Decisión nº 1297 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 03 de mayo de 2011 201º y 152º

RESOLUCIÓN 1297

EXPEDIENTE 1Aa 808-11

PONENTE: A.M. CHAVARRIA S.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2011, por el ciudadano J.C., Defensor Público Penal Décimo Tercero (13º) Sección de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, aduciendo la defensa que el a quo declaró sin lugar la nulidad alegada, imponiéndole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1293 de fecha 27 de abril de 2011, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

DEL RECURSO

El ciudadano J.C., en su carácter de Defensor Público Décimo Tercero (13º) Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, aduciendo la defensa que el a quo declaró sin lugar la nulidad alegada, imponiéndole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes términos:

…(omissis)…PRIMER MOTIVO

Ejerzo Recurso de Apelación de Conformidad en el artículo 447, ordinal 4º y 5º y el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal contra el auto dictado en fecha 31 marzo de 2011 el cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad alegada, imponiéndole a mi defendido la obligación de presentar tres (03) fiadores que devenguen el equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias. En efecto, ciudadanos magistrados, consta en el acta de calificación de flagrancia, en el acta de entrevista a la víctima, y en el acta policial de aprehensión, que la defensa alegó la nulidad absoluta del acta de aprehensión por no haberse impuesto a mi defendido de los derechos contenidos en los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente (sic) y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar inmotivado dicho auto y por habérsele violado el derecho a la vida y el derecho a la Integridad Física y al principio y garantía del debido proceso consagrado dicha garantía en los artículos 43 y 46 de nuestra Carta Magna…(omissis)…Y dispone el artículo 49: “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. 1: La defensa y la asistencia jurídica son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho ha (sic) ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…” 2: toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Ciudadanos Magistrados consta en el acta de entrevista de la víctima y funcionario policial: “que saco su arma de reglamento y ellos me efectuaron disparos, por lo cual efectué un disparo”. Es evidente, Magistrados que el delito no se puede reprimir con otro delito. Un delito contra la propiedad no se puede reprimir con un delito contra la vida. El derecho a la vida es un derecho fundamental y el derecho a la propiedad es un derecho de tercera generación. Por lo tanto en este procedimiento no se siguió el debido proceso y debido a ese a ese disparo mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA) sufrió una lesión en el muslo derecho con orificio de entrada y salida lo cual demuestra por si misma que se trataba de un arma de alta potencia capaz de quitar la vida. Demostrando en acta que no le fueron leídos por los funcionarios aprehensores al momento de su captura los derechos del imputado, por lo tanto el acta de aprehensión se encuentra bisiada (sic) de nulidad por constituir un medio de convicción obtenido ilícitamente, es decir, por violación de los Derechos Constitucionales, a los derechos de la vida y a la integridad física contenida en los artículos 43 y 74 de la Carta Magna…(omissis)… no existe proporcionalidad en la aplicación del literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescentes (sic)…(omissis)…el centro de Formación Integral de Coche no es un centro donde se le pueda prestar en forma adecuada y en los términos del artículo 83 los servicios de salud que amerita y necesita…(omissis)…

Esta falta de motivación, también cercena por violación el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…Todo imputado tiene derecho a una sentencia no errática, congruente, motivada y con pruebas lícitas, idóneas y pertinentes …(omissis)…se cercena el Principio de la Tutela Judicial Efectiva conforme al artículo 26 de nuestra Carta Magna.

Durante la audiencia la defensa alegó la nulidad del Acta de Aprehensión por ser violatoria del pacto Interamericano de Derechos Humanos de San J.d.C.R. que constituye Derecho Interno de carácter constitucional porque al estar demostrando que hubo una violación a un derecho constitucional se debe aplicar la norma constitucional frente al artículo 582 Literal “g” porque entran en conflicto dos normas jurídicas y debe prevalecer la norma constitucional porque así lo dispone el artículo 23 de nuestra Carta Magna…(omissis)…

Del análisis de esta disposición constitucional se infiere que el auto de fecha 31-03-2011 constituye una sentencia errática, no motivada y contraria al debió proceso.

Ahora bien ciudadanos Magistrados el literal “b” del articulo 37 de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, establece que la privación, el encarcelamiento dictado en contra de un adolescente setra (sic) aplicada como medida de último recurso y por el tiempo más breve que proceda. Es un principio de carácter constitucional y legal que el juez conoce el derecho “IUS NOVIT CURIA”, (sic) por lo tanto sabe de ante mano que aplicarle una medida de privación de libertad que se debe aplicar conmo (sic) medida de último recurso en las circunstancias de estar lesionado el imputado, tal decisión constituye una sentencia contraria al derecho y a la justicia. No hubo un juicio de ponderación entre el derecho punitivo y el derecho a la salud, sin motivación alguna en este respecto se violan los subprincipios de la proporcionalidad, de la idoneidad y de la necesidad. Igualmente la sentencia viola el articulo 272 de nuestra carta magna que establece:..”En todo caso, las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencias a las medidas de naturaleza reclusoria”.

Por las razones de hecho y de derecho explanadas solicito se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y el Alegato de Nulidad oportunamente opuesto y que se ordene la libertad inmediata de mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto no fue decidida en la sentencia apelada la nulidad alegada.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 31 de marzo de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó decisión la cual fundamentó en los siguientes términos:

…(omissis)…PRIMERO: En cuanto a la precalificación Fiscal del Ministerio Público, como es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo (sic) 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal antes de pronunciarse pasa a realizar las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas procesales, muy especialmente el Acta de Investigación Penal, cuando se señala “…fue llamada nuestra atención por un ciudadano quien quedo identificado como B.C.J.…” quien declaro que el estaba comprando unos repuestos en un taller mecánico llamado el redil cuando sintió que colocaron una pistola en la cabeza y le dijeron dame las llaves o si no te mato yo le dije que las llaves estaba pegadas en la sui chera, (sic) se montaron los dos sujetos despojándome de mi teléfono celular y de mi moto ”…e igualmente existe acta de entrevista realizada al Ciudadano RIVAS R.J.A., rendida por testigo presencial de los hechos en fecha 20-11-09 ante la División de Sustanciación, Dirección de Investigaciones Penales de la Policíal (sic) Municipal del Municipio Autónomo Sucre, cursante al folio Siete (07) de las presentes actuaciones; de lo anterior señalado como, es el acta de Investigación Penal, que corre inserta al folio 4 y reverso de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente estamos ante la presencia de un hecho punible, y que por la descripción de cómo sucedieron los mismos encuadra dentro del tipo penal hoy precalificado por el Ministerio Publico como es, el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, articulo (sic) 5. “Previsto en la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor, el cual establece “el que por medio de violencia o graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un Vehiculo (sic) Automotor con el Propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con la pena de presidio de ocho (8) años a dieciséis (16) años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad, y el Robo Agravado Previsto en el Articulo (sic) 458 del Código Penal, el cual establece: Artículo 458. “…Cuando alguno de los delitos previsto en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armado o por varias personas, una de las cuales hubiera estado armado manifiestamente armada, o bien por varias personas… la pena será por tiempo de diez a diecisiete años…”, existiendo en autos presuntos elementos que pudiesen presumir que la conducta del adolescente encuadran dentro del tipo penal, ello se desprende cuando la víctima señalan (sic) en la entrevista levantada por los órganos auxiliares de justicia, que el adolescente que resultó aprehendido, fue quien por medio de amenaza a la vida, logro (sic) despojar de su teléfono celular y de su moto, al ciudadano: B.C.J., para que este último le haga entrega de los objeto (sic) pasivos, objetos de la presente investigación, y luego se van a la fuga, siendo posteriormente aprehendido por el organismo policial, en la (sic) circunstancias de tiempo modo y lugar señaladas en el acta de Aprehensión Policial; siendo que, a criterio de quien aquí decide, estamos en presencia de una presunta comisión de un hecho punible, de acción publica, (sic) perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, razón por la cual, Se Acoge la Precalificación Jurídica de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículos (sic) 5 de la Ley De Hurto Y Robo De Vehiculo (sic) Automotor y ROBO AGRAVADO previsto en el articulo (sic) 458 del Código Penal, en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Por cuanto estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible el cual requiere realizar una serie de investigaciones para determinar tanto aquello que obre a favor del hoy imputado, como en contra, es por lo que: Se acoge, tal como lo solicito el Ministerio Público, que la presente causa se siga por las REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este último aplicado por reemision (sic) expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- TERCERO: En relación a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, (sic) como es la Medida de presentación de Fiadores establecida en el Literal “G” del Articulo (sic) 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (sic) quien aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones, antes de pronunciarse: a los efectos de acordarla da cuenta que existe la presunción razonable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo (sic) 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en virtud del contenido del Acta de Aprehensión así como del Acta policial y de Entrevista tomada a los ciudadanos B.C.J. y R.R.J.A., victima (sic) y testigo preséncial (sic) del hecho en el presente caso, así mismo, que la acción no se encuentra prescrita y que dicha conducta es presuntamente atribuible al adolescente de autos ( FUMUS COMISSI DELICTI O FUMUS BONIS IUIRIS); (sic) en cuanto a la existencia razonable de que el adolescente evadirá el proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, atendiendo a la gravedad del delito (proporcionalidad); por ser este uno de los que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niños, Niñas y Adolescentes: Ahora bien, si es cierto que el Adolescente (sic) tienen (sic) derecho a ser Juzgado en libertad y ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su articulo 9.3 cuando establece ”…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto de juicio, o en cualquier otro momento de la diligencias procesales…”. En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (pacto de San José) en su artículo 7.5, establece” …toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguran su comparecencia en el juicio”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertad el sometido a medidas cautelares; de los antes señalado (sic) se encuentra llenó (sic) los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del Articulo (sic) 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (sic) es importante señalar que dicha medida no es la medida privativa de libertad establecida en el Articulo (sic) 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino aquellas que una vez cumplida con las exigencias del Literal “G” del Articulo (sic) 582 de Ley Especial quedara (sic) bajo la supervisión de este Juzgado, en virtud de ello, Se acuerda la la (sic) medida solicitada por el Ministerio Publico, (sic) esto es, la presentación de TRES (03) fiadores, con la modificación, de que en vez, de presentar SETENTA Unidades Tributarias, los Fiadores deberán presentar un sueldo equivalente a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, y una vez cumplidas las exigencias de Fianza, siendo estas, presentación de C.d.T. actualizada, C.d.R., C.d.B.C., copia de la Cedula (sic) de Identidad, presentar original y copia de la última declaración de impuestos Sobre la Renta, asimismo, el Tribunal a los fines de acreditar la Fianza podrá solicitar otro documento que crea pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Articulo (sic) 537 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niños, Niñas y Adolescentes, reservando el tribunal, de imponer otra medida menos gravosa. Asimismo, se le advierte al imputado de autos, que de incumplir la referida medida, la misma será revocada, conforme lo dispuesto el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el Egreso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) del Órgano Policial Aprehensor, y su INGRESO a la casa de Formación Integral (COCHE), se ordena que dicho centro trasladen (sic) al adolescente imputado al un (sic) centro medico (sic) asistencial para que sea atendido. Líbrese lo correspondiente.- QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la De Defensa Publica (sic). SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalía 113º del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal, conforme lo dispuesto el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 ejusdem. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se cierra la presente audiencia siendo la (sic) Cuatro (4:00) horas de la tarde. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMA.- (sic)…(omissis)…

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como fue la profesional del derecho B.M., en su carácter de Fiscal Centésima Décima Tercera del Ministerio Público Responsabilidad del adolescente de esta misma Circunscripción Judicial Penal, en fecha 08 de abril de 2011, acusando recibo de la notificación en fecha 14 de abril de 2011, evidenciándose que la mismo no dio contestación al recurso interpuesto, vencido este lapso, la causa fue remitida a esta Corte Superior en fecha 25 de abril de 2011.

IV

MOTIVACIÓN DE LA CORTE

Precisado lo anterior, evidencia este Órgano Colegiado que, el argumento de la defensa pública, se circunscribe a la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y la defensa de su defendido (IDENTIDAD OMITIDA), en el desarrollo de la audiencia oral de presentación del aprehendido, celebrada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, señalando en su escrito de impugnación las siguientes denuncias:

En primer lugar denuncia el recurrente en su escrito de impugnación la falta de pronunciamiento al indicar …por cuanto no fue decidida en la sentencia apelada la nulidad alegada… por parte de la Jueza a quo, es decir, omitió pronunciarse sobre la nulidad absoluta alegada por la defensa, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

Que, …consta en el acta de calificación de flagrancia, en el acta de entrevista a la víctima, y en el acta policial de aprehensión, que la defensa alegó la nulidad absoluta del acta de aprehensión por no haberse impuesto a mi defendido de los derechos…

Que, …por estar inmotivado dicho auto y por habérsele violado el derecho a la vida y el derecho a la Integridad Física y al principio y garantía del debido proceso…

Que, …solicito se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y el Alegato de Nulidad oportunamente opuesto y que se ordene la libertad inmediata de mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto no fue decidida en la sentencia apelada la nulidad alegada…

En segundo lugar denunció lo siguiente:

Que, …no existe proporcionalidad en la aplicación del literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescentes…

Que, …Esta falta de motivación, también cercena por violación el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…

Que, …se cercena el Principio de la Tutela Judicial Efectiva conforme al artículo 26 de nuestra Carta Magna…

Que, …el auto de fecha 31-03-2011 constituye una sentencia errática, no motivada y contraria al debió proceso…

Con respecto a la primera denuncia, la Alzada observa, que la misma está dirigida a la omisión de pronunciamiento obviado al finalizar la audiencia oral de presentación del aprehendido, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictado en fecha 31 de marzo de 2011, por la presunta violación a los derechos constitucionales de su defendido, referidos al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto señala el recurrente que la Jueza de Control, no decidió en la sentencia apelada la nulidad alegada.

Ahora bien, observa esta Sala que, en el desarrollo de la audiencia oral de presentación del aprehendido, al concedérsele la palabra a la defensa Abg. J.C., en su intervención entre otros aspectos señaló lo siguiente:

…(omissis)…Revisadas las actas, oída la exposición realizada por el Ministerio Público, en primer lugar esta Defensa, alega la nulidad del acta de aprehensión por no haberse impuesto del articulo (sic) 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 125 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…Demostrado en actas que no fueron leídos por los funcionarios aprehensores al momento de su captura, por lo tanto el acta de aprehensión se encuentra viciada de nulidad…(omissis)…es por lo que solicito la nulidad de la aprehensión…

El a quo, al finalizar la audiencia oral de presentación del aprehendido celebrada el 31 de marzo de 2011, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

…(omissis)…PRIMERO: En cuanto a la precalificación Fiscal del Ministerio Público, como es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo (sic) 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal antes de pronunciarse pasa a realizar las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas procesales, muy especialmente el Acta de Investigación Penal, cuando se señala “…fue llamada nuestra atención por un ciudadano quien quedo identificado como B.C.J.…” quien declaro que el estaba comprando unos repuestos en un taller mecánico llamado el redil cuando sintió que colocaron una pistola en la cabeza y le dijeron dame las llaves o si no te mato yo le dije que las llaves estaba pegadas en la sui chera, (sic) se montaron los dos sujetos despojándome de mi teléfono celular y de mi moto”… e igualmente existe acta de entrevista realizada al Ciudadano RIVAS R.J.A., rendida por testigo presencial de los hechos en fecha 20-11-09 ante la División de Sustanciación, Dirección de Investigaciones Penales de la Policíal (sic) Municipal del Municipio Autónomo Sucre, cursante al folio Siete (07) de las presentes actuaciones; de lo anterior señalado como, es el acta de Investigación Penal, que corre inserta al folio 4 y reverso de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente estamos ante la presencia de un hecho punible, y que por la descripción de cómo sucedieron los mismos encuadra dentro del tipo penal hoy precalificado por el Ministerio Publico como es, el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, articulo (sic) 5. “Previsto en la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor, el cual establece “el que por medio de violencia o graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un Vehiculo (sic) Automotor con el Propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con la pena de presidio de ocho (8) años a dieciséis (16) años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad, y el Robo Agravado Previsto en el Articulo (sic) 458 del Código Penal, el cual establece: Artículo 458. “…Cuando alguno de los delitos previsto en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armado o por varias personas, una de las cuales hubiera estado armado manifiestamente armada, o bien por varias personas… la pena será por tiempo de diez a diecisiete años…”, existiendo en autos presuntos elementos que pudiesen presumir que la conducta del adolescente encuadran dentro del tipo penal, ello se desprende cuando la víctima señalan (sic) en la entrevista levantada por los órganos auxiliares de justicia, que el adolescente que resultó aprehendido, fue quien por medio de amenaza a la vida, logro (sic) despojar de su teléfono celular y de su moto, al ciudadano: B.C.J., para que este último le haga entrega de los objeto (sic) pasivos, objetos de la presente investigación, y luego se van a la fuga, siendo posteriormente aprehendido por el organismo policial, en la (sic) circunstancias de tiempo modo y lugar señaladas en el acta de Aprehensión Policial; siendo que, a criterio de quien aquí decide, estamos en presencia de una presunta comisión de un hecho punible, de acción publica, (sic) perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, razón por la cual, Se Acoge la Precalificación Jurídica de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículos (sic) 5 de la Ley De Hurto Y Robo De Vehiculo (sic) Automotor y ROBO AGRAVADO previsto en el articulo (sic) 458 del Código Penal, en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Por cuanto estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible el cual requiere realizar una serie de investigaciones para determinar tanto aquello que obre a favor del hoy imputado, como en contra, es por lo que: Se acoge, tal como lo solicito el Ministerio Público, que la presente causa se siga por las REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este último aplicado por reemision (sic) expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- TERCERO: En relación a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, (sic) como es la Medida de presentación de Fiadores establecida en el Literal “G” del Articulo (sic) 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (sic) quien aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones, antes de pronunciarse: a los efectos de acordarla da cuenta que existe la presunción razonable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo (sic) 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en virtud del contenido del Acta de Aprehensión así como del Acta policial y de Entrevista tomada a los ciudadanos B.C.J. y R.R.J.A., victima (sic) y testigo preséncial (sic) del hecho en el presente caso, así mismo, que la acción no se encuentra prescrita y que dicha conducta es presuntamente atribuible al adolescente de autos ( FUMUS COMISSI DELICTI O FUMUS BONIS IUIRIS); (sic) en cuanto a la existencia razonable de que el adolescente evadirá el proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, atendiendo a la gravedad del delito (proporcionalidad); por ser este uno de los que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niños, Niñas y Adolescentes: Ahora bien, si es cierto que el Adolescente (sic) tienen (sic) derecho a ser Juzgado en libertad y ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su articulo 9.3 cuando establece ”…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto de juicio, o en cualquier otro momento de la diligencias procesales…”. En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (pacto de San José) en su artículo 7.5, establece” …toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguran su comparecencia en el juicio”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertad el sometido a medidas cautelares; de los antes señalado (sic) se encuentra llenó (sic) los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del Articulo (sic) 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (sic) es importante señalar que dicha medida no es la medida privativa de libertad establecida en el Articulo (sic) 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino aquellas que una vez cumplida con las exigencias del Literal “G” del Articulo (sic) 582 de Ley Especial quedara (sic) bajo la supervisión de este Juzgado, en virtud de ello, Se acuerda la la (sic) medida solicitada por el Ministerio Publico, (sic) esto es, la presentación de TRES (03) fiadores, con la modificación, de que en vez, de presentar SETENTA Unidades Tributarias, los Fiadores deberán presentar un sueldo equivalente a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, y una vez cumplidas las exigencias de Fianza, siendo estas, presentación de C.d.T. actualizada, C.d.R., C.d.B.C., copia de la Cedula (sic) de Identidad, presentar original y copia de la última declaración de impuestos Sobre la Renta, asimismo, el Tribunal a los fines de acreditar la Fianza podrá solicitar otro documento que crea pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Articulo (sic) 537 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niños, Niñas y Adolescentes, reservando el tribunal, de imponer otra medida menos gravosa. Asimismo, se le advierte al imputado de autos, que de incumplir la referida medida, la misma será revocada, conforme lo dispuesto el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el Egreso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) del Órgano Policial Aprehensor, y su INGRESO a la casa de Formación Integral (COCHE), se ordena que dicho centro trasladen (sic) al adolescente imputado al un (sic) centro medico (sic) asistencial para que sea atendido. Líbrese lo correspondiente.- QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la De Defensa Publica (sic). SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalía 113º del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal, conforme lo dispuesto el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 ejusdem. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se cierra la presente audiencia siendo la (sic) Cuatro (4:00) horas de la tarde. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMA…(omissis)…

De la revisión minuciosa efectuada a los pronunciamientos emitidos por el a quo, al finalizar la audiencia oral de presentación del aprehendido, se evidencia que, la Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento con respecto a lo peticionado por el Representante Fiscal, no obstante ello, omitió decidir lo correspondiente a la solicitud de nulidad requerida por el defensor público, por presuntas violaciones de garantías y derechos constitucionales del imputado, alegada en el desarrollo de la referida audiencia.

En efecto, observa esta Alzada, tal y como quedó transcrito en los antecedentes ut supra referidos, que la defensa pública abogado J.C., solicito en el desarrollo de la audiencia tantas veces mencionada, la nulidad de la aprehensión de su defendido por presuntas violaciones de las garantías y derechos constitucionales, la cual no fue resuelta como punto previo por la Jueza a quo, al término de la aludida audiencia de presentación, y que de alguna forma pudiera incidir en los siguientes pronunciamientos que fueron dictados.

Ahora bien, teniendo presente lo previsto en el artículo 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad… (Negrillas de la Sala).

Así mismo, tenemos lo previsto en el artículo 51 Constitucional, que dispone:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta… (Negrillas de la Sala).

Observando lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al prever el Derecho a la Justicia:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales … (Negrillas y subrayado de la Sala).

Artículo 88 eiusdem, al disponer Derecho a la Defensa y al debido proceso:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo y judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico… (Negrillas de la Sala).

Artículo 90 ibídem, al preceptuar lo atinente a: Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes:

Todos los y las adolescentes que, por sus actos sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mínimas garantías sustantivas, procesales… (Negrillas de la Sala).

Así como lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, Obligación de Decidir.

Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

La Sala, luego de realizar un detenido análisis tanto de la decisión recurrida, como las alegaciones del recurrente, en la Primera Instancia, y las presentadas ante esta Alzada, observa que efectivamente el sentenciador de instancia, no emitió pronunciamiento alguno en atención a las defensas esgrimidas como lo fue la solicitud de NULIDAD, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral de presentación del aprehendido, restringiendo de esta forma el derecho a la defensa en el marco del debido proceso penal, cercenando con tal omisión la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, en aras de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial.

Así pues, entiende esta Sala que la obligación constitucional y legal que tiene el Juez de decidir, al no materializarse efectivamente una vez finalizada la audiencia en referencia, inevitablemente deviene en denegación de la tutela judicial efectiva, garantía constitucional de la cual gozan todos los sujetos procesales; en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada decisión motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Para lo cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia 708 de fecha de fecha 10 de mayo de 2001, entre otros aspectos dejó sentado en cuanto al contenido de la tutela judicial efectiva, al indicar:

...(omissis)…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…(omissis)…

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…(omissis)…

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas y subrayado de la Alzada).

Sin duda alguna, que lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que innegablemente dentro de la esfera de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, la cual se manifiesta, entre otros fines, en el derecho a obtener una decisión debidamente fundada en lo que en derecho corresponde.

Considera esta Sala, que la omisión de decidir advertida anteriormente, vulnera la garantía constitucional referida a la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa, todo lo cual conduce necesariamente a la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por ciudadano J.C., en su carácter de Defensor Público Décimo Tercero (13º) Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo lo procedente y ajustado a derecho, anular la audiencia oral de presentación del aprehendido, realizada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de marzo de 2011, en la que omitió pronunciarse sobre la NULIDAD solicitada por la defensa; declaratoria de nulidad que dicta esta Alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 49.1.3, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con lo previsto en los artículos 87, 88 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo previsto en los artículos 6, 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dicha nulidad se extiende a todos los actos consecutivos que dependan del acto anulado, exceptuando la presente decisión, conforme a lo preceptuado en el artículo 196 de la ley adjetiva penal. Y así se decide.

En consecuencia, se ordena a un Tribunal de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión anulada, para que realice nuevamente la audiencia a la que hace referencia el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pronuncie con relación a lo peticionado por la Vindicta Pública, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo. Con la urgencia que el caso amerita. Y así se decide.

Por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba privado de su libertad al momento de la celebración de la audiencia anulada, el mismo permanecerá detenido a la orden del Tribunal de Control que por vía de distribución le corresponda conocer de la presente causa, quien deberá dictar las providencias que al efecto estime necesarias. Y así se decide.

Esta Sala considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno en relación a la segunda denuncia interpuesta por el recurrente, en virtud de la nulidad decretada.

V

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara la nulidad absoluta de la audiencia oral de presentación del aprehendido, realizada el 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 49.1.3, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con lo previsto en los artículos 87, 88 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo previsto en los artículos 6, 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena a un Tribunal de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión anulada, para que realice nuevamente la audiencia a la que hace referencia el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pronuncie con relación a lo peticionado por la Vindicta Pública, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo. Con la urgencia que el caso amerita. Tercero: Por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba privado de su libertad al momento de la celebración de la audiencia anulada, el mismo permanecerá detenido a la orden del Tribunal de Control que por vía de distribución le corresponda conocer de la presente causa, quien deberá dictar las providencias que al efecto estime necesarias. Cuarto: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por ciudadano J.C., en su carácter de Defensor Público Décimo Tercero (13º) Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, publíquese, diaricese, y líbrense boletas de notificación a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

W.D.S.

LAS JUEZAS

A.M. CHAVARRÍA S.

Ponente

BLANCA GALLARDO GUERRERO

LA SECRETARIA,

D.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

D.S..-

WDS/AMCS/BGG/DS.

CAUSA Nº 1As 808-11

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