Decisión nº PJ0132014000061 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

203° Y 155°

Valencia, 07 de Abril de 2014

EXPEDIENTE: GP02-R-2014-000051

PARTE DEMANDANTE: J.W.Z.M.

PARTE DEMANDADA: “ALAMBRES Y CABLES VENEZOLANOS, C.A” (ALCAVE)

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

(RECURSO DE APELACION RESPECTO DE LA INCOMPARECENCIA DEL ACTOR EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACION DE LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR)

SENTENCIA

Suben las presentes actuación con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 07 de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la demanda que por Enfermedad Ocupacional incoare el ciudadano J.W.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.344.551, representado por las abogadas ESTHELIA MALAVE GUTIERREZ y M.L.M.; inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 171.634 y 168.664 respectivamente, contra la sociedad de comercio “ALAMBRES Y CABLES VENEZOLANOS, C.A” (ALCAVE), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Octubre de 1954, bajo el Nº 417, tomo 2.H, representada judicialmente por los Abogados: F.V.A., M.G.R., H.P.P.-LIMARDO, M.V.C., S.D.H., y C.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.892, 55.779, 80.222, 133.804, 135.553 y 146.582, respectivamente.

En fecha 07 de Febrero del 2.014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia declaró: DESISTIDO El PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en virtud de la incomparecencia de la parte accionante de autos a la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar en la preindicada fecha 07 de Febrero del 2.014, motivo por el cual fue interpuesto el recurso ordinario de apelación por la representación judicial de la parte accionante, conociendo esta alzada del mismo, debidamente sustanciado el procedimiento.

Este Juzgado fijó para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, llevándose a cabo el día 03 de Abril de 2014, con la comparecencia de las abogadas ESTHELIA MALAVE GUTIERREZ y M.L.M.; inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 171.634 y 168.664 respectivamente, no compareciendo la representación judicial de la entidad de trabajo demandada.

Habiendo este Juzgado Superior declarado Con Lugar el recurso de apelación; de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Revocada la sentencia recurrida, éste Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Abril de 2014, las parte actora y recurrente expuso lo siguiente:

De la parte accionante - recurrente expone::

• Que se presentaron el día 03 de febrero por ante la Oficina de Atención al publico (OAP) y se les informó que por la apertura del año judicial que fue el 24 de enero, las audiencias habían sido corridas por lo tanto la de ellas que estaba fijada para el día 07 de febrero había sido diferida para el día 10 de febrero a las 10:00 AM.,

• Que cuando se presentaron el 10, constataron en la cartelera que efectivamente ese día tenían audiencia, se anotaron en la carpeta del tribunal, mas sin embargo la ciudadana juez les informa que la audiencia había sido celebrada porque ella no tenia probanza de que había sido cambiada, que su secretaria no le había avisado y la secretaria en ese momento no se encontraba para hacerle la pregunta , por lo o que se realizo la audiencia el día 07 y por lo tanto no pudimos asistir y ella sentenció que había un desistimiento de esta parte

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento incoado por la parte accionante ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar dicha presunción comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieron al demandante su comparecencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 202 del Código de Procedimiento Civil), el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Jurisprudencialmente se ha manejado el criterio de facilitar la prórroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto o cuando el hecho que produjo la incomparecencia no le es imputable a la parte; en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prórroga para anunciar el recurso de Casación.

Por su parte, la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 115, dictada en el Expediente Nro. 03-866, de fecha 17 de Febrero de 2.004, (caso: A.S.O. vs. Publicidad Vepaco, C.A.), dejo sentado que, se cita:

Se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador

. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Reiteradamente se ha pronunciado la Sala de Casación Social al respecto, en sentencias Nos. 199, de fecha 18/04/2013; 1491 de fecha 12/12/2012; 68 de fecha 14/03/2013.

Ahora bien, en el caso de marras observa este sentenciador que, llegado el momento para la celebración de la audiencia preliminar, la Juez A-quo advierte que, el día y hora fijado para que tenga lugar EL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal se deja constancia que el alguacil anunció en presencia de la juez siendo las 10:00 a.m procediendo hacer un segundo anuncio a las 10:10 a.m, dejándose transcurrir un lapso de espera de 10 minutos, “procediendo a verificar en apunte de agenda y Pág. Web del TSJ, y certificación de la secretaria en el expediente, la cual se efectuó el 22 de enero del 2014, constando en sistema JURIS LA CERTIFICACIÓN, DE IGUAL FORMA SE DEJÓ CONSTANCIA MEDIANTE AUTO DE LA MISMA FECHA QUE EN VIRTUD QUE LA AUDIENCIA EN LA PRESENTE CAUSA COINCIDE CON OTRA AUDIENCIA SE PROCEDIÓ SOLO A DIFERIR LA HORA DE LA AUDIENCIA PARA LAS 10:00 AM DEL DECIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LA FECHA DE CERTIFICACIÓN (22-01-2014), LA CUAL TIENE TERMINO DE DISTANCIA DE DOS (02) DÍAS CONTINUOS, dejándose constancia que por la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno”; frente a dichos hechos la Juez A-quo procedió a declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso. Decisión de la que apeló la parte actora y en la audiencia oral y pública ante esta alzada, fundamentó el recurso, entre otros, bajo el argumento que, días antes a la celebración de la audiencia preliminar se dirigió a Oficina de Atención al Público (OAP) a verificar si se había producido un cambio en la oportunidad de la celebración de la audiencia como consecuencia de que venía en esos días la celebración del acto de apertura del año judicial, a lo que el funcionario que se encontraba en la OAP le indicó que en fecha 23 de enero del 2014 se había realizado un apunte de agenda donde se había corrido la agenda como consecuencia de la sesión solemne del acto de apertura de las actividades judiciales del 2014, por lo que en consecuencia la audiencia tendría lugar el 10 de Febrero de 2014, que fue el día que ellas vinieron y así estaba pautada en el listado de audiencia de ese día, por lo que la audiencia preliminar celebrada el día 07 de Febrero de 2014, no tenia como oportunidad de celebración ese día conforme a la información que les fuera aportada en la Oficina de Atención al Público (OAP).-

Dado los términos en los cuales se planteó el recurso de apelación por la parte actora y recurrente, este Tribunal, para resolver, consideró pertinente en atención al contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto de que los jueces tendrán, en el desempeño de sus funciones, por norte de sus actos la verdad, obligándose a inquirirla por todos los medios, y de la notoriedad judicial entrar al sistema automatizado iuris 2000, a revisar las actuaciones llevadas en el expediente GP02-L-2013-002304 el cuál contiene la causa principal llevada por el Tribunal recurrido y que se tiene informaticamente como relacionado del presente recurso GP02-R-2014-000051, en el cual se observó:

• En fecha 10 de Diciembre de 2013, el ciudadano J.W.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.344.551, representado por las abogadas ESTHELIA MALAVE GUTIERREZ y M.L.M.; inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 171.634 y 168.664 respectivamente, interpuso demanda por enfermedad ocupacional en contra de la sociedad mercantil “ALAMBRES Y CABLES VENEZOLANOS, C.A” (ALCAVE).

• La demanda es admitida mediante auto de fecha trece de Diciembre de 2013, emitido por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.

• En fecha 22 de enero de 2014, la secretaria del Tribunal procede a certificar como válida la notificación practicada por el alguacil para la celebración de la Audiencia Preliminar.

• En la misma fecha 22 de enero de 2014, mediante auto expreso –folio 20-, el Tribunal procede a diferir la hora de la celebración de la Audiencia Preliminar, al coincidir con la celebración de otra Audiencia.

• En fecha 07 de Febrero de 2014, siendo las 10:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración Audiencia Preliminar Primigenia, el Tribunal antes mencionado, dejó constancia de lo siguiente:

(…/…)

En el día de hoy 07 de febrero del 2014, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar EL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal se deja constancia que el alguacil anunció en presencia de la juez siendo las 10:00 a.m procediendo hacer un segundo anuncio a las 10:10 a.m, dejándose transcurrir un lapso de espera de 10 minutos, procediendo a verificar en apunte de agenda y Pág. Web del TSJ, y certificación de la secretaria en el expediente, la cual se efectuó el 22 de enero del 2014, constando en sistema JURIS LA CERTIFICACIÓN, DE IGUAL FORMA SE DEJÓ CONSTANCIA MEDIANTE AUTO DE LA MISMA FECHA QUE EN VIRTUD QUE LA AUDIENCIA EN LA PRESENTE CAUSA COINCIDE CON OTRA AUDIENCIA SE PROCEDIÓ SOLO A DIFERIR LA HORA DE LA AUDIENCIA PARA LAS 10:00 AM DEL DECIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LA FECHA DE CERTIFICACIÓN ( 22-01-2014), LA CUAL TIENE TERMINO DE DISTANCIA DE DOS (02) DÍAS CONTINUOS, dejándose constancia que por la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y por la parte demandada, compareció la ABOGADA M.V.C., I.P.S.A Nª- 133,804, quien presentó poder original para su vista y devolución y se dejó copia del mismo.-

Por lo que de conformidad, con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, “CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”. Publíquese y Regístrese, la Presente decisión. 203 ° y 154 °.- Siendo las 10:10 a.m se procedió a levantar acta.-

La Juez

Abg. Eylyn Rodríguez Rugeles-J

(…/…)

• En fecha 10 de Febrero de 2014, las abogadas ESTHELIA MALAVE GUTIERREZ y M.L.M., acreditándose el carácter de apoderadas actoras, interpusieron mediante diligencia Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2014 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Ahora bien, en el proceso laboral el legislador patrio consagra la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, con la clara y evidente intención de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir la solución de la controversia existente entre los contendientes.

En el caso concreto, tenemos que, llegado el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar, la juez recurrida estableció:

”el día y hora fijado para que tenga lugar EL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal se deja constancia que el alguacil anunció en presencia de la juez siendo las 10:00 a.m procediendo hacer un segundo anuncio a las 10:10 a.m, dejándose transcurrir un lapso de espera de 10 minutos, procediendo a verificar en apunte de agenda y Pág. Web del TSJ, y certificación de la secretaria en el expediente, la cual se efectuó el 22 de enero del 2014, constando en sistema JURIS LA CERTIFICACIÓN, DE IGUAL FORMA SE DEJÓ CONSTANCIA MEDIANTE AUTO DE LA MISMA FECHA QUE EN VIRTUD QUE LA AUDIENCIA EN LA PRESENTE CAUSA COINCIDE CON OTRA AUDIENCIA SE PROCEDIÓ SOLO A DIFERIR LA HORA DE LA AUDIENCIA PARA LAS 10:00 AM DEL DECIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LA FECHA DE CERTIFICACIÓN (22-01-2014), LA CUAL TIENE TERMINO DE DISTANCIA DE DOS (02) DÍAS CONTINUOS, dejándose constancia que por la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno”

Observa este sentenciador, que ante la fundamentacion de la incomparecencia y frente a esta situación el día de la celebración de la Audiencia de Apelación, ingresó a revisar el sistema iuris 2000 por Notoriedad Judicial y en la búsqueda de la verdad; específicamente en los apuntes de agenda correspondiente al expediente principal llevado en el Tribunal recurrido, de cuyo contenido se extrajo incluso mediante impresión de pantalla que anexó al acta de audiencia, que en fecha 23 de Enero de 2014, la secretaria del Tribunal recurrido ingresó un apunte de agenda donde realizó como señalamiento de audiencia preliminar para el día 10 de Febrero de 2014 a las 10:00 AM, motivando dicho señalamiento en los siguientes términos: “Por cuánto se recibió Circular N° 002-2014 proveniente de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde informa que la Sesión Solemne de Apertura de las Actividades Judiciales del año 2014, y no abra – se corrige habrá- despacho se procede a correr agenda”; de lo que se evidencia que la Juez de la recurrida, erradamente declaró desistido el procedimiento y extinguida la Instancia, a pesar de haber expuesto que procedió “a verificar en apunte de agenda y Pág. Web del TSJ, y certificación de la secretaria en el expediente!”; estima este Tribunal en atención al contenido de los apuntes de agendas en el sistema iuris 2000, llevados por el Tribunal aquo, que de haber constatado la Jueza recurrida el apunte de agenda anteriormente trascrito y haber ejercido su facultad de rectora y directora del proceso, no hubiese infringido de esa forma el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber llevado a cabo la Audiencia Preliminar el día 07 de febrero de 2014 y declarar el desistimiento del procedimiento y extinguida la causa, cuando en el apunte de agenda señalado en fecha 23 de Enero de 2014 por la secretaria de ese Tribunal, se estableció que la audiencia preliminar tendría lugar el día 10 de Febrero de 2014, apunte de agenda este el cual modificado con mucho tiempo y haber novado en consecuencia la oportunidad de la audiencia inicialmente establecida para el día 07 de Febrero de 2014, y del que la parte actora tenía certeza de que la celebración de la audiencia preliminar fuera a celebrarse el día 10/02/2014 y no el 07/02/2014, como se realizó.

Corolario de lo expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación, revocar la decisión recurrida y ordenar de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, fije nuevamente oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho, anulándose la decisión de fecha 07 de Febrero de 2014, Y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 07 de Febrero del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia.

TERCERO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Se advierte al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción del expediente deberá fijar la audiencia preliminar, respetando el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los siete (07) días del mes de Abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg. O.J.M.S.

La Secretaria,

Abg. M.L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Once de la mañana (03:00 PM).

La Secretaria,

Abg. M.L.M.

OJMS/MLM/ojms

Exp. GP02-R-2014-000051.-

Exp. Principal:GP02-L-2013-002304

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