Decisión nº WP01-R-2003-000096 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 8 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de octubre de 2003

193° y 144°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados G.R. y R.A.Z.M., en su condición de defensores del acusado J.J.B.S., en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó CONDENAR a su patrocinado a cumplir la pena de TRECE AÑOS (13) DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los profesionales del derecho G.R. y R.A.Z.M., en su condición de defensores del acusado J.J.B.S., presentaron escrito de apelación en contra de la determinación judicial precedentemente expuesta y manifestaron, entre otras cosas, lo siguiente:

......PRIMERA DENUNCIA: Denuncio la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración de conformidad con el artículo 452 ordinal 1° del Código Orgánico procesal penal, incurriendo la Juzgadora en quebrantamiento de formas sustanciales que causaron indefensión de nuestro defendido…porque una vez que el juez de control decreta la flagrancia, el juicio debe celebrarse dentro de los diez a quince días siguientes, y estos son los motivos por el cual las pruebas deben realizarse en el juicio oral y público, en presencia del juez de juicio y de las partes. La experticia de rigor que se le practican a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, en el procedimiento ordinario del proceso penal, debe hacerse necesariamente una prueba anticipada, por cuanto permite la presencias física de las partes para que puedan controlar la prueba, el cual consiste en hacer objeciones concernientes a la cantidad, color consistencia, peso, tipo y calidad o impugnar la experticia y hacer los reclamos….En tal sentido podemos observar que la Juzgadora le violo (sic) al acusado el derecho a la defensa….el debido proceso…en consecuencia vicia de nulidad absoluta la sentencia condenatoria dictada por este Tribunal…por actos cumplidos en contravención o con inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales…relacionada con la nulidad de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…..Segunda Denuncia: Denuncio ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, con fundamento en el artículo 452 ordinal 2°…por cuanto la juzgadora al dictar la sentencia definitiva, no tomo (sic) en cuenta los requisitos exigidos en el ordinal 4° del artículo 364, al no expresar la razón jurídica en virtud de lo cual la prueba presentada por la fiscal sin orden judicial y sin participación de las partes….Tercera Denuncia:…Fundamentando en el artículo 452 ordinal 3°….denuncio la violación del ordinal 3° del artículo 364, por cuanto la juzgadora incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas procesales que causan indefensión a nuestro defendido, al no aplicar los preceptos señalados en la ley y la constitución…al haber realizado una errónea valoración de la prueba al admitirle y valorarle la prueba anticipada de experticia presentada por la representación fiscal como si se tratara de una prueba del juicio ordinario, sin orden judicial como lo establece el artículo 282 y 307 del Código…..solicitamos….se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio…..

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que los recurrentes argumentan en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, en el caso que se declaren con lugar las denuncias interpuestas, se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo impugnado.

De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de cada una de las denuncias formuladas por los recurrentes y al efecto observa lo siguiente:

Con relación al primer motivo del presente recurso de apelación, relacionado con el ordinal 1° del artículo 452 del texto penal adjetivo, al considerar la defensa que hubo violación a la normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración, por haber ocurrido quebrantamiento de formas sustanciales que causaron indefensión a su patrocinado, por el hecho de no haberse practicado la prueba de la experticia química a la sustancia presuntamente incautada, conforme a los principios fundamentales de la prueba anticipada, lo cual se traduce, en su criterio en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por no haber tenido la oportunidad de realizar objeciones relativas a la cantidad, color, consistencia, peso, tipo y calidad de la sustancia así como impugnar la experticia en cuestión, observa este Órgano Colegiado:

A los fines de evaluar el alegato de la defensa relativo a este punto, resulta necesario efectuar un análisis de los aspectos fundamentales que rigen el sistema penal acusatorio y que fueron denunciados por los recurrentes como violentados por el Tribunal del Mérito; así se tiene que en cuanto a principio de la “ORALIDAD”, contemplado en el artículo 14 del texto penal adjetivo, la Doctrina más calificada ha señalado que más que un principio la oralidad “…es un instrumento, un mecanismo previsto para garantizar ciertos principios básicos del juicio penal. En especial, ella sirve para preservar el principio de inmediación, la publicidad del juicio y la personalización de la función judicial…..” (Código Orgánico Procesal penal Comentado. Segunda Edición. Editorial Indio Merideño. Pág. 42)

Igualmente se ha establecido con relación a la “INMEDIACION”, primado fundamental que exige que los jueces que han de pronunciar el fallo, deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, que “….El juez de la causa tiene….que estar en relación directa con las partes, expertos y testigos y con los objetos del juicio, ello exige identidad entre el Juez que procede a la asunción de las pruebas y el juez que decide la res iudicanda….” (Código Orgánico Procesal Penal. J.R.L.. Págs. 71 y 72)

De la misma manera, con relación al principio de “CONCENTRACION”, ha establecido la norma que el debate concluya el mismo día, si fuere posible o en el menor número de días consecutivos. Así, “….En un proceso domina el principio de concentración cuando el examen de la causa se realiza en un período único de tal modo que los actos procesales se aproximan en el espacio y en el tiempo y se suceden ininterrumpidamente…” (Código Orgánico Procesal Penal. J.R.L.. Pág. 72).

Analizados los conceptos precedentemente expuestos, observa este Órgano Colegiado que en modo alguno el Tribunal de Mérito violó los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, relativos a la inmediación, oralidad y concentración, ello en razón a que la prueba de la experticia química cuestionada por la defensa del acusado de autos, se incorporó de manera lícita al proceso, dado que se observa que en el caso específico de autos el proceso penal fue llevado por la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, circunstancia ésta que ameritó por parte de la Oficina Fiscal, girar las instrucciones pertinentes a los fines de la práctica de la experticia a la sustancia incautada por el Órgano aprehensor, el cual realizó las diligencias urgentes y necesarias a los fines de la identificación del autor del hecho delictivo así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, tal y como lo dispone el artículo 284 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expresado, se debe destacar que la aludida experticia química practicada a la sustancia incautada no debía realizarse conforme a la reglas de la prueba anticipada, dado que por sus características y naturaleza, no se considera un acto irrepetible o definitivo. Lo importante es que los funcionarios o expertos que realizaron el dictamen pericial, salvo acuerdo entre las partes, comparezcan al debate oral y público, con el objeto de que los intervinientes del proceso puedan ejercer el control de la prueba y logren a través de sus preguntas, repreguntas y objeciones, impugnar su contenido y crear en el operador de justicia alguna duda racional sobre su tenor, que no le permita valorarlo en la definitiva.

De esta manera se observa con claridad, que al debate oral y público compareció una de la expertas que practicó la experticia química a la sustancia incautada, ciudadana M.D.C., la cual depuso en la sala de audiencias y narró las circunstancias atinentes a la prueba realizada, oportunidad en la cual las partes adujeron sus consideraciones y la defensa tuvo toda la oportunidad para repreguntar a la aludida funcionaria y efectuar las objeciones que a bien considerare pertinentes relativas a la cantidad, color, consistencia, peso, tipo y calidad de la sustancia.

Así las cosas, obtenida e incorporada de manera lícita la prueba relativa a la experticia química así como apreciado el testimonio de la experto que practicó la misma, todo en armonía con los demás elementos de convicción procesal traídos al contradictorio, la Juez de Mérito no violentó de ninguna manera los principios anteriormente aludidos dado que en el debate oral y público la Juez recibió y valoró directamente todas las probanzas y argumentos de las partes, aunado a la consideración que tuvo relación directa con la experto que practicó la experticia cuestionada por la defensa y además el juicio del acusado de autos se celebró en el menor número de audiencias posible. De tal modo que el valor probatorio que le atribuyó el Tribunal aquo a la prueba cuestionada no quebranta de ninguna manera los principios fundamentales atinentes a la oralidad, concentración y publicidad y mucho menos se violó el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado de marras, dado que como se explicó suficientemente en párrafos anteriores, la defensa tuvo toda la oportunidad legal para enervar la experticia química tantas veces cuestionada.

Con base en los argumentos expresados, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta por la defensa de acusado J.B., por estimar que la situación denunciada no encuadra en la disposición legal contenida en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DE DECLARA.

Con relación al segundo motivo del recurso interpuesto, referente a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el Tribunal de Mérito, según los exponentes, no tomó en cuenta los requisitos exigidos en el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al no expresar la razón jurídica en virtud de la cual valoró la prueba de la experticia química, se observa lo siguiente:

Conforme a la redacción del escrito de apelación, se observa que la defensa confunde los términos de inmotivación e ilogicidad del fallo, pues el primero de los mencionados alude directamente a situaciones en las cuales la sentencia adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa. De manera contraria, se debe entender por ilogicidad en la motivación del fallo, que en la misma, a pesar de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.

Sobre el aspecto de la ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “….Con la “ilogicidad” quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento….” (Sentencia de fecha 30 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. Nro. 02-042)

Así las cosas y conforme a los términos expresados, el Tribunal de la Causa no incurrió en el vicio denunciado por la defensa del acusado de marras, pues el hecho de que se haya valorado la prueba de la experticia química en perjuicio del imputado de autos, ello no significa que el fallo sea ilógico, muy por el contrario se sustrae a la realidad de los hechos debatidos y probados en la audiencia oral y pública y la juez de manera acertada, coherente y racional valoró el citado medio de prueba, conforme a las reglas de la sana crítica que exige el ordenamiento jurídico penal en armonía con los demás medios de convicción procesal traídos al debate oral y público de manera lícita.

Igualmente se observa del fallo recurrido, que el Tribunal aquo pronunció como punto previo a la emisión del fallo, sus fundamentos de hecho y de derecho conforme a los cuales apreció la prueba química tantas veces referida y objetada por la defensa, siendo que su razonamiento jurídico no sólo se encuentra totalmente ajustado a derecho sino que cumple con una de las exigencias establecidas en el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo expresado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta por los recurrentes, por estimar esta Alzada que no se configura el supuesto de ley a que se contrae el ordinal 2° del artículo 452 del Texto Penal Adjetivo. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la tercera y última denuncia interpuesta por la defensa, relacionada con el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, por haber admitido la Juez de Mérito la experticia química de la sustancia incautada, sin que la misma se hubiere practicado conforme a las reglas de la prueba anticipada, de conformidad con los artículos 282 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Órgano Colegiado, que tal denuncia también fue el basamento de los dos primeros motivos del recurso de apelación, por lo que considera este Cuerpo Colegiado, que tal petición quedó resuelta en los puntos anteriores siendo que se abundó suficientemente en el hecho de considerar, tal y como lo estimó el Juzgador de la Primera Instancia, que en el caso de autos no era requisito fundamental la práctica de dicha prueba conforme a las reglas de la prueba anticipada, dado que la experticia química no presenta características de irrepetible ni de acto definitivo, tal y como lo exige el citado artículo 307 ibidem, siendo que al debate oral y público compareció una de las expertos que realizó el aludido informe pericial y las partes tuvieron la oportunidad de su control judicial.

En consecuencia al no quedar evidenciado en el proceso de marras el quebrantamiento o la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la tercera denuncia interpuesta por los recurrentes, por estimar esta Alzada que no se configura el supuesto de ley a que se contrae el ordinal 3° del artículo 452 del Texto Penal Adjetivo. Y ASI SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados G.R. y R.A.Z.M., en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 07 de agosto del año 2003 por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional mediante la cual acordó condenar al ciudadano J.J.B.S., quién es de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 16 de enero de 1973, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiante, residenciado en San A.d.T., Carrera 5, casa Nro. 8-16, Barrio P.N. y titular de la cédula de identidad Nro. 11.022.092, a cumplir la pena de TRECE AÑOS de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ello por considerar que no están dadas las circunstancias denunciadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho G.R. y R.A.Z.M..

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del ciudadano J.J.B.S.. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los ocho días del mes de octubre de dos mil tres. 193° años de la independencia y 144° años de la federación

LA JUEZ PRESIDENTE

P.M.M.

(PONENTE)

LA JUEZ EL JUEZ

RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL SECRETARIO

JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que precede.

EL SECRETARIO

JUAN CARLOS PALENCIA

Exp. Nro. WP01-R-2003-000096

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR