Decisión nº 183 de Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de Zulia, de 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoNulidad Con Amparo

JUEZ PONENTE: M.Q.B.

Expediente Nº VP31-R-2016-000014

En fecha 25 de febrero 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente procedente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los ciudadanos J.G.N.T. y C.A.P.O., portadores de las cédulas de identidad números 10.143.424 y 10.955.604, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 65.392 y 69.957, en su orden, actuando en su propio nombre y representación, contra el “CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO J.D.E.L.”.

Tal remisión obedeció a la Resolución número 2015-0025 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 27 de junio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza M.Q.B.. Posteriormente, mediante auto de fecha 14 de julio de 2016, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2016, este Juzgado Nacional difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previo las siguientes consideraciones:

-I-

ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio número 421-04-6047, de fecha 22 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de diciembre de 2003, por el abogado J.C.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 44701, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio J.d.e.L., contra el fallo dictado en fecha 6 de octubre de 2003 por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233, 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y comisionó al Juzgado Primero del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la práctica de las mismas.

Notificadas como fueron las partes del abocamiento para sentencia, ordenado mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de fecha 4 de junio de 2012, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndosele a las partes cuatro (04) días continuos correspondientes al término de la distancia, posterior a lo cual, empezarían a transcurrir ope legis el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, con base a lo dispuesto en los artículos antes mencionados. Asimismo, se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata.

Por auto de fecha 27 de junio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, así como del término de distancia correspondiente para el ejercicio del mismo.

En fecha 25 de septiembre de 2012, se prorrogó por treinta (30) días el lapso para dictar decisión de mérito en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 13 de enero de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud, de la reconstitución de la Junta Directiva, con ocasión a la incorporación de la Juez Suplente M.E.B.T., y ordenó la reanudación de la causa, posterior al transcurso del lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 12 de junio de 2001, los abogados en ejercicio J.G.N.T. y C.A.P.O., ya identificados, obrando en su propio nombre y representación, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio J.d.E.L., con base a los siguientes argumentos fácticos:

Indicaron los recurrentes, que “(…) Una vez creado el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Jiménez en fecha 31-03-2000, mediante Decreto A-003-2000; nombrados los representates (sic) del Ejecutivo Municipal ante el CMDNAMJ, conformada la Comición (sic) Electoral, que procedió a elegirlos representantes de la Sociedad Civil. Éstos CMDNAMJ Y COMISION ELECTORAL, procedieron a formular y presentar una normativa contentiva de unos requisitos para lo aspirantes, la cual se publica el día 11-12-2000”. (Mayúsculas del original).

En este mismo orden, indicaron que “(…) Publicada la convocatoria y la fecha límite para entregar los recaudos, la cual se estableció para el día 16-12-2000, [procedieron] a [inscribirse] en dicho concurso postulados por la Delegación Sur del Colegio de Abogados del estado Lara, de lo cual no recibimos por parte de los receptores constancia o certificación alguna, que nos acreditara como participantes”. (Corchetes de este Juzgado).

De igual manera, resaltaron que “(…) Posteriormente [fueron] convocados para asistir a la entrevista personal y de presentación de los documentos originales del currículum vitae, la cual se realizó en el salon (sic) de sesiones de la Cámara Municipal de Jiménez, el día viernes 12 de enero de 2001. La misma se llevó a efecto con absoluta normalidad y aparente transparencia e imparcialidad. Ahora bien, Ciudadano Juez a partir de este momento comienzan a producirse una serie de hechos y actos irregulares que vician de nulidad por ilegalidad el Concurso (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Bajo estas consideraciones, señalaron que “El día 24 de enero de 2001, [recibieron] llamada vía telefónica (sic) por parte de funcionarios del despacho de la Alcaldía de Jiménez, donde se nos ratifica que [les] presentemos a rendir el exámen (sic) de conocimientos de la LOPNA para el día 27-01-2001, con cuya presentación, culminaba el proceso de selección de los aspirantes para conformar el CPNAMJ, una vez publicados y notificados formalmente los participantes de los resultados del concurso. No obstante, el día sábado (sic) 27 de enero de 2001, concurrimos a rendir el referido examen, sin que hasta ese momento se hubieran publicado los resultados de la evaluación de credenciales, lo cual constituía (sic) a [su] modo de ver, una situación irregular por cuanto [se encontraban] en estado de indefensión al desconocer que puntuación exacta [habían] obtenido de dicha evaluación, en la cual [se disputaban] nada mas y nada menos que el cincuenta por ciento (50%) del total del concurso, lo que sin lugar a dudas comenzaba a generarnos desconfianza sobre la transparencia e imparcialidad prevalecer en los evaluadores (…)”. (Corchetes de este Juzgado y mayúsculas del original).

Continuaron precisando que “(…) El día jueves 05-04-2001, posiblemente fueron publicadas finalmente las calificaciones totales del concurso, con el resultado de que el Ciudadano R.G.V., obtiene 95 puntos sobre 100 quedando en primer lugar, secundado por B.M. y C.M.. De estos resultados nunca [obtuvieron] por parte del CMDNAMJ notificación formal alguna, y no es sino hasta el 15-04-2001 cuando por terceros [se enteraron] de dicha publicación (No formal, ya que no se hizo en la Gaceta Municipal)”. (Corchetes de este Juzgado).

Del mismo modo, afirmaron que “(…) El día 18-04-2001, [formalizaron su] recurso de impugnación (sic) contra el procedimiento y resultados del concurso para elegir los miembros del CPNAMJ ante el CMDNAMJ, fundamentando su inmediata respuesta en el artículo 306 de la LOPNA, es decir, “dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se interpuso”, y no es sino hasta el viernes 04-05-2011, cuando se [les] notifica de la contestación “formal” al recurso de reconsideración, negando en todas sus partes el petitorio del mismo”. (Corchetes de este Juzgado y mayúsculas del original).

Finalmente fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto, con base a lo dispuesto en los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y solicitaron al órgano jurisdiccional declare “la Nulidad Absoluta del procedimiento y resultados del concurso para elegir los miembros del CPNAMJ, contenido en el acto administrativo S/N ni fecha , publicado informal y posiblmente (sic) en fecha 05-04-2011 y raticado (sic) en acto administrativo S/N de fecha 02/05/2001.”.

-III-

DE LA DECISIÓN APELADA

Por decisión definitiva dictada en fecha 6 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el recurso contencioso de nulidad incoado, con base a las consideraciones siguientes:

Indicó que “(….) el referido C.d.D., admite que en principio, las normas sobre elección fueron dictadas por la Comisión Electoral y no por ellos, siendo esto una irregularidad, por incompetencia de tal órgano y dado que los vicios de nulidad absoluta, como es el antes referido, previsto en el numeral 4to de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es convalidadle (sic), dado que sobre lo nulo, nada bueno puede erigirse (…), resulta evidente que lo procedente era recomenzar el proceso (…)” .

Por lo anteriormente expuesto, concluyó que “(…) aunada (sic) a la anterior evidencia que por lo menos conoció de un procedimiento una persona que debía haberse inhibido y que como señala G.d.E. al no existir encuadramiento de esta causal dentro de las causales de nulidad, debe recurrirse a la incompetencia, que es el primero de todos los vicios del Contencioso Administrativo y frecuentemente el más grave. En efecto, resulta evidente que al actuar en un procedimiento que según la respuesta que dieron a los recurrentes, califican de único, es decir, de un solo proceso, el mismo está infirmado de incompetencia por estar demostrado el vicio de interés manifiesto que tenía el jurado o al menos dos de ellos en las resultas del concurso en cuestión, por lo que esta sola observación implica que el proceso e (sic) nombramiento de Consejeros de Protección en el Municipio Jiménez debe anularse por estar informado de la nulidad absoluta prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide (…)”.

Finalmente, con base a los anteriores argumentos se pronunció el Juzgado A quo y declaró “(…) CON LUGAR el recurso interpuesto los (sic) ciudadanos J.G.N.T. y C.A.P., (…) contra el MUNICIPIO J.D.E.L. Y EL C.D.D. SOBRE NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO J.D.E.L. (...)” (Mayúsculas del original).

- IV-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2003, mediante la cual el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en tal sentido, se observa:

El artículo 24 ordinal 7° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 24. “ Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico.

. (Negrillas y cursivas de este Juzgado).

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde el conocimiento como Tribunal de Alzada a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Juzgado Nacional pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado J.C.T., ya identificado, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar.

No obstante, este Juzgado Nacional, previo a emitir pronunciamiento de mérito sobre el recurso propuesto, estima necesario verificar si en el caso sub iudice, ha operado el desistimiento tácito al que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

. (Destacado de este Juzgado Nacional).

La citada disposición establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en la alzada, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante, el desistimiento tácito del recurso.

Visto lo anterior, este Juzgado Nacional constata en el presente caso, que en fecha 27 de junio de 2012, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.

Así, quedó demostrado que desde la fecha en que se fijó la oportunidad para la presentación de la fundamentación de la apelación, -4 de junio de 2012-, exclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes al término de distancia, esto es, los días 5, 6, 7, y 8 de junio de 2012, y, seguidamente transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de junio de 2012, para la fundamentación del recurso de apelación, sin que conste en actas que la representación judicial de la recurrente presentase su escrito correspondiente.

Por esta razón, se verifica que al no haber consignado el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio J.d.E.L., el escrito en el cual expresase los fundamentos para impugnar la sentencia objeto de apelación, y de igual manera, al no observarse de la diligencia contentiva del anuncio del recurso de apelación motivación alguna que permita a este Juzgado Nacional entrar a conocer y decidir la apelación propuesta, debe forzosamente aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, no habiendo constatado esta Alzada la violación de normas de orden público, lo procedente es declarar el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio J.d.E.L., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, queda firme la decisión judicial apelada. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el abogado J.C.T., actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio J.d.E.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en fecha 6 de octubre de 2003, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los ciudadanos J.G.N.T. y C.A.P.O., ya identificados, contra el “CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO J.D.E.L.”.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3.- SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en fecha 6 de octubre de 2003, en el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,

SINDRA MATA DE BENCOMO

La Jueza-Vicepresidenta,

M.E.C.F.

La Jueza,

M.Q.B.

Ponente

El Secretario,

LUIS FEBLES BOGGIO

Exp. Nº VP31-R-2016-000014

MQB/LFB/iv.

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