Decisión nº 1218 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteLizbeth Ludert Soto
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 09 de diciembre de 2010

200° y 151º

RESOLUCIÓN Nº 1218

EXPEDIENTE N° 1Aa 761-10

JUEZ PONENTE: LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.C., en su carácter de Defensor Público Décimo Tercero (13°) de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión y del procedimiento interpuesta por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y del Código Orgánico Procesal Penal.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1213 de fecha 24 de noviembre de 2010, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano J.C., en su carácter de Defensor Público Décimo Tercero (13°) de Adolescentes, interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión y del procedimiento, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y del Código Orgánico Procesal Penal; bajo los siguientes términos:

PRIMER MOTIVO

…Conforme a los ordinales cuarto y quinto del articulo (sic) 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo RECURSO DE APELACIÓN contra el auto de fecha 02 de Octubre de 2010 en virtud de que el Tribunal declaro (sic) sin lugar la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, por haberse realizado la audiencia de calificación de flagrancia después de haber transcurrido las 24 horas establecidas en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, Ciudadanos Magistrados, en su sentencia el Tribunal desaplica el plazo del articulo 557 de la Ley Orgánica Especial y aplica el plazo de la 48 horas establecido en el 44 de nuestra Carta Magna, lo cual constituye un error de derecho porque las leyes sólo se derogan por otras leyes, y tal criterio elimina el carácter de Especialidad a la citada Ley Orgánica.

SEGUNDO MOTIVO

El elemento de convicción mas importante para desvirtuar la Presunción de Inocencia es el acta de entrevista al conductor I.A. de la unidad de transporte que corre al filio (sic) 08 de expediente de la cual se infiere que el hacho (sic) ocurrió en el interior de una unidad de transporte publico lo cual en el elemento determinante para la calificación del hecho, por ser el escenario del crimen. La razón por lo cual la Defensa solicito que el hecho debe calificarse como Asalta a Transporte Publico y no como Robo Agravado es debido a que el delito de asalto a transporte Publico esta excluido de los delitos contenidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente (sic), es decir, un delito que no amerita privación de libertad de acuerdo con el principio de legalidad. El auto apelado es ilógico e incongruente ¿Por qué es ilógico ¿Por qué las cosas no pueden ser y no ser a la vez desde un mismo punto de vista. Que es el principio fundamental de la lógica es el principio contradictorio, y la sana critica pautada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal : “APRECIACIÓN DE LA PRUEBAS: Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

El auto apelado es errático e incongruente por lo tanto es violatorio de los Postulados de la Tutela Judicial Efectiva que es una garantía constitucional establecida en el articulo 26 de la Carta Magna. En efecto Ciudadanos Magistrados siendo la Presunción de Inocencia una Presunción Iuris tantum, es decir, que admite pruebas en contrario, y siendo que la entrevista al citado conductor de la unidad de transporte es el único elemento incriminatorio es incongruente concluir que se trata de un ROBO AGRAVADO y no de un ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO.

Por las razones de hecho y derecho expuestas solicito que la presente apelación sea declarada con Lugar y que se ordene la libertad de mis defendidos…

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por su parte la ciudadana B.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Cuarto (114°) del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, bajo los siguientes términos:

…El quejoso sin indicar el fundamente legal en que sustenta accionar el recurso de apelación; señala que el a-quo (sic), declaro (sic) sin lugar la nulidad de la aprehensión, por haberse realizado la audiencia de calificación de flagrancia después de haber transcurrido las 24 horas establecidas en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña Niño y Adolescente (sic), y si bien es cierto los funcionarios policiales hicieron entrega del procedimiento de aprehensión de los adolescentes al Ministerio Publico, pasada las 24 horas, no es menos cierto que no se puede negar la administración de justicia, cuando existen suficiente elementos de convicción de la comisión de un delito por la falta en que incurran funcionarios policiales, bien como lo establece la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-04-2001, sentencia Nº 526, ponencia del magistrado Inván Rincón Urdaneta “ los abusos y violaciones en que incurre la autoridad policial tiene su limite en el decreto de privación de libertad decretado por el Órgano Jurisdiccional competente, lo cual hace cesar de forma inmediata esas eventuales violaciones”, abusos que no se pueden transferir a los órganos judiciales”, en el caso concreto se observa que la recurrida, en la audiencia de presentación de detenido, atiende la sentencia de carácter obligatorio, negando la solicitud de nulidad de la aprehensión y la libertad plena de los adolescentes imputados y acordó imponer a los adolescentes imputados la medida cautelar sustitutiva contenida en el literal “g” del artìculo (sic) 582 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por existir elementos que permiten presumir la existencia de un delito como lo es el delito de Robo Agravado, en el existen los siguientes elementos de convicción 1) Acta Policial de Aprehensión, donde se señala las circunstancias de moto tiempo y lugar de aprehensión, infiriendo de ello que los adolescentes imputados son las personas que en compañía de otro sujeto por identificar y sacando un arma de fuego de fabricación casera, (chopo) amenazando de muerte, despojan a varios ciudadanos de sus pertenencias para luego escabullirse, salen corriendo, notificando al chofer del transporte publico a funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, quienes realizan la aprehensión de los dos adolescentes, 2) Las evidencias incautadas como son: un bolso contentivo del arma de fuego (chopo), billetes y monedas de curso legal de diferentes denominaciones, tickets de pasaje estudiantil, un teléfono celular, 3)Acta de entrevista tomada a una de las victimas donde se señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue sometido por los victimarios y despojado de sus pertenencias. Así mismo en la declaración de los adolescentes imputados los mismos declararon; (IDENTIDAD OMITIDA): “…Si robamos esa camioneta nos dejamos llevar por el chamo mayor que es el dueño del chopo, o planificamos el día anterior, yo consumo marihuana pero no estaba drogado….”, (IDENTIDAD OMITIDA): “El arma de fuego no era mía ni del que detuvieron conmigo, era de otro chao que se fue a la fuga, la unidad si fue robada, yo nunca llegue a amenazar a nadie…”, declaraciones que no puede desconocer la juzgadora en razón de lo antes señalado solicitamos sea declarado sin lugar la solicitud de la defensa.

En otro orden de ideas; establece el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Debido Proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley.”

Asimismo, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

Del contenido de los artículos citados se desprende que, las decisiones o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional, sólo son susceptibles de recuribilidad en los casos expresamente previsto en la ley. En tal sentido, nuestro sistema especializado, prevé en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuales son las decisiones apelables: “Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: a) No admiten la querella b) Desestimen totalmente la acusación, c) Autoricen la prisión, (incluyéndose las detenciones judiciales provisionalísima y las medidas cautelares sustitutivas “Criterio de esta alzada”), d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación, e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.

En el presente caso, se observa que, el motivo invocado por la defensa, referido al cambio de la precalificación jurídica de los hechos, no es uno de los motivos que se encuentra incluido entre los supuestos para que proceda la apelación de autos, es decir, no esta sujeta a apelación, de conformidad con el principio de impugnabilidad objetiva, principio rector que sustenta el sistema de recursos, siendo por ende, inadmisible este punto del recurso.

Por su parte, el artículo 437 ejusdem establece:

Artículo 437. Causales de Inadmisiblidad: La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…Omissis…; c) Cuando la decisión que se (sic)

En atención a la normativa vigente, le está limitado a la Corte de apelaciones, pronunciarse sobre la precalificación jurídica acogida por la juez a quo, por lo que, a tenor de lo expuesto, solicitamos sea declarado inadmisible este aspecto del recurso; toda vez que el escrito de apelación no cumple con el principio de impugnabilidad objetiva. De acuerdo a la Resolución Nº 113, de fecha 23 de Abril de 2001 de la Corte Superior de la sección de Adolescentes del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

PETITORIO

Es Por lo anteriormente expuesto que solicitamos en primer lugar sea declarado INADMISIBLE el presente recurso, en segundo lugar y en caso de considerar esa honorable Corte que se debe admitir, sea declarado SIN LUGAR, y sea confirmada la decisión del Tribunal Cuarto (sic) en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de octubre de dos mil diez, mediante la cual acordó DESESTIMAR LA SOLICITUD DE NUKLIDAD (SIC) DE LA APREHENSIÓN Y LA LA (SIC) LIBERTAD PLENA DE (IDENTIDAD OMITIDA), ACOGER LA PRECALIFICACIÓN DADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO; SUBSUMIENDO LOS HECHOS EN EL TIPO PENAL DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN ELA (SIC) RTICUL (SIC) 458 DEL CÓDIGO PENAL…”

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Pues bien, en fecha 02 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión y del procedimiento interpuesta por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y del Código Orgánico Procesal Penal bajo los siguientes términos:

…Escuchadas como han sido a las partes en la presente audiencia y analizadas como de igual manera han sido las actuaciones procesales que conforman el presente expediente distinguido con el N 2255-10 (nomenclatura de este Despacho), este Tribunal obrando conforme a las facultades conferidas en los artículos 555 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud incoada por la defensa referente a que se decrete la Nulidad Absoluta de la aprehensión y del procedimiento de conformidad con lo establecido 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a la libertad personal contenida en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: De los argumentos esgrimidos por la defensa se circunscriben en que el Acta Policial inserta en los folios cuatro (04) al cinco (05) del presente asunto que no cumple con los requisitos legales establecidos para dicho procedimiento y que por lo tanto eso constituye una violación flagrante a principios y garantías constituciones, y que de conformidad a lo establecido a lo establecido los (sic) 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación a la libertad personal contenida en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, lo procedente es decretar la nulidad de dicha actuación así como del procedimiento, toda vez que existe una violación del contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la aprehensión de los adolescentes se produjo a las 10:20 horas de la mañana del día 01-10-10, siendo presentados a este Juzgado el día de hoy 02-10-10, a las 04:00 horas de la tarde. Ahora bien, este Tribunal desestima lo esgrimido por la defensa, toda vez que si bien es cierto como se desprende de la lectura pormenoriza.d.A. policial atacada de nulidad, que los hecho por los cuales fueron detenidos los adolescentes hoy imputados se originaron en fecha 01/10/2010, a las nueve y cuarenta (09:40) horas de la mañana siendo presentados el día de hoy ante la Sede de este órgano jurisdiccional a las 04:00 horas de la tarde, y que han transcurrido de esta manera un lapso superior a las veinticuatro (24) horas establecidas en la citada disposición legal para presentar un adolescente en flagrancia, no es menos cierto, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia y que la misma no podrá sacrificarse por formalidades no esenciales tal y como lo establece el artículo 257 de Nuestra Carta Magna, aunado a ello, advierte este Órgano Jurisdiccional y por los motivos que se exoneran a continuación que tal requerimiento de nulidad no es procedente en el caso que nos ocupa ya que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 526 de fecha 09 de abril de 2001 siendo esta reiterada y con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, “…que los abusos y violaciones en que incurre la autoridad policial tienen su límite en el decreto de privación de libertad decretado por el Órgano Jurisdiccional competente lo cual hace cesar de forma inmediata esas eventuales violaciones y, que esos abusos no se transfiere a los organismo judiciales…”, por lo que mal podría hablarse de violación o lesión Constitucional, si los adolescentes han sido escuchados con todas las garantías que le asiste y que le brinda el contexto legal vigente, aunado a ello considera quien aquí decide que dicha aprehensión no es extemporánea, aun cuando excede el limite de tiempo de las veinticuatro (24) horas establecido en la citada norma de nuestra ley Especial, aunado a esto se observa que es la misma defensa la que invoca el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, mal podría este, solicitar la nulidad de la aprehensión y del procedimiento ya que mencionado Artículo establece en forma clara y precisa que el tiempo máximo para ser llevado ante la autoridad judicial es de 48 horas desde el momento de su aprehensión, es por lo todo lo antes expuesto que se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa referente a que se decrete la Nulidad de la Aprehensión conforme a lo previsto en los artículos, 190, 191 y 195 de texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE… PRIMERO: Este Tribunal en principio observa que, de autos surgen elementos de convicción que nos indican la presenta comisión de un hecho punible, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita tal y como se evidencia de: 1.- Acta policial, inserta al folio 4, de fecha 01 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario oficial jefe PIMENTEL JORGE, adscrito a la Policía nacional Bolivariana, quien expuso: “…me encontraba de servicio en compañía de la Oficial (PNB) Valderrama Aymara y el Oficial (PNB) B.L., de recorrido sector el Mulatal de Catia… donde fuimos informado vía radiofónica… que se había efectuado un robo en una Unidad de Transporte Público… el hecho fue perpetrado por tres (03) ciudadanos… motivo por el cual procedimos a implementar un Dispositivo de punto de Control de Area (sic)… se logra avistar a tres (03) ciudadanos… quienes al avistar la comisión Policial, tomaron una actitud nerviosa, cambiando de dirección para tratar de evadir la comisión policial…le dimos la voz de alto, los mismos omitiendo la voz, emprendiendo la huida en veloz carrera hacia la parte baja del sector…dándole alcance a pocos metros a uno (01) de ellos… procedió a realizarle una inspección corporal superficial, localizándole puesto un bolso colgante… dentro del mismo se encontró un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta…7 billetes de 20 bolívares… 1 billete de diez bolívares… doce (12) billetes de dos (29 Bolívares fuertes… veinte cuatro Bolívares fuertes de papel moneda de aparente circulación legal, en monedas de cinco céntimos un total de veinte ocho (28), en monedas de diez céntimos catorce (14), en moneda de veinte cinco céntimos (14) (sic) en moneda de quinientos céntimos (34) en moneda de un Bolívar (11) y en moneda de (500) Bolívares (8) para un total de Doscientos Doce Bolívares fuertes con Treinta Céntimos y un tickets de papel blanco con fondo tricolor claro y de marco tricolor que se l.F. pasaje estudiantil la cantidad de (27) con diferentes identificaciones… Un teléfono celular de marca huawei C5110 de color marrón claro con rallas anaranjadas de tecnología movilnet con su respectiva batería maraca huawei… dicho adolescente quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA)… minutos después una comisión de motorizados de esta institución policial,,, logró darle captura al otro adolescente el cual se había dado a la fugo minutos antes, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA)…se traslada todo el procedimiento a la sede de coordinación

Sucre…”. 1.- Acta de entrevista, inserta al folio 8, de fecha 01 de octubre de 2010, rendida por el ciudadano ANGARITA IRINEO, ante la sede de la Policía Nacional Bolivariana, quien expuso: “Hoy como a las 10:00 horas de la mañana, yo bajaba por el kilómetro 4 del Junquito, en eso se montaron varias personas, cuando íbamos llegando a Coco Frío, tres sujetos portando un arma de fuego tipo chopo amenazaron a todos los pasajeros diciendo en voz alta “esto es un atraco el que se mueva lo vamos a quebrar aquí mismo” Me decían chofer vallase suave no haga cambio de luces ni mire para los lados, en eso le dieron un cachazo a un señor que no quería entregar un koala, que de igual manera sometieron y se lo quitaron, robaron a todo el mundo llevándose celulares, dinero, carteras, prendas, llegando a Boquerón me dijeron dale suave chofer se tiraron del carro y corrieron,…cuando llegamos a la entrada mas abajo del módulo policial habían unos funcionarios y allí le notificamos de lo ocurrido…” Siendo estos los hechos, es por lo que esta juzgadora ACOGE la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, quien subsumió lo (sic) hechos dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,…”, toda vez que en el caso en particular los adolescentes in causa fueron señalados y posteriormente aprehendidos por los funcionarios actuantes, de los hechos narrados anteriormente y en cuanto a la Precalificación de los hechos no admitida por la defensa (sic) esta juzgadora observa que en el Acta Policial de Aprehensión así como el Acta de Entrevista de una de las víctimas, en la cual se demuestra lo incautado a los adolescentes, entre las cuales se encuentra un ARMA DE FUEGO FABRICACIÓN CASERA TIPO ESCOPETA, y las pertenencias de las víctimas, tal circunstancias nos lleva a través de la lógica y la máxima de experiencia, irrefutablemente que con las evidencias incautadas , así como la (sic) acta de entrevista, como bien consta en autos, y tomando en cuenta que los funcionarios policiales son auxiliares de la investigación penal los cuales deben de gozar de credibilidad ya que las evidencias encontradas como lo son que a cada uno de los adolescentes por lo que todo en principio a que los mismos se encuentran incursos en el hecho punible como otro elementos de convicción a los fines de determinar su participación, es por lo que se DESESTIMA la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto el cambio de precalificación jurídica, ya que existe la presunción razonable de la comisión del citado hecho punible atribuible a los adolescentes de autos; Precalificación esta que pudiera variar con el transcurso de la investigación. SEGUNDO: En virtud de que todavía hay diligencias que practicar, se acuerda que el presente proceso se trámite por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley especial que rige la materia de adolescentes. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Tutelar del Menor (sic), este Tribunal la acuerda, es decir, deberán presentar ante el Tribunal dos (2) fiadores que cada uno devengue un salario igual o superior a sesenta (60) unidades tributarias y una vez constituida dicha fianza, se le impondrá de la Medida Cautelar prevista en el Literal “c” del artículo 582 de la Ley Especia, es decir, “c” la presentación del adolescente ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debiendo aportar los datos necesarios al Tribunal , a fin de su incorporación en el sistema, toda vez que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es atribuible al imputado (fumus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como supuestos de riesgos que el imputado se sustraerá del proceso u obstaculizará su norma desarrollo, tal aseveración se desprende del contenido del Acta Policial de Aprehensión y de las Actas de entrevista antes transcritos (sic) (periculum in mora), en virtud del contenido del Acta Policial de Aprehensión en el cual entra otras cosas se señala: “…quienes al avistar la comisión Policial, tomaron una actitud nerviosa, cambiando de dirección para tratar de evadir la comisión policial… le dimos la voz de alto, los mismos omitiendo la voz, emprendiendo la huida en veloz carrera hacía la parte baja del sector…dándoles alcance a pocos metros a uno (01) de ellos…; y en virtud del principio de la proporcionalidad preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Penal en su Resolución Nro.680 de fecha 05-03.07, motivándose de esta forma así las razones que conllevaron a esta Juzgadora a imponer tal medida Restrictiva de Libertad. En cuanto a la existencia razonable de que los adolescentes evadirán el proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, este viene dada del comportamiento durante la comisión del hecho punible, lo que hace presumir que no se someterán voluntariamente al proceso (periculum in mora). Por último atendiendo a la gravedad del delito (proporcionalidad), por ser el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, uno de los que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 literal “a” de la Ley orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado acoge la solicitud fiscal y en tal sentido es menester acordar a los fines de asegurar las resultas del proceso, la Medida Cautelar, contenida en el artículo 582, literal “g”, de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obligándose a presentar dos (02) fiadores que devenguen un salario, igual o superior a sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno, por ser ésta proporcionalidad), por ser el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal, uno de los que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 literal “a” de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado acoge la solicitud fiscal y en tal sentido es menester acordar a los fines de asegurar las resultas del proceso, la Medida Cautelar contenida en el artículo 582, literal “g”, de la Ley Orgánica Para (sic) la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obligándose a presentar dos (02) fiadores que devenguen un salario igual o superior a sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno, por ser ésta proporcional a la gravedad del delito precalificado y a fin de asegurar las resultas del proceso, una vez constituida la fianza se le impondrá de la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literal “c” Ejusdem. La referida medida de coerción personal es impuesta ya que si bien es cierto que el adolescente tiene derecho a ser Juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece”…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…””. En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece”… toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertad el sometido a medidas cautelares, al establecer en el artículo 44 “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso”…”

IV

MOTIVACIÓN DE LA CORTE

A fin de resolver el presente recurso, esta Alzada observa que el recurrente centra la solicitud contenida en el primer motivo de su escrito, en lo siguiente argumentos:

…Conforme a los ordinales cuarto y quinto del articulo (sic) 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo RECURSO DE APELACIÓN contra el auto de fecha 02 de Octubre de 2010 en virtud de que el Tribunal declaro (sic) sin lugar la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, por haberse realizado la audiencia de calificación de flagrancia después de haber transcurrido las 24 horas establecidas en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, Ciudadanos Magistrados, en su sentencia el Tribunal desaplica el plazo del articulo 557 de la Ley Orgánica Especial y aplica el plazo de la 48 horas establecido en el 44 de nuestra Carta Magna, lo cual constituye un error de derecho porque las leyes sólo se derogan por otras leyes, y tal criterio elimina el carácter de Especialidad a la citada Ley Orgánica…”

Pues bien, de la transcripción que antecede se observa que el recurrente, utiliza como fundamento para sustentar su apelación, el hecho de que la recurrida, desaplico el lapso de 24 horas establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la presentación del imputado ante un Juzgado especializado; y en su lugar, aplico el lapso de 48 horas establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a su juicio, constituye un error de derecho, ya que las leyes, solo pueden ser derogadas por otras leyes, situación que a su decir, elimina el carácter de especialidad de la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes.

Al respecto, la recurrida fundamentó su negativa de nulidad de la aprehensión, en los siguientes términos:

…PUNTO PREVIO: Vista la solicitud incoada por la defensa referente a que se decrete la Nulidad Absoluta de la aprehensión y del procedimiento de conformidad con lo establecido 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a la libertad personal contenida en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: De los argumentos esgrimidos por la defensa se circunscriben en que el Acta Policial inserta en los folios cuatro (04) al cinco (05) del presente asunto que no cumple con los requisitos legales establecidos para dicho procedimiento y que por lo tanto eso constituye una violación flagrante a principios y garantías constituciones, y que de conformidad a lo establecido a lo establecido los (sic) 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación a la libertad personal contenida en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, lo procedente es decretar la nulidad de dicha actuación así como del procedimiento, toda vez que existe una violación del contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la aprehensión de los adolescentes se produjo a las 10:20 horas de la mañana del día 01-10-10, siendo presentados a este Juzgado el día de hoy 02-10-10, a las 04:00 horas de la tarde. Ahora bien, este Tribunal desestima lo esgrimido por la defensa, toda vez que si bien es cierto como se desprende de la lectura pormenoriza.d.A. policial atacada de nulidad, que los hecho por los cuales fueron detenidos los adolescentes hoy imputados se originaron en fecha 01/10/2010, a las nueve y cuarenta (09:40) horas de la mañana siendo presentados el día de hoy ante la Sede de este órgano jurisdiccional a las 04:00 horas de la tarde, y que han transcurrido de esta manera un lapso superior a las veinticuatro (24) horas establecidas en la citada disposición legal para presentar un adolescente en flagrancia, no es menos cierto, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia y que la misma no podrá sacrificarse por formalidades no esenciales tal y como lo establece el artículo 257 de Nuestra Carta Magna, aunado a ello, advierte este Órgano Jurisdiccional y por los motivos que se exoneran a continuación que tal requerimiento de nulidad no es procedente en el caso que nos ocupa ya que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 526 de fecha 09 de abril de 2001 siendo esta reiterada y con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, “…que los abusos y violaciones en que incurre la autoridad policial tienen su límite en el decreto de privación de libertad decretado por el Órgano Jurisdiccional competente lo cual hace cesar de forma inmediata esas eventuales violaciones y, que esos abusos no se transfiere a los organismo judiciales…”, por lo que mal podría hablarse de violación o lesión Constitucional, si los adolescentes han sido escuchados con todas las garantías que le asiste y que le brinda el contexto legal vigente, aunado a ello considera quien aquí decide que dicha aprehensión no es extemporánea, aun cuando excede el limite de tiempo de las veinticuatro (24) horas establecido en la citada norma de nuestra ley Especial, aunado a esto se observa que es la misma defensa la que invoca el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, mal podría este, solicitar la nulidad de la aprehensión y del procedimiento ya que mencionado Artículo establece en forma clara y precisa que el tiempo máximo para ser llevado ante la autoridad judicial es de 48 horas desde el momento de su aprehensión, es por lo todo lo antes expuesto que se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa referente a que se decrete la Nulidad de la Aprehensión conforme a lo previsto en los artículos, 190, 191 y 195 de texto adjetivo penal...

Pues bien, tal y como se desprende de la trascripción que antecede, la defensa parte de un falso supuesto, toda vez que la recurrida, no desaplica, ni desconoce el lapso legal establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el de 24 horas; muy por el contrario, destaca en su decisión que la aprehensión se excedió de las 24 horas y textualmente señala

…si bien es cierto como se desprende de la lectura pormenoriza.d.A. policial atacada de nulidad, que los hechos por los cuales fueron detenidos los adolescentes hoy imputados se originaron en fecha 01/10/2010, a las nueve y cuarenta (09:40) horas de la mañana siendo presentados el día de hoy ante la Sede de este órgano jurisdiccional a las 04:00 horas de la tarde, y que han transcurrido de esta manera un lapso superior a las veinticuatro (24) horas establecidas en la citada disposición legal para presentar un adolescente en flagrancia… (Subrayado de la Alzada).

Es decir, la recurrida reconoce que la aprehensión del adolescente imputado, fue efectuada pasadas las 24 horas, sin embargo, no le otorga el efecto de nulidad solicitado por la defensa, argumentando que:

…tal requerimiento de nulidad no es procedente en el caso que nos ocupa ya que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 526 de fecha 09 de abril de 2001 siendo esta reiterada y con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, “…que los abusos y violaciones en que incurre la autoridad policial tienen su límite en el decreto de privación de libertad decretado por el Órgano Jurisdiccional competente lo cual hace cesar de forma inmediata esas eventuales violaciones y, que esos abusos no se transfiere a los organismo judiciales…”, por lo que mal podría hablarse de violación o lesión Constitucional, si los adolescentes han sido escuchados con todas las garantías que le asiste y que le brinda el contexto legal vigente, aunado a ello considera quien aquí decide que dicha aprehensión no es extemporánea, aun cuando excede el limite de tiempo de las veinticuatro (24) horas establecido en la citada norma de nuestra ley Especial…

En tal sentido, considera esta Alzada que, el pronunciamiento de la recurrida en cuanto a la negativa de la nulidad solicitada por la defensa esta ajustado a derecho y no elimina el carácter de especialidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose esta decisión, acorde con la facultad que poseen todos los jueces en el marco de la actividad autónoma e independiente al momento de juzgar, criterio este sostenido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de Agosto de 2003. Exp 021459:

...En virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y leyes al resolver las controversias, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de la función de juzga…

En base a las consideraciones expuestas, esta Corte Superior considera que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, no desconoce ni desaplica el lapso de 24 horas establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustentando su negativa de nulidad, en base al criterio constitucional antes especificado, siendo lo procedente declarar sin lugar el escrito interpuesto. Así se Decide.-

Establecido lo anterior, esta Corte Superior considera necesario hacer una observación en cuanto a la afirmación de la recurrida durante la audiencia de presentación del detenido, en la cual expresó: …no es menos cierto, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que la misma no podrá sacrificarse por formalidades no esenciales tal como lo establece el artículo 257 de nuestra Carta Magna...

Pues bien, tal afirmación, a juicio de esta Alzada, hace necesario aclarar al a quo que, lo atinente al resguardo del tiempo máximo de duración de la aprehensión, no es un asunto que debe catalogarse de mera formalidad, ya que esto atañe al derecho a la libertad personal como Derecho Humano, garantía y Derecho fundamental, de relevancia para el Estado de Derecho, por lo cual si bien resulta del ámbito de su función jurisdiccional acogerse al criterio constitucional aludido para no dar el efecto de nulidad del acto, sin embargo es una opinión inexacta desde una visión garantista y de respeto a los Derechos Humanos referirse al tema de la libertad personal como un asunto de mera formalidad.

V

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.C., en su carácter de Defensor Público Décimo Tercero (13°) de Adolescentes, toda vez que la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, no desconoce ni desaplica el lapso de 24 horas establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustentando su negativa de nulidad, en base al criterio constitucional.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,

M.A.S.

Las Juezas,

L.K.L.S.

Ponente

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

Causa N° 1Aa 761-10

LLS/DS

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