Decisión nº 012-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, Ocho (08) de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-000582

ASUNTO : VP02-R-2013-001187

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por las abogadas M.S.T. y J.S.S., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 557-13, de fecha 24.10.2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual otorgó el beneficio de régimen abierto a favor del ciudadano C.E.S., quien se encuentra cumpliendo una pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 28.11.2013, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional A.R.H.H., por ser suplente encargada por la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

La admisión del recurso se produjo el día 12.12.2013, no obstante, en fecha 07.01.2014 la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado como Jueza integrante de esta Sala, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las abogadas M.S.T. y J.S.S., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Una vez revisada la causa que nos ocupa, se observa que el penado C.E.S., por haber cumplido con los requisitos a que contrae la norma del articulo (sic) 488 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a saber: le fue practicado certificado de Clasificación (sic) e Informe (sic) Técnico (sic) en la cual se encuentra clasificado en Mínima (sic) Seguridad (sic) y así mismo (sic) presenta un pronóstico FAVORABLE de conducta a través de la evaluación realizada, que cumplió 1/3 parte de la pena impuesta según Computo (sic) con Redención (sic) de pena efectuado, se verifico (sic) que no cometió delito sometido a procedimiento jurisdiccional, presento (sic) oferta de trabajo, carta de residencia y antecedentes penales, se hizo ACREEDOR de la Formula (sic) Alternativa (sic) de Cumplimiento (sic) de Pena (sic) de Régimen (sic) Abierto (sic); no obstante considera el Ministerio Público oportuno realizar las siguientes observaciones y en este sentido se trae a colación lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

En Sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente 09-0923 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, expediente 09-0923, estableció:

(…Omissis…)

De la anterior Jurisprudencia (sic), se colige que la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J. señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad de los mismos, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna (sic), observándose que la cantidad de droga incautada al penado autos en la presente causa, fue de veintisiete (27gr) gramos de cocaína.

De igual manera se señala lo establecido en el artículo 271 de la Carta Magna el cual establece:

(…Omissis…)

En este sentido, la Sala Constitucional del TSJ, en fecha 02 de Abril de 2001, Señaló:

(…Omissis…)

Ahora bien, ineludiblemente de las normas antes citadas se desprende tanto la obligación que tiene el Estado Venezolano (sic) de investigar y sancionar las violaciones graves de derechos humanos, los crímenes de guerra, los delitos de lesa humanidad; asimismo contempla la referida norma la imprescriptibilidad de las acciones para investigar y castigar éstos delitos, ello con la finalidad de evitar la impunidad de los responsables de la comisión de éstos delitos.

Como se observa, tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del TSJ, sustentan el criterio expresado en las decisiones parcialmente transcritas, esto es, el de que las conductas previstas en el artículo 31 de la LOSSEP constituyen delitos de lesa humanidad, partiendo de la interpretación que particularmente realizan de los artículos 29 y 271 de la Carta Fundamental.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdiccional máximo intérprete de la Carta Magna, ha señalado en reiteradas jurisprudencias, la restricción de manera vinculante para los demás tribunales de jerarquía inferior el otorgamiento de "beneficios procesales" en los delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por haber interpretado que los mismos son de lesa humanidad, (criterio reiterado y pacifico, que ha sido reflejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre (sic) de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio (sic); 2.507/2005, del 5 de agosto (sic); 3.421/2005, del 9 de noviembre (sic); 147/2006, del 1 de febrero) y que en consecuencia ha de evitarse la impunidad de quienes son procesadas por tales ilícitos.

Así pues, a mayor ilustración tenemos, Sentencia N° 1114/2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso L.H.F., donde se asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, entre las cuales se encuentra la distribución, la cual señala entre otras cosas:

A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en Sentencia N° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente (sic) sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas así como las conductas vinculadas a éste, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo y un perjuicio a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.

Por otro lado, en sentencia N° 315, de fecha 06 de Marzo de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, sostuvo:... "La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)"…

Aunado a todo io antes trascrito, se debe señalar la Sentencia recientemente dictada en fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Lamuño, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció entre otras cosas que...

(…Omissis…)

De manera pues, que no cabe duda que los delitos de relacionados al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades, son catalogados como delitos de lesa humanidad, y ello se debe al insondable riesgo a la salud física y moral de la colectividad; causando un gravísimo daño al ser humano, encontrándose obligado el Estado a la investigación y juzgamientos (sic) de los autores de éstos delitos, de conformidad con el artículo 29 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así su impunidad, delitos estos que son imprescriptibles, por mandato expreso de nuestra Carta Magna; resultando evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad, y en consecuencia la prohibición del otorgamiento de beneficios procesales en cualquier fase de la etapa procesal, tal cual es el caso que nos ocupa en la presente causa.

Petitorio

Con base a lo expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, que sea admitido por ser procedente en Derecho y Revoque la Resolución No 557-2013 emanada del Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal…

.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a impugnar la decisión N° 557-13, de fecha 24.10.2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual otorgó el beneficio de régimen abierto a favor del ciudadano C.E.S., quien se encuentra cumpliendo una pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, las recurrentes alegan, que los delitos relacionados al TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en todas sus modalidades, son catalogados como delitos de lesa humanidad, por lo que se prohíbe el otorgamiento de beneficios procesales en cualquier etapa del proceso.

Ahora bien, con relación a la denuncia planteada por el Ministerio Público; esta Sala observa los siguientes pronunciamientos, que recoge la recurrida:

…Según decisión N° 345-12, dictada en fecha 20 de Junio de 2012, esta (sic) instancia realizó actualización de cómputo de pena en el asunto penal tramitado en contra del penado: C.E.S., quien fue detenido por primera vez en fecha 07-10-2001 hasta el día 01-11-2001 , es decir que estuvo detenido la primera vez veinticuatro (24) días y estuvo detenido una segunda vez desde el día 04-03-2011, motivos por los cuales este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, luego de realizado el nuevo computo (sic) de pena, sobre la base legal del articulo (sic) 484 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta ese día dicho penado llevaba detenido UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir al mismo tomando en cuenta la redención de la pena CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, por lo cual se le impuso de su conocimiento las fechas de cumplimiento para el disfrute de los beneficios de ley postdelictum siendo los siguientes:

• PRIMERO: Que cumplirá la Pena Principal el día 29-11-2016.

• SEGUNDO: Que cumplió una cuarta parte (I/4) de la pena impuesta el día 29-05-2012, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.

• TERCERO: Que cumplirá una tercera parte (I/3) de la pena impuesta el día 29-11-2012, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.

• CUARTO: Que cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 28-11-2014, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C..-

• QUINTO: Que cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 29-05-2015, optando al Confinamiento.

Ahora bien desde esa fecha del computo (sic) hasta el día de hoy, el penado tiene una detención generada por la declaratoria de culpabilidad por condena impuesta, con lo que se puede verificar, que el penado optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen (sic) Abierto (sic), previo a la verificación de los requerimientos formales, así como el cumplimiento del tercio (1/3) de la pena impuesta a la presente fecha, por lo que conforme lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de seguidas a analizar la concurrencia de los demás requisitos exigidos por la indicada norma.

A los autos consta y cursa Informe Psico-social practicado al penado C.E.S., (…Omissis…), quien fue Condenado (sic) Según (sic) Sentencia (sic) N° 1C-S-28-11, a cumplir la Pena (sic) de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, suscrito por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, Maracaibo del Estado Zulia, donde esta incluido el pronostico (sic) de conducta y de clasificación mínima siendo obtenido un resultado Favorable (sic) en virtud de los elementos que a continuación se indican, en lo que respecta al penado C.E.S.. Refirió Hábitos (sic) de Estudios (sic) intramuros. Refirió Apoyo (sic) familiar. Presenta disposición al cambio de conducta.

Asimismo se observa Certificación (sic) de clasificación expedida por la dirección de la unidad técnica donde se precisa un nivel o grado de seguridad Mínimo (sic), verificándose además, que no posee otros antecedentes penales, tal y como se refleja en las Certificaciones (sic) de Antecedentes (sic) Penales (sic), emitido por la División respectiva del Ministerio del Interior y Justicia, constancia de residencia y la oferta laboral, requisitos concurrentes exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar al Régimen (sic) Abierto (sic).

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido por lo menos una tercera parte 1/3 para el destino a establecimiento abierto. Además de cumplir con ios requisitos exigidos en los cuatro ordinales expresados en forma taxativa.

Por otra parte, dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272, lo siguiente:

(…Omissis…)

Este basamento legal regula el sistema penitenciario, en cuanto al tratamiento de los penados, el deber del Estado de rehabilitarlos y procurar su reinserción social, coadyuvar con el respeto a sus derechos humanos y sobre todo el implementar medidas de cumplimiento de penas no reclusorias, frente a la concurrencia de ciertas conductas que hagan determinar la buena evolución de los mismos.

En atención a ello se debe acotar lo establecido en la Ley de Régimen Penitenciario, donde se expresan claramente el fin a perseguir en lo que respecta el principio de la progresividad, que no es mas que establecer sistemas y políticas penitenciarias para que en el proceso mismo se procuren fórmulas de cumplimiento de penas que contrarias a la privación de libertad, pero con el apego a las norma y con un estudio individual de cada caso en lo atención al desarrollo gradual y progresivo del penado, para aplicar las disposiciones contenidas en la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, en el sentido de que se adopten, frente a una persona con este desarrollo progresivo, fórmulas de cumplimiento de penas que permitan continuar con la evolución reinserción y de rehabilitación que debe prestar el estado en beneficio de los penados, procurando el bien común.

(…Omissis…)

En el proceso de reinserción es indispensable que el individuo pase por una fase de socialización, esto es, la capacidad de adaptación del sujeto condenado al grupo social, lo que implica aceptar y acatar las normas esenciales de convivencia y resolver los conflictos que se le presenten atendiendo a tales normas, aceptar y acogerse a la ley como reguladora de conductas, etc.

(…Omissis…)

De todo lo anteriormente expresado se evidencia que en el subjudice el penado, ha demostrado progresividad conductual, tanto en el aspecto familiar, como en el social, no obstante éste se encuentra beneficiado con la formula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo donde sus evaluaciones han sido positivas y de alto progreso, lo que aunado por estar cubiertos con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para aspirar al Régimen Abierto, estima este juzgador que lo procedente en derecho es acordar la formula (sic) de cumplimiento de pena de prelibertad, en la modalidad de régimen abierto, en favor del penado C.E.S., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 61, 81 y 2, todos de la Ley de Régimen Penitenciario, aplicable conforme al encabezamiento del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 488 del texto adjetivo penal, ASÍ SE DECIDE…

.

De la decisión analizada observan estas jurisdicentes, que el Juzgador de la instancia al otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, desconoce que se encuentra ante la presencia de un delito exceptuado para la concesión del beneficio acordado , todo en razón de resultar condenado por el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la doctrina jurisprudencial ha interpretado de manera reiterada, la existencia de ciertas restricciones para optar a las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, en aquellos casos referidos a delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, fundamentado en la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud, que conlleva a la protección de este bien jurídico, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo No. 90, de fecha 17.02.2012, ya que dicha conducta es altamente reprochable, estimando que es equiparable a las conductas que han sido reconocidas por la Comunidad Internacional como delitos de lesa humanidad. En este sentido, los argumentos esgrimidos por el Tribunal Supremo de Justicia, esto es, que las acciones que conforman el tipo de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además de causar un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, atentan contra la seguridad del Estado, son razones suficientes para calificar a dichas conductas como delitos de lesa humanidad, demandando el tratamiento prioritario de los Estados, situación ésta que no se evidencia debidamente analizada por el Juez de instancia en el presente caso al momento del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto.

En tal sentido, se desprende del análisis integral realizado a la presente incidencia, que en el presente caso el Juez a quo, no actuó conforme a derecho pues al momento de a.l.p.d. los requisitos establecidos, y al haber sido condenado C.E.S. por el supuesto tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas, (vigente para la comisión de los hechos) debió negar la fórmula alternativa al referido penado, no obstante, de la decisión recurrida se evidencia que el Juez de instancia, al momento de acordar dicho beneficio aparte de no considerar la entidad del delito, no observo la cantidad de droga incautada, ya que se verifica de las actas que la cantidad de droga incautada arrojó un peso total de 27.0 gramos con componente cocaína y grado de pureza de 28%, cantidad que excede los límites impuestos en la ley especial, y los límites establecidos para los planes especiales de descongestionamientos de Centros Penitenciarios implementados, por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario por lo que, mal podía el Juez de ejecución, acordar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, cuando ésta no se corresponde a los límites en cuestión.

En el marco de las observaciones anteriores, destaca este Tribunal Colegiado que si bien es cierto el Estado venezolano, acorde con el respeto absoluto a los compromisos internacionales asumidos en materia de Derechos Humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno adecuado a la garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó de acuerdo al vigente Texto Constitucional, la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos; no menos cierto resulta que dichas garantías se aplican de igual forma a la víctima, más aún en los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, donde el bien jurídico tutelado es entre otros la salud y la vida de la colectividad, motivos por los cuales el legislador en aras de garantizar la protección sistémica de los afectados por dichos tipos penales, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, estableció que los delitos previstos en dicho texto sustantivo son susceptibles de otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, solo cuando el condenado cumpla con las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 257, de fecha 17.02.2006, ha establecido:

…Las restricciones para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derecho individuales y los derechos colectivos…

.

Dentro de este contexto la instauración de un Sistema Penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le d.v. y lo fundamentan en el orden interno, entre los cuales emerge con gran importancia el principio de progresividad, conforme al cual en materia penitenciaria, consiste en garantizar a los reclusos y reclusas de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos; toda vez que los Derechos Humanos de los penados no desaparecen por efecto de la condena, tal como así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No. 875, de fecha 26.06.2012, ha precisado lo siguiente:

…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

(…Omissis…)

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo…

. (Resaltado de la Sala).

En tal sentido, estas jurisdicentes consideran que la aplicación en el caso de autos, del principio de progresividad de las penas no se ve afectado y en nada trastocan el libre desenvolvimiento personal y humano del penado intra muros, no coarta la posibilidad al penado de reinsertarse socialmente, tal como lo prevé el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario como ya se explanó, con dicha disposición el legislador garantiza la protección sistémica de los afectados por dichos tipos penales, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, que no es otra que la pena sea efectivamente cumplida por el infractor, puesto que los penados sí pueden optar por los beneficios procesales existentes, luego de cumplido el límite impuesto en la ley, en el artículo 488 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, conforme a lo expuesto, el actual orden constitucional propugna un Sistema Penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado o penada, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva o vindicativa de la pena hasta la fase resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas no privativas de libertad, que en el caso de marras comienzan a computársele al penado C.E.S. , luego de cumplidas las tres cuartas partes de la pena, al verificarse la posibilidad que trae la reforma del Texto Adjetivo Penal, para la obtención de beneficios procesales en materia de delitos calificados de lesa humanidad en consecuencia . lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por las abogadas M.S.T. y J.S.S., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, SE REVOCA la decisión N° 557-13, de fecha 24.10.2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual otorgó el beneficio de régimen abierto a favor del ciudadano C.E.S., quien se encuentra cumpliendo una pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las abogadas M.S.T. y J.S.S., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión Nº 557-13, de fecha 24.10.2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual otorgó el beneficio de régimen abierto a favor del ciudadano C.E.S., quien se encuentra cumpliendo una pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Enero del año 2014. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS A.R.H.H.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 012-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby*.-

VP02-R-2013-001187

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