Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 23 de enero de 2012

201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2011-000096

RECURSO: PP01-R-2011-000190

DEMANDANTES: R.M.J.P., R.I.J.P., R.C.J.P. y J.M.J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.067.046, 14.968.729, 14.995.828 y 24.507.555, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL ACTORES: A.J.S.P., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 16.277.

DEMANDADOS: J.B.J.C. y J.B.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.845.293 y 10.541.977, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACCIONADA- RECURRENTE: E.L.V.A. y S.J. VARGAS, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 133.683 y 30.890, respectivamente.

MOTIVO DE LA CAUSA PRINCIPAL: PARTICIÓN DE HERENCIA.

MOTIVO DEL RECURSO: APELACIÓN.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Sentencia de fondo proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Guanare, en fecha 18 de Octubre de 2011.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

SINTESIS PROCEDIMENTAL

En el escrito libelar la parte actora narró que son hijos de la causante G.M.P.Q., quien falleció ab intestato el 31 de Enero de 2005; y del ciudadano J.B.J.C., antes identificado.

Que el acervo hereditario de la causante está constituido por una casa de habitación y su terreno propio, así como todos los enseres o bienes muebles, ubicada en la Urbanización “San Francisco”, Avenida 3, Nº 37 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e fecha 16 de Noviembre de 1981, bajo el Nº 10, Tomo 3º, Protocolo Primero, Libro Principal, Cuarto Trimestre del año 1981, folios 122 al 137 fte.

Que en el referido inmueble habitaba el co-demandante, para entonces adolescente, con una de sus hermanas y que su padre, co-demandado-recurrente de autos, otorgó poder de administración sobre el mismo al ciudadano J.B.J.R., identificado al inicio.

Que este ciudadano comenzó a realizar actos que, a decir de los actores de autos, podrían lesionar su patrimonio, solicitándole bienes, pidiéndole las llaves, entre otros. Que, así mismo, su padre se cree el dueño absoluto del mencionado bien.

Cumplidas las formalidades procesales, la parte accionada presentó escrito de Contestación a la Demanda en la que formuló oposición, rechazó e impugnó la demanda de partición de herencia, arguyendo que el bien inmueble había sido adquirido antes que la causante y el hoy co-demandado hubiesen contraído matrimonio, lo cual ocurrió en fecha 25 de Febrero de 1983 por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Así mismo, esgrimió en su defensa que la protocolización del bien sucedió el 16 de Diciembre de 1981; por lo que el referido inmueble no forma parte de la comunidad conyugal.

Expresamente adujo que de la revisión exhaustiva de las documentales anexas al escrito libelar se evidencia la existencia de tres (3) hijos para el año 1981, y (sic) “la existencia de una relación concubinaria” para el momento en que se adquirió la vivienda y que (sic) “a todas luces mal podrían pretender los demandantes la partición de una comunidad derivada de una situación de hecho como es el concubinato”.

Que los accionantes no acompañaron a su demanda la sentencia definitivamente firme que declarase el concubinato existente entre sus padres, tal como lo exige el fallo de Casación dictado por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005; por lo que la acción resulta inadmisible.

También opone a inadmisibilidad de la acción por cuanto la parte demandante no indicó la proporción de cada condómino y que, por ello, no debió admitirse la acción.

Formula oposición a la partición por cuanto (sic) “habiendo los ::: (omissis)… adquirido el inmueble objeto de la partición en estado de concubinato” los actores han debido acompañar prueba fehaciente de la existencia de la comunidad con la declaración judicial; y, por cuanto no indicaron la proporción en que deben dividirse los bienes.

Finalmente, insistió en que quedó demostrado el concubinato que existió entre la causante y el hoy recurrente de autos antes de contraer matrimonio.

Por auto de fecha 21 de Febrero de 2011 el Tribunal de la causa admitió a sustanciación la acción, ordenando las notificaciones de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público y de los co-demandados.

Practicadas las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia respectiva, por auto de fecha 17 de Marzo de 2011.

Llegada la oportunidad procesal, las partes solicitaron y les fue acordado, el diferimiento de la audiencia y, por auto de fecha 16 de Mayo de 2011, se fijó nueva oportunidad.

El 16 de Mayo de 2011, la parte actora presentó escrito manifestando que el adolescente se encontraba con su padre en Panamá y que estaba siendo retenido contra su voluntad, motivo por el cual no podía asistir a la audiencia fijada.

La audiencia respectiva se reprogramó el 17 de Junio de 2011; verificándose la misma el 14 de Julio del mismo año, resultando en la imposibilidad de llegar a un acuerdo; por lo que en auto de fecha 15 del mismo mes y año se fijó la audiencia de sustanciación, previo el transcurso del lapso legal para promover pruebas.

La parte accionante promovió pruebas y, la parte accionada, dio contestación a la demanda y promovió pruebas.

En fecha 03 de Agosto de 2011 se celebró la audiencia de sustanciación, en la que la Juez se pronunció sobre las pruebas promovidas, dándose por concluída la fase de sustanciación; y remitiendo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, el expediente íntegro de la causa; quien fijó oportunidad para la Audiencia de Juicio por auto de fecha 09 de Agosto de 2011; siendo reprogramada en fecha 16 de Septiembre del mismo año y verificándose el 06 de Octubre de 2011; profiriendo su pronunciamiento al fondo de la controversia el 18 de Octubre de 2011; declarando Con Lugar la acción; fallo que fue recurrido por vía ordinaria por el demandado de autos.

Recibidas en esta Alzada las actuaciones procesales íntegras, se le dio entrada y, en tiempo útil, la parte recurrente formalizó su apelación; a la cual dio contestación la parte demandante, también en su oportunidad procesal.

Ello así, esta Superioridad fijó oportunidad para la Audiencia de Apelación, la cual tuvo lugar el 19 de Diciembre de 2011; acto en el cual las partes insistieron en sus alegaciones y defensas ya explanadas en primera instancia.

Y, llegada la oportunidad procesal correspondiente para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el primer aparte Artículo 488-D de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO Y DEL CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS PROCESALES

A tenor de lo previsto en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente ésta Alzada es competente para conocer del presente recurso de apelación pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio pertenecientes al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que dictó el fallo recurrido, que, en este caso, conoció del asunto por cuanto al momento de interponer la acción el co-demandante era adolescente. Y Así se Establece.

Del análisis cuidadoso de las actas remitidas a esta Alzada se observa que, en Primera Instancia, fueron cumplidos tanto las formalidades como los lapsos y términos procesales establecidos en la Ley especial de la materia.

Igualmente, puede verificarse que las actuaciones procedimentales de las partes y de éste Juzgado Superior, conociendo en segunda instancia, han llenado los extremos exigidos por la normativa adjetiva prevista legalmente.

Así se observa que fijada la audiencia de apelación, la parte recurrente presentó su escrito de formalización del recurso interpuesto, así como el escrito de formalización que presentó la contraparte; todo según lo dispuesto en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; verificándose la audiencia en el lapso oportuno y desarrollándose la misma de acuerdo a lo previsto en el Artículo 488-D, eiusdem.

IV

DEL ASUNTO SOMETIDO AL

CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA

El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia Con Lugar en la demanda por Partición de Herencia interpuesta, basándose en las reiteradas oportunidades, las cuales cita textualmente en el cuerpo del referido fallo, en que la parte demandada, con ánimo de oponerse a la acción intentada en su contra, aseguró que se encontraba demostrado en los autos y que así era, que entre la causante y el hoy recurrente había existido un concubinato previo al matrimonio, durante el cual fue adquirido el bien objeto del presente litigio y que, por tanto, no pertenecía a la comunidad conyugal.

Ahora bien, en la audiencia llevada a cabo en esta Alzada, la parte demandada insistió en las defensas opuestas en primera instancia, vale decir, la inadmisibilidad de la acción propuesta por tres razones: la primera, que los actores han debido acompañar a su libelo la declaración judicial definitivamente firme de la existencia del concubinato que existió entre sus padres; la segunda, que no indicaron la proporción en que debería partirse el bien; y, la tercera, que no indicaron el título que origina la comunidad.

De igual forma, arguyó la incongruencia de la sentencia recurrida por cuanto la Juez no se pronunció expresamente sobre la inadmisibilidad opuesta.

Por tal virtud, el punto controvertido a dilucidar es si los demandantes, como hijos de la causante, son herederos o no del bien inmueble o si, por el contrario, el recurrente es su único dueño.

VI

DE LAS MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA

PARA PROFERIR SU DECISIÓN

Para pronunciarse definitivamente, es necesario para esta Sentenciadora resolver, en primer lugar y como puntos previos al fondo, la inadmisibilidad de la acción propuesta por las dos razones antes indicadas.

PRIMER Y SEGUNDO PUNTO PREVIO: Inadmisibilidad De La Acción Por No Indicar La Proporción En Que Habría De Dividirse El Bien Y Por No Indicar El Título Que Origina La Comunidad.

Para fundamentar esta defensa, la parte opositora citó la letra del Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que establece, entre otros, que debe indicarse la proporción en que deban dividirse los bienes.

A este respecto considera quien aquí sentencia que, en efecto, la norma señalada exige las indicaciones mencionadas, no obstante, ello no constituye un requisito de admisibilidad si no, en todo caso, de procedencia; pues como es sabido, si la partición es declarada procedente no se materializará, sin embargo, hasta tanto un partidor debidamente designado y juramentado, avalúe y determine las cuotas partes; con la única excepción de las particiones que terminan en una autocomposición procesal, o lo que es igual, un convenido inter partes; siempre que, por supuesto, el Juez compruebe que no se está afectando negativamente el patrimonio del niño (s), niña (s) o adolescente (s) que se encuentre (n) involucrado (s).

Esta posición adquiere mayor relevancia en casos de partición de bienes hereditarios pues, la norma bajo análisis, puede considerarse como rectora, general; sin embargo, específicamente, cuando se trata de bienes sucesorales es la Ley quien determina expresa y taxativamente las cuotas correspondientes a cada condómino o llamado a la herencia; resultando irrelevante, por ende, las proporciones que indiquen las partes si las mismas no coinciden con lo dispuesto por el Legislador.

En lo referido al señalamiento del título que origina la comunidad, es del parecer de quien juzga que los actores indicaron como título “hijos de la causante” y “únicos y universales herederos” de la misma, como consta del procedimiento evacuado que riela a los autos.

Por ende, y a todo evento, la omisión atacada por la recurrente habría podido ser objeto de una cuestión previa por defecto de forma; mas no requisitos de admisibilidad.

En consecuencia, debe declararse Sin Lugar la inadmisibilidad de la acción propuesta por el recurrente, fundamentándose en estos dos elementos. Y Así se Declara.

TERCER PUNTO PREVIO: Inadmisibilidad De La Acción Por No Acompañar Al Escrito Libelar La Declaración Judicial De Concubinato:

Para fundamentar esta defensa la parte recurrente señaló el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Julio de 2005, criterio vinculante que exige la declaración judicial previa de la existencia del concubinato.

En ese sentido, el fallo del Supremo estableció que, en efecto, para que prospere la demanda que intente la persona que haya permanecido en una relación de hecho, debe obtener la Mero Declarativa Judicial que le otorgue el título de concubina o concubino. No obstante, no indica el fallo en análisis que el mismo sea un requisito de admisibilidad por lo que, en este caso, como en los dos puntos resueltos anteriormente, se trata de un requisito de procedencia.

En este punto específico, la procedencia, entre otros factores, se debería a la cualidad que adquiriría el (la) demandante para ver cristalizada su pretensión pues, si no demuestra durante el juicio que efectivamente la tiene, su objetivo procesal se vería desvirtuado y, en consecuencia, el dictamen sería necesariamente desfavorable.

La falta del instrumento indicado por el hoy recurrente podría ser punto de partida para la oposición de falta de cualidad la cual, según así lo establece el Legislador Adjetivo, es materia para decidir en la sentencia de fondo; ello así, porque las partes tienen oportunidad durante el debate probatorio de demostrar o adquirir la cualidad que se abrogan.

En consecuencia, a criterio de esta Alzada, debe ser declarada Sin Lugar esta defensa. Y Así se Declara.

CUARTO PUNTO PREVIO AL FONDO: Incongruencia Del Fallo Por No Haberse Referido A La Inadmisibilidad Propuesta.

En este sentido confiere razón quien Juzga, al recurrente, solo en cuanto a que la Juez ha debido pronunciarse de manera expresa a la oposición realizada.

Sin embargo, ello no constituye incongruencia alguna pues en ningún caso, el fallo se contradice, ya que primera instancia razonó y motivó su decisión ampliamente desvirtuando estas defensas, aun cuando, es cierto, no lo hizo con la formalidad requerida.

A único título ilustrativo, y en caso que el recurrente considerase que el fallo omitió pronunciamiento sobre algo de lo peticionado, ello conformaría el vicio de minus petita no el de incongruencia que, además, no señala el apelante si lo consideró de incongruencia negativa o positiva.

Por todo ello, deberá declararse necesariamente Sin Lugar este punto previo. Y Así se Declara.

Resueltos los puntos previos pertinentes, pasa esta sentenciadora a pronunciarse al fondo de la cuestión planteada.

A.l.a. procesales, así como la sentencia recurrida, observa esta Superioridad que primera instancia basó su decisión en el reconocimiento reiterado del demandado al indicar, e incluso expresar que se encontraba demostrado invocando la comunidad de la prueba, la relación concubinaria que existió entre él y la causante antes de contraer matrimonio.

En ese sentido, es oportuno recordar que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no permite el convenimiento entre las partes, en materias específicas, entre las cuales se encuentra el concubinato o las demandas que a ello se refieran.

Sin embargo, en el presente caso, no se observa, ni evidencia, ni presume el convenio entre las partes si no, por el contrario, se denota que el hoy recurrente, siempre con intención de defender y preservar lo que consideró su derecho, se mantuvo contradiciendo y negando que el inmueble fuese parte del acervo hereditario de la causante por haber sido adquirido antes del matrimonio; pero, afirmando una y otra vez que ello ocurrió de ese modo por haber sido comprado durante el concubinato, de lo cual los demandantes, a su decir, no presentaron la instrumental necesaria.

Es decir que, para demostrar que no era parte de la comunidad conyugal puso su empeño procesal en demostrar que la adquisición se realizó durante el concubinato con la causante y no en el matrimonio.

Retomando las disposiciones para esta materia que contiene la Ley especial, se evidencia también que el adolescente involucrado forma parte del litisconsorcio activo, es decir, de aquel grupo que demanda un derecho y no, como sucede frecuentemente, entre los demandados; por lo que, aun sin obviar los principios generales del Derecho y las garantías procesales con rango constitucional, ésta Juzgadora está en la inexcusable obligación de otorgar primacía a los derechos de ese adolescente quien reclama la cuota parte de la propiedad del que ha sido su hogar.

Aunado a lo anterior, y ya en términos de procesales de carácter general, no específico, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos pues el proceso mismo constituye, per se, un todo sin exteriores; así como también tiene la obligación irrenunciable de tener como norte la verdad y de administrar Justicia; una Justicia tangible, verdadera, efectiva, en la que los formalismos no opaquen el verdadero fin de la Ley.

En consecuencia de todo lo anteriormente señalado, por cuanto considera esta Alzada que, como dijo repetida, copiosa e inequívocamente el recurrente a lo largo del íter procesal, la causante, madre de los actores de autos, fue su concubina y durante ese período previo al matrimonio, fue adquirido el bien objeto del presente juicio, se hace necesario y forzoso para quien aquí Juzga, declarar Con Lugar la demanda interpuesta y confirmar la sentencia de primera instancia; todo lo cual se hará en la dispositiva.

VII

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley DECLARA:

Primero

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano J.B.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.845.293; representado judicialmente por la Abogado E.L.V.A., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 133.683.

Segundo

SE CONFIRMA el fallo proferido por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 18 de Octubre de 2011. Y Así se Decide.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veintitrés días del mes de Enero de Dos Mil Doce; a 201 años de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Abog. M.F.D.

LA SECRETARIA Acc.,

Abog. FLORBELIA J. URQUIOLA

La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora estampada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,

Scría. Acc.,

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