Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteXioleidy Anayensi Colmenarez Fonseca
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 07 de julio del año 2008.

198º y 149º

Asunto: PP01-R-2007-000155.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.C.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.264.517.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, LISMARY CARDENAS y E.G., identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 102.753 y 122.462

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA AZUCARERA S.E. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 22/06/1997, bajo el Nº 31, tomo 77-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, MARBELLIS A.M., N.T. y P.B.P. identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 54.635, 26.748, 79.686.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa ante esta alzada el presente asunto con motivo de recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada MARBELLIS A.M. obrando investida del carácter de representante judicial de empresa demandada INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A. contra la decisión de fecha 27 de julio de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.C.C. en contra de la INDUSTRIA AZUCARERA S.E. por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Secuela Procedimental

Consta en autos en fecha 13 de febrero de 2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano J.C.M.C. contra la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A. la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual se abstuvo de admitirla en fecha 15/02/2007 (F. 15 primera pieza), por considerar que en la misma no cumplía con alguno de los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el pautado en su ordinal 2°, ordenándoles en tal sentido su corrección. Suscitándose ulteriormente la subsanación requerida mediante la consignación de un escrito en fecha 27/02/2007, siendo admitida la misma en fecha 01/03/2007 librándose consecuencialmente las notificaciones conducentes.

Hechos comunes aducidos a favor del demandante en el escrito libelary la subsanación:

- Manifestó haber iniciado a prestar sus servicios para la accionada en fecha 15/01/2005 desempeñándose inicialmente como operador de seguridad y posteriormente como supervisor de seguridad.

- Indicó que su labor la cumplió en un horario comprendido de 06:00am de un día a 06:00am del día siguiente, es decir, 24 horas de trabajo continuo con un día de descanso entre jornada, devengando un salario mensual de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 789,36) para el momento de su despido el 03/11/2006.

- Señaló que desde el momento de su ingreso hasta el despido la empresa no cumplió con lo establecido en el contrato colectivo atinente al redoble de turno establecido en la cláusula vigésima primera.

- Indicando que la demandada no le había cancelado la totalidad de las prestaciones sociales, horas extras, bono nocturno, comida, descanso semanal y otros beneficios laborales que ha su decir le corresponden.

Solicitando los siguientes conceptos y montos:

• Diferencia de antigüedad la cantidad de Bs. 2.224,41.

• Indemnización por despido la suma de Bs. 1.583,70.

• Preaviso por despido Bs. 1.187, 78.

• Por vacaciones Bs. 527,90.

• Utilidades la cantidad de Bs., 1.425,33.

• Por concepto de horas extras nocturnas (13 horas extras nocturnas de diferencia por día) la suma de Bs. 9.382,20.

• Por concepto de diferencia de pago de bono nocturno la suma de Bs.2.811, 66.

• Días de descanso semanal Bs. 4.268,88.

• Por beneficio establecido en la ley programa de alimentación (cesta ticket) Bs. 4.796,40.

Estimando finalmente la demanda en VENTIOCHO MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 28.113,79) más lo correspondiente a la indexación y corrección monetaria.

Así las cosas, cumplidos con los trámites de notificación y correspondiente certificación por secretaría fue llevada acabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 08/05/2007, día en el cual asistieron ambas partes realizando la consignación de sus escritos de pruebas con los correspondientes anexos, dejándose sentado no haberse logrado mediación alguna por lo cual fue ordenado el agregado de las pruebas al cuerpo del expediente y su posterior remisión a Juicio una vez fenecido el lapso para que tuviere lugar la contestación a la demanda, lo cual fue verificado en fecha 15/05/2007.

Observándose en el texto de la referida contestación que la demandada arguyó con respecto a los puntos objetos de apelación (F. 370 al 377 segunda pieza) lo siguiente:

• Convino con el actor en que cumplía una jornada de entre 6:00am de un día a 6:00am del siguiente día, es decir 24 horas de trabajo continuo por 24 horas de descanso.

• Manifestaron que el trabajador laboraba tres días y medio o lo que es lo mismo 84 horas semanales, resultando que sólo trabajaba 18 horas extras semanales y 36 quincenales, las cuales arguyen le fueron pagadas en su oportunidad tal como se evidencia de los recibos de pago promovidos.

• Negando y rechazando los mostos reclamados al respecto.

• Con respecto al bono nocturno señaló que en un lapso de quince (15) días el trabajador laboraba 70 horas nocturnas, de los cuales le fueron cancelados los bonos nocturnos en la oportunidad correspondiente.

Posteriormente, una vez recibido el asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en Acarigua, fue llevado acabo el acto de admisión de las pruebas promovidas en fecha 24/05/2007(F.02 al 052 segunda pieza) fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue realizada en fecha 02/07/2007 (F. 15 y 16 segunda pieza) suspendiéndose a petición de las partes dicho acto a los fines de pautar conversaciones entre las partes con miras a un posible acuerdo por ellos manifestado. Subsiguientemente, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, expresando las partes no haber llegado acuerdo alguno procedió el sentenciador a quo en fecha 19/07/2007 a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.C.M.C. contra la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A.

Decisión antes referida que fue publicada en su texto integro en fecha 27/07/2007 (F.22 al 41 segunda pieza), en los siguientes términos:

- Estableció que en virtud de que el trabajador ejercía el cargo de vigilante, debía de computarse su jornada límite legal por 11 horas diarias y fuera de éstas se generaría horas extras, por lo cual determinó que el hoy demandante laboraba 13 horas extras por cada día, ya que era la jornada convenida teniendo un día de descanso intermedio por cada labor diaria de 24 horas lo que quería decir, según su criterio, que trabajaba efectivamente 15 días al mes, en una semana 3 días y en la semana siguiente 4 días.

- Con respecto a los conceptos de antigüedad e indemnización por despido injustificado observó que la empresa le canceló los montos correspondientes en razón del período durante el cual laboró el trabajador, tomando en consideración el salario que consta en cada uno de los recibos de pagos cursantes en el expediente, por lo cual declaró improcedente dicho pedimento

- En lo tocante a las vacaciones y utilidades estableció que sólo se evidenciaba en el expediente el pago de las fracciones correspondientes al último año, no observándose que la empresa haya cumplido con el pago de los mencionados conceptos durante el primer año de la relación laboral, en consecuencia declaró el pago de su diferencia, ordenando recalcular los conceptos de vacaciones anuales y utilidades correspondientes así como deducir de éstos las cantidades de dinero que la empresa le otorgó en su oportunidad

- Con respecto al día de descanso y el bono nocturno estableció textualmente lo siguiente, cito:

Con referencia al pago de los días de descanso, quien juzga verifica que, el trabajador laboraba 24 horas continuas y tenía 24 horas de descanso, laborando generalmente 3 días en una semana y 4 días en la siguiente, teniendo un día de descanso semanalmente, no existiendo así el redoble de la jornada tal como lo alega el actor, por cuanto si la jornada convenida era de 24 horas continuas, el redoble de la jornada significaría 48 horas de labores continuas, tal como lo establece la cláusula vigésima primera del Contrato Colectivo del Sindicato único de Trabajadores de la Industria Azucarera S.E. y la empresa Industria Azucarera S.E., en consecuencia se declara que el trabajador disfrutó efectivamente de sus días de descanso y por tanto no procede remuneración alguno por el mencionado concepto. Y así se establece.

BONO NOCTURNO

La parte demandante reclama la diferencia por bono nocturno generado durante la relación laboral, a tal efecto, es importante destacar que, el trabajador laboraba 10 horas nocturnas diarias, a razón de 15 días laborados por mes, correspondería un total de 150 horas nocturnas laboradas mensualmente, y visto que la empresa demandada le cancelaba quincenalmente 56 horas nocturnas, es decir, 112 horas nocturnas mensuales, es por lo que se hace necesario declarar procedente el mencionado concepto, por la diferencia existente, es decir, 38 horas nocturnas mensuales.

(Fin de la cita).

- Negando finalmente el pago del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores, condenado los siguientes montos:

TOTAL A PAGAR

VACACIONES 193.396,69

UTILIDADES 1.302.468,79

HORAS EXTRAS 14.478.477,71

BONO NOCTURNO 3.295.620,92

SUBTOTAL 19.269.964,11

COMPENSACION 925.007,53

TOTAL A PAGAR 18.344.956,58

TOTAL A PAGAR: DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 18.344.956,58)

(fin de la cita).

Suscitándose la apelación por la representación judicial de la demandada INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A. remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta instancia Superior a los fines del trámite correspondiente ha dicho recurso.

ARGUMENTOS DELATADOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Una vez activado efectivamente el mecanismo de apelación con la asistencia de la apoderada judicial de la parte demandada INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A. así como del demandante pudo evidenciar quien juzga que la apelante (apoderada de la demandada) manifestó su disconformidad con relación a la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

- Mencionó que las horas extras condenadas no corresponden con los cálculos matemáticos realizados ni con la jornada de trabajo del actor, el cual era de manera convenida de veinticuatro por veinticuatro, es decir, que en una semana trabajaba tres días y en otra cuatro días.

- Arguyó que por el tipo de trabajo de vigilancia la jornada permitida era de sesenta y seis horas y partiendo que trabajo 84 horas da, según su decir, una diferencia de 13 horas semanales y 36 horas quincenales, los cuales le fueron pagados en su totalidad, por lo cual arguye que no le adeudan ningún monto por ese concepto.

- Asimismo indicó que el juzgador a quo incurrió en ultrapetita ya que condenó un monto mayor al demandado.

- En lo atinente al bono nocturno señaló que todas los bonos nocturnos generados fueron cancelados en su totalidad por lo cual nada deben al trabajador, tal como lo indican los recibos constante en autos.

Por su parte, el representante judicial de la parte accionante al momento de hacer uso de su derecho a replica indicó:

- Que si bien el juzgador de primera instancia condenó a su favor las horas extras y el bono nocturno no fueron calculadas las incidencias.

- Mencionó que el contrato colectivo establece que cuando el trabajador labore redoble el turno debía de pagársele horas extras y visto que ese horario no fue aprobado por la Inspectoría debía de ser interpretado a favor del actor.

- Manifestó que la demandada si debe tanto las horas extras como el bono nocturno condenado por el a quo.

A este estadio de la decisión es importante para quien juzga dejar establecido que sólo se tomaran en cuenta a los fines de dirimir la presente controversia los puntos delatados por quien se observa como única apelante, vale decir, INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A. (tal como consta al folio 47 de la segunda pieza del expediente) en tal sentido, siendo que el representante judicial del demandante indicó puntos que se infieren se encuentran referidos a su inconformidad con respecto a ciertos aspectos de la decisión de primera instancia, los mismos no serán tomados en consideración por cuanto no cuentan con el debido sustento de una apelación oportuna y así se decide.

DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS

Oídas las argumentaciones expuestas por las parte demandada apelante, se percata quien juzga que las mismas se encuentran dirigidas a manifestar su disentimiento con respecto al criterio esbozado por el sentenciador a quo en la decisión únicamente con respecto a dos puntos HORAS EXTRAS Y BONO NOCTURNO.

Así las cosas, es de superlativa importancia señalar que nuestro sistema de doble instancia está regido primordialmente por el principio de la personalidad del recurso de apelación según el cual, el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum quantum appellatum) y en tal sentido, las facultades cognitivas quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el recurrente quedando en consecuencia firmes los puntos no apelados, todo ello en aras de no incurrir en los vicios procesales de ultrapetita (dar más de lo pedido) y la no reformatio impeius (desmejorar la condición del único apelante), razón por la cual este Juzgado Superior Accidental sólo descenderá al conocimiento de los puntos reseñados con antelación y así se establece.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Es imperioso a los fines de dirimir los puntos que han quedado controvertidos establecer prima facie, lo atinente a qué parte se inclina la carga de la prueba, siendo para ello necesario citar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita)

De cara a lo anterior y subsumiendo lo dispuesto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que la accionanda dio contestación a la demanda.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se impone sobre ella la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación laboral bajo análisis, salvo en lo relativo a las acreencias extraordinarias demandadas en cuyo caso la obligación de traer elementos demostrativos que efectivamente se laboraron esos excedentes, recae en principio en el actor, no obstante, de acuerdo al criterio imperante en nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia esbozado mediante sentencia Nº 2246 de fecha 06/11/2007, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, ratificando sentencia Nº 445 de fecha 09/11/2000 cuando sean alegadas horas extras y la parte demandada para excepcionarse arguya hechos nuevos se invertirá la carga probatoria en la persona patronal.

Ahora bien en el caso de marras, la demandada convino en el horario de trabajo expresado por el accionante indicando que efectivamente le fueron cancelados los excedentes trabajados, no vislumbrándose el alegato de nuevas circunstancias por lo que la carga probatoria de las horas extras y el bono nocturno a criterio de quien juzga recae sobre el demandante y así se decide.

ANALISIS PROBATORIO

Tomando en consideración los puntos que han quedado controvertidos esta alzada pasa con fines metodológicos a discriminar cada una de ellas, bajo la observancia de los principios que rigen la actividad probatoria en el proceso laboral venezolano, de la siguiente manera:

MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

- Copia simple de finiquito por terminación de la relación de trabajo de fecha 04/10/2006, marcado B, cursante al folio 37 del expediente. Quien juzga se percata que la original de la comentada documental se encuentra inserta al folio 345 de la primera pieza del expediente, desprendiéndose de la misma que la empresa demandada le canceló en 17/10/2006 los conceptos de indemnización por despido injustificado, con su respectivo preaviso, antigüedad correspondiente, vacaciones y bono vacacional del último año laborado, así como los intereses sobre prestaciones sociales y los días trabajados, plasmándose un total de Bs. 13.697,16; documental privada a la cual esta alzada le otorga pleno valor probatorio con respecto a los puntos que de ella dimanan, ratificándose la valoración otorgada por el a quo en tal sentido deberá ser deducido de la diferencia existente a favor del trabajador y así se establece.

- Recibos de pagos emitidos por la empresa correspondiente al periodo desde el 16/01/2005 al 15/09/2006, cursante desde el folio 38 al 78 de la primera pieza del expediente sobre los cuales no recayó impugnación alguna por lo cual esta juzgadora les confiere pleno valor probatorio como demostrativos del salario base devengado por el actor, así como que quincenalmente le eran canceladas una cantidad de treinta y seis (36) horas extras nocturnas y cincuenta y seis (56) horas por concepto de bono nocturno y así se aprecian.

- Convención colectiva del sindicato único de trabajadores de la INDUSTRIA AZUCARERA S.E., marcado e, cursante desde el folio 79 al 92 del expediente, consignado durante la audiencia de juicio quien juzga no le otorga valor probatorio toda vez, que el derecho no es objeto de prueba y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, consecuencialmente dicha convención no debe ser valorada como prueba y así se decide.

- Copias fotostáticas simples de libro de novedades llevado por el departamento de seguridad física, marcado “D, cursante desde el folio 93 al 341 de la primera pieza del expediente, quien juzga efectuada una revisión pormenorizada de las mismas determina que las mismas no aportan elemento alguno que coadyuve a la resolución de los puntos que lucen controvertidos (diferencia de horas extras y bono nocturno) por lo tanto no se les otorga valor probatorio y así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Fue solicitada y debidamente acordada por el a quo la exhibición de las siguientes documentales:

- Libros de novedades del departamento de seguridad física,

Al respecto pudo constatar quien juzga conforma al principio de inmediación que la parte accionada no exhibió los libros en referencia no obstante siendo que de actas procesales se desprende que mediante inspección judicial realizada por el Juzgador de Primera Instancia se dejó sentada la existencia del mismo, coligiéndose que las jornadas efectuadas por cada vigilante, es 24 horas laboradas por 24 horas de descanso, hecho este que se observa convenido en la presente causa, esta superioridad no infiere ningún elemento útil de la evacuación de la presente probanza razón por la cual luce inoficioso otorgar las consecuencias de ley establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desechándose su valoración y así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL

Promovió la declaración de los siguientes ciudadanos:

- J.C.V.

- LUTGARDO MARTINEZ

- P.R.

- C.D.R.

Siendo evacuada solo la testimonial del ciudadano C.D.R., quien manifestó:

- Haber laborado en la empresa en la zafra 2005 y 2006, como camionero afiliado al transporte de la INDUSTRIA AZUCARERA S.E..

- Indicó que no tenía un horario pero que observaba que los vigilantes tenían un horario por más de 12 horas ya que éste llegaba en la mañana a la empresa y luego culminaba su jornada de 10 a 11 p.m. y todavía seguía el turno de los vigilantes.

Declaración antes discriminada que se puede visualizar de manera íntegra en la audiovisual correspondiente a la audiencia de juicio la cual se encuentra contenida en el cuaderno de recaudos. A la cual esta alzada no le confiere valor probatorio toda vez que no aporta elementos que ayuden a dilucidar los puntos controvertidos y así se establece.

En lo concerniente al resto de los ciudadanos mencionados, los mismos no fueron evacuados en la oportunidad correspondiente por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse yasí se establece.

INPSECCIÓN JUDICIAL

Fue solicitada y debidamente acordada la realización de una inspección judicial en la sede del departamento de seguridad física de la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A a los fines que se dejara constancia de:

- La jornada de trabajo que desarrolla el personal adscrito al departamento de seguridad física.

- Si le suministran la comida que corresponden por el redoble de jornada.

- Cualquier otro particular que sea pertinente.

Dimanando del expediente que la misma fue practicada por el sentenciador de primera instancia en fecha 22/06/2007, constando el acta levantada a tales efectos a los folios 7 y 8 de la segunda pieza del expediente, dejándose constancia de la declaración del supervisor de Seguridad Física ciudadano J.S., el cual indicó que la jornada diaria era de 24 horas laboradas por 24 horas de descanso. Asimismo se dejó plasmado que la empresa posee un comedor y a los vigilantes que laboran en el mencionado turno, le otorgan dos (2) comidas diarias, la primera a las 12:00 m y la segunda a las 05:00 p.m., y la existencia de dos libros identificados como libros de actas de fecha 06/02/2006 el primero y 26/11/2006 al 15/03/2007 el segundo referentes a los controles de entras y salidas del personal, al cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio ratificando el criterio expuesto por el a quo y así se establece.

MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES.

- Finiquito por terminación de la relación de trabajo de fecha 04/10/2006, marcado A, cursante al folio 345 del expediente, quien juzga ratifica el valor probatorio otorgado supra al momento del análisis de las probanzas aportadas por el accionante y así se establece.

- Planilla de calculo de antigüedad acumulada e intereses, marcada B, agregada desde folio 346 y 347 del expediente a la cual esta alzada le confiere valor probatorio, toda vez, que no fue atacada, siendo demostrativa de que el actor recibió conforme las cantidades de Bs. 3.135,94 por concepto antigüedad y Bs. 149,65 por intereses sobre prestaciones sociales; y así se aprecia.

- Original de recibos de pagos del actor, agregados desde el folio 348 al 368 del expediente, quien juzga ratifica el valor probatorio otorgado supra al momento del análisis de las probanzas aportadas por el accionante..

TESTIMONIALES

Promovió la declaración de los siguientes ciudadanos:

- M.M.

- J.G.

- G.M.

- E.H.

- E.T.

- J.C.

- M.C.L.

- M.G.

- J.H.

- B.F.

- A.P.C.

Dimana de actas procesales, específicamente del acta celebrada en la instancia de Juicio así como de la reproducción audiovisual correspondiente contenida en el cuaderno de recaudo que los consabidos testigos no fueron evacuados en la oportunidad correspondiente por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL.

Fue solicitada y debidamente acordada la realización de una inspección judicial en la sede de la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A con la finalidad de dejar constancia de los siguientes particulares:

- Existencia y funcionamiento del comedor, así como que allí se presta el servicio de comida servida a los trabajadores.

Probanza esta que no fue efectivamente llevada acabo, toda vez, que la parte promovente no asistió a su evacuación, tal como se desprende de actas procesales, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Colige quien juzga los puntos controvertidos en la presente causa se encuentran dirigidos a dilucidar lo atinente a dos puntos fundamentales: la procedencia o no de la cancelación de la diferencia de horas extras y bono nocturno reclamadas por el demandante y condenadas por el a quo.

Así las cosas es menester reseñar, que se desprende de actas procesales que fue argüido por el actor haber ejercido funciones primigeniamente de operador de seguridad y posteriormente de supervisor de seguridad en una jornada de veinticuatro (24) horas continuas de labor por veinticuatro (24) horas de descanso, que es aquella que por máxima de experiencia se conoce como 24 x 24, hecho éste convenido por la demandada al momento de efectuar la contestación a la demanda, no siendo por lo tanto un punto sometido a debate, no obstante se gestó la trabazón de la litis en lo que respecta al pago de las horas extras nocturnas laboradas, ya que el accionante arguyó haber trabajado un exceso de trece horas diarias que, según su decir, no le fueron canceladas en su totalidad reclamando a su favor una diferencia.

Ante la situación planteada resulta oficioso mencionar la estipulación normativa contenida en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual plasma en su contenido la definición legal de la jornada de trabajo en Venezuela, estableciendo el mismo lo siguiente, cito:

”Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.

Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.” (Fin de la cita).

Por su parte, el mismo texto legal sustantivo regula lo relativo al tiempo durante el cual el trabajador puede prestar sus servicios, detallando lo correspondiente a cada una de las tipologías de jornadas, vale decir, el quantum permitido en la jornada diurna, nocturna y mixta, disponiendo específicamente en el artículo 195 lo que de seguidas se trascribe:

Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana.

Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.

Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.

Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.” (Fin de la cita)

En ese orden ideas, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del año 1999 estatuye la regulación relativa a la jornada de trabajo manifestando:

La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas

. .

Coligiéndose en tal sentido del mapa normativo trascrito que tanto la norma legal como la constitucional coinciden en cuanto a que la jornada nocturna diaria la cual “no excederá de siete horas diarias”, no obstante se observa una discrepancia al referirse a la jornada semanal, ya que el artículo 90 constitucional establece una jornada semanal menor, es decir, “treinta y cinco horas semanales”, mientras que en la Ley Orgánica del Trabajo se indica “cuarenta (40) horas semanales. Situación esta que fue debidamente regulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1183 de fecha 03/07/2001, en la cual se estableció:

“De allí, que si bien la norma constitucional dispone que la ley puede regular casos que establezcan otro régimen, la regla general debe ser la prevista en el Texto Fundamental, por lo que considera esta Sala, que la disposición contenida en el artículo 90 de la Constitución, al regular una jornada nocturna de trabajo más beneficiosa para el trabajador que la dispuesta en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace que ésta resulte inconstitucional en lo que respecta a la jornada semanal nocturna, por contradecir el Texto Constitucional. Lo anterior, se refuerza, en el señalamiento que hace el mencionado artículo 90, al establecer que: “se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine”. En consecuencia, debe la Sala declarar la nulidad de la frase contenida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual la jornada nocturna no excederá de “cuarenta (40) horas semanales” (corchetes de la Sala), debiendo aplicarse la prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto sea dictada la nueva Ley Orgánica del Trabajo, según el mandato del numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta. Así se declara.” (Fin de la cita).

Siendo en tal sentido desaplicado por la Sala Constitucional el contenido del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la duración de la jornada nocturna confinando el criterio atinente a que la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales.

Ahora bien, tomando en cuenta la labor prestada por el actor, la cual fue en todo momento convenida, es oficioso hacer alusión al artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual consagra con respecto al trabajador de inspección y vigilancia que:

Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.

(Fin de la cita).

Aunado a lo anterior el artículo 198 de la propia Ley Orgánica del Trabajo, prevé que “No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículo precedentes, en la duración de su trabajo: a) Los trabajadores de dirección y de confianza; b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo; (...). Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora” (fin de la cita).

En tal sentido bajo el mapa normativo enunciado, cualquier trabajador cuyas funciones puedan adminicularse en el ámbito de las estimadas legalmente como de confianza o de inspección o vigilancia y no requiera para desarrollar las mismas (sus funciones o labores) de un esfuerzo continuo, queda excluido ex lege del régimen ordinario para la duración del trabajo.

Infiriéndose oportuno reseñar el criterio esbozado al respecto por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1183 de fecha 03/07/2001, en la cual se estableció:

Como se indicó, los accionantes consideran que tales disposiciones legales violan el contenido de los artículos 90 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, observa la Sala que la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, enumera aquellos trabajadores que en virtud de la naturaleza del servicio prestado, no están sometidos a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo.

En efecto, se hace mención a los trabajadores de dirección y de confianza, quienes tienen el carácter de representantes del patrono, por lo que su desempeño evidentemente reviste un carácter especial, debido a la importante labor que deben cumplir en su lugar de trabajo y a las responsabilidades que conlleva su ejercicio, razón por la cual, resulta lógico que no estén sometidos a las limitaciones ordinarias que en cuanto a la jornada laboral ordinaria se establecen. Además, el artículo en comento, regula una jornada máxima a cumplir, cuando señala que “los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”, estableciéndose en ese sentido, un límite a la jornada que deben cumplir estos trabajadores.

Por su parte, el resto de los trabajadores mencionados en el referido artículo, es decir, los de inspección y vigilancia “cuya labor no requiera un esfuerzo continuo”, los que “desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales”; y los que “desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada”, son excluidos de la jornada ordinaria, con la misma regulación especial a la cual se hizo referencia supra, en virtud de que el trabajo desempeñado no está sometido a un horario fijo, ya que en algunas oportunidades la jornada cumplida es incluso menor a la prevista ordinariamente y además no requiere ningún esfuerzo físico e intelectual para su efectivo desarrollo, necesitándose sólo la presencia física, y pudiendo el trabajador incluso, en el mismo sitio de trabajo -siempre y cuando no perturbe su ejercicio- emplear su tiempo en otras actividades.

En todo caso, si al trabajador se le requiere el desempeño de horas extraordinarias que excedan la jornada ordinaria, será siempre facultativo de éste cumplir o no con dicha jornada, en virtud del mandamiento del artículo 90 de la Constitución, según el cual ningún patrono puede obligar al trabajador a laborar horas extraordinarias. Ello así, considera la Sala que la disposición en análisis no es contradictoria con el texto de los artículos 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

(Fin de la cita).

No obstante lo anterior, tal supuesto de excepción encuentra una limitante a texto del artículo in comento, en el entendido, de que dicha categorización de trabajadores no podrá permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho adicionalmente en el marco de tal jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

En esta sintonía, partiendo de la condición del trabajador de vigilancia que poseía el actor, es imperioso para quien juzga inquirir si las pretendidas horas extraordinarias laboradas, responden a una extralimitación de la jornada diaria máxima a que se contrae el régimen de excepción del comentado artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, once horas diarias o lo que resulta igual 66 horas semanales, lo cual se procede a realizar de la siguiente manera:

Tal como ha quedado admitido por ambas partes la jornada desarrollada por el trabajador era de 24 horas laboradas por 24 horas libres o de descanso, es decir, trabajaba un día sí y un día no, lo que puede ilustrarse de manera gráfica tomando como referencia cuatro (4) semanas, vale decir, lo correspondiente a un mes de labor, lo cual arroja los siguiente datos:

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado D.T.H.L.

por semana Horas Legales (art. 198LOT) Horas Extras Generadas

Semana 1 X X X X 96 66 30

Semana 2 X X X 72 66 6

Semana 3 X X X X 96 66 30

Semana 4 X X X 72 66 6

Promedio de días laborados en el mes 14 Total horas extras por mes 72

Desprendiéndose meridianamente del cuadro anterior que tomando en consideración la jornada de trabajo establecida (24 x 24) en promedio de cuatro (4) semanas laboradas al mes, obtenemos 14 días trabajados por cada mes de servicio.

De las horas extras nocturnas

Ahora bien, a los fines de determinar la existencia de alguna diferencia de pago por el concepto de horas extras nocturnas es necesario establecer prima facie la cantidad de horas efectivamente laboradas por el trabajador en un mes lo cual resulta de multiplicar catorce (14) (que son los días laborados en un mes) por las 24 horas correspondiente a la jornada diaria arrojando un total de trescientos treinta y seis (336) horas laboradas por el trabajador en un mes.

14 días laborados al mes x 24 horas por día de trabajo= 336 horas laboradas al mes.

De cara a lo anterior, tomando en consideración que el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores de vigilancia una jornada de 11 horas diarias que vendría a ser igual a (66) horas semanales las cuales multiplicadas por cuatro (04) que seria el número de semana por mes arroja un total de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO (264) horas legalmente permitidas por mes.

Así pues al realizar la operación matemática de restar a TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS (336) horas efectivamente laboradas por el trabajador en un mes las DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO (264) horas legalmente permitidas por mes según la naturaleza de su servicio, obtenemos un total de SETENTA Y DOS (72) horas extras generadas por el actor en cada mes de labor, tal como se detalla a continuación:

Total Horas Laboradas

por semana Horas Legales (art. 198LOT) Horas Extras Generadas

Semana 1 96 66 30

Semana 2 72 66 6

Semana 3 96 66 30

Semana 4 72 66 6

Total 72

Desprendiéndose del cuadro anterior que el trabajador laboraba un total de SETENTA Y DOS (72) horas extras al mes.

Dentro de este contexto, observa quien juzga que rielan a los folios del 38 al 78 de la primera pieza del expediente, un legajo de recibos de pago que cobijan periodos quincenales de los cuales se infiere de manera clara que la demandada cancelaba regularmente al trabajador TREINTA Y SEIS (36) horas extras nocturnas quincenales, es decir SETENTA Y DOS (72) horas extras nocturnas al mes, vislumbrándose a demás de autos que las mismas eran canceladas tomando en consideración el salario devengado en cada periodo y con el recargo correspondiente (50% +30%), lo que hace forzoso para esta juzgadora concluir, con fundamento a las documentales antes mencionadas las cuales no fueron de ninguna manera atacadas en su valor probatorio que no existe diferencia alguna a favor del trabajador por concepto de horas extras y así se decide.

Diferencia de bono nocturno:

Por otra parte, reclama igualmente el trabajador una diferencia en el pago de éste concepto durante cada uno de los meses de la relación de trabajo; ahora bien observa quien juzga que tal como fue señalado por el sentenciador de la primera instancia el actor trabajaba DIEZ (10) horas extras nocturnas por jornada, lapso este que transcurría de 7:00 p.m. a 5:00 a.m.; así pues, tal como quedó establecido anteriormente el actor laboraba un promedio de 14 días por cada mes de servicio, es decir, CIENTO CUARENTA (140) horas nocturnas. Ahora bien a los folios 38 al 78 pieza I del expediente cursan recibos de pago elaborados por la demandada en forma quincenal, debidamente valorados por quien juzga, de los cuales se desprende que ésta cancelaba en forma regular y permanente al trabajador CINCUENTA Y SEIS (56) horas nocturnas quincenales, es decir CIENTO DOCE (112) horas nocturnas al mes sobre las cuales se canceló lo correspondiente al bono nocturno, se infiere una diferencia de VEINTIOCHO (28) horas al mes sobre las cuales no se calculó ni pago monto alguno por este concepto.

En tal sentido, pasa de seguidas el Tribunal a calcular el bono nocturno sobre la diferencia señalada anteriormente de VEINTIOCHO (28) horas por cada mes de servicio (sobre las cuales no efectuó pago por el concepto reclamado) de la siguiente manera:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Valor Hora Vigilante recargo 30%

(valor hora) Nº Horas Total Bono Nocturno

Ene-05 321,24 10,71 0,97 0,29 28 8,18

Feb-05 353,36 11,78 1,07 0,32 28 8,99

mar-05 353,36 11,78 1,07 0,32 28 8,99

Abr-05 353,36 11,78 1,07 0,32 28 8,99

may-05 405,00 13,50 1,23 0,37 28 10,31

Jun-05 405,00 13,50 1,23 0,37 28 10,31

Jul-05 405,00 13,50 1,23 0,37 28 10,31

ago-05 405,00 13,50 1,23 0,37 28 10,31

Sep-05 486,00 16,20 1,47 0,44 28 12,37

oct-05 686,40 22,88 2,08 0,62 28 17,47

nov-05 686,40 22,88 2,08 0,62 28 17,47

Dic-05 686,40 22,88 2,08 0,62 28 17,47

Ene-06 686,40 22,88 2,08 0,62 28 17,47

Feb-06 686,40 22,88 2,08 0,62 28 17,47

mar-06 686,40 22,88 2,08 0,62 28 17,47

Abr-06 789,36 26,31 2,39 0,72 28 20,09

may-06 789,36 26,31 2,39 0,72 28 20,09

Jun-06 789,36 26,31 2,39 0,72 28 20,09

Jul-06 789,36 26,31 2,39 0,72 28 20,09

ago-06 789,36 26,31 2,39 0,72 28 20,09

Sep-06 789,36 26,31 2,39 0,72 28 20,09

oct-06 789,36 26,31 2,39 0,72 28 20,09

Totales 334,25

Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que se tomó en consideración el salario devengado por el trabajador en cada periodo de la relación de trabajo conforme los recibos de pago traídos a los autos, en este sentido para calcular lo que le corresponde al trabajador por diferencia de BONO NOCTURNO, y en aras de ilustrar sobre la operación efectuada se detalla el calculo realizado en el mes de septiembre (mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo) tomamos el 30% del salario convenido para la jornada que se corresponde con el recargo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo (calculado sobre el valor de la hora trabajada Bs. 2,39) el cual es de SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 0,72), para multiplicarlo por las veintiocho (28) HORAS NOCTURNAS no consideradas para el pago de este concepto, resultan VEINTE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20,09) en ese mes, y suman un total de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 334,25) por diferencia de bono nocturno, y así se decide.

Finalmente con respecto al punto delatado por la representación judicial de la accionada referente a que según su criterio el sentenciador a quo incurrió en ultrapetita, para quien juzga luce inoficioso descender a pronunciarse sobre dicho argumento en virtud de la revocatoria parcial que recae sobre la decisión in examine en lo que respecta a los conceptos de horas extras nocturnas y bono nocturno.

Siendo así las cosas asentada sobre todas las consideraciones efectuadas se revoca parcialmente la decisión publicada en fecha 27/07/2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, y por cuanto no fue apelado ningún punto atinente a los cálculos efectuados por el a quo los mismos permanecerán incólume y así se decide.

Indexación o Corrección Monetaria:

Siendo que la presente causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es a todas luces necesario aplicar el Artículo 185 ejusdem, tal como expresamente lo dispone la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación y los intereses de mora y por ende este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria y los intereses de mora sobre NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 905,11), de conformidad con lo establecido en la referida norma, es decir que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo:

Concepto Asignación

Vacaciones 193,40

Utilidades 1.302,47

Bono Nocturno 334,25

(-) Compensación 925,01

TOTAL A INDEXAR 905,11

Intereses de Mora:

El Tribunal advierte que, los intereses de mora son un mandato constitucional y empiezan a contarse según lo establece el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir que correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entiéndase por esto último la oportunidad del pago efectivo. El cálculo debe hacerse en todo caso usando el mismo monto que para la corrección monetaria.

Totalizan todos los conceptos a favor del actor según lo condenado por el a quo y lo resuelto por esta instancia superior la cantidad de NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 905,11), tal cómo se discrimina de seguidas:

Concepto Asignación

Vacaciones 193,40

Utilidades 1.302,47

Bono Nocturno 334,25

(-) Compensación 925,01

TOTAL A PAGAR 905,11

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Accidental del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada MARBELLIS A.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A., contra la sentencia de fecha 27 de julio del año 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

REVOCA PARCIALMETE la sentencia de fecha 27 de julio del año 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

Se condena a la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A., a cancelar al demandante ciudadano J.C.M.C. la cantidad de NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 905,11) por los conceptos discriminados en la motiva.

Se ordena a pagar los INTERESES DE MORA, en caso que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, el cual recaerá sobre las cantidades condenadas, calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, es decir, hasta la oportunidad del pago efectivo.

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA Ó INDEXACIÓN desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO para lo cual el Tribunal nombrará un experto, para determinar los montos referidos a los intereses moratorios que se hubiere generado por la cantidad condenado e indexación correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Accidental del Trabajo,

Abg. Xioleidy A.C.F.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

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