Decisión nº PJ0142013000168 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000426

PARTE DEMANDANTE: M.Y.G., M.A.J.F., V.M.P.R., A.J.A., M.A.F.C., O.D.F.L., Y.E.S.P. y J.L.V.L., venezolanos y el último extranjero, mayores de edad, potadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.720.617, V-15.660.322, V-15.391.322, V-11.722.696, V-16.466.476, V-19.439.251, V-14.233.001 y E-83.179.273 respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: E.A.A. y E.B.D., abogadas en ejercicios e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.020 y 98.618 respectivamente, domiciliadas en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

PARTE CO-DEMANDADA: J.A.T.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.658.315 domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. A titulo personal.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE CO-DEMANDADA: R.M.F. y DUBELLYS VILLAFAÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.889 y 132.912 respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

PARTE CO-DEMANDADA: A.D.F.B.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.763.800 domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. A titulo personal.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE CO-DEMANDADA: H.M., DUBELLYS VILLAFAÑA, M.V.L.A. y M.C.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.897, 132.912, 178.937 y 73.495 respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: A.D.F.B.O.: antes identificados.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte co-demandada ciudadano A.B., ya identificado, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos M.Y.G., M.A.J.F., V.M.P.R. y OTROS, por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en contra de los ciudadanos J.T.G. y A.B..

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, en la cual las partes expusieron sus alegatos y defensas, y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte co-demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que el tribunal a-quo no otorgó pleno valor probatorio al contrato de obra determinada que fue promovido por su representado, al cual al no ser atacado o impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, debe tener como cierto y en el presente caso realizó una interpretación errónea, el cual verdaderamente demuestra que el ciudadano J.A.T., era el responsable de la obra asumida por el desde el inicio y ejecutada con sus propias herramientas y medios.

-Que existe gran diferencia entre la empresa beneficiaria BRIVARCA y lo que de manera habitual se dedican J.T..

-Que no existe inherencia y conexidad y consecuencialmente no existe solidaridad.

-Que el ciudadano A.B., no suscribió ningún contrato colectivo para estar obligado a ello.

-Que el ciudadano J.T. ha sido demandado en dos (2) ocasiones y en forma solidaria la empresa BRIVARCA, representado por el ciudadano A.B., en la cual se ha declarado con lugar la Falta de Cualidad alegada por el ciudadano A.B..

-Por lo que solicita que se declare con lugar la Falta de Cualidad opuesta por su representado.

La representación judicial de la parte demandante indicó: que la sentencia proferida por el tribunal a-quo se encuentra ajustada a derecho y solicita que se ratifique la misma en todas y cada unas de sus partes.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por los actores, se concluye que fundamentaron su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que en fecha 19-10-2010, 14-10-2010, 19-10-2010, 19-10-2010, 14-5-2010, 19-10-2010, 17-10-2010 y 14-10-2010 respectivamente, comenzaron a prestar servicios laborales en forma personal, directamente e ininterrumpida, para J.T., quien realizó un contrato con A.B., el 11-10-2010 para realizar la obra de la construcción del Centro Comercial BRIVARCA, en el municipio Machiques de Perijá.

-Que sus horarios eran de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes, todos laboraron como albañil, vigilante nocturno, ayudante de albañil, albañil de primera, soldador, delegado sindical, albañil, albañil de primera, albañil, ayudante de albañil y cabillero respectivamente en la obra y construcción, cuyas funciones las realizaban en la obra de la construcción del Centro Comercial BRIVANCA en el municipio Machiques de Perijá.

-Que devengaron como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 3.200,00; Bs. 2.100,00; Bs. 3.000,00; Bs. 3.180,00; Bs. 4.260,00: Bs. 4.260,00; Bs. 4.260,00; Bs. 4.260,00; Bs. 1.600,00 y Bs. 3.000,00 respectivamente, cantidades estas que corresponden al salario diario normal.

-Que el 13-5-2011, 26-6-2011, 13-5-2011, 30-1-2011, 14-5-2011, 13-5-2011, 17-1-2011 y 13-5-2011 el ciudadano J.T., procedió a despedirlos y que aún no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

-Que demandan solidariamente a A.B..

-En consecuencia, es por lo que demandan al ciudadano J.T. y solidariamente al ciudadano A.B., a objeto que le paguen la cantidad de Bs. 432.276,00 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ampliamente detallados en el escrito libelar.

FUNDAMENTO PARTE CO-DEMANDADA J.T.G.

Observa esta Alzada que el demandado ciudadano J.T.G., no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda.

FUNDAMENTO PARTE CO-DEMANDADA A.B.

-Como punto previo opone la Falta de Cualidad, alegando que no tiene cualidad para sostener la presente acción, por cuanto en ningún momento ha mantenido relación laboral ni contractual con los demandantes, por no ser patrono de los actores. Que los actores mantuvieron una relación laboral con el ciudadano J.T., quien a su vez firmó un contrato privado a título personal para la ejecución de obra determinada (ya concluida) con el ciudadano A.B., en donde establecieron todas las condiciones por las cuales se regían. El contratista J.T., era el único y absoluto responsable de la ejecución de la obra, en el local donde funciona El Supermercado BRIVARCA MARKET, por lo que recibió el pago total de su parte por la ejecución de dicha obra.

-Que el mencionado contratista J.T., asumió ad inicio, el pago de todas y cada una de las obligaciones y demás beneficios laborales de sus trabajadores, es quien tiene toda la responsabilidad contractual con sus trabajadores, y es quien debe responder por los conceptos laborales que le son exigidos, y como ya se dijo recibió el pago total por dicho concepto, todo de conformidad a lo establecido en el contrato ya mencionado. En consecuencia niega todos y cada uno de los conceptos laborales que los demandantes le reclaman, al no tener la legitimación en la causa para sostener la acción propuesta.

-En consecuencia, niega que le adeude a los actores la cantidad de Bs. 432.276,00 que es la totalidad de la cantidad por todos y cada uno de los conceptos que se encuentran discriminados en su escrito libelar.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo de demanda, así como el objeto de apelación de la parte co-demandada, formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

• Determinar si resulta procedente la defensa de Falta de Cualidad, alegada por la representación judicial de la co-demandada A.B..

CARGA PROBATORIA

Respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 estableció:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En el caso de marras, lo controvertido ante esta Alzada como se indicó ut supra, se circunscribe en determinar la Falta de Cualidad alegada por la representación judicial del ciudadano A.B., siendo carga de éste último, demostrar la alegada Falta de Cualidad, todo de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

1.- Promovió las siguientes documentales:

1.1.- Marcado con la letra “A”, copias certificadas de los procedimientos de reclamo que realizaron los actores ante la Inspectoría del Trabajo del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, la cual riela del folio 75 a los 181 ambos inclusive. Observa esta Alzada que la presente documental no fue atacada por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia reclamo realizado por los demandantes por ante la Inspectoría del Trabajo del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Así se decide.-

1.2.- Marcado con la letra “B”, convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012, el cual riela del folio 182 a los 282 ambos inclusive. La documental en referencia, no constituye una prueba propiamente dicha, sino que se ha de considerar como Derecho mismo que ha de ser del conocimiento del sentenciador conforme al Principio Iura Novit Curia. Así se decide.-

1.3.- Marcado con la letra “C”, recibos de pagos los cuales rielan del folio 283 a los 298 ambos inclusive. Observa esta Alzada que las presentes documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: E.J.N.N., R.D.J.F.F., J.F.T.G., V.C. VILORIA, MILKO FUENMAYOR FUENMAYOR y L.M.V.V., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, de los cuales sólo rindieron declaración los ciudadanos V.C., E.N. y MILKO FUENMAYOR; en consecuencia, sobre el resto de los testigos, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio oral y pública, la parte actora desistió de los mismos, por lo que así lo tiene este Tribunal. Así se decide.-

Con respecto al ciudadano V.C., manifestó conocer a los actores, que laboraron como albañiles en la construcción del C. C. BRIVARCA; que si le consta el horario; que llegaban todos a la misma hora, de 7:00 a.m., a 12:00 m., y 1:00 p.m., a 5:00 p.m.; que él (testigo) era ocasional; que él (testigo) estaba buscando trabajo; que les cancelaba J.T.; que él (testigo) los conoció en la obra que duró aproximadamente desde el 14-10-2010 al 14-5-2011; que devengaban salario normal, en efectivo; que él (testigo) habló con la Junta Comunal y se reunieron para que se sorteara quien quedaban trabajando para el Sr. JAVIER; que hay unos que salieron en esa fecha y otros en anteriores; los tres (3) primeros que salieron fueron los cabilleros; que J.T. era el Maestro de obra; que A.B., se presentaba en la obra los días de pago para ver como iba el trabajo, porque a él le gustaba que terminaran rápido la obra; que él (testigo) no laboró mucho tiempo, porque era eventual.

Con relación al ciudadano E.N., manifestó conocer a los actores; que le consta porque el fue ocasional; que él (testigo) laboró ahí; que si cumplía con su horario de trabajo; que el horario era de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m.; que los actores trabajaban de albañil, otros de ayudante; que se llamaba BRIVARCA la obra en la que trabajaban; que no recuerda cuando ingresaron y terminaron los actores; que cuando él (testigo) trabajó ahí le canceló el Sr. J.T.; que el dueño de todo era A.B. y éste era quien le pagaba y le daba las ordenes a J.T.; que a él (testigo) le cancelaban en efectivo; que él (testigo) sólo duró una semana; que se laboraba de lunes a viernes; que a él (testigo) lo metió ahí J.T.; que él (testigo) era ayudante de lo que le pusieran a hacer; que si le pagaron su dinero (Bs. 700,00), que no sabe si es dueño de PROSEIN el Sr. J.T.; que A.B. es el dueño del C. C., J.T. era el maestro de obra que metía a la gente.

Con respecto al ciudadano MILKO FUENMAYOR, manifestó conocer a los actores; que si laboraron en los cargos de la obra del C. C. BRIVARCA; que si cumplían el horario, era de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m.; de cabillero, ayudante; que no conoce a la empresa que se llama PROSEIN; que él (testigo) trabajó como ocasional, una (1) semana al mes, que era ayudante de albañilería; que no sabe que tiempo duraron ellos, porque él (testigo) iba ocasional; que no sabe quien contrató a los actores; que a él (testigo) le pagaban en efectivo, que no sabe a los actores; que él (testigo) conoció a los demandantes en la obra; que el jefe era JAVIER.

Observa esta Alzada de las declaraciones antes transcritas, que los actores trabajaron en una obra de construcción para BRIVARCA, cuyo propietario era A.B.; que cumplían con un horario de trabajo; que los contrató el ciudadano J.T., quien era el maestro de obra y dueño de todas las herramientas de la construcción; que el ciudadano A.B. era el dueño del Centro Comercial, es decir, el beneficiario de la obra, que éste le pagaba a J.T. y éste a su vez a los trabajadores; en consecuencia, esta Alzada les otorga valor probatorio por resultar no ser contradictorias y coadyuvan a dilucidar los hechos controvertido. Así se decide.-

3.- Promovió la siguiente exhibición de documentos:

3.1.- Recibos de pago y el contrato privado que realizaron los ciudadanos J.T. y A.B., cuya copia fotostática riela del folio 299 al 300 ambos inclusive; las codemandadas manifestaron haber dado cumplimiento al referido medio probatorio con la consignación del escrito de promoción de pruebas; en tal sentido, se observa que ciertamente, fueron consignados recibos de pago de salario, de los cuales se desprende que los actores percibían beneficios del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción; sin embargo, se constata que no se encuentran la totalidad de los mismos, por consiguiente respecto de los que no se encuentran agregados a las actas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca de los salarios devengados. Así se decide.-

3.2.- En cuanto al contrato que celebraron los ciudadanos J.T. y A.B., el mismo fue consignado junto con el escrito de prueba por el ciudadano A.B., por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

PRUEBAS PARTE CODEMANDADA, CIUDADANO J.T.

1.- Promovió las siguientes documentales:

1.1.- Recibos de pago de salarios y prestaciones sociales de los ciudadanos PIÑA VICTOR y O.F., recibos de pago de salario de los ciudadanos PIÑA VICTOR, M.G., A.A., O.F., los cuales rielan del folio 309 al 330 ambos inclusive. Observa esta Alzada que los mismos fueron reconocidos, en consecuencia, se les otorga valor probatorio el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: JOSÉ PIÑA, JAIMER DIAZ, H.M., J.F., P.D.G., L.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio oral y pública, por consiguiente, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

PRUEBAS PARTE CODEMANDADA, CIUDADANO A.B.

1.- Promovió las siguientes documentales:

1.1.- Acta constitutiva de la empresa DISTRIBUIDORA BRICEÑO VARGAS; la cual riela del folio 333 a los 340 ambos inclusive. Observa esta Alzada que la documental en referencia constituye copia fotostática de documento público el cual no fue impugnado por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.2.- Facturas de pago del servicio recibido por la empresa constructora y contrato de obra determinada y fotos del Supermercado BRIVARCA, los cuales rielan del folio 341 a los 348 ambos inclusive. Dado que la parte actora no ejerció ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, los cuales serán adminiculados con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: C.S., C.M., J.P., K.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; quienes no comparecieron a la audiencia de juicio oral y pública, por consiguiente, esta Alzada no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

3. Promovió las siguientes Informativas o de Informas:

De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO DE VENEZUELA, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido, consta en actas resultas de la informativa solicitada al folio 376, señalándose en la misma que en la búsqueda realizada en los movimientos de los últimos tres meses no se evidenciaron los cheques Nos. 37003770, 38003780, 41003779 y 39276003794, perteneciente a la cuenta corriente No. 0102-0328-72-00-00032751 correspondiente a la sociedad mercantil Distribuidora Briceño Vargas, C.A., por lo que requerían indicar fecha exacta y montos exactos a fin de dar una respuesta, a tal efecto, visto que dicha resulta no da una respuesta efectiva con respecto a lo solicitado, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

PRUEBAS EVACUADAS POR EL TRIBUNAL A-QUO

El Tribunal A-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la comparecencia en la audiencia oral y pública de los demandantes, ciudadanos A.A., M.A.F., O.F., M.Y.G., V.D.P.R., Y.S. y J.L.V.L.; en consecuencia se consideraron juramentados para contestar a la Jueza las preguntas que se les hicieron; manifestando Y.S., que laboró del 14-5-2010 al 14-5-2011 para J.T.; que ganaba Bs. 550,00 en el cargo de ayudante de albañilería; que trabajó en la obra de BRIVARCA; que hacía lo que le mandaran a hacer; que era ayudante; que JAVIER lo contrató y le pagaba un salario; no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, por eso fueron hasta que ADONIS a reclamar el pago y los metieron presos; que ADONIS es el dueño del Supermercado BRIVARCA, que era la obra ejecutada, que éste no les pagaba, pues contrató a TABORDA, para la construcción del Supermercado; que J.T., si tiene empresa y se llama PROSEIN, la registró para refrigeración y después para la construcción, no tiene oficina; que no dio constancia de trabajo; que no le daba recibos de pago, al principio les dio a algunos y no a todos; que le pagaban semanal, los viernes; que lo que le daban era guantes.

El ciudadano A.A., manifestó que empezó el 14-10-2010 que laboraba para TABORDA, para la construcción del C. C. BRIVARCA, de albañil; que JAVIER, era contratado por ADONIS, que es el dueño de la cadena BRIVARCA; que trabajó hasta el 14-5-2011 cuando JAVIER, los despidió diciéndoles que fue por ordenes de ADONIS, porque había mucho personal; que les dijeron que no le iban a pagar las prestaciones sociales y se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo y allá les dijeron que desconocían el contrato de la construcción y que no le iban a pagar el contrato de la construcción; que les pagaban los viernes; que en ocasiones les decía JAVIER, que ADONIS, no le había cancelado, razón por la cual no les podía pagar.

El ciudadano O.F., manifestó que laboró del 19-10-2010 al 13-5-2011; que era albañil; que entre la comunidad salió sorteado, que ganaba Bs. 672,00 cotizaba Seguro Social, sindicato de la construcción; que JAVIER, dio recibo al principio y después no; que no le daba botas, a veces guantes; que no había plata, que iba a dar eso por contrato; que ADONIS, era el dueño de la obra para ver como iba, en ocasiones se dirigía a nosotros, llamaba a JAVIER, y le giraba instrucciones; que no le pagaron nada de prestaciones sociales; que fueron a reclamar al ciudadano ADONIS, y cuando llegaron, llegó la Guardia Nacional y se los llevaron detenidos, alegando que habían dañado la cerca, entre otras cosas; se firmó un acuerdo ante la Guardia Nacional por la problemática surgida en la obra respecto al ingreso del personal el cual debía ser solicitado al C.C.; que el acta reposa en la Guardia Nacional y les dieron una copia.

Igualmente, el Tribunal A-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la audiencia oral y pública de los ciudadanos demandados, compareciendo el ciudadano A.B., considerado juramentado para contestar a la Jueza las preguntas que se le hicieron; manifestó que los actores trabajaron para J.T., que él contrató a JAVIER, para la construcción de un local para el Supermercado BRIVARCA, que él es el dueño, propietario; que JAVIER, se dedicaba a la labor de construcción y tiene su compañía; que no sabe como los actores fueron contratados; que semanalmente iba para ver el avance de la obra; que el pagaba al Sr. J.T.; que no giraba ordenes; que al inicio fue la Guardia Nacional y se acordó que el C.C. iba a proponer a los trabajadores, al constructor J.T., que él estuvo en la primera reunión pero como dueño del terreno; después hubo otro evento con los trabajadores porque irrumpieron en las instalaciones, violando la propiedad privada, que no sabe a que acuerdo se llegó, pero en la primera reunión fue para ponerse de acuerdo para iniciar trabajos de construcción de la obra; que en el contrato se establece que JAVIER, es el responsable por el cumplimiento de todo lo laboral; que él es comerciante, dueño del Supermercado.

Es importante resaltar, que una vez evacuadas la totalidad de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el tribunal, escuchadas como fueron las declaraciones de parte, el Tribunal A-quo, de conformidad con la facultad establecida en los artículos 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales el tribunal bien de oficio o a solicitud de parte puede ordenar la evacuación de cualquier otro medio probatorio que considere pertinente a para el mejor esclarecimiento de la verdad y cuando considere que los medios probatorios aportados por las partes no son suficientes para formarse convicción y tomar una decisión ajustada a derecho en la presente causa; ordenó oficiar al Destacamento No. 36 de la Guardia Nacional ubicado en el municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que remita a ese Juzgado copia certificada del acta y/o escrito levantado entre los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2010 con ocasión de una problemática planteada en virtud del inicio de la obra de construcción del Centro Comercial y/o Supermercado BRIVARCA, la cual fue suscrita a decir de las partes involucradas en la presente causa, por el C.C.d.S., el ciudadano A.B. y/o J.T., titulares de las cédulas de identidad números: 4.763.800 y 15.658.315 respectivamente.

Así las cosas, si bien es cierto consta en actas en la pieza No. 2 folio 6 las resultas de la prueba informativa; no es menos cierto, que la misma no aporta ningún elemento de convicción para la resolución del presente causa, toda vez que en la misma se informa al tribunal que no se encontró lo solicitado, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

-II-

MOTIVA

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento respecto al punto de apelación de la parte codemandada, referido a la Falta de Cualidad para sostener la acción, debió -a su decir- ser declarado con lugar por el a-quo.

La cualidad se define, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial L.L., en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las Faltas de Cualidad, lo siguiente:

Teoría sobre la Cualidad: “tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)”.

El problema de la Cualidad: “entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”.

La Doctrina, moderna del proceso: “ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio”.

En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

Por lo que la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.

Es necesario analizar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, en este sentido es necesario señalar lo que el autor L.L., considera: “La demanda Judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada mas que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión practica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas.

Ahora bien, según VALDIVIESO MONTAÑO: “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la Cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.

En criterio del autor L.L., sobre la Cualidad: “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercitar determinada acción, ni titulo de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ella denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”

Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se esta ejercitando. Y ahondando un poco mas la Cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala Loreto: “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).”

A.c.h.s.l. que esencialmente es la Falta de Cualidad, en el caso concreto, se analiza lo concerniente a la Falta de Cualidad del ciudadano A.B., por cuanto a su decir, nunca fue patrono de los actores demandantes, es por lo que es necesario determinar si efectivamente, la representación judicial de la co-demandada logró demostrar la defensa alegada.

Observa esta Alzada, que el ciudadano A.B., es señalado por los actores como co-demandado solidario en el presente asunto, por haber contratado al ciudadano J.T., quien a su vez es patrona directo de los actores demandantes y ser beneficiario de la obra que realizaron.

Por su parte, la representación judicial del ciudadano A.B., en su escrito de promoción de pruebas, consignó copia del contrato de obra determinado con el ciudadano J.T., y del reseñado contrato se extrae textualmente lo siguiente:

SEGUNDO: es convenido expresamente por las partes que serán por cuenta de El Contratado la selección del personal necesario para la ejecución de la obra, maquinarias, herramientas y equipos, el pago de las jornadas de trabajo realizadas por el personal, y por el establecidas, así como los beneficios laborales y contractuales que de ella se derive, según lo establecido en las leyes que regulan la materia…

(Subrayado de esta Alzada).

De la cláusula del contrato para obra determinada consignada por las partes intervinientes, en la oportunidad legal correspondiente trascrito parcialmente ut supra, se evidencia, que efectivamente le correspondía a quien ejecutaba la obra, la contratación del personal, así como el pago del salario y demás beneficios laborales que le correspondieran al personal, en consecuencia, queda evidenciado que el contratante esta relevado de la responsabilidad del pago de dichos conceptos, ya que del contrato, se puede extraer que los accionantes fueron contratados por el ciudadano J.A.T., y el mismo suscribe el contrato privado a título personal para la ejecución de una obra determinada con el ciudadano A.B.O.; adquiriendo el ciudadano J.T., la condición de contratista de la construcción, y asumió todas y cada una de las obligaciones y demás beneficios laborales de sus trabajadores.

Adminiculado asimismo lo anterior, con la declaración dada por los testigos en cuanto a quien contrataba el personal, quien proporcionaba las herramientas de trabajo para la ejecución de la obra, configurándose los supuestos de hecho contenidos en el ex artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la labor del contratista, aplicable rationae tempori, el cual establece lo siguiente:

Artículo 55 No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

. (Resaltado de esta Alzada).

La Sala de Casación Social en sentencia número 386 de fecha 6 de abril de 2011 estableció lo siguiente:

Conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores; mientras que se define como contratista a la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, por tanto, no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, salvo que la actividad desarrollada por el contratista sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Así las cosas, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

(Subrayado de esta Alzada).

Cuando se demanda al beneficiario de una determinada obra se debe determinar a través de la correcta aplicación de los artículos 54, 55, 56 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, la existencia de la solidaridad entre el patrono y los beneficios del servicio prestado, y conforme a tales normas, se evidencia en el caso en concreto, que el ciudadano J.T., bajo la legítima figura de contratista ejecutó una obra con sus propios elementos, contratando el personal idóneo, y con sus propias herramientas, además, de las pruebas se evidencia que no son inherentes ni conexas las actividades del beneficiario y las ejecutadas por el contratista. En consecuencia, no puede considerarse al ciudadano A.B., como responsable solidariamente por las obligaciones laborales adquiridas por el ciudadano J.T. como contratista, lo que hace procedente la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por el ciudadano A.B.. Así se decide.-

En consecuencia, resulta a todas luces procedente lo denunciado por la parte recurrente, modificando el fallo, en relación al punto de apelación, declarando esta Alzada con lugar la Falta de Cualidad opuesta por el ciudadano A.B.. Así se decide.-

Resuelto como ha sido el punto de apelación, esta Alzada ratifica en su contenido los subsiguientes puntos tratados por la Jueza a-quo, que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

Este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum. Así se establece.-

Ahora bien, la actividad del Juez Superior esta supeditada en el objeto de apelación delimitado por la parte recurrente, sin embargo conforme a loe establecido por la Sala de Casación Social en sentencia n° 2.469 de fecha 11 de diciembre de 2007 debe concluirse que, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su examen, empero para garantizar la relatada autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que ni fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

No obstante lo anterior, en función de las facultades revisoras de este Tribunal por verse comprometidos principios constitucionales hace las siguientes consideraciones:

Al momento de establecer la reproducción de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, esta Alzada (dentro de sus facultades revisoras), no puede dejar pasar por alto la censurable conducta desplegada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al momento de detallar los conceptos demandados y condenados, incluye dentro de los mismos, al ciudadanos J.A.R., que si bien encabeza la demanda se evidencia al folio 30 y 33 que el mismo no suscribió la demanda por cuanto no estuvo presente y mucho menos otorgó poder a los abogados actuantes, y asimismo, incluye al ciudadano MADIXON URDANETA, ya identificado, que desistió en fecha 20 de junio de 2012 y fue homologado el desistimiento por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 25 de junio de 2012 (Folio 57), por lo que incluirlos dentro de la sentencia y realizar los respectivos cálculos de un trabajador que no demandó y otro que desistió constituye a juicio de esta Alzada violación al derecho a la defensa -de las partes intervinientes-, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional. De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica, situación que se presenta cuando existe un desorden procesal.

Desde esta orientación, observa esta Alzada ante la existencia de la evidente inobservancia y la finalidad de esta Superioridad, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.

De lo expresado, cabe concluir que las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, se perfeccionan en el deber de mantener a las partes sin diferencias ni prerrogativas en las controversias a que deban someterse y, si bien el juez es el rector del proceso, los posibles errores en los que pueda incurrir en el ejercicio de la función jurisdiccional, las consecuencias derivadas de ellos, así como la corrección de los mismos, no pueden causar un gravamen a las partes ni mucho menos contrariar el espíritu y propósito de la ley.

En este sentido, advierte esta Alzada que la actuación del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra revestida en inobservancias que deben ser corregidas, así como la violación inminente de normas de carácter constitucional, por lo que se excluye de la decisión a los ciudadanos J.A.R. y MADIXON URDANETA. Así se decide.-

1.- M.Y.G.:

Período: 19-10-2010 al 13-05-2011 (6 meses y 24 días)

Último salario mensual: Bs. 3.200,00

Último salario diario: Bs. 106,66

Último salario integral: Bs. 159,98

1.- En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde según el literal A), 54 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 159,98, lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.638,92. Así se decide.

2.- Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 43, literal B), de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por la fracción 46,67 días, calculados a razón de su último de Bs. 106,66, resultando la cantidad de Bs. 4.977,82. Así se decide.

3.- En cuanto al concepto de oportunidad de pago (salarios caídos), según la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde la cantidad de Bs. 92.800,00 (29 meses, de mayo 2011 a octubre 2013) más los salarios que se sigan generando hasta la fecha efectiva de pago de las prestación de sociales, los cuales serán calculados por el Juez de Ejecución al momento del cumplimiento efectivo de la presente decisión. Así se decide.

4.- En referencia al concepto de utilidades fraccionadas, establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por el año 2010 15,83 días y por el año 2011 33,33 días, para un total de 49,16 días, calculados a razón de Bs. 106,66, resulta la cantidad de Bs. 5.243,40. Así se decide.

5.- En relación a concepto de suministro de botas y trajes de trabajo, según la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por efecto de la confesión, de no haber prosperado la defensa de fondo de falta de cualidad y no constar en actas el suministro de las mismas o su pago liberatorio, la cantidad Bs. 500,00. Así se decide.

6.- En referencia al concepto de bono de asistencia año 2010, contemplado en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por efecto de la confesión y de no haber prosperado la defensa de fondo de falta de cualidad la cantidad reclamada de Bs. 106,00. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 112.266,64, monto éste que la empresa demandada le adeuda al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

2.- M.J.:

Período: 14-10-2010 al 26-06-2011 (8 meses y 12 días)

Último salario mensual: Bs. 2.326,80

Último salario diario: Bs. 77,56 (según tabulador C.C. Construcción)

Último salario integral: Bs. 116,33

1.- En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde según el literal A), 54 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 116,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.281,82. Así se decide.

2.- Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 43, literal B), de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por la fracción 53,33 días, calculados a razón de su último de Bs. 77,56, resultando la cantidad de Bs. 4.136,27. Así se decide.

3.- En cuanto al concepto de oportunidad de pago (salarios caídos), según la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde la cantidad de Bs. 65.150,40 (28 meses, de junio 2011 a octubre 2013) más los salarios que se sigan generando hasta la fecha efectiva de pago de las prestación de sociales, los cuales serán calculados por el Juez de Ejecución al momento del cumplimiento efectivo de la presente decisión. Así se decide.

4.- En referencia al concepto de utilidades fraccionadas, establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por el año 2010 23,75 días calculados a razón de Bs. 62,05, resulta la cantidad de Bs. 1.473,69 y por el año 2011 50 días, calculados a razón de Bs. 77,56, resulta la cantidad de Bs. 3.878,00, para un total de Bs. 5.351,69. Así se decide.

5.- En relación a concepto de suministro de botas y trajes de trabajo, según la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por efecto de la confesión, de no haber prosperado la defensa de fondo de falta de cualidad y no constar en actas el suministro de las mismas o su pago liberatorio, la cantidad Bs. 500,00. Así se decide.

6.- En referencia al concepto de bono de asistencia año 2010, contemplado en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por efecto de la confesión y de no haber prosperado la defensa de fondo de falta de cualidad la cantidad de Bs. 106,00. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 81.496,18, monto éste que la empresa demandada le adeuda al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

3.- V.P.:

Período: 19-10-2010 al 13-05-2011 (6 meses y 24 días)

Último salario mensual: Bs. 3.000,00

Último salario diario: Bs. 100,00

Último salario integral: Bs. 150,00

1.- En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde según el literal A), 54 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 150,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.100,00, menos la cantidad de Bs. 98,28 (la cual el fue cancelada según recibo inserto al folio 330), arroja la cantidad de Bs. 8.001,72. Así se decide.

2.- Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 43, literal B), de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por la fracción 46,67 días, calculados a razón de su último de Bs. 100,00, resultando la cantidad de Bs. 4.667,00, menos la cantidad de Bs. 387,80 (la cual el fue cancelada según recibo inserto al folio 330), arroja la cantidad de Bs. 4.279,20. Así se decide.

3.- En cuanto al concepto de oportunidad de pago (salarios caídos), según la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, no es procedente en derecho el mismo, dado que consta en actas el pago parcial de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales se tienen para este Tribunal como un adelanto. Así se decide.

4.- En referencia al concepto de utilidades fraccionadas, establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por la fracción 58,33 días calculados a razón de Bs. 100,00, resulta la cantidad de Bs. 5.833,00, menos la cantidad de Bs. 660,70 (la cual el fue cancelada según recibo inserto al folio 330), arroja la cantidad de Bs. 5.172,30. Así se decide.

5.- En relación a concepto de suministro de botas y trajes de trabajo, según la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por efecto de la confesión, de no haber prosperado la defensa de fondo de falta de cualidad y no constar en actas el suministro de las mismas, la cantidad reclamada Bs. 500,00, pero siendo que la accionada le canceló por este concepto la cantidad de Bs. 165,00 (según recibo inserto al folio 330), ésta se le deduce y en consecuencia se orden cancelar la cantidad de Bs. 335,00. Así se decide.

6.- En referencia al concepto de bono de asistencia año 2010, contemplado en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, se declara improcedente en derecho, ya que este Tribunal evidencia su cancelación por un monto superior al reclamado (folio 330). Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 17.788,22, monto éste que la empresa demandada le adeuda al trabajador-actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

4.- A.A.:

Período: 19-10-2010 al 30-01-2011 (3 meses y 12 días)

Último salario mensual: Bs. 3.200,00

Último salario diario: Bs. 106,66

Último salario integral: Bs. 159,98

1.- En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde según el literal A), 18 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 159,98, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.879,64. Así se decide.

2.- Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 43, literal B), de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por la fracción 20 días, calculados a razón de su último de Bs. 106,66, resultando la cantidad de Bs. 2.133,20. Así se decide.

3.- En cuanto al concepto de oportunidad de pago (salarios caídos), según la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde la cantidad de Bs. 105.600,00 (33 meses, de enero 2011 a octubre 2013) más los salarios que se sigan generando hasta la fecha efectiva de pago de las prestación de sociales, los cuales serán calculados por el Juez de Ejecución al momento del cumplimiento efectivo de la presente decisión. Así se decide.

4.- En referencia al concepto de utilidades fraccionadas, establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por el año 2010 15,83 días y por el año 2011 8,33 días, para un total de 24,16 días, calculados a razón de Bs. 106,66, resulta la cantidad de Bs. 2.576,90. Así se decide.

5.- En relación a concepto de suministro de botas y trajes de trabajo, según la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por efecto de la confesión, de no haber prosperado la defensa de fondo de falta de cualidad y no constar en actas el suministro de las mismas o su pago liberatorio, la cantidad Bs. 500,00. Así se decide.

6.- En referencia al concepto de bono de asistencia año 2010, contemplado en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por efecto de la confesión y de no haber prosperado la defensa de fondo de falta de cualidad la cantidad reclamada de Bs. 106,00. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 113.795,74, monto éste que la empresa demandada le adeuda al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

5.- M.F.:

Período: 14-05-2010 al 14-05-2011 (1 año)

Último salario mensual: Bs. 3.124,20

Último salario diario: Bs. 104,14 (según tabulador C.C. Construcción)

Último salario integral: Bs. 156,21

1.- En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde según el literal C), 66 días por el salario integral de Bs. 122,65, lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.094,90 y 6 días calculados a razón del salario integral de Bs. 156,21, lo cual arroja la cantidad de Bs. 937,26, para un total de Bs. 9.032,16. Así se decide.

2.- Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 43, literal B), de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde 80 días, calculados a razón de su último de Bs. 104,14, resultando la cantidad de Bs. 8.331,20. Así se decide.

3.- En cuanto al concepto de oportunidad de pago (salarios caídos), según la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde la cantidad de Bs. 90.601,80 (29 meses, de mayo 2011 a octubre 2013) más los salarios que se sigan generando hasta la fecha efectiva de pago de las prestación de sociales, los cuales serán calculados por el Juez de Ejecución al momento del cumplimiento efectivo de la presente decisión. Así se decide.

4.- En referencia al concepto de utilidades fraccionadas, establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por el año 2010 63,33 días calculados a razón de Bs. 83,31, resulta la cantidad de Bs. 5.276,02 y por el año 2011 41,67 días, calculados a razón de Bs. 104,14, resulta la cantidad de Bs. 4.339,51, para un total de Bs. 9.615,53 Así se decide.

5.- En relación a concepto de suministro de botas y trajes de trabajo, según la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por efecto de la confesión, de no haber prosperado la defensa de fondo de falta de cualidad y no constar en actas el suministro de las mismas o su pago liberatorio, la cantidad Bs. 500,00. Así se decide.

6.- En referencia al concepto de bono de asistencia año 2010, contemplado en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por efecto de la confesión y de no haber prosperado la defensa de fondo de falta de cualidad la cantidad de Bs. 106,00. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 118.186,69, monto éste que la empresa demandada le adeuda al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

6.- O.F.:

Período: 19-10-2010 al 13-05-2011 (6 meses y 24 días)

Último salario mensual: Bs. 3.124,20 (según tabulador C.C. Construcción)

Último salario diario: Bs. 104,14

Último salario integral: Bs. 156,21

Es importante destacar, que del recibo de pago de las acreencias laborales (folio 304) se observa que le era pagado el salario básico correspondiente al cargo de albañil de primera, según la Convención Colectiva de Trabajo, de allí que el Tribunal realice el cálculo correspondiente de acuerdo a los salarios establecidos en el tabulador para dicho cargo. Así se establece.

1.- En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde según el literal A), 54 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 156,21, lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.435,34, menos la cantidad de Bs. 132,00 (la cual el fue cancelada según recibo inserto al folio 304), arroja la cantidad de Bs. 8.303,34. Así se decide.

2.- Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 43, literal B), de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por la fracción 46,67 días, calculados a razón de su último de Bs. 104,14, resultando la cantidad de Bs. 4.860,21, menos la cantidad de Bs. 520,60 (la cual el fue cancelada según recibo inserto al folio 304), arroja la cantidad de Bs. 4.339,61. Así se decide.

3.- En cuanto al concepto de oportunidad de pago (salarios caídos), según la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde la cantidad de Bs. 90.601,80 (29 meses, de mayo 2011 a octubre 2013) más los salarios que se sigan generando hasta la fecha efectiva de pago de las prestación de sociales, los cuales serán calculados por el Juez de Ejecución al momento del cumplimiento efectivo de la presente decisión. Así se decide.

4.- En referencia al concepto de utilidades fraccionadas, establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por el año 2010 15,83 días calculados a razón de Bs. 83,31, resulta la cantidad de Bs. 1.318,80 y por el año 2011 33,33 días, calculados a razón de Bs. 104,14, resulta la cantidad de Bs. 3.470,99, para un total de Bs. 4.789,79, menos la cantidad de Bs. 898,00 (la cual el fue cancelada según recibo inserto al folio 304), arroja la cantidad de Bs. 3.891,79. Así se decide.

5.- En relación a concepto de suministro de botas y trajes de trabajo, según la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por efecto de la confesión, de no haber prosperado la defensa de fondo de falta de cualidad y no constar en actas el suministro de las mismas, la cantidad reclamada Bs. 500,00, pero siendo que la accionada le canceló por este concepto la cantidad de Bs. 165,00 (según recibo inserto al folio 304), ésta se le deduce y en consecuencia se orden cancelar la cantidad de Bs. 335,00. Así se decide.

6.- En referencia al concepto de bono de asistencia año 2010, contemplado en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, se declara improcedente en derecho, ya que este Tribunal evidencia su cancelación por un monto superior al reclamado (folio 304). Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 107.471,54, monto éste que la empresa demandada le adeuda al trabajador-actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

7.- Y.S.:

Período: 17-10-2010 al 17-01-2011 (3 meses)

Último salario mensual: Bs. 2.491,50

Último salario diario: Bs. 83,05 (según tabulador C.C. Construcción)

Último salario integral: Bs. 124,57

1.- En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde según el literal A), 18 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 124,57, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.242,56. Así se decide.

2.- Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 43, literal B), de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por la fracción de los 3 meses 20 días, calculados a razón de su último de Bs. 83,05, resultando la cantidad de Bs. 1.661,00. Así se decide.

3.- En cuanto al concepto de oportunidad de pago (salarios caídos), según la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde la cantidad de Bs. 82.219,50 (33 meses, de enero 2011 a octubre 2013) más los salarios que se sigan generando hasta la fecha efectiva de pago de las prestación de sociales, los cuales serán calculados por el Juez de Ejecución al momento del cumplimiento efectivo de la presente decisión. Así se decide.

4.- En referencia al concepto de utilidades fraccionadas, establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por el año 2010 15,83 días calculados a razón de Bs. 66,44, resulta la cantidad de Bs. 1.051,74 y por el año 2011 8,33 días, calculados a razón de Bs. 83,05, resulta la cantidad de Bs. 692,06, para un total de Bs. 1.743,80. Así se decide.

5.- En relación a concepto de suministro de botas y trajes de trabajo, según la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por efecto de la confesión, de no haber prosperado la defensa de fondo de falta de cualidad y no constar en actas el suministro de las mismas o su pago liberatorio, la cantidad Bs. 500,00. Así se decide.

6.- En referencia al concepto de bono de asistencia año 2010, contemplado en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por efecto de la confesión y de no haber prosperado la defensa de fondo de falta de cualidad la cantidad de Bs. 106,00. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 88.472,86, monto éste que la empresa demandada le adeuda al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

8.- J.V.:

Período: 14-10-2010 al 13-05-2011 (6 meses y 29 días)

Último salario mensual: Bs. 3.000,00

Último salario diario: Bs. 100,00

Último salario integral: Bs. 150,00

1.- En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde según el literal A), 54 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 150,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.100,00. Así se decide.

2.- Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 43, literal B), de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por la fracción de los 7 meses 46,67 días, calculados a razón de su último de Bs. 100,00, resultando la cantidad de Bs. 4.667,00. Así se decide.

3.- En cuanto al concepto de oportunidad de pago (salarios caídos), según la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde la cantidad de Bs. 87.000,00 (29 meses, de mayo 2011 a octubre 2013) más los salarios que se sigan generando hasta la fecha efectiva de pago de las prestación de sociales, los cuales serán calculados por el Juez de Ejecución al momento del cumplimiento efectivo de la presente decisión. Así se decide.

4.- En referencia al concepto de utilidades fraccionadas, establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por el año 2010 23,75 días y por el año 2011 33,33 días, para un total de 57,08 calculados a razón de Bs. 100,00, resulta la cantidad de Bs. 5.708,00. Así se decide.

5.- En relación a concepto de suministro de botas y trajes de trabajo, según la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por efecto de la confesión, de no haber prosperado la defensa de fondo de falta de cualidad y no constar en actas el suministro de las mismas o su pago liberatorio, la cantidad Bs. 500,00. Así se decide.

6.- En referencia al concepto de bono de asistencia año 2010, contemplado en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por efecto de la confesión y de no haber prosperado la defensa de fondo de falta de cualidad la cantidad de Bs. 106,00. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 106.081,00, monto éste que la empresa demandada le adeuda al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

(Subrayado y negrillas de la sentencia).

Por todos los conceptos resultados procedente arroja una suma total de Bs. 745.558,87 a favor de los ciudadanos M.Y.G., M.A.J.F., V.M.P.R., A.J.A., M.A.F.C., O.D.F.L., Y.E.S.P. y J.L.V.L. en contra del ciudadano J.A.T.G.. Así se decide.-

Con respecto a los Intereses sobre prestaciones sociales (Fideicomiso cláusula 46 Parágrafo Tercero C. C. I. C.). Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del ex artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se decide.-

De este modo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social en sentencia nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: J.S. contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora los cuales serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo, debiendo calcularse desde la fecha de terminación del vínculo laboral de cada uno de los trabajadores detallado ut supra, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Haciendo el respectivo corte desde la finalización de la relación laboral hasta el 6 de mayo de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del 7 de mayo de 2012 hasta la oportunidad del pago efectivo de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Tasa activa). Así se decide.-

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008 se condena a la parte codemandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la Antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (16-5-2012), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la representación judicial de la parte codemandada ciudadano A.D.F.B.O.. SEGUNDO: CON LUGAR, la Falta de Cualidad opuesta por la parte codemandada ciudadano A.D.F.B.O.. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos M.Y.G., M.A.J.F., V.M.P.R., A.J.A., M.A.F.C., O.D.F.L., Y.E.S.P. y J.L.V.L. en contra del ciudadano J.A.T.G.. CUARTO: SE MODIFICA, el fallo apelado. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte codemandada recurrente dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS MIGUEL MARTÍNEZ

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142013000168

EL SECRETARIO

ABG. LUIS MIGUEL MARTÍNEZ

VP01-R-2013-000426

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