Decisión nº 19 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: M.R.J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.023.148, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: Y.M.Z.U. y J.M.M.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.121.337 y V-3.622.960 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.301 y 24.808, en su orden.

DEMANDADA: C.d.C.J.L., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.142.272, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA: B.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.715.511, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.074.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato. (Apelación a decisión de fecha 21 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Y.M.Z.U., coapoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por M.R.J.L. contra C.d.C.J.L., por cumplimiento de contrato, y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició el presente asunto cuando M.R.J.L., asistida por el abogado Y.M.Z.U., demandó a la ciudadana C.d.C.J.L., por cumplimiento de contrato. Manifestó que según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T. el 7 de noviembre de 1996, bajo el N° 31, Tomo 22, Protocolo Primero, es propietaria del 50% del derecho de propiedad sobre unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación ubicada en el Barrio Las Delicias, calle 3, N° 13-109, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., edificada sobre terreno ejido, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, con mejoras que son o fueron de A.M., mide ocho metros (8 mts); Sur, con antigua Avenida Flores, hoy calle 3, mide ocho metros (8 mts); Este, con mejoras que son o fueron de C.J., mide veintiún metros con diez centímetros (21,10); y Oeste, con mejoras que son o fueron de F.H., mide catorce metros con noventa y dos centímetros (14,92 mts). Que el otro 50% del derecho de propiedad sobre el identificado inmueble (bienhechurías), pertenece a su hermana C.d.C.J.L., tal como consta en documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Subalterno, el 7 de noviembre de 1996, bajo el N° 32, Tomo 22, Protocolo Primero. Que con el objeto de adquirir la totalidad del derecho de propiedad sobre las mejoras fomentadas en el referido lote de terreno, en fecha 5 de marzo de 2007 celebró con su hermana C.d.C.J.L. un contrato privado de promesa bilateral de compraventa, en cuya cláusula PRIMERA su mencionada hermana, con el carácter de promitente, se comprometió a venderle, y ella con el carácter de opcionante, se comprometió a comprarle, la totalidad de los derechos y acciones que le pertenecen a aquélla sobre el inmueble descrito. Que en la cláusula SEGUNDA del referido contrato se fijó el precio de la venta en la suma de Bs. 85.000.000,oo, que la OPCIONANTE se comprometió a cancelar de la siguiente manera: 1) La cantidad de Bs. 25.000.000,oo al firmar la opción de compraventa pagados así: Bs. 20.000.000,oo en un cheque de gerencia no endosable emitido contra el Banco Fondo Común N° 48-96305419 de fecha 27-02-2007, y los Bs. 5.000.000,oo restantes en efectivo, lo cual recibe la PROMITENTE por concepto de arras, al momento de la suscripción de la opción de compraventa. 2) La suma restante, es decir, la cantidad de Bs. 60.000.000,oo será cancelada al momento de la protocolización de la venta, que se estipuló en un lapso de ciento veinte (120) días a partir de la suscripción del referido convenio. Que en la cláusula TERCERA, se estableció que el plazo de la opción de compraventa es de ciento veinte (120) días contados a partir de la suscripción de dicha opción de compraventa.

Señaló, igualmente, que habiendo suscrito el referido contrato privado en fecha 5 de marzo de 2007 y por cuanto en esa misma fecha le pagó a la promitente vendedora la cantidad de Bs. 25.000.000,00, de inmediato comenzó a realizar las gestiones pertinentes ante la entidad financiera BANFOANDES con el objeto de obtener el financiamiento requerido para materializar la compra del derecho de propiedad objeto del contrato, y una vez que le fue aprobado el crédito habitacional por dicho financiamiento, realizó los trámites legales ante el Registro Inmobiliario e inclusive efectuó el pago de los derechos pertinentes. Que allí le exigieron el Registro de Información Fiscal (RIF) de la vendedora, motivo por el cual se dirigió ante ella en varias oportunidades solicitándole dicho recaudo, hasta que finalmente le contestó que no iba a firmar ningún documento de venta, porque había decidido no vender. Que desde entonces, a pesar de múltiples requerimientos, no ha sido posible que su hermana dé cumplimiento a la obligación de otorgarle el respectivo documento de venta, por lo cual se ve obligada a ocurrir a la vía jurisdiccional. Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.474 del Código Civil, aduciendo al respecto, que frente al cumplimiento de su única prestación contractual, concretada en el pago de la cantidad de Bs. 25.000.000,oo que de buena fe entregó a la promitente vendedora, así como también habiendo realizado por su cuenta y costo los trámites requeridos para la protocolización del documento de venta, surge el manifiesto incumplimiento contractual de parte de su hermana, promitente vendedora, con el consiguiente desequilibrio de la ecuación contractual en perjuicio de sus derechos e intereses, al pretender sustraerse, sin causa justificada alguna, del cumplimiento de su obligación de otorgarle el documento protocolizado de propiedad sobre las referidas bienhechurías. Que del mismo modo, la más elemental lectura del contrato privado de promesa bilateral de compraventa que en fecha 5 de marzo de 2007 celebró con la promitente vendedora, permite concluir, acorde con la reiterada jurisprudencia al respecto, que al haber expresado los contratantes su consentimiento sobre la cosa y el precio, indudablemente celebraron una verdadera venta, y como tal pide sea declarado.

Asimismo, adujo que frente a la falta de un motivo que justifique el incumplimiento contractual de parte de la promitente vendedora, y considerando que se está frente a un verdadero contrato de venta, es preciso que la vendedora dé cabal cumplimiento a su obligación fundamental de transmitirle la propiedad del cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre las bienhechurías objeto del contrato, mediante el otorgamiento del respectivo documento protocolizado de venta.

Por las razones expuestas, demanda a la ciudadana C.d.C.J.L., para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- En dar cumplimiento al contrato de promesa bilateral de compra-venta que con el carácter de promitente celebró el 05 de marzo de 2007 con ella, la demandante, como optante y que tiene por objeto la totalidad de los derechos y acciones que le pertenecen sobre unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación ubicada en el Barrio Las Delicias, calle 3, N° 13-109, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., edificadas sobre el terreno ejido antes descrito. 2.- Que de inmediato, o en su defecto en el mínimo plazo perentorio que prudencialmente fije el tribunal, convenga en otorgarle ante el Registro Inmobiliario competente el respectivo documento protocolizado de venta. 3.- En el pago de las costas procesales.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones vendidos por la demandada sobre las bienhechurías antes descritas. Estimó la demanda en la cantidad de ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 85.000.000,oo). (fls. 1 al 10). Anexos. (fls. 11 al 20).

Por auto de fecha 07 de agosto de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la ciudadana C.d.C.J.L.. Asimismo, negó la medida solicitada, por considerar que no se encuentran simultáneamente cumplidos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 21 al 22).

A los folios 24 al 28 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la demandada, constando al folio 27 diligencia suscrita por el alguacil en fecha 15 de octubre de 2007, en la que informa que la orden de citación que le fuera entregada para la ciudadana C.d.C.J.L. fue recibida por ésta en la misma fecha, negándose a firmar la boleta correspondiente.

Al folio 30 riela poder especial apud acta conferido en fecha 17 de octubre de 2007 por la ciudadana M.R.J.d.R., a los abogados Y.M.Z.U. y J.M.M.B..

Por auto de fecha 18 de octubre de 2007, vista la diligencia suscrita por el alguacil el 15 de octubre de 2007, el tribunal de la causa ordenó librar la correspondiente boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (fl. 32).

Por auto de fecha 18 de octubre de 2007 el tribunal de la causa, a solicitud de la parte actora, ordenó el desglose del documento cursante al folio 19, y que se deje en su lugar copia fotostática certificada, procediéndose a guardar dicho instrumento en la caja de seguridad del tribunal. (fl. 34).

Al folio 35 riela poder apud acta conferido en fecha 8 de noviembre de 2007 por la ciudadana C.d.C.J.L. a la abogada B.R.M..

En fecha 07 de enero de 2008, la abogada B.R.M. actuando como apoderada judicial de la ciudadana C.d.C.J.L., parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (fls. 37 al 39), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 25 de enero de 2008. (fl. 88).

Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2008, el abogado Y.M.Z.U. actuando como apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas. (fls. 41 al 46). Anexos. (fls. 47 al 86). Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 25 de enero de 2008. (fl. 90).

A los folios 89 y 91 al 99 rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

En fecha 09 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes ante el a quo, en el que solicitó la declaratoria de confesión ficta de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo al respecto, que una vez admitida la demanda y practicada la citación de la parte demandada, transcurrió íntegramente el lapso de emplazamiento sin que ésta hubiese dado oportuna contestación a la demanda. Que del mismo modo, en el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, sin que la accionada hubiere promovido alguna que le favoreciera. (fls. 101 al 104).

A los folios 107 al 118 riela la decisión definitiva proferida por el a quo en fecha 21 de julio de 2008, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fls. 107 al 118).

Por diligencia de fecha 30 de julio de 2008 el abogado Yonany M.Z.U., apoderado judicial de la parte actora, apeló de la referida decisión (fl. 120), siendo negada dicha apelación por extemporánea, mediante auto de fecha 05 de agosto de 2008. (fl. 123).

A los folios 129 al 135 riela decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29 de septiembre de 2008, mediante el cual declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Y.M.Z.U. actuando como apoderado de la ciudadana M.R.J.L., contra el auto de fecha 05 de agosto de 2008 dictado por el tribunal de la causa, y ordenó a éste oír la apelación interpuesta el 30 de julio de 2008.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2008 el a quo acordó oír la referida apelación en ambos efectos, y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 136).

En fecha 29 de octubre de 2008 se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Superior, y el curso de ley correspondiente. (fls. 141 al 142).

En fecha 27 de noviembre de 2008, el abogado Y.M.Z.U., apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes. Manifestó que al examinar su alegato de confesión ficta de la parte demandada, la Juez de la causa analizó los tres requisitos de procedencia de la ficción contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dando por demostrados los dos primeros requisitos; pero que en cuanto al tercer requisito, la recurrida expresó que el mismo no se cumplió, por cuanto la parte demandada presentó escrito de pruebas y, en consecuencia, consideró improcedente la confesión ficta porque según su errado criterio, la sola presentación del escrito de pruebas por la demandada contumaz equivaldría a “probar algo que le favorezca”, razón por la cual desestimó el alegato de confesión ficta, siendo éste el motivo principal de su apelación. Que está claro y así resolvió el a quo, que la parte demandada no dio contestación a la demanda y que la petición de la demandante está ajustada a derecho. Que la falta de contestación a la demanda confiere una presunción de verosimilitud a los hechos alegados en el libelo, de tal manera que el debate judicial queda limitado a determinar la existencia o la verdad de los hechos. Que es por ello que el demandado ve limitada su posibilidad de probar a tan sólo desvirtuar los hechos del libelo. Que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en ningún caso expresa, ni puede válidamente interpretarse, que el demandado contumaz puede librarse de los efectos de la confesión ficta solamente con presentar o promover pruebas como erróneamente lo interpretó la sentencia recurrida. Que contrariamente, si bien la norma prevé que el demandado rebelde puede promover pruebas, limita tal actividad a promover “algo que le favorezca”, es decir, a demostrar la inexistencia o falsedad de los hechos narrados en el libelo. En este sentido adujo que en el presente caso, el contrato de promesa bilateral de compraventa constituye el instrumento fundamental de la demanda, por lo que al ser promovido por la parte demandada, lejos de enervar o contradecir la pretensión contenida en el libelo, más bien la ratifica y robustece, sin que en momento alguno favorezca a la demandada. Asimismo, en cuanto a la prueba de informes solicitada a BANFOANDES señala que la misma no fue evacuada, de tal manera que su sola promoción carece de todo valor probatorio a favor de la parte demandada contumaz. Que de lo antes expuesto se concluye que la parte demandada no promovió pruebas idóneas, eficaces y contundentes para refutar los hechos demandados y que determinaran la improcedencia de la confesión ficta invocada. Que al haber quedado tácitamente admitido por la demandada que efectivamente incumplió el contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado, solicita se declare procedente la apelación y con lugar la demanda. (fl. 143 al 152).

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2008 este Juzgado Superior dejó constancia de que la parte demandada no presentó informes. (fl. 153). Y por auto de fecha 15 de diciembre de 2008, dejó constancia de que tampoco hizo observaciones a los informes de la parte actora. (fl. 154).

Por auto de fecha 25 de febrero de 2009, se difirió el lapso para dictar sentencia por el plazo de treinta días calendario. (fl. 155).

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Y.M.Z.U., coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.R.J.L. contra C.d.C.J.L., por cumplimiento de contrato, y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La actora M.R.J.L., pretende de su hermana C.d.C.J.L., el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra-venta celebrado entre ellas el 05 de marzo de 2007, mediante el cual la mencionada C.d.C.J.L., con el carácter de PROMITENTE, se comprometió a venderle, y ella con el carácter de OPCIONANTE se comprometió a comprarle la totalidad de los derechos y acciones que le pertenecen en proporción del 50% sobre unas mejoras consistentes en una casa para habitación ubicada en el Barrio Las Delicias, calle 3 Nº 13-109, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., edificada sobre terreno ejido, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones quedaron perfectamente especificadas en el libelo de demanda. Aduce al respecto, que habiendo suscrito el referido contrato privado en fecha 05 de marzo de 2007 y por cuanto en esa misma fecha le pagó a la promitente vendedora la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo), según lo pactado en el mismo, de inmediato comenzó a realizar las gestiones necesarias por ante la entidad financiera BANFOANDES con el objeto de obtener el financiamiento requerido para materializar la compra del derecho de propiedad objeto del contrato. Que una vez que le fue aprobado el crédito habitacional por dicha entidad financiera, realizó los trámites legales ante el Registro Inmobiliario e inclusive efectuó el pago de los derechos pertinentes. Que allí le exigieron el RIF de la vendedora, razón por la cual le solicitó en varias oportunidades a su hermana dicho recaudo, hasta que finalmente ésta le manifestó que no iba a firmar ningún documento de venta porque había decidido no vender. Que desde entonces, no ha sido posible que la misma dé cumplimiento a la obligación de otorgarle el respectivo documento de venta, razón por la que interpone la presente demanda con fundamento en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161,1.474, y 1.167 del Código Civil.

La demandada, por su parte, no dio contestación a la demanda, en virtud de lo cual el coapoderado judicial de la actora solicitó la declaratoria de confesión ficta a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, alegando en sus informes presentados en esta instancia, que la sentencia recurrida declaró improcedente la confesión ficta de la parte demandada, porque consideró erradamente que la sola presentación del escrito de pruebas por la demandada contumaz, equivalía a “probar algo que le favorezca”. Al respecto, adujo que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en ningún caso expresa, ni se puede válidamente interpretar así, que el demandado contumaz puede librarse de los efectos de la confesión ficta sólo con presentar o promover pruebas, como erróneamente lo interpretó el a quo. Que contrariamente, si bien la norma prevé que el demandado rebelde puede promover pruebas, con absoluta claridad limita tal actividad a “probar algo que le favorezca”, es decir, a demostrar la inexistencia o la contraprueba de la pretensión actora, es decir, que para que el demandado contumaz se libre de las consecuencias de la confesión ficta no basta con que presente escrito de pruebas, sino que es necesario que su actividad probatoria logre demostrar la inexistencia o falsedad de los hechos narrados en el libelo. Que en el presente caso, la demandada promovió como pruebas el contrato bilateral de compraventa que sustenta la pretensión de la parte actora, con lo cual lejos de enervarla la ratifica y robustece; y una prueba de informes solicitada a Banfoandes, que nunca fue evacuada. Por lo tanto, nada probó que la favoreciera, por lo que al haber quedado tácitamente admitido por la parte demandada que efectivamente incumplió el contrato de promesa bilateral de compra-venta en los términos expuestos en el libelo, solicita que el recurso de apelación sea declarado procedente y la demanda sea declarada con lugar.

Así las cosas, pasa esta sentenciadora a determinar si se encuentra configurada la confesión ficta de la demandada alegada por la parte actora, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:

La confesión ficta está consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. ... (Resaltado propio)

De la lectura del transcrito artículo 362, puede inferirse que se requieren tres requisitos esenciales para que proceda la confesión ficta: a) no dar contestación a la demanda; b) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y c) no probar nada que le favorezca.

En relación a dichos elementos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 139 de fecha 20 de abril de 2005, señaló:

En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

...Omissis...

Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: S.R.G. contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)

Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”.

En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1988. Jurisprudencia de P.T.. Nº 7, Págs. 65 y 66. Caracas 1988).

Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.

En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. (Resaltado propio)

(Expediente Nº AA20-C-2004-000241)

En atención a las anteriores consideraciones, es necesario revisar si en el caso bajo estudio están llenos los extremos para la declaratoria de la confesión ficta solicitada por la parte actora.

  1. - En cuanto al primer requisito, es decir, que el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado, aprecia esta sentenciadora de la revisión

    exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la ciudadana C.d.C.J.L. no dio contestación a la demanda. Por lo tanto, se da por materializado el primer elemento de la confesión ficta.

  2. - En cuanto al segundo requisito, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia que para su declaración es necesario verificar si el ordenamiento jurídico concede tutela jurídica a la pretensión esgrimida en el libelo de demanda. (Vid. sentencia N° 139 de fecha 20-04-2005, Sala de Casación Civil).

    En el presente caso, se aprecia que la acción por cumplimiento de contrato interpuesta por la parte actora se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, es decir, que la misma está tutelada legalmente, razón por la cual se considera cumplido el segundo requisito a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de confesión ficta.

  3. - En cuanto al último requisito, es decir, que el demandado no pruebe nada que le favorezca es necesario, en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, examinar las pruebas promovidas por la demandada a objeto de determinar si las mismas en algo la favorecen, respecto a desvirtuar los hechos alegados en el libelo por la parte actora.

    Así las cosas, se evidencia que mediante escrito de fecha 07 de enero de 2008, cursante a los folios 37 al 39, la coapoderada judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  4. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    Promovió el contrato de opción de compra-venta suscrito entre M.R.J.L. y C.d.C.J.L., en fecha 05 de marzo de 2007, el cual fue acompañado junto con el libelo como instrumento fundamental de la demanda y corre inserto a los folios 19 al 20. Dicho contrato quedó reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, produciendo el efecto probatorio previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Ahora bien, como objeto de la prueba, la promovente señala en las cláusulas SEGUNDA y TERCERA del precitado contrato, se establece un lapso de duración de ciento veinte (120) días, a partir de la suscripción del mismo, vale decir, desde el 05 de marzo de 2007 hasta el 03 de julio de 2007, lo cual lejos de favorecer a la parte demandada, ratifica lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda cuando invoca el incumplimiento del contrato en que incurrió la demandada. Igualmente, señaló como objeto de la prueba la estipulación en la cláusula CUARTA del contrato, de una cláusula penal en caso de incumplimiento por alguna de las partes, y que es absurdo que se pretenda la estimación de la demanda en la cantidad establecida por la parte actora, alegatos estos que debieron ser formulados en la contestación de la demanda.

    Cabe destacar al respecto, que cuando el demandado no da contestación a la demanda, no puede ya alegar ni probar hechos nuevos, debiéndose limitar su actividad probatoria a desvirtuar los hechos alegados en la demanda, los cuales gozan, dada la contumacia del demandado, de una presunción juris tantum de certeza. Por otra parte, no puede servirse el demandado contumaz del principio de comunidad de la prueba, sino únicamente para demostrar que la pretensión del accionante es contraria a derecho. (Vid. sentencia Nº RC-00786 de fecha 28 de noviembre de 2005, Expediente N° AA20-C-2005-000432, Sala de Casación Civil).

    En consecuencia, no puede la demandada pretender valerse del contrato de opción de compra-venta presentado por la parte actora como instrumento fundamental de la demanda, para probar alegatos que debió formular en la contestación de la misma.

  5. - PRUEBA DE INFORMES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a BANFOANDES, Banco Universal, Departamento de Créditos Hipotecario, a fin de que informara si en el lapso comprendido entre el 05 de marzo de 2.007 al 03 de julio de 2.007 fue aprobado, entregado documento para su registro y orden de liquidación de crédito hipotecario solicitado por la ciudadana M.R.J.d.R., sobre un inmueble ubicado en el Barrio Las Delicias, calle 3, Nº 13-109, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Ahora bien, al folio 89 riela oficio Nº 0108 de fecha 25 de enero de 2008, remitido por el a quo a la mencionada entidad financiera solicitando dicha información; no obstante, no constan en autos sus resultas, por lo que tal prueba no puede ser objeto de valoración alguna.

    Del anterior análisis probatorio puede evidenciarse que la parte demandada no logró probar algo que la favoreciera, debiéndose por tanto, declarar cumplido el tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta. En consecuencia, es forzoso concluir que se ha configurado la confesión ficta de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    Conforme a lo expuesto, debe esta alzada declarar con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.R.J.L. contra C.d.C.J.L., por cumplimiento de contrato, quedando revocada la decisión apelada. Así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Y.M.Z.U., apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2008.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.R.J.L. contra C.d.C.J.L., por cumplimiento del contrato de opción de compra-venta celebrado entre ellas por vía privada, en fecha 05 de marzo de 2007. En consecuencia, ordena a la demandada otorgar a la demandante ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el documento de venta de la totalidad de los derechos y acciones que le pertenecen sobre las bienhechurías consistentes en una casa para habitación ubicada en el Barrio Las Delicias, calle 3, N° 13-109, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., edificada sobre terreno ejido, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte, con mejoras que son o fueron de A.M., mide ocho metros (8 mts); Sur, con antigua Avenida Flores, hoy calle 3, mide ocho metros (8 mts); Este, con mejoras que son o fueron de C.J., mide veintiún metros con diez centímetros (21,10); y Oeste, con mejoras que son o fueron de F.H., mide catorce metros con noventa y dos centímetros (14,92 mts). Dichos derechos y acciones fueron adquiridos por la demandada según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 7 de noviembre de 1996, bajo el N° 32, Tomo 22, Protocolo Primero. Asimismo, la demandante deberá pagar a la demandada al momento de protocolización del mencionado documento de venta, la suma de Bs. 6.000,oo, equivalente actual de la cantidad de Bs. 60.000.000,oo, por concepto del saldo del precio de venta, conforme a lo estipulado en el referido contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes en fecha 05 de marzo de 2007.

TERCERO

Queda REVOCADA la decisión de fecha 21 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada del archivo del Tribunal.

Exp. N° 5864

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