Decisión nº DP11-R-2016-000113 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteSheila Yuruby Romero Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de octubre del 2016

206º y 157º

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS que siguen los ciudadano J.R.O.C., R.C. GUAIRIQUIMA Y M.A.J., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.344.848, V-4.218.520 y V-9.676.999 respectivamente, representado por las Abogadas A.Y.N. y C.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.027 y 173.069 respectivamente, conforme se desprende de copia instrumento Poder cursante en el folio 28 al 31 y su vto de la pieza 1, contra la entidad de trabajo IPC INSTALACIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 de junio de 2.004, bajo el N° 16, tomo 29-A, y solidariamente G.A.G.G. Y F.J.G.G., representados judicialmente por el abogado J.C., Inpreabogado No. 120.037, conforme consta en los poderes Apud Acta cursantes en los folios 102 y su vto., 103 y su vto. y 104 y su vto. de la pieza 1, respectivamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 19 de julio de 2016 (folios 10 al 28, pieza 2), por medio de la cual declaró con lugar la demanda incoada.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 29 pieza 2).

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 02 de agosto de 2016, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes 22/08/2016. Visto que en razón del receso judicial no pudo llevarse a cabo la misma se reprogramo, por lo cual en fecha 30 de septiembre de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 11:00a.m., donde la juez vista la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento oral del fallo.

En fecha 18 de febrero del 2016, procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La representación judicial de la parte demandada, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:

En primer lugar: Que en la parte motiva donde el juez desarrolla y fundamenta las condiciones en que va a basar su sentencia ella señala y da por hecho que la relación termino el 20 de enero del 2014, cuando la p.a. señalo que fue el 01 de enero del 2014 por un despido. Se señala dicho dato porque mas adelante la misma motivación indica que no se aporto ninguna documental que señalara el salario para el 20/01/2014.

Dando por terminada la relación de trabajo para el 01/01/2014, nosotros decimos y damos por reproducidos unos recibos de pago que corren en autos los cuales están hasta diciembre del 2013 el salario con que cobraron los trabajadores y en el caso especifico del trabajador GUAIRIQUIMA, hay un recibo de pago hasta el 26 de enero del 2014, por tal razón decimos y hacemos contrariedad a la parte motivacional donde señala que la fecha de despido era diferente a la que esta probada en autos, y que el salario si fue demostrado ya que si termino el 01/01/2014 los recibos consignados son hasta el 31/12/2013.

En Segundo Lugar: De la Convención Colectiva, articulo 1, siendo que el tabulador y el salario es parte integral de la convención, si se revisan desde el año 2012 hasta mayo 2013 era su salario por el cargo de cabillero Bs. 630,18 y desde el 01 de mayo 2013 hasta 01 mayo del 2014 se hace incremento a Bs. 220,00, por esta razón haciendo valer los recibos consignados y el tabulador, se refuta la forma de calculo del salario integral y la forma de calculo de las prestaciones sociales de los trabajadores.

En tercer Lugar: Del salario integral, define que la incidencia del Bono vacacional es de 80 días y de la incidencia de las utilidades es de 100 días. Se refuta la forma de dicho cálculo del salario integral en virtud, de que la cláusula establece que son 63 de Bono vacacional y 17 días de disfrute, por tal razón se deben tomar 63 días y no 80.

En cuarto Lugar: En la contestación se agrego los cálculos correspondientes a cada uno de los trabajadores por la antigüedad en base a 6 días por mes de acuerdo a lo establecido en la contratación colectiva, la forma de calculo por la juez de forma línea fue errada para calcular la antigüedad.

En quinto Lugar: En cuanto a las Utilidades del año 2014 y 2013, se consignaron anticipos, fueron deducidas y no fueron señaladas en la demanda. En la fracción del 2014, la demandada señalo se le debían 5 meses y no 4, fue un calculo errado que no corresponde a la realidad de lo que duro la relación de trabajo. Para este cálculo se realizo en forma errada la alícuota de vacaciones.

En sexto Lugar: En relación a las Vacaciones se utiliza un salario errado.

En séptimo Lugar: En relación a las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, por cuanto definimos que el cálculo de las prestaciones sociales tiene un error de fondo y forma esta indemnización también.

En octavo Lugar: En relación al retardo en el pago de las prestaciones sociales, definimos que hay error en el cálculo del salario utilizado y adicionalmente los días que correspondían a dicho cálculo incluyen días que debían ser excluidos ya que no pueden ser imputados en nuestra condena.

En noveno Lugar: En relación a los anticipos fueron reconocidos y no fueron descontados en la sentencia.

Esta demanda debió haber sido declarada parcialmente con lugar y no con lugar.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

La parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente: (del folio 01 al 11 y vto; y del folio 45 al 54).

.- Que los ciudadanos J.R.O.C. y R.C.G. comenzaron a prestar sus servicios para la demandada en fecha 07 de agosto de 2012.

.- Que el ciudadano M.A.J. comenzó a laborar para la demandada en fecha 06-05-2013.

.- Que desempeñaban el cargo de cabillero.

.- Que devengaban un salario base mensual de 6.599,70 más un bono de asistencia de 1.319,94, lo cual recibían de forma continua y reiterada.

.- Que fueron contratados por la demandada para la construcción de la obra denominada MUSEO DE HISTORIA Y DIVERSIDAD CULTURAL, ubicada en la avenida Las Delicias de Maracay, estado Aragua.

.- Que el horario de trabajo era de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.

.- Que en fecha 20 de enero de 2014 fueron despedidos en forma injustificada por los ciudadanos G.A.G.G. y F.J.G.G. en su carácter de Directores.

.- Que en fecha 27 de enero de 2014 solicitaron su reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay.

.- Que dicho organismo administrativo declaró con lugar las solicitudes mediante providencias administrativas Nros. 00427-14; 00413-14; 00189-14 en fecha 28-05-2014, 27-05-2014 y 25-03-2014 respectivamente.

.- Que en virtud de la decisión de la Inspectoría, la demandada conviene en pagar los salarios caídos en dos partes.

.- Que el primer pago se hizo el 04 de abril de 2014 y el segundo el 02 de mayo de 2014.

.- Que una vez cancelados los salarios caídos y el beneficio alimentario, los accionantes basándose en el literal “i” del artículo 80 del DLOTTT decidieron renunciar en virtud de que a finales del mes de diciembre de 2013, la entidad de trabajo paralizó sus obras del MUSEO DE HISTORIA Y DIVERSIDAD CULTURAL, sin dar respuesta alguna ni justificación y mantuvo dentro de las instalaciones a los trabajadores hasta el 20 de enero de 2014, cuando decidió despedirlos.

.- Que por lo antes indicado varios trabajadores procedieron a solicitar explicación sobre la situación de la demandada, obteniendo como respuesta en fecha 31 de marzo de 2014, oficio Nro. CJ-009/14 informando sobre procedimiento legal de ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento previsto en el contrato Nro. 013-2011 suscrito con la demandada.

.- Que una vez recibido el mencionado oficio los trabajadores solicitaron información a la demandada sobre el pago de sus prestaciones y demás derechos laborales, obteniendo como respuesta que no tenían liquidez para la cancelación de sus prestaciones sociales, por lo que pasado el tiempo decidieron interponer la demandada que dio inicio al presente procedimiento.

.- Que le son beneficiaros de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, en lo adelante CCTIC.

.- Que se encuentran dados los presupuestos de procedencia para que se decrete medida preventiva de embargo.

.- Que demandan los siguientes conceptos:

  1. Prestaciones sociales

  2. Intereses sobre prestaciones sociales.

  3. Utilidades

  4. Utilidades fraccionadas.

  5. Vacaciones vencidas.

  6. Vacaciones fraccionadas.

  7. Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas no imputables al trabajador.

  8. Bono por asistencia puntual y perfecta.

  9. Pago por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo a su terminación (cláusula 48 CCTIC)

  10. Interese moratorios, corrección monetaria.

    La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda manifestó:

    LAS CODEMANDADAS IPC INSTALACIONES, C.A. y los ciudadanos G.A.G.G. y F.J.G.G., CONTESTARON LA DEMANDA en iguales términos de la siguiente manera:

    El 01 de marzo de 2016 presentó su apoderado judicial escrito de contestación de la demanda alegando:

    RESPECTO AL ACCIONANTE J.R.O.:

    - Que reconoce la relación de trabajo entre J.R.O. e IPC INSTALACIONES C.A. por un año, ocho meses y veinticinco días desde el 07-08-2012 hasta el 30 de abril de 2014.

    - Que el 30 de abril de 2014 dicho ciudadano renunció.

    - Que su salario básico diario real era 169,23 y no el alegado en el libelo.

    - Que su cargo era de cabillero.

    - Que su salario integral era de Bs. 245,84.

    - Que al mencionado accionante realmente se le debe la cantidad de Bs. 3.648,44.

    Hechos que niega

    - Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs. 47.352,06 por prestación de antigüedad.

    - Niega rechaza y contradice que adeude la cantidad de Bs. 7.912,52 por intereses sobre prestación de antigüedad.

    -Niega rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs.30.248,00 por concepto de utilidades del año 2013 y Bs.12.601,31 por concepto de utilidades fraccionadas año 2014 y que esta sea calculada a salario integral, argumentando que se debe calcular en base a un salario de Bs. 169,23. De igual forma respecto a este concepto esgrime haberlo cancelado mediante dos (2) pagos a través de dos cheques uno por Bs. 3.000,00 y otro por Bs. 7.233,70.

    -Niega rechaza y contradice que su representada adeude a este ciudadano la cantidad de Bs. 17.599,20 por concepto de vacaciones 2012-2013 y Bs. 13.199,40 por vacaciones fraccionadas 2013-2014, por cuanto este concepto, debe ser calculado en base a un salario de Bs. 169,23 y no al usado en el libelo de la demanda.

    -Niega rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs. 7.919,64 por concepto de asistencia puntual por cuanto en el lapso demandada le fue pagado y que a todo evento no fue calculado con el salario correcto de Bs. 169,23.

    -Niega rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs.79.416, 39 por cumplimiento de la cláusula 48 visto que el trabajador renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo, y que a todo evento debe ser calculado en base al salario de Bs. 169,23 y no al usado en el libelo.

    - Niega rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs. 47.352,06 por concepto de indemnización, visto que el mismo renunció voluntariamente y que adicionalmente este no puede ser calculado al salario integral demandado sino en base al salario de Bs. 169,23.

    RESPECTO AL ACCIONANTE R.C.G.:

    Que reconoce la relación de trabajo entre R.C.G. e IPC INSTALACIONES C.A. por un año, ocho meses y veinticinco días desde el 07-08-2012 hasta el 30 de abril de 2014.

    -Que el 30 de abril de 2014 dicho ciudadano renunció.

    -Que su salario básico real era Bs. 169,23 y no Bs. 263,99 alegado en el libelo.

    -Que su cargo era de cabillero.

    -Alegan que su salario integral era de Bs. 245,84.

    Hechos que niega

    - Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante sea de 375,81

    - Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs. 47.325,06 por prestación de antigüedad.

    - Niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de Bs. 7.912.52 por intereses sobre prestación de antigüedad.

    - Niega que su representada adeude la cantidad de Bs.30.248,00 por concepto de utilidades correspondientes al año 2013 y Bs.12.601,31 por concepto de utilidades fraccionadas año 2014 y que esta sea calculada a salario integral, argumentando que se debe calcular en base a un salario de Bs. 169,23. De igual forma respecto a este concepto esgrime haberlo cancelado mediante dos (2) pagos a través de dos cheques uno por Bs. 3.000,00 y otro por Bs.7.233,70.

    - Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs. 17.599,20 por concepto de vacaciones 2012-2013 y Bs. 13.199,40 por vacaciones fraccionadas 2013-2014, por cuanto este concepto, debe ser calculado en base a un salario de Bs. 169,23 y no al utilizado en el libelo de la demanda.

    - Niega, rechaza y contradice que su representada la cantidad de Bs. 7.919,64 por concepto de asistencia puntual por cuanto en el lapso demandada le fue pagado y que a todo evento no fue calculado con el salario correcto de Bs.169,23.

    - Niega, rechaza y contradice que su representada la cantidad de Bs.79.416,39 por cumplimiento de la cláusula 48 visto que el trabajador renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo, y que a todo evento debe ser calculado en base al salario de Bs. 169,23 y no al usado en el libelo.

    - Niega, rechaza y contradice que su representada la cantidad de Bs. 47.352,06 por concepto de indemnización, visto que el mismo renunció voluntariamente y que adicionalmente este no puede ser calculado al salario integral demandado sino en base al salario de Bs. 169,23.

    RESPECTO AL ACCIONANTE M.J.:

    Que reconoce la relación de trabajo entre M.J. e IPC INSTALACIONES C.A, once meses y veintiséis días desde el 06-05-2013 hasta el 30 de abril de 2014.

    -Que el 30 de abril de 2014 dicho ciudadano renunció.

    -Que su salario básico diario real era Bs. 169,23

    -Que su cargo era de cabillero.

    -Alegan que su salario integral era de Bs. 245,84.

    Hechos que niega

    - Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante sea de 375,81

    - Niega que su representada adeude la cantidad de Bs. 27.058,32 por prestación de antigüedad.

    - Niega rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs. 4.521,45 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.

    - Niega rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs.30.248,00 por concepto de utilidades correspondientes al año 2013 y Bs.12.601,31 por concepto de utilidades fraccionadas año 2014 y que esta sea calculada a salario integral, argumentando que se debe calcular en base a un salario de Bs. 169,23. De igual forma respecto a este concepto esgrime haberlo cancelado mediante dos (2) pagos a través de dos cheques uno por Bs. 3.000,00 y otro por Bs.7.333, 70.

    - Niega rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs. 17.599,20 por concepto de vacaciones 2012-2013 y Bs. 13.199,40 por vacaciones fraccionadas 2013-2014, por cuanto este concepto, debe ser calculado en base a un salario de Bs. 169,23 y no al utilizado en el libelo de la demanda.

    - Niega rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs. 7.919,64 por concepto de asistencia puntual por cuanto en el lapso demandada le fue pagado y que a todo evento no fue calculado con el salario correcto de Bs.169, 23.

    - Niega rechaza y contradice que su representada adeude a este ciudadano la cantidad de Bs.79.416, 39 por cumplimiento de la cláusula 48 visto que el trabajador renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo, y que a todo evento debe ser calculado en base al salario de Bs. 169,23 y no al utilizado en el libelo.

    -Niega rechaza y contradice que su representada la cantidad de Bs. 27.058.32 por concepto de indemnización, visto que el mismo renunció voluntariamente y que adicionalmente este no puede ser calculado al salario integral demandado sino en base al salario de Bs. 169,23.

    - Niega y rechaza cualquier solicitud de indexación y pago de mora.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Precisado lo anterior y analizados los argumentos de ambas partes, se constata que el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar si el salario, forma de calcular el salario integral, fecha terminación relación de trabajo, fue determinado por el juez de instancia de la forma legal correspondiente, visto que la demandada admite la relación de trabajo y el cargo.- Así se establece

    Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, es necesario valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de establecer si los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

    No obstante la parte actora alego en su libelo de la demanda el cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos, los cuales al demandado al no negar la existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral siendo entonces que es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclaman la parte actora. También, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se precisa.

    PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:

  11. - MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: En virtud de que el Tribunal A quo indica que la misma no es material probatorio, según criterio de la Sala de Casación Social. Esta Alzada visto el criterio pacifico y reiterado de la Sala, Ratifica lo indicado por el tribunal de instancia y no le otorga valor probatorio al mismo, por cuanto se trata de la Solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes. Así se precisa.

  12. -DE LAS DOCUMENTALES

    2.1.- Ratifica, anexadas al libelo de la demanda, copia simple de Providencias Administrativas Nros. 510-14; 427-14 y 413-14, constante de cinco (05) folios útiles, que riela insertos a los folios 12 al 16 (ambos inclusive) del presente asunto, Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.

    2.2.- Promueve dieciséis (16) originales de recibos de pago de salario, Marcados con la letra “A”, “A1”, “A2”, A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11”, “A12”, “A13”, “A14” y “A15”, constante de ocho (08) folios útiles, que riela inserta a los folios 129 al 136 (ambos inclusive) del presente asunto. Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.

    2.3.- Promueve cincuenta y dos (52) originales de recibos de pago de salario, Marcados con la letra “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, “B11”, “B12”, “B13”, “B14” “B15”, “B16”, “B17”, “B18”, “B19”, “B20”, “B21”, “B22”, “B23”, “B24”, “B25”, “B26” “B27”, “B28”, “B29”, “B30”, “B31”, “B32”, “B33”, “B34”, “B35”, “B36”, “B37”, “B38”, “B39”, “B40”, “B41”, “B42”, “B43”, “B44”, “B45”, “B46”, “B47”, “B48”, “B49”, “B50” y “B51”, constante de veintiséis (26) folios útiles, los cuales rielan insertos desde el folio 137 al 162 del presente asunto. Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.

    2.4.- Promueve cincuenta y tres (53) originales de recibos de pago de salario, Marcados con la letra “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, “C11”, “C12”, “C13”, “C14” “C15”, “C16”, “C17”, “C18”, “C19”, “C20”, “C21”, “C22”, “C23”, “C24”, “C25”, “C26” “C27”, “C28”, “C29”, “C30”, “C31”, “C32”, “C33”, “C34”, “C35”, “C36”, “C37”, “C38”, “C39”, “C40”, “C41”, “C42”, “C43”, “C44”, “C45”, “C46”, “C47”, “C48”, “C49”, “C50”, “C51”, “C52” y “C53”, constante de veintisiete (27) folios útiles, los cuales rielan insertos desde el folio 163 al 189 del presente asunto. Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.

  13. -DE LA EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS: Visto que la parte codemandada no exhibió las originales en la oportunidad procesal correspondiente. Esta Alzada en estricto cumplimiento del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el contenido de dichas documentales. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS, PARTE DEMANDADA Y CO DEMANDADOS:

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA (FREDDY GAMEZ):

  14. - MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: En virtud de que el Tribunal A quo indica que la misma no es material probatorio, según criterio de la Sala de Casación Social. Esta Alzada visto el criterio pacifico y reiterado de la Sala, Ratifica lo indicado por el tribunal de instancia y no le otorga valor probatorio al mismo, por cuanto se trata de la Solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes. Así se precisa.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA (GONZALO GAMEZ)

  15. - MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: En virtud de que el Tribunal A quo indica que la misma no es material probatorio, según criterio de la Sala de Casación Social. Esta Alzada visto el criterio pacifico y reiterado de la Sala, Ratifica lo indicado por el tribunal de instancia y no le otorga valor probatorio al mismo, por cuanto se trata de la Solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes. Así se precisa.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (I.P.C INSTALACIONES, C.A.)

  16. - DE LAS DOCUMENTALES

    1.1.- Promueve documental Marcada con la letra “A”, correspondientes a los folios 201 y 202 del presente asunto, recibos de pago de salarios en originales, correspondientes al último salario recibido por el trabajador J.O. a las semanas del 11/11/2013 al 17/11/2013, del 09/12/2013 al 15/12/2013, del 16/12/2013 al 22/12/2013, y del 23/12/2013 al 29/12/2013, constante de dos (02) folios útiles, Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.

    1.2.- Promueve documental Marcada con la letra “B”, los cuales rielan insertos a los folios 203 y 204 del presente asunto copia de cheques correspondiente al ultimo salario recibido por el trabajador J.O.: cheque Nro 34337, de fecha 30/10/2013, pagando la semana del 21/10/2013 al 27/10/2013; cheque Nro. 35252, de fecha 21/11/2013, pagando la semana del 11/11/2013 al 17/11/2013; y cheque Nro. 36642, de fecha 17/12/2013, pagando la semana del 09/12/2013 al 15/12/2013, constante de dos (02) folios útiles, Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.

    1.3.- Promueve documental Marcada con la letra “C”, correspondiente al folio 205 del presente asunto, diligencia original y conjunta

    entre el trabajador J.O. y la demandada, donde esta ultima consigna y paga los salarios caídos ordenados en la P.A. de fecha 25/03/2014 constante de un (01) folio útil Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.

    1.4.- Promueve documental Marcada con la letra “D1”, correspondiente al folio 206 del presente asunto, recibos de pago de salarios caídos, por la cantidad de Bs. 14.306,24 a nombre del trabajador J.O., constante de un (01) folio útil, Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.

    1.5.- Promueve documental Marcada con la letra “D2”, correspondiente al folio 206 del presente asunto, recibos de pago de salarios caídos, por la cantidad de Bs. 4.697.64 a nombre del trabajador J.O., constante de un (01) folio útil, Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.

    1.6- Promueve documental Marcada con la letra “E”, correspondiente al folio 207 del presente asunto, recibos de pago de salarios caídos, por la cantidad de Bs. 7.293,63 a nombre del trabajador J.O., constante de un (01) folio útil, Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.

    1.7.- Promueve documental Marcada con la letra “F”, correspondiente a los folios 208 y 209 del presente asunto, P.A. de fecha 28/05/2014 Nº 00427-14, en original, constante de dos (02) folios útiles, Esta alzada en razón de que no consta de las actas, que fue fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.

    1.8.- Promueve documental Marcada con la letra “G”, correspondientes al folio 210 del presente asunto recibos de pagos de utilidades 2013, al 23/12/2013, pagado con cheque a nombre del trabajador J.O., constante de un (01) folio útil, se evidencia en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que el ciudadano J.O. reconocen haber recibido dicho pago por la cantidad de Bs. 5.000, Esta alzada en razón al reconocimiento realizado, le concede valor probatorio respecto a esa cantidad por concepto de utilidades. Así se decide.

    1.9.- Promueve documental Marcada con la letra “H”, correspondientes al folio 211 del presente asunto, recibos de pagos de utilidades 2013, al 30/12/2013, pagado con cheque a nombre del trabajador J.O., constante de un (01) folio útil, Esta alzada en razón de que no consta de las actas, que fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.

    1.10.- Promueve documental Marcada con la letra “I”, los cuales rielan insertos desde el folio 212 al 214 del presente asunto, recibos de pago de salarios en originales correspondiente al último salario recibido por el trabajador R.G., a las semanas del 28/10/2013 al 03/11/2013; del 09/12/2013 al 15/12/2013; del 23/12/2013 al 29/12/2013; del 06/01/2014 al 12/01/2014; del 13/01/2014 al 19/01/2014; y del 20/01/2014 al 26/01/2014, constante de tres (03) folios útiles, Esta alzada en razón de que no consta de las actas, fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.

    1.11.- Promueve documental Marcada con la letra “J”, correspondiente al folio 215 del presente asunto, copias de cheques correspondientes al último salario recibido por el trabajador R.G.: cheque Nº. 34528 de fecha 06/11/2013 pagando la semana del 28/10/2013 al 03/11/2013; cheque Nº. 36645 de fecha 17/12/2013 pagando la semana del 09/12/2013 al 15/11/2013, constante de un (01) folio útil, Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.

    1.12.- Promueve documental Marcada con la letra “K1” y “K2”, correspondiente al folio 216 del presente asunto, copias de cheques correspondientes al último salario recibido por el trabajador R.G.; cheque Nº. 37370 de fecha 023/01/2014 pagando la semana del 13/01/2014 al 19/01/2014; y cheque Nº. 37479 de fecha 29/01/2014 pagando la semana del 20/01/2014 al 26/01/2014, constante de un (01) folio útil, Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.

    1.13.- Promueve documental Marcada con la letra “L”, correspondiente al folio 217 del presente asunto, diligencia en original y conjunta entre el trabajador y la demandada, donde esta ultima consigna y paga los salarios caídos ordenados en la P.A., constante de un (01) folio útil, Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.

    1.14.- Promueve documental Marcada con la letra “M”, correspondiente al folio 218 del presente asunto, recibos de pago de salarios caídos pagados con cheque de fecha 24/04/2014 a nombre del trabajador R.G., constante de un (01) folio útil, Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.

    1.15.- Promueve la documental Marcada con la letra “N”, correspondiente al folio 219 del presente asunto recibos de pago de salarios caídos pagados con cheque de fecha 30/04/2014 a nombre del trabajador R.G., constante de un (01) folio útil, Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.

    1.16.- Promueve documental Marcada con la letra “O”, correspondiente al folio 220 del expediente, recibos de pago de salarios caídos, pagados con cheque de fecha 26/05/2014 a nombre del trabajador R.G., constante de un (01) folio útil, Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.

    1.17.- Promueve documental Marcada con la letra “P”, correspondiente al folio 221 del expediente, recibo de pago de utilidades 2013, al 23/12/2013 a nombre del trabajador R.G., constante de un (01) folio útil, se evidencia en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que el ciudadano R.G. reconocen haber recibido dicho pago por la cantidad de Bs. 5.000, Esta alzada en razón al reconocimiento realizado, le concede valor probatorio respecto a esa cantidad por concepto de utilidades. Así se decide.

    1.18.- Promueve documental Marcada con la letra “Q”, correspondiente al folio 222 del expediente, recibo de pago de utilidades 2013, al 30/12/2013 a nombre del trabajador R.G., constante de un (01) folio útil, Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.

    1.19.- Promueve documental Marcada con la letra “R”, correspondientes a los folios 223 y 224 del presente asunto, recibos de pago de salarios en originales, correspondientes al ultimo salario recibido por el trabajador M.J., a las semanas del 28/10/2013 al 03/11/2013; del 11/11/2013 al 17/11/2013; del 09/12/2013 al 15/12/2013; y del 16/12/2013 al 22/12/2013, constante de dos (02), Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.

    1.20.- Promueve documental Marcada con la letra “S”, correspondientes a los folios 225 y 226 del presente asunto, copia de cheques correspondientes al último salario recibido por el trabajador M.J.: cheque Nº. 34622 de fecha 07/11/2013 pagando la semana

    del 28/10/2013 al 03/11/2013; cheque Nº. 35308 de fecha 21/11/2013 pagando la semana del 11/11/2013 al 07/11/2013; cheque Nº. 36688 de fecha 17/12/2013 pagando la semana del 09/12/2013 al 15/12/2013 constante de dos (02) folios útiles, Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.

    1.21.- Promueve documental Marcada con la letra “T”, correspondiente al folio 227 del presente asunto, diligencia original y conjunta entre el trabajador M.J. y la demandada, donde esta ultima consigna y paga los salarios caídos ordenados en la P.A. Nº. 184-14 de fecha 25/03/2014, constante de un (01) folio útil, Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.

    1.22.- Promueve documental Marcada con la letra “U”, correspondiente al folio 228 del presente asunto recibos de pago de salarios caídos, pagado con cheque de fecha 24/04/2014 a nombre del trabajador M.J., constante de un (01) folio útil, Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.

    1.23.- Promueve documental Marcada con la letra “V”, correspondiente al folio 229 del presente asunto, recibos de pago de salarios caídos, pagado con cheque de fecha 30/04/2014 a nombre del trabajador M.J., constante de un (01) folio útil, Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.

    1.24.- En cuanto a la documental Marcada con la letra “W”, correspondiente al folio 230 del presente asunto, recibos de pago de salarios caídos, pagado con cheque de fecha 26/05/2014 a nombre del trabajador M.J., constante de un (01) folio útil, Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.

    1.25.- Promueve documental Marcada con la letra “X”, el cual riela al 231 del presente asunto, recibos de pago de utilidades 2013, al 23/12/2013, pagado con cheque a nombre del trabajador M.J., constante de un (01) folio útil, se evidencia en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que el ciudadano M.J. reconocen haber recibido dicho pago por la cantidad de Bs. 5.000, Esta alzada en razón al reconocimiento realizado, le concede valor probatorio respecto a esa cantidad por concepto de utilidades. Así se decide.

    1.26.- Promueve documental Marcada con la letra “Y”, inserto al folio 232 del presente asunto, recibos de pago de utilidades 2013, al 30/12/2013, pagado con cheque a nombre del trabajador M.J., constante de un (01) folio útil, Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.

    1.27.- Promueve documental Marcada con la letra “Z”, inserto a los folios 233 y 234 del presente asunto, recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales, al 10/05/2013 pagado con cheque a nombre del trabajador M.J., constante de dos (02) folio útil, Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    En cuanto a la prueba de Informe: solicitada a La institución bancaria BANCO DE VENEZUELA, agencia ubicada en la siguiente dirección: Calle Mariño, frente a la Plaza Girardot, Maracay. Esta Alzada verifica que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada y promovente desistió de la evacuación de la referida prueba, motivo por el cual este Superioridad nada tiene que valorar. ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a la prueba de informe: solicitada a La institución bancaria BANCO MERCANTIL, ubicada en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, frente al Restaurante Caney Tropical, Maracay. Esta Alzada verifica que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada y promovente desistió de la evacuación de la referida prueba, motivo por el cual este Superioridad nada tiene que valorar. ASÍ SE DECLARA.

    Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada:

    El presente asunto proviene del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en fecha el 19 de julio de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por medio de la cual declaró con lugar la demanda incoada.

    En primer lugar Alega: Que en la parte motiva donde el juez da por hecho que la relación termino el 20 de enero del 2014, cuando la p.a. señalo que fue el 01 de enero del 2014 por un despido. Que no se aporto ninguna documental que señalara el salario para el 20/01/2014 y que el salario si fue demostrado ya que si termino el 01/01/2014 los recibos consignados son hasta el 31/12/2013.

    Dando por terminada la relación de trabajo para el 01/01/2014, nosotros decimos y damos por reproducidos unos recibos de pago que corren en autos los cuales están hasta diciembre del 2013 el salario con que cobraron los trabajadores y en el caso especifico del trabajador GUAIRIQUIMA, hay un recibo de pago hasta el 26 de enero del 2014, por tal razón decimos y hacemos contrariedad a la parte motivacional donde señala que la fecha de despido era diferente a la que esta probada en autos,

    De la revisión realizada se observa que, de la sentencia recurrida el Juez A quo, acertadamente tal y como lo comparte esta alzada, al momento de realizar su pronunciamiento sobre la fecha de culminación de la relación de trabajo para los demandantes indico:

    (…)que la relación de trabajo finalizó en un primer término el 20 de enero de 2014, cuando, según sus dichos fueron despedidos en forma injustificada por su patrono; (…) … (…)De igual forma quedó demostrado y fueron contestes las partes en cuanto a que la demandada acató la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos, en fecha 02 de mayo de 2014. (…) … (…) De la misma forma se desprende de las actas procesales que los accionantes renunciaron en la misma oportunidad del reenganche, esto es el 02 de mayo de 2014, (…) ... (…) debe ser considerada la antigüedad hasta la fecha del reenganche y no hasta la fecha del despido, ello por cuanto el reenganche produce el efecto de restablecer la situación como estaba antes del despido declarado írrito, más aún cuando la norma supra citada hacer referencia al retiro justificado, lo cual constituye una de las formas de terminación de la relación de trabajo. En consecuencia se precisa que la antigüedad debe ser computada desde la fecha de inicio de la relación de trabajo de cada uno de los accionantes hasta el 02 de mayo de 2014, fecha de la ejecución del reenganche y de la renuncia de los hoy accionantes. ASI SE DECIDE. (…)

    Siendo así, este hecho de la fecha de terminación de la relación de trabajo indicada por el A quo es la del 02/05/2016 y no 20/01/2014 como refiere el recurrente, adicionalmente, quedo plenamente demostrado de los autos, la verificación del salario de los actores según las pruebas aportadas, que el salario según el tabulador a que hace referencia el recurrente en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 de los cargos de “CABILLERO”, ejecutados por los demandantes; es concluyente que el salario básico del para el momento de finalización de la relación laboral era de Bs.220,00 diarios, adicionándole Bs.43,99 por concepto de bonificación por asistencia perfecta, arrojando como salario normal diario Bs.263,99. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.-

    En Segundo Lugar alega: De la Convención Colectiva, articulo 1, siendo que el tabulador y el salario es parte integral de la convención, si se revisan desde el año 2012 hasta mayo 2013 era su salario por el cargo de cabillero Bs. 630,18 y desde el 01 de mayo 2013 hasta 01 mayo del 2014 se hace incremento a Bs. 220,00, por esta razón haciendo valer los recibos consignados y el tabulador, se refuta la forma de calculo del salario integral y la forma de calculo de las prestaciones sociales de los trabajadores.

    De la revisión realizada se observa que, de la sentencia recurrida el Juez A quo, acertadamente tal y como lo comparte esta alzada, al momento de realizar su pronunciamiento sobre el salario lo realiza de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 de los cargos de “CABILLERO”, ejecutados por los demandantes; es concluyente que el salario básico del para el momento de finalización de la relación laboral era de Bs.220,00 diarios, adicionándole Bs.43,99 por concepto de bonificación por asistencia perfecta, arrojando como salario normal diario Bs.263,99. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.-

    En tercer Lugar alega: Del salario integral, define que la incidencia del Bono vacacional es de 80 días y de la incidencia de las utilidades es de 100 días. Se refuta la forma de dicho cálculo del salario integral en virtud, de que la cláusula establece que son 63 de Bono vacacional y 17 días de disfrute, por tal razón se deben tomar 63 días y no 80.

    De la revisión realizada se observa que, de la sentencia recurrida el Juez A quo, al momento de calcular el salario base de cálculo para cuantificar el concepto prestaciones sociales, verifica esta Alzada que la juzgadora de primera instancia para obtener la alícuota de bono vacacional considera el total de días previsto en la cláusula 44 de la convención colectiva, es decir, 80 días, sin excluir los días correspondientes al concepto vacaciones; siendo dicha cuantificación errada, ya que se reitera se debió excluir los días correspondiente al concepto vacaciones. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar PROCEDENTE el presente punto de la apelación y se ordena cancelar el monto que se señale en el cuadro siguiente luego de tomar el salario normal diario (Bs. 263,99) mas las alícuotas correspondientes a las utilidades (100/360*263.99) y el bono vacacional (63/360*263,99) para el calculo del salario integral. Así se decide.-

    CALCULO CONFORME AL LITERAL “D” DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA CLAUSULA 47

    ACCIONANTE CARGO SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA

    UTILIDADES DIAS ANTIGUEDAD SALARIO INTEGRAL TOTAL ANTIGUEDAD

    M.A.J. CABILLERO 263,99 46.19 73.33 72 383,51 27.612,72

    J.O. CABILLERO 263,99 46.19 73.33 126 383,51 48.322,26

    R.G. CABILLERO 263,99 46.19 73.33 126 383,51 48.322,26

    En cuarto Lugar alega: En la contestación se agrego los cálculos correspondientes a cada uno de los trabajadores por la antigüedad en base a 6 días por mes de acuerdo a lo establecido en la contratación colectiva, la forma de calculo por la juez de forma línea fue errada para calcular la antigüedad.

    De la revisión realizada se observa que, de la sentencia recurrida el Juez A quo, al momento de calcular los días correspondientes para la antigüedad de los actores lo realizo tal y como lo establece la cláusula 47 de la convención colectiva, es decir, 6 días por año o fracción superior a 14 días. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación y se ratifican los días por este concepto establecidos por el A quo. Así se decide.-

    En quinto Lugar alega: En cuanto a las Utilidades del año 2014 y 2013, se consignaron anticipos, fueron deducidas y no fueron señaladas en la demanda. En la fracción del 2014, la demandada señalo se le debían 5 meses y no 4, fue un calculo errado que no corresponde a la realidad de lo que duro la relación de trabajo. Para este cálculo se realizo en forma errada la alícuota de vacaciones.

    De la revisión realizada se observa que, de la sentencia recurrida el Juez A quo, al momento de establecer lo correspondiente a utilidades año 2013 descontó el monto hincado por la parte demandada y en lo que respecta a la fracción utilidades año 2014, se calculo en base a 4 meses y no a 5 como aduce el recurrente. En lo que se respecta a la forma de calcular la alícuota del Bono vacacional, se ratifica lo establecido en el particular tercero. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar Parcialmente con lugar el presente punto de la apelación y se indica que lo que corresponde por el pago de Utilidades 2013 y fracción 2014 es la siguiente:

    Utilidades Año 2013

    ACCIONANTE DIAS SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL ANTICIPO TOTAL

    M.A.J.

    100 263,99 46.19 337.32 33732,05 8000,00 25.732,05

    J.O. 100 263,99 46.19 337.32 33732,05 8000,00 25.732,05

    R.G. 100 263,99 46.19 337.32 33732,05 8000,00 25.732,05

    Utilidades Fracción Año 2014

    ACCIONANTE DIAS SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL TOTAL

    M.A.J.

    33.33 (4meses) 263,99 46.19 (63 días) 337.32 11.243,39

    J.O. 33.33 (4meses) 263,99 46.19 (63 días) 337.32 11.243,39

    R.G. 33.33 (4meses) 263,99 46.19 (63 días) 337.32 11.243,39

    Por lo que en este particular se modifican los establecidos por el A quo. Así se decide.-

    En sexto Lugar: En relación a las Vacaciones se utiliza un salario errado.

    Sobre este particular, de la revisión realizada se observa que, de la sentencia recurrida el Juez A quo, al momento de calcular los días correspondientes para este concepto, lo realizo con el salario básico siendo lo correcto según lo indica la normativa legal a salario normal, es decir el ya aquí acordado y verificado de Bs. 263,99. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar PROCEDENTE el presente punto de la apelación y queda establecido de la siguiente manera:

    Vacaciones Periodo 2012 - 2013

    ACCIONANTE DIAS SALARIO DIARIO TOTAL

    M.A.J.

    80 263,99 21.119,20

    J.O. 80 263,99 21.119,20

    R.G. 80 263,99 21.119,20

    Vacaciones Fracción Año 2013 – 2014

    ACCIONANTE DIAS SALARIO DIARIO TOTAL

    M.A.J.

    26.66 263,99 7.037,97

    J.O. 26.66 263,99 7.037,97

    R.G. 26.66 263,99 7.037,97

    Por lo que en este particular se modifican los establecidos por el A quo. Así se decide.-

    En séptimo Lugar: En relación a las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, por cuanto definimos que el cálculo de las prestaciones sociales tiene un error de fondo y forma esta indemnización también.

    En cuanto a este particular, de la revisión realizada se ratifica lo indicado en el particular tercero de la garantía sobre prestaciones sociales y el salario integral calculado. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar PROCEDENTE el presente punto de la apelación y queda establecido de la siguiente manera el monto a pagar por indemnización de despido:

    ACCIONANTE TOTAL

    M.A.J. 27.612,72

    J.O. 48.322,26

    R.G. 48.322,26

    Por lo que en este particular se modifican los establecidos por el A quo. Así se decide.-

    En octavo Lugar: En relación al retardo en el pago de las prestaciones sociales, definimos que hay error en el cálculo del salario utilizado y adicionalmente los días que correspondían a dicho cálculo incluyen días que debían ser excluidos ya que no pueden ser imputados en nuestra condena y que en relación a los anticipos fueron reconocidos y no fueron descontados en la sentencia y que esta demanda debió haber sido declarada parcialmente con lugar y no con lugar.

    Sobre estos particulares, de la revisión realizada se observa que, en los puntos anteriores, ya se realizaron las correspondientes observaciones y se establecieron cuales eran los montos a pagar, con las correspondientes deducciones. Además, cuando hace referencia al retardo en el pago de las prestaciones sociales, pareciera que el recurrente hace alusión, a los intereses de mora, indicando que se deben excluir días que no le deben ser imputados, sin embargo el mismo, no indica expresamente a esta juzgadora, a cuales días se refiere y la razón por la cual deben ser excluidos del referido calculo. Siendo así y determinada la imprecisión del punto apelado, se ratifica lo ordenado en relación al retardo en el pago, según la Cláusula 48 Contrato Colectivo Trabajadores Industria de la Construcción, sobre el total adeudado. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.

    Resuelto los puntos sometidos a revisión ante esta Alzada, se ratifican los conceptos acordados no objeto de apelación, los cuales quedaron firmes y se precisa que los conceptos y montos acordados, en la anterior motiva previa la deducción acordada y verificada en esta sentencia son los siguientes:

    CONCEPTO M.A.J.

    PRESTACIONES SOCIALES 27.612,72

    VACACIONES 12-13 21.119,20

    VACACIONES FRACCIONADAS 13-14 7.037,97

    UTILIDADES 2013 25.732,05

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2014 11.243,39

    BONO ASISTENCIA 9.503,64

    CLAUSULA 48 (CONVENCION) 151.794,25

    ARTICULO. 92 LOTTT (INDEMNIZACION) 27.612,72

    TOTAL 281.655,94

    CONCEPTO J.O.C.

    PRESTACIONES SOCIALES 48.322,26

    VACACIONES 12-13 21.119,20

    VACACIONES FRACCIONADAS 13-14 7.037,97

    UTILIDADES 2013 25.032,07

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2014 7.037,97

    BONO ASISTENCIA 5.077,64

    CLAUSULA 48 (CONVENCION) 151.794,25

    ARTICULO. 92 LOTTT (INDEMNIZACION) 48.322,26

    TOTAL 313.743,62

    CONCEPTO R.G.

    PRESTACIONES SOCIALES 48.322,26

    VACACIONES 12-13 21.119,20

    VACACIONES FRACCIONADAS 13-14 7.037,97

    UTILIDADES 2013 25.032,07

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2014 7.037,97

    BONO ASISTENCIA 4.036,29

    CLAUSULA 48 (CONVENCION) 151.794,25

    ARTICULO. 92 LOTTT (INDEMNIZACION) 48.322,26

    TOTAL 312.702,27

    Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de NOVECIENTOS OCHO MIL CIENTO UN BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 908.101,83) de acuerdo a las indicaciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión cantidades que se reflejan en cuadro ilustrativo anterior, además del monto que resulte el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación ordenada en el presente fallo. Así se decide.

    Adicionalmente, esta Alzada establece:

    1).- Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del primer mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, esto es hasta el 02 de mayo del 2014, los cuales serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución tomando en consideración los parámetros del literal “f” del Artículo 142 de la Ley sustantiva del trabajo.- En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las sumas condenadas, acordados en la motiva del presente fallo, los mismos serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución de la sentencia rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a.- Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. b.- La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del incumplimiento de los beneficios laborales condenados, es decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 02 de mayo del 2014, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. c).- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. 3).- Se ordena la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas ordenadas a cancelar, siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social tal y como lo indica la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A. con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, por lo que se ordena que la misma se realice mediante experticia complementaria del fallo cuantificados por el juez a quien corresponda la ejecución, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada el 11 de octubre del 2015, , hasta su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, y juez ejecutor a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Vista la determinación que anteceden, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte codemandadas, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

SEGUNDO

SE MODIFICA la anterior decisión bajo la motivación antes expuesta, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.R.O.C., R.C. GUAIRIQUIMA Y M.A.J., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.344.848, v-4.128.520 y V-9.676.999 respectivamente, contra la entidad de trabajo denominada IPC INSTALACIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de junio de 2.004, bajo el N° 16, tomo 29-A folios 17 al 24, y solidariamente con los ciudadanos G.A.G.G. Y F.J.G.G.. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su conocimiento y control.

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 18 días del mes de octubre de 2016. Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

______________________________

ABG. S.R.G.

LA SECRETARIA,

____________________________

ABG. NORKA CABALLERO

En esta misma fecha, siendo 2:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

____________________________

ABG. NORKA CABALLERO

Asunto. Nº DP11-R-2016-00113

SRG/NC/JS.-

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