Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maturín, diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: NP11-O-2014-000024

En fecha 11 de septiembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, se recibió expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo de la Acción de A.C. incoada por el ciudadano JIANHONG HE, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.213.537, debidamente asistido por la abogada L.R., inscrita en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el Nº 196.533, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, en virtud a la declaratoria de Incompetencia por la Materia de ese Tribunal para conocer sobre el recurso de Apelación ejercido por la parte accionante en fecha 02 de septiembre de 2014, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de agosto de 2014.

Así mismo, en fecha 11 de septiembre de 2014, este Tribunal acordó el pronunciamiento sobre la admisibilidad para dentro de los tres (03) días siguientes (Véase folio 89 del expediente judicial).

I

De la declinatoria de competencia

En fecha 10 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, profirió sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente Acción de A.C., argumentándola entre otros aspectos de interés procesal en los siguientes términos:

En este contexto de ideas, observa que en el caso de marras el presunto agraviante en la presente acción de a.c., es un órgano Municipal, vale decir, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, la competencia de conformidad con la norma supra transcrita y en estricta observancia a lo establecido por nuestro M.T. de la República, el conocimiento del presente recurso de apelación intentado, le corresponde al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A., por estar delimitada expresamente su competencia en la Ley. Y así se decide. (Negrillas y mayúsculas propias de la sentencia).

En cumplimiento con lo anterior, el referido Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenó la remisión de la totalidad de las actas a este Tribunal Superior Estadal mediante Oficio Nº 445-2014, de fecha 10 de septiembre de 2014.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito de Acción de A.C., la parte actora alegó como fundamento de su recurso las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que es propietario y poseedor legítimo de un inmueble ubicado en la vía principal del Sector Las Brisas de la población de Temblador, municipio Libertador del Estado Monagas, enclavado en una parcela propiedad municipal que mide (20 mts x 50 mts), alinderada así: Norte: su fondo correspondiente; Sur: vía principal del sector Las Brisas; Este: casa que es o fue de R.V.; y Oeste: río Morichal de Temblador; y que la adquirió por compra que le hizo al ciudadano C.F.P.Z., según se evidencia de los documentos que acompañó al libelo de la demanda marcados con las letras “A” y “B”.

Afirma el accionante, que en su condición de propietario del inmueble el cual se encontraba en franco estado de deterioro, solicitó por ante la Dirección de Planificación y Proyectos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Monagas, a cargo del Arq. E.P., previo el cumplimiento de todos los requisitos legales, los permisos de Demolición de la edificación y de la Construcción de la nueva edificación, debidamente suscritos, firmados y sellados; los cuales acompañó marcados con las letras “C” y “D”.

Arguye el recurrente, que una vez terminada la demolición del inmueble, de conformidad con el permiso otorgado, comenzó con la construcción del nuevo inmueble y que estando en la etapa de las fundaciones de la misma, se presentó el Arq. E.P., con una Orden de Paralización de la construcción, por instrucciones del Alcalde, quien ordenó el acto que considera ilegal, sin realizar procedimiento administrativo revocatorio del acto administrativo y sin señalar motivo alguno que justifique tal acto violatorio de la Ley y la Ordenanza, y con la amenaza que de continuar con la construcción procedería a sancionarlo con orden de detención, lo cual fue hecho en forma verbal, lo que considera que es una eminente violación a la Ley; constituyendo un abuso de autoridad y una perturbación al ejercicio del derecho a la propiedad y a la libertad de tener una vivienda propia; causándole daños y perjuicios materiales de gran valor, toda vez que no ha podido continuar con la construcción de la vivienda familiar, a pesar de tener autorización del C.C.L.C.B. I, que acompaña marcada con la letra “F”.

Alega también el accionante, que la Alcaldía del Municipio Libertador, a través del Alcalde y del Director de Planificación y Proyectos, han realizado en contra de su persona, actos abusivos de perturbación y violación al derecho de propiedad, y a la omisión del debido proceso, que garantiza su derecho a la defensa, al no aperturar un procedimiento administrativo a fin de prohibirle la construcción de la vivienda familiar ya permisaza sin motivo alguno, lo que constituye una violación de los artículos 26, 27, 49-1, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En su Capitulo V, denominado Medidas Preventivas, el accionante del amparo solicitó Medida Cautelar Innominada en el sentido de que se ordene a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas, a no continuar con los actos perturbatorios de Prohibición de la Construcción Permisada, y le permita la continuación de la construcción de la vivienda familiar, hasta que el tribunal dicte la definitiva.

Por último solicitó que se deje sin efecto y declare como no válida la orden de paralización de la construcción, emanada de la Dirección de Planificación y Proyectos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas, y se ordene que cesen los actos perturbadores, prohibitivos y limitantes que viene siendo objeto y en consecuencia se le permita la continuidad de la construcción de la vivienda familiar.

Finalmente solicita que “la presente querella sea admitida, sustanciada y sea declarada con lugar en la definitiva.”

III

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., pasa a pronunciarse en Sede Constitucional, sobre su competencia para conocer de la presente pretensión de A.C. a cuyo efecto se observa:

Una vez examinadas las actas procesales cursantes en el expediente, observamos que:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones de amparo vienen determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del Tribunal).

Así las cosas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivar en la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia….”.

De la revisión exhaustiva de los autos, advierte el Tribunal que los hechos presuntamente lesivos devienen de un acto administrativo de paralización de obra y una posible vía de hecho contenida en una supuesta amenaza verbal de orden de detención en caso de continuar con la obra, emanadas de la Dirección de Planificación y Proyectos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas.

Planteado así el amparo, observa el Tribunal que estos derechos de protección ciudadana están dirigidos contra el Estado o sus entes, pues como se evidencia de autos la presunta agraviante está conformada por un órgano de la administración pública, en este caso, la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas; y por lo tanto, el conocimiento de la causa esta atribuido a los Juzgados Contencioso Administrativo por ser los competentes para conocer de acciones que se intenten contra la República, Estados o Municipios, en resguardo a los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa, u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo. Por consiguiente, en virtud de la naturaleza de los hechos presuntamente denunciados como lesivos en el presente amparo, son susceptibles de ser examinados en este órgano judicial, en tanto que por su naturaleza es un asunto de la competencia de lo contencioso administrativo. Por cuanto existe en éste Juzgado competencia afín para conocer de la presente acción de amparo, pues es controlable en su constitucionalidad y en su legalidad, es por lo que se declara competente por la materia para conocer en la presente causa. Y así se decide.-

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer sobre la presente acción de A.C. propuesta, pasa este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, antes de pronunciarse sobre admisibilidad de la misma, a esgrimir las siguientes consideraciones:

En primer lugar, conviene aclarar que tal como se expresó en las líneas que anteceden el fondo del asunto controvertido descansa sobre dos pretensiones principales y distintas a saber: la primera de ellas relacionada con la validez y eficacia de un Acto Administrativo de paralización de obra emanada de la Dirección de Planificación Y Proyectos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas; y la segunda, la relacionada con una posible vía de hecho contenida en una supuesta amenaza verbal que en caso de continuar con la obra se procedería a sancionar al recurrente con orden de detención; lo que a decir del accionante, violenta sus derechos constitucionales de propiedad, debido proceso y derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26, 27, 49-1, 82 y 115 de la Constitución Nacional.

En Segundo lugar observa quien aquí decide, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de agosto de 2014, dictó sentencia en la cual en primer término, se declaró competente para conocer de la presente acción de a.c. y para ello se basó en lo establecido en el Artículo 2 de la Constitución Nacional y en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que preceptúa: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas, o amenazadas de violación….”. Fijando como criterio que según el contenido del artículo antes parcialmente transcrito y al verificar que las acciones que dieron origen a la presente acción constituyen acciones civiles. Y en segundo término, declaró la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, advierte este Tribunal que, tal como se explanó en el Capítulo III, de esta decisión, la competencia para conocer sobre la presente acción de A.C. esta dada a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo, por las razones que allí se mencionan; motivo por el cual no se entiende por que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, a pesar que en la Audiencia constitucional celebrada en ese despacho en fecha 22 de agosto de 2014, tanto la parte presuntamente agraviante así como el Fiscal del Ministerio Público, solicitaron que se declarara la Incompetencia de ese Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo, en virtud de que las actuaciones materiales realizadas y la posible vía de hecho, son imputadas a la Alcaldía y a la Dirección de Planificación y Proyectos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas, y por consiguiente se encuentran sujetas al control de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Considera quien aquí decide, que el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, hizo caso omiso a las advertencias de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Público, con relación a su incompetencia para conocer de la presente acción, y que aunado al hecho de su escueto y ambiguo razonamiento se declaró Competente para conocer de la misma considerado que las acciones que dieron origen al recurso constituyen acciones civiles, sin formular juicio lógico alguno para llegar a esa conclusión.

En este orden de ideas, tenemos que, la competencia es un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida, en tal sentido, la sentencia dictada por un juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos.

Ello, por cuanto, como sucede en el presente caso, resultarían transgredidos los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, lo dejó expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.

Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público

( Ver Sentencia de la Sala del 2 de mayo de 2001, Exp. n° 00-0543).

En razón de todo lo anterior este Juzgado Superior Estadal actuando en sede constitucional debe declarar nula la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, en fecha 29 de agosto de 2014, por haber sido dictada por un Tribunal incompetente en razón de la materia, y consecuencialmente, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a dicha decisión, incluyendo la Apelación ejercida por la parte presuntamente agraviada en fecha 02 de septiembre de 2014; lo cual se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

De la Inadmisibilidad de la Acción de A.C..

Establecido lo precedente, es menester señalar que de acuerdo a la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, las causales de inadmisibilidad previstas en la referida Ley son por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el Tribunal al momento de su admisión. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia número 57/2001 del 26 de enero de 2001, caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A., precisó que:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia

. (Resaltado de esta instancia)

En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de la que se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de a.c.: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: E.M.M.)

El fundamento de la anterior interpretación descansa a criterio de quien decide en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la Acción de A.C., como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda presunta situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal, desnaturalizando y menoscabando el propio proceso natural de los casos en concreto. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de abril de 2004, caso: A.B.M.A.).

En ese sentido observa esta Sentenciadora de la revisión realizada a todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente acción constitucional, que el hoy quejoso recurre a la presente vía extraordinaria en virtud de atacar un Acto Administrativo que contiene una orden de paralización de obra destinada a la construcción de una vivienda del presunto agraviado, suscrita por el Arq. E.P., Director de Planificación y Proyectos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas; y una posible vía de hecho contenida en una supuesta amenaza verbal que de continuar con la obra se procedería a sancionar con orden de detención; lo cual –a su decir- vulnera sus derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 26, 27, 49-1, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, indicando que: “… la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, a través de su máximo representante El Alcalde J.F., y el ARQ. E.P., Director de Planificación y Proyectos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas, han realizado en contra de mi persona los actos abusivos de perturbación y violación al derecho de mi propiedad, a la omisión del debido proceso, que garantiza mi derecho a la defensa, al no aperturar un procedimiento administrativo”.

Así en base al fundamento de lo peticionado este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Se advierte al accionante que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionadas, sólo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a uno o más sujetos. De tal manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de a.c. lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida (Vid. Sentencia de la Sala N° 868 del 5 de mayo de 2006, caso: “Corporación Inversiones Tiuna C.A.”).

En otro orden de ideas, se debe observar que la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso administrativo, en razón que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, es decir, puede acordar medidas cautelares, lo cual demuestra su absoluta idoneidad con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado.

Esta facultad de protección otorgada al juez contencioso administrativo cuenta con la potestad de aplicar tanto medidas cautelares innominadas, como de amparo cautelar, previéndose así un sistema amplio de protección anticipada de situaciones cuya lesividad haya sido conculcada, capaz de solventar temporalmente los efectos perjudiciales o dañinos de los actos hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva.

En este sentido, lo acotado anteriormente supone el examen para cada caso en particular, de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado, pues, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades la Sala Constitucional de nuestro m.T., la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, previstos en los distintos textos normativos, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de a.c. para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.

Siendo así, se permite afirmar que no se puede dejar a criterio del actor, la escogencia entre la acción de a.c. y el recurso de nulidad a fin de atacar judicialmente determinado acto administrativo, dado que para la admisión del amparo, el órgano jurisdiccional llamado a conocerlo debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de la inoperancia e inidoneidad del recurso contencioso administrativo para los fines o pretensiones propuestas en el mismo.

Aplicando como base el anterior razonamiento al presente caso, en que la situación fáctica denunciada por el accionante en amparo se sustenta en la validez y eficacia de un acto administrativo de paralización de obra emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas, y una posible vía de hecho por el incumplimiento de dicho acto, tal como se evidencia en el libelo de la demanda; y conforme a la impugnación de actos administrativos dictados por la Administración Municipal, como sustento de la situación fáctica denunciada como lesionada, estima este Juzgado que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo interpuesta, por existir el recurso contencioso administrativo de anulación y de sus medidas cautelares como un medio procesal idóneo dispuesto por ley para resolver la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A. actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano JIANHONG HE, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.213.537, debidamente asistido por la abogada L.R., inscrita en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el Nº 196.533, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

se declara la NULIDAD TOTAL de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, en fecha 29 de agosto de 2014, por haber sido dictada por un Tribunal incompetente en razón de la materia, y consecuencialmente, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a dicha decisión, incluyendo la Apelación ejercida por la parte presuntamente agraviada en fecha 02 de septiembre de 2014.

TERCERO

se declara INADMISIBLE la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano JIANHONG HE, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., actuando en Sede Constitucional, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2.014) Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

La Secretaria temporal,

Niljos Lovera Salazar.

En la misma fecha, se publicó y agregó la presente resolución actuaciones del expediente siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m). De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria temporal,

Niljos Lovera Salazar.

MSS/nls/jgu.-

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