Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRegulación De Competencia

REGULACION DE COMPETENCIA

Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a cargo de la abogada A.J.M., con ocasión del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JHONYS AVELINA y L.M.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.999.693 y V-8.534.004, respectivamente, asistidos por la abogada R.T.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.035, parte solicitante en la solicitud de DECLARACIÒN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus A.E.R., contra el auto de fecha 28 de enero de 2014, dictado por el Tribunal a-quo, el cual se declaró INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del aludido procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil Venezolano; tales actuaciones quedaron anotadas en este Tribunal bajo el Nº 14-4747.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre la apelación planteada, previamente observa:

PRIMERO

1.1. Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la apelación planteada, consta en el expediente las siguientes actas:

- A los folios 2 y 3, inclusive, corre inserto escrito contentivo de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, intentada en fecha 20/01/2014, por los ciudadanos JHONYS AVELINA y L.M.R.F., respectivamente, en relación al de cujus A.E.R., del cual se desprende entre otros, que el de cujus falleció en la Urbanización B.V.d.S.F., Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y estaba domiciliado en la población de El Callao, Municipio Autónomo el Callao del Estado Bolívar. Recaudos consignados junto a la solicitud: - Copia certificada de acta de defunción del de cujus A.E. RODRÌGUEZ, folio 04. - Copia certificada de constancia de no existencia de acta de la ciudadana JHONYS A.R.F., folio 05. - Copia certificada de constancia de no existencia de acta del ciudadano L.M.R.F., folio 06. - Copia fotostática de cédulas de identidad del de cujus, solicitantes y testigos, folios 07 al 10.

- Consta al folio 12, auto de fecha 28 de enero de 2014, el Tribunal Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, se declara (Sic…) “INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, siendo el Tribunal competente para conocer del fondo de la presente solicitud el JUZGADO DEL MUNICIPIO EL CALLAO SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR…”.

- Cursa al folio 13, diligencia de fecha 21 de febrero de 2014, suscrita por los ciudadanos JHONYS AVELINA y L.M.R.F., debidamente asistidos por la abogada R.T.G., mediante la cual ejercen recurso de apelación.

- Cursa al folio 21, auto de fecha 26 de febrero de 2014, mediante el cual el Tribunal aquo, ordena escuchar la apelación ejercida en ambos efectos.

1.2.- Actuaciones realizadas en esta alzada

- Cursa al folio 23, auto de fecha 24-03-2014, mediante el cual se ordena darle entrada al presente expediente, fijando el lapso para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados y promuevan las pruebas que se admiten en esta instancia, asimismo, el termino de informes.

- Cursa del folio 25 al 28, escrito de informes de fecha 30-04-2014, presentado por la representación judicial de la parte solicitante, abogada R.T.G., la cual procede a exponer una seria de alegatos contra la sentencia recurrida.

- Cursa al folio 32, auto de fecha 22-05-2014, mediante el cual este Tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El caso sometido a estudio ante este Tribunal Superior corresponde a una Regulación de Competencia, toda vez que, mediante auto de fecha 28 de enero de 2014, inserto al folio 12, el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada A.J.M., se declaró INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la referida solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, intentada por los ciudadanos JHONYS AVELINA y L.M.R.F., en relación al de cujus A.E.R., considerando conforme a lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil de Venezuela, que el tribunal competente es el (Sic…) “JUZGADO DEL MUNICIPIO EL CALLAO SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.” Tal decisión la motiva el señalado juez, sentando que de las actas pruebas aportadas a la solicitud se obtiene que el domicilio del cujus A.E.R., es una localidad distinta al Municipio Caroní.

Efectivamente los solicitantes, ciudadanos JHONYS AVELINA y L.M.R.F., alegaron en su escrito que falleció ab-intestato en la Urbanización B.V.d.S.F., Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar el ciudadano A.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.591.053 y domiciliado en el población de el Callao, Municipio Autónomo el Callao del Estado Bolívar; solicitando sean declarados Únicos y Universales herederos los mencionados ciudadanos.

Por su parte, los ciudadanos JHONYS AVELINA y L.M.R.F., asistidos por la abogada R.T.G., identificados ut supra, ante la decisión de la Jueza A.J.M., a cargo del Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al declarar su Incompetencia por el Territorio para conocer sobre la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, mediante diligencia inserta al folio 13; expuso (Sic….) “…Por cuanto el presente auto lesiona nuestros derecho constitucional al acceso a la justicia; al debido proceso y contraviniendo el criterio de nuestro m.T.S.d.J. en su sentencia Nº 00770 de fecha 29/7/2004, formal y legalmente se dan por notificados y ejercemos contra el indicado auto el RECURSO DE APELACIÒN…”.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal observa:

Ante el fallo, donde se declare la incompetencia del Tribunal del conocimiento de una causa, el mecanismo procesal dispuesto por el legislador como medio de impugnación es la Regulación de la Competencia, figura contemplada en el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso para interponerlo es el establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, resultando que cualquier otro recurso es inadecuado e inconducente.

Es criterio reinante de nuestro m.T., que el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece como medio idóneo de impugnación para alzarse contra las decisiones interlocutorias en las que se declina la competencia en otro órgano jurisdiccional, es la solicitud de regulación de competencia. (Sentencia Nro. RH-013, de fecha 27/02/03. Exp. N° 2002-000859).

Además, según la más versada doctrina, los medios de impugnación tienen sus límites y entre otros es precisamente el límite sobre la singularidad; significando que, cuando la Ley establece un recurso para determinada providencia judicial, este es el que debe ser ejercido y no otro. No puede ser sustituido ni cambiado. Es decir, que para cada providencia existe un recurso que es el único que puede ejercerse. Además, es idóneo acotar el carácter de orden público de la materia impugnativa.

Ahora bien, ¿Porqué de esta introducción?

Observa quien suscribe este fallo, que el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada A.J.M., mediante auto de fecha 28/01/2014, inserto al folio 12, hizo el siguiente pronunciamiento que el Tribunal (Sic…) “…competente para conocer del fondo de la presente solicitud el JUZGADO DEL MUNICIPIO EL CALLAO SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR (…).”, y se declaró incompetente por el territorio, por cuanto “…el domicilio del de cujus A.E.R., es una localidad distinta al Municipio Caroní (…).

Ante esta decisión, JHONYS AVELINA y L.M.R.F., asistidos por la abogada R.T.G., identificados ut supra, tal como consta al folio 13, apeló de la decisión dictada por el Tribunal, de fecha 28 de enero de 2014, por la cual se declina la competencia por el territorio para conocer de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos; por considerar competente al Juzgado del Municipio El Callao Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer y decidir sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos de autos.

De esta actuación se desprende, que el actor ejerció el recurso de apelación, el cual, también ha señalado la doctrina que la tendencia moderna es facilitar el ejercicio de los medios de impugnación y fundamentalmente los recursos. En muchos Códigos modernos, en los casos en que exista confusión, siempre y cuando pueda concluirse sobre cual es el verdadero recurso ejercido, admite la posibilidad de error en el supuesto del ejercicio de los medios impugnatorios, salvo los casos de mala fé o errores graves o groseros, se permite admitir los medios impugnatorios cuando se hubiere ejercido otro que no corresponda. Todo a fin de flexibilizar los límites sobre la singularidad de los recursos.

Precisamente en el caso sub examine, las partes solicitantes incurren en error de invocar el recurso de apelación, lo cual no amerita gravedad, por cuanto es el juez quien conoce del derecho.

Pero es el caso, que el A-quo, demostrando total desconocimiento del principio Iura Novit Curia, dicta un auto con fecha 26/02/2014, que riela al folio 21, donde procedió a oír la apelación en ambos efectos, ordenó la remisión del expediente original a esta Alzada, para el conocimiento del recurso de apelación. Como complemento a este desconocimiento, libra un Oficio remitiendo a este Juzgado de alzada expediente contentivo de solicitud signado con el Nº 15-991-14, a los fines de que conozca de la apelación, y así se le da entrada en éste tribunal superior.

Cuando debió desplegar su actividad a no oír la apelación por la improcedencia en derecho del recurso de apelación, que en todo caso, al no oír tal recurso le quedaba a la parte recurrente el ejercicio de su medio impugnatorio, el cual era el recurrir de hecho, de considerarlo procedente y remitir por otra parte copia del expediente por la Regulación de Competencia, el cual es un recurso extraordinario, cuya connotación, procedimiento y efectos son diferentes al recurso de apelación, y así se decide.

Ahora bien, expuesto lo precedente, pasa este sentenciador a presumir que lo que planteó el recurrente no fue el recurso de apelación sino la Regulación de Competencia, y en consecuencia pasa a pronunciarse sobre la Regulación de Competencia interpuesta por los ciudadanos JHONNYS AVELINA y L.M.R.F., asistidos por la abogada R.T.G., y al efecto se observa:

El juez del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada A.J.M., procedió a declarar su incompetencia argumentando que el último domicilio del de cujus A.E.R., es una localidad distinta al Municipio Caroní.

Al revisar las actas remitidas a este Despacho, a los fines de determinar el Juzgado competente para conocer de la presente solicitud, se obtiene del escrito de solicitud, lo siguiente:

(Sic…) “Nosotros, JHONYS AVELINA y L.M.R.F., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.999.693 y V-8.534.004, ambos de este domicilio”. (…) “En fecha Dos (2) de Enero de 2.014, falleció AB-INTESTATO a las cuatro y treinta minutos de la mañana (4:30 A.M) en la Urbanización B.V.d.S.F., Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el ciudadano A.E.R. (D), venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.591.053, y domiciliado en la población de el Callao, Municipio Autónomo el Callao del Estado Bolívar…”.

De acuerdo a lo antes transcrito, se observa que las partes solicitantes, tiene su domicilio constituido en esta Ciudad, al alegar en su solicitud que ambos son de este domicilio, asimismo, se evidencia de la copia certificada del acta de defunción del de cujus A.E.R., que el mismo falleció en la Urbanización B.V.d.S.F., y tenia su7 domicilio constituido en el Callao, Estado Bolívar.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales, observa este Juzgador, que la misma versa sobre una solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, (jurisdicción voluntaria) presentada ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual por efecto de la distribución diaria, le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (jurisdicción donde los solicitantes tienen su domicilio) el cual, mediante auto de fecha 28 de enero de 2014, se declaró INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la solicitud, y en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado del Municipio El Callao Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que, las partes solicitantes procedieron a ejercer recurso de apelación contra el referido auto, y contra la misma, el Tribunal aquo, ordeno escuchar la apelación ejercida en ambos efectos; situación procesal inadecuada, que ya alertó esta alzada, asumiendo que el recurso debido era la Regulación de Competencia.

En cuenta de lo anterior, a los fines de resolver la regulación de competencia, este Juzgado de alzada estima pertinente invocar el criterio establecido en decisión N° 574 de fecha 25 de noviembre de 2011, el cual ratificó la doctrina sentada en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, caso: A.M.C., expediente Nº 2004-511, la cual estableció lo siguiente:

“…De la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente causa versa sobre una solicitud de justificativo de p.m. (únicos y universales herederos), donde se originó un conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno

. (Negrillas de la Sala).

Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana A.M.G.C.; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.

Por tales motivos, es que los justificativos de p.m., pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de p.m., el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana A.M.G.C.. Así se decide…”.

En relación de ello, la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, estableció competencia exclusiva y excluyente a los juzgados de municipio para el conocimiento de las solicitudes de jurisdicción voluntaria, tal como lo indica el artículo 3° de la misma, el cual expresa:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Analizadas como han sido las Jurisprudencias y normativa legal, este Juzgado de alzada declara COMPETENTE para conocer la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por los ciudadanos JHONYS AVELINA y L.M.R.F., al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por ser éste competente en materia civil y haber sido el escogido por los solicitantes, por ser el de su domicilio, y así se establece.

TERCERO

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD REGULACION DE COMPETENCIA, formulada por los ciudadanos JHONYS AVELINA y L.M.R.F., supra identificados, en la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, en relación al de cujus A.E.R..

SEGUNDO

Se declara COMPETENTE POR EL TERRITORO para conocer de la solicitud al JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÌ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, por ser este el domicilio escogido por los solicitantes (Jurisdicción Voluntaria).

TERCERO

Se REVOCA LA DECISIÓN DE FECHA 28 DE ENERO DE 2014, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada A.J.M..

Esta decisión se dicta de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, ENVÍESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN JUNTO CON OFICIO AL TRIBUNAL DONDE SE SUSCITÓ LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A CARGO DE LA ABOGADA A.J.M., EN SU CONDICIÓN DE (SIC…) JUEZA PROVISORIA DEL SEÑALADO TRIBUNAL, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Archívese el expediente contentivo de las copias certificadas recibidas en este Tribunal. Líbrese oficio y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.,

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce meridiem (12:00 m) previo anuncio de Ley. Se libró Oficio Nro._____.Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JPB/lal/laura

Exp. Nº 14-4747.

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