Decisión nº XP01-R-2014-000008 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoRecurso De Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001903

ASUNTO : XP01-R-2014-000008

JUEZA PONENTE: M.D.J.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.M.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.173.035, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 08-11-1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización la Florida, calle tres, quinta Adriana, casa blanca con portón negro de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

RECURRENTES: Abogado J.C.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.105.939, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.559, con domicilio procesal en la Avenida Principal de la Urbanización A.E.B., N° 981, Inversiones J.A Y J.R BARLETTA, F.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JHORNAN L.H., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del estado Amazonas.

VICTIMA: EMPRESA INDUSERVI C.A.

DELITO: ESTAFA

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 07 de Febrero de 2014, este Tribunal Colegiado, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema Integral de Gestión y Decisión JURIS 2000, a la Jueza M.D.J.C., quien con tal carácter suscribe la presente. En fecha 14 de Febrero de 2014, se admitió el presente asunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de Marzo de 2014, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la presencia de las partes, y ausencia del represéntante de la Empresa Induservi C.A, y estando en el lapso para decidir se hace en los siguientes términos:

Visto el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho JHORNAN L.H.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 29NOV2013, fundamentada en fecha 06ENE2014, mediante la cual se DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano J.M.P., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la empresa INDUSERVI, C.A y siendo la oportunidad legal respectiva esta Corte de Apelaciones, procede a dictar sentencia:

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 24 de Enero de 2014, el profesional del derecho JHORNAN L.H.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

…Estando en la oportunidad Procesal paso de seguidas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 numerales 14 y 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejercer el recurso de Apelación en contra de la decisión definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control en fecha 29 de Noviembre de 2013, fundamentada en fecha 06 de Enero de 2014…

(Omissis)

Primera Denuncia

Omissis…Ahora bien, considera esta representación fiscal que la decisión recurrida se encuentra viciada de Contradicción manifiesta en la motivación, lo cual da lugar al vicio de inmotivación establecido en el articulo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

Omissis…En ese sentido se puede evidenciar que tal vicio se denota cuando la juez A-quo, para fundamentar su decisión considera que: “De lo anterior, este Juzgado tomando en cuenta el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se encuentra presente en la insuficiencia de pruebas para un diagnóstico de Condena, concluye que no existen los suficientes medios de pruebas que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos…”

Si embargo la juez A-quo señala: “…ya que no se da la existencia y corporeidad del delito de ESTAFA, por falta de los supuestos que la componen, siendo un caso atípico, considerando que el escrito acusatorio, se encuentra debidamente infundada, ya que carece de los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose esta del examen del material aportado por el Ministerio Público…

Anuado al hecho que de las actas de entrevistas suscritas por las ciudadanas Y.C. y R.R., la misma señaló: “De lo anterior, llama poderosamente la atención a este órgano Jurisdiccional, que estando de acuerdo las ciudadanas Y.C. y R.R., con lo propuesto por el ciudadano J.M., no se le haya atribuido el tipo penal considerado por el Ministerio Público, siendo las mismas coparticipes en tales hechos…”

En tal sentido podemos observar que, en el presente caso en principio para (sic) la Juez A-quo, no existen suficientes elementos de convicción es decir elementos probatorios que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos; que las ciudadanas Y.C. y R.R., son coparticipes en los Hechos que dieron origen al presente asunto, y posteriormente considera en la misma decisión, que el caso en referencia es atípico, es decir, que de los elementos de prueba promovidos, no se evidencia conducta que pueda ser tipificada en norma sustantiva penal alguna, lo que denota el vicio de inmotivación por contradicción en la decisión recurrida, al considerar en principio la existencia del tipo penal, y posteriormente considerar atípica la acusación presentada en contra del imputado de autos. Es decir, por un lado la Juez A-quo afirma que no hay suficientes elementos de prueba que conduzcan a determinar la responsabilidad del acusado, y por otra parte indica en su decisión que el hecho es atípico, y que no constituye delito la conducta imputada, siendo contradictoria su argumentación, ya que, o se materializa la existencia del delito, y por tanto “existencia y corporeidad del delito de estafa”, pero las pruebas son insuficientes para determinar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputan, o “no se da la existencia y corporeidad del delito de estafa, por falta de los supuestos que la componen, siendo un caso atípico”…Omissis…

Omissis…En ese sentido, se puede evidenciar que la juez A-quo, en la recurrida, expresa fundamentos que se CONTRADICEN entre si, para considerar la desestimación del escrito acusatorio interpuesto en el presente asunto, circunstancias que constituyen la falta absoluta de fundamentos en la motivación de la sentencia, lo que impide a las partes conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, por lo tanto resulta indispensable cumplir con una correcta motivación armónica entre si, en la que debe establecerse las razones de hechos y de derecho, y según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes, establecer la decisión correspondiente; no debiendo constituir la motivación una enumeración material e Incongruente De Hechos, tal como lo han indicado los criterios jurisprudenciales transcritos, por tal motivo considera el Ministerio Público, que la juez Aquo, incurrió en tal vicio toda vez que no se plasma en la sentencia con claridad la circunstancia por la cual consideró desestimar el escrito acusatorio…Omissis…

Omissis…En ese sentido podemos observar que la juez A-quo, en la decisión resolvió cuestiones relacionadas con el fondo de la causa, al hacer análisis de los elementos probatorios recabados en la fase de investigación, cuando aprecia tomando sólo de forma parcial, lo plasmado en las actas de entrevistas, ello en cuanto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos F.A.M.G., quien funge como supervisor de la empresa Induservi, C.A, las declaraciones de las ciudadanas Yolanda y R.R., así como el acta levantada en fecha 01-04-2013, POR LA FISCALIA Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuestión que le está taxativamente prohibido por el Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional y Penal, ya que la apreciación en esta etapa del proceso está circunscrita a la determinación de la participación del investigado en los hechos que se le imputan, con los elementos de prueba que consten en los autos y es evidente que en el presente asunto, la decisión impugnada está valorada, tarifando los elementos de pruebas promovidos por esta representación Fiscal en el escrito acusatorio, siendo en todo caso al juez de juicio a quien le corresponde, según el principio de contradicción e inmediación analizar y valorar elementos de prueba…Omissis…

Omissis…Ahora bien, es evidente que la juez de control al decidir la causa bajo examen, le dio el valor y analizó los elementos de pruebas aportados por esta representación Fiscal, siendo esta la razón que la llevó decretar el sobreseimiento de la causa, entrando así a resolver el fondo de la misma, analizando forma parcial lo plasmado en las actas de entrevista, las pruebas recabadas en la fase de investigación y ofrecidas en la acusación presentada y ya observamos antes que tal proceder no es posible en la Fase Intermedia sino en la Fase del Juicio Oral y Público, dado que las pruebas ofrecidas no se forman en presencia del Juez de Control, por cuanto no existe un verdadero debate en torno a ellas...Omissis...

Omissis… En este mismo orden de ideas, si bien es cierto, que por una parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 313 numeral 3, faculta al juez de control para que una vez finalizada la audiencia preliminar, decrete el sobreseimiento de la causa si concurre alguna de las causales previstas en la ley; y por otro lado, el m.T. de la República en reiterada jurisprudencia ha señalado que puede el juez de control desestimar totalmente la acusación fiscal si considera que del examen de los requisitos de fondo en que se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación fiscal, no existen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado; no es menos cierto que, también existe reiterada y sostenida jurisprudencia emanada del m.T. de la República, que señalan que, no le está permitido al juez de control a.y.v.p., pues es materia que debe ser debatida en el juicio oral y público; porque ello implica, análisis y apreciación de las pruebas que corresponde realizar al juez en el curso de la audiencia oral y pública, en consecuencia, ha de observarse que ciertamente, el juez de control, entró a analizar y a dar valor –a priori- a las pruebas que obraban en autos y que fueron ofrecidas por esta representación fiscal en el escrito acusatorio, para así considerar en base a las mismas, que la conducta desplegada por el imputado de autos no es típica.

PETITORIO

En ese sentido ciudadanos Jueces, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuesto anteriormente, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a esta Alzada, sea declarado CON LUGAR, el presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control en fecha 29 de Noviembre de 2013, fundamentada en fecha 07 de Enero de los corrientes , mediante la cual desestimó la acusación interpuesta por esta representación Fiscal, en contra del ciudadano J.M.P., plenamente identificado en autos. Omissis

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 05 de Febrero de 2014, el abogado J.C.B., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.M.P., dió contestación al escrito de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:

…omissis… En el presente caso el Representante Fiscal ha pretendido hacer entender, que mi defendido el ciudadano J.M.P., plenamente identificado en autos, estafo a la Empresa INDUSERVI C.A, por haber recibido en su cuenta personal asignada por la entidad Bancaria Banesco, por la cantidad de setecientos veintiocho (BSF.728,00), correspondiente al pago de una suplencia por reposo medico de la ciudadana M.A., (operaria de la Empresa INDUSERVI C.A.), señalamiento que nace como consecuencia de una diferencia de carácter personal, surgida entre la ciudadana R.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.921.431, quien en fecha primero (01) de abril de 2013, se dirigió al Despacho de la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial, a mal poner al hoy imputados de autos, manifestando entre otros particulares que se había cancelado la mencionada cantidad de dinero, que habían acordado seria dividido en partes iguales entre la denunciante y la ciudadana Y.C. (ambas operarias de la empresa INDUSERVI C.A), toda vez que ambas operarias cubrieron dicha suplencia…omissis… asimismo, indico la primera de las mencionadas, que el funcionario J.M., le entrego el dinero a la señora Y.C., pero que a ella no se lo entregaría, en virtud de que adeudaba una suma de dinero producto de un préstamo personal, sin plantearse de manera cierta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que inequívocamente se desprenden de una investigación penal objetiva, realizada por un órgano de investigación policial que no demuestre tantos vicios como los que arroja el planteamiento Fiscal, que respete los parámetros de Ley exigidos, que sin menoscabos de los intereses de las partes, permitan plantear a través de circunstancias transgresoras de nuestras normas penales sustantivas, la posibilidad de juzgar de manera cierta la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano J.M.P.; permitiendo en consecuencia orientar los mecanismos de defensa ante una declaración de algún testigo imparcial o ante una prueba de índole técnico-científico, que no deje dudas de la presunta del titular de la acción penal y que no deje de ser una simple presunción...omissis…

En este punto, la Defensa Técnica observa extractos tomados a conveniencia por la parte recurrente, ya que si bien es cierto que el Juez A-quo, refiere al principio Legal “in dubio pro reo”, lo hace precisamente en función de dejar en evidencia la insuficiencia probatoria para sustentar ese diagnostico de sentencia planteado por el Titular de la Acción Penal, por no estar presentes los supuestos o elementos básicos exigidos en nuestra legislación para la configuración del tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, que hacen en consecuencia atípicos los hechos formulados y que son el sustento del Escrito Acusatorio objeto del proceso…omissis…

Al respecto puedo señalar, que la Jueza de Control al momento de fundamentar su decisión, no refiere más allá de lo contenido en los hechos mismos que fundamentan el escrito acusatorio, a los contemplados en aquella relación clara y precisa y circunstanciada que el Ministerio Publicó ha pretendido someter a juicio. El Juez A-quo discrimina elemento a elemento el artículo 642 del Código Penal, como debidamente debe hacerse en una Sentencia Definitiva como la que trata la decisión recurrida…omissis…

Esta defensa sigue siendo crítica en lo que respecta al carácter personal dado al curso de la investigación y final imputación, ya que si el Titular de la Acción Penal se detuvo a realizar juicios de valor respecto de la conducta presuntamente antijurídica desplegada por el ciudadano J.M.E. (sic), con fundamento inicial, según el Capitulo III de su Escrito Acusatorio, sustentando en un Acta Levantada en sede de la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de abril del año en curso, por que razón o motivo no se juzgo a juzga (sic)en todo caso la intencionalidad de las dos operarias de la Empresa Induservi C.A, que con certeza y sin lugar a dudas fueron y son las únicas beneficiadas de la cuantiosa cantidad de dinero depositada en la cuenta personas del justiciable; critica que profundiza aun más la defensa al observar en el mismo Capitulo III, referido a los Elementos de Convicción, elementos 2 y 4, promueven los testimonios de las ciudadanas Y.C. y R.R., cuando por el contrario deberían estar siendo acusadas al igual que mi representado por Estafadoras, agravándose aún mas la situación, cuando la máxima representante del Ministerio Público en el Estado Amazonas, consiente en su mismo despacho, la entrega del ciudadano J.M.P. a la ciudadana R.R., su parte del botín estafado a la Empresa Induservi C.A., lo que los hace cómplice del vicio que arrastra este proceso en particular, quedando solo la incertidumbre de pensar que lo manifestado por las ciudadanas Y.C. y R.R., respecto de considerar si el hecho de que ambas operarias cubrieron dicha suplencia constituye una eximente de responsabilidad para ellas pero caso contrario, requisito esencial y determinante para considerar al ciudadano J.M.P. como un vulgar estafador…omissis…

Por todas las razones de derecho antes expuestas, solicito sea DECLARADO INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 24/01/14. RATIFIQUE LA DECISIÖN de fecha 29/11/13, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Amazonas, fundamentada en fecha 06/01/14…omissis…

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante decisión dictada en fecha 29NOV2013, emitió los siguientes pronunciamientos:

… PRIMERO: Se DESESTIMA la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra del ciudadano J.M.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 08/11/1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización La Florida, calle 3, Quinta Adriana, casa Blanca con portón Negro de esta ciudad, el cual acuso por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en articulo 462 del código penal, en perjuicio del ciudadano F.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.242.973, en su condición de representante de la Empresa INDUSERVI, C.A, RIF. J-00081574-7, por cuanto NO están llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 313 numeral 2 ejusdem.

SEGUNDO: Se declaran CON LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 literal I del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo dispuesto en el articulo 34 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en concordancia con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta la L.P. del ciudadano J.M. PEREZ…

CAPITULO V

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

De las actas contentivas del presente Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el Fiscal Primero del Ministerio Público, representado por el profesional del derecho JHORNAN L.H., sustentado en la presunción de existencia de los vicios previstos en el artículo 444, ordinales 2º y , del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a cargo de la Abogada J.D.L.A.L.R., en fecha 06 de Enero de 2014, con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Noviembre de 2013, en la causa seguida al ciudadano J.M.P., audiencia en la cual se desestimó la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano J.M.P., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA INDUSERVI, C.A y decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 28.4 literal I, concatenado con el artículo 308 y 34.4 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, amparada en lo establecido en los artículos 303 y 300.2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas denuncias versan sobre el vicio de Inmotivación por contradicción de la decisión recurrida, así como también fundamenta su Segunda Denuncia en la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

En primer lugar, alega el Representante del Ministerio Público, en su escrito recursivo, que la contradicción de la recurrida deviene en la afirmación de la no existencia de suficientes elementos de pruebas, para demostrar que el imputado de autos se encuentra incurso en el delito de Estafa, delito este imputado por la Vindicta Pública, y que a su vez hace el señalamiento de que el caso presentado es atípico, es decir, que los elementos de pruebas aportado por el Fiscal, no son suficientes para demostrar el cometimiento del delito señalado, que según lo expresado por él mismo se configura la inmotivación de la sentencia por contradicción.

De tal manera, que precisado el primer motivo de apelación, esta Alzada pasa de seguida a analizar la primera denuncia; es decir, determinar si existe o no inmotivación por contradicción en la sentencia recurrida, para luego entrar a analizar, de ser procedente y necesario, a resolver la segunda denuncia planteada.

A los fines de la resolución del presente recurso, consideran esta sentenciadoras importante señalar que la motivación de cualquier decisión dictada por un Órgano Jurisdiccional, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que acorde con los principios rectores del p.p., declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión lógica coherente, seria, cierta y segura.

Ahora bien, en el caso sub-judice, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Jueza a quo, en la decisión proferida en fecha 06 de Enero de 2014, en la cual dictó el siguiente pronunciamiento:

…omissis…La estafa comprende unas series de elementos para su configuración, entre ellos tenemos: 1) Artificios o medios engañosos, lo que constituye un requisito fundamental del delito de estafa, en el presente caso, se observa que la empresa INDUSERVI, C.A., tiene conocimiento del reposo de una operaria (M.A.), quien cubriría la suplencia de la misma (Heidys K.P.) y como sería el pago del suplente (Deposito en la cuenta nomina del ciudadano J.M.), lo que conllevaría que como sujeto pasivo objetará la conducta engañosa que hubiera ejercido el ciudadano J.M., visto que en la práctica, esto sería lo habitual ante un engaño, por lo que considera este Juzgado, que la conducta engañosa desplegada por el ciudadano J.M. no fue suficiente o bastante para incidir en la víctima (Empresa INDUSERVI C.A.), y así poder mover la voluntad de ésta, para la efectiva consumación del tipo penal; 2) Induciéndole en error, lo que representa el resultado de la acción engañosa, la estafa no se concibe sin el error de la víctima, es decir, la Empresa Induservi, c.a., debe incurrir en una mera ignorancia, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que la empresa tuvo conocimiento del reposo de una operaria (M.A.), quien cubriría la suplencia de la misma (Heidys K.P.) y como sería el pago del suplente (Deposito en la cuenta nomina del ciudadano J.M.), no provocándose el error por el Engaño; 3) Disposición y perjuicio patrimonial, en el presente caso, no hubo una denuncia por parte de la Empresa INDUSERVI C.A., quien fuera irrigada o sufrida por la presunta actuación del ciudadano J.M., es decir, no hay un daño patrimonial, no existe una consecuencia (denuncia) directa del propio afectado; 4) Provecho ilícito, no basta con que el sujeto activo conozca que engaña a otro, y que por ello le produce un perjuicio, se requiere además del conocimiento y la voluntad de la realización del tipo que el autor haya realizado el hecho con determinada intención, lo que no ocurre en el presente caso, en virtud de que el ciudadano J.M., hace entrega efectiva de la cantidad de Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes exactos, a las ciudadanas Y.C. y R.R., correspondientes a la suplencia realizada, según consta en acta levantada en fecha 01 de Abril de 2013, ante la Oficina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (PI-F2).

Ahora bien, para configurarse la Estafa, debe existir un orden secuencial en los elementos que la que constituye, de lo contrario el tipo penal no se realizaría, siendo la conducta atípica.

De lo anterior, considera quien aquí decide, que la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público no es propia, ya que no se dan los supuestos que componen el tipo penal de Estafa, en razón a que la conducta efectuada por el ciudadano J.M., es atípica, en tanto que los hechos ocurridos en fecha 01 de Abril de 2013, fueron objetos de otras razones de índole administrativo y no una relación entre un hecho de la vida real y un tipo penal.

En el caso que nos ocupa, para determinar la existencia del fundamento serio para la acusación, debemos distinguir entre los elementos de prueba promovidos con el objeto de determinar el cuerpo del delito y los elementos de pruebas orientados a probar la responsabilidad individual por tal o tales delitos, así vemos, que para probar la responsabilidad penal del delito de ESTAFA, en principio se deben cumplir con los supuestos exigidos para que se de su existencia, la corporeidad de la misma y la responsabilidad penal del encartado por tal hecho; se promueve la Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Y.N.d.C., quien entre otras cosas manifiesta que: “…lo que ocurrió fue que el ciudadano J.M., le propuso a la señora R.R., para le diera una cédula de identidad de alguna persona para meterla como suplente, por la ciudadana M.A. (supervisora), pero realmente esa persona no iba a cobrar por esa suplencia sino que la íbamos a cobrar la ciudadana R.R. y mi persona, Raquel le facilito al ciudadano J.M. la cedula de identidad de la hija de ella, para que la pusiera como suplente, luego el día Lunes 01 de abril de este año, el señor J.M. me llamo y me dijo que le habían depositado a su cuenta personal lo de la suplencia, y me dio a mi trescientos veinticuatro (324,00) bolívares fuertes y me dijo que llamara a Raquel que quería hablar con ella, Raquel no quería ir a conversar con el señor J.M. porque ella le debía un dinero a el y siempre le cobraba….”.

Igualmente, se promueve, la declaración de la ciudadana R.R., quien entre otras cosas dijo lo siguiente: “…Bueno lo que ocurrió fue que el ciudadano J.M. me propuso a mi y a la señora Y.d.C., para que le consiguiéramos una cédula de identidad de otra persona que no fuera las de nosotras, para colocar a esa persona como suplente de la ciudadana Migdalia la cual se encontraba de reposo, pero las que íbamos a cubrir esa ausencia era Y.d.C. y mi persona, yo le conseguí la copia de la cédula de identidad de mi hija para la pusiera como suplente, pero ella no realizó al suplencia…”.

De lo anterior, llama poderosamente la atención a este Organo Jurisdiccional, que estando de acuerdo las ciudadanas Y.C. y R.R., con lo propuesto por el ciudadano J.M., no se le haya atribuido el tipo penal considerado por el Ministerio Público, siendo las mismas coparticipes en tales hechos.

Asimismo, se promueven otros medios de pruebas, que con la aportación de las mismas, no se genera un pronóstico de condena para el ciudadano J.M., constituyendo una probabilidad y no una certeza del hecho a probar.

Son los argumentos aquí plasmados los que emplea esta decisora, para considerar que con fundamento en el control material de la acusación en el caso de autos, al no existir pronóstico de condena en la fase de juicio, no debe admitirse la acusación por el delito atribuido. ..omissis…

Antes de entrar a la resolución del presente recurso, consideramos necesario hacer algunas consideraciones relativas a la Inmotivación de la Sentencia.

Sobre el deber de motivar las sentencias nuestro M.T. ha dejado sentado en Sala de Casación Penal lo siguiente: “…El objeto principal de la motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)...”. (Negritas de esta Alzada).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho, en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal)...”

Criterio que en cuanto a la motivación fue ratificado por esa misma Sala, en fecha 29 de agosto de 2012, mediante la cual se estableció lo siguiente:

…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia N° 157, expediente 2011-0241, de fecha 17-05-2012, en la que se expresa:

La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.

(Comillas de esta Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha emitido fallos destinados a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, para lo cual se reseña lo planteado en sentencia N° 308, expediente N° 09-0948, de fecha 30-04-2010, en la que se expresa:

“… Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).

En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente:

... Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad C.I. de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).

Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:

‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

(Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).” (Comillas, negrillas y subrayados de la Sala).

Tomando en cuenta, que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función; por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al “thema decidendum”, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario

Sobre la Inmotivación por Contradicción alegada por el Ministerio Público, de la revisión de los fundamentos expuestos en la decisión impugnada por el recurrente, esta Alzada evidencia que la Jueza del Tribunal A quo, en uso de la lógica jurídica, dentro de las facultades que establece la Ley, y cumpliendo los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, precisó cuales eran las circunstancias que la llevaron a otorgar el Sobreseimiento decretado conforme a lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que la conducta desplegada por el imputado ciudadano J.M.P., es un hecho atípico, por lo que desestimó el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, toda vez que según el Código Penal Venezolano, para que pueda hablarse del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 ejusdem, se requiere, -y ello caracteriza fundamentalmente a este tipo de delito-, que el sujeto activo haya empleado artificios u otros medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro.

Sobre este aspecto la Jueza A quo, en la decisión señala que;

…En este sentido, el Ministerio Público expone que el imputado de autos desplegó una conducta engañosa que recayó sobre los representantes de la empresa INDUSERVI C.A., a los fines de obtener un lucro para si o un tercero, consistiendo tal artificio en hacer creer a los representantes de la referida empresa, que la ciudadana Heidys K.P.R., realizaría una suplencia para la segunda quincena del mes de marzo del año en curso, como operaria de mantenimiento en la sede del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a sabiendas de que esta ciudadanas R.R.J. y Y.N.d.C., en las actas de entrevistas levantadas con ocasión a la declaración rendida por estas, en sede fiscal, configurándose esta especie delictiva con el deposito efectuado por los representantes de la empresa, de la cantidad de setecientos veintiocho (BSF. 728,00) bolívares, a la cuenta perteneciente al ciudadano J.M.P. pago relacionado con el tramite y solicitud de suplencia que presuntamente cumpliría la ciudadana Heidys Karina Rincones…

.

Así mismo, en la recurrida se observa que,

…La estafa comprende unas series de elementos para su configuración, entre ellos tenemos: 1) Artificios o medios engañosos, lo que constituye un requisito fundamental del delito de estafa, en el presente caso, se observa que la empresa INDUSERVI, C.A., tiene conocimiento del reposo de una operaria (M.A.), quien cubriría la suplencia de la misma (Heidys K.P.) y como sería el pago del suplente (Deposito en la cuenta nomina del ciudadano J.M.), lo que conllevaría que como sujeto pasivo objetará la conducta engañosa que hubiera ejercido el ciudadano J.M., visto que en la práctica, esto sería lo habitual ante un engaño, por lo que considera este Juzgado, que la conducta engañosa desplegada por el ciudadano J.M. no fue suficiente o bastante para incidir en la víctima (Empresa INDUSERVI C.A.), y así poder mover la voluntad de ésta, para la efectiva consumación del tipo penal; 2) Induciéndole en error, lo que representa el resultado de la acción engañosa, la estafa no se concibe sin el error de la víctima, es decir, la Empresa Induservi, c.a., debe incurrir en una mera ignorancia, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que la empresa tuvo conocimiento del reposo de una operaria (M.A.), quien cubriría la suplencia de la misma (Heidys K.P.) y como sería el pago del suplente (Deposito en la cuenta nomina del ciudadano J.M.), no provocándose el error por el Engaño; 3) Disposición y perjuicio patrimonial, en el presente caso, no hubo una denuncia por parte de la Empresa INDUSERVI C.A., quien fuera irrigada o sufrida por la presunta actuación del ciudadano J.M., es decir, no hay un daño patrimonial, no existe una consecuencia (denuncia) directa del propio afectado; 4) Provecho ilícito, no basta con que el sujeto activo conozca que engaña a otro, y que por ello le produce un perjuicio, se requiere además del conocimiento y la voluntad de la realización del tipo que el autor haya realizado el hecho con determinada intención, lo que no ocurre en el presente caso, en virtud de que el ciudadano J.M., hace entrega efectiva de la cantidad de Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes exactos, a las ciudadanas Y.C. y R.R., correspondientes a la suplencia realizada, según consta en acta levantada en fecha 01 de Abril de 2013, ante la Oficina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (PI-F2)…

(Subrayado del Tribunal A quo)

A tenor de lo antes expuesto, es necesario revisar lo establecido en el artículo 462 del Código Penal, el cual tipifica el delito de ESTAFA en los términos siguientes:

…Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte…

En este orden de ideas, tenemos que el delito de Estafa comprende unas serie de elementos necesarios para su configuración, entre los que tenemos: Artificios o Medios Engañosos, es decir; que la actuación del sujeto activo haya sido a través de una simulación o disimulación apta para engañar al sujeto pasivo, (Requisito este fundamental para que se configure el delito de Estafa), en el presente caso, se observa que la empresa INDUSERVI, C.A., tenia conocimiento del reposo de una operaria la ciudadana M.A., siendo suplida de manera administrativa temporalmente la mencionada ciudadana, por la ciudadana Heidys K.P., y como sería el pago de la suplente, a través de Deposito realizado en la cuenta nomina del ciudadano J.M.P., por la Empresa Induservi, C.A, toda vez que lo correcto era que el deposito fuese realizado a la persona que directamente tenia la suplencia otorgada, y no de la manera como se manejo el pago de dicha suplencia, puesto que se vio el consentimiento de ambas partes en realizar dicho procedimiento, lo que no puede decirse que se estuvo ante la presencia de un engaño, ante la conducta desplegada por el ciudadano J.M.P. no fue suficiente para incidir en la víctima Empresa Induservi C.A, y así poder mover la voluntad de ésta, para la efectiva consumación del tipo penal; de igual forma Induciéndole en error, lo que representa el resultado de la acción engañosa, la estafa no se concibe sin el error de la víctima, es decir, la Empresa Induservi, C.A, debe incurrir en una mera ignorancia, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que la empresa tuvo conocimiento del reposo de una operaria M.A., y de quien cubriría la suplencia de la misma, la ciudadana Heidys K.P., y de cómo sería el pago a la mencionada ciudadana, toda vez que de la declaración del ciudadano F.M., se desprende que él en representación de la Empresa, suministró el numero de cuenta del ciudadano J.M.P., a los fines de realizar el pago de la ciudadana Heidys K.P. no provocándose el error por el Engaño.

De la misma manera tenemos que otro de los elementos del delito de Estafa, lo constituye, la Disposición y el Perjuicio Patrimonial, que en el presente caso, de las actas que conforman el presente recurso, se evidencia que no hubo una denuncia por parte de la Empresa Induservi C.A., quien fuera presuntamente irrigada o sufrida por la actuación del ciudadano J.M., es decir, no hay un daño patrimonial, no existe una consecuencia (denuncia) directa del propio afectado; y como ultimo elemento tenemos, la existencia de un Provecho ilícito, no basta con que el sujeto activo conozca que engaña a otro, y que por ello le produce un perjuicio, se requiere además del conocimiento y la voluntad de la realización del tipo que el autor haya realizado el hecho con determinada intención, lo que no ocurre en el presente caso, en virtud de que el ciudadano J.M., hizo entrega efectiva de la cantidad de Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes exactos, a las ciudadanas Y.C. y R.R., correspondientes a la suplencia realizada, según consta en acta levantada en fecha 01 de Abril de 2013, ante la Oficina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que no estaban dados los elementos fundamentales para que se configure el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, imputado por parte del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.M.P., tal y como lo expresó la Juez Aquo, quien desarrolla en la publicación del texto integro, los conceptos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, que incidieron en su convicción para arrojar una conclusión, en la que desestima la acusación Fiscal, y decreta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 28.4 literal i, concatenado con el articulo 308 y 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal, amparada en lo establecido en los artículos 303 y 300.2 (Primer Supuesto) del ejusdem.

Ahora bien, consideran estas sentenciadoras, que en el caso de autos, luego de la revisión de la recurrida y de las actas que conforman el presente recurso, la Juez Aquo no incurrió en contradicción en la motivación de la sentencia, tal y como lo alega el recurrente, toda vez que dentro de las facultades del Juez de Control, se encuentra la revisión o examen del material aportado por el Ministerio Público, a los fines de establecer la pertinencia, la utilidad y la necesidad de los elementos probatorios, tiene el Juez de control, que observar en todo sentido si esos elementos traídos al proceso por las partes, cumplen con los requisitos de ley, sin profundizar e ir al fondo del asunto, de acuerdo a la facultad conferida a los Jueces de Control, en virtud que la misma debe analizar los elementos de pruebas traídos al proceso para poder determinar, la licitud, pertinencia, utilidad y necesidad y así admitirlas y agregarlas a la causa, para que en su oportunidad el Juez correspondiente pueda llegar al esclarecimiento de los hechos controvertidos, y con esto obtener un resultado bien sea, cierto o negativo; Ello aunado, a que en el presente caso, los hechos no encuadran en el tipo penal por el cual el Ministerio Público acusa al ciudadano J.M.P., esto es por el delito de Estafa previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, por cuanto no se configuran los elementos del tipo penal tal y como fue analizado por esta Alzada; por lo que en cuanto a la primera denuncia formulada por el recurrente de autos la misma se declara SIN LUGAR y Así se decide.

Como Segunda Denuncia, señala el representante del Ministerio Publico, que hubo Violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, en cuanto a que la Juez A quo usurpó funciones que la ley Adjetiva Penal le atribuye al Juez de Juicio, toda vez que la Juez desestimó el hecho atribuido al imputado, y en consecuencia decretó el Sobreseimiento de la Causa, en razón de los fundamentos de derecho que expresó la Jueza.

En razón a lo anterior esta Alzada, asiente que siguiendo la jurisprudencia patria la cual ha establecido en reiteradas oportunidades, que la fase intermedia se funda en la idea que los juicios deben ser preparados y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable, debiendo ser un proceso correctamente estructurado, además lo previsto en el ordenamiento jurídico, está dirigido a depurar todo vicio investigativo o acusatorio en que haya incurrido el Ministerio Público, cuando no existen elementos contundentes como para ordenar la apertura del Juicio en contra del imputado, verificando el cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 308 de la normativa adjetiva penal, los cuales debe cumplir todo escrito acusatorio, y el control sustancial sobre la pretensión punitiva.

Así las cosas, y tomando en cuenta la Segunda Denuncia realizada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público abogado Jhornan L.H., en cuanto a que la Juez usurpo las funciones del Juez de Juicio, en cuanto a que la misma valoró parte de las declaraciones realizadas por el ciudadano F.M.S. de la Empresa Induservi C.A, y de las ciudadanas Yolanda y R.R., y las cuales fueron presentadas y aportadas por el ministerio público, con la respectiva acusación en la audiencia preliminar, a los efectos de que las mismas sirvieran como sustento de la acusación, presentada en contra del ciudadano J.M.P., al respecto consideran quienes aquí deciden que dicha fase consiste en determinar, si concurren o no los presupuestos, materiales y formales, que condicionen la apertura del juicio oral o, lo que es lo mismo, la admisibilidad y fundamentación de la pretensión penal; la ausencia de alguno de ellos ha de ocasionar el oportuno sobreseimiento, no resultando por ello contrario a disposición legal alguna, que pudiera hacer incurrir al Juez Aquo mediante la decisión dictada, que hoy es impugnada, como el producto de la aplicación errada o por desconocimiento de los hechos plasmados por parte del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

En vista de los señalamientos establecidos en la actividad recursiva, es oportuno señalar, las atribuciones del Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, establecidos en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006 lo siguiente:

…(Omissis)…Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse en algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, la defensa de los imputados, había opuesto la excepción que establece el artículo 28.4, letra c, porque consideró que, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no revestían carácter penal.

Así las cosas, el Juez de Control no podía hacer otra cosa que el análisis del referido contrato para la determinación de si la conducta que fue desplegada por los imputados se subsumía dentro del tipo penal por el cual habían acusado, tanto el Ministerio Público como la víctima…

(Subrayado de la Corte)

Es así entonces, que en base al anterior criterio, y que esta Alzada toma como suyos, el Juez de Control, en Audiencia Preliminar tiene plena competencia para conocer materia de fondo y emitir posteriormente una decisión, como es el caso de decretar el sobreseimiento de la causa, específicamente cuando al imputado de autos no se le pueda atribuir el hecho objeto del proceso o que pudiendo atribuirse el hecho no es típico.

En este sentido, dicha aseveración realizada por la Juez A quo, considera este Tribunal colegiado, que no fue un exceso de las funciones jurisdiccionales inherentes a esa fase procesal, partiendo del hecho que el Juez dentro de su acción controladora, realiza un estudio y depuración de todo el conjunto probatorio y subsiguientemente debe evidenciar en tal caso, la existencia o no del hecho objeto del proceso o la no atribución del mismo al imputado de autos, lo que conllevara evidentemente a una consecuencia jurídica.

En efecto el Tribunal aquo, debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica y que se le pueda atribuir al acusado de autos, en este sentido en la decisión recurrida se realizó el análisis de las actuaciones que le fueron presentadas por la Representante del Ministerio Público, en su respectivo escrito acusatorio, donde estableció como resultado que la conducta es atípica y que la misma no se encuentra enmarcada dentro de la normativa jurídica penal, trayendo como consecuencia el decreto del sobreseimiento de la causa, conforme a los artículos 313 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 300.2:

“…Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1…Omissis…

  1. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

    …Omissis…

    Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  2. Omissis…

  3. El hecho imputado no es atípico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no imputabilidad;

    …Omissis…

    En razón de lo anterior, el Tribunal A quo al respecto señalo en su sentencia lo siguiente:

    …Del Control y Revisión de la Acusación

    En base a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, se ejerce sobre la acusación el respectivo control material y formal atendiendo los elementos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado de autos, perfeccionándose esta Juzgadora bajo las actas de investigación ejecutadas, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y de la revisión de los elementos extrínsecos e intrínsecos que informan la acusación, emanándose que el hecho imputado no es típico, con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

    Partiendo de los hechos antes descritos y practicadas por el titular de la acción penal las diligencias en la investigación y sus resultas, el Ministerio Público en el escrito acusatorio, en su Capitulo IV, (precepto jurídico aplicable) folio 101, plasma que la conducta atribuida por el Estado al ciudadano J.M.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 08/11/1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización La Florida, calle 3, Quinta Adriana, casa Blanca con portón Negro de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA INDSERVI, C.A.

    A los fines de demostrar tanto la existencia del delito, la corporeidad del mismo y la responsabilidad penal del encartado por tales hechos, se ofrecen como medios de pruebas: Testimoniales: Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Y.N.d.C., Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Migdalia de las N.A.B., Declaración en calidad de testigo de la ciudadana R.R.J., Declaración en calidad de testigo del ciudadano F.A.M.G., Declaración en calidad de testigo de la Ciudadana Heidys K.P.R. y Declaración en calidad de testigo de la ciudadana K.I.; Documentales: Acta levantada en la sede de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Planilla de Depósito N° 1811143086, Estado de Cuenta, Planilla de Registro de Cliente y Comunicación s/n de fecha 09-04-2013.

    De lo anterior, considera quien aquí decide, que la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público no es propia, ya que no se dan los supuestos que componen el tipo penal de Estafa, en razón a que la conducta efectuada por el ciudadano J.M., es atípica, en tanto que los hechos ocurridos en fecha 01 de Abril de 2013, fueron objetos de otras razones de índole administrativo y no una relación entre un hecho de la vida real y un tipo penal..omissis….

    Sin embargo, esta Juzgadora ejerciendo el control material y formal de escrito acusatorio, estima que tal y como lo ha sostenido doctrina vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez de Control esta facultado legalmente para ejercer sobre la acusación un verdadero control tanto en los aspectos de forma como en los de fondo, sobre la base del artículo 28.4 literal I, que hace referencia a que constituye un obstáculo para la prosecución del proceso, “i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403..” y respecto a los requisitos esenciales para ejercer la acusación advertimos que el artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    …Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.

    La acusación deberá contener:

    1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

    2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

    3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

    4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

    5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

    6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado…

    El Ministerio Público debe cumplir con fundamentos serios para acusar, a través de elementos que permitan establecer un pronóstico de condena en la etapa de juicio, a los fines de que este Juzgado de Control, como ser lógico y racional emita un pronunciamiento ajustado a derecho, ya que la admisión de la acusación trae como consecuencia, la apertura al juicio oral y público lo que conlleva una situación jurídica distinta, y es que en el texto adjetivo penal, se añaden consecuencias jurídicas a la admisión de una nueva acusación, tales como la revocatoria de formulas alternativas a la prosecución del proceso o formulas alternativas al cumplimiento de pena (artículos 47 y 487 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) es por ello que en aras de una tutuela judicial efectiva y debido proceso, la acusación debe admitirse cuando se sustente en elementos sólidos y no en meros indicios de culpabilidad.

    En el presente caso, considera este Órgano Colegiado, que no le asiste la razón al recurrente de autos, toda vez que no puede afirmarse que la Juez Segundo de Control haya usurpado las funciones propias del Juez de Juicio, pues no obstante actuó de conformidad con la norma al aplicar el control sobre la acusación fiscal, que una vez analizada la misma, observó que los hechos traídos al proceso no revestían carácter penal, por no configurarse los elementos propios del Delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal., por lo que consideramos, que la Juez Aquo no infringió la parte infine del 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar la denuncia relativa al numeral 5 del articulo 444 ejusdem.

    En consecuencia de lo anteriormente establecido, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho JHORNAN L.H.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 29NOV2013, fundamentada en fecha 06ENE2014, mediante la cual se DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano J.M.P., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la empresa INDUSERVI, C.A, y se CONFIRMA la decisión recurrida.-

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el Abogado JHORNAN L.H.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 29NOV2013, fundamentada en fecha 06ENE2014, mediante la cual se DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano J.M.P., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la empresa INDUSERVI, C.A. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.-

    Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Ocho (08) días del mes de A.d.A.D.M.C. (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza Presidenta

    NINOSKA E.C.

    La Jueza y Ponente, La Jueza,

    M.D.J.C.E.A.R.

    La Secretaria,

    Abg. M.A.M.

    En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

    La Secretaria,

    Abg. M.A.M.

    NECE/MDJC/EAR/MAMC/mamc.-

    EXP. XP01-R-2014-000008.

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