Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de Noviembre de 2009, por el ciudadano J.A.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.433.977 asistido por la Abogada Rosnelly Cabello Requena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.196 interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la Resolución N014 del 28 de Agosto de 2009, notificada mediante Comunicación Nº Grrhh-1149-09 del 31 de Agosto de 2009, en la que se deja sin efecto el Punto de Cuenta Nº 027 a través del cual se aprobó su ingreso como Administrador Jefe III, Grado 228, Cod 42 del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador.

Se recibió en este Órgano Jurisdiccional, previa distribución en fecha 30 de Noviembre de 2009, fue signada con el N° 1226.

El 3 de Diciembre de 2009 fue admitida, siendo contestada el 11 de Marzo de 2010.

El 17 de Marzo de 2010 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el 24 del mismo mes y año, asistiendo la Apoderada Judicial de la parte querellante, a continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis, se declaró imposible la conciliación en virtud de la incomparecencia de la parte querellada.

El 25 de Marzo de 2010 se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el 12 de Abril del 2010, conforme al Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asistiendo la Apoderada Judicial de la parte querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

- I -

DEL RECURSO

La Apoderada Judicial del querellante solicita la nulidad de la Resolución Nº 014 del 28 de Agosto de 2009, notificada el 7 de Septiembre mediante Comunicación Nº Grrhh-1149-09 del 31 de Agosto, su reincorporación al cargo de Administrador Jefe III o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación considerando las variaciones que pudiera haber sufrido, así como el pago de cesta-tickets, bono de fin de año y demás beneficios que se hayan cancelado hasta tanto se verifique su reincorporación.

Asimismo, señala en cuanto a los hechos, que: A partir del 16 de Octubre de 2008 cumplió funciones administrativas en el Instituto Municipal de Deportes y Recreación de la Alcaldía de Caracas, como funcionario de carrera en el cargo de Administrador Jefe III, Grado 228, Cód. 42, según Punto de Cuenta Nº 027, designado el 12 de Septiembre de 2008 como Coordinador General de Despacho Encargado.

Alega que mediante Comunicación Nº GSGI-190-08 del 8 de Noviembre de 2008 se le indicó que a partir de dicha fecha cumpliría funciones en el área de Salud y Seguridad Laboral, las cuales ejerció hasta la notificación del acto administrativo impugnado.

Afirma que el 7 de Septiembre de 2009 fue notificado de la Resolución Nº 014, suscrita por el ciudadano F.L.S., dejando sin efecto su ingreso al Instituto el cual se produjo casi un año antes, fundamentándose en que no cumplía los requisitos establecidos en el manual descriptivo, nunca ejerció y que la Constitución establece el ingreso a los cargos de carrera por concurso público, cuando lo cierto es que desde su ingreso recibió la remuneración correspondiente al cargo de Administrador III.

Alega en cuanto al derecho que: El acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por violentar su derecho a la defensa al no cumplir con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para retirar a los funcionarios de la Administración.

Manifiesta que los alegatos esgrimidos en el acto administrativo no encuentran asidero legal ni jurisprudencial, ya que, sí bien es cierto que no ingresó por concurso al cargo de Administrador Jefe III, o que según el manual descriptivo de cargos no cumplió con los requisitos allí establecidos, también es cierto, que cuenta con la estabilidad provisional hasta tanto se celebre el concurso para proveer dicho cargo, en el cual debe tener la oportunidad de participar, y sí en dicho concurso no resulta ganador, podrían retirarlo.

Afirma que la Administración no puede actuar de forma discrecional, sólo puede realizar aquello que expresamente le esté permitido, por tanto, al retirarlo de la función pública debió observar lo establecido en la Ley y en la Jurisprudencia, al no hacerlo y vulnerar su derecho a la defensa, vició de nulidad absoluta la Resolución N014 del 31 de Agosto de 2009, así como el acto administrativo de notificación identificado con el Nº GRRHH-1149-09, por lo que solicita su nulidad.

- I I -

DE LA CONTESTACIÓN

El representante del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos del querellante, tanto en los hechos como en el derecho, de la manera siguiente:

El recurrente nunca ha sido funcionario de carrera, pues cuando ingresó a la Administración del Instituto como Administrador Jefe III lo realizó de manera irregular, por no realizar el concurso, sino por un punto de cuenta Nº 027 del 4 de Octubre de 2000, mediante el cual se le otorgó la designación o nombramiento para su ingreso a la nómina de personal empleado fijo, es decir, se realizó de manera inconstitucional, violentando de manera flagrante el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resalta que el querellante en su recurso reconoció que no ingresó mediante concurso y que efectivamente no cumple con los requisitos del cargo de carrera que hoy pretende seguir ejerciendo, reconociendo su ingresó a un cargo para el cual no tiene, ni tendrá los requisitos de Ley, violentando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirma que la Resolución Nº 014 tiene su fundamento en la facultad que tiene la Administración de reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella cuando los mismos hubieren sido dictados o realizados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que dejó sin efecto un nombramiento e ingreso a la carrera de funcionario público de un ciudadano que no ingresó por concurso y no cumple con los requisitos mínimos exigidos para ejercer el cargo de Administrador Jefe III, pues de mantenerlo en su cargo, se causaría un grave daño al Estado Venezolano, ya que el querellante no podría ingresar a dicho cargo, aun cuando realizara el concurso.

- I I I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega el querellante que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por violentar su derecho a la defensa al no cumplir con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para retirar a los funcionarios de la Administración, manifestando que, si bien es cierto que no ingresó por concurso al cargo de Administrador Jefe III, o que según el manual descriptivo de cargos no cumplió con los requisitos allí establecidos, también es cierto que cuenta con la estabilidad provisional hasta tanto se celebre el concurso para proveer dicho cargo, en el cual debe tener la oportunidad de participar, y sí en dicho concurso no resulta ganador, podrían retirarlo.

Para decidir este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 4 al 7, Resolución Nº Grrhh-1149-09 por medio del cual se notifica al querellante el contenido de la Resolución Nº 014:

CONSIDERANDO

Que en fecha 16 de Octubre de 2008 ingresó (…) P.J.A. (…) al cargo de ADMINISTRADOR JEFE III, Grado 228 Cod 42, del Instituto Municipal de Deportes y Recreación, (…)

CONSIDERANDO

Que (…), de acuerdo a su expediente de personal que reposa en la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto, tiene el grado de instrucción de Bachiller en Humanidades, del cual no consta titulo debidamente certificado.

CONSIDERANDO

Que para el ejercicio de ADMINISTRADOR JEFE de acuerdo al manual descriptivo de cargos de la Administración Pública, se requiere como requisitos mínimos (…) ser graduado en una Universidad reconocida con el título de Administrador Comercial o el equivalente, con más de 11 años de experiencia; haber prestado servicio como Administrador IV; estar inscrito en el Colegio de Licenciados en Administrador, entre otros (…).

CONSIDERANDO

Que desde el ingreso (…) al cargo (…), nunca lo ha ejercido.

CONSIDERANDO

Que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que el ingreso de los funcionarios públicos (…) a los cargos de carrera será por concurso público.

CONSIDERANDO

Que el artículo 40 de la Ley del estatuto de la Función Pública establece, que los actos de nombramiento de funcionarios (…) públicos de carrera serán absolutamente nulos, cuando no se hubiese realizado el respectivo concurso.

CONSIDERANDO

Que el artículo 14 ordinal 1º de la Ordenanza modificatoria sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Bolivariano Libertador (…) establece, que los actos de la administración estarán viciados de nulidad absoluta cuando esté expresamente determinado por una norma contenida en la Constitución, en las Leyes o las Ordenanzas.

Resuelve:

Primero

dejar sin efecto el punto de cuenta número 027 mediante el cual (…) ingresó (…) al cargo de ADMINISTRADOR JEFE III, (…) del Instituto Municipal de Deportes y Recreación. Como consecuencia (…) se egrese (…) del cargo (…) a partir de la (…) publicación en Gaceta Municipal de la presente Resolución.

[…]”

Por tanto, de conformidad con el Artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública según el cual los actos de nombramiento de funcionarios públicos de carrera serán absolutamente nulos cuando no se hubiere realizado el respectivo concurso y el Artículo 14, Ordinal 1º de la Ordenanza Modificatoria Sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Bolivariano Libertador el cual establece que los actos de la Administración estarán viciados de nulidad absoluta cuando esté expresamente determinado por una norma contenida en la Constitución, en las Leyes o las Ordenanzas la Alcaldía de Caracas dejó sin efecto el Punto de Cuenta Nº 027 por medio del cual el ciudadano P.J.A. ingresó al cargo de Administrador Jefe III de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, ordenando su egreso.

Al respecto, observa este Tribunal Superior que: El Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

[…]

El ingreso de los funcionarios públicos (…) a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.

[…]

Ahora bien, en cuanto al concurso público, el Artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:

El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.

Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios (…) públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley

.

De aquí que el concurso público sea el mecanismo que permite la selección del personal, garantizando el ingreso con base a la aptitud y competencia mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar el cargo, sin discriminaciones de ninguna índole. Ahora bien, el concurso in commento posee dos etapas, la primera, el concurso público de credenciales, mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan sus títulos, certificados y demás documentación que acredite su formación académica, experiencia profesional y méritos obtenidos en su profesión, a fin de demostrar que cumplen los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante el concurso público de oposición, determinando la Administración Pública mediante la revisión del cumplimiento de dichos requisitos quiénes los cumplen y quiénes son los más aptos para desempeñar el cargo vacante, por lo que es un paso previo al concurso de oposición, el cual constituye la segunda etapa, pues se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, donde la Administración convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes, pruebas y aspectos que se consideren necesarios para el desempeño del cargo vacante, ser rigurosa y objetiva, dadas las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado, por ser este único concurso el medio por el cual se podrá ingresar al cargo de carrera para el cual se opta en calidad de titular, confiriéndole al ganador el derecho exclusivo a la estabilidad, superado el período de prueba.

Sin embargo, observa este Juzgado que ha sido criterio reiterado de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa el derecho a la estabilidad provisional, el cual surgió con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el funcionario que fuere ingresado a la Administración Pública mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previa del debido concurso público, gozaría de estabilidad provisional o transitoria en su cargo una vez superado el período de prueba, hasta tanto la Administración decidiera proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público, por lo que, aquel funcionario que se encontrara en situación de transitoriedad no podría ser removido ni retirado de su cargo por una causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública hasta tanto el cargo que ocupara temporalmente fuere provisto mediante el correspondiente concurso público.

En el caso de autos, debe este Tribunal Superior observar los requisitos mínimos exigidos, para optar al cargo de Administrador Jefe, previstos en el Manual Descriptivo de Clase de Cargos 1994, elaborado por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, que al efecto señala:

Educación y Experiencia (Alternativas)

A. Graduado en una Universidad reconocida con el título de Administrador Comercial o el equivalente, más 11 años de experiencia progresiva en trabajos administrativos. B. 2 años de servicio como Administrador IV.

[…]

Licencias y Certificados

Estar inscrito en el Colegio de Licenciados en Administración

Así las cosas, debe este Tribunal Superior revisar los autos a efectos de verificar sí el accionante cuenta con los requisitos mínimos exigidos para ocupar dicho cargo, y al respecto observa inserto en el Expediente Administrativo:

- Folio 16, Antecedentes de Servicio del Ministerio de Relaciones Interiores, señalando el 16 de Marzo de 1980 como fecha de ingreso del querellante al cargo de Auxiliar y el 16 de Noviembre de 1992 como ingreso al cargo de Subinspector;

- Folio 17, renuncia al cargo de Subinspector del 12 de Noviembre de 1992, efectiva a partir del 16 de Noviembre de 1992;

- Folio 15, constancia de trabajo emanada del Jefe de Personal de HASELCA, señalando que:

(…) P.R.J.A., (…), presta sus servicios para esta Empresa desde el día 22 de Septiembre de 1998. Ocupando el cargo de Jefe de Operaciones

.

- Folios 10 al 12, contrato de trabajo suscrito entre el Alcalde del Municipio Libertador y el accionante, señalando en sus Cláusulas 1º, 6º y 10º, que:

PRIMERA: “EL CONTRATADO” prestará sus servicios en la “Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), con carácter de exclusividad dentro y fuera de las instalaciones (…), desempeñándose (…) con el cargo de INVESTIGADOR, realizando las siguientes funciones: (…)

SEXTA: La duración de este Contrato es a partir del 02/01/2007 hasta el día 31/12/2007, por un solo período, prorrogable a voluntad de la “Superintendencia Municipal de Administración Tributaria” (SUMAT)

DÉCIMA: Todo que no haya sido expresamente convenido en el presente contrato, se regirá por la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y demás disposiciones legales de carácter social que se encuentren vigentes actualmente en el país (…).

- Folio 5, Resolución Nº 312 del 1º de Abril de 2008, por medio del cual el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, resuelve:

PRIMERO: Se designa (…) P.R.J.A., (…), para desempeñar el cargo de INVESTIGADOR, Cod. (056), adscrito a la Superintendencia Municipal de INVESTIGADOR, Cod. (056), adscrito a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador, a partir de la presente fecha.

[…]

- Folio 13, constancia de trabajo del 18 de Junio de 2008, suscrita por el Jefe División de Recursos Humanos de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador, señalando que:

(…) P.J., (…), presta sus servicios en este Organismo desde el día: 01-04-2008, y actualmente desempeña el cargo de INVESTIGADOR, (…)

[…]

- Folio 31, Resolución Nº 013 del 12 de Septiembre de 2008, por medio de la cual el Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Libertador del Distrito Capital, resuelve:

PRIMERO: Se designa al (…) P.R.J.A., (…), para desempeñar el cargo de COORDINADOR GENERAL DEL DESPACHO (E) (…), a partir de la presente fecha.

[…]

- Folio 29, Punto de Cuenta Nº 027, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caracas, por medio del cual se solicita:

Aprobación del (…) Presidente, para conceder el ingreso al ciudadano P.J.A., (…) al cargo de ADMINISTRADOR JEFE III, Grado 228, Cod. (42) (…) a partir del 16 de Octubre de 2008

.

- Folio 53, constancia de trabajo emanada del Gerente de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de la Alcaldía de Caracas el 5 de Junio de 2009, señalando que:

(…) P.J.A., (…), se desempeña en este Instituto, desde el Doce (12) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), en el cargo de ADMINISTRADOR JEFE III, adscrito a la Gerencia de Servicios Generales e Infraestructura (…)

.

- Folios 24 al 25, Resumen Curricular del querellante, indicando como formación académica “Secundaria”, “Título obtenido: Bachiller en Humanidades”.

Del mismo modo, se observa inserto en el Expediente Principal:

- Folios 12 al 16, recibos de pago correspondientes al 30 de Septiembre y 15 de Octubre del 2008, indicando en el renglón “CARGO” “COORD. GRAL. DEL DESPACHO”, y recibos de pago correspondientes al período 15 al 30 de Julio y 14 de Agosto de 2009, indicando en el renglón “CARGO” “ADMINISTRADOR JEFE III”,

Por tanto, el querellante ingresó en el Ministerio de Relaciones Interiores el 16 de Marzo de 1980 con el cargo de Auxiliar renunciando el 12 de Noviembre de 1992, ingresando con el cargo de Sub Inspector el 16 de Noviembre de 1992; posteriormente el 22 de Septiembre de 1998 ingresó a la Empresa HASELCA ocupando el cargo de Jefe de Operaciones, ingresando el 2 de Enero de 2007 como contratado a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador con el cargo de Investigador con vigencia al 31 de Diciembre de 2007, siendo designado en dicho cargo el 1° de Abril de 2008. Ahora bien, el 12 de Septiembre de 2008 fue designado en el cargo de Coordinador General del Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitándose su ingreso al cargo de Administrador Jefe III, Grado 228, Cod. (42) mediante Punto de Cuenta Nº 027 a partir del 16 de Octubre de 2008, cargo que desempeñó según constancia de trabajo emanada del Gerente de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de la Alcaldía de Caracas desde el 12 de Septiembre de 2009, indicándose en los recibos de pago correspondientes a Julio y Agosto del 2009 que ocupaba el cargo de Administrador Jefe III. Finalmente, observa este Tribunal Superior que el querellante señaló en su resumen curricular que había obtenido el título de Bachiller en Humanidades.

De aquí que, el accionante tendría, en principio, derecho a participar en el concurso público que al efecto convocara la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupaba, no obstante, visto que éste expresó en su recurso: “(…) Si bien es cierto, que no ingresé por concurso al cargo de Administrador Jefe III, o que según el manual descriptivo de cargos no cumplo con los requisitos allí establecidos; (…)” y no evidenciando este Juzgado de autos que posea el título de Administrador Comercial o el equivalente, no pudiendo estar, por tanto, inscrito en el Colegio de Licenciados en Administración, ni cuenta con más de 11 años de experiencia progresiva en trabajos administrativos, ni 2 años de servicio como Administrador IV, es evidente que no cumple los requisitos previstos en el Manual Descriptivo de Clase de Cargos para ocupar el de Administrador Jefe III, por lo que mal puede conminar este Juzgado al Instituto Municipal de Deportes y Recreación a permitir la permanencia del ciudadano J.A.P.R. en su cargo hasta tanto se realice el concurso público correspondiente, por cuanto, una vez cumplidos y evaluados los requisitos previstos para el cargo y las condiciones necesarias para ejercerlo, es que tendría derecho a participar en el respectivo concurso, sujeto a la decisión final que dicte la Administración Pública, lo que no ocurrió en el caso de autos, puesto que no cumpliendo los requisitos establecidos para el concurso público de credenciales, no podría aspirar al concurso público de oposición, pues éste se alcanza, se reitera, una vez superado el concurso de credenciales, por lo que este Tribunal Superior, en consecuencia, no puede dar validez al nombramiento del hoy recurrente en virtud de su ilegal procedencia, debiendo forzosamente concluir que la Administración podía dejar sin efecto su nombramiento, al constatar que no llenaba los requisitos exigidos en el manual descriptivo de clase de cargos para ocupar el de Administrador Jefe III, ni podía, en consecuencia, participar en el respectivo concurso, puesto que un acto viciado de nulidad absoluta en sede administrativa no puede ser suceptible de crear derechos a favor de ninguna persona, pues se reputa como que nunca existió, y así se decide.

Expuesto lo anterior, es forzoso para este Tribunal Superior declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta y así se decide.

- I V -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.433.977 asistido por la Abogada Rosnelly Cabello Requena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.196 contra la Resolución N014 del 28 de Agosto de 2009, notificada mediante Comunicación Nº Grrhh-1149-09 del 31 de Agosto de 2009, en la que se deja sin efecto el Punto de Cuenta Nº 027 a través del cual se aprobó su ingreso como Administrador Jefe III, Grado 228, Cod 42 del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintitrés (23) días del mes de A.d.D.M.D. (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 23-04-2010, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 1226/BBS/EFT/gpg

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