Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000491

ASUNTO : IP01-R-2008-000129

JUEZA PONENTE: ABG. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Abogado: J.R.G., en su condición de Defensor Privado de los del ciudadanos L.B., N.G., A.L., contra el auto dictado en fecha 14 de Agosto de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró Sin Lugar la excepción opuesta por el ciudadano A.M.L., por no haberse verificado la caducidad de la acción en el presente caso, por tal motivo se declara sin lugar el Sobreseimiento de la causa como efecto de la Caducidad y declaró Con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano L.B. de que se deje sin efecto la ORDEN DE APREHENSIÓN librada en su contra y contra el resto de los imputados en fecha 11 de abril de 2006.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 15 de octubre de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero

Que el auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4°, siendo que se desprende de las actuaciones procesales que el Juzgado Primero de Control dictó el siguiente pronunciamiento objeto de la apelación:

… En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la excepción opuesta por el ciudadano A.M.L., representado por su Abogado de Confianza J.G. por no haberse verificado la caducidad de la acción en el presente caso, por tal motivo se declara sin lugar el Sobreseimiento de la causa como efecto de la Caducidad. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano L.B. de que se deje sin efecto la ORDEN DE APREHENSIÓN librada en su contra y contra el resto de los imputados en fecha 11 de abril de 2006. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal…

Segundo

En cuanto a la legitimación para recurrir se constata que el recurso fue interpuesto por quien está legitimada para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, concretamente la Defensora Pública Penal, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Tercero

Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 15 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado, lo cual ocurrió en fecha 30 de septiembre de 2008; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Septiembre de 2008, que conforme a las actuaciones escrito manuscrito indemostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que presuntamente le causó agravio, tal como se constata a los folios N° 1,2 y 3 de las actuaciones, aludiendo el mismo que fue notificado vía telefónica por la oficina de Alguacilazgo el mismo día de celebrada la audiencia. Así como también se encuentra anexo a las actuaciones escrito formal tipeado interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de Septiembre de 2008. Debe entonces considerarse que por razones de seguridad jurídica debe esta Alzada tomar en consideración el escrito de Apelación presentado de manera formal ante el Tribunal Primero de Control por el accionante, de lo cual se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, al haber sido propuesto al primer día hábil siguiente a la notificación de la Parte Defensora, es decir, dentro de los cinco días siguientes a la notificación,

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 ejusdem, toda vez que ésta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal. Así se tiene que la Defensora Pública Penal fundó el recurso en el hecho de que, en su criterio, el auto recurrido:

…La resolución de la audiencia celebrada ante el tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial penal, para tramitar la interposición de las cuestiones previas, formalizadas en plena FACE preparatoria, con fundamento en el artículo 28 en su numeral 04 literal (h) alegando caducidad de la acción penal (POR TENER YA MAS DE DOS AÑOS EN FASE PREPARATORIA ESTAQNDO POR MAS DE DOS AÑOS MIS DEFENDIDOS SOMETIDOS AL PROCESO), fue publicada en fecha 14-08-08, un día antes de las vacaciones judiciales, y no en el mismo día de celebrada la audiencia, como consta de autos en éste expediente, se encontraba fuera de término.

De la referida resolución, fuimos notificados vía telefónica, por el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial penal del estado Falcón, en fecha del día 14-08-08, dictada por el Tribunal primero de Control de este Circuito judicial penal del Estado Flacón.

En fecha 18 de septiembre de 2008, formaliza recurso de apelación dado que en esa fecha verifica que la notificación efectuada por vía telefónica, no consta en autos en el presente causa, que por haber efectuado la misma, por lo que, con la referida actuación se da por notificado en actas de éste proceso de la resolución de fecha 14-08-08 con fecha 18-09-08, cuando nace nuestro derecho a formalizar el presente recurso.

Señala que el auto recurrido causa gravamen irreparable a sus defendidos, viola el debido proceso, el derecho a la defensa y los derechos humanos.

Indicó que la A quo incurre en errores graves de derecho, que comprometen el orden público sustancial, porque el tribunal primero de Control no cumplió con su función Eucarística, porque desentendió la finalidad del proceso penal, como es la verdad, que proveen los artículos 13 y 282 del Código Orgánico Procesal penal.

Argumentó que la recurrida no cumplió con las funciones de Control judicial, al no dar vigencia y cumplimiento a los principios y garantías y no dar vigencia al control de la Constitución que indica el artículo 19, no dio cumplimiento al principio de inmediación que indica el artículo 16 al no valorar las pruebas que demuestran la caducidad de la acción, inobservando la finalidad del proceso prevista en le artículo 13 Ejusdem.

Alegó también el recurrente el incumplimiento del artículo 334 de la Constitución, al desaplicar los tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, como son: “El pacto de San José y la carta de los Derechos Humanos”. Señaló que desaplicó el código de conducta para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

Expresó que el citado Juzgado en basó la resolución emitida en fecha 14-08-08 en FALSO SUPUESTO, que produce un gravamen irreparable a su defendidos, por violar el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, por no cumplir el órgano subjetivo con su función eucarística en la valoración de las pruebas que cursan en autos, que se promovieron en la interposición de las cuestiones previas, como consta en autos.

Finalmente consigna promueve como prueba copia certificada del auto recurrido y solicita el presente recurso sea sustanciado conforme a derecho dándolo con lugar en la definitiva.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de in admisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado: J.R.G., en su condición de Defensor Privado de los del ciudadanos: L.B., N.G., A.L., contra el auto dictado en fecha 14 de Agosto de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró Sin Lugar la excepción opuesta por el ciudadano A.M.L., por no haberse verificado la caducidad de la acción en el presente caso, por tal motivo se declara sin lugar el Sobreseimiento de la causa como efecto de la Caducidad y declaró Con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano L.B. de que se deje sin efecto la ORDEN DE APREHENSIÓN librada en su contra y contra el resto de los imputados en fecha 11 de abril de 2006.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° y 149°.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE (E)

ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

JUEZ TEMPORAL Y PONENTE

ABG. A.A. RIVAS

JUEZA TEMPORAL

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000654

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