Decisión nº IG01201100007 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOlivia Ramona Macapio
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 1 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000322

ASUNTO : IP01-R-2011-000007

JUEZ PONENTE: ABG. O.R. MACAPIO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., presidido por la Abogada L.M.R., a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Abogado SOBEIDY SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.828.783, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 103.097 y con domicilio procesal en Centro Comercial Punta del S.P.B. local 09, Coro, Estado Falcón, teléfono 0414-614-62-35, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.J. QUERO YARI, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 14.262.964, hijo de A.I.Y. y J.R.Q., fecha de nacimiento 30-06-1975, de 35 años de edad, Soltero, profesión u oficio MECANICO Y ALBAÑIL, residenciado en Calle Palmasola, Callejón Cuba y Proyecto, casa Nº 50, de color amarilla, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono 0416-364-49-96, contra el auto dictado en fecha 24 de enero de 2011 en la causa penal signada con el número IP01-P-2011-000322 por el referido Juzgado, mediante el declaro con lugar la solicitud fiscal y decreto medidas de protección y seguridad y Medidas Cautelares en contra de su defendido, de conformidad con los artículos 87 ordinales 5° y 6° y 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., en concordancia con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 65 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y donde aparecen como víctimas las ciudadanas VILELA QUERO ENNETH LUSBER y VILELA QUERO E.L..

El cuaderno separado contentivo del recurso de apelación se recibió en esta Corte en fecha 15 de Febrero de 2011, oportunidad en la que fue designada como ponente, la Jueza con quien en tal carácter suscribe la presente decisión, quedando constituida la Sala por los jueces Abg. DOMINGO ARTEAGA, JUEZ PROVISORIO Y PRESIDENTE, Abg. EURIDYS L.H., JUEZA SUPLENTE Y Abg. O.R. MACAPIO JUEZA SUPLENTE Y PONENTE.

El 17 de Febrero de 2011 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fecha 28 de febrero de 2011, se aboca al conocimiento de la causa la Abg. C.N. ZABALETA, JUEZA PROVISORIA.

Por tal motivo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a decidir el recurso de apelación en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 ordinales 1° y Constitucionales, expresó que planteaba el recurso de apelación contra de la resolución dictada y publicada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A. deC., el día 24 de Enero de 2011, en el asunto IP01-P-2011-000322, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, resolución esta que declaro con lugar la solicitud del representante de la Vindicta Pública y decreto en contra de su defendido Medidas de protección y seguridad y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Considera la parte apelante que el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, adolece del vicio de inmotivación en el análisis que debe realizarse en la concurrencia de los tres supuestos exigidos por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, para la aplicación de una Medida Cautelar.

Aduce que ha sido reiterado el Criterio esgrimido por el Tribunal Supremo de Justicia, referido a la violación que conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, la falta de motivación por parte de los jueces de la república, citando un extracto de la Sentencia Nº 891, de fecha 13 de mayo de 2004, con ponencia del Dr. P.R.R.H..

Indica que en el auto emitido, el Tribunal A Quo, se limitó únicamente a dictar un pronunciamiento transcribiendo los dos elementos que fueron consignados por el Representante Fiscal, vale decir, el Acta Policial y las denuncias presentadas por ante el Órgano Aprehensor de admisión de la solicitud Fiscal, decretando las medidas de protección y seguridad, así como también la cautelar dispuesta en el articulo 256 ordinal 3°, sin explicar razonada y adecuadamente los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a rechazar los alegatos de la defensa.

Señala la Defensa que tal decisión inmotiva de manera clara y precisa el pronunciamiento judicial vertido, ya que el Juez debe resolver y fundar la misma en base a lo que consta en autos y a lo alegado por las partes, precisando de manera clara de dónde surgen o emergen los indicios de culpabilidad en contra de una persona y el por qué se desechan los alegatos defensivos, y este requisito no se satisface con la simple trascripción del contenido de las actas judiciales, como erróneamente lo hizo.

Manifiesta que lo Trascrito por la jueza en su fallo solo se desprenden los supuestos señalados por la recurrida, para fundamentar las medidas impuestas a mi defendido, siendo lo demás, copias de extractos Jurisprudenciales, a los cuales no se les efectúo ningún análisis, o manifestación que pudiera compaginarse con el caso in comento, con lo cual se evidencia que se está en presencia de una decisión totalmente infundada, por no haber resuelto de forma expresa, positiva, precisa e individualizada los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

Afirma la peticionaria que la juzgadora incurrió en inmotivación, al no entrar a analizar el tercer de los supuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en un silencio absoluto, siendo requisito éste indispensable para decretar la imposición de cualquier medida de coerción personal, y que al no ser analizado, resulta arbitraria las medidas cautelares impuestas.

Enfatiza en que los Jueces de la República están obligados a expresar suficientemente y de manera razonada los motivos por los cuales concurren tos extremos que justifican decretar una medida cautelar sustitutiva, evidenciándose que el auto recurrido omitió plasmar en la resolución la indicación explícita, coherente, detallada y argumentada del por qué consideró que en el presente asunto concurrían los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga y el de obstaculización, los cuales deben de concurrir ambos, por lo que mal pudo el Juez de Control indicar en la decisión que fueron analizadas las actuaciones que acompañan la solicitud Fiscal, ya que no consta en el auto recurrido el análisis de los mismos.

Denuncia que tal decisión representa un riesgo eminente en nuestra justicia penal, denotando una incalculable inseguridad jurídica, apartándose de manera directa de los postulados instaurados con la entrada en vigencia del sistema acusatorio, representando las decisiones inmotivadas un menos cabo a los principios y garantías exigibles por nuestro legislador patrio a quienes ejerce tan importante labor como lo es la de impartir justicia.

Por último, la recurrente solicitó sea declarado con lugar el presente recurso, sea anulado y dejado sin efecto el fallo recurrido, y se decrete el juzgamiento en libertad de su defendido.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte el Representante Fiscal en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, presentado en tiempo hábil de conformidad con lo plasmado en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó los fundamentos de la misma, basándose en las pretensiones del recurrente anexadas al recurso in comento argumentando:

Que del análisis de los argumentos reseñados por la defensa para atacar la validez del Auto dictado por el Tribunal de instancia, observa que los mismos carecen de sustento práctico y jurídico que pueda generar la consecuencia procesal que la recurrente pretende, por cuanto varias de la figuras procesales que la recurrente denuncia como violentada o que fueron erróneamente utilizada por el Tribunal recurrido, tienen, a la luz de la ciencia jurídica otra naturaleza, finalidad o alcance, o dicho de otra forma, inclusive, fueron planteadas cuestiones que no corresponde ser analizadas en esta etapa del proceso penal.

Que la fase preparatoria, es una fase incipiente del proceso penal, mal podríamos estar hablando que no existen elementos suficientes para decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ya que consideran estas Representantes Fiscales, que esta errado el planteamiento expuesto por la defensa al manifestar en su escrito que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que existen fundados elementos de Convicción para hacen presumir, que el ciudadano YHONNY QUERO es autor o participe del hecho que se le imputo en la Audiencia de presentación.

Que consta en las actuaciones preliminares, acta de Denuncia formuladas por las Ciudadana EMMA VILELA Y ENNETH VUELA, cuando manifiestan que fueron agredidas por este ciudadano con golpes de patadas puño en incluso con un arma blanca, tipo mache en la mano derecha, y que igualmente si bien es cierto que no consta en actas el Examen Médico Forense, al momento de la audiencia de presentación, por el cual manifiesta la recurrente que no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, no es menos cierto que estamos en la etapa inicial del proceso y las víctimas acudieron a la audiencia de presentación y fueron observadas por la Juez, quien a simple vista observo que las mismas presentaban lesiones y de acuerdo a las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y la sana critica, fue conllevo a la juez a valorarlas, de conformidad con el artículo 91 parágrafo único, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Que considera en cuanto al otro señalamiento que hace la defensa de que no se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 de la ley adjetiva penal, referido al Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización, que tal afirmación también es equivocada, ya que el legislador entre ambos supuestos utiliza el conector “o”, que denota alternativa, diferencia o equivalencia, es decir hace referencia a que entre los dos supuestos puede configurarse optativamente cualquiera de los dos de forma individual, no es necesaria la existencia conjunta de ambos.

Que en este caso, conforme a lo establecido en el artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Peligro de obstaculización considero la Juzgadora que era procedente en cuanto a derecho decretar la referida Medida por cuanto de la denuncias formuladas por la Víctimas se desprende que el imputado de actas, es vecinos de ellas, por lo que se hace procedente el decreto de la medida al observar que existe un peligro de obstaculización toda vez que el mismo pueda influir en los testigos a que se comporten de una manera desleal o reticente, o inducir a realizar otros comportamientos que puedan poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.

Que la decisión del tribunal A quo si cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que motivo la decisión, haciendo un análisis comparativo de los elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación por la Fiscalía, y llegó a la presunción de acuerdo a lo establecido en el articulo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que la Jueza del A Quo detallo cada uno de los elementos y los concadenó entre si, siendo esas razones fundadas y abundantemente motivadas en el fallo, prepondera igualmente un derecho constitucional, como lo es el establecido en el articulo 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, existiendo peligro de obstaculización, debe garantizarse las resultas del proceso, ya que la Justicia es la garante de toda sociedad, por lo que no siendo así conlleva indudablemente a desestimar por infundado el petitorio de la defensa en cuanto a éstos particulares.

Como petitorio solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelaciones y se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que pesan sobre el imputado de autos,

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conforme se extrae de las actas procesales, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en S.A. deC., dictó el siguiente pronunciamiento judicial:

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES, consistentes en la Prohibición de acercarse a las víctimas en su lugar de trabajo, estudio y residencia, Prohibición por si mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acosos a las víctimas, la Prohibición de agredir física, psicológica o verbalmente a la víctimas de autos, y presentación periódica por ante este Tribunal, cada ocho (08) días, de conformidad con los artículos 87.5.6 y 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., en concordancia con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la ley especial, las cuales deben ser cumplidas por el ciudadano J.J. QUERO YARI, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 65 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de las ciudadanas E.L.V. y ENNETH LUSBER VILELA. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa privada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese los oficios correspondientes. Siendo las 04:37 horas de la tarde. Se concluye el acto. Es todo y firman.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se extrae de los argumentos de la defensa, la misma apela de un fallo que acordó imponer a su representado una medidas de protección y seguridad y Medidas Cautelares en contra de su defendido, de conformidad con los artículos 87, ordinales 5°, 6° y 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., en concordancia con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de las victima, ciudadanas VILELA QUERO ENNETH LUSBER y VILELA QUERO E.L., y la presentación periódica ante la sede de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, aduciendo para tal acción, que la misma carece de motivación al no existir una concurrencia en los tres supuestos exigidos por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, para la aplicación de una Medida Cautelar, además de no explicar razonada y adecuadamente los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a rechazar los alegatos de la defensa.

Esta Corte de Apelaciones, en decisiones anteriores, ha establecido que Venezuela promulgó una Ley Especial para proteger a las mujeres víctimas de violencia doméstica, por constituir éste un problema de salud pública y de violación sistemática de los derechos humanos que las amparan, poniéndose al nivel de la mayoría de los países de América que han reformado sus ordenamientos jurídicos internos a tal fin, según se desprende del Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sobre el Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, que destacó este hecho en los términos que siguen:

… los países han incorporado en sus constituciones, en la reforma a sus códigos penales y/o a través de la adopción de leyes especiales, el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia, particularmente en lo que se refiere a la violencia doméstica. Las respuestas recibidas por los Estados al cuestionario y la información recibida por la Relatoría, confirman de manera general que hasta la fecha un gran número de países han reformado sus legislaciones y han adoptado nueva legislación y/o reformado sus códigos penales con el fin de abordar la violencia doméstica o intrafamiliar, entre los que se encuentran: Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bermuda, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Dominica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Grenada, Guatemala, Guyana, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, S.L., San Vicente y las Granadinas, San Kitts y Nevis, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela

Los componentes de este marco jurídico para abordar la violencia doméstica o intrafamiliar varían en su naturaleza y contenido. En el ámbito civil, las leyes incluyen principalmente medidas de protección para la víctima o la unidad familiar en conjunto, o medidas cautelares antes de un juicio oral y servicios para las víctimas, así como reparaciones económicas. En el ámbito penal, las leyes y los códigos establecen una diversidad de sanciones contra el agresor…

Evidentemente, en nuestro país, se promulgó la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia en el año 2000, la cual fue derogada por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cuyo objeto principal es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, siendo uno de sus principios rectores, el de fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde las instancias jurisdiccionales, desprendiéndose de su exposición de motivos que se tipifica la violencia física en sus diferentes grados, la cual puede consistir en maltratos y agresiones de menor entidad, hasta las lesiones a que se refiere el Código Penal.

En efecto, entre las formas de violencia definidos en la ley están la Violencia Física, tal como se lee en el artículo 15 ordinal 4° de la Ley, que dispone:

Artículo 15. Formas de Violencia. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

4. Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones, o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física

Esta forma de violencia está tipificada como punible en la Ley que se analiza, en su artículo 42, que establece:

Artículo 42. Violencia Física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematoma, cachetadas, empujones, o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a ocho meses…”

Así mismo también fue tipificada como punible en la referida, en sus artículos 41 que establecen:

Artículo 41. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

En tal sentido, valga advertir que en esta ley se consagra la aplicación preferente de las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares en ella previstas, a las establecidas en otras disposiciones legales, como las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, de ahí que se observe que en cuanto al presente caso, el Juzgado de Tercero Instancia en Funciones de Primero de Control con sede en santaA. deC., acordó, por solicitud del Ministerio Público, la medida cautelar contemplada en el artículo 92 ordinal 8°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que establece: “El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas… las siguientes medidas cautelares: (…) 8.Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia”, y la una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 256, tal cual como fue resuelto en la decisión objeto del recurso.

Así mismo Cabe destacar que la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez, en los casos de delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. proceden de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido e su contra, siendo de aplicación preferente las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en dicha ley especial, conforme lo previene el artículo 89.

Valga advertir también, que la aludida Ley Especial contempla dentro de sus disposiciones que las medidas de protección o cautelares impuestas podrán ser modificadas, sustituidas, revocadas o confirmadas por el Tribunal competente de oficio o a petición de parte, conforme a lo establecen los artículos 88, que dispone:

Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Ahora bien, del auto recurrido se observa que la medida impuesta por el Tribunal consistió, en primer término en una obligación de no hacer, en tanto y en cuanto prohibió al imputado “… acercarse a las víctimas en su lugar de trabajo, estudio y residencia, Prohibición por si mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acosos a las víctimas, la Prohibición de agredir física, psicológica o verbalmente a la víctimas de autos,…”. En tal sentido, valga destacar que lo contrario de “no hacer”, es “hacer”; por lo que no puede comprender esta Sala cómo la Defensora apela de un pronunciamiento que prohíbe a los imputados ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, máxime cuando lo contrario sería “hacerlo”, es decir, que la ejerzan, que le causen sufrimiento o daño físico, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones, lo que va en contra del objeto de la ley y es una decisión que, desde todo punto de vista, no les causa agravio a los imputados.

En otro orden de ideas, en cuanto al argumento de la defensa que el auto es inmotivado, observa esta Alzada que el Tribunal de Control verificó la acreditación de los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal para pronunciarse sobre la imposición de la medidas de protección y seguridad y Medidas Cautelar sustitutiva que solicitó la Representación Fiscal, constatándose del análisis que se ha efectuado al auto recurrido que el Juzgador se pronunció analizando estos requisitos, para lo cual apreció los elementos de convicción y el peligro de obstaculización cuando determinó:

“… La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 65 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de las ciudadanas E.L.V. y ENNETH LUSBER VILELA. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, que el ciudadano J.J. QUERO YARI fue aprehendido en fecha 23 de Enero de 2011, por funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Zona Nº 01, mediante el cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje, por la Avenida Rosssevelt, con calle proyecto, donde visualizaron a dos ciudadanas quienes les hacen señas por lo que proceden a detenerse, se acercan y las referidas ciudadanas manifestaron ser y llamarse E.V.Q., de 46 años de edad y ENNETH VILELA de 21 años de edad, observando a simple vista una herida en la mano derecha de la primera de las ciudadanas, informando éstas que una persona de nombre YHONNY QUERO, le causó las heridas con un arma blanca tipo machete, y la había agredido física y verbalmente a su persona y a su hija, manifestando a su vez donde residía el ciudadano señalado como el agresor, indicando las características físicas del mismo así como su ubicación, procediendo los funcionarios policiales a trasladarse a la dirección aportada por las víctimas, Calle Palmasola con Proyecto y callejón Cuba, observando a un ciudadano con la misma vestimenta parado frente de una residencia de color verde, siendo señalado por las ciudadanas víctimas de ser el presunto agresor, quien al notar la presencia policial toma una actitud agresiva en contra de la comisión policial procediendo a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que colocara las manos en un lugar visible no acatando este a dicha orden, viéndose los funcionarios en la necesidad de neutralizar al mismo, procediendo a efectuarle una inspección corporal de acuerdo con lo previsto en el artículo 205 del texto penal adjetivo, no localizándole evidencias de interés criminalístico, procediendo a la aprehensión del mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el referido ciudadano como YHONNY JESÚS QUERO YARI, siendo impuesto de sus derechos constitucionales (folios 8 con su vuelto y 9). Asimismo, consta acta de denuncia N° 00812, de fecha 23.01.11, presentada por la ciudadana E.L.V.Q., rendida por ante el referido cuerpo policial, en la cual refiere las circunstancias en las cuales se suscitaron los hechos de los que resultó víctima (Folio 10 y vuelto). Igualmente, consta acta de entrevista, de fecha 23.01.11, rendida por la ciudadana ENNETH LUSBEL VILELA, por ante el referido cuerpo policial, en la cual refiere las circunstancias en las cuales se suscitaron los hechos de los que resultó víctima su persona y la ciudadana E.L.V.Q., por parte del ciudadano YHONNY QUERO, refiriendo que el ciudadano en mención le propinó golpes y patada y a su mamá le causó una herida en la mano con un arma blanca (machete) (Folio 11 y vuelto). Asimismo, cursa en actas Oficio N° 02327 de fecha 23.01.11, emitido por la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, mediante el cual se ordena la práctica de examen médico integral a la ciudadanas ENNETH LUSBER VILELA y E.L.V. (folio 12). Estos elementos conjugados con el acta policial, arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos, es presunto autor en la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 65 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de las ciudadanas E.L.V. y ENNETH LUSBER VILELA. La defensa en este acto de presentación alega la inexistencia de examen médico legal a efectos de considerar que no puede precalificarse la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, toda vez que no existe consignación del mismo, a fin de determinar las lesiones. En tal sentido, precisa esta Juzgadora señalar que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, en la cual se ha realizado por parte del Ministerio Público, una precalificación de los hechos denunciados e investigados, y ante lo especial de la materia, resulta necesaria la práctica de las diligencias que determinen la entidad de las lesiones presuntamente ocasionadas a la víctima de autos, sin que la falta de consignación en este momento del examen en cuestión, devenga forzosamente en la inexistencia de las referidas lesiones. Es necesario reproducir en este punto, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las características particulares que envuelven a este tipo delitos. En ese sentido, se señala que: “…vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar….el test de la razonabilidad y de la proporcionalidad es el punto de apoyo de la ponderación entre bienes jurídicos de rango constitucional. Su aplicación implica: la adecuación de los medios implementados para conseguir un fin válido; la necesidad de instrumentar ese medio; y la proporcionalidad propiamente dicha entre el medio y el fin. De estos tres parámetros el segundo es el de mayor dificultad, porque implica que no debe existir un medio menos gravoso para lograr el objetivo. Trasladadas estas nociones a los delitos de género, la concreción del test de la razonabilidad y de la proporcionalidad implica que el fin constitucional (la protección de las mujeres víctimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado de forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas, la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti; pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución; sino también desde la óptica de la mujer víctima, que invoca su derecho a la vida libre de violencia con fundamento en los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el juez la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección. No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato. En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.”. (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07). De otra parte, ataca la defensa de autos, la inexistencia de cadena de custodia en la presente causa, por cuanto no se evidencia que exista constancia del arma incautada a su representado. Sobre ese aspecto es necesario indicar, que tal como refiere el acta policial de fecha 23.01.11, al ciudadano J.Q., no le fue incautado al momento de su aprehensión objetos de interés criminalístico, por lo que mal puede existir un registro de cadena de custodia de objetos que no fueron hallados, en razón de lo cual los alegatos de la defensa deben ser declarados SIN LUGAR, al verificarse la satisfacción de los requisitos establecidos en el artículo 250 del texto penal adjetivo, a los fines de imponer las medidas solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público en el presente caso. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como se encuentran los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., esta Juzgadora estima procedente en derecho decretar MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD y MEDIDAS CAUTELARES de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano: llamarse J.J. QUERO YARI, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.262.964, hijo de A.I.Y. y J.R.Q., fecha de nacimiento 30-06-1975, de 35 años de edad, Soltero, profesión u oficio MECANICO Y ALBAÑIL, residenciado en Calle Palmasola, Callejón Cuba y Proyecto, casa N° 50, de color amarilla, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono 0416-364-49-96, manifiesta no saber leer y escribir, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 65 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de las ciudadanas E.L.V. y ENNETH LUSBER VILELA. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”

Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 272, de fecha 15/02/2007, con ponencia del Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, se desprende que:

…Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante.

No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.

En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable…

De igual forma la misma sala mediante sentencia Nº 486, de fecha 24/05/2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., expresa que:

…Se insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial.

Aunado a lo anterior, esta Sala hace énfasis en que en los delitos de género -delitos en los que sus víctimas son esencial y especialmente las mujeres- el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que los caracterizan: (1) los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas; (2) la conducta usual de la víctima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor; (3) la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la víctima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación.

De allí pues, que resulta un error que el operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma más de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad, permitiendo que se sancione con penas menos severas una serie de conductas que atentan contra las mujeres en su integridad física y moral, y muy especialmente contra la familia, concebida como célula fundamental de la sociedad…

Ambos criterios jurisprudenciales tienen su principal implicación de que para que el juzgador pueda tener una visión mas clara a la hora de la aplicación de una medida de coerción, cual quiera sea su naturaleza, en los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., debe de tomar en cuenta a la hora de corroborar la declaración de la mujer víctima dos situaciones especificas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito, debiendo estos, de concurrir entre si, crear convicción suficiente en el juzgador para decretar dicha medida, no siendo considerados este tipo de delitos como delitos comunes, por lo tanto no deben de ser valorados como tal.

En tal sentido, se hace necesario determinar el alcance de la motivación, comenzando por expresar que motivar significa “...explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión” (BALZA ARISMENDI, L.M.. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición, 2002: pp. 635 y 636).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en sentencia Nº 315 del 25 de Junio de 2002, estableció: “…Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como características indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y de por qué condenan o absuelven…” (Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Junio 2002: p. 684).

Asimismo, en sentencia de fecha 14-11-2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “...si se analiza la motivación establecida por el A quo ello no constituye propiamente lo que la defensa indica como falta de motivación, que de lugar a la nulidad absoluta del auto privativo de libertad; sino lo que la doctrina y jurisprudencia han llamado “motivación exigua” que no da lugar a la nulidad del fallo...”

De lo anterior, encuentra esta Sala que la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, cumpliendo con los requerimientos legales establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha explicado el por qué de su decisión, analizando los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a decretar la solicitud Fiscal, aplicando la medida de aseguramiento del imputado consagrada en la Ley Especial, mediante la imposición de la medida prevista en el ordinal 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre de Violencias, que le da un amplio margen de discrecionalidad al Juez respecto de su naturaleza, la cual impuso a favor y en protección de la víctima, siendo pertinente destacar que a pesar de haber presentado el Ministerio Público una mínima actividad investigativa para sustentar la solicitud de imposición de una medida cautelar, la naturaleza especial de los delitos de género y el objeto de la Ley, dada las especiales circunstancias en que ocurrieron los hechos, atendiendo la circunstancia de que los intervinientes (imputados- víctimas) son vecinos, según se desprende del acta de denuncia, hacían procedente la imposición de la medida acordada, evidenciándose con esta circunstancia la existencia de un peligro de obstaculización, y no como lo refiere la apelante, ya que al ser vecinos pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos por lo que no asiste la razón al recurrente, además en tanto y en cuanto implica, como antes se estableció, una prohibición de no hacer, no agredir ni atentar los imputados contra las víctimas, decisión que en modo alguno causa agravio a los imputados, permitiéndoles a éstos intervenir en la fase preparatoria o de investigación, conforme a las potestades o facultades que les otorgan los artículos 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal y 305 eiusdem para la proposición de diligencias que tiendan a controvertir los fundamentos e imputaciones Fiscales.

Todo lo anteriormente analizado permite a esta Alzada concluir que no es cierta la aseveración de la Defensora recurrente, cuando le endilga a la sentencia el vicio de falta de motivación, por cuanto el auto explicó de manera detallada y sobradamente razonada, el por qué del criterio judicial acogido, lo que conlleva a que esta Corte de Apelaciones confirme el fallo objeto del recurso y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Defensora de los encausados, básicamente, por no causarle a éstos ningún tipo de agravio el pronunciamiento judicial, ya que sólo se limitó el Juez, en uso de un mandato legal, a prohibirles incurrir en agresiones o daños contra la víctima.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SOBEIDY SANGRONIS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.J. QUERO YARI, contra el auto dictado en fecha 24 de enero de 2011 en la causa penal signada con el número IP01-P-2011-000322 por el referido Juzgado, mediante el declaro con lugar la solicitud fiscal y decreto medidas de protección y seguridad y Medidas Cautelares en contra de su defendido, de conformidad con los artículos 87 ordinales 5° y 6° y 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., en concordancia con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 65 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y donde aparecen como víctimas las ciudadanas VILELA QUERO ENNETH LUSBER y VILELA QUERO E.L..

Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 1 día del mes de marzo de 2011. Años: 200° y 151°.

ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZ PROVISORIO Y PRESIDENTE

ABG. O.R. MACAPIO

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

ABG. CARMEN NATAIA ZABALETA

JUEZA PROVISÓRIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION NUMERO IG01201100007

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR