Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 31 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteRamon José Tovar
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, treinta y uno de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-O-2006-000021

PARTE ACCIONANTE: J.E.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.383.020.

PARTE ACCIONADA: "TEJIDOS CORONA; C.A", Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil en fecha 25 de Noviembre de 1992, bajo el N° 09, Tomo A-3, Cuarto Trimestre

MOTIVO: A.C.

I

Fueron recibidas por este Tribunal Superior, actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentivas de la Acción de A.C. presentada por la ciudadana J.E.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.383.020, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por los bogados P.M.M., SAlDE R.Z.C. y V.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 2.991, 106.809 y 109.293, respectivamente, en contra de la empresa "TEJIDOS CORONA, C.A", inscrita en el Registro Mercantil en fecha 25 de Noviembre de 1992, bajo el N° 09, Tomo A-3, Cuarto Trimestre.

II

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Alegó la parte accionante como fundamento de su pretensión, que en fecha dieciocho (18) de Junio de 2003, se inició por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, con sede en Cumaná, un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa "TEJIDOS CORONA, C.A.". Que consta de P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre en fecha veintiséis (26) de Enero de 2004, que la solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caídos introducida por ella en contra de la empresa presunta agraviante, fue declarada CON LUGAR; quedando así la referida empresa obligada a restituirla a su lugar de trabajo y a cancelarle los salarios dejados de percibir, conforme lo hace constar la propia P.A..

Que la empresa "TEJIDOS CORONA; C.A", fue debidamente notificada de la referida providencia por funcionarios de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, y en lugar de proceder a reincorporarla a sus labores, alegó que había intentado el recurso de nulidad contra esa p.a. siendo totalmente falso con la intención de paralizar el procedimiento de multa llevado en contra de la empresa como medio de presión para que acate tal decisión.

Que de la conducta asumida por la empresa '"TEJIDOS CORONA, C.A" , no puede menos que inferirse que se niega a acatar la P.A. dictada en su contra por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, a pesar de estar obligada a ello por expresa disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 131, olvidando considerar que se trata de una orden emanada de un órgano del Poder Público como lo es la mencionada dependencia del Trabajo, incurriendo así, con su conducta contumaz, en un flagrante irrespeto a un órgano del Estado y en una burla y desacato a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en vista de esa contumacia de la empresa, se vio obligada a solicitar por ante la Ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Sucre, la apertura del correspondiente procedimiento de multa, el cual fue declarado con lugar conforme se evidencia en la p.a. N° 91-04, que acompañó marcado con la letra "B" en original.

Sostuvo, que esas eventuales sanciones no son más que fases de un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono trasgresor) para tratar que la decisión administrativa se haga efectiva, y orientado a preservar la autoridad de la voluntad de la Administración expresada a través de la p.a., contentiva de una orden desacatada por la empresa. Que entretanto, su situación continúa sin ser resuelta, que permanece sin trabajar, ante la arbitraria negación de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, haciendo aparecer inoperantes las garantías establecidas en la Constitución.

Que ha recurrido a esta vía por cuanto es el único mecanismo que proporciona el ordenamiento jurídico vigente para evitar que, la tantas veces citada P.A. y la actuación de la Inspectoría del Trabajo, queden erigidas en un mecanismo ineficaz e inoperante para satisfacer sus legítimas aspiraciones a ser reincorporados a sus puestos de trabajo. Que siendo evidente que no queda ninguna otra vía idónea para lograr ese objetivo, y ante la inexistencia de otro medio sumario, breve y eficaz para lograr que se me restituya la situación jurídica infringida por la empresa estando atribuida la competencia a este Tribunal Contencioso, cuyas facultades constitucionales para restablecer la situación jurídica infringida le están claramente atribuidas, y siendo un hecho claro y evidente que la empresa "TEJIDOS CORONA; C.A" está incursa en desacato al resistirse injustificadamente a acatar la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre en fecha veintiséis (26) de Enero de 2004, lo cual constituye además de una flagrante violación a su derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; una clara y manifiesta trasgresión al deber que le impone el artículo 131 eiusdem; es indudable e indiscutible que ella, aparte de la cualidad necesaria, razones más que suficientes para recurrir ante este Tribunal por vía extraordinaria de a.c. con al fin de obtener un pronunciamiento jurisdiccional que conmine a "TEJIDOS CORONA; C.A., a acatar y cumplir con la mencionada P.A. y que, vista su resistencia a hacerlo en forma voluntaria, libre a su favor el correspondiente MANDAMIENTO DE A.C. con las inserciones correspondientes.

Señaló, que llenos como están todos los extremos legales, ocurro ante esta instancia para solicitar muy respetuosamente que acuerde expedir a su favor un MANDAMIENTO DE AMPARO ordenando a la sociedad de comercio "TEJIDOS ""CORONA; C.A", en la persona de su Gerente ciudadano J.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.377.275 y de este domicilio, que sin plazo alguno proceda a acatar la P.A. dictada en fecha veintiséis (26) de Enero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, cuyo original acompaño identificado "A" y que, en consecuencia, proceda a reincorporarme a mis labores habituales como Obrera, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir hasta la presente fecha; amparándola contra el atropello a sus derechos constitucionales que ha cometido y que pretende seguir cometiendo la sociedad de comercio "TEJIDOS CORONA; C.A", antes identificada.

Por último solicito, como medida cautelar se acuerde solicitar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, copia del Expediente Administrativo identificado con el N° 526¬03, que contiene las actuaciones del procedimiento iniciado el dieciocho (18) de Junio de 2003, con motivo de la solicitud de Reenganche y pago de salarios, que culminó con la citada P.A.; y que, además, se solicite copia de las actuaciones practicadas con ocasión de la solicitud de inicio del procedimiento de multa como consecuencia tanto de su negativa a reenganchamos como de la retención de mis salarios dejados de percibir; y que se sustancia en el Expediente N° 021-04-06-00091 de la nomenclatura interna de dicha Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre .

En fecha 16 de marzo de 2005, fue aceptada por este Tribunal la declinatoria de competencia realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y se ordenó notificar a las partes. Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, a los fines de que las partes expresaran en forma Oral y Pública sus argumentos de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

Como había sido previsto, en fecha 24 de agosto de 2007, se dio cumplimiento al Acto de la Audiencia Oral y Pública, cuyo desarrollo se describe a continuación:

PARTE ACCIONANTE: El Tribunal concede el derecho de palabra a la Apoderado Judicial de la parte accionante, quien expuso: “vista la incomparecencia del agraviante a la audiencia constitucional de conformidad con la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, deben aplicarse las consecuencias establecidas en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es decir, que se tenga por confesa a la empresa agraviante, respecto de los hechos que se establecieron en la solicitud de a.c. y su posterior subsanación. Igualmente destacamos que de los documentos públicos aportados al proceso se desprende de manera fehaciente que la empresa agraviante despidió a mi representada sin seguir el procedimiento establecido en la Ley para ello. Consta igualmente en autos que la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre dictó P.A. donde se ordenó el reenganche de mi representada y el funcionario de dicha dependencia administrativa se trasladó a la empresa agraviante a notificarle de dicho auto, negándose a cumplir el mismo, por lo que posteriormente mi representada solicitó el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en el cual se instó a la empresa agraviante a cumplir con la p.a. y se le impuso una multa. La conducta desplegada por la agraviante claramente violenta la garantía establecida en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la ley limita los despidos injustificados, y aquellos que se realicen en contravención al derecho a la estabilidad en el trabajo se reputarán como nulos, en consecuencia, solicitamos a este Tribunal que por intermedio de este a.c. se restablezca la situación jurídica infringida ordenando al agraviante reenganchar en su puesto de trabajo a la trabajadora e igualmente si lo considerase procedente el consecuente pago de salarios caídos, en razón de haberse vulnerado como ya se dijo, el derecho de mi representada al trabajo y la estabilidad laboral. Es todo”.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Se dejó constancia que la empresa accionada "TEJIDOS CORONA; C.A", no compareció a la Audiencia Constitucional ni por si ni a través de representante judicial alguno.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Consideró la representación fiscal, que la actuación de la parte querellada acarrea la violación de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral delatados como vulnerados por la quejosa, tutelados por el texto fundamental, y se pronunció en que la acción de amparo interpuesta debe prosperar.

III

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse al fondo del asunto, es menester para este Juzgador establecer su competencia para conocer de la presente controversia. Al respecto se observa, que en sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso E.M.M.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores ( Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores) siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Ahora bien, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en materia Contencioso Administrativo lo es de Primera Instancia, ya que tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y coma Alzada están las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Tratándose de un amparo contra una p.A. dictada por una Inspectoría del trabajo, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002 (caso R.B.) estableció:

….esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de a.c.- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

(iii) De las demandas de a.c. autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del trabajo, conocerán los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la presunta lesión constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte, en sentencia del día 05 de Marzo de 2.005, la Sala Plena, ordenó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, conocer de las nulidades de actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas en las Inspectorías del Trabajo, argumentando la viabilidad del acceso a la Justicia y de la cercanía del tribunal ya que el hecho ocurrió fuera de la ciudad capital y de la garantía del acceso a la justicia evitándose traslados a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto.

Según esta decisión, son competentes los Juzgados Superiores Contencioso administrativo para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, deberán, de acuerdo a la sentencia citada en primer lugar, serlo también para conocer de los Recursos de a.C., por lo que el Tribunal ratifica su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

Establecida la competencia, pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto observa:

Se desprende del escrito de demanda que la parte accionante pretende la ejecución de la P.A. Nº 03-04 de fecha 26 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumana, Estado Sucre, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el accionante contra la sociedad mercantil "TEJIDOS CORONA; C.A".

Al respecto, debe este Tribunal destacar el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, las referidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la Ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. (Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, Caso: L.J.R. vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A.; y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, Caso: S.R.P.).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:

la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado

. (Subrayado de este Tribunal).

Planteado lo anterior, observa este sentenciador que en el caso de autos, la pretensión de a.c. consiste en solicitar al órgano jurisdiccional tutela judicial efectiva ante la contumacia de la parte querellada de cumplir la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, que deviene del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Cumana, Estado Sucre, pese a que se desprende de las actas procesales (folios 13 al 15), que la accionante agotó la vía administrativa con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual pone de manifiesto la imposibilidad de la Administración Pública de ejecutar forzosamente dicho acto administrativo, a pesar de la naturaleza propia de ejecutividad y ejecutoriedad que invisten a este tipo de actos.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal estima que en el caso de auto, sí se evidencia la violación de los derechos del accionante consagrados en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, derecho al trabajo, el derecho al salario y a la estabilidad laboral por parte de la accionada Sociedad Mercantil "TEJIDOS CORONA; C.A", y como quiera que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la pretensión de a.c. como el medio idóneo para ejecutar la p.a. Nº 03-04, dictada en fecha 26 de enero de 2004, por la Inspectoría del Trabajo de Cumana, Estado Sucre, concluye este Juzgador que la presente acción de amparo debe declararse con lugar y como mandamiento de amparo debe ordenarse a la accionada que restituya en sus laborares habituales en forma inmediata a la accionante J.E.I., con el pago correspondientes de los salarios caídos, en los términos establecidos en la precitada p.a. N° 03-04 de fecha 26 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumana, Estado Sucre y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, en base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana J.E.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.383.020, contra la empresa "TEJIDOS CORONA, C.A", inscrita en el Registro Mercantil en fecha 25 de Noviembre de 1992, bajo el N° 09, Tomo A-3, Cuarto Trimestre. En consecuencia, SE ORDENA como mandamiento de amparo a la Sociedad Mercantil "TEJIDOS CORONA, C.A", restituir en sus laborares -en forma inmediata- a la accionante J.E.I. en su lugar de trabajo o a un cargo de similar o mayor jerarquía, con el pago de sus correspondientes salarios caídos, en los términos establecidos por la p.a. Nº 03-04 de fecha 26 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumana, Estado Sucre y así se decide. De igual forma se exhorta a todas las personas, civiles y militares, coadyuvar en la ejecución del mandamiento antes citado, so pena de desacato y de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

Se condena en costa a la parte accionada.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los treinta y un día (31) días del mes de agosto de dos mil siete (2007).

El Juez Temporal,

Abog. R.J.T.

La Secretaria Accidental,

Yrama Souquett

En la misma fecha, 31 de agosto de 2007, se publicó la sentencia, se cumplió con lo ordenado, se dejó copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

La Secretaria Accidental,

Yrama Souquett

Asunto Nº BP02-O-2005-000021

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