Decisión nº PJ0022014000021 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, once de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: GP21-R-2013-000057

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES RECURRENTES:Ciudadanos J.G.L.J., M.G., C.C., E.D., C.B.C., P.Q. y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 12.387.253, 7.174.597, 9.510.956, 2.848.239, 13.332.664, 10.250.796 y 7.172.662, domiciliados en Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados P.Y.E.V., A.J.P.L., L.R.B.S. y F.B.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 45.934, 40.057, 9.835 y 9.058 respectivamente.

DEMANDADAS: Sociedad mercantil REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS S.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 1313-A, en fecha 10 de mayo de 2006, cuya última modificación estatutaria consta en acta de asamblea celebrada en fecha 26 de diciembre de 2007, inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de diciembre de 2007, bajo el N° 23, Tomo 1741-A. y BUQUE REMOLCADOR HELIOS. Matricula: ADKN-4056.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Abogados L.A.A.B., M.R.P., P.I.S.M., M.D.P.A.D.V., E.P.O., I.G.P., B.R.B., P.L.P.P., G.R.S., Roshermari Vargas Trejo, A.A.M., M.A.M.S., C.P.G., G.A.P.-D.S., S.J.-B.S., J.A.E.R., N.D.G., A.K.G.R., M.C.M., J.S.G.G., E.M.F., G.M.L., V.D.H., R.M.S., Nizar El Fakih El Souki, M.C.C., N.Z., A.A.S., M.E.M.N., V.D.G., D.D.V.R., R.A.R., A.C.S., M.A.G.C., H.E.O.T., D.S.R., R.A.L.D.S., A.U.G., K.A.F.P., Oriana María Pérez D´Lima y J.G.T.A.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números:7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 29.700, 24.583, 8.933, 67.465, 73.080, 59.978, 77.305, 66.371, 76.855, 72.558, 18.295, 118.493, 123.287, 123.681, 139.877, 117.051, 164.891, 154.713, 175.573, 26.475, 178.245, 57.540, 68.072, 181.743, 186.260, 19.651, 45.088, 97.685, 182.069, 116.147, 182.651, 48.268, 122.099, 156.287, 171.611, 188.249 y 189.105 respectivamente .

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva de fecha 11 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de recurso de apelación planteado, por el abogado G.P.-D.S., en su carácter de apoderado judicial de las entidades demandadas REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS S.A., y BUQUE REMOLCADOR HELIOS, en fecha 15 de julio de 2013, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 11 de julio de 2013.

ANTECEDENTES

Se tiene la demanda planteada por los ciudada¬nos J.G.L.J., M.G., C.C., E.D., C.B.C., P.Q. y A.R., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, en fecha 22 de junio de 2011, quien la distribuyó correspondiéndole dicha causa, al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; quien la recibe en fecha 27 de junio y ordenando un despacho saneador en fecha 29 de junio de 2011, siendo subsanada en fecha 27 de julio de 2011 y en definitiva admitida en fecha 29 de julio de 2011 por el referido Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, reclamando cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra las entidades, REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS S.A., y BUQUE REMOLCADOR HELIOS; una vez debidamente notificas las accionadas, se celebra la audiencia preliminar, en fecha 14 de octubre de 2011, compareciendo ambas partes y consignado sus respectivos escritos de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos. Asimismo, las partes conjuntamente con el Juez consideran necesario la prolongación de la misma, la cual fue objeto de varias prolongaciones e inclusive suspensiones por solicitud de las partes, hasta que en fecha 10 de abril de 2012, se deja constancia que no se logró conciliación alguna, por consiguiente de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio. En fecha 13 de abril de 2012 proceden las accionadas a contestar por escrito la demanda. En fecha 03 de mayo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, remite el presente asunto al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, quien lo recibe en fecha 08 de mayo de 2012 a los fines de proveer. En fecha 14 de mayo de 2012 el Juzgado a quo dicta auto agregando y admitiendo los escritos de pruebas promovidos por las partes. En fecha 15 de mayo de 2012 ese Juzgado dicta auto convocando a las partes a una audiencia conciliatoria para el día viernes 22 de junio de 2012, la cual fue reprogramada para el día 27 de noviembre de 2012, en virtud de la suspensión del procedimiento por solicitud de las partes, donde se escucharon los alegatos de los representantes judiciales de las partes, sin haber llegado a un acuerdo transaccional, por lo que el juzgado respectivo, procede a ratificar el auto de fecha 04 de octubre de 2012, convocando a las partes a la audiencia de juicio, la cual es diferida en varias oportunidades, bien por actuaciones propias del tribunal o por solicitud de las partes, celebrándose en definitiva en fecha 04 de abril de 2013, siendo prolongada para el día 25 de junio de 2013, oportunidad en la que es diferido el pronunciamiento del fallo oral, el cual es efectuado en fecha 03 de julio de 2013, oportunidad en la cual el Juez dicta el dispositivo oral, declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos, J.G.L.J., M.G., C.C., E.D., C.B.C., P.Q. y A.R.contra la Sociedad Mercantil REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS S.A., y el BUQUE REMOLCADOR HELIOS. En fecha 11 de julio de 2013, el Juzgado a quo, publica el fallo integro de la sentencia; impugnada por la parte demandada; siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia referida al recurso ordinario planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (SUBSANADO): (Folios: 224-257 pieza I)

Que (…) iniciaron relación laboral en fechas 31-agosto-2006; 10-enero-2007; 08-enero-2007; 30-julio-2007; 03-agosto-2006; 30-septiembre-2007 y 23-enero-2007, navegando en los distintos buques Neptuno y Helios (…) ya que en la empresa se mantiene el principio de unidad de empresa y flota, cuyo objetivo es el de mantener vigente los trasbordos y traslados de los tripulantes entre cualquiera de los buques al servicio de aquella; y que quedan afectados por los contratos de trabajo, terminado sus relaciones laborales embarcados como tripulantes (M.d.C., M.C., Jefes de Máquinas y Capitanes) en los buques HELIOS y NEPTUNO propiedad de la entidad mercantil REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS C.A (…) realizaban turnos de trabajos o guardias, de la manera siguiente: en (sic) los días comprendidos desde el día 15 hasta el día 30 de cada mes o desde el día 30 al 15 de cada mes, por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, el primero de los nombrados un salario diario promedio de Bs. 221,63, un salario promedio integral de Bs. 285,04, el segundo un salario promedio de Bs. 234,95, un salario promedio integral 300,21, el tercero un salario promedio diario fue de Bs.202,22, un salario promedio integral 274,68, el cuarto un salario diario promedio de Bs. 349,34, un salario diario promedio Bs. 516,65, el quinto un salario diario de Bs. 224,41, un salario promedio integral 287,37, el sexto un salario diario promedio de Bs. 248,03, un salario promedio integral 316,92, el séptimo un salario diario promedio era de Bs. 247,36, salario promedio integral 316,76 (…) desempeñando los cargos de M.d.C., M.C., Capitanes, Jefe de Máquinas, Aceiteros, etc., con una jornada de trabajo de lunes a domingo en el horario de 6.00 a.m., a 6.00 p.m., por un periodo a bordo de 15 días continuos de trabajo durante las 24 horas del día, sin tripulación adicional que cubra el resto de las 12 horas del días (sic), las cuales se desglosan en 02 horas diurnas extras y 10 horas nocturnas extras diarias, por los quince días continuos trabajados, una vez terminada la jornada ordinaria, durante estos 15 días continuos a bordo se trabajaban domingos, feriados y horas extras diurnas y nocturnas, sin obtener el pago adicional (…) solo se señalaba en los recibos de pagos como conceptos Días Domingo y Feriados, Horas Extras y cancelando siempre en todos los recibos de pagos un mismo monto por tales conceptos, sin señalar la cantidad de Días y de horas canceladas (…) Durante estos (…) 15 días continuos (…) se encontraban completamente a la orden del armador las veinticuatro horas del días (sic), sin poder bajar a tierra, sin poder disponer libremente de su tiempo y sin una tripulación (…) que cumpliera el turno en el cual pudieran (…) obtener sus supuestas Ochos (sic) (08) horas seguidas de descanso…”

Que (…) las labores inherentes a sus cargos como tripulantes de los buques, las desempeñaron ininterrumpidamente durante un tiempo de servicio de 04 Años, 03 Meses, 03 Años, 10 Meses, 20 Días, 03 Años, 10 Meses, 22 Días, 03 Meses, 04 Años, 03 Meses, 27 Días, 03 Años, 02 Meses, 03 Años 02 Meses, 07 Días respectivamente bajo relación de dependencia y subordinación hasta el día 30 de Noviembre (sic) de 2010 y para el cuarto hasta 31 de Julio (sic) de 2010…”

Que (…) el ciudadano E.D., fue despedido en fecha 31-julio-2010 y el resto de los accionantes el día 30-noviembre-2010, bajo el argumento que por razones económicas que afronta la empresa, por el bajo volumen de trabajo, y la desincorporación de varios remolcadores, lo cual a todas luces representa un despido indirecto de los litisconsortes, modificándose así las condiciones de trabajo; en ese mismo orden manifiestan los accionantes, que les fue presentado un finiquito en el cual renunciarían expresamente a la inamovilidad y a las indemnizaciones legales, y al derecho de reclamar cualquier diferencia, contemplando tal finiquito una suma única para cada uno de los ex trabajadores; del escrito libelar se observa que expresan los accionantes que les fueron canceladas sus prestaciones sociales y no así las demás deudas pendientes por diferencia de prestaciones, diferencia de salarios por motivo a la alimentación y hospedaje, diferencia en el pago de horas extras y su incidencia en los demás conceptos; diferencia en los días domingos y feriados, reclaman el pago de días de descanso por guardias o redobles trabajados durante los 15 días de descanso; que en ocasiones estando de descanso alguno de los demandantes, eran llamados a prestar servicios y afirman que tal alegato lo evidencian de los recibos de pagos, en otro sentido manifiestan que lo concerniente a la comida y al alojamiento diario le era cancelado diariamente en la suma de Bs. 27,5 por cada uno de estos conceptos, es decir, recibían diariamente la suma de Bs. 55,00; el cual representaría un salario normal, por su condición de regular permanente, en razón de ello, señalan los accionante que aunado a éstos dos conceptos se les debe adicionar las cantidades por concepto de alícuota de bono vacacional y de utilidades respectivamente para integrar de tal manera el salario promedio integral; se evidencia del escrito libelar los conceptos y montos que demandan cada uno de los accionantes, los cuales se discriminan a continuación:

L.J. G; señala que su tiempo de servicio fue de 4 años y 3 meses; que su salario básico diario fue de Bs. 54,80; su salario promedio mensual de Bs. 221,63 y el promedio integral mensual de Bs. 285,04; reclama por concepto de antigüedad, según el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo; 240 días, para un total a reclamar de Bs. 54.616,61; en razón a los días adicionales de antigüedad, conforme al artículo 108 de la ley orgánica del Trabajo; señala que le corresponden 12 días, y por ende señala un monto de Bs. 3.364,41; al reclamar el concepto de vacaciones fraccionadas según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; establece que se le adeuda la suma de Bs. 1.052,74, resultado de multiplicar 4,75 días a razón del salario diario de Bs. 221,63; se observa el reclamo por concepto de bono vacacional fraccionado según la legislación especial estimado en la cantidad de Bs. 2,75 días multiplicados por el salario promedio de Bs. 221,63 para el total que reclama de Bs. 609,48; en razón a las utilidades fraccionadas año 2010; manifiesta que le corresponden 90 días a razón del salario diario de Bs. 221,63, para así el total a reclamar de Bs. 19.946,72; se desprende del escrito libelar que este accionante sostiene que se le adeuda el concepto de descanso compensatorio 2 guardias extras; el cual establece en 45 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 221,63 arroja el total de Bs. 9.973,36; expresa que se le adeuda la cantidad de Bs. 2.704,52 por concepto de salario de mes de noviembre; asimismo existe un reclamo por concepto de bono de terminación, el cual es estimado en la suma de Bs. 27.581,43; señala que se le adeuda un bono especial estipulado en la cantidad de Bs. 26.641,50; en relación a los intereses sobre prestaciones los estima en la cantidad de Bs. 21.254,44; en cuanto a las horas extras nocturnas por pagar, indica que el monto a reclamar es de Bs. 56.450,30 señala que respecto al año 2007 se le adeudan guardias extras o redobles estipuladas en la suma de Bs. 886,52, que es el resultado de multiplicar 4 días a razón del salario diario promedio de Bs. 221,63; al referir que por días de descanso le corresponde 30 días que al multiplicarlos por el salario de Bs. 221,63, tenemos que da el resultado de Bs. 6.648,90; en cuanto a los días de descanso que van desde el 30 de julio de 2007 hasta el 05 de agosto de 2007, tenemos que reclama 7 días a razón del salario antes indicado, por lo que sostiene que el monto a demandar es de Bs. 1.551,41; finalmente se observa que la sumatoria de todos los montos reclamados por este litisconsorte asciende a la cantidad de Bs. 233.282,35; siendo que reconoce haber recibido la suma de Bs. 96.147,26; resume su reclamo en la cantidad de Bs. 137.135,09,

G.L.M.A.S. que su tiempo de servicio fue de 3 años, 10 meses y 20 días; que su salario básico diario fue de Bs. 54,80; su salario promedio mensual de Bs. 234,95 y el promedio integral mensual de Bs.300,21; exige por concepto de antigüedad, según el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo; 215 días, para un total a reclamar de Bs.52.383,07; al referirse a los días adicionales de antigüedad, conforme al artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo; alega que le corresponden 12 días, y por ende señala un monto de Bs. 3.494,23; se observa que reclama un complemento conforme a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece en 10 días a razón del salario diario de Bs. 300,21, para el monto total por este concepto de Bs. 3.002,12; por el concepto de las vacaciones fraccionadas periodo 2010/2011,según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; estima que le corresponden 15 días a razón del salario de Bs. 234,95, para una deuda a su favor de Bs. 3.524,23; se observa el reclamo por concepto de bono vacacional fraccionado según la legislación especial estimado en la cantidad de Bs. 8,3 días multiplicados por el salario promedio de Bs. 234,95 para el total que reclama de Bs. 1.957,90; en razón a las utilidades fraccionadas año 2010; manifiesta que le corresponden 90 días a razón del salario diario de Bs. 234,950, para así el total a reclamar de Bs. 21.145,36; se desprende del escrito libelar que este accionante sostiene que se le adeuda el concepto de descanso compensatorio 2 guardias extras; el cual establece en 30 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 234,95 arroja el total de Bs. 7.048,45; alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 2.704,52 por concepto de salario de mes de noviembre; asimismo existe un reclamo por concepto de bono por terminación, el cual es estimado en la suma de Bs. 27.537,67; señala que se le adeuda un bono especial estipulado en la cantidad de Bs. 9.303,79; en relación a los intereses sobre prestacioneslos estima en la cantidad de Bs. 18.390,86; en cuanto a las horas extras nocturnas por pagar, indica que el monto a reclamar es de Bs. 61.956,65; señala que respecto al mes de marzo del año 2007, se le adeudan guardias extras o redobles estipuladas en la suma de Bs.2.349,50, que es el resultado de multiplicar 10 días a razón del salario diario promedio de Bs. 234,95; al referir que por días de descanso le corresponde 30 días que al multiplicarlos por el salario de Bs. 234,95, tenemos que resulta de Bs. 7.048,50; en cuanto a los días de descanso que van desde el junio-2008 hasta el agosto-2009, tenemos que reclama 9 días a razón del salario antes indicado, por lo que sostiene que el monto a demandar es de Bs. 2.114,55; finalmente se observa que la sumatoria de todos los montos reclamados por este litisconsorte asciende a la cantidad de Bs. 223.931,40; siendo que reconoce haber recibido la suma de Bs. 73.458,52; resume su reclamo en la cantidad de Bs. 150.472,88.

CESPEDES G. CARLOS: Indica como tiempo de servicio, 3 años, 10 meses y 22 días; que devengó un salario básico diario fue de Bs. 54,80; un salario promedio mensual de Bs. 202,22 y el promedio integral mensual de Bs.274,68; por concepto de antigüedad, según el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo; demanda el pago de 215 días, para un total a reclamar de Bs. 49.200,60; reclama días adicionales de antigüedad, conforme al artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo; alega que le corresponden 12 días, y por ende señala un monto de Bs. 3.140,45; reclama un complemento conforme a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece en 10 días a razón del salario diario de Bs. 274,68, para el monto total por este concepto de Bs. 2.746,77; por el concepto de las vacaciones fraccionadas periodo 2010/2011,según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; estima que le corresponden 15 días a razón del salario de Bs. 202,22, para una deuda a su favor de Bs. 3.033,24; reclama por concepto de bono vacacional fraccionado según la ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 8,33 días multiplicados por el salario promedio de Bs. 202,22 para el total de Bs. 1.685,14; utilidades fraccionadas año 2010; le corresponden 90 días a razón del salario diario de Bs. 202,22, para así el total a reclamar de Bs. 18.199,46; señala se le adeuda el concepto de los intereses sobre prestaciones estimados en la suma de Bs. 17.952,07; en referencia a las horas extras nocturnas por pagar; discrimina en su escrito libelar que le corresponde la cantidad de Bs. 63.738,91; reclama por concepto de bono por terminación, Bs. 26.825,11; señala que se le adeuda un bono especial de Bs. 12.930,35; señala que respecto al mes de marzo del año 2007, se le adeudan guardias extras o redobles, que es el resultado de multiplicar 03 días a razón del salario diario promedio de Bs. 202,22, estipuladas en la suma de Bs.606,66; referente al mes de febrero 2008, reclama 1 guardia a razón del salario de Bs. 202,22 para el total de Bs. 202,22; en cuanto al mes de octubre de 2008, dice le corresponde 1 guardia multiplicada por el salario de Bs. 202,22, para así obtener el mismo resultado; y para el mes de diciembre de 2009, reclama 4 guardias a razón del salario de Bs. 202, 22 para obtener el total de Bs. 808,88; finalmente se desprende que éste accionante demanda Bs. 201.272,08; siendo que reconoce haber recibido la suma de Bs. 77.954,60; resume su reclamo en la cantidad de Bs. 123.317,48.

DOLANDE ESTEBAN: Señala como tiempo de servicio 3 años, 1 meses; salario básico diario fue de Bs. 92,75; salario promedio mensual de Bs. 349,34 y el promedio integral mensual de Bs.516,65; exige por concepto de antigüedad, según el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo; 170 días, para un total a reclamar de Bs.80.530,37; por días adicionales de antigüedad, conforme al artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo; alega que le corresponden 06 días, y por ende señala un monto de Bs. 3.472,51; en cuanto al complemento conforme a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece en el monto total por este concepto de Bs. 516,65; seguidamente se desprende el reclamo por concepto de vacaciones fraccionadas periodo 2010/2011,según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; estima que le corresponden 4,50 días a razón del salario de Bs. 349,34, para un saldo a su favor de Bs. 1.572,01; reclama por concepto de bono vacacional fraccionado según la legislación laboral la cantidad de Bs. 2,75 días multiplicados por el salario promedio de Bs. 349,34 para el total que reclama de Bs. 960,67; se refiere a las utilidades fraccionadas año 2010; manifestando que le corresponden 52,5 días a razón del salario diario de Bs. 349,34, para así el total a reclamar de Bs. 18.340,12; por concepto de indemnización de antigüedad según artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo; 90 días multiplicados al salario de Bs. 516,65 para el resultado neto de Bs. 46.498,60; en relación a la indemnización sustitutiva de preaviso, según el artículo 125 de la precitada ley; reclama 60 días a razón del salario de Bs. 516,65 para obtener el resultado de Bs. 30.999,07; en relación a los intereses sobre prestacioneslos estima en la cantidad de Bs. 23.784,27; en cuanto a las horas extras nocturnas por pagar, indica que el monto a reclamar es de Bs. 91.323,57; señala que respecto del 01 al 29 de febrero del año 2008, sostiene se le adeudan 28 guardias extras o redobles las cuales calcula por el salario de Bs. 349,34, para el resultado de 9.781,52; del 01 al 21 de marzo del mismo año 2008 reclama la cantidad de 36 guardias o redobles las cuales estima en la cantidad de Bs. 12.576,24; del 21 al 29 marzo de 2008 sostiene se le adeudan 9 guardias a razón del salario de Bs. 349, 34 para el resultado de Bs. 3.144,06; del 15 al 29 de agosto de 2008 reclama 30 guardias al salario de Bs. 349,34, para un resultado de Bs. 10.480,20; del 05 al 08 de agosto de 2008 señala que laboró 3 guardias o redobles las cuales son calculadas en base al salario de Bs. 349,34 para el resultado de Bs. 1.048,02; así mismo reclama 30 guardias fechadas del 15 al 29 de septiembre de 2008, que multiplicadas por el salario de Bs. 349,34 arroja el resultado de Bs. 10.480,20; del 15 al 16 de octubre de 2008, afirma se le adeuda 1 guardia a razón de Bs. 349,34; del 14 al 27 del mes de febrero del año 2009 señala se le adeudan 29 guardias que multiplicados al salario de Bs.349,34, ofrece el total de Bs. 10.130,86; del 15 al 30 del mes de mayo de 2009, reclama 30 guardias que multiplicadas por el salario de Bs. 349,34, ofrece el total de Bs. 10.480,20; del 21 al 30 de agosto de 2009 reclama 25 guardias, las cuales al ser calculadas al salario de Bs. 349,34 nos arroja el resultado de Bs. 8.733,50; y del 15 al 30 de diciembre del año 2009, alega se le adeudan 30 guardias o redobles para la suma a reclamar de Bs. 10.480,20. Señala que la accionada deberá cancelarle la cantidad de Bs. 385.165,54; no obstante, reconoce que recibió la suma de Bs. 64.091,70; resume su reclamo en la cantidad de Bs. 321.073,84.

C.B.: Refiere una antigüedad de 4 años, 3 meses y 27 días; que su salario básico diario fue de Bs. 54,80; su salario promedio mensual de Bs. 224,41 y el promedio integral mensual de Bs.287,37; exige por concepto de antigüedad, según el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo; 240 días, los cuales le arrojan el total de Bs.57.523,80; en cuanto a los días adicionales de antigüedad, conforme al artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo; alega que le corresponden 12 días, por un monto de Bs. 3.073,52; por el concepto de las vacaciones fraccionadas periodo 2010/2011,según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; estima que le corresponden 4,75 días a razón del salario de Bs. 224,41, para una deuda a su favor de Bs. 1.065,94; por concepto de bono vacacional fraccionado lo estima en la cantidad de Bs. 2,75 días multiplicados por el salario promedio de Bs. 224,41 para el total que reclama de Bs. 617,12; utilidades fraccionadas año 2010; le corresponden 90 días a razón del salario diario de Bs. 224,41, para el total de Bs. 20.196,78; intereses sobre prestacioneslos cuales establece en la cantidad de Bs. 15.751,78; en cuanto a las horas extras nocturnas por pagar, indica que el monto a reclamar es de Bs. 60.740,95; reclama en definitiva Bs. 158.969,89; cantidad a la cual le realiza el descuento de la suma recibida por concepto de prestaciones sociales de Bs. 112.875,77; resume su reclamo en la cantidad de Bs. 46.094,12.

QUINTERO S P.A.: Señala un tiempo de servicio de 3 años, 2 meses; que su salario básico diario fue de Bs. 54,80; su salario promedio mensual de Bs. 280,02 y el promedio integral mensual de Bs. 358,58; demanda por concepto de antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 175 días, para un total de Bs. 47.938,69; en cuanto a los días adicionales de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; afirma que le corresponden 06 días, establecidos en la suma neta de Bs. 1.891,85; y por el concepto de las vacaciones vencidas periodo 2009/2010,según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; estima que le corresponden 17 días a razón del salario de Bs.280,02, para una deuda a su favor de Bs. 4.760,33; por concepto de bono vacacional fraccionado vencido queda estimado en el escrito libelar en 10 días a razón del salario de Bs. 280,02 cuya multiplicación arroja el total de Bs. 2.800,20; en razón a las vacaciones fraccionadas 2010/2011; sostiene le corresponde 3 días a razón del salario ya citado, para un monto a reclamar de Bs. 840,06; al mencionar el bono vacacional fraccionado, este lo estima en la suma de Bs. 513,37, que es el resultado de multiplicar 3 días a razón de salario de Bs. 280, 02; en razón a las utilidades fraccionadas año 2010; arguye le corresponden 90 días a razón del salario diario de Bs. 280,02, para el total de Bs. 25.201,77; del escrito libelar se desprende el argumento que se le adeudan los intereses sobre prestacionesestablecidos en la cantidad de Bs. 9.725,62; al referirse a las horas extras nocturnas por pagar, indica que el monto a reclamar es de Bs. 60.740,95; se observa que la pretensión de este demandante queda establecida en la cantidad de Bs. 154.412,84; cantidad a la cual le realiza el descuento de la suma recibida por concepto de prestaciones sociales de Bs. 66.296,04; resumiendo su reclamo en la cantidad de Bs. 88.116,80.

ALECIO J RODRIGUEZ D: Refiere una antigüedad de 3 años, 8 meses y 7 días; que su salario básico diario fue de Bs. 54,80; su salario promedio mensual de Bs. 280,70 y el promedio integral mensual de Bs.359,46; reclama por concepto de antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 215 días, los cuales le arrojan el total de Bs. 53.856,16; referente a los días adicionales de antigüedad, conforme al artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo; alega que le corresponden 12 días, por un monto de Bs. 3.873,98; en relación al complemento conforme a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece en el monto total por este concepto de Bs. 3.594,57; que deriva de multiplicar 10 días a razón del salario de Bs. 359,46, reclama por vacaciones fraccionadas periodo 2010/2011,según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 15 días a razón del salario de Bs. 280,70, para una deuda a su favor de Bs. 4.210,56; respecto al bono vacacional fraccionado estima se le adeuda la cantidad de Bs. 9,17 días multiplicados por el salario promedio de Bs. 280,70 para el total que reclama de Bs. 2.573,12; utilidades fraccionadas año 2010; 90 días a razón del salario diario de Bs. 280,70, para el total de Bs. 25.263,35; por concepto de intereses sobre prestacioneslos cuales establece en la cantidad de Bs. 16.654,47; en cuanto a las horas extras nocturnas por pagar, indica que el monto a reclamar es de Bs. 59.781,03; estima su pretensión en la cantidad de Bs. 169.807,24; cantidad a la cual le realiza el descuento de la suma recibida por concepto de prestaciones sociales de Bs. 65.126,32; resume su reclamo en la cantidad de Bs. 104.680,92.

Que (…) es por lo que demanda (…) a la sociedad mercantil REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS C.A, y al BUQUE REMOLCADOR HELIOS, matrícula ADKN-4056 (…) las siguientes cantidades (…) Bs. 137.135,09, 150.472,88, 123.317,48, 321.073,84, 46.094,12, 88.116,80 104.680,92 respectivamente (…) [Estima] la (…) demanda en la cantidad de Bs. 970.891,13.

Reclama indexación e interese sobre la prestación de antigüedad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: (Folios: 01-402 pieza 29).

La representación judicial de la demandada, a los fines de enervar las pretensiones de los actores, esgrimió a su favor:

Alegan la existencia de una transacción judicial suscrita y sus efectos; invocan como defensa de fondo que entre los ciudadanos C.B.C.; P.A.Q. y A.R.D., y [su] representada, expresando asimismo, que en fecha 19 de noviembre de 2010, suscribieron de forma individual de mutuo y común acuerdo un acta de terminación de la relación laboral a cambio de recibir una indemnización económica individual, pactando las sumas de Bs. 100.000,00; de Bs. 58.000,00 y de Bs. 65.000,00 respectivamente, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, cifras estas que incluían en cada caso una bonificación especial por terminación de la relación de trabajo, recibiendo en dicha oportunidad las cantidades de Bs. 26.000,00; Bs. 18.000,00 y Bs. 23.000,00, como pago parcial, comprometiéndose a pagar las correspondientes diferencias antes del 30 de noviembre de 2010, equivalente en cada caso a la suma de Bs. 74.000,00, Bs. 40.000,00 y Bs. 42.000,00, también respectivamente, por ante los Tribunales del trabajo mediante la presentación de una transacción judicial. El día 25/11/10 se interpone un escrito de oferta real por ante el Juzgado Decimo Catorce (sic) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (…) para luego presentar una transacción judicial conforme lo pactado en Acta del 19/11/10. En el acuerdo transaccional las partes debieron necesariamente conciliar y ceder en sus posiciones extremas de manera de poder suscribirla antes de presentarla por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual evidencia un (sic) voluntad inequívoca de resolver la controversia; expresando la empresa accionada que dichas transacciones fueron autenticadas por un funcionario judicial (secretario de URDD) (…) insistiendo, que la transacción presentada por ante el Secretario de la URDD en el Circuito del Trabajo (…) de Caracas tiene plena validez y efectos entre las partes que lo suscribieron y que el hecho de que no haya sido objeto de pronunciamiento por parte del Juez en modo alguno lo hace inexistente en el mundo factico (…) que dichos instrumentos transaccionales tienen entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada; no sin antes revisarse los extremos establecidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 10 del respectivo Reglamento y el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano (…) que las referidas transacciones al ser suscritas por ante la oficina receptora de documentos (URDD), es por lo que se le debe conceder carácter de cosa juzgada, aunque no haya sido homologadas, vista la falta absoluta de alegato sobre la existencia de vicios del consentimiento, de conformidad con criterio citado de la Sala de Casación Social (…) y en el supuesto negado de restarle valor a la transacción suscrita por las partes, hacen valer la compensación judicial y contractual con respecto al pago del bono especial por terminación de la relación laboral.

Alegan en cuanto a la forma de terminación de las respectivas relaciones de trabajo; que los accionantes prestaron sus servicios en los buques Helios y Neptuno, admitiendo la condición de trabajadores regidos por el régimen especial previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (…) para el trabajo en la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre, señalando lo recibido por cada demandante con motivo de la terminación de la relación laboral.

Señalan que aunque los demandantes reconocen haber recibido en su oportunidad los montos que han sido señalados anteriormente, han alegado que tales cálculos resultaron inferiores a los montos a que ellos tenían derecho, por algunos conceptos que no habrían sido pagados totalmente durante la relación de trabajo tales como horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados y cierta cantidades en dinero que corresponderían a alojamiento y comida durante el tiempo que los trabajadores no se encontraban a bordo del correspondiente buque, también por haber prestado o realizado labores que ellos denomina redobles, justificando su reclamo partiendo de base erróneas, como que cuando el trabajador está embarcado, y por lo tanto reside en el buque, está trabajando todas las horas que está embarcado, es decir trabajaban las 24 horas, pretendiendo también se les cancele conceptos de comida y alojamiento durante el tiempo que no residen en el buque correspondiente sino en su propia residencia particular.

Igualmente esgrimen al referirse a la jornada de trabajo de este tipo de trabajadores marítimos (…) no pudiendo el trabajador pretender que se apliquen las normas del régimen ordinario y del régimen especial según su especial convenimiento, el trabajador, durante el tiempo en que está embarcado tiene su residencia en el propio buque lo que no significa que esté trabajando permanentemente, que a éstos no se les plantea una jornada diaria como se hace con los trabajadores regulares, sino que se plantea una jornada semanal promedio de 44 horas, pudiendo establecerse en base al promedio de horas trabajadas en un periodo de 8 semanas, en tal sentido determina al respecto que en materia marítima el trabajo efectivo se traduce en que los trabajadores pueden laborar hasta 352 horas durante 8 semanas, sin que sean consideradas horas extras, y sin poder excederse de tal límite máximo; es decir que no importaría el número de horas que trabaje diariamente , ya que en la navegación no existe jornada diaria; reconoce que en cuanto a un día de trabajo de 24 horas se hace merecedor el trabajador de por lo menos 8 horas continuas de descanso, sin que se le pueda requerir hacer turnos de guardias sean en cubierta o en máquinas; sin que se haya descansado por lo menos 4 horas antes del inicio de guardia; en este sentido manifiesta que las partes de común acuerdo resolvieron pactar un sistema de 15 días continuos embarcados con periodo de 15 días continuos sin realizar trabajos; por los argumentos hasta aquí explanados en relación a la jornada pactada por las partes, solicitan se desechen los alegatos relacionados con el reclamo por concepto de horas extras reclamado por los accionantes en su escrito libelar, expresando que se acordó además cancelarles un complemento de salario que equivale a varias horas extras, independientemente de si trabajaban o no a fin de imputar estas sumas a cualquier tiempo extraordinario que en alguna oportunidad se pudiese producir.

En lo que respecta a los días de descanso y feriados, alegan que los mismos les fueron cancelados, toda vez que ciertamente se encontraban embarcados durante los mismos, y afirma que les fueron cancelados en base a 3 días adicionales con su correspondiente recargo del 50% conforme a lo establecido en el artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo, negándose el pago o reconocimiento de tal concepto durante los días feriados, mientras los ex trabajadores no se encontraban a embarcados, sino descansando en sus residencias particulares, por cuanto durante ese tiempo no realizaban labora alguna.

Rechazan los reclamos basados en los concretos de alojamiento y comida durante en los cuales el trabador no encuentra en el navío, pues tal relamo no encuentra fundamento en las normas aplicables al régimen especial de este tipo de trabajo, ni en ninguna otra norma laboral.

Niegan, rechazan y contradicen, todos los hechos y fundamentos de derecho, y alegan imprecisión subjetiva en las fechas de ingresos, el referido principio de “Unidad de Empresa o Flota.”, reconociendo que trabajaran por 15 días y 15 días de descanso convencional, negando los salarios alegados, los cargos por imprecisión subjetiva igualmente, resaltando que los demandantes pretenden les sean calculadas por así tener derecho a 10 horas extras nocturnas y 2 horas extras diurnas cada día durante los años que duró la relación de trabajo; es decir señalan los actores haber laborado 150 horas extras nocturnas y 30 horas extras diurnas de manera mensual en el tiempo de vigencia de la relación de trabajo; en relación a dicho argumento manifiestan su rechazo y negación; se observa que niegan además que para este tipo de labor prestada relacionada con el mar las jornadas de trabajo se establezcan como jornadas diarias, por cuanto que las mismas son consideradas semanalmente y éstas no deben excederse de 44 horas semanales, las cuales deben cubrirse en un lapso de 8 semanas, lo cual permite que el trabajador labore en ese lapso hasta 352 horas, sin importar el número de horas que trabajen diariamente, ya que en este régimen no existe la jornada diaria, negando que todos los días los accionantes hayan mantenido una jornada en prolongación generando horas extras todos los días, rechazando detalladamente todos los argumentos en cuanto a la generación de horas extraordinarias, que todos los demandantes firmaron un Acta de Terminación de la Relación Laboral de mutuo acuerdo en fecha 19 de noviembre de 2010, recibiendo así un pago parcial o bono compensable, negando específicamente la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por cada uno de los demandantes.

DEL RECURSO DE APELACIÒN

Precisa esta Alzada, que en atención a acta de audiencia pública, cursante del folio 40 al 42 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, la cual quedó asentada en disco compacto, contentivo de grabación, del cual se transcribe un extracto de los aspectos fundamentales de la impugnación planteada por la parte demandada, todo ello, en aras del principio de la autosuficiencia del fallo, y lo hace de la manera que a continuación sucintamente se describe:

(…) Solicito se revoque adolece de vicios, debo precisar que mi representada reconoció la relación laboral, reconoció la existencia de una jornada bajo un régimen marítimo y quedo demostrado en autos que gozaban de un horario, esa interpretación conllevó a la parte actora a solicitar unas horas extra que no le correspondían, 30 horas diurnas mensuales y 150 horas nocturnas, para hacer 180 horas mensuales, eso simplemente era inaceptable, decir que un trabajador trabajaba de 6 pm a 6 am, eso es un tema controvertido (…) ese aspecto de horas extras, el tribunal de instancia (…) dijo con base a que había una que otra hora que efectivamente trabajó, llegó a la conclusión aleatoriamente que fueron regulares y permanentes, eso es un error, no me pueden decir que fueron regulares y permanentes, cuando eventualmente trabajaron alguna hora extra, si las trabajaron (…) mi representada pagó, la consecuencia son los recargos legales, si pagó los recargos legales, el tribunal no hizo lo correspondiente con precisiones de rigor, no compensó como tenía que haber compensado, revisando hora por hora, (…) por ejemplo si el remolcador tiene una tripulación de 5 personas, ¿las 7 personas estaban en el remolcador? ¿El tribunal llegó a esa conclusión. Que estaban en las mismas condiciones, modo, tiempo y lugar?, eso no es cierto, eso es parte de una premisa falsa, es un falso supuesto y en consecuencia no podemos llegar a decir que esas 7 personas estaban en el remolcador en el mismo momento, por lo tanto no podemos tampoco decir, porque además contradice la doctrina de la Sala de Casación Social que hay que demostrar condición, tiempo, modo y lugar de cada una de las horas extras, por ser una condición circunstanciada, la carga de probar era de la parte actora y no lo hizo, ese es nuestro principal punto de apelación, otro punto importante es que si el tribunal estuviera en desacuerdo con este planteamiento, de que no estén efectivamente probadas, el tribunal no establecía con claridad los parámetros, no dijo el salario que había que aplicar, sino que ordenaba investigar, y eso es un exceso de la sentencia, al experto cuáles eran las horas extra, el tribunal dice “…agarre hoja por hoja y valide…” porque tampoco está dando valor al análisis detallado de todas y cada una de las horas extra, por ello lo voluminoso de la contestación, entiendo que es sumamente complicado, efectivamente si lo es, porque se permitió un litisconsorcio activo que en lo personal no estoy de acuerdo, en esa lógica el tribunal debió haber sido detallado, decir cuáles horas extra se causaron en base a lo alegado y probado por la demandada, eso no se dio, un punto que para nosotros es absolutamente importante, es que existe una cosa juzgada en materia civil, el tribunal de instancia no aplicó los artículos 1710 (sic), del Código Civil Venezolano, referidos a las transacciones, porque efectivamente en el expediente se realizaron unas transacciones, fueron presentadas ante un secretario que les da autenticidad y certifica, esas transacciones si bien no fueron homologadas en el tribunal no quiere decir que esas transacciones no existan en el derecho, si existen y ese es un punto controvertido que nos aleja de un posible acuerdo, nuestra representada sostiene que por lo menos para estas tres personas que firmaron las transacciones, no habría necesidad de este juicio podríamos discutir los restantes 4, pero sobre estas tres personas no tendría cabida porque existe una transacción, con base a la doctrina y a la jurisprudencia, que citamos en la contestación y en la fundamentación, solicitamos se declare la cosa juzgada para las tres personas y se evalúe si están llenos los extremos para acordar las horas extras, pero en ambos casos y en los supuestos negados de que el tribunal no comparte ninguna de las posiciones de nosotros, solicitamos se ordene la compensación como debe ser y se establezcan los parámetros de la experticia con absoluta claridad y detallado, porque no lo entendíamos la sentencia de instancia. Por todo ello solicito revoque la decisión de primera instancia, se declare la cosa juzgada en los tres casos Carlos, Pedro y A.R., porque ya firmaron unas transacciones, que evalúe si están llenos los extremos en base al derecho vigente, que se debe presentar por notaria, traerlos al tribunal, se presentaron ante el secretario de URDD, quien tiene mayores competencias para certificarlas, declare sin lugar la demanda, y con respecto a las otras 4 personas, también se declare sin lugar la demanda, porque no están llenos los extremos para declarar las horas extras debidamente demandadas y en consecuencia la declare sin lugar. …”

Inmediatamente se le cede la palabra al representante de la parte actora no recurrente, para que en un tiempo no mayor a diez minutos proceda a contestar el recurso de apelación.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados así los hechos, se evidencia que los límites de la controversia están circunscritos en el cobro de diferencia de prestaciones sociales, que la parte demandada le adeuda a los accionantes, en razón del vínculo laboral que existió.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Se hace importante destacar, que de conformidad a los hechos sobre los cuales se trabo la Litis y como se desarrolló el presente asunto, el único aspecto controvertido en este grado del conocimiento, tienen relación con la procedencia o no de las horas extraordinarias acordadas por a quo, decisión está que fue impugnada únicamente por la parte accionada.

DE LA CARGA DE PRUEBA:

De esta manera, la Alzada aprecia que los limites en los cuales quedó planteada la controversia en primera instancia, estaban circunscritas en determinar si efectivamente es procedente alguna diferencia en el pago de las prestaciones sociales.En este sentido, de conformidad con las reglas de la carga probatoria, se evidencia, que el hecho de que el patrono admita la prestación de servicio de los demandantes, hace que se invierta la carga probatoria de todos los elementos propios de la relación laboral, así mismo debe probar los hechos nuevos alegados, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia le corresponde al demandado la carga de probar, todo ello de conformidad, con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del 15 de marzo de 2000, refiriéndose en ese entonces al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, donde se expresó:

…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (Actualmente artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, exp. No. 98-819).

Sin embargo, es criterio de la Sala, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.(Sentencias N° 41 Y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Corresponde a esta Alzada, determinar del caudal probatorio, si efectivamente los accionantes lograron acreditar con precisión las horas extraordinarias que alegan haber laborado.

PRUEBAS DEL PROCESO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR LOS DEMANDANTES:

PROMOVIDAS CON EL LIBELO:

 Cursan del folio 71 al 85, marcados “B”, ejemplares de contratos de trabajo a tiempo indeterminados, suscritos por los ciudadanos J.L., y C.A.C.G., suscritos con la entidad REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS S.A., de los cuales se desprenden las condiciones de trabajo, entre las que destacan, que laborarán bajo un régimen marítimo convenido de períodos iguales de trabajo y descanso de acuerdo a la actividad marítima desempeñada y duración de la misma, estableciéndose, de conformidad con el artículo 339 de la Ley Organice del Trabajo, vigente para el momento, una jornada de trabajo semanal de 44 horas promediadas en un período de 8 semanas, convenidas regularmente de lunes a domingo de 6:00 am., a 6:00 p.m.,, con excepción del último día de trabajo, que será de 6.00 a.m., a 4:00 p.m., teniendo una hora de descanso diario para alimentarse y un período de descanso de ocho hora ininterrumpidas, de conformidad con el artículo 341 de la Ley orgánica del Trabajo, desempeñando los cargos de marinero de cubierta y marinero cocinero respectivamente, con las especificidades de cada cargo, y sus respectivos salarios, instrumentos estos los cuales no fueron objeto de impugnación, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursan de los folios 86 al 89, marcados “C”, sendos instrumentos suscritos por la accionada con los ciudadanos J.G.L.J. y M.A.G.L., en las cuales se reflejan, que en virtud de la situación jurídica y económica que afrontan, por el hecho de haber disminuido el volumen de trabajo que implica la desincorporación de varios remolcadores, convienen de mutuo y común acuerdo, la finalización de la relación de trabajo a partir del 19 de noviembre de 2010, a cambio de una compensación económica de Bs. 75.000,00 y Bs. 52.000,00 respectivamente, instrumentos estos los cuales no fueron objeto de impugnación, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursan del folio 90 al 120, legajo marcado “D”, compuesto por oferta real de pago presentada por la entidad REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS, S.A., a favor de una serie de ciudadanos, entre los que se encuentran los accionantes J.G.L.J., M.A.G.L., C.A.C.G. y A.J.R.D., en la que se señala que hubo un acuerdo para poner fin a la relación de trabajo, a cambio de recibir una indemnización económica de tipo compensatoria, por Bs. 75.000,00; Bs. 52.000,00; Bs. 52.500,00 y Bs. 65.000,00 respectivamente, a recibir en dos partes. Asimismo decisión de fecha 03 de diciembre de 2010, del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien considera que el escrito desnaturaliza el objeto de la oferta real de pago, porque más bien se trata de un acuerdo entre un grupo de trabajadores y la empresa, señalando que lo único que falta para tratarse de una transacción es que estuviera suscrita por los trabajadores, expresando que se pronunciará por separado sobre las transacciones presentadas, y declara inadmisible la oferta real de pago. Cursa igualmente decisión de fecha 03 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Noveno Superior del mismo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la que confirma la decisión anteriormente referida, instrumentos estos no objetados por la parte contraria, por lo que son apreciados de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica del Trabajo. Así se establece.

 Cursa del folio 121 al 126, marcada “D-1”, decisión de fecha 29 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la que niega la homologación de las transacciones presentadas. Así se establece.

 Cursan del folio 127 al 215, legajos marcados “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, instrumentos destinados a acreditar la procedencia de medidas preventivas, lo que fue dilucidado en su momento, por lo que su valoración en esta oportunidad es inoficiosa. Así se establece.

PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

DOCUMENTALES

 Cursan del folio 64 al 634 de la pieza 02, , legajos marcado “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, recibos de pago de buena parte de la relación laboral de los ciudadanos J.L.J., M.A.G.L., C.A.C.G., E.D.C., P.A.Q.S. y A.J.R.D., instrumentos estos de los cuales se desprende el período de pago, el cargo, fecha de ingreso, el salario mensual, los conceptos pagados como días extras, días domingos y feriados generales, horas nocturnas generales, horas extras generadas, bonificaciones por maniobras, pagos por redobles, anticipos de salarios, aunado a deducciones varia, instrumentos estos que fueron promovidos igualmente por la parte demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 364 de la pieza 02, marcado “D-1”, notificación mediante la cual REVENSA, le informa a E.D., que se da por finalizada la relación de trabajo en fecha 31 de julio de 2010, instrumento este con el cual se pretende demostrar el despido injustificado, no obstante ello no constituye un hecho controvertido en el proceso en esta instancia, por lo que desecha por no acreditar nada de relevancia. Así se establece.

 Cursa al folio 437 de la pieza 02, marcado “D-2”, formato impreso en computadora, sobre las prestaciones sociales abonadas a C.B.C., con especificación del salario mensual, feriados generados, bono nocturnos, primas, días adicionales por maniobras, instrumento este que no fue objeto de impugnación, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad, con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa al folio 02 de la pieza 03, marcada “G”, AUTORIZACIÓN SERVICIO DE REMOLCADORES, referida a documento que emitido por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos a la entidad REVENSA FEMOLQUES VENEZOLANOS S.A., mediante la cual se le autoriza a prestar el Servicio de Remolcadores de forma provisional en la Circunscripción Acuática de la Capitanía de Puerto Cabello, a los buque identificados como R/M “HELIOS” y R/M “NEPTUNO”, con el señalamiento de las obligaciones inherentes a dicha autorización, al no haber sido impugnada dicha prueba, se le extiende pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa al folio 03 de la pieza 03, marcada “H”, formato realizado en computadora, no suscrito por nada ni nadie, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

 Cursa al folio 05 de la pieza 03, marcada “I”, instrumento denominado “ROL DE GUARDIAS R/M HELIOS”, del que se desprende una especie de cronograma de guardias, correspondientes al mes de agosto de 2010, instrumentos estos consignados en copia simple y al carbón, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

 Cursa a los folios 09 y 10, instrumentos marcado “J” y “J-1”, copias de instrumentos denominados rol o listado de tripulante, de fecha 10 de junio de 2010, las mismas fueron impugnadas por la accionada, aunado a que no aportan nada relevante en esta instancia, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

 Cursa del folio 10 al 78, marcado “K”, legajo de instrumentos denominados “orden de servicio de remolcador”, las cuales van a ser valoradas infra. Así se establece.

 Cursa del folio 79 al 84, de la pieza 03, marcadas “l”, copias simple de anotaciones manuscritas, de una especie de diario, cuya autoría y origen es de difícil precisión y copias de formatos, instrumentos estos que no aportan nada relevante y se desechan del proceso. Así se establece.

 Cursa al folio 85 marcada “M”, copias de instrumentó denominado “orden de servicio de remolcador”, documentales estas, como ya fue referido, van a ser valoradas infra. Así se establece.

 Cursa a los folios 87 y 88, marcadas “N”, copias de notificaciones de “embarque” y “desembarque” dirigidas por la entidad accionada a la Capitanía de Puerto Cabello, de fecha 18 de marzo de 2010, inherentes al Remolcador “HELIOS”, de las que se desprenden un listado de marinos que desembarcan y un listado de marinos que embarcan, de las que se infiere una sustitución o relevos de tripulaciones, instrumentos estos que se aprecian por no haber sido objeto de objeción por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondientes, de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa del folio 89 al 201, legajo marcado “Ñ”, copias simples de instrumentos manuscritos, cuya autoría es de imposible determinación, documentos estos que adicionalmente fueron impugnados por la accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la que se desechan del proceso. Así se establece.

 Cursa el folio 202 al 270, copias simples de instrumentos denominados “cedulas marinas”, constituidos por constancias de embarco y desembarco, de los accionantes C.C., M.G., P.Q. y A.R., los cuales fueron promovidos con la intención de demostrar la relación de trabajo, y que permanecían hasta 15 días continuos a bordo de las embarcaciones, hechos estos no controvertidos, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

 Cursa del folio 02 al folio al 212 de la pieza 04, marcada “P”, Inspección Ocular practicada por el Juzgado Primero de Municipio de Puerto Cabello, en fecha 27 de septiembre de 2011, reiterándose la valoración del a quo, en cuanto a que se trata de documento público judicial, evacuado oportunamente, cuyo contenido es demostrativo del porcentaje (10%) correspondiente al servicio de remolcadores, pago que se realizaba por ante el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), no obstante, se observa que dichas resultas nada aportan a resolver el conflicto que se ha planteado entre las partes que integran el presente procedimiento, en consecuencia, no se le extiende valor probatorio alguno conforme a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa a los folios 214 y 215 de la pieza 04, marcada “Q”, copia de Acta de Reinspección por parte de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, en la cual se dejan asentadas una serie de observaciones, que nada aportan a la solución de la controversia. Así se establece.

 Cursan del folio 215 al 251 de la pieza 04, marcados “R”, “S”, y “T”, una serie de instrumentos inherentes a acta y solicitud de pliego de peticiones presentado por ante al Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Remolques Venezolanos, que nada aportan a la solución de la controversia en este Instancia. Así se establece.

EXHIBICION

 De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionante requiere la exhibición de los libros diarios de navegación; de sala de maquinas y de cubierta, marcados o anexos “l” y “Ñ” , con respecto a estas instrumentales, se hace pertinente señalar que fueron desechadas del proceso por esta Alzada, pero no obstante, aún cuando se tuviera por cierto su contenido en virtud de la falta de exhibición, de las mismas, difícilmente se pudiera extraer con claridad lo que la parte accionante aspira demostrar, lo que se percibe con mas transparencia de las ordenes de servicio que serán valoradas infra.

 De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionante requiere la exhibición, de las boletas u órdenes de servicios de los Remolcadores HELIOS y NEPTUNO, las cuales fueron consignadas por la accionada en la oportunidad procesal correspondiente.

 De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionante requiere la exhibición de la AUTORIZACIÓN SERVICIO DE REMOLCADORES, referida a documento que emitido por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos a la entidad REVENSA FEMOLQUES VENEZOLANOS S.A., mediante la cual se le autoriza a prestar el Servicio de Remolcadores de forma provisional en la Circunscripción Acuática de la Capitanía de Puerto Cabello, a los buque identificados como R/M “HELIOS” y R/M “NEPTUNO”, y a las cuales este Alzada le otorgó pleno valor probatorio.

 De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionante requiere la exhibición, de las relaciones detalladas de las maniobras ejecutadas, las mismas fueron consignadas por la accionada en la oportunidad de la promoción de sus pruebas.

 De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionante requiere la exhibición, de los roles o lista de tripulantes, dichas probanzas fueron desechadas tanto por esta Alzada, como por el operador jurídico de primer grado.

 De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionante solicita la exhibición, de libros de horas extras, los cuales no fueron requeridos a la demandada en la audiencia de juicio, por lo que no hay nada que valorar.

PRUEBA DE INFORMES

 Se peticionó al Juzgado de Primera Instancia, se oficiara la Capitanía de Puertos de Puerto Cabello y a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto cabello y J.J.M.d.E.C.; para éstas se sirvieran informar sobre los requerimientos explanados en los respectivos oficios enviados en su oportunidad; al respecto se observa que para solo consta en autos las resultas enviadas por la Capitanía de Puertos de ésta ciudad, las cuales rielan a partir del folio 72 de la pieza 30 del presente asunto; observándose las copias relacionadas con los depósitos realizados por la empresa accionada en cuanto al porcentaje requerido; así como los listados de maniobras realizadas por la empresa accionada; a tal efecto, observa esta Alzada, al igual que el sentenciador de primer grado, que a dichas resultas se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y no así en referencia a la prueba dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello por no constar resulta alguna. Así se establece.

TESTIMONIALES

La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos J.R.R.L., D.I., E.B., M.J., M.C. y H.H.P., de los cuales declararon solo los que se refieren de la manera siguiente:

 Cursa en el Disco Compacto contentivo de la audiencia de juicio celebrada en fecha 04 de abril de 2013, a partir del minuto 48:00 aproximadamente, testimonial del ciudadano J.R.R.L., tal deposición no merece valor probatorio, al no crear convicción de certeza respecto a los hechos que dice conocer, toda vez que se contradice aunado también a que evidencia inseguridad e indisposición en contra de la entidad demandada. Así se establece.

 Cursa en el Disco Compacto contentivo de la audiencia de juicio celebrada en fecha 04 de abril de 2013, (01:12 aproximadamente), testimonial del ciudadano M.J., tal deposición no merece valor probatorio, por cuanto forma parte de un grupo de ex trabajadores que tiene instaurada una demanda en los mismos términos del presente asunto, en contra de la accionada. Así se establece.

B.- PROBANZAS APORTADA POR LAS DEMANDADAS

PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

 Respecto al mérito de los autos, ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada, no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Así se establece.

DOCUMENTALES

 Cursa del folio 34 al 589 de la pieza 05, instrumentos denominados “REPORTE DIARIO DE OPERACIONES” y “ORDEN DE SERVICIO DE REMOLCADOR” , del buque o remolcador R/M OCEANOS, ahora bien, se hace preciso señalar, que la referida embarcación no fue ni demandada ni mencionada en el escrito libelar, en el cual específicamente se señala: “…Mis representados iniciaron relación laboral en fechas (…), navegando en los (…) Buque Neptuno y Helios, tal como se comprueba (…) terminando su relaciones laborales embarcados como Tripulantes (…) en el Buque HELIOS y NETUNO propiedad de la entidad mercantil REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS C.A…” razón por la cual las documentales de desechan del proceso. Así se establece. (Subrayado y resaltado del original)

 Cursa del folio 02 de la pieza 06, al 422, de la pieza 13, instrumentos denominados “REPORTE DIARIO DE OPERACIONES” y “ORDEN DE SERVICIO DE REMOLCADOR” , del buque o remolcador R/M HELIOS, desprendiéndose de dichas documentales, el remolcador que interviene en la maniobra, la fecha de la operación, el tipo de servicio, el nombre del buque al cual se le presta el servicio, la hora de salida de la base e inicio de la maniobra, el final de la maniobra, así como las observaciones pertinentes, para hacer un breve análisis a dichas documentales, se van a tomar en primer lugar las promovidas marcada “K” por los accionantes en su escrito probatorio, así tenemos que las boletas que rielan a los folios 10 y 11 de la pieza 03, cursa la boleta 4262, referida a un servicio de desatraque al buque MSC PERU, con una salida de base e inicio de operaciones a las 02:00 de la tarde, para finalizar la maniobra a las 03:10 y regreso a la base 03:45 de la tarde; seguidamente cursa la boleta 4263, referida a un servicio de atraque al buque ZIM ITAJAI, con una salida de base e inicio de operaciones a las 04:40 de la tarde, para finalizar la maniobra a las 06:15 de la tarde; asimismo cursa boleta 4267, referida a un servicio de desatraque al buque CARIBBEAN SEA, con una salida de base e inicio de operaciones a las 21:15 de la noche, para finalizar la maniobra a las 23:00 y regreso a la base 23:10 de la noche; todas estas órdenes corresponden al día 26 de noviembre de 2010, para un tiempo total efectivo de maniobras, de 05 horas y 15 minutos. Inmediatamente rielan a los folios 12 y 13 reporte diario de operaciones y boleta 4268, referida a un servicio de desatraque al buque OLA ESPERALDA, con una salida de base e inicio de operaciones a las 00:35 de la mañana, para finalizar la maniobra a las 01:15; seguidamente cursa la boleta 4269, referida a un servicio de atraque al buque OLA ESMERALDA, con una salida de base e inicio de operaciones a las 01:15 de la mañana, para finalizar la maniobra a las 01:50 de la mañana y regreso a la base a las 02:00 de la mañana, asimismo cursa boleta 4271, referida a un servicio de desatraque al buque INDUSTRIAL DOLPHIN, con una salida de base e inicio de operaciones a las 22:40 de la noche, para finalizar la maniobra a las 23:40 y regreso a la base 23:50 de la noche; todas estas órdenes corresponden al día 27 de noviembre de 2010, para un tiempo total efectivo de maniobras, de 02 horas y 35 minutos. Ya pasando al mismo análisis aleatorio de las señaladas documentales promovidas por la accionada, tenemos que rielan del folio 02 al 07 de la pieza 06, boleta 2628, referida a un servicio de atraque al buque CFS PALAMENDES, con una salida de base a las 18:30, para finalizar la maniobra a las 20:00 y regreso a la base 20:45 de la noche; seguidamente cursa la boleta 2627, referida a un servicio de desatraque al buque RICMAR RIEMERS, con una salida de base a las 13:20 e inicio de operaciones a las 13:40 de la tarde, para finalizar la maniobra a las 14:25 de la tarde y regreso a la base a las 14:30 de la tarde, asimismo cursa boleta 2626, referida a un servicio de atraque al buque WARDEH, con una salida de base a las 09:36 e inicio de operaciones o maniobras a las 09:42 de la mañana, para finalizar la maniobra a las 10:30 y regreso a la base 10:40 de la mañana; seguidamente cursa boleta 2625, referida a un servicio de desatraque al buque KATRIN - S, con una salida de base a las 08:45 e inicio de operaciones o maniobras a las 09:00 de la mañana, para finalizar la maniobra a las 09:35 y regreso a la base 09:40 de la mañana; y cursa boleta 2624, referida a un servicio de atraque al buque SEA POWER, con una salida de base a las 07:10 e inicio de operaciones o maniobras a las 07:55 de la mañana, para finalizar la maniobra a las 08:35 de la mañana; todas estas órdenes corresponden al día 30 de agosto de 2008, para un tiempo total efectivo de maniobras, de 06 horas y 49 minutos. Cursan del folio 50 al 51, formato de reporte diario de operaciones y orden de servicio, en la que consta que el día 17 de agosto de 2008, boleta 2593, referida a un servicio de desatraque al buque RIO MANZANARES, con una salida de base a las 06:30, para finalizar la maniobra a las 07:35 y regreso a la base 07:40 de la noche; para un tiempo total efectivo de 01 hora y 10 minutos, ese día. Cursan de los folios 115 al 117 de la pieza 06, formato de reporte diario de operaciones y ordenes de servicios 2557 y 2558, del día 18 de julio de 2008, para un tiempo efectivo de maniobras de 2 horas y 55 minutos. Cursan de los folios 168 al 169 de la pieza 07, formato de reporte diario de operaciones y orden de servicio 2767, del día 30 de octubre de 2008, para un tiempo efectivo de maniobras de 1 hora y treinta y cinco minutos. Cursan de los folios 170 al 176 de la pieza 07, formato de reporte diario de operaciones y ordenes de servicios 2761, 2762, 2763, 2764, 2765, 2766, del día 29 de octubre de 2008, para un tiempo efectivo de maniobras de 5 horas y 05 minutos. Cursan de los folios 109 al 112 de la pieza 08, formato de reporte diario de operaciones y ordenes de servicios 3098, 3099 y 3100, del día 01 de mayo de 2009, para un tiempo efectivo de maniobras de 1 hora y 25 minutos. Cursan de los folios 02 al 09 de la pieza 09, formato de reporte diario de operaciones y ordenes de servicios 5074, 5075, 5076, 5077 y 5078, del día 08 de septiembre de 2009, para un tiempo efectivo de maniobras de 3 horas y 05 minutos. Cursan de los folios 129 al 132 de la pieza 10, formato de reporte diario de operaciones y ordenes de servicios 3553, 3554 y 3555, del día 05 de diciembre de 2009, para un tiempo efectivo de maniobras de 2 horas y 40 minutos. Cursan de los folios 163 al 167 de la pieza 11, formato de reporte diario de operaciones y ordenes de servicios 3767, 3768 y 3770, del día 05 de marzo de 2010, para un tiempo efectivo de maniobras de 3 horas y 35 minutos. Cursan de los folios 136 al 139 de la pieza 12, formato de reporte diario de operaciones y ordenes de servicios 3967, 3968 y 3969, del día 16 de agosto de 2010, para un tiempo efectivo de maniobras de 6 horas y 20 minutos. Cursan de los folios 116 al 121 de la pieza 13, formato de reporte diario de operaciones y ordenes de servicios 4305, 4306, 4307, 4308 y 4309, del día 05 de diciembre de 2010, para un tiempo efectivo de maniobras de 07 horas y 20 minutos. Con respecto a estas pruebas, se constata que no fueron impugnadas en consecuencia, se les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa del folio 02 de la pieza 14, al 176, de la pieza 25, instrumentos denominados “REPORTE DIARIO DE OPERACIONES” y “ORDEN DE SERVICIO DE REMOLCADOR” , del buque o remolcador R/M NEPTUNO, desprendiéndose de dichas documentales, el remolcador que interviene en la maniobra, la fecha de la operación, el tipo de servicio, el nombre del buque al cual se le presta el servicio, la hora de salida de la base e inicio de la maniobra, el final de la maniobra, así como las observaciones pertinentes. Con respecto a estas pruebas, se reitera la apreciación anterior y se constata que no fueron impugnadas en consecuencia, se les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa del folio 02 de la pieza 26 al folio 297 de la pieza los siguientes instrumentos probatorios:

 Ejemplares de contratos de trabajo de periodo de prueba y a tiempo indeterminado; el primero de ellos relacionado con el periodo de prueba y el segundo de los contrato, suscrito con la entidad REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS S.A., con cada uno de los accionantes de los cuales se desprenden las condiciones de trabajo, entre las que destacan, que laborarán bajo un régimen marítimo convenido de períodos iguales de trabajo y descanso de acuerdo a la actividad marítima desempeñada y duración de la misma, estableciéndose, de conformidad con el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento, una jornada de trabajo semanal de 44 horas promediadas en un período de 8 semanas, convenidas regularmente de lunes a domingo de 6:00 am., a 6:00 p.m., con excreción del último día de trabajo, que será de 6.00 a.m., a 4:00 p.m., teniendo una hora de descanso diario para alimentarse y un período de descanso de ocho hora ininterrumpidas, de conformidad con el artículo 341 de la Ley orgánica del Trabajo, desempeñando el cargo de mecánico aceitero, con las especificidades del cargo, y su respectivo salario, instrumentos estos los cuales no fueron objeto de impugnación, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Instrumentos de descripción del cargo y notificación de riesgo, de las que se desprende la identificación del cargo a desempeñar; su propósito, funciones y ubicación organizacional entre otras condiciones, así como el hecho de haber sido informado sobre los posibles riesgos existentes; dejándose claro el cumplimiento por parte del empleador de la normativa aplicable conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dichas pruebas nada aportan a la resolución del conflicto planteado, en consecuencia no se les extiende valor probatorio alguno. Así se establece

 Registros de Asegurado o forma 14-02, las cuales no aportan nada relevante en esta instancia. Así se establece

 Copia de Participación de Retiro del Trabajador, de la que se desprende la fecha de ingreso y egreso, causa del retiro, instrumento este al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

 Impresiones de las cuenta individuales, de cada trabajador por ante el I.V.S.S., dichas documentales no aportan nada relevante en esta instancia. Así se establece.

 Instrumentos suscritos por la accionada con el ciudadano, en la que se refleja, que en virtud de la situación jurídica y económica que afrontan, por el hecho de haber disminuido el volumen de trabajo que implica la desincorporación de varios remolcadores, convienen de mutuo y común acuerdo, la finalización de la relación de trabajo a partir del 19 de noviembre de 2010, a cambio de una compensación económica de Bs.100.000,00 para ciudadano C.B., Bs. 65.000,00 al ciudadano A.R., al ciudadano J.G.L. la suma de Bs. 75.000,00, al ciudadano M.G.B.. 52.000,00, y al ciudadano P.Q. la suma de Bs. 58.000,00, instrumentos estos que no fueron objeto de impugnación, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Copias de cheques que sustentan el primer pago convenido con los trabajadores, instrumentos estos que no fueron objeto de impugnación, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Copias de procedimiento de interposición de Oferta Real de Pago, intentado por la representación judicial de la parte aquí demandada a favor de varios de los accionantes de ésta causa, por ante un tribunal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de la revisión de las pruebas que integran este acervo probatorio se extrae que esta probanza fue oportunamente promovida por las partes accionantes en esta causa, y por ende valoradas en su justo valor probatorio, por lo que en esta ocasión se le extiende el mismo tratamiento probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Escritos transaccionales suscritos tanto por algunos de los accionantes, como por la representación judicial del patrono; se desprende de su análisis que se trata de pruebas que demuestran el acuerdo al cual arribaron las partes y los contextos explanados en dichos escritos; no se evidencia que tales acuerdos hayan sido homologados en su oportunidad con el fin de extenderles valor de cosa juzgada; por lo que no se les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Listado denominado Pre-Nomina, correspondiente a los demandantes C.B., A.R., J.G.L.M.G.; C.C., E.D. y P.Q., se reitera la valoración del operador jurídico de primer grado, en sentido de que se tratan de documentos de control interno de la nómina de los trabajadores de la empresa accionada, de las cuales se observa una serie de códigos, cantidades y conceptos; sin embargo de estas probanzas se evidencia que emana de la empresa Revensa, y que no fue suscrita por ninguno de los ciudadanos que accionan en esta causa, así mismo, también se observa que nada aportan a resolver el pleito planteado entre las partes, por lo que no se les da valor probatorio alguno según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Recibos de pago de buena parte de la relación laboral de los ciudadanos J.L.J., M.A.G.L., C.A.C.G., E.D.C., P.A.Q.S. y A.J.R.D., instrumentos estos de los cuales se desprende el período de pago, el cargo, fecha de ingreso, el salario mensual, los conceptos pagados como días extras, días domingos y feriados generales, horas nocturnas generales, horas extras generadas, bonificaciones por maniobras, pagos por redobles, anticipos de salarios, aunado a deducciones varia, instrumentos estos que fueron promovidos igualmente por la parte demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Liquidación de vacaciones; se evidencia que se trata de planilla o liquidación de este concepto, observándose de dichos documentos además el salario considerado para su cálculo tanto mensual como diario, el periodo de disfrute y el cálculo del bono vacacional, dichas pruebas no fueron impugnadas oportunamente, es por ello que se les extiende pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Registro de hojas de vida; estos documentos son demostrativos de la identificación completa y exacta de los litisconsortes; así como de su nivel de estudio y aptitudes; el tribunal observa que tales pruebas nada resuelven sobre los hechos controvertidos entre las partes, por lo que no se les concede valor probatorio alguno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

 Constancia de pensionado; no aporta nada a la resolución del asunto en esta instancia. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

 Se requirió se oficiara al Banco Mercantil, con sede en la ciudad de Caracas, para que informara acerca de los movimientos bancarios y estados financieros de las cuentas de cada uno de los accionantes; se desprende de los autos que corren insertas las resultas relacionadas con este informe, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

TESTIMONIALES

 Observa esta Alzada, que la accionada REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS, S.A., promovió las testimoniales de los ciudadanos P.C., L.F.R.S. y N.B.C., ahora bien, constata este Juzgado en autos, que los señalados ciudadanos, no comparecieron al acto de deposición en la audiencia de juicio, quedando desierto dicho acto, por consiguiente, no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes que nada, se hace pertinente por parte de esta Alzada, establecer que del análisis realizado a los puntos en que fundamentó la representación judicial de la parte demandada su apelación el mismo versó únicamente sobre la condenatoria de horas extras por parte de la recurrida, aunado a algunos otros aspectos secundarios como el haber desestimado unas supuestas transacciones, no haber aplicado la compensación de los bonos pagados y la falta de precisión de los parámetros de la experticia ordenada, pero que devienen de la condenatoria, se reitera, de las horas extras, en este sentido, quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por la accionada.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum, conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la Apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En conclusión, en el presente asunto la facultad o potestades cognitivas (sic) quedó circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, que sólo se redujo al aspecto previamente referido, en todo caso, el único acordado.

Con la finalidad de imbuirnos adecuadamente en la solución del presente asunto, se antoja pertinente, reproducir el extracto de la recurrida, en la cual se pronuncia sobre la condenatoria de las horas extras, aspecto impugnado por la demandada:

(…) del análisis exhaustivo, minucioso y pormenorizado de las pruebas ya referidas y valoradas ut supra, muy especialmente de los listados de roles de guardias; ordenes de servicios y listados de operaciones realizadas por los remolcadores Helios y Neptuno respectivamente, se desprende que efectivamente los litisconsortes ejecutaban de manera regular, permanente y asidua este tipo de maniobras en horario distinto al acordado por escrito, lo cual se traduce en el hecho cierto de que laboraban horas extras de manera regular, sin embargo, [ese] sentenciador en razón a la manera que fue planteado el reclamo al respecto por la parte litisconsorcial activa, considera necesario resaltar que no es legal, por no ajustarse a derecho; en consecuencia, resulta imprudente el cálculo de éste concepto de la manera como fue establecido en el escrito inicial, ya que para ello ha dejado asentado reiteradamente nuestra legislación que existe un límite máximo para ser consideradas dichas jornadas como extras, y es en razón a ello que [ese] tribunal se acoge a tal disposición legal y doctrinaria y en consecuencia deja establecido la procedencia de este concepto solo en el límite máximo de 100 horas extras anuales; afianzando dicho criterio, tenemos que en materia marítima la jornada se establece de manera semanal calculada en base a 44 horas semanales, es en base a esto que además establece [ese] sentenciador que solo procederá el pago de este concepto demandado cuando la jornada semanal prestada por cada accionante exceda de este límite legal preestablecido, por lo que tal decisiones se fundamentan conforme a las probanzas que rielan a los autos de fechas 16-junio-2008; 09-abril-2008; 23-julio-2008; 29-abril-2008, 28-abril-2008 y 27-septiembre-2008, las cuales fueron tomadas de manera aleatoria del cumulo de pruebas, y que rielan de las piezas que van desde la Nº 06 hasta la pieza Nº 25 ambas inclusive. En este mismo sentido, se evidencia también de los recibos de pagos que constan en autos la incongruencia que existe en relación a la confrontación que se hace de éstos con los listados de operaciones realizadas por los litisconsortes en las embarcaciones Neptuno y Helios respectivamente, es decir, se verifica el pago de horas extras en horario nocturno, de días feriados y de descanso, no obstante no se observa que dichos pagos se correspondan con la cantidad de operaciones ejercidas por los ex trabajadores demandantes, siendo que los roles de operaciones reflejan una cantidad superior a las consideradas en los recibos de pagos y canceladas por la empresa; es por ello que forzosamente llega este sentenciador a la conclusión prudencial de la procedencia de una diferencia a favor de los accionantes, y en consecuencia de la incidencia del cálculo de éstas en el salario empleado para calcular los conceptos propios e inherentes a las prestaciones sociales…

De la transcripción anterior, se puede fácilmente extraer, que el operador jurídico de primer grado, desecho el número de horas extras demandadas, acordándolas de conformidad con la ley, en su límite máximo de 100 horas anuales, concluyendo que las mismas son procedentes, por cuanto según su parecer, los litisconsortes, realizaban las maniobras de manera regular, permanente y asidua en horario distintos al convenido por escrito, según pudo extraer de unas probanzas, que señala muy genéricamente por fechas, sin referir el folio especifico y pieza en que se encuentra, lo que verifica, según su entender, con el pago de horas extras, no correspondiéndose dichos pagos, con las operaciones ejercidas.

Ahora bien, de los folios 344 al 345, de la pieza 6, rielan instrumentos denominados “REPORTE DIARIO DE OPERACIONES” y “ORDEN DE SERVICIO DE REMOLCADOR” , del buque o remolcador R/M HELIOS, correspondientes al 29 de abril de 2008, una de las citadas en la recurrida, desprendiéndose de dichas documentales, el remolcador que interviene en la maniobra, la fecha de la operación, el tipo de servicio, el nombre del buque al cual se le presta el servicio, la hora de salida de la base e inicio de la maniobra, el final de la maniobra, así tenemos ese día, una sola maniobra, según boleta 3962, referida a un servicio de desatraque al buque HAFENTOR, con una salida de base a las 04:05 de la tarde e inicio de operaciones a las 04:15 de la tarde, para finalizar la maniobra a las 04:30 y regreso a la base 04:35 de la tarde; para un tiempo total efectivo de maniobras, de 30 minutos. Seguidamente rielan de los folios 346 al 347, de la pieza 6, “REPORTE DIARIO DE OPERACIONES” y “ORDEN DE SERVICIO DE REMOLCADOR” , del buque o remolcador R/M HELIOS, correspondientes al 28 de abril de 2008, otra de las citadas en la recurrida, desprendiéndose de dichas documentales, una sola maniobra, según boleta 3961, referida a un servicio de atraque al buque SINGELGRACHT, con una salida de base a las 20:15 de la noche e inicio de operaciones a las 21:30 de la noche, para finalizar la maniobra a las 21:15 y regreso a la base 21:25 de la noche para un tiempo total efectivo de maniobras, de 01 hora.

Para resolver el presente asunto, hay que ratificar, que constituyen hechos no controvertidos por ante esta Alzada, la existencia de las relaciones laborales, las fechas de inicio, las fechas y forma de terminación de la relación de trabajo, la aplicabilidad del régimen especial del trabajo de navegación, que desempeñaban sus labores en embarcaciones tipo remolcador, que permanecían quince días en la embarcación y 15 días en sus casas, que tenían una jornada de trabajo semanal de 44 horas promediadas en un período de 8 semanas convenida regularmente de lunes a domingo de 600 a.m., a 6.00 p.m., con excepción del último día de trabajo, que será de 6.00 a.m., a 4.00 p.m., con una hora de descanso diaria para alimentarse, garantizándose un período de ocho horas ininterrumpidas, según contrato por escrito suscrito entre las partes, así mismo que los accionantes, recibieron el pago de sus prestaciones sociales.

La Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, establece en la sección segunda, del capítulo VII, en lo inherente a la jornada de los trabajadores marítimos, lo siguiente:

Artículo 339.

La duración normal del trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre será de cuarenta y cuatro (44) horas semanales pero podrá acordarse una jornada diferente, siempre que el promedio de duración del trabajo de un tripulante, en un lapso de ocho (8) semanas, no exceda de cuarenta y cuatro (44) horas por semana. El trabajo que deba realizarse en domingos y días feriados deberá justificarse y se remunerará conforme a lo previsto en el Artículo 154. El descanso compensatorio podrá adicionarse a las vacaciones del trabajador.

Artículo 340

Todo oficial o tripulante, para hacer turnos de guardia, sea en cubierta o en máquina, deberá haber disfrutado de un descanso de cuatro (4) horas inmediatamente anteriores a la de entrar en el desempeño de su turno, salvo cuando se trate de la iniciación del contrato de enganche o de una situación de emergencia.

Artículo 341

El tripulante tiene derecho a un descanso de ocho (8) horas ininterrumpidas dentro de las veinticuatro (24) horas del día, Se exceptúa de esta disposición a los buques de poco porte, en los que se podrá establecer el servicio en dos (2) turnos.

Artículo 342

Cuando el buque deba permanecer en puerto, dársena, rada, abrigada o dique, por más de veinticuatro (24) horas y si el Capitán lo considera necesario, se organizará el servicio de guardia de puerto. Organizado este servicio, se anotará esta circunstancia en el diario de navegación.

Establecido el servicio, se colocará diariamente una lista del personal de guardia, en lugar visible. El personal seleccionado a este fin no podrá abandonar el buque bajo ninguna circunstancia.

De la inteligencia de las disposiciones citadas, se tiene que la jornada de los trabajadores marítimos es de 44 horas semanales, pudiendo pactarse una diferente, siempre y cuando, en un lapso de ocho semanas, no se excedan del promedio de 44 horas semanales, lo que implica 352 horas en un lapso de 8 semanas, es decir, un trabajador marítimo tendría que laborar más de 352 horas en dicho lapso para generar horas extras. Así se constata.

Dentro del hilo argumentativo explanado, se tiene que si constituye un hecho no controvertido en la presenta causa, que los marinos demandantes, permanecían a disposición dentro de las embarcaciones por 15 días, y permanecían en sus hogares por un lapso igual de 15 días de descanso, tendrían que laborar más de 88 horas semanales, lo que equivale a un promedio de casi 13 hora diarias, todos los días para que se generan las horas extras reclamadas, lo que ha debido ser contundentemente demostrado por los actores, con indicación de las horas extraordinarias trabajadas y no pagadas, lo que en modo alguno se refleja de los autos. Así se constata.

Cuando se analizaron los recibos de pagos de los demandantes, se señaló que se desprende de los mismos, el período de pago, el cargo, fecha de ingreso, el salario mensual, los conceptos pagados como días extras, días domingos y feriados generales, horas nocturnas generales, horas extras generadas, bonificaciones por maniobras, pagos por redobles, anticipos de salarios, así por ejemplo el recibo que riela al folio 293 de la pieza 26, correspondiente al accionante Adecio Rodríguez, se tiene en el período correspondiente al mes de octubre de 2007, un salario mensual base de Bs. 1.057,75, lo que equivale a un salario diario base de Bs. 35,25, lo que a su vez equivale a un salario por hora de Bs. 2,93 de conformidad con lo establecido en los contratos. Asimismo se desprende de dicho instrumento el pago de Bs. 523,58 por concepto de horas extras generadas, lo que equivale prácticamente al pago de un poco más de 178 horas extraordinarias, solo en ese mes para ese trabajador, siendo imprescindible destacar que es un hecho no controvertido, que esos montos se pagaban fijos a los demandantes por concepto de horas extras, trabajaran o no trabajaran horas adicionales, según la demandada, lo que implica que tendrían que laborar más de 178 horas adicionales mensuales, para ser acreedores de las mismas, lo que en modo alguno quedo probado, siendo en cambio un hecho irrefutable, como se señaló, el pago de una cantidad fija mensual, en el caso que el laborante las generara se cubrieran con dicho monto, lo que implica, que los pagos efectuados a los demandantes, superan ampliamente lo acordado por el a quo. Así se constata. .

Aunado a todo lo anterior, se constata del análisis de los REPORTES DIARIOS DE OPERACIONES” y “ORDENES DE SERVICIO DE REMOLCADOR” ampliamente efectuada por quien decide, que los demandantes prestaban servicios en unidades marítimas conocidas como REMOLCADORES, básicamente encargados de ayudar a atracar y desatracar a barcos de gran calado, y si bien permanecían a disposición las 24 horas del día, las labores efectivamente realizadas en maniobras, podían variar a una, tres o cinco horas, las cuales ciertamente en algunas ocasiones podían ser fuera del horario establecido, pero en todo caso, ampliamente cubiertas con las cantidades pagadas por la accionada, de conformidad con lo razonado en el punto anterior. Así se establece.

Para concluir, es bueno acotar que sobre la compensación, la doctrina ha señalado quenecesariamente supone dos obligaciones frente a frente, entre las mismas personas, sean de igual o de diferente cuantía o monto. Por la Compensación se consideraran extinguidas las obligaciones exigibles hasta donde, respectivamente alcance, desde que hayan sido opuestas la una a la otra.

En efecto, a través de la acción es mediante la cual los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el demandante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

En este mismo orden de ideas, se hace obligante para este Juzgador revisar el alegato esgrimido por la accionada, respecto a la justa compensación.

En este orden de ideas, la Sentencia N° 1099 del 09 de agosto de 2005, Expediente N° 04-1213. Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ha sostenido lo siguiente:

Respecto a la compensación, cada pago se considera realizado para un concepto determinado. Los pagos en exceso de algunos conceptos simplemente determinan que no se debe nada por ese motivo” (subrayado de este Juzgado)

Abundando en este punto, se tiene que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 922 del 03 de agosto de 2011 (caso: J.E.N.O. contra Banco Provincial, S.A.), estableció:

(…) En tal sentido, observa esta Sala que con tal proceder el juez de alzada incurrió en un error de calificación de los hechos, toda vez que estableció que parte de los pagos contenidos en el contrato transaccional constituyen una concesión “graciosa del patrono”, desconociendo que en definitiva las cantidades recibidas por el actor en el marco de la terminación del vínculo laboral, independientemente de la denominación dada por las partes, constituyen un pago parcial o eventualmente total de las prestaciones sociales del trabajador, por lo que éstas deben ser objeto de deducción en caso de una ulterior condenatoria de diferencia de prestaciones sociales. (Subrayado del original)

En el caso sub examine, la suma de las asignaciones recibidas por el ciudadano J.E.N.O., por concepto de prestaciones sociales ascendió a cuatrocientos veintiún millones quinientos veinte mil ciento cuarenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 421.520.146,54), hoy, cuatrocientos veintiún mil quinientos veinte bolívares con quince céntimos (Bs. F 421.520,15), cantidad que deberá ser deducida en caso de condenatoria del fallo. Así se establece.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 194, del 04 de marzo de 2011 (caso: Dear Bracho contra Ferretería Epa, C.A), estableció:

(…) Ahora bien, conforme quedaron planteados los acontecimientos, evidencia esta Sala que resultó un hecho aceptado por las partes, que al momento de finalizar el vínculo laboral que existió entre Ferretería EPA C.A y el ciudadano Dear Bracho Escalona, la empresa entregó al trabajador, además de la cantidad por él alegadas en el libelo de la demanda correspondiente a diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), a través de tres cheques de gerencia.

Con relación a dichas cantidades de dinero, el Juzgado Superior concluyó que el mencionado pago, constituía una liberalidad del patrono (entiéndase por ello, un acto de generosidad) y, por ende, tal monto no debía ser deducido de la cantidad ya pagada como parte de las prestaciones sociales, lo cual, fue considerado a juicio de la parte recurrente una violación de sus garantías constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso), en el marco de la valoración probatoria, toda vez que la apreciación que hiciere el juez de las pruebas, debió ser correcta y sin errores de apreciación.

Sobre el particular, comparte esta Sala la afirmación efectuada por el recurrente, en el sentido de que el pronunciamiento hecho por el Juzgado Superior constituyó un menoscabo a sus garantías constitucionales. Ello, en razón de que la conclusión a cual arribó al momento de emitir su fallo, no es congruente con el análisis efectuado de los hechos fácticos del expediente, según los cuales, no formaba parte del contradictorio tomar como adelanto de pago de prestaciones sociales la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), recibidos por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo.

A juicio de esta Sala, la conclusión a la cual arribó el Juzgado Superior, al considerar que las cantidades pagadas al trabajador como “Bonificación Especial” constituían una liberalidad del patrono no imputable al monto que por prestaciones sociales le correspondían y al afirmar que “lo que se da no se quita”, resultó ser un argumento antijurídico (sin fundamento legal), que se aparta del postulado según el cual, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, atribuyendo a cada elemento de prueba la eficacia que de él se deriva y, sin que el proceso de juzgamiento sea el resultado de la invocación de dichos provenientes de la jerga popular.

Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a las cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador.

En conclusión, en el caso que nos ocupa, si el a quo iba condenar cantidades por horas extras, ha debido asimismo ordenar la compensación con los montos percibidos por los demandantes, por concepto de bonificación especial. Así se establece.

En virtud de todo lo anterior, no hay duda, en criterio de quien decide, que la procedencia de horas extras, se revelan improcedentes. Así se establece.

Por último, se reproduce el siguiente extracto de recurrida, el cual se mantiene firme:

(…) En cuanto al reclamo por concepto de alimentación y alojamiento; [ese] sentenciador concluye en declarar la no procedencia de dichos conceptos, toda vez que se ha establecido por nuestro máximo tribunal que dichos conceptos se generan durante las jornadas efectivamente laboradas y no cuando el trabajador se encontrare de descanso. Y así se decide.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.P.-D.S., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 66.371, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS S.A., y BUQUE REMOLCADOR HELIOS. Matricula: ADKN-4056. Así se establece.

 REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 11 de julio de 2013 que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales legales, planteada por los ciudadanos J.G.L.J., M.G., C.C., E.D., C.B.C., P.Q. y A.R., contra la entidad de trabajo REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS S.A., y BUQUE REMOLCADOR HELIOS. Matricula: ADKN-4056. Así se establece.

 SIN LUGAR, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales legales, planteada por los ciudadanos J.G.L.J., M.G., C.C., E.D., C.B.C., P.Q. y A.R., contra la entidad de trabajo REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS S.A., y BUQUE REMOLCADOR HELIOS. Matricula: ADKN-4056. Así se establece.

 SE ORDENA la remisión del presente asunto al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Así se establece.

 No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia a las 12:16 meridiem. Se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

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