Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoPartición

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8307.

Parte actora: Ciudadano J.M.G.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.007.084.

Apoderados Judiciales: Abogados E.V.V. y E.R.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.033 y 9.463, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadana S.M.V., venezolana, mayor edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.357.907.

Apoderado Judicial: Abogado J.M.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.586.

Motivo: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto porla Abogada E.V.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano J.M.G.B., ambos identificados, contrala decisión proferida el 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recibidas las actuaciones, esta Alzadale dio entrada mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2013, signándole el No. 13-8307 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, constando en autos que sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso de tal derecho.

Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2014, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, no constando en autos que alguna de las partes hiciera uso de su derecho.

En fecha 20 de febrero de 2014, se dejó constancia que a partir de la aludida fecha, exclusive, comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

En fecha 07 de abril de 2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a los que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Consumados los lapsos antes señalados, sin que se intentara recusación alguna, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión proferida en fecha 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…)En el presente proceso el ciudadano J.M.G.B. procedió a demandar a la ciudadana S.M.V. por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, todos plenamente identificados en autos; sosteniendo para ello que estuvo unido en matrimonio con la demandada desde el día 25 de agosto de 1976, y aún cuando dicha unión conyugal fue disuelta mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de junio de 2008, los bienes adquiridos durante la vigencia de la misma no han sido objeto de partición; a saber, un lote de terreno y la casa sobre el construida, situada en la calle Concepción, Municipio Z.E.M., cuyo valor aproximado es de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (950.000,00), y un vehículo clase camioneta, tipo Pick Up, año 1972, Modelo: F-100, color Rojo, Marca: Ford, Placa: 770-MBJ, Serial de Carrocería: AJFI0M36406, Serial del Motor V-8, Uso: Carga, el cual tiene un valor aproximado es de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).

Por su parte, la accionada sin hacer oposición a dicha partición, manifestó que también deben incluirse dentro de la comunidad de gananciales los siguientes bienes: 1.- Las acciones en la firma mercantil EXCAVACIONES GLEISYMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 99-A-Pro, de fecha 08 de mayo de 1996, cuyo valor aproximado de cada acción representa un valor de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 7.591,00); 2.- Un vehículo CLASE: CAMIONETA, MODELO: C-10, MARCA: CHEVROLET, TIPO: PIC-UP, COLOR: VERDE, PLACA: 028MAI, AÑO: 1971, SERIAL MOTOR: MO412PTA, SERIAL CARROCERÍA: C1734C112740, CAPACIDAD: 3 PUESTOS, USO: CARGA, PESO: 1200, con un valor aproximado de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00); 3.- Un vehículo CLASE: CAMIÓN, MODELO: N-3, MARCA: FIAT, TIPO: VOLTEO, COLOR: ROJO, PLACA: 952ACA, AÑO: 1976, SERIAL MOTOR: 015760, SERIAL CARROCERÍA: 003105, CAPACIDAD: 8000 KILOS, USO: CARGA, PESO: 5000, con un valor aproximado de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); y 4.- Un tractor MARCA: JOHN DEERE, MODELO: JD-410, SERIAL Nº: 272455, con un valor aproximado de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).

Así las cosas, habiéndose analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, y vistos los términos en los cuales quedó fijada la controversia, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la partición de bienes de la comunidad conyugal interpuesta en base a las siguientes consideraciones:

Primeramente, quien aquí suscribe considera pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., la partición es definida de la siguiente manera:

Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre una serie de bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; al tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo antes transcrito se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes, debe promoverse por la vía del juicio ordinario; no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que:

Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)."

Sobre el tema in comento, nuestro más alto Tribunal fijó el siguiente criterio:

(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; (...) En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso

. (…) Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: (…omissis…) En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”. Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes (…)” (Vd. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2000. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ) (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Como corolario de lo anterior, este Tribunal se permite traer a colación el criterio expuesto por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00442, dictada en fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la magistrada: ISBELIA P.D.V., expediente N° 06098, quien con relación a las etapas que pueden devenir en el juicio de partición judicial, expresó lo siguiente:

(…) Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición (…)

. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Partiendo de las normas antes transcritas, en concordancia con los criterios jurisprudenciales referidos en los párrafos precedentes, podemos afirmar que si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos ésta –tal como ocurre en el caso de marras-, el Juez procederá a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.

En efecto, siendo que en el caso de marras la demandada no hizo oposición a la partición de los bienes señalados en el libelo, y en virtud que la serie de bienes que la prenombrada solicitó incluir en la partición, tampoco fue objetada de alguna manera por el actor, en consecuencia puede quien aquí decide afirmar que en el presente proceso no existe la necesidad de tramitar un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta; ello en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de todos los bienes que fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal.- Así se precisa.

En este sentido, siendo que a través del presente procedimiento se persigue la partición de bienes que integran una comunidad conyugal, quien aquí decide se permite traer a colación el contenido del artículo 148 del Código Civil, siendo que la referida norma textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

De la norma in comento, puede establecerse que la comunidad conyugal en lo referente a las relaciones patrimoniales surge con motivo del matrimonio, siendo una asociación por medio de la cual, salvo convención en contrario, cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo y cuya partición está sometida a una reglamentación especial.

Por su parte, establecen los artículos 149 y 173 del mismo Código Civil, lo siguiente:

Artículo 149.- “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”

Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. (omissis).” (Negrita y subrayado del Tribunal)

De lo anterior podemos evidenciar claramente que la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación al contrario es absolutamente nula; de esta misma manera, podemos afirmar que una vez disuelto el vínculo matrimonial, se termina la comunidad conyugal, pero a esta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Así, los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consecuentemente de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Fijado lo anterior, y en vista que todos los bienes cuya partición se persigue a través del presente proceso fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, ello en virtud que las partes intervinientes contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia L.M. en fecha 25 de agosto de 1976, y no fue sino hasta el 25 de junio de 2008, cuando quedó disuelto dicho matrimonio mediante sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consecuentemente este Tribunal debe declarar PROCEDENTE la presente partición.- Así se establece.

Siendo la comunidad un derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, en el cual a nadie puede obligársele a permanecer de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, y en virtud que en el caso que nos ocupa estamos ante una comunidad pro indivisa entre los ciudadanos J.M.G.B. y S.M.V., debido a que el vínculo conyugal que los unía fue disuelto mediante decisión proferida en fecha 25 de junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que se hubiese realizado hasta los momentos la respectiva partición de los bienes que formaban parte de dicha comunidad de gananciales, consecuentemente, con vista a los conceptos citados a lo largo de esta sentencia, las normas legales que rigen la materia y partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, quien aquí decide considera que la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que dio origen al presente proceso debe ser declarada CON LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.

Por tanto, los bienes que deberán tomarse en cuenta para la partición, siendo que efectivamente quedó comprobado que el mismo integró la comunidad conyugal que existió entre la parte actora, ciudadano J.M.G.B. y la demandada, ciudadana S.M.V., son los siguientes: 1) Un lote de terreno, y la casa sobre el construida en bloques, frisada y pintada, con la distribución y comodidad de una vivienda familiar, incluyendo un garaje, situada en la calle Concepción, Municipio Z.E.M., cuyas mediciones son: Siete metros con Cincuenta Centímetros (7,50 mts) de frente, por veintisiete metros (27 mts) de fondo y tiene los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de M.A.; SUR: Con casa de V.P.; ESTE: Que es su frente, calle Concepción; OESTE: Con terreno propiedad municipal; 2) Un vehículo: clase camioneta, tipo Pick Up, año 1972, Modelo: F-100, color Rojo, Marca: Ford, Placa: 770-MBJ, Serial de Carrocería: AJFI0M36406, Serial del Motor V-8, Uso: Carga; 3) Las acciones en la firma mercantil EXCAVACIONES GLEISYMAR C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de mayo de 1996, la cual alcanza un total de ochocientas diez (810) acciones; 4) Un vehículo CLASE: CAMIONETA, MODELO: C-10, MARCA: CHEVROLET, TIPO: PIC-UP, COLOR: VERDE, PLACA: 028MAI, AÑO: 1971, SERIAL MOTOR: MO412PTA, SERIAL CARROCERÍA: C1734C112740, CAPACIDAD: 3 PUESTOS, USO: CARGA, PESO: 1200; 5) Un vehículo CLASE: CAMIÓN, MODELO: N-3, MARCA: FIAT, TIPO: VOLTEO, COLOR: ROJO, PLACA: 952ACA, AÑO: 1976, SERIAL MOTOR: 015760, SERIAL CARROCERÍA: 003105, CAPACIDAD: 8000 KILOS, USO: CARGA, PESO: 5000; y 6) Un tractor MARCA: JOHN DEERE, MODELO: JD-410, SERIAL Nº: 272455. En virtud de lo antes resuelto, se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.”

(Fin de la cita)

Capítulo III

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 07 de febrero de 2014, compareció ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandante, ciudadanoJHONY M.G.B., y procedió a consignar su escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Quede la sentencia recurrida se evidencia que el Tribunal de la causa tomó como válida la solicitud de inclusión de bienes formulada por la parte demandada en su contestación a la demanda, sin que su representado tuviese oportunidad de presentar objeción alguna sobre los bienes cuya existencia se adujo, lo cual debía hacerse sólo si la alegación de inclusión de bienes hubiese formado parte de una demanda reconvencional, para que en estricto apego a derecho, se le concediera a su representado el lapso de ley para objetar la supuesta partición de bienes distintos que la demandada pretendía.

Que al tomar el Tribunal de la causa como un hecho cierto la existencia de bienes distintos, sin permitirle a su mandante objetar la existencia de los mismos, incluso probar su existencia, se le lesiono de manera flagrante su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, por lo que al no haber objeción alguna a la partición de los bienes incluidos en el libelo de la demanda, su representación solicitó la partición, y en consecuencia el nombramiento de partidor sobre tales bienes, toda vez que el resto de los bienes señalados no formaban parte de una demanda reconvencional, y por consiguiente, no tenia oportunidad procesal para objetarlos, y no tenía obligación de objetarlos por no poder ser incluidos en la pretensión principal.

Que procedió el Tribunal de la causa de manera lesiva al derecho a la defensa de su mandante y su garantía del debido proceso, al ordenar su inclusión en un fallo que no debió producirse, puesto que la parte demandada no formuló ninguna objeción a la partición.

Que en el procedimiento especial de partición no se encuentra regulada la colación de bienes distintos a los contenidos en la demanda, y por consiguiente, para incorporar a la litis una pretensión distinta, debe procederse conforme a las normas ordinarias de procedimiento, valga decir, debe ser interpuesta la reconvención o mutua petición en la que se pretenda la partición de los bienes traídos a colación, a los fines de que la parte reconvenida pueda ejercer el derecho de objetar la partición sobre tales bienes.

Finalmente, solicitó se revocara la sentencia recurrida, y se ordenara la partición de los bienes señalados en el escrito libelar.

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda que por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal incoara el ciudadano J.M.G.B., en contra de la ciudadana S.M.V., y en consecuencia, ordenó la partición de los bienes que conformaron la comunidad conyugal existente entre ellos, para lo cual emplazó a las partes para el nombramiento del partidor.

Para decidir este Juzgado Superior observa:

El procedimiento de partición por su naturaleza es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en su artículo 777, lo siguiente:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo ut supra transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes se deberá promover por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el artículo 778 de la normativa Adjetiva Civil preceptúa que:

"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)." (Subrayado y negrilla añadido)

Conforme a las disposiciones que rigen el procedimiento de partición, debe concluirse en que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor; y b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, es decir, si los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice y una vez resuelto el juicio se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

En consecuencia, si llegada la oportunidad procesal para que la parte demandada dé contestación a la demanda incoada en su contra, sin que manifieste su oposición con respecto a los términos en que fue planteada la partición, debe presumirse entonces que no existe contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia, por lo que no hay necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, debiendo por consiguiente, ordenarse el emplazamiento de las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la Ley Adjetiva Civil, no obstante, para que ello se lleve a cabo es indispensable igualmente que “(…) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (…)”.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano J.M.G.B., pretende la partición de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana S.M.V., desde el 25 de agosto de 1976, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio L.M., Distrito Sucre del Estado Miranda, hasta el 25 de junio de 2008, fecha en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la disolución del vinculo matrimonial, bienes que adujo consistían en los siguientes:

1) Un (1) lote de terreno, y la casa sobre el plantada de platabanda, construida en bloques, frisada y pintada, con la distribución y comodidad de una vivienda familiar, incluyendo un garaje, situada en la calle Concepción, Municipio Z.E.M., cuyas mediciones son: Siete metros con Cincuenta Centímetros (7,50 mts) de frente, por veintisiete metros (27 mts) de fondo y tiene los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de M.A.; SUR: Con casa de V.P.; ESTE: Que es su frente, calle Concepción; OESTE: Con terreno propiedad municipal, cuya propiedad consta en documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Zamora, bajo el No. 13, Tomo 04, Protocolo 1º de fecha 25 de abril de 1989.(folio 16 al 19 del expediente)

2) Un vehículo clase camioneta, tipo Pick Up, año 1972, Modelo: F-100, color rojo, Marca: Ford, Placa: 770-MBJ, Serial de Carrocería: AJFI0M36406, Serial del Motor V-8, Uso: Carga, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo No. 27041273 de fecha 25 de febrero de 2008, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Posteriormente en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada, compareció la ciudadana S.M.V., y en vez de formular oposición a la partición de los bienes descritos por el actor en su escrito libelar, alegó la inclusión de los siguientes bienes:

1) Las acciones en la firma mercantil, EXCAVACIONES GLEISYMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 51, Tomo 99-A-Pro, de fecha 08 de mayo de 1996. (folio 44 al 52 del expediente)

2) Un vehículo CLASE: CAMIONETA, MODELO: C-10, MARCA: CHEVROLET, TIPO: PIC-UP, COLOR: VERDE, PLACA: 028MAI, AÑO: 1971, SERIAL MOTOR: MO412PTA, SERIAL CARROCERÍA: C1734C112740, CAPACIDAD: 3 PUESTOS, USO: CARGA, PESO: 1200, según se evidencia de la certificación de datos de vehículo No. INTTT-GRT-29361 de fecha 09 de julio de 2010, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. (folio 53 del expediente)

3) Un vehículo CLASE: CAMIÓN, MODELO: N-3, MARCA: FIAT, TIPO: VOLTEO, COLOR: ROJO, PLACA: 952ACA, AÑO: 1976, SERIAL MOTOR: 015760, SERIAL CARROCERÍA: 003105, CAPACIDAD: 8000 KILOS, USO: CARGA, PESO: 5000, según se evidencia de la certificación de datos de vehículo No. INTTT-GRT-28539 de fecha 17 de mayo de 2010, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.(folio 54 del expediente)

4) Un tractor MARCA: JOHN DEERE, MODELO: JD-410, SERIAL Nº: 272455, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1995, con el No. 59, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría.(folio 55 y 56 del expediente)

Ante tal situación, el Tribunal de la causa verificó que en el caso de autos no hubo oposición a la partición de los bienes señalados en el libelo, y además que no fue objetado de alguna manera por el actor los bienes que la demandada solicitó se incluyeran en la partición, por lo que declaró procedente la acción incoada en vista de que todos los bienes cuya partición pretenden las partes a través del presente proceso fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, decisión contra la cual recurrió el demandante, alegando como defensa en esta Alzada, que se le ha lesionado su derecho a la defensa y el debido proceso, al no habérsele permitido objetar de la existencia, e incluso probar la inexistencia de los bienes que dice la demandada forman parte de la comunidad conyugal, en virtud de lo cual adujo que debió la demandada haber interpuesto la reconvención o mutua petición en la que se pretenda la partición de los bienes traídos a colación, a fin de que pueda ejercer el derecho de objetar su partición.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de mayo de 2011, expediente No. 10-0469, dejó sentado lo siguiente:

(…) el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria,apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.

En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

En consecuencia, al comenzar la comunidad conyugal de gananciales precisamente el día de la celebración del matrimonio, y al culminar el vínculo con la disolución del mismo o cuando éste se haya declarado nulo, y evidenciándose de las documentales aportadas al proceso (…)

…omissis…

Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

(Resaltado añadido)

Conforme a tal criterio, en el juicio especial de partición lo procedente es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición con respecto a la partición, o si surgió discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, o en caso de que la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, para lo cual deberá presentarse junto con la demanda o la solicitud de inclusión de bienes a partir, el instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad alegada, advirtiéndose además la inadmisibilidad en esta clase de procedimientos de la interposición de cuestiones previas y de reconvención en la oportunidad para dar contestación a la demanda.

En este sentido, al no desprenderse en el caso sub examine que haya habido oposición a los bienes descritos por el actor en su escrito libelar, y constando en autos que los mismos forman parte de la comunidad conyugal de gananciales que mantuvieran los ciudadanos J.M.G.B. y S.M.V., es por lo que obró conforme a derecho el Tribunal de la causa al declarar con lugar la demanda de partición incoada, y consecuencialmente, ordenar el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, quien deberá sólo distribuir los bienes que fueron señalados en el libelo de la demanda, y que no fueron objeto de oposición por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante a ello, se puede observar de la revisión de la sentencia recurrida, que en el presente caso el Tribunal de la causa no dio estricto cumplimiento al procedimiento de partición que se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, específicamente en sus artículos 777 y siguientes, y que ha sido interpretado jurisprudencialmente en reiteradas oportunidades, se evidencia que obvio el procedimiento aplicable en aquellos casos en los cuales la parte demandada, en vez de oponerse, solicite la inclusión de bienes distintos a los que el actor señalo en su demanda, situación en la cual debe el sentenciador ordenar la apertura de un cuaderno separado donde se dilucidará la solicitud, y seguirá por otra parte, con el curso de la partición de los restantes bienes que no fueron objeto de oposición, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor, lo cual constituye una violación a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Delatado lo anterior, es preciso referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de un postulado de Derecho Constitucional Procesal que impregna cada una de las leyes procesales cuyo fin último es hacer prevalecer en cada juicio el valor justicia, como p.d.E. venezolano, en ese sentido, mediante sentencia No. 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan A.G., Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”, expresó lo siguiente:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001, caso: “Supermercado Fátima, S.R.L.”, sostuvo en cuanto al contenido de los derechos a la defensa y al debido proceso, cuya inobservancia se constato en el presente caso, lo que sigue:

(…) Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

.

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, y en virtud de que esta Juzgadora evidencio que en el caso de autos, el Tribunal de la causa no le permitió al demandante la oportunidad para objetar la partición de los bienes que la demandada pretende se incluyan, al no ordenar la apertura de un cuaderno separado en el cual se sustancie la solicitud, es por lo que alteró el Tribunal de la causa el debido orden procesal, transgrediendo además el derecho a la defensa del demandante, derechos éstos contemplados en el aludido artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que debe quien aquí suscribe, modificar la decisión proferida el 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sólo en lo que respecta a la solicitud de los bienes que pretende la demandada se incluyan en la partición incoada, y en consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa acordar la apertura de un cuaderno separado en el cual deberá dilucidarse la solicitud planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones antes expuestas, debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada E.V.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano J.M.G.B., ambos identificados, contra la decisión proferida el 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada E.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.033, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano J.M.G.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.007.084, contra la decisión proferida el 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

SE MODIFICA la decisión proferida el 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sólo en lo que respecta a la solicitud de los bienes que pretende la demandada se incluyan en la partición incoada; en consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la apertura de un cuaderno separado en el cual deberá dilucidarse la solicitud planteada por la parte demandada.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. 13-8307.

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