Decisión nº FG012008000585 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 10 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexander Jimenez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 10 de Septiembre del año 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000298

ASUNTO : FP01-R-2008-000298

Asunto: 2C-5193

JUEZ PONENTE: DR. A.J.J.

CAUSA N° FP01-R-2008-000298 2C-5193

RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR –

Ext. Terr. Pto. Ordaz

RECURRENTE

(Defensa Privada): Abog. J.M. Y

Abog. B.A.

Defensa Privada

FISCAL: Abog. J.C.

Fiscal 1º el Ministerio Publico Puerto Ordaz

ACUSADO: F.G.I.H., MARCOS NABUZABAN R.C., C.A.R.G. y R.A.V.C.

Medida Privativa Preventiva Judicial de L.I.J. deV.H.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,

de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del C.O.P.P.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000298, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, incoado en tiempo hábil por los ciudadanos Abog. J.M. Y Abog. B.A., procediendo en su condición de Defensores Privados, en asistencia de los ciudadanos imputados F.G.I.H., MARCOS NABUZABAN R.C., C.A.R.G. y R.A.V.C., en el presente proceso judicial ejercido en su contra por su presunta participación en la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO; advierte este Tribunal de Alzada que tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la decisión dictada en fecha 26 de J. del año 2008, emitida en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, donde acordara la Medida de Coerción Personal consistente en la Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos procesados antes mencionados.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 26 de J. delA. 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa seguida a los ciudadanos imputados F.G.I.H., Marcos Nabuzaban R.C., C.A.R.G. Y R.A.V.C., en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, realizo acto de celebración de la Audiencia de Presentación, decretando en contra de los ciudadanos ut supra la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad, fundamentándose por auto separado, expresando entre otras cosas lo siguiente:

(OMISSIS)

(…) FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

De las actuaciones que acompañan el Representante del Ministerio Publico las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación considera este tribunal que se dan los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen los fundados elementos de convicción que generan la responsabilidad penal de los imputados VILLARROEL CORREA R.A., INFANTE H.F. GABRIAL, R.C. M.N. y R.G.C.A., antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acrediten la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA (…) por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la FINALIDAD DEL PROCESO, el cual impone al Juez la cual en materia penal, esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, implica en si la adecuación de los mismos dentro del imputado al procesado, antes identificado (…) todo lo cual se evidencia los elementos de convicción que de mencionan a continuación:

1.- Con la transcripción de novedad realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (…) en la cual se deja constancia de la llamada del funcionario policial (…)

2.-Con el acta policial realizada por el Funcionario Cabo primero M.M., en la cual se deja constancia de las actuaciones practicadas para la aprehensión de los imputados

3.-Acta de entrevista realizada la ciudadano QUINTA DE FREITAS LEONEL (…)

4.-Acta de Entrevista realizada en fecha 24 de Julio de 2008, al ciudadano B.A.J. (…)

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En virtud que el Representante del Ministerio Publico, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de Libertad a los imputados VILLARROEL CORREA R.A., INFANTE H.F. GABRIAL, R.C. M.N. y R.G.C.A. antes identificado de conformidad con lo establecido en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar las resultas del proceso, este Tribunal de Conformidad con lo establecido en el articulo 246 ejusdem, que conforme a las dispocisiones de este Código(…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, los Ciudadanos Abog. J.M. Y Abog. B.A., procediendo en su condición de Defensores Privados, en asistencia de los ciudadanos imputados F.G.I.H., MARCOS NABUZABAN R.C., C.A.R.G. y R.A.V.C., ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(“…”)OMISSIS

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

En la realización de Audiencia de presentación se fijo practicar un reconocimiento de ruedas de individuos para el día 28 de julio del 2008, como se evidencia en los folio 43 al 48 del referido expediente pautado para las 10:00 a.m., el cual se difirió por causas no imputables a las defensa ni a los imputados, sino por la no comparecencia de las personas convocadas para actuar como reconocedoras A.J.B., J.G.C. y LEONOL QUINTAL DE FREITAS, todos identificados en autos (…)

En vista a esta situación es por lo que la defensa solicito el reconocimiento en ruedas de individuo y acordado por el Tribunal de Control aunado a la acta policial suscrita por el Funcionario Cabo Primero M.M. adscrito a la brigada motorizada de la comisaría policial de Guaiparo (…)

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados de la corte de Apelaciones. Por lo indicado de una manera precisa esta defensa le solicita muy respetuosamente admite el presente recurso, declare con lugar el mismo a favor a nuestros representados otorgándoles a los mismos una medida cautelar sin dejar de tras que el Ministerio Publico toma parte de buena en este proceso (“…”)

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., A.J.J. y G.Q.G., siendo el segundo de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Aprecia la Alzada que los quejosos en apelación, arguyen como fundamento de su escrito recursivo que el juez artífice de la decisión objetada emite su pronunciamiento, en aislamiento al requerimiento de la norma de la existencia de elementos de convicción sobre los cuales fundamentar su proceder respecto al decreto de la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad a la que ahora se hallan sujetos los ciudadanos imputados en cuestión, transgrediendo así, a su dicho, la garantía Constitucional de Derecho a la Libertad y al Debido Proceso.

Prendado a lo anterior, es menester para esta Sala apostillar que aún cuando la libertad sea la regla en el sistema acusatorio, en los casos de delitos graves, como el sub examinis, y siempre que estén perfectamente llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, debe imponerse la prisión provisional y, en principio, no debe dejarse libre a un investigado contra el que haya indicios evidentes de responsabilidad; ahora bien, observada tal circunstancia, esta Alzada en voz de su ponente, a fin de corroborar tal aseveración en la que estriba la apelación, se traspola al fallo impugnado, cursante en las actuaciones remesadas hasta este despacho, pudiendo percatarse de que lo esgrimido por los recurrentes no pasa a ser más allá de un quimérico argumento, toda vez que el censor al tachar de yerro la autosugestión del jurisdicente, lo hace relegando el escenario cierto que, la acción punible sindicada a los ciudadanos imputados al cual presta su asistencia técnica, reúne los tres (3) requisitos a que hace referencia el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, así pues, siendo varios los delitos en el caso sub examinis, tales como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, merecen pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentran evidentemente prescritas; dándose por cumplido el 1º supuesto, como así lo indicare el A Quo, y de igual forma consiguiéndose erigido el 3º condicional; para por último pasar al análisis de un 2º apócrifo; de lo que se colige que convergentes un 1º y 3º supuesto, debiendo estos darse conjuntamente, pues uno no funciona sin el otro, constituyendo así el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado, lo que en el argot judicial sería, fumus boni iuris, asimismo, a las condiciones o presupuestos anteriores hay que agregar la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que los imputados puedan tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares; se da por engendrada la 3º hipótesis que conforma el artículo 250 procedimental penal, por la razón siguiente, hallamos que la norma del artículo en cuestión en su 3º numeral es impoluta y a su vez ambigua, pues bien puede concurrir en el caso concreto, para la procedencia de una Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, una presunción razonable, de peligro de fuga; ó bien, una presunción razonable, de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; ahora bien, dado que para presumir el peligro de fuga, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos impone casos de hechos punibles, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el presente sumario penal sometido a nuestro raciocinio conteste con ello, yuxtapuesto a lo referido, en lo que refiere a la también exigencia del mentado 251, la magnitud del daño causado se halla perfeccionada como lo estima el juzgador de la primera instancia, y como así lo homologa esta Alzada, toda vez que el caso concreto se refiere a un delito pluriofensivo, que tras ofender la libertad sexual, arremete contra la integridad física de la víctima.

Aunado a ello, es importante recalar, en el hecho de que a parte de la inconformidad presentada en el caso bajo estudio por parte de los hoy quejosos de la procedencia de las Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, esta sala advierte una segunda inconformidad la cual recae, en el hecho de que al momento de la solicitud por parte de la precitada defensa al momento de la celebración de la audiencia de presentación en la celebración del acto de reconocimiento en ruedas de individuos, dicha petición acordada por el A quo recurrido, y el cual no fue realizado en razón a la incomparecencia de las victimas en el presente caso; situación esta que arguyen los defensores como una presunta violación al debido proceso, en el expediente que originara la pretensión incoada; prendado a ello, es necesario indicar que si bien es cierto la Legislación Penal prevé el acto de reconocimiento en rueda de individuo, el cual puede ser acordado por el Tribunal de Primera Instancia, menos cierto no lo es que puede ser solicitado tanto por parte de la Representación del Ministerio Publico como por parte del Representante de la Defensa, en ilación a ello en la causa bajo estudio el referido acto seria solicitado por la precitada defensa, mismo que no fue celebrado, tal como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, toda vez que el momento de llegada la fecha de la fijación del mentado acto las victimas reconocedoras no comparecieron al mismo, situación esta no imputable el Tribunal, lo que se advierte que mal podría los defensores endosarle tal responsabilidad al A quo cuando lo cierto es que la incomparecencia de tales ciudadanos fue una situación circunstancial.

En el caso en apelación que debemos resolver, el Juez A Quo aplicó y analizó cada unos de los requisitos contemplados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de una medida preventiva privativa judicial de libertad con la debida motivación del caso. En virtud que concatenó los hechos con el derecho dando como resultado la imposición de una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano imputado en autos.

Este Tribunal Colegiado advierte al recurrente, que para decretar la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté evidentemente prescrito; que haya, por lo menos probables elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible, una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización; los fundados elementos de convicción que permiten estimar el peligro de fuga o el peligro de obstaculización, no es un simple indicio.

Y en tal sentido, esta Sala Única, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni Constitucional, siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora, más aún, cuando en el caso concreto se ha llevado a efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido; y cuando aún por el antitético no se ha concluido el procedimiento preparatorio sino que se está al inicio de una investigación donde se cuenta con los presupuestos mínimos para proceder a colocar a la disposición del órgano jurisdiccional a un ciudadano que presuntamente se encuentra inmerso en la comisión de un hecho punible de tal entidad o naturaleza criminal.

En la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a Derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada al imputado supra mencionado. En este sentido, mal puede el recurrente solicitar un decreto de Medida de Coerción Personal menos gravosa que la efectuada, conjeturando que no estuvieron dados los extremos legales para acordar la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad en contra de sus patrocinados.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelacion ejercido por los ciudadanos Abog. J.M. Y Abog. B.A., procediendo en su condición de Defensores Privados, en asistencia de los ciudadanos imputados F.G.I.H., MARCOS NABUZABAN R.C., C.A.R.G. y R.A.V.C., en el presente proceso judicial ejercido en su contra por su presunta participación en la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO.

En consecuencia de ello, queda CONFIRMADA en todas sus partes la decisión emitida por el Tribunal 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 26 de J. del año 2008, donde acordara la Medida de Coerción Personal consistente en la Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos procesados F.G.I.H., Marcos Nabuzaban R.C., C.A.R.G. Y R.A.V.C..

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

DR. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Jueces Superiores

DR. A.J.J.

JUEZ SUPERIOR

(Ponente)

DRA. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M.

CAUSA N° FP01-R-2008-000298

Asunto N° 2C--5193

FACH/AJJ/GQG/BM//gilda*

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