Decisión nº WP01-R-2013-000682 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoDeclara La Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de noviembre de 2013

203º y 154º

Asunto Principal WP01-P-2013-002720

Recurso WP01-R-2013-000682

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada B.V., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del Estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 03/10/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JHOXANDER R.M.C., J.A.S.A., L.E.B.T. Y YANERIS M.A.P., titulares de la cédulas de identidad N° (s) V- 22.281.804, 25.175.989, 11.060.318 y 12.111.199, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.. En tal sentido a los fines de decidir se OBSERVA:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Sexta Penal del Estado Vargas, Abogada B.V., alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En este caso la defensa estima que no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 242, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización (sic) conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenderse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal…Por otra parte, del contexto integro de las actuaciones surgen inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial, producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherente al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia, pero nacidas del delito y carentes de legalidad…En relación al requisito del ordinal (sic) 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que nos encontramos frente a la violación flagrante del recinto privado de mis representados, es decir establece el artículo 47 Constitucional que nuestro hogar es inviolable y que solo puede ser allanado mediante una orden de un tribunal o para impedir la perpetración de un delito. (sic) Y ninguno de estos supuestos se encuentran (sic) presente en el caso que nos ocupa. El artículo 44 Constitucional establece que Ninguna (sic) persona puede ser arrestada sino en virtud de una orden judicial o amenos (sic) que sea sorprendido in fraganti. Se puede evidenciar que mis representados se encontraba (sic) durmiendo; dentro de su recinto privado: sin contar con una orden de allanamiento (sic), sin haber ningún tipo de flagrancia, sin respetar que la dueña de la casa ciudadana YAERIS A.P., cuenta con una Medida de protección por parte de la fiscalía 9° (sic) del Ministerio Público del Estado Vargas, procedieron abusar y amenazar con sembrarles droga. (sic) Amenazas estas que se materializó (sic) el día en que la sacaron arbitrariamente de su cama con el resto de su familia. Siendo incoherente el dicho de los funcionarios, por que si una persona tiene una medida de protección y/o apostamiento policial mal puede en el caso particular de mi representa (os) (sic) vender u ocultar algún tipo de sustancia prohibida…En cuanto a los testigos supuestamente presenciales, se puede observar de la entrevisdta (sic) rendida por el cuerpo policial que llegaron después de que los funcionarios entraran a la vivienda es decir no presenciaron la revisión ni corporal ni a la vivienda. Por todo lo antes expuesto solicito excelentísimos Magistrados declaren la Nulidad Absoluta de todo el procedimiento y por supuestos de la aprensión (sic) de mis representados tal y como lo establece el artículo 175 del código orgánico procesal penal (sic), por haberse violados el debido proceso, normas constitucionales, derechos y garantiza (sic) de las cuales se encuentran amparados mis asistidos. En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Derecho de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la medida cautelar sustitutiva de libertad, menos aún sí se considera que dicha decisión no fue debidamente fundamentada por separado para determinar el alcance de los elementos que considero el Juzgador para atribuir la conducta imputada a mis asistidos y una actividad desprovista de una justificación “objeto y razonable”, equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectan seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal e igualdad de las partes, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho a al (sic) defensa…Los supuestos que motivan la imposición de medida de coerción personal a los que hace referente en forma expresa el Ministerio Público, no fueron fundamentados en la audiencia oral, limitándose a citar el articulo (sic) 236 y 237, ambos del Código Adjetivo Penal, sin mayor motivación o sustento jurídico, como igualmente procede el Juzgador cuando toma su decisión. Por otro lado, la defensa insistía que en la sola imputación fáctica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, cuando es evidente que no es está en presencia de flagrancia o media orden judicial, en contra de la persona emanada de la autoridad judicial, luego de haberse agotado una previa investigación como la consagrada el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Constitución Vigente, no es suficiente para imponer estas medidas de restricción de libertad…Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elemento (sic) de convicción y no obstante haberse impuesto medida cautelar de acuerdo al artículo 242, ordinal (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo régimen de presentaciones periódicas, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona una medida de coerción personal por la leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de eventualmente con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de una medidas cautelar privativa o sustitutiva de libertad, para asegurar las resulta de un eventual juicio penal, máxime cuando mis asistidos no fueron sorprendido en flagrante comisión de delito alguno, ni por orden judicial…Es carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantía constitucionales y procesales RESTRINGUIENDOSELE, injustificadamente del DERCHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la L.S.R., por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1° (sic) del texto fundamental vigente y tampoco estar lleno (sic) los extremo legales exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por los argumentaciones expuestas en la audiencia oral…Se trata pues de una decisión, que no está debidamente fundada, toda vez que no cumple la recurrida con los requisitos de procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva d Libertad contenidos en los numerales 1,2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la solicitud del Ministerio Público, basada en la demostración y existencia de tales requisitos y en el deber de acreditarlos…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 ordinal (sic) 1°, consagra el derecho a recurrir, los Tratados Internacionales suscrito pop la República consagran de manera expresa tal derecho. El artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal legitima al imputado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorable y una de la forma de ejercer el derecho a la defensa es recurrible del fallo que le afecta es un derecho fundamental…El mismo artículo del texto constitucional consagra la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, derecho este reconocido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal…Por todos los razonamiento antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que ADMITAN el presente recurso de apelación, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada por el Juez Segundo (2°) en funciones de Control, en fecha 03-10-2013 en contra de los ciudadanos JONXANDER R.M.C., J.A.S.A., L.A.B.T., Y YANERIS M.A.P. y les sea concedida LA L.S.R., al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión a los supuestos restrictivos constitucionales exigidos en el artículo 44, numeral 1° (sic) de la N.C.V. y no acreditarse los supuesto taxativos y concurrente establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer alguna medida de coerción personal en su contra…” Cursante a los folios 01 al 08 de la presente incidencia.

CONTESTACIÓN DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito de contestación, la Fiscal Provisorio Sexta del Ministerio Público, Abogada JEYLAN SANDOVAL, alegó entre otras cosas que:

…Analizando como ha sido los argumentos explanados por la defensa en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de sus defendidos ciudadanos JHOXANDER R.M.C., J.A.S.A., L.E.B.T. y YANERIS M.A.P., esta Representación Fiscal considera, como ya lo señalo y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado…En el presente caso las admisiones de las precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Publico en cuanto a los hechos y participaciones de cada uno de ellos se encuentran perfectamente ajustadas y adecuadas, por cuanto se trata un grupo de personas que conforman una organización criminal, se trata de delincuencia organizada quienes se asociaron con el fin de cometer el delito de distribución de drogas ello por la gran cantidad de sustancia ilícita hallada y bajo las modalidades de sus incautaciones así cómo de los demás objetos encontrados tales cómo una balanza situación esta que hace presumir que dichas personas se encargaban de la distribución de drogas en su vivienda…Además, en el presente causa se encuentran llenos los extremos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referido al peligro de fuga ello en virtud, de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto se trata de delitos altamente penados y el ordinal (sic) 3 del mencionado articulo por la magnitud del daño causado el cual no es otro que la colectividad, así como una presunción del peligro de fuga según lo establecido en el parágrafo primero del mencionado articulo, siendo ha consideración del juez y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que el Imputado es autor del hecho…Es necesario mencionar que no pretende el Ministerio Publico desconocer el principio universal de inocencia que asiste al imputado, ni el de juzgamiento en libertad, pero es que el legislador ha pretendido abstraer de este último principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar al imputado, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por eso que en casos como el que nos ocupa, es imprescindible el no acordar beneficios que puedan conllevar a la impunidad de delitos contra los derechos humanos, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el genero humano, lo que hace de interés general y, como ya se señalo, por disposición expresa de rango constitucional en su artículo 28, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma sustantiva penal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa…Considera en tal sentido, esta Representación Fiscal, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las demás leyes, establecen el principio de juzgamiento en libertad, no obstante el mismo ordenamiento jurídico prevé las excepciones en las cuales no procede la medida del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso de marras, por lo que la decisión del Juez a Quo no fue otra cosa que tomar las previsiones de la Constitución en cuanto a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 29 en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro m.T. en cuanto a los delitos de esta naturaleza, más aun cuando en el presente caso se trata de una gran cantidad de droga localizada…En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia…declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantengan en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos JHOXANDER RAFAEL HENDIBLE CEDEÑO, JOMAN A.S.A., L.E.B.T. y YANERIS M.A.P., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando las decisiones decretadas por el Tribunal Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas…

Cursante a los folios 85 al 90 de la presente incidencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

A los folios 48 al 59 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 03 de octubre de 2013, así como a los folios 61 al 82 el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JHOXANDER R.M.C., J.A.S.A., L.E.B.T. y YANERIS M.A.P., por la comisión del delito (sic) de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 27 ejusdem, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, la existencia de plurales indicios de culpabilidad en contra de los imputados como son las actuaciones policiales, el testimonio de los testigos presénciales y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; que sus defendidos no fueron aprehendidos en flagrante delito ni a través de una orden judicial; que el recinto privado de sus defendidos fue vulnerado, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el hogar es inviolable y que sólo puede ser allanado mediante una orden de un tribunal o para impedir la perpetración de un delito, circunstancias estas que no se encuentran acreditadas en la causa; que el Juez A quo no realizó el auto fundado de la dispositiva dictada en la audiencia de presentación, razones por las cuales solicita la L.S.R. de sus patrocinados.

Por su parte, el Ministerio Público alegó que no se vulneraron derechos y garantías constitucionales y que los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal se encontraban satisfechos con los elementos de convicción cursantes en las actas de la presente causa.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos J.J.R.M.C., J.A.S.A., L.E.B.T. Y YANERIS M.A.P., fueron precalificados por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 02/10/2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. -ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    …Encontrándome en labores de investigaciones de campo inherentes a expedientes iniciados por ante Despacho y en fiel cumplimiento a lo enmarcado en la Gran Misión a Toda V.V., estando en compañía de los funcionarios Comisario CASTELLANO Alirio, Jefe del Eje Homicidio Vargas, Inspector Agregado M.D., Inspector Agregado A.H., Detective Agregado S.D., Detectives MARVAL Ronnye, G.O., MERENTES Corman, SALINAS Glennys, ERAZO Oriando, TORRES Dorianis y GARZARO Thomas; a bordos de las unidades identificadas marcas Toyota modelos Land Cruiser, realizando recorrido por las inmediaciones de la Avenida Principal del Barrio Vista al Mar, Sector La Rocosa, Parroquia C.L.M.E.V., estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación, logramos avistar a un grupo de sujetos entre ellos a una ciudadana que llevaba en manos una bolsa de material sintético de color blanco y un sujeto que portaba una cava fabricada en anime, éstos ubicados en la entrada de uno de los callejones del sector quienes al notar la presencia de la comisión policía tomaron una actitud nerviosa y evasiva a la comisión, por lo que de inmediato el funcionario Comisarlo A.C., ordenó que descendiéramos de los vehículos y practiquemos de manera preventiva un chequeo corporal a los sujetos allí presentes, en procura de ubicar algún elemento de interés criminalístico que lo comprometieran (sic) con la justicia, motivo por el cual, con la premura y medidas de protección que amerita el caso, descendimos velozmente de las unidades e inmediatamente nos identificamos y dimos la voz de alto, optando el grupo de ciudadanos sospechosos por hacer caso omiso llamado de la comisión, quienes emprendieron veloz huida del lugar, internándose en el callejón, originándose de inmediato una persecución a lo largo del mismo, la cual culminó al momento que observamos al sujeto que portaba la cava y la ciudadana que llevaba consigo la bolsa, ingresar velozmente al interior de una residencia ubicada al final del callejón y motivado a sus actitudes evasivas, la puerta se encontraba entre abierta, recibiendo ordenes del funcionario inspector Agregado D.M., se desplegaron funcionarios alrededor de la residencia en procura de rodear la misma y evitar la evasión de los sujetos, asimismo y de manera simultánea comisionó a los funcionarios Detective Agregado S.D. y Detective G.O. se trasladen a las adyacencia y ubiquen en lo posible a dos ciudadanos a fin que los mismos funjan como testigos del procedimiento en cuestión. Una vez ubicados los ciudadanos testigos…quienes quedaron identificados como: TESTIGO 01 y TESTIGO 02…el funcionario Comisario A.C., amparado bajo el articulo 196° (sic) en sus numerales 1° y 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el ingreso a la vivienda, esto en compañía de los ciudadanos testigos quienes presenciaran el presente procedimiento, ingresando de esta manera al interior de la residencia la cual se encontraba con la puerta principal abierta y haciendo llamados a vivas (sic) voz hacia el interior de la misma fuimos avanzando, manifestando y persuadiendo a los mencionados sujetos en deponer de su actitud evasiva y al cabo de varios segundos no se obtuvo respuesta alguna, ingresamos al primer espacio de la residencia, la cual funge como sala de estar, no logrando visualizar a ningún ciudadano en el lugar, continuando en la revisión a la misma y de igual forma avanzando y en voz alta exhortando a las (sic) ciudadanos deponer su actitud evasiva, logrando ingresar a una de la (sic) habitaciones, lugar en el cual se encontraban dos (02) personas, una de sexo femenino y la segunda (sic) de sexo masculino, quienes una vez neutralizados le solicitamos a los ciudadanos en cuestión, que expusieran de vista y manifiesto cualquier objeto oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando los mismos no poseer ningún tipo de objeto ilícito ni nada que los comprometa con la justicia, informándoles a ambos ciudadanos de manera clara y especifica que serían objeto de una revisión corporal, razón por la cual los funcionarios Detective GARZARO Thomas y TORRES Doriannys…en presencia de los testigos procedieron a realizarles la revisión corporal, no lográndoles ubicar elementos de interés criminalístico alguno, así mismo estos quedaron identificados como 1) LUÍS EDGARDO BRITO TOVAR…C.l V-11-060.318 y 2) YANERIS MARISOL A.P.…C.l V-12.111.199, en el mismo orden de ideas y en presencia de los ciudadanos testigo proseguimos con la requisa de la habitación, donde al cabo de varios minutos de ardua búsqueda, el funcionario Detective Ronnye Marval logró ubicar, específicamente debajo de la "CAMA

    , una (01) Bolsa de material sintético de color blanco, con una inscripción donde se lee “PAOLA”, la misma contentiva de: TREINTA Y CINCO (35) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO DE DIFERENTES TAMAÑOS ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR BLANCO Y EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, CUATRO (04) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO DE DIFERENTES TAMAÑOS ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR GRIS CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DE LA DE NOMINADA MARIHUANA, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR AMARILLO ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR VERDE CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN DE PRESUNTA DROGA, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR AMARILLO Y NEGRO ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN PLÁSTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTO DE VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, DE COLOR NEGRO, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO Y PLATEADO, LA CANTIDAD DE SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (79) BS), ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CIRCULACION NACIONAL, DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA; UNA (01) PIEZA DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA BOLÍVARES (50 BS), SERIAL F61857912, UNA (01) PIEZA DE LA DENOMINACION DE VEINTE BOLÍVARES (20 BS), SERIAL U17751315, UNA (01) PIEZA DE LA DENOMINACION DE CINCO BOLÍVARES (05 BS). SERIAL F70660112, DOS (02) PIEZAS DE LA DENOMINACION DE DOS BOLIVARES (2 BS). SERIALES G71460580 Y F53524969 RESPECTIVAMENTE, en vista de la ubicación de tal evidencia, la misma se colocó sobre "CAMA", acto seguido el funcionario Detective MERENTES Corman en presencia de los testigos y amparado en el artículo 190° (sic) de la Ley Orgánica de Drogas realizo la respectiva prueba de orientación con el reactivo conocido como NARCOTEX arrojando como resultado una coloración A.I.. Culminada dicha prueba, le solicitamos a los ciudadanos en cuestión, información referente a la ubicación del resto de los sujetos que huyeron e hicieron caso omiso a la comisión, manifestando la ciudadana YANERIS ALVARADO, que efectivamente en la segunda planta de su residencia, está ubicada una habitación tipo anexo, en la cual se escondieron dos ciudadanos, entre ellos su hijo de nombre J.S., una vez obtenida dicha información procedimos a subir al siguiente nivel, encontrándonos una habitación tipo anexo, la cual se encontraba con la puerta principal de acceso cerrada, procediendo de igual forma amparados bajo el articulo 196° (sic) en sus numerales 1° y 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal a ingresar al mismo utilizando para ello la fuerza física a objeto de abrir la misma, esto en presencia de los ciudadanos testigos, quienes se encontraban ubicados en lugares estratégicos en aras de salvaguardar su integridad físicas, logrando de esta manera ingresar una vez dentro y haciendo llamados a vivas voz, exhortando a los allí presente deponer su actitud desafiante y evasiva, logrando obtener respuesta de una persona con timbre de voz masculino, manifestando éste que se encontraba en compañía de una segunda persona, la cual junto a la suya se encontraban en el interior de la habitación, por lo cual con las medidas de protección que amerita el caso avanzamos al interior de la habitación logrando contacto visual con los mencionados sujetos, le indicamos a los mismos que expusieran de vista y manifiesto cualquier objeto oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando los mismos no poseer ningún tipo de objeto ilícito ni nada que los comprometa con la justicia, informándoles a ambos ciudadanos de manera clara y especifica que serían objeto de una revisión corporal, esto en presencia de los ciudadanos testigos, por lo que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal (sic), el suscrito procedió a realizarles la revisión corporal, no lográndoles ubicar elementos de interés criminalístico alguno, así mismo estos quedaron identificados como 3) J.A.S. ALVARADO…C.I V-25.175.989 y 4) JHOXANDER R.M.C.…C.I V-22.281.804, una vez identificados los sujetos en cuestión, procedimos a realizar en compañía y observación de los testigos, una minuciosa requisa al interior de la habitación, en procura de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, donde al cabo de varios minutos, el funcionario Detective ERAZO Orlando procedió a inspeccionar el interior de una cava de color blanca fabricada en anime, logrando ubicar en su interior la cantidad de CUARENTA Y CINCO (45) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO DE DIFERENTES TAMAÑOS ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO DE DIFERENTES TAMAÑOS ATADO SU ÚNICO EXTREMO UN HILO DE COLOR GRIS Y OTRO HILO DE COLOR VERDE CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DENOMINADA MARIHUANA. UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATRIAL SINTÉTICO, COLOR AMARILLO Y NEGRO ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON PABILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA. Acto seguido el funcionario Detective MERENTES Corman, en presencia de los testigos y amparado en el artículo 190° (sic) de la Ley Orgánica de Drogas realizo la respectiva prueba de orientación con el reactivo conocido como NARCOTEX arrojando como resultado una coloración A.I. por lo que se presume estamos en presencia de uno de los componentes del Clorhidrato de Cocaína, en el mismo orden de ideas se logró ubicar sobre la CAMA: 1.- UN (01) UNIFORME DE MILITAR, PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMPRENDIDAS DE LAS SIGUIENTES PIEZAS: A) UNA (01) GORRA DE COLOR VERDE OLIVO CON UN BORDADO EN FORMA DE ESCUDO NACIONAL, B) UNA (01) GUERRERA DE COLOR VERDE OLIVO CON LA CANTIDAD DE CUATRO (04) PARCHES DONDE SE PUEDE LEER "FANB” "REDI CENTRAL” "ARMADA BOLIVARIANA” Y "REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, PATRIOTA” LAS CUALES SE ENCUENTRAN UBICADAS EN DIFERENTES LUGARES DEL MISMO, C) UN (01) PANTALÓN DE COLOR VERDE OLIVO Y D) UN (01) PAR DE BOTAS DE CAMPAÑA DE COLOR NEGRO, 2.- CINCO (05) TELÉFONOS CELULARES QUE A CONTINUACIÓN DESCRIBO: A) UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, COLOR NEGRO, B) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, COLOR NEGRO Y MORADO, C) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA TELEGO, COLOR NEGRO Y AZUL, D) UN TELEFONO CELULAR MARCA S.E., COLOR BLANCO Y E) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, COLOR NEGRO Y AZUL Y 3).- UNA (01) B.E., MARCA DIAMOND, MODELO A04, DE COLOR GRIS, LA CANTIDAD DE SESENTA Y CINCO (65 BS), ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CIRCULACION NACIONAL, DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: UNA (01) PIEZA DE LA DENOMICION DE CINCUENTA BOLIVARES (50Bs), SERIAL H54689240, UNA (01) PIEZA DE LA DENOMINACION DE DIEZ BOLIVARES (10Bs) SERIAL N60166251 Y UNA (01) PIEZA DE LA DENOMINACION DE CINCO BOLIVARES (05Bs), SERIAL P5476455. Por lo antes expuesto siendo las 06:45 horas de la mañana se procedió a practicar la aprehensión de los cuatro (04) ciudadanos antes mencionado, amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de sus derechos de imputado…En vista de esta situación se realizo llamada telefónica hacia la Sala Técnica de este Eje de Homicidios, haciendo acto de presencia el funcionario Detective PARRA Gustavo quien procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar de los hechos. Posteriormente nos retiramos del lugar en compañía de los ciudadanos detenido, la evidencia incautada y los ciudadanos testigos (DE FORMA SEPARADA), hasta la sede de este Cuerpo Detectivesco; Una (sic) vez en la sede de este Despacho nos trasladamos a la Sala de Análisis y Seguimiento estratégico de la Información con la finalidad de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), los posibles registro policiales o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos antes mencionados, donde una vez introducidos y verificados los datos de cada uno, se pudo constatar que los mismo no poseen registros ni solicitudes alguna; Obtenida (sic) esta información procedimos a notificarle a los Jefes de este Despacho Policial de lo antes expuesto, de igual manera procedimos a realizar llamada telefónica a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de este Estado, Abogada Yelia (sic) Sandoval, a fin de notificarle de la aprehensión de los ciudadanos antes citados, indicándome que los mismos debían se trasladados hacia los Tribunales Penales de este Estado, el día de mañana 03/10/2013 en horas de la mañana, a fin de ser presentados ante el Tribunal de guardia correspondiente, en vista de lo antes expuesto se le dio inicio a la actas procesales K-13-0372-00229, por uno de los Delitos Contemplado en el Ley Orgánica de Droga. Se consigna mediante la presente acta policía derechos del imputado leídos y firmados por los ciudadanos detenidos, impreso arrojando por el Sistema Integrado de Investigación e Información Policial SIIPOL y acta de inspección técnica realizada en el lugar de los hechos…” Cursante a los folios 13 al 16 de la presente incidencia.

  2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha de 02 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    …Encontrándome en la sede de este Despacho prosiguiendo averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas bajo el número K-13-0372-00229, que se instruye por ante esta oficina por la presunta comisión de uno de los Delitos Contemplado en la Ley Orgánica de Droga y estando presente el funcionarlo Detective Marval Ronnye y los testigos quienes fueron identificados como: 001 y 002, se procedió efectuar la descripción y el pesaje de: 1.- TREINTA Y CINCO (35) ENVOLTORIO ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO DE DIFERENTE TAMAÑOS ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA CCCAÍNA, (con un peso neto 39,3 gramos) CUATRO (04) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO DE DIFERENTES TAMAÑOS ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR GRIS CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, (con un peso neto de 32.4 gramos), UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR AMARILLO ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR VERDE CONTENTIVO DE SUSTANCIA DE COLOR MARRON DE PRESUNTA DROGA, (con un peso neto de 10,2 gramos), UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTO VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, (con un peso neto de 18.2 gramos); todo esto arrojando un peso total de 51,5 gramos de presunta Cocaína y 50,6 gramos de presunta droga Marihuana; 2.- CUARENTA Y CINCO (45) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO DE DIFERENTES TAMAÑOS ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, (con m peso neto de 87,6 gramos), DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO DE DIFERENTES TAMAÑOS ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO UN (sic) CON HILO DE COLOR GRIS Y OTRO CON HILO DE COLOR VERDE CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA (con un peso neto de 14,1 gramos), UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR AMARILLO Y NEGRO ATADO E SU ÚNICO EXTREMO CON PABILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE SEMILLAS RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA (con un peso neto de 92,5); todo esto arrojando un peso total de 106, 6 gramos de presunta Cocaína (sic) y 87,4 gramos de presunta Marihuana (sic); incautados a los ciudadanos: 1) T.L.E., de 41 años de edad, cédula de identidad V.-11.060.318, 2) A.P.Y.M., de 42 años de edad, cédula de identidad 12.111.199; 3) S.A.Y.A.d. 19 años de edad cédula identidad V.-25.175.989, 4) MENDIBLE CEDEÑO JHOXANDER RAFAEL, de 18 años de edad, cédula de identidad V-22.281.804, de igual manera se deja constancia que fue utilizada para el pesaje una balanza marca Capacity serial ZL200630016361.1…

    Cursante al folio 17 de la presente incidencia.

  3. -INSPECCION TECNICA 0220 de fecha de 02 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    “…ubicados en la siguiente dirección: BARRIO VISTA AL MAR, SECTOR LA ROCOSA, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA C.L.M., ESTADO VARGAS; Lugar (sic) en el cual se acuerda efectuar inspección técnica…dejándose constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de la vivienda unifamiliar ubicada en la dirección arriba mencionada, la cual presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido Sur protegida primeramente por una reja elaborada en metal revestida con pintura de color blanca, presentando un sistema seguridad a base de cerradura y llave en regular estado de uso y conservación, posterior a esta una puerta elaborada en metal con sistema de seguridad a base de cerradura y llave en regular estado de uso y conservación, al trasponer el umbral se constata lo siguiente: piso elaborado en cemento rustico, paredes frisadas pintadas de color blanco, luz natural y artificial de regular intensidad y temperatura ambiental calurosa, todo esto aspecto presente (sic) al momento de practicar la respectiva inspección técnica de ley, logrando observar un área que funge de sala, observando (sic) un juego de muebles y diversos enseres acordes al lugar todo esto en regular estado de uso y conservación, seguidamente discurrimos a través de un pasillo en sentido Oeste hasta un área que funge como cocina visualizando una nevera, un fregador, una cocina y accesorios acordes al lugar en regular estado de uso y conservación, consecutivamente se visualiza un área que funge como dormitorio con su entrada ubicada en sentido Sur, desprovisto de puerta, visualizando en su interior una cama, un escaparate, un ventilador, una mesa de noche y diversos enseres propio del lugar en regular estado de uso y conservación, consecutivamente se visualiza una segunda habitación, desprovisto de puerta, visualizando en el interior de la misma del lado izquierdo un closet falto (sic) de puerta, se visualiza en el interior del mismo diversas prendas de vestir guindadas entre las cuales resalta un traje verde oliva, con un logotipo donde se puede leer “FUERZAS ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA”, el cual se procede a colectar a fin le (sic) sea practicada su experticia de Ley, de igual forma se visualiza sobre la superficie del suelo del closet un par de botas, color negro, posteriormente se visualiza del lado derecho (vista el observador) una cama matrimonial con su respetiva sabana, encima de la misma se visualiza treinta y cinco (35) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco de diversos tamaños atados en su único extremo con un hilo de color blanco, contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga, cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético, de color negro de diversos tamaños atados en su único extremo con un hilo de color gris contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga de la denominada (Marihuana). Un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color amarillo atado en su único extremo con un hilo de color verde contentivo de una sustancia de color marrón de presunta droga, un (01) envoltorio elaborada en material sintético, de color amarillo y negro atado en su único extremo con un plástico de color blanco; contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, las cuales serán colectadas para ser enviadas a su respectivo laboratorio a fin le (sic) sea practicado su respectiva experticia de Ley, de igual manera se visualiza dos (02) teléfonos celulares El Primero: elaborado en material sintético color negro con gris, con inscripciones donde se pueda leer “Samsung” serial Imei 351352/05/898473/0, con un chip perteneciente a la compañía de telecomunicaciones Movilnet. El Segundo elaborado en material sintético color gris con negro, con inscripción donde se puede leer "Nokia” serial de Imei 355935/04/247641/4, con un chip perteneciente a la compañía Movistar, un (01) billete de la denominación de cincuenta bolívares, un (01) billete de la denominación de veinte bolívares, un (01) billete de la denominación cinco bolívares, dos (02) billetes de la denominación de dos bolívares, los cuales serán colectado a fin le sea practicada su experticia de Ley, consecutivamente se visualiza diversos enseres propios del lugar en regular estado de uso y conservación, acto seguido discurrimos hasta el área del baño protegido por una puerta elaborada en madera con sistema seguridad a base de cerradura y llave en regular estado de uso y conservación, observando en su interior una regadera, un lavamanos y accesorios acordes al lugar en regular estado de uso y conservación, se tomaron fotografías en carácter general, partícula y detalle coma de las cuales se anexaran al presente informe, Como Evidencia De Interés Criminalístico Se Colecto Lo Siguiente: 01.- treinta y cinco (35) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga. 02.- cuatro o (04) envoltorio elaborado de material sintético, de color negro atados en su único extremo con un hilo de color gris contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga de la denominada (Marihuana). 03.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color amarillo atado en su único extremo con un hilo de color verde contentivo de una sustancia de color marrón de presunta droga, 04.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color blanco, contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana 05.- Dos (02) teléfonos celulares elaborados en material sintético 06.- Un (01) traje color oliva, con un logotipo donde se puede leer “Fuerza Armada Nacional Bolivariana…” Cursante a los folios 18 al 20 de la presente incidencia.

  4. -INSPECCION TECNICA 0221 de fecha de 02 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente;

    “…ubicados en la siguiente dirección: BARRIO VISTA AL MAR, SECTOR LA ROCOSA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA C.L.M., ESTADO VARGAS; Lugar (sic) en el cual se acuerda efectuar inspección técnica…dejándose constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio de suceso Cerrado, correspondiente al interior de la vivienda unifamiliar ubicada en la dirección arriba mencionada, la cual presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido Oeste protegida por una puerta elaborada en metálica (sic), color blanco con sistema de seguridad a base de cerradura y llave en regular estado de uso y conservación, al trasponer el umbral se constata lo siguiente: piso elaborado en cemento rustico, paredes frisada pintadas de color amarillo, luz natural y artificial de regular intensidad y temperatura ambiental calurosa, todo esto aspecto presente al momento de practicar la respectiva inspección técnica de ley logrando observar un área que funge dormitorio, visualizando del lado izquierdo (vista el observador) una silla, de igual forma se observa del lado derecho (vista el observador) dos camas, con su respectiva sabanas, visualizando en unas de las camas cinco (05) teléfonos celulares 1) marca Huawei, color azul y negro, serial de Imei 86777500478247, con un chip perteneciente a la empresa de comunicaciones Movístar, 2) marca S.E. color Blanco, serial BY9003G5WW, con un chip perteneciente a la compañía MoviStar, 3) un (01) teléfono marca Telego, color Negro y Azul, serial de Imei 355802045117595, con un chip perteneciente a la empresa de telecomunicaciones Digitel, 4) Un (01) teléfono marca Samsung, color Negro, serial de Imei 355112010694143, 5) un (01) teléfono, marca Nokia color Negro y Vinotinto, serial 05911030051025CA, los cuales serán colectado a fin le sea practicado su respectiva Experticia, de igual forma se observan cuarenta, y cinco (45) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco de diferentes tamaños atados en su único extremo con un hilo de color blanco, contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, de color blanco de diferentes tamaños atados en su único extremo un hilo de color gris y otro con hilo de color verde contentivo de semilla y restos vegetales de presunta droga, un (01) envoltorio en material sintético, de color amarillo y negro atado en su único extremo con pabilo de color blanco, contentivo de semilla y resto vegetales de presunta droga, así mismo se visualizan un (01) billete de la denominación de cincuenta bolívares, un (01) billete de la denominación de diez bolívares, un (01) billete de la denominación de cinco bolívares, de igual forma se puede observar una (01) b.e. color gris, con inscripciones donde se puede leer “Diamond” los cuales serán colectado a fin le sea practicado su respectiva experticia de Ley, Continuando con la presente inspección técnica se visualiza un área que funge como cocina, con su entrada orienta en sentido Norte visualizando una cocina una nevera y diversos enseres propios del el (sic) regular estado de uso y conservación posteriormente se observa un área que funge como baño protegido por una puerta elaborada en madera con sistema de seguridad a base de cerradura y llave en regular estado de uso y conservación, observando en su interior una regadera, un lavamanos y accesorios acordes al lugar en regular estado de uso y conservación, se tomaron fotografías en carácter general, partícula y detalle copia de las cuales se anexaran al presente informe, como evidencia de interés criminalístico se colecta lo siguiente: 01.- cuarenta y cinco (45) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco de diferentes tamaños contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga. 02.- dos (02) envoltorios elaborados materil sintético, de color negro de diferentes contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga, 03.- un (01) envoltorio elaborado en material sintético color amarillo y negro contentivo de semilla y restos vegetales de presunta droga. 04.- Un (01) billete de la denominación de cincuenta bolívares, un (01) billete de la denominación de Diez bolívares, un (01) billete de la denominación de cinco bolívares. 05.- cinco (05) teléfonos celulares 1) marca Huawei, color azul y negro, 2) marca S.E., color Blanco, serial BY9003G5WW, 3) un (01) teléfono marca Telego, color Negro y Azul, serial de imei 355802045i 17595, 4) Un (01) teléfono marca Samsung, color Negro, seria] de Imei 355112010694143 5) un (01) teléfono marca Nokia, color Negro y Vinotinto, serial 0591030051025CA…” Cursante a los folios 21 al 22 de la presente incidencia.

  5. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. sin fecha, levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

    …01.- treinta y cinco (35) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco de diversos tamaños atado a su único extremo con un hilo de color blanco, contentivo de una sustancia de color blanco presunta droga…02.-cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético, de color negro de diversos tamaños atado en su único extremo con hilo de color gris contentivo de semillas de restos de vegetales de presunta droga denominada (Marihuana)…3.- Un (01) envoltorio elaborad de material sintético, de color amarillo atado en su único extremo con un hilo de color verde contentivo de una sustancia de color marrón de presunta droga…4.- un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color amarillo y negro atado en su único extremo con un plástico de color blanco, contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga denominada marihuana…

    Cursante al folio 25 de la presente incidencia.

  6. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. sin fecha, levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

    …01.- cuarenta y cinco (45) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco de diversos tamaños atado a su único extremo con un hilo de color blanco, contentivo de una sustancia de color blanco presunta droga…02.-dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, de color negro de diferentes tamaños atados en su único extremo un (sic) hilo de color gris y otro con hilo de color verde contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga…03.-un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color amarillo y negro atado en su único extremo con pabilo de color blanco, contentivo de semilla y restos de vegetales de presunta drogas…

    Cursante al folio 27 de la presente incidencia

  7. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. sin fecha, levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

    …01.-Dos (02) billetes de la denominación de Cincuenta Bolívares (50Bs) seriales F61857912, H54689240…2.-Un (01) billete de la denominación de Veinte bolívares (20Bs) serial U17751315…3.-Un (01) billete de la denominación de Diez Bolívares (10Bs) serial 60166251…04.-Dos (02) billete (sic) de la denominación de Cinco Bolívares (5Bs) serial F70560112, P50476456…05.-Dos (02) billetes de la denominación de Dos Bolívares (2Bs) seriales G71460586, f53524969…

    Cursante al folio 29 de la presente incidencia

  8. -RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 02 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, realizada a los teléfonos celulares, a una balanza y prendas de vestir hallados en la vivienda inspeccionada y donde resultaron detenidos los hoy imputados, donde se deja constancia de lo siguiente:

    …CONCLUSION: Los Objetos antes descrito en el referido peritaje tienen su uso específico para el cual fueron diseñado…Dichos objetos quedaran en el área de Resguardo y C.d.E.F. de este Despacho…

    Cursante a los folios 30 al 31 de la presente incidencia.

  9. -ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    …Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales K-13-0372-00229, por unos de los delitos tipificados en La Ley Orgánico de Droga; consigno mediante la presente acta, fijación fotográfica de la evidencias incautadas en el procedimiento realizado…

    Cursante al folio 32 de la presente incidencia.

  10. -EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 02 de octubre 2013, levantada por el Doctor E.M., Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, practicada al ciudadanaYANERIS ALVARADO, cédula de identidad N° V.-12.111.199, donde se constancia de lo siguiente:

    …Al examen externo no se evidencias lesiones externa de carácter médico legal que describir…

    Cursante al folio 34 de la presente incidencia.

  11. -EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 02 de octubre 2013, levantada por el Doctor E.M., Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, practicada al ciudadano L.B., cédula de identidad N° V.-11.060.318, donde se constancia de lo siguiente:

    …Al examen externo no se evidencias lesiones externa de carácter médico legal que describir…

    Cursante al folio 36 de la presente incidencia.

  12. -EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 02 de octubre 2013, levantada por el Doctor E.M., Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, practicada al ciudadano Y.S., cédula de identidad N° V.-25.175.989, donde se constancia de lo siguiente:

    …Al examen externo no se evidencias lesiones externa de carácter médico legal que describir…

    Cursante al folio 38 de la presente incidencia.

  13. -EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 02 de octubre 2013, levantada por el Doctor E.M., Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, practicada al ciudadano JHOXANDER MENDIBLE, cédula de identidad N° V.-22.281.804, donde se constancia de lo siguiente:

    …Al examen externo no se evidencias lesiones externa de carácter médico legal que describir…

    Cursante al folio 40 de la presente incidencia.

  14. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de octubre de 2013, rendida por el TESTIGO 001, la cual aparece suscrita por la ciudadana A.C. ante funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, quien expuso lo siguiente:

    …Bueno resulta ser que el día de hoy 10/02/2013, a eso de las cinco horas de la mañana, cuando iba por el sector Vista Al Mar, parte media, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, que me disponía ir a trabajar, me abordaron unos funcionarios de la PTJ (sic), quienes me dijeron que si le podía servir como testigo ya que ellos estaban practicando un procedimiento dentro de una residencia, yo les dije que si que no tenía problemas en acompañarlos, luego nos dirigimos hacía una casa situada por el mismo sector donde vivo, pintada de color verde oscuro, al llegar entramos a la residencia pero ya habían unos funcionarios hablando con dos personas que se encontraban en la casa, luego comenzaron a revisar toda la casa, logrando ubicar de una habitación de bajo (sic) de una cama matrimonial una bolsa contentiva de varias bolsitas de color negro y otras blancas, llenas de una sustancia de color blanco amarradas con hilo, varios billetes y un teléfono celular sobre una cama, luego continuaron revisando la casa no logrando ubicar más nada, así mismo le informaron a las personas que estaban presos y se los llevaron esposados, seguidamente nos trasladamos hacia un anexo que estaba situada en la parte de arriba de esa casa donde se encontraban dos muchachos, al pasar y revisar los bolsos y las gavetas los funcionarios ubicaron una cava llena de una bolsa grande contentiva de varias bolsitas de color blanco llenas de una sustancia de color blanco amarradas con hilos y dos teléfonos celulares, de igual manera le informaron a los muchachos que estaban presos por estar incurso en uno de los delitos de droga, seguidamente los esposaron y los trasladaron hacia una patrulla y luego nos informaron que debía de acompáñanos (sic) hasta la sede de esta oficina, a rendir declaraciones. Es todo

    . SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR Al ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los acontecimientos que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en el sector Vista al Mar parte media. Parroquia C.L.M., Estado Vargas, como a las 06:00 horas de la mañana, del día de hoy 02/10/2013” PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce los datos filiatorios de las personas que menciona en la narración? CONTESTO: “No”. PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación algunas de las personas que se encontraban en las residencias de las cuales menciona en la narración? CONTESTO: “No, es primera vez que veo a esas personas” PREGUNTA: ¿Diga usted, tenía conocimiento que en la referida vivienda se produjera el consumo y la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas? CONTESTO: “Desconozco” PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento que los funcionarios realizaron el procedimiento lograron a agredir físicamente a las personas antes referidas? CONTESTO: “No”. PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo fue el comportamiento de las personas que menciona en la narración al momento de ser abordados por los funcionarios? CONTESTO: “Estaban muy nerviosos”. PREGUNTA: ¿Diga usted, las referidas bolsas contentivas de sustancias de color blanco, ubicadas por los funcionarios dentro de la vivienda y el anexo de la que hace mención fueron puesta de manifiesto a su persona? CONTESTO: “Si” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los funcionarios que practicara el procedimiento, realizaron alguna prueba orientación a la droga incautada en su presencia? CONTESTO: “Si, uno de los funcionarios socó un gotero y suministro una gota a una de la sustancia de color blanco de una de las bolsitas tomando dicho polvo un color azul. PREGUNTA: ¿Diga usted, logro contar las bolsitas de cocaína y el dinero que le fueron puestas de manifiesto? CONTESTO: “No, solamente las observe” PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona se percaté del hecho que narra? CONTESTO: “Si, una compañera de trabajo de nombre Yurden CASTILLO”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde se encuentra su compañera de trabajo de nombre Yurden CASTILLO en este momento? CONTESTO: “Ella se encuentra en esta oficina rindiendo declaraciones”. PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO "No, es todo…” Cursante a los folios 41 al 42 de la presente incidencia.

  15. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de octubre de 2013, rendida por el TESTIGO 002, la cual aparece suscrita por la ciudadana TISAY CASTILLO ante funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, quien expuso lo siguiente:

    …Bueno resulta ser que el día de hoy 10/02/2013, a eso de las cinco horas de la mañana, cuando iba por el sector Vista Al Mar, parte media, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, que me disponía ir a trabajar, me abordaron unos funcionarios de la PTJ (sic), quienes me dijeron que si le podía servir como testigo ya que ellos estaban practicando un procedimiento dentro de una residencia, yo les dije que si que no tenia problemas en acompañarlos, luego nos dirigimos hacia una casa situada por el mismo sector donde vivo, pintada de color verde oscuro, al llegar entramos a la residencia pero ya había (sic) unos funcionarios hablando con dos personas que se encontraban en la casa, luego comenzaron a revisar toda la casa, logrando ubicar dentro de una habitación de bajo (sic) de una cama matrimonial una bolsa contentiva de varias bolsitas de color negro y otras blancas, llenas de una sustancia de color blanco amarradas con hilo, varios billetes y un teléfono celular sobre una cama, luego continuaron revisando la casa no logrando ubicar más nada, así mismo le informaron a las personas que estaban presos y se los llevaron esposados, seguidamente nos trasladamos hacia un anexo que estaba situada en la parte de arriba de esa casa donde se encontraban dos muchachos, al pasar y revisar los bolsos y las gavetas los funcionarios ubicaron una cava llena de una bolsa grande contentiva de varias bolsitas de color blanco llenas de una sustancia de color blanco amarradas con hilos, dos teléfonos celulares y un uniforme militar, con sus respectivas botas, de igual manera le informaron a los muchachos que estaban presos por estar incurso en uno de los delitos de droga, seguidamente los esposaron y los trasladaron hacia una patrulla y luego nos informaron que debía de acompañarlos hasta la sede de esta oficina, a rendir declaraciones. Es todo

    . SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los acontecimientos que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en el sector Vista al Mar parte media. Parroquia C.L.M., Estado Vargas, como a las 06:00 horas de la mañana, del día de hoy 02/10/2013” PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce los datos filiatorios de las personas que menciona en la narración? CONTESTO: “No”. PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación algunas de las personas que se encontraban en las residencias de las cuales menciona en la narración? CONTESTO: “No, es primera vez que veo a esas personas” PREGUNTA: ¿Diga usted, tenía conocimiento que en la referida vivienda se produjera el consumo y la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas? CONTESTO: “Desconozco” PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento que los funcionarios realizaron el procedimiento lograron a agredir físicamente a las personas antes referidas? CONTESTO: “No”. PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo fue el comportamiento de las personas que menciona en la narración al momento de ser abordados por los funcionarios? CONTESTO: “Estaban muy nerviosos”. PREGUNTA: PREGUNTA: ¿Diga usted, las referidas bolsas contentivas de sustancias de color blanco ubicadas por los funcionarios dentro de la vivienda y el anexo de la que hace mención fueron puesta de manifiesto a su persona? CONTESTO: “Si” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los funcionarios que practicaron el procedimiento, realizaron alguna prueba de orientación a la droga incautada en su presencia? CONTESTO: “Si, uno de los funcionarios socó un gotero y suministro una gota a una de la sustancia de color blanco de una de las bolsitas, tomando dicho polvo una color azul” PREGUNTA: ¿Diga usted, logro contar las bolsitas de cocaína y el dinero que le fueron puestas de manifiesto? CONTESTO: “No, solamente observe” PREGUNTA; ¿Diga usted, alguna otra persona se percató del hecho que narra? CONTESTO: “Si, una compañera de trabajo de nombre A.C.”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde se encuentra su compañera de trabajo de nombre A.C. en este momento? CONTESTO: “Ella se encuentra en esta oficina rindiendo declaraciones” PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo…” Cursante a los folios 43 al 44 de la presente incidencia.

    Asimismo, en el acta de presentación del imputado levantada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de octubre de 2013, se evidencia que los ciudadanos L.E.B.T., en primer término manifestó lo siguiente:

    …Nosotros estábamos durmiendo a eso de golpe de las seis, están tocando la puerta, y mi esposa va y abre la puerta, cuando de golpe llega un funcionario y me saca del cuarto y saca a mi esposa con las niñas y me ponen en el suelo y cuando volteo están las testigos y mi esposa le dice necesito darle el remedio de las niñas y yo estaba agachado con la cabeza en el suelo, y después fue que me entere que las drogas, y lo del uniforme es un conocido que es militar y lo dejo en la casa planchadito y él después en la tarde se lo llevaba. Es todo

    . Seguidamente la Representante Del Ministerio Publico ABG. L.G., procede a realizar preguntas a la imputada quien contesto entre otras cosas lo siguiente: “Yo me dedico a la cocina soy cocinero...Yo laboro RAGUT GOURMET…Los testigos no estaban presentes cuando llegan los funcionarios…En el momento que llegaron a las 6:00 más o menos como a las 6:30 llegaron los testigos…Los funcionarios se quedaron en la vivienda como hasta las nueve…En el momento que llegan los funcionarios estaban (sic) mi esposa y yo…Las otras dos personas se encontraban arriba…Los que viven en la casa son J.S. es hijastro mío, YHOXANDER MENDIBLE es como un hijastro él se queda con nosotros…El anexo es una sola habitación…Hay dos camas…Donde vivo yo hay dos camas…Tengo viviendo allí dos años con mi mujer…No estuve allí cuando los funcionarios entraron al cuarto, es todo…”

    La ciudadana YANERIS M.A.P., en la mencionada audiencia manifestó lo siguiente:

    …Yo me pare a las cuatro y media de la mañana a prepararle el tetero a mi hija le di su medicina como a las 6 de la mañana tocan la puerta pregunto quién es y me dice es el CICPC ábranos la puerta y yo le pregunto y la orden de allanamiento y cuando abro me apunta con una arma y me dicen con quien vive usted aquí, yo le digo con mi esposo y yo le digo déjeme hacer una llamada y me preguntan ¿a quién vas a llamar? a mi custodio y entonces se meten al cuarto sacan a mi esposo que estaba desnudo le dicen vístase y lo sacaron para fuera y luego le dicen a una de las funcionaria que me acompañara a vestir, y en el momento que entraron a la casa no entraron con testigos y yo le digo que ellos deberían de traer dos testigos y la funcionaria que estaba con ellas empezó a ofenderme y después que estuvieron metidas en mi cuarto entraron dos testigos y luego revisaron las gavetas por encimita y por una esquina de la cama consiguen la droga, luego me ponen las esposas, esa droga no es mía más bien yo tuve que pedir prestado para comprarle el remedio a mi hija, estaba mi hija otro niño y a su esposa y el uniforme que encontraron es de mi yerno que es militar que esta de permiso, mi nieta está enferma y a esa hora yo estaba durmiendo como yo voy a vender droga si a mí me están custodiando mi casa, por una denuncia que le hice a unos policías, ya que esto fue un procedimiento brusco yo le pido una prueba anti drogas , o he (sic) manejado drogas, ni consumo drogas, y eso de marihuana no sé que es y tengo 42 años y nunca sé que es eso. Es todo

    . Seguidamente la Representante Del Ministerio Publico ABG. L.G., procede a realizar preguntas a la imputada quien contesto entre otras cosas lo siguiente: “Yo me dedico al hogar…El tiempo que transcurrió al llegar los funcionarios y los testigos a la casa como una hora…En la casa viven mi esposa mi hijo mi nieta, mi yerno cuando llega de permiso, mi hijo su actual mujer y el muchacho…El anexo está dividido con una cortina y una pared que da con la cocina, hay dos cuarto…Cuando ellos consiguen la droga entran conmigo al cuarto cuando entran los dos testigo, es todo”. Seguidamente la Defensora Publica ABG. BELKYS VILLEGAS, procede a realizar preguntas a la imputada quien contesto entre otras cosas lo siguiente: “Si una de ella la conozco de vista lo que no sé si es familia o algo de la persona de los policías que he denunciado….No conozco a los policías que entraron a mi casa…Yo me encuentro con la misma vestimenta con la que me acosté…Si tengo problemas con el hermano de uno de ellos que es funcionario… Si tengo una medida de protección… La medida de protección por la familia de los funcionarios que denuncie…Mi casa está custodiada pero no sé si es de la policía del estado Vargas, es todo…”

    El ciudadano J.A.S.A., en la referida audiencia manifestó lo siguiente:

    …Yo me encontraba en la vivienda cuando mi compañero me levantó diciéndome que la mamá lo había llamado que venía la PTJ (sic) subiendo si tenía su cédula y él dijo que si de repente tocaron la puerta los funcionarios diciendo que le abrieran la puerta como no teníamos nada le abrimos la puerta, nos mandaron a lanzar al suelo y mandaron a salir la mujer mía con el bebe, nos taparon la cara y empezaron a revisarnos unos de los funcionarios nos pregunto el nombre y yo le dije que me llamaba JHOHAN SANCHEZ y empezó a llamar por teléfono y a decir si aquí esta, y mandaron a buscar a los dos testigos y allí fue donde me taparon la cara y empezaron a revisarme y encontraron lo que encontraron, al compañero mío lo estaba agrediendo, lo mandaron arrodillar y me pusieron un baso en la frete y me pegaron de la pared que si lo dejaba soltar me iban a matar, uno de los funcionarios me estaba ahorcando, nos pusieron las esposas y nos sacaron me montaron en la patrulla y me llevaron a la delegación y me empezaron a tomar fotos. Es todo…

    El ciudadano JHOXANDER R.M.C., en la mencionada audiencia manifestó lo siguiente:

    …Yo estaba acostado esperando la hora para irme a trabajar y mi mamá me llamo para decirme que venían unos policías entrando hacia el callejón, que si tenía mi cédula encima como siempre me estaban parado por allí y me quede acostado y en eso empezaron a tocar la puerta bruscamente entonces la esposa del muchacho que vive conmigo se paro abrir la puerta y nos tiraron al suelo y la sacaron del cuarto y a nosotros nos tiraron al suelo y nos pusieron a ver hacia la pared dándonos golpes y de repente nos colocaron una cosa en el piso que vieran y yo le dije que eso no era mío que yo estaba esperando que se me hiciera la hora para ir a trabajar, luego llegaron las dos chamas para que sirvieran de testigos y yo solo estaba esperando para irme a trabajar. Es todo…

    Del análisis realizado a las actas antes transcritas, observa la Alzada que el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira del Estado Vargas, que dio origen a la detención de los ciudadanos JHOXANDER R.M.C., J.A.S.A., L.E.B.T. Y YANERIS M.A.P., se inició en la vivienda donde en principio fueron aprehendidos los ciudadanos mencionados, sin que mediara orden de allanamiento emitida por un Juez de Control, bien identificada con nombres y apellidos, dirección, como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que en el acta policial, se dejó constancia por las características de lo descrito que se trataba de una vivienda particular.

    En este sentido, ha ratificado la Sala Constitucional de nuestro M.T. que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, contenidas éstas en el artículo 210 hoy 196 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial en los siguientes casos: 1.- Para impedir la perpetración de un delito y 2.- Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión, aclarando además que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrea vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así se desprende de decisión de fecha 15 de mayo de 2001, Sentencia 717 de cuyo contenido se constató que no se puede considerar como una vulneración a la inviolabilidad del domicilio, cuando se trate de casos de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, fuerza mayor o estado de necesidad la entrada al recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad e incluso un particular, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente protegidos constitucionalmente.

    Sostiene la Sala que debe entenderse entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden de allanamiento es la regla, resultando sin embargo posible su limitación dependiendo del ámbito que se trate, pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho colectivo, como la salud pública.

    Así las cosas, toca considerar si en el presente caso se dan los extremos que permitan concebir la actuación policial dentro de las excepciones previamente señaladas.

    Se observa del contenido del acta policial, que lo que dio origen a la acción policial fue que la comisión de funcionarios cuando se encontraba de recorrido en el sector denominado Vista Al Mar, parte media, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, momento en el cual supuestamente visualizaron a dos sujetos con una actitud nerviosa, los cuales portaban una cava blanca y una bolsa de papel, procediendo a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a las pretensiones de los funcionarios, huyendo éstos en veloz carrera, introduciéndose por un callejón del sector donde fueron perseguido por los funcionarios, siendo que posteriormente se introdujeron en un vivienda de color verde, dejando la puerta entre abierta por lo que los funcionarios ingresaron al inmueble; es decir, sin previa autorización del dueño de la vivienda o de la persona encargada del mismo, deteniendo dentro de ésta primeramente a dos ciudadanos (mujer y hombre), ordenando posteriormente la búsqueda de dos personas que fungieran como testigo, llegando a la vivienda con dos ciudadanas, las cuales no corroboran la supuesta persecución realizada por los funcionarios, puestos que éstas llegaron cuando los funcionarios se encontraban dentro de la casa, tal y como lo manifestaron en sus declaraciones; luego procedieron los funcionarios a requisar la vivienda encontrando en una de las habitaciones de la parte baja las evidencias de interés criminalístico mencionadas en las actas que cursan en la presente incidencia, dirigiéndose a un cuarto ubicado en la parte de arriba, asentando en el acta policial que tuvieron que utilizar la fuerza física, no siendo este hecho tampoco corroborado por las testigos que llevaron hasta la casa; además de ello, las referidas testigos no pueden dar certeza que la sustancia ilícita encontrada en la referida vivienda estuviese en esos lugares antes de ellas llegar al sitio, ya que manifestaron en sus deposiciones que los funcionarios ya se encontraban dentro del lugar inspeccionado para cuando ellas hicieron acto de presencia.

    Así pues, la situación que dio origen al allanamiento, a la luz de las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de estos decisores no encuadra en los supuestos que permiten su práctica sin orden judicial, ya que no se estaba en presencia de la comisión de un delito flagrante y tampoco existe otro elemento que corrobore lo asentado en el acta policial, en relación a que los funcionarios observaron a dos sujetos, le dieron la voz de alto, éstos hicieron caso omiso huyendo del lugar, por lo que son perseguidos, introduciéndose los mismos en la vivienda objeto de la inspección, ya que las testigos del procedimiento no refieren haber observado la situación antes mencionada; así como tampoco, existió la autorización para el ingreso a la vivienda por parte del propietario o el responsable del inmueble.

    En caso similar, ha sostenido la Sala de Casación Penal mediante sentencia Nº 512 de fecha 10-12-2004, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que:

    …la Constitución de la República de Venezuela prevé la inviolabilidad del hogar, por consiguiente, si la norma de carácter constitucional lo prevé, es porque al desarrollar las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se entiende que el allanamiento debe realizarse amparado de una justificación, es decir, una motivación suficiente con las cuales se expliquen las razones para proceder a efectuarlo. En el presente caso no se está en el supuesto de excepción, ya que con el allanamiento no se impide la perpetración o ejecución de un delito, lo que se buscaban eran las pruebas para comprobar la comisión del mismo. Ha sido claro el Legislador al plantear como excepción que se practique el allanamiento al hogar, solo para evitar la perpetración de un delito…

    Asimismo, los funcionarios actuantes debieron dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 42 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, que textualmente reza:

    Articulo 20. El o la fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, solicitará al juez competente la orden de allanamiento de inmuebles, así como la intercepción o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones, siempre y cuando se cumpla con los señalamientos sobre el delito investigado, lapso de caducidad medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará.

    Los funcionarios o funcionarias de los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial a cargo de la investigación, podrán solicitar directamente la orden referida en el presente artículo, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, de la cual dejarán constancia en sus respectivos libros diarios los funcionarios o funcionarias intervinientes, siempre que se trate de un supuesto que por la necesidad o urgencia requiera celeridad en la realización de las actuaciones. En todo caso la solicitud deberá contener las razones que lo justifican.

    Las actuaciones realizadas con prescindencia de lo previsto en el presente artículo, se considerarán carentes de valor probatorio.

    Sólo en los casos de delitos flagrantes, los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas podrán actuar con prescindencia de lo establecido en el presente artículo. En todo caso se dejará constancia de lo actuado en el informe que se remitirá al Ministerio Público.

    (resaltado de la Corte)

    Conforme a la norma antes transcrita, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sólo pueden actuar con prescindencia de la orden de allanamiento cuando se trate de delitos flagrantes y en este caso no quedó demostrado ninguna situación flagrante, ya que sólo riela a los autos el acta policial que cursa 2 al 4 de la incidencia, en la que se asentó que dos sujetos fueron perseguidos y se introdujeron en el inmueble allanado, situación esta que no fue corroborada por otro elemento de convicción, ya que las testigos son claras al deponer que ellas llegaron ya cuando los funcionarios policiales se encontraban en el interior de la vivienda; siendo ello así, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 1242, Exp. 2012-1283 de fecha 16-08-2013 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se estableció: “…Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente: “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible. Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado…”

    De allí que avalar el procedimiento practicado en las circunstancias anotadas, equivaldría a permitir la actuación discrecional de los funcionarios policiales, pues bastaría que en el acta policial dejaran plasmado, como en el caso de autos, sin estar ante la comisión de delito flagrante como tampoco la supuesta persecución de los imputados requerido o en escape de un hecho flagrante, ni fue la de evitar la inminente consumación de delito y tampoco existió la autorización expresa y voluntaria en consentir la diligencia de investigación del allanamiento de morada como previamente se ha señalado, lo que representaría a todo evento subvertir el orden procesal, convirtiendo en letra muerta el mandato constitucional que consagra la inviolabilidad del domicilio y simultáneamente se convertirían en regla las excepciones contenidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Entonces, resulta evidente que el procedimiento policial mediante el cual se practico, sin orden judicial ni autorización previa de sus moradores, el ingreso al inmueble donde resultaron detenidos los ciudadanos JHOXANDER R.M.C., J.A.S.A., L.E.B.T. Y YANERIS M.A.P., se ejecutó al margen de la constitucionalidad y la legalidad, y los medios de convicción obtenidos son ilícitas, por lo que no se les puede dar valor alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 181 del Texto Adjetivo Penal, los cuales expresan:

    …El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…

    y “…los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme las disposiciones de éste Código…”

    En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto fue indebidamente interpretado el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el procedimiento policial efectuado, las pruebas que se derivan con ocasión de éste, así como la detención de los ciudadanos JHOXANDER R.M.C., J.A.S.A., L.E.B.T. Y YANERIS M.A.P. y todos los actos subsiguientes, salvo la presente decisión, razón por la que se ORDENA la INMEDIATA L.S.R. de los mencionados ciudadanos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Por otra parte, la defensa en su escrito de apelación alegó que el Juzgado A quo no había realizado el auto fundado de la dispositiva que emitió en la audiencia de presentación. En relación a este alegato se advierte que a los folios 61 al 82 de la incidencia, cursa auto fundado de fecha 03/10/2013, en el cual el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional motiva debidamente la decisión pronunciada en la audiencia para oír al imputado, razón por la cual se desestima el alegato de la defensa.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD del procedimiento policial practicado en la vivienda donde resultaron detenidos los ciudadanos JHOXANDER R.M.C., J.A.S.A., L.E.B.T. Y YANERIS M.A.P., titulares de la cédulas de identidad N° (s) V- 22.281.804, 25.175.989, 11.060.318 y 12.111.199, respectivamente, las pruebas que se derivan con ocasión de éste y todos los actos subsiguientes en relación a dicho allanamiento, con excepción del presente fallo; en consecuencia, se DECRETA LA L.S.R. de los ciudadanos mencionados, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación. Remítase inmediatamente el expediente original al Juzgado de la Causa. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.-

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    Recurso: WP01-R-2013-000682

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