Decisión nº AZ522007000220 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-011208.

RECURSO: AP51-R-2007-013486.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (INCIDENCIA).

JUEZ PONENTE: R.I.R.R..

SOLICITANTES: J.G.J.B. y N.M.G.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.894.611 y 7.639.407, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

N.O.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.382.

AUTO APELADO: De fecha 18 de Julio de 2007, dictado por el Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Dr. J.Á.R.R..

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la abogada N.O.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6382, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.M.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 7.639.407, contra el auto de fecha 18 de julio de 2007, dictado por el Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo, admitiéndose el mismo en fecha cinco (5) de noviembre de 2007, fijándose la oportunidad para el Acto Oral de Formalización del recurso, para el día cuatro (4) de diciembre de 2007.

II

Realizadas las formalidades de Alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Primero

Se ha generado la presente incidencia, producto de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes interpuesta en fecha 31 de mayo 1994, por los ciudadanos N.G.T. y J.G.J.B., ante el entonces Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo admitida en fecha 20 de junio de 1994, decretándose dicha separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes en su escrito de solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

En fecha 15 de noviembre de 1995, los ciudadanos J.G.J.B. y N.M.G.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.894.611 y 7.639.407, respectivamente; asistidos por la abogada A.M.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.944, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 20 de junio de 1994, por haber trascurrido más de un año sin que se hubiere logrado reconciliación entre las partes, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

Tercero

En fecha 27 de noviembre de 1995, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, dictó sentencia definitiva mediante la cual decretó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 20 de junio de 1994. En consecuencia, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos J.G.J.B. y N.M.G.T., anteriormente identificados, el cual fue contraído en fecha 25 de septiembre de 1987, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital).

Cuarto

En fecha 26 de junio de 2007, compareció ante el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana N.M.G.T., asistida por la abogada N.O.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6382, a los fines de indicar los datos de identificación del bien inmueble mencionado en el aparte TERCERO del escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, correspondiente a la división de los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, con el objeto que se incluyera como parte integrante del referido escrito de solicitud en virtud de haberse omitido los datos de identificación, enfatizando que se requiere tal inserción para la debida protocolización.

Quinto

En fecha 18 de julio de 2007, el Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, dictó auto mediante el cual señaló, lo siguiente:

"Visto el escrito de fecha 26 de junio del presente año, suscrito por la ciudadana N.M.G.T., titular de la cédula de identidad Nº V-7.639.407, debidamente asistida por la abogada N.O.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 6382, esta Sala de Juicio Unipersonal Nro. 6, establece lo siguiente;

  1. El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: ‘Después de pronunciada la sentencia definitiva ó la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’ resaltado de la Sala.

  2. Igualmente la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 13 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, relativa al Juicio Nro. 00-005, señala lo siguiente:

    (…) ‘A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación (…)’

  3. La sentencia sobre la cual se solicitó una ampliación fue emitida en fecha 27/11/1995, no constando en autos que se haya solicitado en el lapso legal la respectiva aclaratoria, ampliación o corrección del fallo.

    En consideración de lo anterior, esta Sala de Juicio Unipersonal Nro. 6 NIEGA lo solicitado por cuanto la misma es evidentemente EXTEMPORÁNEA.”.

Sexto

En fecha 20 de julio de 2007, la abogada N.O.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6382, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló del referido auto anteriormente transcrito, y en la oportunidad legal correspondiente formalizó en forma oral su recurso de apelación, manifestando a tal efecto, lo siguiente:

En mayo del 94 los señores N.G.T. y su esposo o su ex esposo, J.G.J.B., introdujeron una solicitud de Separación de cuerpos y bienes. Esta solicitud, previo a la distribución fue asignada al entonces Tribunal Sexto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, al año siguiente en noviembre del 95 ellos solicitan la conversión en divorcio de esa solicitud de separación de cuerpos y bienes, solicitud de separación de cuerpos y bienes en la cual ellos habían fijado los términos bajo los cuales se separaban, lo de la pensión de alimentos, régimen de visitas y guarda y custodia de su niña que es una Adolescente, (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y también se separaron de bienes, que estaban constituidos éstos por un apartamento y un vehículo, a la señora N.G., se le hizo adjudicación del apartamento y al señor del vehículo. Posteriormente una vez decretada la Conversión en Divorcio en marzo del 96, solicitan la ejecución de la sentencia. El Tribunal pues la acuerda y ordena la expedición por Secretaría de las copias certificas de la decisión, ellos solicitan todos sus recaudos, claro está, con la solicitud de la separación de cuerpo y bienes, la señora la guarda consigo hasta hace poco que decide pues regularizar lo de la vivienda principal. Cuando acude al SENIAT, pues le indican que esos documentos tienen que estar registrados, ahí en el registro le señalan que no pueden registrar el documento de la solicitud de la separación de cuerpos y bienes porque no estaba bien identificado el apartamento que le fue adjudicado en propiedad, que significaba esto pues, que faltaban los linderos, indicar en el escrito los linderos, la superficie, la alícuota del condominio, los datos de identificación del documento de condominio, los datos de identificación del documento de adquisición del apartamento, el valor, el puesto de estacionamiento y el número que identifica el apartamento; sin estos datos le indicaron a ella, pues, que no podía registrar su documento. En vista de esta situación pues, entonces nos plantea a nosotros como la podemos ayudar, como es una situación que no se ha presentado por primera vez a nosotros los abogados de esta oficina y a otros colegas también, pues entonces lo que hicimos lo que normalmente se hace, se hace un escrito, dirigido al Tribunal que conoció de la solicitud de la separación de cuerpos y de bienes, pidiendo que en ese escrito se considere parte integrante de la solicitud, ¿por qué?, porque en este escrito uno solamente indica que faltaron tales datos para registrar el documento en el cual se le adjudica a la parte el inmueble y esos datos son los siguientes, y se vacía toda esa información, pues, entonces sorpresa tenemos cuando vemos que el Doctor, el Juez de la Sala número 6 nos niega la petición, por cuanto señala que es extemporánea, ya que según él, de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no se puede reformar ni revocar una sentencia ya dictada, cosa que sabemos, muchos menos pues, también cita una decisión de la Corte Suprema de Justicia donde el Doctor Ponente era el Doctor O.M.D., y éste indica pues que una aclaratoria, o modificación, reforma de una sentencia no se puede ejercer sino dentro del lapso de la apelación, pero resulta señores jueces que nosotros no estamos pidiendo que se revoque, que se modifique la sentencia, que se aclare sentencia ninguna, nosotros no estamos tocando la sentencia, en modo alguno se está pidiendo modificar sentencia, lo que se está pidiendo al Juez es que por favor considere, porque no, no es por favor sino que considere como parte integrante de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, el escrito que se introdujo el 27 de junio, me lo recuerdo perdón, el 27 de julio de 2007, solicitando pues que todos esos datos que identifican ese apartamento que le fue adjudicado a la señora N.G., forme parte integrante de la solicitud, del cuerpo del documento de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, porque sino la Sra. no va poder registrar el documento, al no poderlo registrar no podrá tenerlo a su nombre y al no poderlo tener a su nombre no podrá ella tampoco disponer del inmueble, el cual es ya de ella, porque así fue decidido por ella y su ex-esposo, de común acuerdo como se indica en el escrito de la Separación de Cuerpos y Bienes. Eso es la razón por la cual entonces apelamos y pedimos, pues se deje sin efecto la decisión del Juez Sexto que nos permita pues que ese escrito donde se identifica todo el inmueble forme parte integrante de la solicitud de separación de cuerpos y bienes y la señora pueda registrar su Documento ante la Oficina Subalterna del Registro, eso es todo.

.

Hechas las observaciones anteriores, entra esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, bajo el análisis siguiente:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se ha generado la presente incidencia en virtud de la solicitud efectuada por la ciudadana N.M.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 7.639.407, asistida por la abogada N.O.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº V-7.639.407, en la cual indicó los datos de identificación del bien inmueble mencionado en el aparte TERCERO del escrito de Separación de Cuerpos y Bienes que fuera interpuesto por la referida ciudadana conjuntamente con su ex cónyuge, ciudadano J.G.J.B., titular de la cédula de identidad Nº V-5.849.611, correspondiente a la división de los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, con el objeto que se incluyera como parte integrante del referido escrito de solicitud en virtud de haberse omitido los datos de identificación, enfatizando que se requiere tal inserción para la debida protocolización.

En tal sentido, observa esta Alzada que la petición formulada por la solicitante, no repercute directamente sobre cuestión de mérito alguna, que fuera ventilada al momento de dictar las providencias referidas al Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, y la correspondiente Conversión en Divorcio que declaró disuelto el vínculo conyugal en cuestión, por cuanto, se pretende es subsanar una omisión cometida en el propio escrito de solicitud de la Separación de Cuerpos y Bienes, para poder establecer propiamente la especificación del bien inmueble que fuera adjudicado en la división de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, obviando las partes algunos datos requeridos por el registrador, lo que no afecta en forma alguna lo estipulado por ellos, sino más bien se trata es de materializar ese acuerdo de voluntades, con el cumplimiento de una exigencia formal que atiende a la determinación propia del bien, lo que a su vez no produce un efecto constitutivo, porque no crea, no modifica ni extingue un derecho. Al respecto considera oportuno esta Alzada señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, Expediente Nº 02-1702, en la cual se señaló, lo siguiente:

“(…)En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

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Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”.

De manera que esta Corte Superior en sintonía con la jurisprudencia anteriormente transcrita, considera que el Juez a quo se encontraba facultado para poder subsanar la omisión en que se incurrió al precisar el bien inmueble objeto de división de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, lo que imposibilita su respectiva protocolización ante el registro correspondiente; de manera que debe prosperar en derecho lo peticionado por la solicitante en cuanto al considerar la identificación pormenorizada (consignada a posteriori) del bien inmueble que fue individualizado en forma sucinta en el escrito de solicitud de la Separación de Cuerpos y Bienes que dio lugar al presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Expuesto lo anterior, en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes de fecha 20 de junio de 1994, en el aparte TERCERO correspondiente a la división de los bienes de la comunidad conyugal, que hace mención a un inmueble, que textualmente se lee: “Un inmueble, constituido por un apartamento Nº 13-6, Edificio 7, el cual forma parte del Conjunto Residencial La Laguna, ubicado en La Avenida Circunvalación, sector Los Magallanes, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyas medidas, linderos y demás características constan en los planos del proyecto respectivo y del documento de compra venta que en copia simple anexo marcado con la letra ‘C’.”; ahora bien, téngase como parte integrante del referido escrito, la siguiente especificación del bien inmueble antes descrito, en la forma siguiente: Conjunto Residencial La Laguna, segunda etapa, ubicado en la avenida Circunvalación Laguna de Catia, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal. El referido apartamento está distinguido con el Nº 13-6, de la decimotercera planta del mencionado edificio, tiene un área aproximada de setenta y seis metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (76,12 mts.2), le corresponde porcentajes inseparables de la propiedad del mismo de cero enteros con quinientas diez mil doscientas cuatro millonésimas por ciento (0,510204%) sobre los derechos de copropiedad y sobre la contribución para los gastos de condominio y de un entero con cuarenta y un mil seiscientas sesenta y siete millonésimas por ciento (1,041667%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio No. 7 del Condominio No. 3. Consta de tres (3) dormitorios, sala-comedor, pasillo de circulación, baño, espacio para cocina y balcón con lavandero y se encuentra alinderado así: Norte: con fachada Norte de edificio; Sur: con pasillo de circulación y fosa de ascensores del edificio; Este: con fachada Este del edificio y Oeste: pared del apartamento No. 13-5; Piso: techo del apartamento No. 12-6 y Techo: piso del apartamento No. 14-6. De acuerdo con lo establecido en el Documento de Condominio No. 3, al apartamento le corresponde en uso exclusivo el puesto para estacionamiento distinguido con el No. 7-13-6. El Documento de Condominio No. 3 y sus aclaratorias, a cuyas regulaciones queda sometida la propiedad del inmueble, se encuentran protocolizadas en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de agosto de 1990, bajo el No. 8, Tomo 20, Protocolo Primero, en fecha 23 de enero de 1991, bajo el No. 47, Tomo 8, Protocolo Primero y en fecha 9 de julio de 1991, bajo el No. 46, Tomo 7, Protocolo Primero. El apartamento se encuentra libre de gravámenes y nada adeuda por impuestos municipales ni por ningún otro concepto y fue adquirido por la comunidad conyugal, conforme se desprende de documento protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de septiembre de 1991, bajo el No. 45, Tomo 36, Protocolo Primero. Este inmueble tiene un valor de ciento setenta millones de bolívares (Bs. 170.000.000,00); queda así agregado el escrito de fecha 26 de junio de 2007, como parte integrante del escrito de separación de cuerpos y bienes de fecha 20 de junio de 2004. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada N.O.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6382, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.M.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 7.639.407, contra el auto de fecha 18 de julio de 2007, dictado por el Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 18 de julio de 2007, dictado por el Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

TERCERO

Se agrega el escrito de fecha 26 de junio de 2007, suscrito por la ciudadana N.M.G.T., asistida por la abogada N.O.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.382, para que forme parte integrante del escrito de separación de cuerpos y bienes de fecha 20 de junio de 1994, en cuanto a la identificación del bien inmueble señalado en el aparte TERCERO de la referida solicitud, cuya especificación fue discriminada en la parte motiva del presente fallo, y que se da aquí íntegramente por reproducida.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C.

LA JUEZA,

DRA. T.M.P.G.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once horas y veintiún minutos de la mañana (11:21 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.

ORC/RIRR/TMPG/MNSR/Andy.-

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes

Asunto: AP51-R-2007-013486

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