Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 24 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003537

ASUNTO : RP01-R-2011-000265

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.D.G., Fiscala Principal de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Sede Cumaná, Interpuesto contra la DECISIÓN DEFINITIVA, de fecha 10/11/2011, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual condenó al ciudadano JIAN YAO LIAN, acusado de autos y titular de la cédula de identidad N° E-82-298.130, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 415, en relación con el Artículo 420, numeral 2, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MIAOYING WU. En tal sentido, realizada como ha sido la audiencia oral por ante esta Alzada; este Tribunal Colegiado pasa a decidir, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE:

Dispone el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales son recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Analizado el Recurso, vemos que la Recurrente lo sustenta en los numerales 2 y 4 del Artículo 452 ejusdem; referidos el Primero, a la Falta, Contradicción o Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, ó cuando se funde en Prueba Obtenida Ilegalmente, ó incorporada con Violación de los Principios del Juicio Oral; y el Segundo, a la Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una N.J..

Alegó la Apelante, en cuanto al Primer Motivo de la Primera Denuncia (INMOTIVACIÓN), que la Sentencia carecería de análisis probatorio y fundamentación de hecho y de derecho para sustentar la conclusión a la que arribó el Juez para considerar que el hecho era subsumible en el delito de Lesiones Graves Culposas; y en cuanto al Segundo Motivo (Ilogicidad), que el Juez llega a una conclusión contraria al razonamiento lógico, por cuanto afirma que se trató de un hecho accidental, y por ende el delito es culposo, pero del análisis que realiza llega a una conclusión ilógica. Con respecto a la Segunda Denuncia, alega Violación de la Ley, por cuanto las normas aplicables eran los Artículos 405 y 80 del Código Penal, con la agravante del Parágrafo Único del Artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., arguyendo que no se tomó ello en cuenta. Finalmente solicitó que, por cuanto la violación de ley aquí presente atañe a la valoración del mérito de la prueba, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, y se Anule la Sentencia Recurrida.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Notificados como fueron los abogados R.M., y A.R., defensores privados del Acusado JIAN YAO LIANG, los mismos no dieron Contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

OMISIS

(…) Del análisis efectuado a los medios de pruebas hace concluir para este Tribunal Mixto, que en el debate Oral y Público quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado JIAN YAO LIAN, en la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, tipificado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 numeral segundo, ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MIAOYING WU, atendiendo al análisis y valoración de los medios de prueba evacuados en el desarrollo del debate y que en el presente capitulo de la sentencia se proceden a analizar de la siguiente manera:

La victima y única testigo de los hechos, señora Miaoying Wu, señaló en sus declaraciones y a preguntas de las partes que el hecho en el que resultó lesionada se trato de un accidente mientras ella trabajaba junto a su esposo dentro del supermercado, mientras cortaba cartones resultó lesionada con un cuchillo, pero que este hecho no fue realizado de manera intencional, pues lo ocurrido fue producto de un accidente, señalándole a la representación fiscal, incluso la ubicación de ambos dentro del local comercial, señaló: “el estaba acá y yo casi casi”,de igual forma la defensa pregunto a la testigo del Ministerio Público, si se trató de un accidente, señalando ésta que si: ¿lo ocurrido con tu cónyuge fue un accidente? R) si; de igual forma el Juez presidente hizo varias preguntas a la victima tendientes a determinar si la lesión que ella sufrió fue ocasionada de manera dolosa e intencional o si se trato de un accidente, respondiendo la victima que se trato de un accidente.

Por otra parte, compareció al debate la experto Beannelys Velásquez, quien afirmó haber practicado examen médico legal a la víctima Miaoying Wu en la sala de recuperaciones del Hospital Universitario A.P.A. (H.U.A.P.A), y por cuanto se encontraba en recuperación post operatoria no evaluó directamente a la paciente, se apoyó en la historia clínica; señaló que la victima presentó herida por arma blanca penetrante en la cavidad abdominal, complicada con lesión hepática que amerito su intervención quirúrgica, esta herida produjo lesión hepática grado III”.; a presuntas del Ministerio Público ¿a una persona gorda se le debe hacer presión para penetra? Respondió: no debemos hablar de presión sino que depende el filo del objeto si es un objeto filoso penetrara mas rápido, si es romo se necesita mucha presión, por ejemplo un bisturís traspasa pero no hace presión. Preguntó ¿puede determinar con que se produjo la herida? Contestó: con un objeto cortante no puede ser un objeto romo, la paciente se encontraba recuperándose de una intervención quirúrgica y nos apoyamos en este caso en la historia medica dado la intervención reciente, y la misma estaba cubierta con gasa quirúrgica, y es contraproducente abrir las mismas en cualquier tipo de intervención para realizar el examen medico legal. Es de entender que la experto señaló no poder determinar si la lesión sufrida por la victima fue ocasionada por haberse ejercido presión o mucha fuerza por parte del sujeto activo del hecho, pues ello dependía del tipo de arma blanca con la que se ocasionó la lesión, si se trataba de un arma blanca filosa no se requería mucha fuerza o presión, y si se trataba de un arma blanca o cuchillo rombo, si se requeriría mas fuerza y presión para cuasar esta lesión; se determino con su actuación que la victima ameritó asistencia médica por cinco (05) días y tiempo de curación e incapacidad por treinta (30) días.

Por otra parte el experto F.G., señaló que practicó experticia de reconocimiento legal a dos armas blancas tipo cuchillos y realizó inspección al sitio del suceso. En lo referente al reconocimiento legal señaló que se trataban de dos armas blancas tipo cuchillos con una longitud de 19 centímetros de los cuales 9 centímetros correspondientes a las hojas de cortes que por un lado eran filosas y de forma puntiaguda, dichas piezas se encontraban en buen estado de uso y conservación y ambos eran cuchillos caseros. Sus declaraciones deben ser adminiculadas a las declaraciones de la experto Beannelys Velásquez quien señaló que si se trataba de un arma blanca romba o no puntiaguda, se debía ejercer mucha fuerza y presión para causar una herida de esa magnitud, pero de tratarse de un arma filosa y puntiaguda no necesariamente la lesión debió ser el producto de haber ejercido gran fuerza y opresión, tal situación fue aclarada por el experto F.G., quién señaló que las armas examinadas se trataban de dos cuchillos caseros filosos y puntiagudos capaces de causar heridas en el cuerpo humano inclusive la muerte atendiendo a la gravedad de la zona comprometida.

Concatenando las declaraciones de la experto Beannelys Velásquez a las declaraciones del experto F.G. que suministró al Tribunal las características de los cuchillos, se llegó a la convicción de que estas armas eran lo suficientemente capaces de causar la lesión sufrida por la victima sin que el acusado haya ejercido fuerza de forma violenta o gran presión en la humanidad de la víctima, pues el arma incriminada de acuerdo a sus características revestía peligrosidad.

Adminiculando las declaraciones de los expertos Beannelys Velásquez y F.G. a las declaraciones de la victima Miaoying Wu, cobra mas fuerza el dicho de la victima que afirmó que la lesión fue producto de un accidente y que el acusado no actuó intencionalmente, es decir, el acusado no ejerció fuerza ni actuó de forma violenta e intencional para que el cuchillo que manipulaba penetrara en la humanidad de su pareja y a tal conclusión arribó el tribunal atendiendo los conocimientos científicos aportados por la experto Beannelys Velásquez y las características del arma aportadas por el experto F.G..

En lo referente a la inspección practicada al sitio del suceso por el experto F.G., tenemos que el funcionario describió un local comercial el cual se trataba de un sitio cerrado con iluminación artificial clara, provisto de puertas Santamaría, de color marrón y su fachada en el interior de la misma constaba de estantes contentivos de víveres y mercancías; ciertamente esta actuación demuestra las características del sitio del suceso, lo cual evidencia que ocurrió en un local comercial de expendio de víveres ubicado en el mercado de esta ciudad como lo expuso la víctima .

El funcionario J.R.B.C., señaló en sus declaraciones que cumpliendo funciones en el mercando Municipal escucho en la nave central del mismo una algarabía que decían que un ciudadano de origen chino había puñaleado a su pareja, se traslado hasta el local comercial y observo en el suelo dentro del local rastros de sangre, procediendo a llevarse detenido al ciudadano de origen chino hasta la casilla policial como medida de protección de su integridad física, porque personas presentes en las afueras del local comercial pretendían lincharlo hasta tanto llegara una unidad que lo trasladara a la comandancia de policía de brasil; indicó que observó dos cuchillos que se encontraba dentro del local y los colecto como evidencias haciendo la respectiva cadena de custodia, poniéndolos a la orden del Ministerio Público, a preguntas de ministerio Público ¿les pregunto a los ciudadanos presentes que colaboración en la detención del sujeto? Respondió: la detención la hice basándome en como estaban sucediendo los hechos en la protección del señor porque lo querían linchar pero de lo demás se encargaba el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y luego se puso a la orden del Ministerio Público preguntó.

Las declaraciones de este funcionario acreditaron por una parte que el acusado no huyo de sitio del hecho y que el mismo fue detenido en protección de su integridad física, pues personas presentes en el sito lo querían agredir, y por otra parte este funcionario señaló haber colectado en el sitio del hecho dos cuchillos los cuales estaban dentro del local comercia; estas armas son las que el experto F.G. practico la experticia de reconocimiento legal por cuan señaló el funcionario Betancourt que ambos cuchillos colectados fueron remitidos a la orden del Ministerio Público.

Por otra parte, compareció a declarar el experto Arquímez Fuentes, quien practicó evaluación psiquiátrica a la victima Miaoying Wu; indicó éste experto a pregunta fiscal que la evaluación constaba de entrevista personal a la víctima y del examen mental, ahora bien, corresponde a este Tribunal verificar si lo expuesto por el médico A.F. en sus declaraciones se corresponden al contenido de la experticia médico legal psiquiátrica suscrita por él; señaló el experto inicialmente que no advirtió la existencia de elementos delirantes ni alucinatorios en la victima y si advirtió elementos de ansiedad, señalo que la victima afirmó que se trató de una agresión causada por su pareja, información que según su decir obtuvo de la víctima y de las actuaciones.

Ahora bien, lo declarado por el experto A.F. referentes al examen mental de la victima no corresponde al contenido del informe médico forense, ya que la experticia suscrita por él indica: “paciente con evidentes problemas de lenguaje ya que no habla de forma fluida el español y hace referencia a no entender lo que se le pregunta, acude a entrevista acompañada de empleado de su negocio pero quién no habla el idioma de la paciente. Niega alteraciones sensoperceptivos. Hace referencia a que de forma accidental su concubino mientras cortaba algo en un mostrador la hiere en el abdomen. Haciendo señalizaciones en el lugar donde fue herida. Niega conflictos con su concubino o agresiones previas de parte de este. No evidencia alteraciones delirantes en el pensamiento y afectividad con elementos ansiosos por las circunstancias de la entrevista.

Y a preguntas de la fiscal ¿Y al examen mental? Se limitó, a responder solo: “Se buscan elementos en cuanto al pensamiento y la preescisión de la realidad”, omitiendo en absoluto el contenido de la experticia psiquiátrica, pues sus declaraciones básicamente eran tendientes a señalar que la victima manifestó haber sido objeto de una agresión por parte de su cónyuge por una discusión y omitió lo referente al contenido del examen mental que según el experto es lo que expone la víctima y en esta parte indica el examen que la victima nunca ha tenido problemas con su concubino y que la herida fue producto de un hecho accidental.

Ante esta acción omisiva del experto, el Tribunal formulo preguntas referentes al examen mental: ¿La información que se obtiene de la persona afectada? Si ¿Puede aclarar al Tribunal lo que dice el examen? La primera parte, la primera entrevista, en la parte mental, no se excluye en la primera parte no dice que fue herida, pero no se excluye la una de la otra, o sea la discusión y la herida, en la segunda parte ella cuenta algo diferente ¿Y la información de los hechos como lo obtiene? Parte de lo ella y parte de la que me es remitido. ¿Usted para determinar los hechos obtiene información de ella? La primera parte es de ella ¿La parte mental es lo que ella hace una narración a usted? Si

Se evidencia que el experto entro en contradicciones, señaló que la primera parte del examen no señala que la víctima fue herida, pero momentos antes a preguntas del ministerio público, el experto afirmó que la víctima había manifestado que fue objeto de una agresión por parte de su pareja, y luego respondió al tribunal de forma confusa y casi inentendible: “La primera parte, la primera entrevista, en la parte mental, no se excluye en la primera parte no dice que fue herida, pero no se excluye la una de la otra, o sea la discusión y la herida, en la segunda parte ella cuenta algo diferente”.

Considera este Tribunal que experto A.F. omitió en sus declaraciones el contenido del examen mental practicado a la víctima, y por otra parte demostró un evidente afán en resaltar solo lo referente a que la víctima había sido objeto de una agresión por parte de su esposo producto de una discusión, circunstancia ésta que se acredita en el acta de debate que recoge las respuestas dadas a la representante del Ministerio Público, evidenciando que las declaraciones del experto A.F. no fueron rendidas de manera imparcial y objetivas lo que generó al Tribunal desconfianza en la fiabilidad de sus declaraciones.

Ahora bien, no obstante lo antes expuesto considera este Juzgador el hecho que la víctima le manifestó “según el experto”, que había sido objeto de una agresión por parte de su cónyuge mientras discutían, y por otra parte “según el experto”, el examen mental contenía el discurso y la narración directa de la victima que manifestó que el hecho fue accidental y que no tenía problemas previos con su esposo, evidencia la concurrencia de hechos y circunstancias contradictorias que se excluyen entre sí, y más allá, platean una interrogante ¿la lesión fue producto de una agresión intencional de su pareja, o fue consecuencia de un hecho accidental?; por ello parte del discurso del experto y el contenido de la experticia se contradice de manera evidente entre sí, y aunado a ello, contradice las declaraciones rendidas en juicio por la victima Miaoying Wu, por ende debe este Tribunal dar mayor relevancia y valor probatorio a las declaraciones de la única testigo y victima de hecho que contradicen parte de las declaraciones del experto A.F. y la actuación que practicó.

En lo referente al funcionario R.M., indicó no recordar los hechos por los que fue citado a declarar, por lo tanto no aporto elementos probatorios en el presente caso.

En conclusión, el hecho que la víctima y único testigo del Juico Miaoying Wu afirmara que la lesión fue producto de un hecho accidental se convierte en la única fuente de prueba que acreditó las circunstancias del hecho descartando la posibilidad de que la lesión haya se ocasionado de manera dolosa o intencional lo cual subsume la conducta del acusado en una acción culposa; de igual forma el tribunal estimó los conocimientos científicos aportados por la experto Beanelys Velásquez al indicar que la lesión que sufrió la victima dependía mas allá de la fuerza empleada para ello, del tipo de arma que la ocasionó y al tratase de un arma blanca filosa y puntiaguda no sería necesario ejercer presión en el cuerpo de la victima para causar este tipo de lesión; al respecto el experto F.G. señaló que los cuchillos a los que practico experticia constaban de una hoja de corte de 9 centímetros de diámetro con uno de sus lados filosos y puntiagudos capaces de causar lesiones e incluso la muerte dependiendo de la zona del cuerpo comprometida, arribando el Tribunal a la conclusión de que el arma con el que se causó la lesión a la victima reunía las características de un arma capaz de causar grave lesión sin que fuere necesario el empleo de mayor fuerza o presión por parte del acusado, es decir, en ausencia de toda intencionalidad o dolo en el accionar del sujeto activo lo cual confirma el relato de la víctima quien señaló que se trato de una lesión causada por accidente.

En razón de estos argumentos, hacen concluir a este juzgador que quedó demostrada la responsabilidad penal de acusado en un hecho punible tipificado en nuestra Ley penal sustantiva, pero como delito culposo, mas no doloso ni intencional, por tanto el Tribunal condenó al acusado por el delito Lesiones Graves Culposas, tipificado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Miaoying Wu, conforme al cambio de calificación anunciado por el Tribunal en audiencia de debate celebrada en fecha veinte de octubre de dos mil once, al no acreditarse con ninguno de los medios de prueba evacuados en juicio que el acusado fuere responsable del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el 80 del Código Penal con las agravantes del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., delito por el cual fue acusado.

Este criterio lo fundamenta el Tribunal en el hecho que el tipo penal por el cual acuso el Ministerio Público, homicidio intencional simple en grado de frustración, requiere necesariamente la existencia de una acción dolosa o intencional por parte del agente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 405 del Código Penal “el que intencionalmente..:” , por otra parte el artículo 80 eiusdem, establece la frustración como una modalidad de delito imperfecto, y pese a haberse acusado por un delito en grado de frustración debe, demostrase inicialmente el animus necandi que es la intencionalidad con la que debe obrar el sujeto activo para causar la muerte, circunstancia debe ser acreditada mediante pruebas testimoniales o pruebas técnicas indicativas del dolo como lo sería la ubicación de las heridas, la reiteración de las heridas, las manifestaciones del agente antes y después del hecho, las relaciones de amistad o de hostilidad existentes entre la víctima y victimario, el instrumento empleado para la comisión de delito; sin embargo, tales circunstancias no se acreditaron en el juicio como punto inicial del debate la victima señaló que el hecho no fue causado por su pareja de manera intencional, al contrario indicó que fue consecuencia de un accidente y de las demás pruebas valoradas por el Tribunal tampoco se demostró que se trato de un hecho doloso.

Por otra parte, sí se demostró que la lesión sufrida por la víctima derivó de la imprudencia del acusado como consecuencia directa de su conducta positiva, es decir, del movimiento del acusado que ocasionó un resultado antijurídico como lo fue la lesión de su pareja, resultado éste que pudo ser previsto por el agente del hecho entendiendo por esto que, no teniendo el acusado la intención de matar o de lesionar a su pareja, la lesión fue ocasionada por su imprudencia al inobservar las leyes de la prudencia que no es más que el sentido común y la precaución ante la manipulación de un arma blanca de tal peligrosidad en presencia de la víctima, y por derivación de esta acción ocasiono a su pareja la lesión hepática grado III que ameritando asistencia médica por cinco días y un tiempo de curación e incapacidad por treinta días.

Establece el artículo 415 del Código Penal: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dura veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en in, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

El artículo 420 del Código Penal establece: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, ate o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

  1. Con arresto de cinco a cuarenta cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a quinientas unidades tributarias (500 U.T), en los casos especificados e los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de pate.

  2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), en los casos de los artículos 414 y 415.

  3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T), en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.

En definitiva, la conducta antijurídica del acusado encuadra de modo perfecto en el precepto que establece el artículo 415 concatenado con el artículo 420 numeral 2ª ambos del Código Penal, por lo tanto el acusado debe ser declarado culpable y así ser condenado por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, en perjuicio de la ciudadana MIAOYING WU. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos de hecho y derecho señalados por el ciudadano juez, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con Sede en Cumaná, administrando justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara Seguidamente Este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CULPABLE, al ciudadano JIAN YAO LIAN, de nacionalidad China, de 33 años de edad, cédula de identidad N° E-82-298.130, nacido el día 10-08-77, soltero, de oficio comerciante, domiciliado en calle Mariño, frente a la plaza el estudiante, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, tipificado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 numeral Segundo del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MIAOYING WU, conforme al cambio de calificación anunciado por el Tribunal en audiencia de debate celebrada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Los artículos 415 en relación con el artículo 420 del Código Penal en su numeral segundo establece para los casos establecidos en el artículo 415 ejusdem, una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de Seis (06) Meses y Quince (15) Días de Prisión; por aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, por no tener el acusado antecedentes penales Quince Días de Prisión quedando a cumplir una pena de SEIS (06 MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a JIAN YAO LIAN, de nacionalidad China, de 33 años de edad, cédula de identidad N° E-82-298.130, nacido el día 10-08-77, soltero, de oficio comerciante, domiciliado en calle Mariño, frente a la plaza el estudiante, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir r la pena definitiva de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, tipificado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 numeral Segundo del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MIAOYING WU, conforme al cambio de calificación anunciado por el Tribunal en audiencia de debate celebrada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011). Se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Atendiendo a la fecha de detención del imputado pese a que el mismo pudiere haber cumplido la pena impuesta se acuerda mantenerle en el estado en el cual se encuentra habida cuenta de que la presente sentencia no ha adquirido firmeza considerando que el delito por el cual se inicio el presente Juicio, comporta una pena superior a la impuesta, debiendo emitir el respectivo pronunciamiento el Tribunal de Ejecución respectivo. Así se decide, en Cumaná, a los Diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto; así como la Sentencia Recurrida, y el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto, este Tribunal de Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:

La Recurrente alega como motivos para sustentar su Apelación, LA FALTA y la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, con fundamento en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la primera denuncia realizada, LA FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; alegó la Recurrente, que la Sentencia carecía del análisis probatorio y fundamentación de hecho y de derecho, para sustentar la conclusión a la que arribó el Juez para considerar que el hecho era subsumible en el delito de Lesiones Graves Culposas. Que asimismo el Juez no realizó una valoración de las pruebas; que no concatenó las mismas, ni las relacionó directamente con la conclusión a la cual llegó; que no analizó el supuesto de la culpa en la conducta del acusado; realizando especulaciones y obviando circunstancias del debate determinantes para establecer la intencionalidad del acusado en la comisión del hecho; que además silenció la prueba, ya que tomó de la declaración de la víctima lo que le convenía. Arguyendo la Recurrente, con relación a la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; que el Juez llega a una conclusión contraria al razonamiento lógico, por cuanto afirma que se trató de un hecho accidental, y por ende el delito es culposo, pero del análisis que realiza llega a una conclusión ilógica. Finalmente, con relación al Segunda Denuncia planteada por la Recurrente, alegó VIOLACIÓN DE LA LEY, por errónea aplicación del artículo 415 en relación con el artículo 420 numeral segundo del Código Penal, ya que no precisa la Recurrida cual de los supuestos de la culpa constituyó la conducta del acusado; ni se razona sobre la subsunción de la conducta acreditada en el debate, en el supuesto de hecho de las normas. Asimismo, hubo violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el 80 ejusdem, con la agravante del parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que considera la Recurrente son normas sustanciales idóneas para resolver la controversia; tal como lo planteó el Ministerio Público.

Solicitando la Recurrente, en base a las denuncias planteadas a esta Alzada, declare la Nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.

Ahora bien, debe este Tribunal de Alzada precisar, antes de resolver sobre la denuncia planteada, lo que debe entenderse por Motivación del Fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada cumple con este presupuesto procesal.

En este sentido, se destaca que Motivar, lleva consigo que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; y realizar un razonamiento lógico objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana critica; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo.

En consonancia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro M.T., en Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 526, de fecha 06 de diciembre de 2010, que prevé:

…La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…

Por otra parte la misma Sala, en Sentencia de fecha 16/03/09 dejó sentado lo siguiente:

…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

A los fines de constatar el vicio de Falta de Motivación en la Sentencia denunciado, este Tribunal de Alzada observa, de la decisión recurrida, específicamente en el Capítulo II, denominado: “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS”, que el Juzgador, una vez analizados y valorados todos los medios probatorios de manera individual; y que luego concatenó, llegó a la conclusión, y dio por acreditado, que en fecha 02 de Octubre del año 2010, el acusado Jian Yao Lían, en compañía de su pareja Miaoying Wu, se encontraba en un local comercial de expendio de víveres, en el Mercado Municipal de esta Ciudad de Cumaná, siendo el caso que ambos manipulaban cada uno un cuchillo casero filoso y puntiagudo, ya que estaban cortando cajas de cartón; y el acusado accidentalmente lesionó a su pareja con el cuchillo que manipulaba, causándole una herida en el epigastrio, penetrante en la cavidad abdominal con lesión hepática; siendo trasladada la víctima al hospital e intervenida quirúrgicamente y dada de alta; requiriendo asistencia médica por cinco (5) días y un tiempo de curación e incapacidad de treinta (30) días; siendo la lesión grave, conforme al tiempo de incapacidad de la víctima y culposa, por cuanto el acusado fue imprudente en la manipulación del cuchillo, no existiendo intencionalidad del acusado en el hecho.

Así también, se aprecia de la Recurrida, específicamente del capitulo que se denomina: “DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA”, que el A Quo analizó todos y cada uno de los elementos probatorios; de manera individual; atendiendo al Sistema Libre y Razonado de la Sana Crítica, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se evidencia de la recurrida que la práctica de las pruebas se realizó con sujeción a lo establecido en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal; luego, los comparó en su totalidad, al señalar que le da pleno valor probatorio a la deposición de la víctima MIAOYING WU, por cuanto aporta elementos probatorios sobre la existencia de un hecho punible, y la responsabilidad penal del acusado, pero por un delito distinto al que lo acusa el Ministerio Público.

De igual modo, analizó el A Quo la declaración rendida por la experto BEANELYS VELASQUEZ, a la cual le otorgó valor probatorio, por considerar que acredita la existencia de una lesión en la humanidad de la víctima Miaoying Wu, localizada en la región abdominal, la cual le ocasionó lesión hepática grado III.

Luego analizó, y valoró la declaración rendida por el funcionario J.R.B.C., otorgándole valor probatorio, por cuanto determinó que el acusado fue aprehendido en el local comercial donde ocurrió el hecho.

Valoró igualmente la declaración rendida por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, F.J.G., en lo referente a las características aportadas por él a dos cuchillos, así como las características aportadas al sitio del suceso.

Posteriormente, el A Quo a la declaración rendida por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas A.F. y R.M., no las valoró, señalando que ésta última no aporta elementos probatorios en la presente causa.

Asimismo, el A Quo le otorgó valor probatorio a las pruebas documentales incorporadas por su lectura, como son: experticia de reconocimiento legal n° 583 e inspección técnica n° 2530, suscritas por el experto F.G., y la medicatura forense practicada a la víctima, por la médico BEANELYS VELASQUEZ; por cuanto los funcionarios que las suscribieron y que comparecieron al debate, no se contradijeron al deponer con el contenido de las actuaciones que realizaron. Siendo que al examen psiquiátrico realizado a la víctima, por el médico psiquiatra forense A.F., el A Quo no le otorgó valor probatorio, ya que la deposición del experto no fue valorada, ya que el contenido del examen se excluye entre sí.

En este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones que, cuando el Juez Valora una prueba, esta actividad jurisdiccional debe conducirlo a arribar a la conclusión de desestimarla o apreciarla; y en el caso de marras, el Juzgador A Quo, a través de un razonamiento lógico y coherente, plasmó en su decisión la valoración de cada uno los medios probatorios debatidos en el juicio oral y público, apreciando a unos y desestimando a otros, atendiendo al Sistema de la Sana Crítica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, observa esta Corte de Apelaciones que, en el Capítulo IV de la sentencia, que contiene los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN, se plasmaron los hechos que quedaron acreditados en el debate, y que ya fueron señalados ut supra, y constituyen delito de Lesiones Graves Culposas, y quedó igualmente demostrada la culpabilidad del acusado en el referido delito; ya que, según los medios de pruebas evacuados, se probó que el ciudadano Jian Yao Lian, lesionó accidentalmente a su pareja Miaoying Wu, en fecha 02 de Octubre del año 2010, cuando se encontraban en un local comercial de expendio de víveres, en el Mercado Municipal de esta Ciudad de Cumaná. Evidenciándose que la Recurrida plasma, que las pruebas debatidas en el juicio oral y público, resultaron ser suficientes para acreditar el hecho y la responsabilidad del acusado; ya que los funcionarios fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Por lo que a través del método de la sana critica, llegó a la íntima convicción el A Quo sobre el hecho y la responsabilidad del encausado, estableciendo que sobre la base del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y del cambio de calificación anunciada en su oportunidad, del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración al delito de Lesiones Graves Culposas, debía declararse CULPABLE al acusado, estimando que respecto a él se encuentra acreditado plenamente el delito de Lesiones Graves Culposas. En consecuencia, DEBÍA DICTÁRSELE SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo el A Quo a aplicarle la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, quedando ésta, en forma definitiva, en SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

Por todo ello, del análisis anterior concluye este Tribunal Colegiado, que si contiene, la sentencia recurrida, la descripción de los hechos que dieron origen al presente proceso, y consideró el A Quo que fueron probados; tal y como se puede evidenciar del Capítulo II, denominado: “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS”.

De tal manera, que no podemos hablar de Falta en la Motivación de la Sentencia; ni de violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual trae como consecuencia considerar que no le asiste la razón al recurrente; debiendo en consecuencia, desecharse la denuncia planteada, basado en la Falta de Motivación de la Sentencia, según el primer supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con relación al alegato planteado por la Recurrente, de que la Recurrida adolece de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN SU MOTIVACIÓN; ya que el Juez llega a una conclusión contraria al razonamiento lógico, por cuanto afirma que se trató de un hecho accidental, y por ende el delito es culposo, pero del análisis que realiza llega a una conclusión ilógica.

Debe destacar esta Corte de Apelaciones, que la Doctrina ha considerado que son formas de ilogicidad en la motivación de la sentencia: el falso supuesto, o la infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas.

Respecto a la Falta de Logicidad en la Sentencia, ha sostenido la Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 1285, de fecha 18 de Octubre de 2000, lo siguiente:

… De acuerdo con doctrina de esta sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la Lógica…

Del criterio anteriormente trascrito se infiere, que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica; es decir, hay ilogicidad en la motivación del fallo cuando su razonamiento es arbitrario, por contradictorio y la apreciación de las pruebas tiene bases razonables falsas, lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa del mismo, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos.

Para ello es menester que la Recurrente explique las razones de su denuncia; ello significa que la denuncia del vicio de Ilogicidad manifiesta en la Motivación del fallo, está supeditado a los supuestos anteriormente señalados, que debe tener presente la Apelante al momento de interponer su recurso por este Motivo, para así poder determinar sí efectivamente la sentencia adolece del mismo, lo que a la luz, de nuestra Ley Penal Adjetiva, se traduce en que el recurso debe estar fundado, conforme a la norma contenida en el artículo 453, primer aparte.

Atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal antes citado, y una vez revisado el escrito recursivo, se puede evidenciar del mismo, que la Recurrente argumenta que el A Quo al tomar la decisión de Condenar al Acusado por el delito de Lesiones Graves Culposas, y no por Homicidio en Grado de Frustración, no analizó adecuadamente los medios probatorios o elementos de convicción que cursan en autos; pero no señala, cuáles son las razones por las que considera que la sentencia no es conciliable, con la fundamentación en la cual se apoya, ni señala el por qué el juzgador, al valorar las pruebas, violó los principios de la Lógica; ni cuales principios de la lógica fueron violados; o por qué el razonamiento o motivación no está acorde con la conclusión a la cual arribó en su decisión de condenar al ciudadano al ciudadano: JIAN YAO LIANG, por el delito de Lesiones Graves Culposas, y no por el delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración. En consecuencia, debe desecharse la denuncia planteada, basada en la Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, según el tercer supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra lado, con relación a la Segunda denuncia planteada por la Recurrente, como es la VIOLACIÓN DE LA LEY, arguyendo que existe errónea aplicación del artículo 415 en relación con el artículo 420 numeral segundo del Código Penal, ya que no precisa la Recurrida cual de los supuestos de la culpa constituyó la conducta del acusado; ni se razona sobre la subsunción de la conducta acreditada en el debate, en el supuesto de hecho de las normas; y que asimismo, hubo violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el 80 ejusdem, con la agravante del parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que considera la Recurrente son normas sustanciales idóneas para resolver la controversia; tal como lo planteó el Ministerio Público.

Considera esta Corte de Apelaciones, que tal como lo señala la profesora M.V.G. :

Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia, y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito.

Siendo que una cosa es la violación de la ley por inobservancia y otra cosa es la errónea aplicación de una n.j.; y en cada caso debe fundamentar la Recurrente y argumentar exponiendo coherentemente los hechos quebrantadores, y por qué deben ser subsumidos en tal motivo; y cómo se ha quebrantado la norma constitucional, procesal y sustantiva; razonando además como se corregirían los mismos para reparar el presunto gravamen injusto realizado.

Observando este Tribunal Colegiado que en el caso de marras ello no ocurrió, inobservando la Recurrente con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia debe esta Instancia Superior declarar Sin Lugar la referida denuncia por Infundada.

En consecuencia, ante todo el análisis y comparación, de forma decantativa del acervo probatorio, que plasma el Tribunal A Quo en la motivación de la sentencia recurrida, para luego llegar a un conclusión en base a un razonamiento lógico; resulta obvio para este Tribunal Colegiado que no podemos hablar de Falta en la Motivación de la Sentencia; de Violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; de Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia; ni de Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.; lo cual trae como consecuencia el considerar que no le asiste la razón a la Recurrente; debiendo en consecuencia desecharse la denuncia planteada, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, basado en la Falta, Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, y Violación de la Ley; según el primer y tercer supuesto del numeral 2 y el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Y.D.G., Fiscala Principal de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la DECISIÓN DEFINITIVA, de Fecha 10/11/2011, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual condenó al ciudadano JIAN YAO LIAN, acusado de autos, y titular de la cédula de identidad N° E-82-298.130, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 415, en relación con el 420 Numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIAOYING WU. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 346 y 453, Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Presidenta

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior

Abg. M.E.B.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

EXP: RP01-R-2011-000265.

CSA/fd

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