Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, 01 de agosto de 2006

Años 196º y 147º

Visto el escrito de fecha 31 de agosto de 2006, por el abogado J.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 3.297, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus propios derechos, mediante el cual procede a estimar e intimar el pago de sus honorarios profesionales en contra de la ciudadana A.B., parte actora en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue contra el ciudadano D.C.G. este Tribunal a los fines de resolver, observa:

En fecha 07 de noviembre de 2005, por vía de distribución le fue asignado a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, en reenvío con ocasión a la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó dictar un nuevo fallo con motivo de la declaratoria con lugar del recurso de casación ejercido por la parte demandante.

Ahora bien, el procedimiento para el cobro de los honorarios profesionales del abogado, encuentra su fundamento en el artículo 22 de la ley de Abogados el cual reza lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía, La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

De la norma transcrita precedentemente se desprende en primer lugar el derecho que tienen los abogados a intentar el cobro de sus honorarios como contraprestación a los servicios desempeñados; ante tal situación la norma prevé tal reclamación en dos procedimientos distintos, cuando se trata del cobro de honorarios devengados de actuaciones extrajudiciales y cuando se trata del cobro de honorarios derivados de actuaciones en juicio o también denominados honorarios judiciales. Ahora bien, como es sabido, y en plena sujeción a lo establecido en la norma supra indicada, podemos inferir que en el juicio de intimación de honorarios judiciales se crea una incidencia cuyo conocimiento esta supeditado al conocimiento del juez donde se ventile la causa que dio origen a las actuaciones profesionales de las cuales se reclama el pago de honorarios.

Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestra máxima instancia judicial, en sentencia Nº. 769 de fecha 11 de diciembre de 2003, con relación al artículo 22 de la Ley Especial, dejó establecido lo siguiente:

…cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.

A la luz de la doctrina establecida es evidente, como ya se indicó, que en el caso particular al instaurarse el juicio directamente ante el tribunal superior, sin lugar a dudas se quebrantó el principio del “debido proceso”, en razón a que se obvió o se cercenó la doble instancia consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, cuya relevancia jurídica es inherente para estos juicios y para aquellos en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia pues ello permite a los litigantes que por vía del recurso procesal de apelación tengan la oportunidad de que sea revisada por una instancia superior...” (Lo resaltado del texto).

En el presente, caso se evidencia de autos, que el escrito contentivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales fue presentado de manera autónoma por ante este Juzgado Superior Segundo, el cual conoce en reenvió la presente causa, situación ésta que a todas luces quebranta el principio de la doble instancia y los derechos constitucionales atinentes al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna a que hace referencia el fallo antes transcrito. De allí pues, que la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales debe ser interpuesta por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció en Primera Instancia, el cual debe sustanciar y conocer de la misma, ello a los efectos de garantizar el principio de la doble instancia el cual debe ser garantizado por los jueces de la República, siendo una de sus atribuciones el velo por el orden Constitucional, en aras de conducir el proceso debidamente.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, especialmente con sujeción a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., este Tribunal declina la competencia para ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y en consecuencia se ordena la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado Quinto de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció en Primera Instancia. Líbrese oficio.

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.G.P.

Exp.05.9641

AMJ/AG/yp

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, 01 de agosto de 2006

Años 196º y 147º

Visto el escrito de fecha 31 de agosto de 2006, por el abogado J.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 3.297, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus propios derechos, mediante el cual procede a estimar e intimar el pago de sus honorarios profesionales en contra de la ciudadana A.B., parte actora en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue contra el ciudadano D.C.G. este Tribunal a los fines de resolver, observa:

En fecha 07 de noviembre de 2005, por vía de distribución le fue asignado a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, en reenvío con ocasión a la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó dictar un nuevo fallo con motivo de la declaratoria con lugar del recurso de casación ejercido por la parte demandante.

Ahora bien, el procedimiento para el cobro de los honorarios profesionales del abogado, encuentra su fundamento en el artículo 22 de la ley de Abogados el cual reza lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía, La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

De la norma transcrita precedentemente se desprende en primer lugar el derecho que tienen los abogados a intentar el cobro de sus honorarios como contraprestación a los servicios desempeñados; ante tal situación la norma prevé tal reclamación en dos procedimientos distintos, cuando se trata del cobro de honorarios devengados de actuaciones extrajudiciales y cuando se trata del cobro de honorarios derivados de actuaciones en juicio o también denominados honorarios judiciales. Ahora bien, como es sabido, y en plena sujeción a lo establecido en la norma supra indicada, podemos inferir que en el juicio de intimación de honorarios judiciales se crea una incidencia cuyo conocimiento esta supeditado al conocimiento del juez donde se ventile la causa que dio origen a las actuaciones profesionales de las cuales se reclama el pago de honorarios.

Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestra máxima instancia judicial, en sentencia Nº. 769 de fecha 11 de diciembre de 2003, con relación al artículo 22 de la Ley Especial, dejó establecido lo siguiente:

“…cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.

A la luz de la doctrina establecida es evidente, como ya se indicó, que en el caso particular al instaurarse el juicio directamente ante el tribunal superior, sin lugar a dudas se quebrantó el principio del “debido proceso”, en razón a que se obvió o se cercenó la doble instancia consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, cuya relevancia jurídica es inherente para estos juicios y para aquellos en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia pues ello permite a los litigantes que por vía del recurso procesal de apelación tengan la oportunidad de que sea revisada por una instancia superior...” (Lo resaltado del texto).

En el presente, caso se evidencia de autos, que el escrito contentivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales fue presentado de manera autónoma por ante este Juzgado Superior Segundo, el cual conoce en reenvió la presente causa, situación ésta que a todas luces quebranta el principio de la doble instancia y los derechos constitucionales atinentes al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna a que hace referencia el fallo antes transcrito. De allí pues, que la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales debe ser interpuesta por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció en Primera Instancia, el cual debe sustanciar y conocer de la misma, ello a los efectos de garantizar el principio de la doble instancia el cual debe ser garantizado por los jueces de la República, siendo una de sus atribuciones el velo por el orden Constitucional, en aras de conducir el proceso debidamente.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, especialmente con sujeción a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., este Tribunal declina la competencia para ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y en consecuencia se ordena la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado Quinto de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció en Primera Instancia. Líbrese oficio.

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.G.P.

Exp.05.9641

AMJ/AG/yp

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de agosto de 2006

Años 196° y 147°

Oficio No. 333-06

CIUDADANO:

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Su Despacho.-

Me dirijo a usted, a fin de remitirle adjunto al presente oficio expediente signado con el No. 06-9641 (nomenclatura llevada por este Juzgado), constante de una (1) pieza de veintidós (22) folios útiles, contentivo del Cuaderno de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en ocasión a la demanda autónoma presentada por ante este Juzgado Superior, por el abogado J.M.C. contra la ciudadana A.B.J., parte actora en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue contra el ciudadano D.C.G..

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

A.M.J.

EXP No. 06-9641

AMJ/yp.

2006, Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda

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