Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

R0EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: JHORNESKY A.R.J..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.M.V..

ORGANISMO QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS (JUNTA DIRECTIVA DEL SERVICIO AUTONOMO DE EMERGENCIAS DEL ESTADO VARGAS 171).

SUSTITUTO DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO VARGAS: L.E.G.S..

OBJETO: NULIDAD, REICORPORACION AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 28 de abril de 2010 la abogada A.M.V., Inpreabogado N° 81.936, actuando como apoderada judicial de la ciudadana JHORNESKY A.R.J., titular de la cédula de identidad N° 18.756.761, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS (JUNTA DIRECTIVA DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE EMERGENCIAS DEL ESTADO VARGAS 171).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 17 de mayo de 2010 admitió la querella y ordenó conminar al Procurador General del estado Vargas para que diese contestación a la misma, lo cual hizo en fecha 16 de septiembre de 2010, a través del abogado L.E.G.S., Inpreabogado N° 28.808.

El 11 de abril de 2011 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que no comparecieron al acto ninguna de las partes por lo que la misma se declaró desierta.

Celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que no comparecieron al acto ninguna de las partes por lo que la misma se declaró desierta. En ese mismo acto el Juez difirió el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha 03 de mayo de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la querella y se fijó la publicación del texto íntegro de la sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Narra la actora que en fecha 11 de noviembre de 2008 comenzó a prestar servicios para la Junta Directiva del Servicio Autónomo de Emergencia del Estado Vargas 171. Que el 18 de noviembre de 2008 mediante Resolución N° SAEEV171-035-2008, fue designada para ocupar el cargo de Comisionado en Telecomunicaciones en la Dirección de Operaciones y Comunicaciones del Servicio Autónomo de Emergencias del Estado Vargas 171 adscrita a la Secretaría Sectorial de Seguridad Ciudadana. Señala que para entrar a la Administración Pública cumplió con todos los requisitos previstos en el artículo 19 primer aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual demuestra que su ingreso fue como funcionaria público de carrera, a través del concurso público. Alega igualmente que era una funcionaria subordinada, ya que recibía órdenes e instrucciones de superiores. Argumenta que el cargo de Comisionado en Telecomunicaciones no encuadra en los supuestos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que sus funciones no involucran un alto grado de confidencialidad en el Despacho del Presidente de la Junta Directiva del Servicio Autónomo de Emergencia del Estado Vargas 171, de allí que no puede ser removida ni menos darle la calificación de libre nombramiento y remoción, pues -dice- de su nombramiento se desprende claramente que sus funciones y atribuciones son solo de “Recepcionista u Operadora, que atiende las llamadas entrantes al 171, y las transfiere a los despachadores según las frecuencias correspondientes, sean estas policiales, tránsito o cualquier otra, frecuencias estas, que son quienes en realidad atienden cada caso según las emergencias…”. Asevera que es una funcionaria de carrera y no de libre nombramiento y remoción, por lo que no puede ser removida sino por la normativa legal aplicable a los funcionarios de carrera.

Por su parte el sustituto del Procurador General del Estado Vargas niega que la querellante sea funcionaria de carrera, por cuanto su ingreso en el Organismo querellado se realizó mediante Resolución y no mediante el concurso público establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que el cargo de Comisionado en Telecomunicaciones es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 21 ejusdem. Niega que la querellante haya sido seleccionada mediante concurso público, ya que el cargo para lo cual fue designada es de confianza como se puede apreciar del Manual Descriptivo de Cargo de la Gobernación del Estado Vargas, ya que en Venezuela el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera sólo se hace mediante concurso público de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Que las funciones que realizaba la querellante representan un alto grado de confidencialidad en el Despacho del presidente del Servicio de Emergencia del Estado Vargas 171. Que no se evidencia de su expediente personal que la querellante haya ingresado a la Administración pública a través del concurso público que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni que ostente la condición de funcionaria de carrera que se atribuye.

Para resolver al respecto el Tribunal examina los autos, y constata de ese análisis que ninguna evidencia se trajo a los autos de las que pudiera derivar este Tribunal que la calificación que se le diera a la actora como funcionaria de confianza se ajusta a la legalidad, ya que esa demostración debe traerse a los autos en forma real, esto es, con el Registro de Información del Cargo (R.I.C), o bien con cualquier documento que dé certeza de que efectivamente la funcionaria tenía como tareas principales las señaladas en los supuestos de tipificación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prueba esta, que como ya se dijo, no fue traída a los autos, de allí que estima este Tribunal que la calificación de confidencialidad que se le diera a la actora para removerla y retirarla es injustificada y por tanto ilegal.

Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la carrera dentro de la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, por lo que no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

Por ello, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad y por ende a la carrera, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que consiste tal confidencialidad.

Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permiten determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.

Dicho lo anterior, debe traerse a colación lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1176 del 23-11-2010, en la que de forma clara y expresa estableció:

…En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa…

.

En ese orden de ideas, quien aquí decide, comparte el criterio doctrinario jurisprudencial, tal como se mencionara anteriormente, que el Registro de Información del Cargo (R.I.C), es el documento idóneo para demostrar de forma fehaciente las funciones o tareas que realiza el funcionario, ya que muchas veces según el Registro de Asignación de Cargo (R.A.C), pudiera ser que un funcionario nominalmente aparezca asignado a un cargo con su codificación de manera formal a los efectos de percibir los beneficios socioeconómicos asignados a ese cargo, pero que en la realidad y materialmente no cumple las funciones descritas o que tiene asignado el cargo. Es por ello que el Registro de Información del Cargo (R.I.C) es el que verdaderamente demuestra las funciones o actividades que ejecuta el funcionario(a), y el que permitirá determinar si dichas funciones han de ser consideradas de confidencialidad por las informaciones que maneja y por ende un funcionario de libre nombramiento y remoción, pues tampoco basta que la denominación del cargo que ostente el funcionario sea de fiscalización, inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, ya que ello no es suficiente para ser catalogado como de confianza, puesto que el legislador exige para ello dos requisitos concurrentes, que su denominación sea de los nombrados en el artículo 21 antes señalado y al mismo tiempo ejecute en la realidad tales funciones, donde éste último le corresponde a la Administración demostrarlo en autos, es decir, las funciones que ejecuta en el ejercicio del cargo, y como se dijo anteriormente el elemento probatorio idóneo o por excelencia es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), aunque existan otros medios como la asignación de los Objetivos de Desempeño Individual (O.D.I) o la Asignación de Funciones, las cuales requieren estar suscritos por el funcionario y su supervisor inmediato.

En este mismo punto no deja de observar este Tribunal, que riela a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente administrativo, Resolución N° SAEEV171-035-2008 de fecha 18 de noviembre de 2008, mediante la cual se designó a la querellante para ocupar el cargo de Comisionado en Telecomunicaciones, teniendo como funciones principales las de: “1. Atender y automatizar las llamadas de solicitudes de emergencia con educación empleando el correcto protocolo. 2. Notificar a los administradores del sistema las fallas que pueden presentarse en hardware y software. Así mismo se debe notificar a los técnicos las fallas relacionas con la comunicación y los teléfonos. 3. Informar al supervisor cualquier irregularidad encontrada al momento de recibir la guardia y suscitadas durante la misma. 4. Verificar que las solicitudes sean atendidas por los despachadores y a través de las frecuencias realmente competentes y no permitir que las solicitudes sean despachadas por equivocación ya que, esto alteraría la información procesada e (sic) base a los cálculos estadísticos. 5. Cumplir y hacer cumplir las demás funciones y deberes que le sean asignadas”.

Ahora bien, el Tribunal luego de analizar las funciones propias del cargo que calificó la Administración como de confianza, considera que ninguna de ellas encuadra en ninguno de los supuestos tipificados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que ninguna de ellas están referidas a: actividades de seguridad de Estado, de fiscalización, inspección, rentas, aduanas y control de extranjeros y fronteras, ni mucho menos pueden catalogarse de confidencialidad, puesto que es la Ley y no la Administración la que señala que funciones califican como tales, en este punto no hay discrecionalidad para que la Administración pueda agregar funciones distintas a las previstas en la norma citada, en razón de que las disposiciones de excepción como lo es el nombrado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública son de interpretación y aplicación restrictiva, pues constituye un supuesto de excepción a lo consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que no habiéndose traído a los autos prueba alguna que demostrara que la hoy querellante manejaba información o documentación de carácter de confidencialidad, mal podría ser catalogada como de libre nombramiento y remoción, aunado al hecho de que las actividades antes señaladas no llevan consigo, para quien aquí decide, carácter de confidencialidad. Por ello al momento de dictarse el acto de remoción y retiro, la Administración querellada ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que la hoy querellante ejercía funciones de confidencialidad y por ende era funcionaria de libre nombramiento y remoción, lo que vicia el acto de nulidad absoluta, y así se decide.

En cuanto al alegato que hace la representación del organismo querellado referida a que la querellante no ha de ser considerada como funcionaria de carrera, toda vez que no cumplió con los requisitos exigidos legalmente para que se le tenga como tal, ya que no ingresó a través de un concurso público, sino que ingresó mediante Resolución al cargo de Comisionada en Telecomunicaciones, este Tribunal observa que efectivamente la querellante no trajo a los autos elemento probatorio alguno a través del cual demostrara que su ingreso al ente querellado se realizara mediante concurso público, no obstante a ello, al momento en que se diera contestación, el representante judicial del estado Vargas afirmó que el ingreso de la querellante se había realizado mediante Resolución N° SAEEV171-035-2008 en fecha 18 de noviembre de 2008, lo cual se corrobora con las documentales que rielan a los folios 15, 16 y 18 del expediente administrativo, que no fueran impugnados por la querellante, quedando así probado que el ingreso se realizó sin que precediera concurso público alguno, no obstante a ello, de las documentales antes referida y adminiculadas con las que rielan a los folios 10 al 26 del expediente principal, queda al mismo tiempo demostrado que el cargo existe dentro de la estructura organizativa, ya que posee una codificación nominal N° 17793 y RAC N° 120065. En ese orden de ideas y demostrado como está el ingreso sin que se llevara a cargo el correspondiente concurso, debe este órgano jurisdiccional a.s.l.q. goza o no de estabilidad funcionarial, de allí que debe traerse a colación el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia 1596 de fecha 14-08-2008, con ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, en el caso O.A.E.Z., dicha Corte Segunda con la finalidad de darle una protección a las personas que ingresaran a los cargos de carrera sin previo concurso y fundamentado en el artículo 2 Constitucional, estableció la figura del funcionario transitorio o provisorio pero sin darle el status de funcionario de carrera, previendo para ello determinados requisitos, es así como dicho fallo establece:

De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:

PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;

SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;

TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;

Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.

De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.

Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.

Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no.

Ahora bien, el criterio anterior tiene sus excepciones en los siguientes casos, esto es, a los siguientes supuestos no les será aplicable la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso:

PRIMERA: quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a que se ha hecho alusión aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza).

SEGUNDA: igualmente quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Bajo los argumentos anteriores y con fundamento en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, considera este Juzgador que la hoy querellante sí gozaba de estabilidad no como funcionaria pública de carrera, mas sí como funcionaria pública, adquiriendo el estatus de funcionaria pública provisoria y no podía ser retirada sino por las causales expresamente establecidas en la Ley, lo que lleva consigo que la Administración recurrida haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, lo que acarrea la nulidad del acto recurrido, y así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad del acto de remoción y retiro que afectó a la actora, se ordena a la Gobernación del Estado Vargas reincorporar a la misma en el cargo de Comisionado en Telecomunicaciones del Servicio Autónomo de Emergencias del Estado Vargas 171, adscrita a la Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros, y así se decide.

Por lo que atañe a la indexación de los sueldos que solicita la actora, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino de valor, y por tanto, no es líquida ni exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia; en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1.277 de Código Civil, y así se decide.

En lo referente a la condenatoria de costos que solicita la querellante, este Tribunal la niega en virtud de que contra los Estados no procede condenatoria en costos y costas, pues estos gozan de los mismos privilegios que la República, por disponerlo así el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y así se decide.

Por lo que se refiere al pago de los “…intereses moratorios…” que solicita la actora, este Tribunal observa que los únicos intereses que genera el retardo en el pago son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que la indexación solicitada resulta infundada, y así se decide.

Deja claro este órgano jurisdiccional que la presente decisión no le confiere la condición de funcionaria pública de carrera a la hoy querellante, mas sí el de funcionaria pública provisoria, y no podrá ser retirada sino por las causales taxativas previstas en la Ley o que el cargo que ostenta sea sacado a concurso y ésta no sea la ganadora del mismo, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada A.M.V., actuando como apoderada judicial de la ciudadana JHORNESKY A.R.J., contra la GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS (JUNTA DIRECTIVA DEL SERVICIO AUTONOMO DE EMERGENCIAS DEL ESTADO VARGAS 171).

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD del acto de remoción-retiro que afectó a la querellante, en consecuencia se ordena al Gobernador del Estado Vargas reincorporar a la misma en el cargo que desempeñaba de Comisionado en Telecomunicaciones del Servicio Autónomo de Emergencias del Estado Vargas 171, adscrita a la Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros.

TERCERO

Por lo que se refiere a la indexación de los sueldos que solicita la actora, este Tribunal niega tal pedimento por la motivación ya expuesta en este fallo.

CUARTO

En relación a la condenatoria de costos que solicita la querellante, este Tribunal lo niega por la motivación antes expuesta.

QUINTO

Por lo que se refiere al pago de los “…intereses moratorios…” que solicita la actora, este Tribunal los niega por la motiva antes expuesta.

SEXTO

Deja claro este órgano jurisdiccional que la presente decisión no le confiere la condición de funcionaria pública de carrera a la hoy querellante, mas sí el de funcionaria pública provisoria, y no podrá ser retirada sino por las causales taxativas previstas en la Ley o que el cargo que ostenta sea sacado a concurso y ésta no sea la ganadora del mismo

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente de la Junta Directiva del Servicio Autónomo de Emergencias del Estado Vargas, al Gobernador del Estado Vargas y al Procurador General del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

A.R.Q.,

En esta misma fecha 12 de mayo de 2011, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia.

El SECRETARIO,

Exp.10-2682

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