello, el delito de Robo y en este caso, el tipo de Robo de Vehículo Automotor, se materializó al momento de sustraer de la esfera natural del detentador legítimo, impidiéndole a la víctima su uso, disfrute y disposición… (Extracto Sentencia Nº 318, de fecha quince (15) del mes de junio del año dos mil siete (2007), Exp. C07-0105, Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)…

    (subrayado nuestro)

    En el mismo orden de ideas en el caso sub lite observa este Tribunal Colegiado, que contrario a lo alegado por la apelante, la Jueza a quo sí valoró todo el acervó probatorio presentados el en contradictorio, sin embargo se constata que luego de la revisión exhaustiva del alegato expuesto por la recurrente y del estudio pormenorizado de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado B. de M., Los Teques, se evidenció que examinó la congruencia del cúmulo probatorio en la motivación de la sentencia, quien determinó a través de las pruebas presentadas y debatidas, lo que consideró probado y con lo cual estableció una relación directa, precisa y circunstanciada con el hecho objeto del debate oral, observándose por medio de un criterio racional y jurídico, las normas aplicables a los hechos y la deducción lógica de la participación del justiciable de autos, en la comisión del delito ejecutado, concluyendo en sus fundamentos del fallo que ciertamente deben ser tomados en consideración todos los alegatos de las partes y las pruebas ofrecidas y evacuadas, advirtiendo las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su decisión, corroborando esta Alzada, que la Jueza de Juicio, consideró las declaraciones de todas y cada una de las partes adminiculándolas entre sí y concatenándolas con las pruebas documentales presentadas en el debate; evidenciándose de la recurrida la debida aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual conllevó a la sentenciadora a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida motivación del fallo, que implica discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes, luego del análisis, comparación y resumen de todo el acervo probatorio debatido durante el juicio oral y público, lo que indujo a establecer las circunstancias del hecho y la conducta típica, antijurídica y culpable determinante para obtener la convicción plena de culpabilidad del encausado de autos, quedando demostrado durante el desarrollo del debate tal como lo expresó la Jueza, conforme a todo lo presenciado en el juicio oral y a la incorporación de todas las pruebas, de las cuales obtuvo su convencimiento, como lo establece el principio de inmediación, señalado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

    De lo anterior este Cuerpo Colegiado, considera destacar que la sentencia impugnada por la defensa técnica del justiciable, no posee el vicio de inmotivación, ya que la Jueza a quo, realizó un análisis exacto de las pruebas que estimó acreditadas en el contradictorio por cuanto el fallo apelado es congruente al concatenar, valorar, adminicular y apreciar, todos los elementos del acervo probatorio, evidenciándose que la misma logró establecer precisa y circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados para atribuirle la comisión de los delitos supra señalados a los justiciables de autos; conforme a lo establecido en los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, motivando detalladamente y debidamente su sentencia, utilizando la sana critica y las máximas de experiencia, llegando a encuadrar sinópticamente los hechos al derecho, en consecuencia considera esta Alzada que en este punto en particular no le asiste la razón a la apelante de autos siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por otra parte evidencia esta Alzada, del escrito de apelación interpuesto por la profesional del derecho R.M.L., que señala como tercera denuncia, lo sucesivo:

    …Con fundamento en el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la errónea aplicación de la norma jurídica pues se erro en aplicar el artículo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como la aplicación del artículo 458 del Código Penal.

    Se observa que en el texto integro de la sentencia en lo referente a la PENA A IMPONER, el Tribunal Segundo de Juicio no tomó en cuenta circunstancias atenuantes a favor de mis defendidos, previstos en el artículo 74 del Código Penal vigente a pesar de ello se condena a cumplir la pena de 17 años de presidio por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor como cooperador en el delito de Robo Agravado a mi defendido ciudadano J.G. JOHAN FRANCISCO y condenó a cumplir la pena de 17 años de presidio por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado a mi defendido ciudadano H.A. LABRADOR.

    En consecuencia la defensa considera que lo equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, el Juzgador debe partir precisamente de la disposición contenida en el artículo 74 del Código Penal, en cuanto al cálculo de la pena en concreto, pues es una garantía constitucional para mis defendidos ya que la pena que se llegara a imponer en todo caso sería más baja que la condenatoria dictada en esta decisión apelada…

    Ahora bien como se aprecia de la transcripción anterior, la recurrente denuncia la indebida aplicación del artículo 74 (atenuantes de pena) del Código Penal Venezolano, por parte de la recurrida, considerando esta S., que antes de entrar a decidir acerca de la presente denuncia se debe tomar en cuenta los fundamentos por los cuales la Jueza de Juicio, consideró la aplicación de la misma, siendo esta la siguiente:

    …PENA A IMPONER

    a.- En relación al ciudadano J.F.J.G., quien fue declarado autor responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por su participación como Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

    En el presente caso se verifica un concurso real de delitos, por lo que hay que tomar en cuenta lo establecido en el artículo 87 del Código Penal…

    …omissis…

    El artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que tipifica el delito de robo agravado de vehículo, (sic) establece una pena de presidio de `nueve a diecisiete años´, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, trece (13) años.

    Por la participación como cooperador inmediato en el delito de robo agravado, sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y artículo 83 eiusdem, establece una pena de prisión de `diez años a diecisiete años´, siendo su término medio, conforme al 37 del Código Penal, trece (13) años y seis (06) meses, y conforme al artículo 87 del Código Penal al convertirse a presidio teneos que da seis (6) años y nueve (9) meses de presidio.

    Conforme al artículo 87 del Código Penal, se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, en el presente caso, robo agravado de vehículo, trece (13) años de presidio, con el aumento de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio, por lo que: Por el delito de robo agravado se aumenta la pena en las dos terceras partes de seis (6) años y nueves (9) meses que es cuatro (4) y seis (6) meses resultando una pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses, y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se estima una pena en definitiva a imponer al ciudadano J.F.J.G. de diecisiete (17) años de presidio. Así se decide.

    Se condena al ciudadano antes identificado a las penas accesorias del artículo 13 numerales 1 y 2 del Código Penal, consistente en la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política mientras dure la pena. Así se decide.

    …omissis…

    b. En relación al ciudadano H.A.L.G., quien fue declarado autor responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    En el presente caso se verifica un concurso real de delitos, por lo que hay que tomar en cuenta lo establecido en el artículo 87 del Código Penal…

    …omissis…

    El artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que tipifica el delito de robo agravado de vehículo, (sic) establece una pena de presidio de `nueve a diecisiete años´, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, trece (13) años.

    Por el delito de robo agravado, sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, establece una pena de prisión de `diez años a diecisiete años´, siendo su término medio, conforme al 37 del Código Penal, trece (13) años y seis (06) meses, y conforme al artículo 87 del Código Penal al convertirse a presidio teneos que da seis (6) años y nueve (9) meses de presidio.

    Conforme al artículo 87 del Código Penal, se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, en el presente caso, robo agravado de vehículo, trece (13) años de presidio, con el aumento de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio, por lo que: Por el delito de robo agravado se aumenta la pena en las dos terceras partes de seis (6) años y nueves (9) meses que es cuatro (4) y seis (6) meses resultando una pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses, y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se estima una pena en definitiva a imponer al ciudadano J.F.J.G. de diecisiete (17) años de presidio. Así se decide.

    Se condena al ciudadano antes identificado a las penas accesorias del artículo 13 numerales 1 y 2 del Código Penal, consistente en la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política mientras dure la pena. Así se decide…

    (Folios 229 al 233 pieza IX del expediente)

    En este orden de ideas, es prudente destacar lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, relacionado con el tema, el cual estableció:

    (…) Finalmente en relación con la disposición legal denunciada como infringida los recurrentes señalan que la Corte de Apelaciones se hizo parte: `(…) de la indebida aplicación de la norma prevista en el artículo 74 numeral 4 (…) por el Juez de Juicio, una vez analizadas todas las circunstancias del caso en concreto, tales como los hechos objetos del proceso, indicando el tiempo, modo y lugar en que se produjeron los mismos elementos probatorios testificales y documentales que evidenciara la procedencia o no de las (sic) atenuantes (…)´, esta es una norma de aplicación facultativa y por tanto el Juez puede aplicar o no la atenuante genérica contenida en ese artículo.

    Esta Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia ha sostenido que las circunstancias atenuantes basadas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal son de libre apreciación del Juez, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación. (Extracto Sentencia Nº 314, de fecha nueve (09) del mes de agosto del año dos mil once (2011), Exp. 11-249, Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B.)…

    (Subrayado nuestro)

    Para mas abundamiento esta Alzada considera señalar lo establecido en el artículo 74 de nuestra Ley Sustantiva Penal Venezolana, el cual expresa lo siguiente:

    Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

    1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

    2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

    3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.

    4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.

    Observa esta Superioridad, que en relación a lo alegado por la apelante de autos referente al presunto desatino del Juzgado a quo al aplicar erróneamente la norma según su dicho al no aplicar la atenuante genérica en la aplicación de la pena a su defendido.

    Al respecto, por una parte para resolver el alegato defensivo, en consonancia y apego al marco jurisprudencial, así como al texto legal que rige el punto, debe destacar este órgano colegiado que tal como ha sido precisado por la doctrina penal de nuestra Sala de Casación Penal en reiteradas decisiones, las atenuantes contenidas en el artículo 74 del la ley penal sustantiva, es una norma de aplicación facultativa y por tanto el Juez quien puede aplicarla o no según su libre apreciación, ya que le es concedida la potestad de aplicarla o de inaplicarla, respondiendo al análisis metodológico sistemático y racional, ello en relación a cualquiera de las circunstancias referidas en el artículo 74 sustantivo, y que pudieran incidir en la aplicación atenuada de la pena.

    Como consecuencia de lo expuesto, esta S. observa que en este punto concreto no le asiste la razón a la defensa cuando señala que el tribunal de juicio incurrió en un error material en el cálculo de la pena, toda vez que como quedó determinado, se trata de una norma de aplicación discrecional por parte del juzgador, y por ello mal pudiera considerarse un error o desatino su desaplicación.

    Por otra parte se evidencia que la recurrida al momento realizar el cálculo de la pena, el tribunal de juicio lo hizo en la forma siguiente:

    …se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, en el presente caso, robo agravado de vehículo, trece (13) años de presidio, con el aumento de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio, por lo que: Por el delito de robo agravado se aumenta la pena en las dos terceras partes de seis (6) años y nueves (9) meses que es cuatro (4) y seis (6) meses resultando una pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses, y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se estima una pena en definitiva a imponer al ciudadano J.F.J.G. de diecisiete (17) años de presidio…

    , cursante al folio 230 pieza IX de la causa.

    Del análisis realizado al anterior razonamiento colige esta Sala que si bien es cierto que la imposición de la atenuante genérica relativa a la rebaja de la pena ó por cualquier otra circunstancia que a juicio del Juzgado a quo aminore la gravedad del hecho en el presente caso, la cual se encuentra prevista en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, es como la misma norma lo establece “a juicio del Tribunal”, es decir, potestativo o de libre apreciación del Juez que conoce los hechos, para otorgarla o negarla, tal evaluación debe estar encaminada en justa razón lógica bajo las premisas de las leyes procesales, es decir, aplicar la Justicia para lograr la finalidad del proceso, caso en el cual debemos concluir que el tribunal de juicio si realizó la correcta aplicación de la atenuante genérica, aún cuando quedó determinado que dicha aplicación es de libre apreciación para los jueces si la tomó en consideración al establecer la rebaja de la pena cuando menciona en la fundamentación de su fallo que en virtud que “el acusado no registra antecedentes penales se estima una pena en definitiva a imponer al ciudadano J.F.J.G. de diecisiete (17) años de presidio”, lo que evidentemente conlleva a esta Sala declarar la presente denuncia Sin Lugar conforme a lo supra expuesto. Y ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo objeto del presente asunto, se toma en consideración que como resultado del debate oral y público, el juzgador, consideró que quedó plenamente demostrado que el ciudadano J.F.J.G., mediante su comportamiento antijurídico efectivamente fue el autor responsable de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado, por cuanto el mismo a través del apoderamiento del bien mueble bajo amenazas inminentes a la vida de la víctima de autos, y quedó acreditada la responsabilidad del subjudice tal como lo determino la juzgadora en las consecuentes motivaciones plasmadas en la decisión recurrida.

    De todo lo anteriormente esgrimido en el caso examinado, considera esta Corte de Apelaciones, que la Jueza de Juicio actuó conforme a lo establecido en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, es decir baso su fallo utilizando la sana critica, el conocimiento científico y las máximas de experiencias para poder determinar la culpabilidad del justiciable de autos por la comisión del hecho punible atribuido, destacando esta Superioridad la importancia y la obligación que los jueces tienen de realizar un análisis estrictamente motivado y fundamentado congruente a los hechos, y de realizar la respectiva comparación entre sí de las pruebas promovidas, discutidas y evacuadas en el debate oral para así poder llevar los hechos al derecho caso en el cual estamos presentes, como se evidencio la manera de cómo la Jueza de Juicio realizó en estricto orden la debida adminiculación y posterior motivación de su sentencia; coligiéndose, que el Tribunal a quo dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16 y 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose del fallo recurrido que la misma demostró cómo llegó a la sana convicción plena de la existencia del delito y la relación de causalidad con cada unas de las pruebas promovidas y discutidas conforme a las circunstancias del hecho, produciéndole así el daño a la víctima, constatándose la comisión del delito tipo (Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado), el cual afectó directamente la propiedad y la vida de la persona (pluriofensivo), en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar las denuncias interpuestas por la recurrente de autos, por haberse demostrado de manera categórica la motivación del fallo consistente en la sana critica, la lógica jurídica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos entre los razonamientos hechos y de derecho realizado por la Juzgadora de Juicio y los hechos propuestos en el contradictorio, garantizando así un justo debido proceso estableciendo la verdad de los hechos en el presente caso, como lo señala en artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o J. al adoptar su decisión…

    En razón de las consideraciones que anteceden y visto que la Juez de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16 y 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estima este Tribunal de Alzada que no existen motivos que hagan anulable la sentencia dictada por errónea aplicación de una norma ó por falta de motivación, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, actuó conforme a derecho en su fallo; en consecuencia considera esta Superioridad, que lo procedente y ajustado a derecho por todas las razones antes dichas es declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la profesional del derecho R.M.L., adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado B. de Miranda Los Teques, en su carácter de defensora pública del ciudadano J.F.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.537.037, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha cinco (05) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), y publicado su texto integro en data veintinueve (29) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó sentencia condenatoria al ciudadano J.F.J.G. titular de la cédula de identidad N° V-18.537.037, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 5 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en concurso real de delitos previsto y sancionado en el artículo 87 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    Finalmente esta S. extremando en sus funciones jurisdiccionales, en virtud que el presente caso es materia de orden público, considera necesario destacar las diferencias entre concurso real de delitos y concurso ideal de delitos, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 88 y 98 ambos del Código Penal Venezolano, siendo estos del tenor siguiente:

    artículo 88. Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

    artículo 98. El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave.

    En este orden de ideas, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 408, en el expediente número 04-000270, de fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), en la cual se dejó sentado:

    (…) Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina

    `…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…´.

    `…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…´.

    De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.

    En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:

    `…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…´ (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con P. delD.R.P.P..

    En el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que no encuadra dentro del presente caso. En consecuencia, los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), que establece: `El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave´.

    A criterio de la Sala, sólo tiene razón la formalizante en cuanto a la consumación de ambos delitos, pero dicha consumación fue producto de un sólo hecho, lo que, como se indicó anteriormente, se traduce en un CONCURSO IDEAL de los delitos, según el artículo 98 del Código Penal…

    (Subrayado y resaltado nuestro)

    Corolario de lo anterior en el caso sub lite, se observa de las actuaciones que cursan en el expediente que el Tribunal de Juicio condenó al ciudadano J.F.J.G., por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por su participación como Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal en concurso real de delitos, no obstante a criterio de este Tribunal Colegiado considera que los hechos establecidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, Los Teques, deben ser calificados sobre la base del artículo 6 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que contemplan lo siguiente:

    Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

    1. Por medio de amenaza a la vida.

    2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

    Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

    En el caso que nos ocupa luego del análisis exhaustivo considera quienes aquí deciden que estamos en presencia de un calificativo de concurso ideal de delitos y no como lo estableció la Jueza a quo en su fallo al mencionar que era un concurso real de delitos, toda vez que de los hechos objetos ventilados en el presente asunto se suscitaron en un mismo momento el cual se violentó varias disposiciones legales consumándose ambos delitos, pero dicha consumación fue producto de un sólo hecho, produciéndose un concurso ideal de los delitos, según lo establecido en el artículo 98 del Código Penal Venezolano, siendo pertinente la aplicación de tal norma en el presente caso. Y ASI SE DECLARA

    Como consecuencia de lo antes señalado este Cuerpo Colegiado, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece en su parte in fine “si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda”, por lo que se procederá a rectificar el dispositivo del fallo en el presente caso de la manera subsiguiente.

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    Ahora bien esta Superioridad procede de oficio a corregir la pena impuesta por el cual fue condenado el ciudadano J.F.J.G., destacandose así que el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo que acarrea el delito más grave en el presente asunto y establece una pena de nueve (09) a (17) diecisiete años de presidio, que sumando los dos (02) limites da un total de veintiséis (26) años, cuyo término medio es de trece (13) años de presidio, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, resultando el quantum de la pena aplicable de trece (13) años de presidio, más las accesorias correspondientes, quedando en definitiva la pena a imponer al efectuar el cómputo de la misma en trece (13) años de presidio.

    En consecuencia esta S., rectifica la pena impuesta al ciudadano J.F.J.G., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Bolivariano de M., nacido el veintiséis (26) del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y seis (1986), de veinticinco (25) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.537.037, soltero, de profesión u oficio motorizado para el SENIAT (Caracas), residenciado en Urbanización Santa Anita, C.C.M., Casa “El Fervi”, San Antonio de Los Altos estado Bolivariano de M., quedando en definitiva a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, más a las accesorias legales correspondientes previstas en el artículo 13 Código Penal Venezolano, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por su participación como Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.G.M. y F.L.G.. Y ASÍ SE DECIDE,

    D. como han sido Sin Lugar, cada una de las denuncias presentada por la profesional del derecho por la profesional del derecho R.M.L., adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda Los Teques, en su carácter de defensora pública del ciudadano J.F.J.G., por haberse demostrado de manera categórica la motivación del fallo consistente en la sana critica, la lógica jurídica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos entre los razonamientos hechos y de derecho realizado por la Juzgadora de Juicio y los hechos propuestos en el contradictorio, garantizando así un justo debido proceso, es por lo que este Órgano Jurisdiccional Superior, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la defensa técnica de justiciable de autos, en contra el fallo dictado en fecha cinco (05) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), y publicado su texto integro en data veintinueve (29) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de M., sede Los Teques.

    Asimismo este Órgano Jurisdiccional Superior conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio rectifica el fallo apelado en los siguientes términos: Quantum de la pena, quedando en definitiva la pena a cumplir el ciudadano J.F.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.537.037, de trece (13) años de presidio, más a las accesorias legales correspondientes previstas en el artículo 13 Código Penal Venezolano, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por su participación como Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en concurso ideal de delitos, previsto en el artículo 98 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos E.G.M. y F.L.G.. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho R.M.L., adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado B. de Miranda Los Teques, en su carácter de defensora pública del ciudadano J.F.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.537.037, en contra el fallo dictado en fecha cinco (05) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), y publicado su texto integro en data veintinueve (29) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de M., sede Los Teques.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de oficio se RECTIFICA EL QUANTUM DE LA PENA, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado B. de M., Los Teques, quedando en definitiva la pena a cumplir el ciudadano J.F.J.G., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Bolivariano de M., nacido el veintiséis (26) del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y seis (1986), de veinticinco (25) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.537.037, soltero, de profesión u oficio motorizado para el SENIAT (Caracas), residenciado en Urbanización Santa Anita, C.C.M., Casa “El Fervi”, San Antonio de Los Altos estado Bolivariano de M., de trece (13) años de presidio, más a las accesorias legales correspondientes previstas en el artículo 13 Código Penal Venezolano, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por su participación como Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en concurso ideal de delitos, previsto en el artículo 98 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos E.G.M. y F.L.G..

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública.

Queda RECTIFICADA la decisión en los términos aquí establecidos.

R., diarícese, publíquese y déjese copia del presente fallo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., con sede en Los Teques, Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

JUEZA INTEGRANTE

DRA. A.T.M.H.

(Ponente)

JUEZA INTEGRANTE

DRA. M.O.B.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Causa 1A-s 9185-12

JLIV/MOB/ATMH/GHA/jesehc*

Apelación de Sentencia Condenatoria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR