Decisión nº 231-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000469

ASUNTO : VP02-R-2009-000469

Decisión N° 231-09

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R..

Identificación de las partes:

Solicitante: J.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.908.908, domiciliado en el Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho YINNA C.J., venezolano, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo N° 65.530, con domicilio procesal en Maracaibo, Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogado F.R. LOSSADA U. Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia.

Motivo: Solicitud de vehículo.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.908.908, debidamente asistido por la profesional del derecho YINNA C.J., venezolano, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo N° 65.530, contra la decisión N° 046-09, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 20 de Abril de 2009, mediante la cual niega la entrega del vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Uso: PARTICULAR, Tipo: SEDAN, Marca: CHEVROLET, Modelo: NOVA, Año: 1977, Color: VERDE, Serial de Carrocería: 1X69DHV222001, Serial del motor: DHV22201, Placas: CGO-19T, al ciudadano J.J.M.R..

En fecha 12 de Mayo de 2009, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 13 de Mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Establece que el Ciudadano J.J.M.R., ignoraba dichos vicios ocultos del vehículo, aunado a que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún Organismo Judicial, habiéndolo adquirido de buena fe y no tiene otra persona que lo reclame, poseyendo toda su documentación en regla. Posteriormente procedió a citar un breve comentario realizado por el Dr. E.L.P.S., al reformado Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”.

Esgrime que por imperativo de la norma los Jueces están obligados a proteger el Principio POSSEIO VAUX TIRE, consagrado en el Artículo 794 de nuestro Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencien Adulteración de Seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los Jueces vieren obligados a proteger la Buena Fe, de seguidas procedió a mencionar el artículo 6 y 13 de la Ley de Bienes Recuperados por Autoridades Policiales y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los Artículos 311 y 312 el Artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable, así mismo el Artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Continúa y expone que el Artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del Juez de Control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los Artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al Juez de Control la fijación de una Audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los Artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que Posea un Ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el P.P., para que pueda ordenarse su entrega, no obstante, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, Incorporación, desincorporación, remoción, suplantación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

Finalmente señala que en estos casos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden a propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el Artículo 775 del Código Civil y el 794 eiusdem.

En el punto denominado “petitorio”, solicita se admita el presente recurso, sustanciado de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva declarar con lugar el presente Recurso de Apelación, revocando así la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:

Se evidencia a los folios tres (03) al cinco (05) de las actuaciones fiscales, acta policial, de fecha 13 de Noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N° 33, Tercera Compañía, donde dejan constancia de la siguiente actuación: “… Mene Grande, 13 de Noviembre de 2008 (…) En esta misma fecha siendo aproximadamente las 18:30 horas de la tarde, nos constituimos en un Punto de Control Móvil, Ubicado en el Sector Café negro (sic), de la carretera Mene Grande-Bachaquero del Municipio Baralt del Estado Zulia, cuando observamos un vehículo con las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: NOVA, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: CGO-19T, procedimos a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión a su documentación personal y verificar si el vehiculo (sic) que conducía es de su propiedad, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano conductor del vehículo quien dijo ser y llamarse: CASTEJON L.J.A. (…), quien para el momento de la revisión presento (sic) la siguiente documentación: (01) Un Certificado de Circulación Signado con el nro. (sic) 2555675, a nombre del ciudadano: TORRES SAIBAY L.G. (…), donde se describe un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: NOVA, COLOR: VERDE, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO: 1.977, PLACAS: CGO-19T, SERIAL DE CARROCERÍA: 1X69DHV222001, una vez terminada la revisión a dicho documento procedimos a efectuar un chequeo a los seriales de carrocerías de mencionado vehículo Observando las siguientes irregularidades: (01) que el serial de la Caja del Motor signado con los dígitos: DFV119671, no es igual al serial que porta dicho motor por lo que se procedió a solicitarlo a la base de datos de (S.I.I.P.O.L) donde nos informo (sic) el Operador de Guardia que el mencionado serial le corresponde a un vehiculo (sic) con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: NOVA, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO: 1.976, PLACAS: AGU-137, SERIAL DE CARROCERÍA: 1X69DFV119671, y el mismo presenta solicitud ante la Subdelegación S.R. (Caracas), por el Delito de Aprovechamiento indebido, Según Expediente Nro- F-945691, de fecha, 25-07-91, se le informo al ciudadano conductor sobre la anomalía que presenta dicho vehiculo y la presunción de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, previsto y Sancionado en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores Vigente…” (Negrillas de la Sala).

Consta a los folios ocho (08) al once (11) de la investigación fiscal, Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 13 de Noviembre de 2008, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 33, Tercera Compañía, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

1.- Que la Placa del Serial de Carrocería Vin se determina…ORIGINAL.

2.- Que el Placa del Serial Body se determina………………ORIGINAL.

3.- Que el Serial del Chasis se determinar………………..…ORIGINAL.

4.- Que el Serial del Motor se determina….………..……….ORIGINAL

5.- Que el Serial de la Caja se determina……...…..……….ORIGINAL y SOLICITADO…

Observaciones: Que el Serial de la Caja presenta características propias en cuanto a (digitos) y sistema de impresión troquel (bajo relieve) por lo que se determina que el mencionado serial es ORIGINAL, observando que dicho serial es distinto al serial del carrocería que porto el vehículo en cuestión, se procedió a solicitarlo en la base de datos de (SI.I.P.O.L) donde nos informo el operador de guardia que el serial DFV119671, corresponde a un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: NOVA, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO: 1976, PLACAS: AGU-137, SERIAL DE CARROCERÍA: 1X69DFV119671, y el mismo presenta solicitud ante la Sub-delegacion S.R. (Caracas), por el delito de aprovechamiento indebido, según expediente N° F-945691, de fecha 25/07/91.

Igualmente, a los folios quince (15) al diecisiete (17) de la causa, se observa copia fotostática del documento de compra venta llevado a cabo entre los ciudadanos L.G.T.S. y V.M.M., el cual quedó asentado bajo el N° 82, Tomo 147 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16 de Octubre de 2003.

Se evidencia, a los folios dieciocho (18) al veinte (20) de la causa, se observa copia fotostática del documento de compra venta llevado a cabo entre los ciudadanos V.M.M.M. y J.J.M.R., el cual quedó asentado bajo el N° 78, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 19 de Noviembre de 2008.

Consta a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) de las actuaciones fiscales, Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 04 de Diciembre de 2008, practicada por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 33, Tercera Compañía, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

A.- la evidencia recibida para el estudio y descrita en el exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ORIGINAL, del organismo emisor (MTC-SETRA) MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES – INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2000.

B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado ORIGINAL.

C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado

como…………ORIGINAL…

.

Consta al folio veintisiete (28) original del Certificado de Registro de Vehículo N° 2843115, a nombre del ciudadano TORRES SAIBAY L.G., de fecha 7 de Diciembre de 1995.

Riela al folio veintiocho (29) de la investigación fiscal, comunicación N° 0087 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 05/01/09, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “…hago de su conocimiento que el mismo registra un vehículo clase AUTOMÓVIL, marca CHEVROLET, modelo CHEBVY (sic) NOVA, año 1978, se encuentra recuperado sin entregar según la causa G-020.503, de fecha 04/11/01, por la División Nacional del Vehículos, por el Delito de Hurto y registra a nombre del ciudadano TORRES LUÍS G…”.(negritas de la sala).

A los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34), se evidencia original del documento de compra venta llevado a cabo entre los ciudadanos L.G.T.S. y V.M.M., el cual quedó asentado bajo el N° 82, Tomo 147 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16 de Octubre de 2003.

A los folios treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39) de la causa, se constata original del documento de compra venta llevado a cabo entre los ciudadanos V.M.M.M. y J.J.M.R., el cual quedó asentado bajo el N° 78, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 19 de Noviembre de 2008.

Asimismo, al folio cuarenta (40) de la causa contentiva de la investigación fiscal corre inserta decisión de fecha 10 de Marzo de 2009, emanada de la Fiscalía Cuadragésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: MODELO: NOVA, CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN, COLOR: VERDE, PLACAS: CGO-19T; AÑO: 1977, SERIAL DE CARROCERÍA: 1X69DHV222001.

Al folio cuarenta y uno (41) de la investigación fiscal, se observa oficio N° 0697-09, de fecha 10/03/09, mediante el cual la Fiscalía Cuadragésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, remite actuaciones relacionadas con la investigación signada con el N° 24-F42-1629-08, al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas a los fines de poder resolver lo solicitado por el ciudadano J.J.M.R., , titular de la cédula de identidad N° 16.908.908, debidamente asistido por la profesional del derecho YINNA C.J., haciendo mención en la referida comunicación que el vehículo en cuestión no es imprescindible para la investigación.

Corre inserta a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65), de la causa, la decisión impugnada, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 20 de Abril de 2009, en la cual la Sentenciadora, negó la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, bajo los siguientes argumentos:

…Ahora bien, consta a las actas que el vehículo motivo de esta investigación se encuentra identificado como un vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: NOVA, USO: PARTICULAR, COLOR: VERDE, ANO 1977, TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: 1X69DHV222001, SERIAL DEL MOTOR: DHV22201,

PLACAS: CGO19T, pero de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el bien mueble solicitado presenta sus seriales ORIGINALES Y SOLICITADO, demostrado en experticia realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional No.3, Destacamento No.33, el vehiculo se encuentra SOLICITADO, por la Sub-Delegación S.R. (Caracas) según expediente No. F—945691, de fecha 25-0791; así mismo se observa al folio (24) oficio No. 9700-O59SDC-0087, de fecha 05/01/2009, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde informan al Despacho Fiscal, que el vehiculo aquí solicitado Se ENCUENTRA RECUPERADO SIN ENTREGA, según causa G-020.503 así mismo se observa que existe una discrepancia entre el Serial del Motor que se encuentra en el Certificado de Registro de vehiculo no. 2843115, el cual se observa al folio (28) y el señalado en la Experticia de Reconocimiento de vehículos la cual corre inserta a los folios (09 al 12), por lo que de actas se evidencia que no se puede precisar ni determinar que el vehiculo solicitado es el que describe el solicitante, pues no se puede verificar ni describir con datos ciertos el vehiculo solicitado.

.

Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:

Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

A este tenor, los miembros de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar, que si bien es cierto, que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Así mismo, el referido artículo 311 del Código Adjetivo Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado, para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a Juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso, cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan y diriman, -por ser el Juez natural y competente-, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad, (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001, caso: C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, de fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

Además, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor, en nada se afecta el derecho de propiedad para el supuesto caso, de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

Se hacer necesario de igual manera traer a colación los siguientes extractos jurisprudenciales:

“En aquellos casos “…en que pueda resulta imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo - si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integra el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia N° 744, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Abril de 2007, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). (Las negrillas son de la Sala).

En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el p.p., el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

. (Sentencia N° 892, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Mayo de 2005).

Por su parte el autor F.E.V., en su ponencia titulada: “Devolución de Objetos”, extraída de la obra: “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal”, dejó establecido que: “La regulación procesal en cuanto a la devolución de objetos puede tener, en una primera aproximación, como propósito, producir la menor cantidad de molestias a las personas en perjuicio de quienes se ejecutó la medida de incautación y evitar la elevada concentración de objetos en lugares inapropiados y carentes de seguridad para la conservación, sobre todo en lo que atañe a las oficinas de los Fiscales del Ministerio Público.

Consideramos que es de todo sentido de justicia que los objetos que no son necesarios conservar a los fines de la investigación y del éxito final de la persecución penal, deban ser entregados o devueltos a las personas a quienes corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que se observa que el vehículo en cuestión presenta en su mayoría los seriales originales, a excepción del serial de la caja del motor, que aunque el mismo se encuentra en su estado original presenta solicitud ante la Sub-delegación S.R. (Caracas), por el delito de aprovechamiento, según expediente N° F-945691, de fecha 25/07/91, visto esto y considerando que la caja del motor es una pieza accesoria al vehículo que puede ser cambiada por efecto de reparación de daños, y que el solicitante de autos presento la cadena documental que acredita la propiedad del bien mueble, esta Alzada considera que la decisión realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, no fue acertada ni ajustada a derecho pues parte del falso supuesto de estimar como solicitado a todo el vehículo, estando solo esta solicitada la caja del motor, en consecuencia lo procedente en derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° 16.908.908, debidamente asistido por la profesional del derecho YINNA C.J., ORDENANDO LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD PREVIA LA DESINCORPORACIÓN DE LA CAJA DE VELOCIDADES DEL MOTOR cuyo serial identificador es N° DFV119671, para la cual el solicitante deberá aportar el experto mecánico para que se materialice el retiro de la referida caja, en el estacionamiento judicial donde se encuentre retenido el vehículo en cuestión, ya que al observar los resultados de las experticias de reconocimiento practicadas al vehículo objeto de la presente causa, y cuyos resultados aparecen plasmados en apartes anteriores de esta decisión, se evidencia que tanto los seriales identificadores del vehículo y del registro de propiedad están en su estado original, a excepción como anteriormente se indico el serial de la caja del motor, que aunque se encuentra en estado original, presenta solicitud; por tanto al desincorporarse la caja del motor del vehiculo solicitado se podrá entregar el mismo.

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.908.908, debidamente asistido por la profesional del derecho YINNA C.J., contra la decisión N° 046-09, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente se ordena al Juzgado A quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la entrega EN PLENA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO, PREVIA LA DESINCORPORACIÓN DE LA CAJA DE VELOCIDADES DEL MOTOR, que quedará bajo sus ordenes en el estacionamiento judicial, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.908.908, debidamente asistido por la profesional del derecho YINNA C.J., venezolano, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo N° 65.530, contra la decisión N° 046-09, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Abril de 2009, y ORDENA LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD PREVIA LA DESINCORPORACIÓN DE LA CAJA DE VELOCIDADES DEL MOTOR. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo anteriormente identificado. TERCERO: Se ordena al Juzgado A quo, a llevar a cabo la entrega en plena propiedad del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso, por parte del solicitante del cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z. Dr. R.R.R.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 231-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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