Decisión nº 49 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIncidencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes veintiuno (21) de Marzo de 2.014

203º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000047

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS A.R.V.G., JHONSELE A.V.Z. y OMARIXIO A.V.Z., venezolanos, mayor de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 7.602.632, 15.478.843 y 15.478.844, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: J.P.B. y N.E.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 83.410 y 101.740, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL PEMEGAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2003, bajo el No. 18, tomo 768-A, anotada la última modificación estatutaria ante la mencionada oficina de registro en fecha 03 de junio de 2011, bajo el No. 29, tomo 153-A y SOLIDARIAMENTE A LA SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS URBANOS S.A. (DUCOLSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2006, bajo el No. 59, tomo 115-A-Pro, cuya última reforma estatutaria se encuentra inscrita en esa misma oficina de Registro Mercantil en fecha 22 de junio de 2006, bajo el No. 3. Tomo 51-A; y a los ciudadanos A.P.R., I.F.G., C.P.R. y L.P.R., titulares de la cédula de identidad Nos. 3.363.307, 4.349.165, 2.765.924 y 6.520.204, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANITL PEMEGAS C.A., los profesionales del derecho T.T.V., W.M.M., C.B.C. e I.F.E., abogados en ejercicio, de este domicilio. DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO URBANOS S.A. (DUCOLSA), la abogada L.G.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 21.434; de los ciudadanos A.P.R. y C.P.R.: los abogados C.B.C. e I.F.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 46.959 y 196.584, de este domicilio; y de los ciudadanos I.F.G. y L.P.R., NO HAN CONSTITUIDO.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: LOS CO-DEMANDADOS ciudadanos A.P.R. y C.P.R. (antes identificados).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho C.J.B.C., actuando como apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos A.P.R. y C.P.R., en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2014, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentaron los ciudadanos A.R.V.G., JHONSELE A.V.Z. y OMARIXIO A.V.Z.A.V., en contra de las sociedades mercantiles PEMEGAS C.A., DESARROLLOS URBANOS S.A. (DUCOLSA) y los ciudadanos A.P.R., I.F.G., C.P.R. y L.P.R.; Juzgado que mediante sentencia interlocutoria declaró: DEBIDAMENTE PRACTICADAS LAS NOTIFICACIONES LIBRADAS EN LA PRESENTE CAUSA Y ORDENO LA PROSECUSION DEL PROCEDIMIENTO EN ETAPA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Contra esta decisión, la parte co-demandada ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte co-demandada, ciudadanos A.P.R. y C.P.R.; aduciendo que la reposición de la causa y nulidad de las actuaciones no es caprichosa, que existen una serie de elementos probatorios que demuestran el cumplimiento de unas obligaciones reclamadas en el proceso en el momento que debía efectuarse la audiencia preliminar, que se creó una confusión y la pérdida de la estadía de derecho de las partes, toda vez que no pudieron asistir a la audiencia preliminar; que en principio, la cantidad de codemandadas que existen en este procedimiento, hay dos personas jurídicas y cuatro personas naturales, PEMEGAS y DUCOLSA, que tres personas son socios y el administrador de PEMEGAS, además ninguno está domiciliado en la ciudad de Maracaibo, que se le agrega el término de la distancia, que DUCOLSA es una empresa del Estado venezolano domiciliada en Ciudad Ojeda, la empresa PEMEGAS está domiciliada en la ciudad de CARACAS, que dos de las personas naturales fueron notificadas en el domicilio de la empresa, no en su domicilio personal, que ellos explotan su actividad económica en todo el territorio nacional, de hecho su domicilio fiscal es en Ciudad Ojeda, específicamente el del ciudadano A.P.R., y los otros dos están domiciliados en Caracas, que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece una responsabilidad solidaria a título personal de estas 4 personas, que todos están casados y esto afecta el patrimonio conyugal lo cual es grave si partimos del principio que van a responder con sus bienes propios en una eventual ejecutoria, que lo mínimo que se puede pedir por seguridad jurídica, tomando en consideración en el caso de L.P.R. y de I.F., que no tienen representación judicial, que sean notificados en su domicilio, más sí tienen un patrimonio conyugal que no tiene nada que ver con la situación, que le sumamos, además, que la empresa DUCOLSA es una empresa del Estado, y por ende tenemos que notificar al Procurador General de la República, es decir, que opera también una suspensión de la causa por 90 días continuos; que a ese otro elemento le sumamos las vacaciones judiciales que suspenden cualquier lapso, donde el Tribunal aquo erróneamente contó esos días como parte de la suspensión de los 90, es decir, que –a su decir- existen una serie de elementos más el término de la distancia, donde entre la primera notificación que fue a la empresa DUCOLSA y la certificación del Tribunal pasaron más de 6 meses. Que esto causó tal confusión, que impidió concurrir debidamente a la audiencia preliminar. Hace referencia a decisiones de las Salas del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Ruega que simplemente se reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, y se notifique a los ciudadanos L.P.R. e I.F. en su domicilio personal o por lo menos en su domicilio fiscal. Seguidamente la representación judicial de la parte actora, hizo una breve exposición de las actuaciones practicadas en el presente expediente, comenzando por indicar que el 30 de abril de 2013 se recibieron las resultas de notificación de la ciudad de Caracas, donde consta de manera positiva que se notificó a la codemandada PEMEGAS y a los cuatro ciudadanos codemandados como personas naturales; que en fecha 15 de mayo de 2013 se recibieron las resultas de la ciudad de Cabimas donde se practicó de manera positiva la notificación de la codemandada DUCOLSA, y en fecha 27 de junio de 2013, se recibieron las resultas de la notificación practicada mediante oficio al Procurador General de la República, en fecha 02 de julio de 2013, el Tribunal de la causa mediante auto señaló que desde el 27 de junio del mismo año, se comenzaba a computar el lapso de 90 días correspondientes a la suspensión del Procurador General de la República, que entre el 30 de abril y el 27 de junio, fechas en las cuales se recibieron las resultas entre la primera y la última de las notificaciones, no transcurrieron ni siquiera dos meses; que computado el lapso, se procedió a la instalación de la audiencia preliminar. Que en fecha 18 de octubre de 2013, el Juez sabiamente ordenó reponer la causa otorgando el término de la distancia que erróneamente no se computó. Que mientras transcurrían esos días continuos, más los 10 días hábiles para la comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, la empresa PEMEGAS se hizo parte en el proceso cuando solicitó en fecha 22 de octubre de 2013 la reposición de la causa, la cual fue negada por el Tribunal en fecha 25 de octubre, ratificando el auto del 18 de noviembre de 2013 que ordenó la prosecución del procedimiento en etapa de audiencia preliminar. Que en fecha 08 de noviembre estando a derecho las partes, se procedió a la instalación de la audiencia preliminar, dejando constancia el Juzgado de la causa de la incomparecencia de la codemandada PEMEGAS, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, y de los codemandados a título personal. En fecha 09 de diciembre de 2013, compareció la representación judicial de la empresa PEMEGAS y se hizo parte en las actas en fase de prolongación de la audiencia preliminar. Que en fecha 20 de enero de 2014, los co-demandados A.P.R. y C.P.R., igualmente solicitaron la reposición de la causa, la cual fue negada en fecha 27 de enero de 2014. Que no hubo pérdida de la estadía a derecho de las partes en la presente causa; razón por la que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión apelada.

Oídos los alegatos de las partes, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada procede a efectuar un recorrido exhaustivo y minucioso por las actas procesales, a los fines de formarse mejor convicción al respecto; y en este sentido se observa:

La presente acción por cobro de prestaciones sociales es incoada por un litis consorcio activo conformado por tres (03) trabajadores, quienes alegaron que laboraron para la sociedad mercantil PEMEGAS C.A., contratada ésta por la Sociedad mercantil DUCOLSA S.A., a quienes deciden demandar conjuntamente con CUATRO (04) PERSONAS NATURALES, solicitando la notificación de todos ellos.

Admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, se ordenó librar los Carteles de Notificación respectivos para la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, más 8 días como término de la distancia, ordenándose la notificación igualmente mediante oficio a la Procuraduría General de la República. Fueron librados varios exhortos y comisiones de notificación, donde se constata que el alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral extensión Cabimas, practicó la notificación de la codemandada DUCOLSA. Seguidamente a través del exhorto librado al Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas se dejó constancia de la notificación practicada a la codemandada PEMEGAS C.A., siendo recibidos los Carteles por la ciudadana A.M.S. quien se identificó ante el Funcionario como “ENCARGADA DE LA CORRESPONDENCIA”. Se evidencia igualmente que al momento de practicar las notificaciones de las CUATRO (04) personas codemandadas como personas naturales, la referida A.M. manifestó que en esa empresa dichas personas naturales explotan su actividad económica, por lo que recibió y firmó los Carteles, quedando éstos plenamente notificados; igualmente se practicó la notificación a la Procuraduría General de la República, toda vez que se recibió acuse de recibo en fecha 27 de junio de 2013, indicando el Tribunal aquo que notificadas todas las partes involucradas en este procedimiento, comenzaba a transcurrir al día hábil siguiente, el lapso de los 90 días continuos, vencidos los cuales, transcurriría el lapso para la comparecencia a la primigenia audiencia preliminar. Fueron certificadas debidamente estas notificaciones por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial Laboral, comenzando a correr entonces los lapsos respectivos.

Enteradas las codemandadas de todas las notificaciones practicadas, y transcurrido el lapso para la comparecencia a la primigenia audiencia preliminar, en fecha 18 de octubre de 2013, correspondió por los efectos administrativos de la distribución de asuntos activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde dejó constancia mediante acta levantada de la comparecencia de la parte actora a través de sus apoderados judiciales, así como de la comparecencia de la parte codemandada DUCOLSA, Y DE LA INCOMPARECENCIA, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA PEMEGAS NI DE LOS CIUDADANOS CODEMANDADOS C.P.R., A.P.R., L.P.R. E I.F.; consignando las partes comparecientes sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Igualmente en esa misma acta a los fines de subsanar el error en el que incurrió el Tribunal de Sustanciación, se ordenó reponer la causa al estado de otorgar los ocho (08) días continuos como término de distancia.

Transcurriendo el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 22/10/2013, compareció la profesional del derecho THAIS TRUJILLO, EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA PEMEGAS, QUIEN SOLICITO “LA NULIDAD DE LA CERTIFICACION REALIZADA POR LA SECRETARIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL EN FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO (2013) Y COMO CONSECUENCIA DE TAL DECLARATORIA, SE ORDENE SEAN PRACTICADAS NUEVAMENTE LAS NOTIFICACIONES DE CADA UNA DE LAS PARTES EN LA PRESENTE CAUSA”, por los presuntos vicios encontrados en las notificaciones practicadas y que narra en su solicitud.

El Juzgado de la causa, motivó su decisión en los términos siguientes:

“…Se desprende del escrito presentado específicamente en el folio ochenta y ocho (88) del expediente, que manifiesta la solicitante que ninguna de las partes se encontraba a derecho y que no había certeza del momento a partir del cual debía computarse el lapso de comparecencia para el Acto de la Audiencia Preliminar. En primer término, es necesario indicar lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”; igualmente de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que fueron practicadas correctamente todas las notificaciones ordenadas, pero que por error material en el auto de admisión de la demanda fueron concedidos ocho (08) días hábiles como término de distancia, situación ésta que fue constatada por este Órgano Jurisdiccional al momento de la instalación de la audiencia preliminar, es decir, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), situación ésta que no le daba certeza a las partes del día en que debía celebrase la referida audiencia, por lo que en la referida decisión dictada en esa misma fecha, se estableció lo siguiente: “A los fines de corregir los vicios efectivamente ocurridos en el trámite de la presente causa, y teniendo como finalidad la presente decisión restaurar el equilibrio de las partes en el proceso, examinando este juzgador que ha ocurrido un menoscabo en las formas procesales, al concederse erróneamente ocho (08) días hábiles como término de distancia en el auto de admisión de la demanda, este Juzgador ordena REPONER la causa al estado de aclarar el auto de admisión de la demanda, otorgándole a la parte demandada ocho (08) días continuos como término de distancia, para que así se pueda tener certeza de la fecha de la instalación de la Audiencia Preliminar; en este sentido, y visto que las partes se encuentran a derecho en conformidad con el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que se efectuó la Notificación del Procurador General de la Republica y transcurrió el lapso de suspensión otorgado, en aras de la celeridad procesal que se le debe dar a todo procedimiento laboral, se informa a las partes que: A PARTIR DEL DÍA DE HOY (EXCLUSIVE), COMENZARÁN A TRANSCURRIR LOS OCHO (08) DIAS CONTINUOS DE TERMINO DE DISTANCIA, Y VENCIDO ESTE, SE DARÁ INICIO AL COMPUTO DEL LAPSO DE DIEZ (10) DIAS HABILES PARA LA COMPARECENCIA A LOS EFECTOS QUE TENGA LUGAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA PRESENTE CAUSA. ASI SE ESTABLECE”. Por todo lo anteriormente expuesto y en vista que en la referida decisión de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), se le dio certeza a las partes del día en que se llevará a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, y en vista de que las partes se encuentran a derecho en conformidad con el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se NIEGA lo solicitado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PEMEGAS, COMPAÑÍA ANONIMA, y se ratifica la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, cuyo lapso se encuentra transcurriendo…”

Así pues, mediante acta levantada de fecha 08 de noviembre de 2.013, el Juzgado de la causa instaló la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora a través de sus apoderados judiciales y de la parte codemandada DUCOLSA, dejando igualmente constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE CODEMANDADA PEMEGAS Y DE LOS CIUDADANOS CODEMANDADOS C.P.R., ALEJANDO POU RUAN, L.P.R. E I.F.. Igual constancia dejó en fecha 09 de diciembre de 2.014 en la prolongación de la audiencia preliminar. Seguidamente, y en fecha 20 de enero de 2014, compareció el abogado en ejercicio C.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada SOCIEDAD MERCANTIL PEMEGAS S.A. y de los ciudadanos C.P.R. Y A.P.R., quien consignó in extenso escrito solicitando la nulidad de la fijación y celebración de la Audiencia Preliminar, y reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la Audiencia, indicando que el ciudadano A.P.R., es sólo trabajador de PEMEGAS C.A. y no es propietario, que existe una diferencia del domicilio de los demandados y las erróneas notificaciones, que el tiempo transcurrido entre la primera notificación y la fijación de la audiencia preliminar, causó incertidumbre y violación de sus derechos constitucionales, que se fijó la audiencia preliminar sin haber transcurrido íntegro el lapso de suspensión otorgado a la Procuraduría General de la República; en conclusión, solicita la declaratoria de nulidad de la constancia que fija la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar y la consecuente reposición de la causa al estado de fijar nueva audiencia.

Seguidamente, en acta levantada de fecha 21 de enero de 2.014, el Juzgado de la causa instaló la prolongación de la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora a través de sus apoderados judiciales y de la parte codemandada DUCOLSA, de la COMPARECENCIA DE LA PARTE CODEMANDADA PEMEGAS a través de su apoderada judicial Y DE LOS CIUDADANOS CODEMANDADOS C.P.R., ALEJANDO POU RUAN, a través de su apoderado judicial; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos L.P.R. E I.F. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Ahora bien, el Juzgado de la causa, en decisión motivada de fecha 27 de enero de 2014, NEGO los pedimentos formulados por la parte co-demandada en los siguientes términos:

Para resolver este Operador de Justicia toma en cuenta las siguientes consideraciones: La notificación a titulo personal en conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que se puede efectuar en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio. Del mismo escrito donde se solicita la reposición de la causa y de las actas que conforman el expediente, la parte solicitante manifiesta que el ciudadano A.J.P.R. es trabajador de la demandada principal y que el ciudadano C.P.R. es accionista de la demandada, por lo que la notificación fue efectuada en el sitio donde ejercen su actividad económica los referidos ciudadanos; por otra parte, de la revisión de las actas que conforman el expediente en fecha veintidós (22) de octubre de 2013, la abogada T.T.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.804, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada PEMEGAS, C.A., representación ésta que se evidencia en documento poder que le fuere otorgado y que se encuentra agregado en los folios 90, 91, 92 y 93 del expediente, el cual fuere otorgado por el ciudadano A.J.P.R., en su condición de Director Suplente de la demandada, fecha ésta que es anterior a la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la cual fue celebrada en fecha ocho (08) de noviembre de 2013, por lo que claramente se evidencia que los codemandados de autos como la empresa demandada se encontraban a derecho al momento de celebración de la Audiencia Prelimar, puesto que dicho escrito fue presentado antes de la celebración de la referida audiencia, para ser más específicos diecisiete (17) días continuos y once (11) días hábiles de despacho antes de la celebración de la misma, por lo que EN NINGUN CASO O SUPUESTO, se perdió la estadía a derecho al momento de la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar. Ahora bien, en relación a la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos derivado del articulo 96 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de las actas procesales se evidencia que en fecha veintisiete (27) de Junio de 2013, fue recibido acuse de recibo emanado de la Procuraduría General de la República, donde ratifican la suspensión de los noventa (90) días continuos, por lo que a partir de la referida fecha constó en actas la notificación del Procurador General de la República, lo cual fue ratificado por el Tribunal Sustanciador mediante auto de fecha dos (02) de Julio de 2013, por lo que desde el día veintisiete (27) de Junio de 2013, hasta el día veintisiete (27) de septiembre de 2013, fecha de la certificación secretarial, transcurrieron más de los noventa (90) días referentes al artículo 96 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por último, y en relación al receso judicial que data desde el quince (15) de agosto de 2013, hasta el quince (15) de septiembre de 2013, es de acotar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 908, de fecha 04 de junio de 2009, en relación al cómputo del lapso privilegiado de suspensión dada la notificación de la Procuraduría General de la República, estableció lo siguiente:

Omissis “Sobre tal particular, la sentencia recurrida se pronunció de acuerdo a lo siguiente:

Ahora bien, ciertamente el Tribunal de la recurrida consideró mediante auto motivado de fecha 12 de Noviembre de 2007, que el cómputo (sic) que se efectuó era el correcto en relación a que la Resolución Nº 2007-0036 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de agosto de 2007 “…no hace ninguna distinción para la suspensión establecida, ni discrimina cuales lapsos deben transcurrir…”; por lo que concluye que no correrán los lapsos procesales durante el receso judicial, del período del 15 de agosto al 15 de septiembre del año 2007 y que la misma resolución establece textualmente lo siguiente:

A su vez, el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

(Omissis)

En menester señalar lo que establece el artículo 94 de (sic) LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA (sic):

(Omissis)

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora, lo siguiente:

(Omissis)

En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, cuya situación es muy semejante a la ventilada en este caso, observa este Juzgador que el lapso de 90 días establecidos en el artículo 94 de la (sic) Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es lo suficientemente largo como para no computar los días de las vacaciones judiciales, ya que el mismo se calcula tomando en cuenta días continuos. Así se decide.

(…) “En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala observa que en el caso sub examine, la sentencia impugnada no incurrió en la violación del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni se quebrantaron formas procesales de orden público, tal y como fue denunciado por el recurrente en su escrito de formalización, pues, se estima que el ad quem acertadamente determinó la correcta aplicación del lapso de suspensión de la causa -noventa (90) días- contemplado en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al establecer que el mismo se computa por días continuos, sin poder dejar de contar los días de vacaciones judiciales “(…).

Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para quien aquí decide NEGAR lo solicitado por la representación judicial de los codemandados A.J.P.R. y C.A.P.R., codemandados a título personal en la presente causa, mediante el cual piden “la nulidad de la fijación y celebración de la Audiencia Preliminar, y reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la Audiencia preliminar”. Por lo que se ratifica la fecha y hora de celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa para el día JUEVES SEIS (06) DE MARZO DE 2014, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM). Así se decide…”.

Y es en fecha 03 de febrero del presente año, cuando el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadanos A.P.R. y C.A.P.R., abogado en ejercicio C.B. ejerció recurso ordinario de apelación en contra de la decisión dictada, correspondiéndole conocer por los efectos administrativos de la distribución de causas, a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo.

PARA DECIDIR SE OBSERVA:

En primer lugar, debemos acotar, que estamos en presencia de la incomparecencia a la primigenia audiencia preliminar por parte de algunos codemandados en este procedimiento. En tal sentido, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia; observándose igualmente que se ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Así pues, se constata que la parte codemandada al ejercer el recurso de apelación, no basó su incomparecencia en algún caso fortuito o de fuerza mayor, todo lo contrario, se fundamentó en los términos siguientes:

PRIMERO: Solicita la nulidad de las actuaciones practicadas y la consecuente reposición de la causa, aduciendo que existen una serie de elementos probatorios que demuestran el cumplimiento de unas obligaciones reclamadas en el proceso en el momento que debía efectuarse la audiencia preliminar, que crearon una confusión y la pérdida de la estadía a derecho de las partes, por lo que no pudieron asistir a la audiencia preliminar; en principio, porque por la cantidad de codemandadas en este procedimiento, donde hay dos personas jurídicas y cuatro personas naturales, PEMEGAS y DUCOLSA, y tres personas que son socios, más el administrador de PEMEGAS, además que ninguno está domiciliado en la ciudad de Maracaibo. Se le agrega el término de la distancia, que DUCOLSA empresa del Estado, está domiciliada en Ciudad Ojeda, PEMEGAS en la ciudad de Caracas, que dos de las personas naturales fueron notificadas en el domicilio de la empresa, no en su domicilio personal, que ellos explotan su actividad económica en todo el territorio nacional, de hecho el domicilio fiscal A.P.R. es en Ciudad Ojeda, y los otros dos están domiciliados en Caracas, que la nueva Ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad solidaria a título personal, que las personas naturales codemandadas están todos casados, y esto afecta el patrimonio conyugal lo cual es grave, si partimos del principio, de que van a responder con sus bienes propios en una eventual ejecutoria, lo mínimo que se puede pedir por seguridad jurídica, tomando en consideración, en el caso de L.P.R. e I.F., que no tienen representación judicial, que sean notificados en su domicilio, más si tienen un patrimonio conyugal que no tienen nada que ver con la situación. Estos son los alegatos formulados por los codemandados incomparecientes para solicitar la reposición de la causa.

Al respecto, de los presuntos vicios denunciados, se desprende que se invoca la trasgresión de normas de orden público, violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que esta Juzgadora, a los fines de emitir un pronunciamiento comprensible, pasa a desmenuzar los alegatos esgrimidos, a los fines de ir resolviendo uno a uno; y en tal sentido tenemos:

A) DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS PERSONAS NATURALES EN SU CARÁCTER DE PATRONOS O PATRONAS Y ACCIONISTAS EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO:

La nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), incluye en su artículo 151 una norma que sustituye a los artículos 158 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (LOTD), que fueran incorporados en su sanción de 1.990, cuando se derogó la Ley de Privilegios de Créditos de los Trabajadores del 15 de julio de 1.961. Dichas disposiciones contemplaban lo referente a la insolvencia del patrono y los créditos privilegiados de los trabajadores correspondientes tanto al salario como a las prestaciones sociales, estableciéndole un tope para su pago; de igual forma establecía los derechos de preferencia sobre los bienes del patrono (bienes muebles, prendarios e inmuebles).

En este nuevo escenario, se otorga privilegio absoluto a todos los créditos laborales, incluso sobre los créditos hipotecarios y prendarios, sin distinguir entre bienes muebles o inmuebles, así como establece la responsabilidad del patrono- persona natural y accionistas- en el cumplimiento de las garantías salariales. Finalmente faculta la norma para decretar medida preventiva de embargo sobre bienes del patrono.

Tomando en consideración, lo novedoso de la LOTTT, y en concreto el contenido del artículo 151, es lo que hace pertinente analizar cuáles son las obligaciones que se derivan de una relación laboral, y cuáles son sus consecuencias desde el punto de vista de la responsabilidad solidaria, hasta dónde y cuáles conceptos abarca la misma, por lo que también debemos estudiar en qué consiste el levantamiento del velo corporativo.

En el caso de autos, acuden en sede jurisdiccional un grupo de tres (03) trabajadores conformando un litisconsorcio activo y demandan a dos (02) personas jurídicas, a una a quienes consideran su patrono, y a otra como solidariamente responsable, conjuntamente con cuatro (04) personas naturales, -que a su decir- son accionistas de la empresa demandada principal y que también consideran solidariamente responsables; cuestión que es totalmente permisible en este tipo de procedimientos laborales. Sólo restaría determinar quién en el fondo, y con el material probatorio aportado y analizado, es verdaderamente responsable en el pago de las obligaciones laborales de los trabajadores aquí demandantes. ASI SE DECIDE.

B) DE LA NOTIFICACION DE LOS CODEMANDADOS COMO PERSONAS NATURALES:

En el presente caso, al existir cuatro (04) codemandados como personas naturales en forma solidaria, indudablemente se requirió su notificación personal; notificación que no está prevista específicamente en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, esta situación ha sido analizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, dentro de las que se encuentran la N. 811 del 8 de julio de 2005, donde se dejó sentado: “… “Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa…”

La notificación de personas naturales en los juicios que se siguen bajo las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se regulan bajo los parámetros que consagra el artículo126 de la citada Ley, dada su especialidad, en prevalencia sobre lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que establece la citación personal. En este sentido, las formas que deben observarse en este tipo de causas son las establecidas en la Ley Adjetiva Laboral, sin el a.d.C.d.P.C., del cual se distanció el legislador para el emplazamiento de los demandados en esta materia. En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, y en tal sentido, tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

Igualmente se debe tomar en cuenta, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la práctica de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento. En este mismo sentido, la Sala Constitucional de nuestro m.T. en sentencia No. 2.944 de fecha 10 de octubre de 2005, dictada con ocasión a la solicitud de amparo presentada contra la decisión de un Juzgado Superior Laboral, y analizando el contenido del artículo 126 en referencia, estableció: “…“Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil. [Ratificada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 132 de 25 de febrero de 2011] ”.

Ahora bien, riela a los folios del (50) al (53), Cartel de Notificación librado a los ciudadanos C.A.P.R. y A.P.R., así como la exposición del alguacil donde hace constar el resultado “positivo” de las gestiones para la notificación de estos codemandados. Así pues, se verifica que el Cartel de Notificación fue entregado a la ciudadana A.A.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.119.206, en su carácter de Encargada de la Correspondencia, quien revisó el Cartel en todo su contenido, manifestando que la recibía conforme sin firmarlo sin sellarlo, dando lugar a la constancia del alguacil.

El recurrente rechaza la validez de esta notificación en base a dos aspectos: el primero, que no fueron notificados personalmente (inclusive hace mención de los codemandados que no comparecieron a la audiencia preliminar habiendo sido notificados, ciudadanos I.F. y L.P.R. y que su domicilio no se corresponde al lugar donde practicaron su notificación.

Ahora bien, se expuso con anterioridad que en los juicios que son tramitados bajo las regulaciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se informa mediante cartel de notificación, un mecanismo más flexible, sencillo y rápido que el previsto en el Código Adjetivo Civil, que asimismo sirve para el emplazamiento del demandado a la audiencia preliminar. Esta notificación no requiere ser practicada personalmente en ningún caso, a diferencia de lo que indica el recurrente, por lo que la notificación de personas naturales se realiza igualmente mediante cartel, que podrá ser recibido por una persona distinta al demandado, en el lugar donde éste explote su actividad económica, tal y como ocurrió en el presente caso.

De acuerdo a lo anterior, la notificación de las personas naturales se realiza mediante un cartel que indica el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, que será fijado por el Alguacil, a la puerta del domicilio o dirección donde se haya gestionado la notificación, entregándole una copia al demandado, o a una persona capaz (mayor de edad) en el lugar donde éste explote su actividad económica o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio. Con esto se concilia la flexibilidad que busca la legislación adjetiva y la convicción de que la información sobre la demanda y el emplazamiento va a ser transmitida, evitando así las prácticas contrarias a la buena fe. El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito y de los datos relativos a la persona que recibió la copia del cartel, a quien deberá identificar personalmente en forma obligatoria. El día hábil siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo. El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día hábil siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar. La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Las consideraciones anteriores conducen a establecer, que la validez de la notificación de una persona natural realizada en una persona distinta al demandado, dependerá de la comprobación en juicio de los extremos antes señalados. Resumidamente se debe examinar la relación de la persona que recibió el cartel con el demandado, siendo necesario que la primera –quien recibe el cartel- sea identificada por el alguacil, y firme de puño y letra la copia del cartel que será incorporada en el expediente, en señal de haberla recibido. Evidentemente, así se evita que cualquier persona pueda firmar la notificación, atribuyéndose una identidad que no le corresponde, trayendo con esto, las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, obstaculizan y retardan el juicio, amén de la infracción al derecho a la defensa y al debido proceso.

Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones, esta Alzada declara que la recurrida no incurrió en violación del orden público, concretamente de los artículos 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así pues, no hubo indefensión ni violación de las formas o principios procesales establecidos para el acto de notificación; POR LO QUE SE DECLARAN VALIDAMENTE PRACTICADAS TODAS LAS NOTIFICACIONES EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. ASI SE DECIDE.

  1. DEL LAPSO TRANSCURRIDO PARA LA NOTIFICACION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA:

    Adujo el recurrente, que como la empresa DUCOLSA es una empresa del Estado, al notificarse a la Procuraduría General de la República era necesario suspender la causa por 90 días continuos; que también se agregan o se suman las vacaciones judiciales que suspenden cualquier lapso, donde el Tribunal aquo –según afirma- erróneamente contó esos días como parte de la suspensión de los 90 días, pretendiendo afirmar que, entre la primera notificación que fue a la empresa DUCOLSA y la certificación del Tribunal transcurrieron más de 6 meses; y que esto, causó tal confusión que les impidió concurrir debidamente a la celebración de la audiencia preliminar.

    Necesario es resaltar la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que menciona el Juzgado de la causa en su motivación, en relación a: “Al sentar la Sala el criterio anteriormente expuesto, la correcta interpretación del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con respecto al lapso de noventa días señalados en esa norma, es que se deben empezar a contar continuamente o por días calendarios a partir de la fecha en que se notifique al Procurador General de la República, exclusive, sin poder dejar de contar los días de vacaciones judiciales. (Resaltado de la Sala)”; por lo tanto no es procedente el pedimento formulado por la representación judicial de la parte co-demandada recurrente A.P.R. y C.P.R.; nunca las partes perdieron su estadía a derecho; se trata de dilatar un procedimiento con incidencias totalmente fuera de lugar, pues –se reitera- en el presente caso, todas las partes codemandadas fueron debidamente notificadas. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

  2. DEL TÉRMINO DE LA DISTANCIA:

    Como antes se ha dicho, si bien es cierto que el Tribunal sustanciador, al inicio, no otorgó el término de la distancia de ocho (08) días continuos, el Juez Mediador, repuso la causa al estado de dejarlos transcurrir íntegramente, para luego instalar la primigenia audiencia preliminar, cuestión de la que estuvieron enteradas todas las partes involucradas en este procedimiento.

    En fin, a criterio de esta Juzgadora, tal y como tantas veces se ha dicho, todas las partes codemandadas en este procedimiento están debidamente notificadas. Los actores demandan dos personas jurídicas y cuatro personas naturales a las que consideran responsables solidarios, con domicilios éstas totalmente diferentes; la Empresa DUCOLSA con domicilio en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, quien fue debidamente notificada y cumplió con todas sus cargas procesales de comparecencia, promoción de pruebas y contestación de la demanda en la fase preliminar; la empresa PEMEGAS con domicilio en la ciudad de Caracas, así como el resto de los codemandados como personas naturales, quienes fueron todos debidamente notificados, comenzando entonces los actores un “vía crucis” para lograr la notificación de todas las personas que involucraron en su pretensión para lograr un procedimiento limpio y librado de vicios procesales; por lo que no le es dable a ningún patrono, dilatar un procedimiento, alegando y creando incidencias totalmente fuera de lugar.

    En razón de lo anterior, en el dispositivo del presente fallo, se declarará sin lugar el recurso de apelación y se ordenará la continuación de este procedimiento. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por EL PROFESIONAL DEL DERECHO C.B.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada en el presente procedimiento, ciudadanos A.P.R. y C.P.R., en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2014 (plenamente identificados en actas).

    2) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    3) SE DECLARAN VALIDAS TODAS LAS NOTIFICACIONES PRACTICADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, POR LO QUE DEBERA CONTINUAR EL MISMO EN LA FASE EN LA QUE SE ENCUENTRE.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    EL SECRETARIO,

    Abog. M.N..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 pm).

    EL SECRETARIO,

    Abog. M.N..

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