Decisión nº S2-295-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoHomologación

Expediente N° 12.172

Homologación de Transacción

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de Noviembre de 2012

202° y 153°

Vista la transacción efectuada por el abogado MIGUELAINE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.286, actuando en nombre y representación de J.E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.436.179, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y por otra parte, sociedad mercantil INVERSIONES LI SHIONG, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2005, bajo el Nº 37, tomo 46-A, debidamente asistida por el abogado J.A.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.557. Ahora bien, previó al pronunciamiento de la homologación transaccional planteada ante esta Superioridad, estima pertinente este operador de justicia realizar una adecuada determinación cronológica de los eventos procesales acaecidos en el presente juicio.

Así, en fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró con lugar la demanda incoada, y se condeno a la parte demandada a pagar la cantidad de quince mil doscientos tres bolívares con cincuenta céntimos (15.203,50), por concepto de saldo deudor del precio de la venta. En fecha 2 de mayo de 2012, se libraron las boletas de notificación de la sentencia de fecha 30 de abril de 2012. En fecha 15 de junio de 2012, el alguacil expuso haber notificado a la parte demandada en fecha 13 de junio de 2012. En fecha 22 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 30 de abril de 2012. En fecha 27 de junio de 2012, el tribunal a-quo oye la apelación en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite correspondiente.

Seguidamente, en fecha 7 de agosto de 2012, este Juzgado Superior Segundo dictó sentencia, en la cual declaró Nulo el auto de fecha 27 de junio de 2012, e inadmisible el recurso de apelación. En fecha 10 de agosto de 2012, se libraron las boletas de notificación. En fecha 13 de agosto de 2012, el alguacil expuso haber recibido los respectivos emolumentos.

En fecha 22 de noviembre de 2012, ambas partes acudieron de mutuo y común acuerdo ante este Tribunal, y solicitaron la homologación del acuerdo transaccional, por lo que es impretermitible para este Arbitrium Iudiciis citar lo acordado por ambas partes:

“En el día de hoy, veintidós (22) de Noviembre de 2012, presente en la Sala del Despacho la Profesional del Derecho MIGUELAINE SANCHEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 120.286 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en Nombre y Representación de J.E.M.S., mayor de edad, soltero, comerciante, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.436.179, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, expuso: Con el carácter de parte Demandada en este proceso que por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares le tiene intentado a mi Representado la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LI SHIONG”, C.A, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de Junio de 2005, bajo el Nº 37, tomo 46-A y debidamente facultado para este acto según consta del Instrumento Poder, me doy por Notificado de la Sentencia Definitiva Dictada por este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 07 de Agosto de 2012, de la cual Renuncio expresamente a cualquier lapso que me concede la Ley para intentar cualquier Recurso en contra de la misma y en ese sentido Convengo en todos y cada uno de los términos establecido en el Libelo de Demanda como en la referida Sentencia, por ser ciertos los hechos narrados y procedente el derecho invocado y con el fin de ponerle término al presente proceso ofrezco en pagarle a la parte Actora la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000.00), de los cuales la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 15.500.00) corresponden al Capital de Adeudado y la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 4.500.00) corresponden a los Honorarios de Profesionales de los Abogados actuantes y que dicha cantidad será cancelada de la siguiente forma: En este Acto la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 9.500.00) de los cuales la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000.00) corresponden al Capital Adeudado y la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 4.500.00) corresponden a los Honorarios Profesionales y el resto es decir, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 10 500.00) que corresponden al Capital Adeudado, serán cancelados en dos (2) Cuotas Mensuales y Consecutivas a razón de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 5.250.00) cada una, contados a partir de la presente fecha, es decir que se cancelaran el día 21 Diciembre de 2012 y el día 21 de Enero de 2013, respectivamente. En este estado presente la ciudadana L.H.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 83.078.350 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia actuando en su carácter de Única y Exclusiva propietaria de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES LI SHIONG”, C.A, antes identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho J.A.S.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado, bajo el Nº 13.557 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, expuso: Acepto en todos y en cada una de sus partes el termino del Convenio, la cantidad ofrecida y la forma de pago que le propone a mi Representada la parte Demandada y Recibo en esta acto la menciona cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.9.500.00) mediante dos (2) Cheques, el Primero a nombre de “INVERSIONES LI-SHIONG,” C.A. signado con el Nº 00001121, por Bs 5.000.00 de la .Cuenta Corriente Nº 01020749560000022021 del Banco Venezuela y el Segundo a nombre de J.A.S., signado con el Nº.00001122, por Bs 4.500.00 de la Cuenta Comente Nº 01020749560000022021 del Banco Venezuela. Así mismo, declaro que al Recibir la totalidad de lo que se está Conviniendo en este Acto, la parte Demandada nada me quedara a deber ni por Concepto de Capital, ni Interese legales o Moratorios, indexación, Costas procesales y Costos del proceso, por lo que, al cancelar la totalidad nada tendré que reclamarle directa o indirectamente con ocasión al Contrato celebrado entre las partes. Siendo, también que ambas Partes Convenimos, en que la falta de pago de dos Mensualidades antes indicadas, así como de los referidos Cheques, dará lugar para que la parte Actora pueda considerar la obligación como de plazo cumplido y solicitar la Ejecución de forma inmediata del Convenio y proceder al Embargo de bienes propiedad del demandado y para este caso, el Avaluó se practicara con un (1) solo Perito nombrado por la parte Actora y con la Publicación de un (1) solo Cartel de Remate, Siendo, también que ambas partes Solicitamos de este Tribunal Superior Ordene remitir el presente Convenio al Tribunal de la Causa con el objeto que este proceda a impartir su Aprobación al presente Convenio y lo Homologue pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada y no se ordene Archivar el Expediente hasta tanto así lo Solicite la parte Actora en el proceso. Ambas parte Solicitamos del Tribunal se sirva expedimos dos (2) Copia Certificada del presente Convenio”.

En este sentido, pasa a citar este Sentenciador Superior las previsiones normativas aplicables al caso bajo estudio:

Dispone el Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Consagra el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Dentro de este marco, dispone el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, pág. 291, lo siguiente:

La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: >

(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

En la misma perspectiva, dispuso la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 0408, de fecha 28 de noviembre de 1996, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R., expediente N° 96-0340, lo siguiente:

…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convenimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…

(Negrillas de este operador de justicia)

Aunadamente, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00771 de fecha 11 de diciembre de 2003, bajo ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente N° 02-638, lo siguiente:

Al respecto, es necesario precisar al formalizante que el acto de la transacción, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposición procesal, se equipara pues el auto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme

. (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

En el mismo sentido, ratificó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0816 de fecha 13 de noviembre de 2007, bajo ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente N° 06-055 ACC, lo siguiente:

“Con respecto a los efectos procesales que produce la homologación la Sala Constitucional en decisión N° 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente N° 2002-002602, en el caso de E.G.d.L. y otro estableció:

“...Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento...”. (Cursivas del texto, subrayado y negrillas de la Sala).

Por ende, inteligencia este Juzgador de Alzada que la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, conforme al cual, las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, es decir, equivale a la sentencia, por ello, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, debiendo verificar además el Juez a los efectos de homologar dicho modo anormal de terminación del proceso, que éste verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción celebrada, en primer lugar se tiene que verificar, la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose de la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, que la ciudadana L.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 83.078.350, quien es la parte actora, en su condición de vice-presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES LI AHIONG, C.A., asistida por el abogado J.A.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.557, siendo que la parte misma (en este caso la actora) es quien convive en cuestión, por lo que no hay duda alguna, para este Sentenciador, con relación a la legitimidad de la ciudadana L.H.C., para realizar el acto de autocomposición procesal in commento. De allí que el requisito bajo estudio se encuentra cubierto en el caso sub iudice.

Asimismo, el abogado MIGUELAINE SANCHEZ, en efecto tiene la facultad de representación de la demandada en la presente causa, J.E.M.S., así como también, la facultad de transigir, según poder apud acta; quien tiene además, facultad para transigir, por lo que a este Sentenciador no le caben dudas en considerar que el requisito de legitimidad de la actuación de autocomposición procesal in comento, se encuentra cubierto en el caso sub iudice. Y ASÍ SE ESTIMA.

En segundo y último lugar se exige que la controversia verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que traten sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia, y muchas cuestiones semejantes. Así pues, tratándose la presente causa de un juicio de Cumplimiento de Contrato de compra-venta, por lo que llega a la conclusión este oficio jurisdiccional que la controversia sometida al conocimiento de esta segunda instancia, no constituye materia en que se encuentre prohibida la terminación anormal del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, con fundamento a todas las consideraciones esbozadas concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para este Jurisdicente de Alzada considerar que la transacción celebrada entre las partes interactuantes en la presente causa, como acto de autocomposición procesal, se encuentra válidamente cumplida con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citados, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO, otorgándose el carácter de cosa juzgada; y por cuanto en el presente expediente han precluido así todas las etapas procesales atinentes a esta instancia, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva, y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de la causa, quien deberá abstenerse de archivar el expediente hasta tanto se verifiquen los hechos convenidos; y se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la presente homologación. Y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) día del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la once y minutos de la mañana (11:30 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/kmr

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