Decisión nº PJ0022013000012 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintiuno de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: GP21-R-2012-000077

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTES RECURRENTES: C.J.G.L.J., M.G., C.C., ESTEBAN DOLANDE, C.B.C., P.Q. y ALECIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 12.387.253, 7.174.597, 9.510.956, 2.848.239, 13.332.664, 10.250.796 y 7.172.662, domiciliados en Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogada P.E.V.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.934.

DEMANDADAS: Sociedad Mercantil REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS S.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., bajo el N° 13, Tomo 1313-A, en fecha 10 de mayo de 2006 y BUQUE REMOLCADOR HELIOS. M.: ADKN-4056.

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: Abogado GONZALO ANTONIO PONTE-DAVILA STOLK. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.371.

MOTIVO: Medida Cautelar (causa principal: Cobro de diferencia de prestaciones sociales)

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia interlocutoria de fecha 10 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

S. las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado en fecha 14 de diciembre de 2012, por la abogada P.E.V., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra sentencia interlocutoria de fecha 10 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la cual declaró improcedente la medida tutelar de embargo preventivo, prohibición de zarpe y prohibición de enajenar y gravar solicitada.

Con la finalidad de la correcta ubicación en el contexto de la situación planteada, se hace breve reseña a los soportes documentales remitidos a este Juzgado.

Asunto GP21-R-2012-000077:

Diligencia de apelación por parte de la representante de la parte demandante, abogada P.E.V.. (folio 01)

Cursan del folio 03 al 91, una serie de recaudos en copias simples, compuesto por los siguientes documentos; marcado “E”, revocatoria de contrato de arrendamiento a casco desnudo sobre el remolcador HELIOS, ex ZEUS, matrícula venezolana ADKN-4056, suscrita entre INTERNACTIONAL TUG S.A – INTERUG y REVENSA REMOLQQUES VENEZOLANOS S.A., de fecha 15 de julio de 2010; marcado “F” contrato de compra venta mediante el cual INTERTUG, S.A., transfiere a favor de PANAMA TUGS, S.A., la nave denominada “RM HELIOS”, de fecha 18 de agosto de 2009; marcado “G” contrato de compra venta por el cual PANAMA TUGS, S.A., vende a MARITIME EQUIPMENT BROKERS INC , la nave denominada HELIOS, de fecha 10 de mayo de 2010; marcado “H”, contrato de compra venta por parte de MARITIME EQUIPMENT BROKERS INC a VERECA, VENEZOLANA DE REMOLQUES C.A, del remolcador HELIOS, de fecha 15 de julio de 2010; marcado “I” contrato de arrendamiento a casco desnudo por parte de VERECA, VENEZOLANA DE REMOLQUES C.A, a REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS S.A., del Remolcador “Helios”, de fecha 15 de julio de 2010; marcado “J”, contrato de línea de crédito suscrito entre VERECA, VENEZOLANA DE REMOLQUES C.A, y PANAMA TUGS S.A., mediante el cual se constituye una hipoteca naval de primer grado, sobre el Remolcador “Helios”, de fecha 15 de julio de 2010; marcado “K”, notificación a sus clientes de REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS S.A, de cambio de dirección fiscal; marcada “L” Acta de Asamblea de Accionista de REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS S.A y VERECA, VENEZOLANA DE REMOLQUES C.A de puntos varios, de fecha 09 de abril de 2010 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente.

Auto de fecha 18 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante el cual admite el recurso de apelación interpuesto y lo oye (sic) en un solo efecto (folio 93).

Oficio de remisión por parte del juzgado de primera instancia a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Puerto Cabello. (folio 97)

Asunto GH22-X-2012-000041:

Auto de apertura de cuaderno separado para la sustanciación de la medida cautelar solicitada, de fecha 06 de diciembre de 2012. (folio 01)

Sentencia interlocutoria de fecha 10 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la cual declara improcedente la medida tutelar de embargo preventivo, prohibición de zarpe y prohibición de enajenar y gravar solicitada. (folios 02 al 06)

DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 10 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Juicio de Puerto Cabello, en lo inherente a la medida solicitada, se pronuncia en los siguientes términos:

(…) este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios promovidos por la parte solicitante (…) Conforme al artículo 137 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exige para el decreto de la medida en primer lugar: “LA EXISTENCIA DE LA PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA” es decir, el llamado F.B.I., así como también contiene el presupuesto de procedibilidad referente al Periculum In Mora, puesto que la naturaleza de las medidas cautelares conlleva intrínsicamente la exigencia del peligro en la mora y la norma establece expresamente: “A FIN DE EVITAR QUE SE HAGA ILUSORIA LA PRETENSIÓN”. En cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), que se traduce en el daño que puede derivar del atraso en la finalización del juicio mediante sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada y la adopción de medida que tienda a preservar y garantizar la eficacia de la sentencia.

En nuestro derecho no puede presumirse la mala fe o el temor fundado de fraude a la justicia o como dice la doctrina extranjera, la sospecha del deudor (Suspectio Debotoris), sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretenda insolventarse o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Ahora bien, a fin de considerar satisfecho el requisito bajo análisis, la parte demandante manifestó … “el bien que fungió como centro de trabajo es un buque que se encuentra bajo la figura de Arrendamiento a casco Desnudo, y que en los actuales momentos fue trasladado fuera de la jurisdicción acuática de Puerto Cabello, a la ciudad de Cumana, Puerto Sucre…” todo esto con la única intención de colocar al buque en máximas condiciones de navegabilidad y estanqueidad, para llevarlo a Curazao o a Colombia, y sacarlo de la jurisdicción acuática de Puerto Cabello, o de Venezuela”…asimismo prosigue afirmando la representación de la parte accionante que la situación económica que afronta la empresa demandada por la disminución del volumen de trabajo…” llevándose casi toda las unidades a Colombia… .,continua señalando que la demandada ha procedido a retirar al personal a través de la suscripción de contratos de enrolamiento a nombre de otra persona jurídica, con la intención desconocer derechos laborales y de causar lesiones graves o de difícil reparación a los trabajadores; igualmente señala que la demandada ha procedido a traspasar sus bienes para otras empresas con la misma dirección, donde el accionista mayoritario de REVENSA REMOLQUES es VERECA REMOLQUES, y TOWAGE SERVICES DEVELOPMENTS INC; y los miembros de la junta directiva de éstas son las mismas personas naturales, con el objeto de confundir y no aparecer en las nuevas relaciones laborales; Finalmente (sic) indica que acude ante esta autoridad a objeto de comprobar la intención de la empresa de no tener presencia comercial en nuestro país y caer en estado de insolvencia que haga imposible materializar las resultas del juicio, por lo que solicita las medidas cautelares ut supra indicadas contra las demandadas de autos .

De los hechos expuestos en líneas anteriores, y de las pruebas aportadas, se evidencia con suma claridad que ciertamente la sociedad mercantil REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS C.A., y el BUQUE REMOLCADOR HELIOS como objeto de contratos de administración con otras personas jurídicas han procedido a liquidar a algunos trabajadores, no obstante, el número de ellos no es significativo para presumir dicha conducta como contraria a derecho por si sola; de igual manera la solicitante señala que las codemandadas han procedido a traspasar sus bienes; y sacarlos fuera del territorio nacional, pero sin probar de manera sumaria que esas negociaciones se realizaron con el ánimo de insolvencia para defraudar a los accionantes; o haya producido un descalabro económico a las demandadas, y de esa manera crear convicción al Tribunal del riesgo manifiesto de quedar ilusoria una eventual ejecución, en consecuencia no puede considerarse como actos que evidencien la dilapidación u ocultación de bienes de la sociedad mercantil REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS C.A., y el BUQUE REMOLCADOR HELIOS, algunos giros comerciales previstos en la Ley, ni mucho menos que éstas pretendan insolventarse o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; toda vez que como lo señala la apoderada de los accionantes los miembros de la junta directiva son las mismas personas que conforman una unidad económica ; aunado a que las acreencias laborales están protegidas por un privilegio extraordinario y absoluto, el cual le permite cobrar el monto del mismo con preferencia a cualquier otro crédito, aún de aquellos que se encuentren protegidos por otros privilegios o garantías; por último el Tribunal observa que las demandadas han demostrado su voluntad de seguir los tramites del proceso en sus distintas fases; además de acudir al llamado de éste en las convocatorias de Audiencias conciliatorias que ha tenido a bien convocar con el afán de buscar medios alternos de resolución de conflictos en el presente asunto, fundamentos éstos por los cuales este Tribunal declara que no se ha cumplido con el requisito bajo análisis, referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), para decretar las medidas cautelares solicitadas, haciéndose innecesario analizar el otro requisito concurrente (Fumus Boni Iuris). (…) Bajo este hilo argumentativo, y en vista que en el presente asunto no se verificó de las pruebas aportadas el requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada, referido al “periculum in mora” y siendo que ambos requisitos deben darse en forma concurrente, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO; PROHIBICION DE ZARPE; y de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes propiedad de las codemandadas REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS C.A., y BUQUE REMOLCADOR HELIOS ADKN-4056…”

AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública, con asistencia de los apoderados judiciales de las partes involucradas en el presente asunto. Se apertura formalmente el acto, y se le concede la palabra a la parte demandante recurrente, quien expone:

 (…) se interpone el recurso de apelación, en virtud de ratificación de solicitud de medida cautelar, de prohibición de zarpe contra el buque que demandamos, como centro de trabajo, una de las razones fue fundamentada en los artículos 337 y 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, que nos establece los créditos privilegiados, en concordancia con lo previsto en los art. 115 y 97 y 103 de la Ley de Comercio Marítimo, que establece que al tratarse de créditos marítimos, solo deben darse dos condiciones; una que se trate de un crédito marítimo y otra que esté perfectamente comprobado que el crédito es marítimo, aquí está perfectamente comprobado, como los créditos que se demandan son conceptos debidos a la tripulación por salarios y prestaciones sociales, derivados de su relación de trabajo, pues es evidente la naturaleza del crédito marítimo, y en este caso, así como se solicitó en el escrito, se establece que es objetivo el carácter del perículum in mora, en los créditos marítimos es objetiva; es decir, solamente basta que se trate de un crédito marítimo, para ya tener la naturaleza de la procedencia de la solicitud de la medida, ¿porqué la solicitud?, no es una solicitud a capricho ni para causar perjuicio a la otra parte, simplemente estamos en presencia de un buque que está sujeto a la navegación y mucho más el presente, que está sujeto a la actividad de remolque, actividades de zarpes y entradas de buques a puertos, o atraques, estas son maniobras bastantes peligrosas y estar sujeto a cualquier riesgo de la navegación y puede perderse el buque o la nave y quedar ilusoria la pretensión de mis representados, por lo cual se solicita la ratificación de esta medida, asimismo, es un buque propiedad de una empresa extranjera, que está en la circunscripción acuática venezolana, bajo una condición de arrendamiento, donde esas empresas internacionales, han dado contrato de arrendamiento a empresas venezolanas, para que contraten a la tripulación y así tratar de desvincularse, cosa que en el derecho marítimo, el buque y el trabajador nunca van a desvincularse, aparte existe un documento de hipoteca, donde no le ponen ninguna condición, solo que el buque esté en mora, para ellos sin cartel de remate sin todo lo demás, caer en mora y el buque puede ser rematado, entonces aquí caemos en un riesgo más para mis representados de que quede ilusoria mi pretensión, el buque en cualquier momento puede ser trasladado a otra jurisdicción acuática porque es susceptible de ser así y en el expediente está plenamente comprobado todas estas circunstancias de cómo ha sido la transmisión de propiedad, los contratos de arrendamiento entre uno y otro, la constitución de la hipoteca naval y la transmisión de la administración del buque de una empresa a otra, y hace poco, en decisión anterior, se consignó que la empresa ya no tenía más la administración del buque, que despidió a la tripulación, y se concluyó que eran escasos los medios probatorios, ese es uno de los fundamentos del presente recurso, es basado, en que justamente por ser un crédito marítimo derivado de una relación laboral, donde se comprueban los dos requisitos que me permiten la objetividad de ese perículum in mora y al ser muy diáfana la norma, al establecer que cuando se trate de créditos marítimos, que esté perfectamente comprobado y que el crédito existe, debe proceder el decreto de la medida cautelar solicitada, que en este caso una de las medidas es esa, la prohibición de zarpe del territorio venezolano, como ya dije, es un buque propiedad de una empresa extranjera, y en cualquier momento puede estar (…) no estamos pidiendo que paralicen el buque ni que no pueda moverse ni trabajar, simplemente estamos pidiendo una seguridad, que no zarpe el buque de la jurisdicción acuática de venezolana.

Inmediatamente se le cede la palabra al representante de la parte demandada no recurrente, para que en un tiempo no mayor a diez minutos proceda a contestar el recurso de apelación.

 (…) nuestra representada niega el petitorio, porque considera que no están llenos los dos extremos que la jurisprudencia y la ley establecen que deben ser necesarios y concurrentes, en latín sería el perículum in mora, el peligro de que quede ilusoria la pretensión y la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, ninguno de los dos están presentes, vamos uno por uno, ¿existe una relación laboral?, si existe una relación laboral, eso es parte de la controversia, nuestra representada en la contestación reconoce la relación laboral, lo que se está litigando, es una interpretación en el escrito libelar sobre cómo deben ser las normas marítimas del agente de mar en la Ley Orgánica del Trabajo, esa interpretación generaría unas consecuencias, nuestra representada sostuvo y ha sostenido de que efectivamente se pagaron bien, por lo tanto no estamos hablando de que mi representada se ha negado a pagar, sino que simplemente pagó y que ha pagado bien, no basta con decir que ha pagado bien, hay transacciones en el expediente, cuando uno revisa las transacciones que hay en el caudal probatorio, pues simplemente encontramos que no hay ningún riesgo, de que no hay la presunción del buen derecho, sino interpretación jurídica que estos tribunales son los competentes para dilucidar si procede o no procede la consecuencia, ahora vemos la segunda parte del requisito, ¿ existe alguna posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo?, entendemos que no, por muchas razones, primero con la conducta procesal de nuestra representada, ha sido absolutamente coherente, hemos sido cónsonos con el sistema, al tribunal le consta, por notoriedad judicial, que ha sido absolutamente insistente, ha comparecido y se han ejercido los derechos habidos y por haber contra las decisiones que son adversas, y ha ejercido todas las acciones, esta es una acción considerada adversa, por eso mi representada hizo oposición; ¿por qué decimos también que es imposible que quede ilusoria? la nueva Ley del Trabajo, en el artículo 151, establece que los patronos responderán, los accionistas responderán, si vemos el mismo caudal probatorio de la otra parte, encontramos que no es una no es una sola empresa, son muchísimas empresas, de tipo nacional, con un gran prestigio, con un gran caudal de propiedades y con varias actividades, que le va a permitir, eventualmente responder, independientemente de que existe la posibilidad de ir detrás los accionistas para poder cobrar, encontramos básicamente que nuestra representada está ejerciendo el comercio marítimo, tanto en el exterior, aunque hoy por hoy, tiene el remolcador en reparaciones en Cumaná, ella tiene un contrato de concesión con Bolipuerto, para prestar servicios, pero adicionalmente tiene otros trabajos, tiene otras actividades que le permiten captar dinero y mantenerse en Venezuela (…) la abogada sostiene que el remolcador es parte de un grupo, eso es parte de la controversia en la sentencia definitiva, si Vereca y Revensa, es la misma gente, si existen unos accionista, si el contrato de casco desnudo, es suficiente o no, eso es parte de la controversia en definitiva, pero en todo caso lo que es una realidad, es que no están llenos los extremos, por solo darle una interpretación jurídica, de cómo debe interpretarse, para darnos una idea, un trabajador que está en un remolcador las 24 horas de servicio, ¿son horas extras? Unos dicen que si, otros dicen que no, a quien le corresponde resolver la controversia son los tribunales, hasta la saciedad hemos tenido ese planteamiento, no están llenos ninguno de los dos extremos, ni la presunción del buen derecho ni que quede ilusoria la ejecución del fallo. Otro particular, no podemos confundir créditos marítimos con créditos privilegiados de tipo laboral, para que un crédito laboral sea privilegiado, tiene que estar determinado y determinable, y esto no está determinado, puede estar determinable en el libelo, pero no ha sido determinado, ¿por qué?, por varias razones, una, ya hay una controversia sobre si se causa o no el derecho y segundo, hay unas transacciones en el expediente, el buque fue formalmente demandado, y si el buque fue formalmente demandado, ¿quién responde?, no solamente es el buque, la embarcación, sino que va a responder el armador, sea el que está explotando el casco desnudo o el arrendador original, en todo caso, según a juicio de la abogada, estaríamos hablando de que va a responder o bien R. o bien V., y a juicio de ella son parte de un grupo económico, si es un grupo económico o no es un grupo económico, estamos iguales, va a responder la demandada, porque es parte del juicio, entonces qué necesidad hay de que con unas medidas cautelares, se pretenda paralizar las actividades del buque, entorpecer el ejercicio de una actividad, que lo que va es a perjudicar (…) solicitamos se mantenga la decisión de primera instancia, de sostener que no están llenos los extremos, para considerar que sea procedente la medida o cualquiera de las medidas solicitadas, porque de hecho solicita varias, el embargo y la prohibición de zarpe.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los términos siguientes:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución, acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…

(Subrayado y negrillas del Tribunal).-

Se hace pertinente indicar, que dentro del ámbito de las medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para negar o acordar el decreto de la medida de cautela solicitada, al indicar el artículo in comento que “...el Juez podrá...”, por lo que se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio.

Esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es necesario acreditar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre del 2000)

Referido lo anterior, no se puede menospreciar un aspecto importante y es que la acción incoada, según se puede inferir de los autos, está constituida por una supuesta diferencia de prestaciones sociales, por lo tanto, no podemos olvidar que cuando se solicita una medida de este tipo, se persigue el aseguramiento de las resultas del juicio.

En este sentido, el régimen de las medidas preventivas implica, por esencia o definición, que el acordarlas o negarlas, supuesto este último que nos ocupa, no implican un pronunciamiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto; y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado de las resultas del pleito.

En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre del 2000, resolvió:

(…) Al respecto, la Sala en decisión de fecha 15 de julio 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco C.A.), estableció el siguiente criterio, que hoy se reitera:

....es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.

Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito (…)

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el J. no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el J. al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “....de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el J. en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos.

Por lo anterior, se declara improcedente la presente denuncia.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de marzo de 2000, en el juicio seguido por el ciudadano C.V.H.G., contra el ciudadano J.C.D.G., expediente Nº 99-740)

El decreto de medida cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exige que “exista presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris, debiéndose resaltar que en modo alguno podría obviar el juzgador la exigencia referida al denominado periculum in mora, exigencia del peligro en la mora, sin que el análisis de tales extremos de ninguna manera juzgue sobre el fondo del asunto debatido.

Se requiere determinar la apariencia de buen derecho, vale decir, la probabilidad de existencia de un derecho o la verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al actor, sin embargo, tal presupuesto no puede derivar exclusivamente de la aseveración del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

En este mismo orden de ideas, por cuanto se solicita el embargo preventivo de un buque, “… o por lo menos (…) la prohibición de zarpe…” es menester atender a las previsiones contenidas en la Ley de Comercio Marítimo, que por ser una Ley Especial resulta aplicable en relación a los embargos de buques y accesorios de navegación, en la cual se establece:

Artículo 94. Un buque sólo podrá ser objeto de embargo en los siguientes casos:

1. En virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito de naturaleza distinta.

2. A los efectos de obtener una garantía para ejecutar el eventual laudo arbitral o sentencia judicial que se dicte, aún cuando en virtud de una cláusula de jurisdicción o una cláusula de arbitraje, el crédito marítimo esté sometido a la jurisdicción de los tribunales de un Estado extranjero o a un tribunal de arbitraje, o deba regirse por la ley de otro Estado.

De lo anterior se colige, que los buques son bienes inembargables, salvo que se decrete como medida cautelar para garantizar un crédito marítimo, en este sentido podrá decretarse la inmovilización o restricción a la salida del buque.

En ilación de lo expuesto y de conformidad con el contenido del artículo 93 de Ley de Comercio Marítimo, debe entenderse como crédito marítimo, lo que de seguida se transcribe.

Artículo 93. A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:

1. Pérdidas o daños causados por la explotación comercial del buque.

2. Muerte o lesiones corporales sobrevenidas, en tierra o en el agua, en relación directa con la explotación del buque.

3. Operaciones de asistencia o salvamento o todo contrato de salvamento, incluida, si corresponde, la compensación especial relativa a operaciones de asistencia o salvamento respecto de un buque que, por sí mismo o por su carga, amenace causar daño al medio ambiente.

4. Daño o amenaza de daño, causados por el buque al medio ambiente, en el espacio acuático, las zonas costeras o intereses conexos; así como las medidas adoptadas para prevenir, minimizar ese daño; las indemnizaciones originadas por ese daño; los costos de las medidas razonables de restauración del medio ambiente efectivamente tomadas o que vayan a tomarse; las pérdidas en que hayan incurrido o puedan incurrir terceros en virtud de ese daño.

5. Gastos y desembolsos relativos a la puesta a flote, la remoción, la recuperación, la destrucción o la eliminación de la peligrosidad que represente un buque hundido, naufragado, embarrancado o abandonado, incluido todo lo que esté o haya estado a bordo de un buque, y los costos y desembolsos relacionados con la conservación de un buque abandonado y el mantenimiento de su tripulación.

6. Todo contrato relativo a la utilización o al arrendamiento del buque formalizado en póliza de fletamento o de otro modo.

7. Todo contrato relativo al transporte de mercancías en el buque formalizado en póliza de fletamento o de otro modo.

8. Las pérdidas o los daños causados a las mercancías y equipajes, transportadas a bordo del buque.

9. La avería gruesa o común.

10. El uso de remolcadores.

11. El Lanchaje.

12. El pilotaje.

13. Suministro de las mercancías, materiales, provisiones, combustibles, equipos contenedores o servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.

14. La construcción, reparación, modificación, desguace o equipamiento del buque.

15. Los derechos y gravámenes de puertos, canales, muelles, radas y otros servicios.

16. Los sueldos y otras cantidades debidas al Capitán, los oficiales y demás miembros de la dotación, en virtud de su enrolamiento a bordo del buque, incluidos los de repatriación y las cuotas de seguridad social pagaderas en su nombre.

17. Los desembolsos hechos por cuenta del buque o de sus propietarios.

18. Las primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con el buque.

19. Las comisiones, corretajes u honorarios de agencias, pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con el buque.

20. La propiedad impugnada de un buque.

21. La copropiedad impugnada de un buque, acerca de su utilización o del producto de su explotación.

22. Toda hipoteca inscrita o gravamen de la misma naturaleza que pesen sobre el buque.

De conformidad con lo anterior, se considera un crédito marítimo los sueldos y otras cantidades debidas al Capitán, los oficiales y demás miembros de la dotación, en virtud de su enrolamiento a bordo del buque, incluidos los de repatriación y las cuotas de seguridad social pagaderas en su nombre.

Aunado a lo anterior para la procedencia del embargo, debe verificarse ciertas condiciones, contenidas en el artículo 95 de la referida Ley:

Artículo 95. El embargo preventivo de todo buque con respecto al cual se alegue un crédito marítimo procederá:

1. Si el propietario del buque en el momento en que nació el crédito marítimo está obligado en virtud de ese crédito y es propietario del buque al momento de practicarse el embargo.

2. Si el arrendatario a casco desnudo del buque en el momento en que nació el crédito marítimo está obligado en virtud de ese crédito y es arrendatario a casco desnudo o propietario del buque al practicarse el embargo.

3. Si el crédito está garantizado con hipoteca sobre el buque.

4. Si el crédito se refiere a la propiedad o la posesión del buque.

5. Si el crédito es contra el propietario, el arrendatario a casco desnudo, el agente naviero del buque y está garantizado por un privilegio marítimo.

Ahora bien, tal y como se señaló ut supra, entre los recaudos consignados por la recurrente y solicitante de la medida preventiva, se encuentran una serie de copias simples, con la finalidad de procurar darle sustento a su requerimiento, pero en modo alguno constan ciertos recaudos imprescindibles como sería el escrito libelar y el escrito de solicitud de la medida que se aspira, si es que no se hizo en la misma demanda, porque ello permitiría precisar el alcance y fundamento de la pretensión del actor, o de los actores en este caso, para determinar con exactitud, de donde devienen los conceptos reclamados, por qué se demanda un litisconsorcio, para ponderar la procedencia o no de alguna medida innominada, los montos demandados, todo con la finalidad de que la medida de embargo solicitada, de ser acordada, produzca su efecto fundamental cual el de garantizar el quantum reclamado; el fundamento de la medida requerida en primera instancia, en fin, quien suscribe el presente fallo, se encuentra limitado a los fines de decidir sobre la pertinencia de las medidas preventivas requeridas por no poder determinar si están dadas las condiciones para admitirla, pues de las solas copias fotostáticas aportadas, no puede presumirse el buen derecho. Así se establece.

Si bien el fumus boni iuris no implica un pronunciamiento de fondo, es menester que preliminarmente pueda conformarse la existencia de apariencia de buen derecho, así mismo para que se pueda presumir al menos que estamos en presencia de un crédito marítimo.

Efectivamente, aún cuando la parte solicitante, acompaña copias fotostáticas de una serie de documentos, supra referidos, no se puede constatar, por ejemplo, a los efectos de acordar embargo preventivo, si la accionada era arrendataria a casco desnudo del buque, en el momento en que nació el crédito marítimo que se reclama, y de esta manera dar cumplimiento al artículo 96 la Ley de Comercio Marítimo el cual preceptúa:

Artículo 96. El demandante podrá solicitar el embargo preventivo del buque al que el crédito se refiere o en sustitución de éste, de cualquier otro buque propiedad de la persona que esté obligada en virtud del crédito marítimo, cuando al momento en que nació el crédito, era:

1. Propietario del buque con respecto al cual haya nacido el crédito marítimo.

2. Arrendatario a casco desnudo, fletador por tiempo o fletador por viaje de ese buque…

Cabe destacarse además, que al solicitarse una medida cautelar sobre un bien marítimo, debe tenerse en consideración lo previsto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de los Espacios Acuáticos, el cual señala:

Se declara de interés y de utilidad pública todo lo relacionado con el espacio acuático, insular y portuario, especialmente el transporte marítimo nacional e internacional de bienes y personas, puertos, industria naval y en general todas las actividades conexas…

En virtud de todo lo anterior, es forzoso para este Juzgado Superior concluir que no se encuentra acreditada la presunción de buen derecho, lo cual hace improcedente la medida, o medidas cautelares solicitadas.

En este orden de ideas surge pertinente traer a colación la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo del 2005, en la cual se señaló:

(…) La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee en el artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, P.C., traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., J., El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto…” (Expediente No. 04-2497)

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Octubre del año 2003 (EDIKSON R.M.V., N.D.C.M.V., y otros, contra GRUPO TUNAL. Expediente No. R.C.N° AA60-S- 2003-000488) resolvió, lo siguiente:

(…) Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil otorga a los jueces la facultad de decretar medidas preventivas, esta Sala considera oportuno atemperar el señalado criterio jurisprudencial, en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que respecta a las interlocutorias que la niegan.

La Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal ya ha establecido criterio, el cual es acogido por esta Sala de Casación Social, respecto a la facultad soberana que le otorgó el legislador al juez para acordar el decreto de una medida preventiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000 dicha Sala expresó:

(…) Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que mas allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, está, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas…”

Como corolario de lo expuesto, al no constar a los autos el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, y al no haberse acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, la apelación interpuesta por la parte actora surge improcedente en derecho. Así se decide.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada P.E.V., con el carácter de Apoderada judicial de la parte demandante recurrente, al no lograr demostrar sus alegatos. Así se decide.

 CONFIRMA, sentencia interlocutoria de fecha 10 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la cual declaró improcedente la medida tutelar de embargo preventivo, prohibición de zarpe y prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se decide.

 ORDENA, remitir el presente asunto al tribunal de origen, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

P., regístrese y déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE

La Secretaria

Abg. E.L.P.C.

En la misma fecha se publicó la sentencia a las 11:32 a.m., y se agregó a los autos. Se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

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