Decisión nº IG012014000504 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 8 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-000108

ASUNTO : IP01-R-2014-000029

JUEZ PONENTE: A.O.P.

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.518.801, nacido en fecha 05/01/1986, residenciado en la Vela, calle González, entre Centro y Colombia norte, cerca del antiguo módulo policial de la vela de coro, casa sin número, hijo de R.C. (V) y C.G. (V), teléfono 0268.277.85.07.

DEFENSA: ABOGADAS S.A.C. GRATEROL Y Y.S., Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.- 32.060 y 22.344, ambas con domicilio procesal en la Calle Cristal, Edificio profesional Eliseo, Primer piso oficina 4 de esta ciudad de Coro Municipio M.d.E.F., teléfonos 0414-682.06.31 y 0412.170.16.63.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA

Corresponde a este Tribunal Colegiado resolver las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano J.A.G.C.G., antes identificado, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 primer aparte y 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente H.J.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, por motivo del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas S.A.C. GRATEROL Y Y.S., antes identificadas, en contra la SENTENCIA CONDENATORIA del asunto IP01-S-2013-000108, dictada por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, a través de la cual fue condenado a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión y OCHO (08) AÑOS de programas de orientación por ante la Secretaría para el Desarrollo e Igualdad de Género.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 17 de Marzo de 2014, se dio entrada en Sala, designándose Ponente a la Jueza ABG. MORELA F.B..

En fecha 18 de Junio de 2014, consta abocamiento a la presente causa del ABG. A.O.P., como miembro de esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la presente ponencia.

En fecha 04 de Agosto de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. J.Á.M., en sustitución de la Jueza C.Z..

En fecha 17 de Julio de 2014, el recurso de apelación fue declarado admitido, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 23 de Julio de 2014.

En fecha 23 de Julio de 2014, se difiere la Audiencia por cuanto la ciudadana Jueza ABG. C.Z., le fueron acordadas las vacaciones legales por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento a los principios de inmediación y concentración se fija para el día 01 de Agosto de 2014 a las 10:30 de la mañana.

En fecha 04 de Agosto de 2014, se fija audiencia oral para el día 11 de Agosto 2014 por cuanto el día 01 de Agosto de 2014, no hubo despacho por razón justificada.

En fecha 11 de Agosto de 2014, se realiza audiencia oral de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acto al cual comparecieron la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público; los Representantes Legales de la Víctima; las Abogadas defensoras y el acusado.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende de las actas procesales contenidas en la Pieza N° 4 del presente expediente, el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, emitió el siguiente pronunciamiento judicial:

(…) Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano J.A.G.C.G. venezolano, cédula de identidad número V-17.518.801, edad 27 años, nacido el día 05/01/1986, residenciado La vela, Calle González, entre centro y Colombia norte, cerca de! antiguo modulo Policial la vela de coro, casa sin numero, Hilo de R.C. y c.G. (V). Teléfono: 0268-2778507, a cumplir la pena de DIECISIETE ANOS (17) Y SEIS (06) MESES DE PRISION además de la pena accesoria en el articulo 66 numeral 2° de la ley especial en relación con el articulo 16 numeral 1° del código penal por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 primer aparte y 217 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente para el momento de los hechos HIRIANNYS J.M.S.. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación por un lapso de OCHO (08) ANOS por ante a Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género, todo ello de conformidad con el artículo 67 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 349 del COPP en su primer aparte se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 29 de Julio de 2031 hasta tanto la presente sentencia queda definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Ciudad Penitenciaria de Coro, por cuanto el acusado se encuentra en las instalaciones de la Comandancia de la policía del Estado Falcón. QUINTO: Se insta a la representante fiscal para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la ley especial; a los fines de que la adolescente víctima se le garantice programas de servicios sociales de atención. SEXTO: Se insta a la Ciudadana Secretaria de este Tribunal la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. SEPTIMO: Se deja constancia que en el presente Juicio oral y privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, l Derecho a la Defensa, el derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. OCTAVO: Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 107 de a Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. último aparte para la publicación de la presente sentencia, publicándose la misma dentro del termino legal. Quedando notificadas las partes de la presente decisión en fecha 29 de Enero de 2014. Líbrese boleta a la Comandancia Policial y a la Comunidad Penitenciaria de Coro (…)

HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO ESTIMÓ ACREDITADOS

Tal como se desprende de la sentencia objeto del recurso de apelación, los hechos que fueron objeto del juicio oral y privado son los siguientes:

(…) este Juzgador se ha formado la convicción que la conducta desplegada por el ciudadano J.C., encuadra perfectamente en la normativa aplicada por el Ministerio Publico, la cual es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 en el primer aparte de la referida ley, con la agravante del artículo 217 Ejusdem; por cuanto se ha desprendido de todos los medios de pruebas evacuados en el presente debate que la adolescente NO presto su consentimiento para el acto sexual.

Quedando confirmado el sitio donde ocurrieron los hechos, sitio mencionado tanto por la adolescente victima, padres de la victima, como por la jefa de la comisión Leydifel Bracho, quien entrevistó a la victima para el momento de los hechos; sitio en el cual se determinó su existencia, dirección, linderos y características, mediante inspecciones realizadas.

Quedando confirmado el vehiculo marca Volkswagen, modelo escarabajo, color gris, placa: IAF-981, año: 1978, vehiculo el cual fue utilizado como medio de transpone para trasladar a la adolescente para la vivienda donde ocurrieron los hechos y luego una vez ocurrido los hechos, fue llevada en el mismo vehiculo conducido por el ciudadano J.C. y dejada a dos cuadras de su casa, vehiculo este mencionado tanto por la adolescente victima, padres de la victima, como por la jefa de la comisión Leydifel Bracho, quien entrevistó a la victima para el momento de los hechos; determinándose la existencia y características del mencionado vehiculo mediante inspecciones con el detalle en especial que dicho vehiculo se encontraba para el momento de la incautación desprovisto del asiento del copiloto.

Quedando confirmado la virginidad de la adolescente victima, con los Informes médicos que cursa en autos y que fueron ratificados por sus expertos; donde queda plasmado desfloración reciente y evidencia de hilos de sutura a nivel de hora 6 según las agujas del reloj.

De igual modo se desprende de los medios probatorios evacuados en el presenta (sic) debate que la victima adolescente una vez que sale de la vivienda donde fue abusada sexualmente por el ciudadano J.C. y es llevada en el vehiculo marca Volkswagen, modelo escarabajo, color gris, placa: IAF-981, año: 1978, conducido por el ciudadano J.C. y dejada a dos cuadras de su casa, que ella iba en posición arrodillada en el vehiculo para no manchar el asiento del copiloto: llama poderosamente la atención de este Juzgador que los expertos plasmaron en sus inspecciones, ratificando dichas inspecciones en esta sala de juicio que el vehiculo en cuestión para el momento de las experticias se encontraba desprovisto del siento (sic) del copiloto, señalando la victima adolescente que para el momento que J.C., la lleva a su casa le pide que vaya en posición arrodillada para no manchar el asiento del copiloto. . (…)”

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la Defensa del procesado en lo establecido en el artículo 49 ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. y los artículos 424, 426, 427, 457 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual procederá esta Sala a resolver cada denuncia por separado en los términos que a continuación se señalan:

Las recurrentes señalan que la sentencia condenatoria dictada contra su defendido, carece de toda motivación, falta de fundamentación e inexistencia de la justificación de un determinado razonamiento jurídico, lo cual hace imposible la contradicción y logicidad de la sentencia ya que la misma no se pudo contradecir, por considerar que incurrió en el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, por las siguientes circunstancias:

En primer lugar asegura la defensa que no existe congruencia entre los hechos fundamentados en la acusación y los depuesto y debatidos en el debate oral y público que se llevara a cabo en el presente caso, toma como base para su resolución, los siguientes particulares ya que en relación a las pruebas testimoniales, evacuadas en la sala de audiencia, fundamentando que en fecha 03 de Octubre del 2013, fecha en la cual se da comienzo a juicio del presente caso cabe destacar que la ciudadana; HIRANNYS J.M.S., presunta víctima, en la declaración que rindiera ante el tribunal, manifiesta lo siguiente: (Ese día Salí de mí casa, luego iba agarrar un carrito para que mi abuela, momentos antes me conseguí al Sr. Jhonny ..., y luego el me dijo que si nos podíamos encontrar más adelante En media hora o veinte minutos, nos conseguimos en el lugar acordado y nos fuimos a su casa Luego entramos al cuarto y nos pusimos a ver una película, momentos después el me comenzó a besar y a tocar y me empezó a quitar la ropa, y el me dijo que no me iba a pasar nada) la defensa hace las siguiente observación, la de declaración realizada por la presunta víctima en la sala de audiencia en la fecha antes señalada, la misma no se corresponde con la depuestas en fecha 21 de noviembre de 2012, tal como consta en el informe médico practicado a supuesta víctima en el Hospital Universitario A.V.G., según los dichos expuesto por la Ciudadana Jelinez M.S.M., especialista en el hospital antes indicado, expreso que la víctima, (manifestó entre otras cosas de manera espontánea refiere que se cayó de sus propios pies y posteriormente presento el sangrado), luego la presunta víctima da otra versión, (que dos hombres que la obligaron abordar un vehículo y la llevaron a un sitio desconocido que no identificó por tener los ojos vendados y luego la abandonaron en la vía, de donde ella se trasladó a su casa), observando la defensa que en el acta de entrevista de fecha 10 de Diciembre de 2012 que rindiera ante el C.I.C.P.C, la ciudadana S.M.J.M., refiere en su entrevista que la víctima se presentó en horas de la noche y al ser examinada, la misma manifiesta que se cayó en una acera y se golpeó y luego de eso comenzó a sangrar, ratificando su dichos, sin embargo posteriormente cambia la versión, manifestado que estaba en la parada del bulevar de la vela y llegaron dos hombres en un taxi y le solicitan la dirección de un hotel ubicado en la vela de coro, como ella no les contesto y uno de los hombres se baja y la tomo por un brazo y la monto en el carro, la misma indica que no sabía para donde la llevaron porque le vendaron los ojos y luego de un cierto recorrido la dejaron abandonada en una esquina, cerca de su casa, porque estaba sangrando, había vivido una experiencia dolorosa.

Expresó la defensa que las declaraciones rendidas por la victima sobre el hecho ocurrido, vale decir, un mismo hecho, las misma no coinciden unas con las otras, pues en una de sus deposiciones afirma que se ocasiono la lesión debido a que se (cayó en una acera y se golpeó), en otra de las declaraciones manifiesta (que estaba en el bulevar de la vela y dos hombre en un vehículo le preguntaron por la dirección de un hotel.... y le vendaron los ojos ... y luego la dejaron cerca de su casa). Y en otras de las declaraciones expresa que el ciudadano; J.A.G.C.G., la invito a ver una película en su casa….). Considerando la defensa que el juzgador al momento de analizar, comparar y concatenar los testimonios entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado de autos formado por un todo armónico por elementos diversos que se eslabonan entre si (tal como lo expresa en el texto de la resolución).

Argumenta que, el Juez no realizó análisis alguno de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que dieron origen al caso en cuestión, no tomó en cuenta los elementos de convicción para establecer la responsabilidad del acusado, la incongruencia de los dichos de la víctima contenidas en la causa. Sino que por el contrario, el juez en su análisis concatena las deposiciones de los ciudadanos progenitores de la víctima con la declaración de ésta, afirmando el juzgador que son coincidentes las unas con las otras, observa esta defensa que son coincidentes por cuanto los progenitores son contestes al repetir una de las versiones dadas por la presunta víctima y más aún que son testigos referenciales, expresan en sus declaraciones en lo que respecta al hecho, la versión que da de los ocurrido o acontecido la incongruencia, lo que crea la duda acerca de la veracidad del hecho, razón por la cual no debieron ser tomados en cuenta por el Juzgador, al momento de determinar la responsabilidad penal del acusado.

En cuanto a los testimoniales de los funcionarios; LEYDIFEL BRACHO, ENLLERBERTH TORRES, J.S., A.B., L.M., adscritos al C.I.C.P.C. los mismos fueron contestes en indicar que practicaron una visita domiciliaria a la residencia su patrocinado, y el ciudadano juez al realizar la valoración de esos testimonios, solo da por sentado la existencia, la dirección y linderos y características de la vivienda en la cual fue ingresada la adolescente víctima , por el ciudadano J.C. para ser abusada sexualmente sin su consentimiento, así mismo se conformo la existencia y características, del vehiculo marca Volkswagen , con el cual fue trasladada la victima adolescente a la mencionada vivienda y luego después de haber ocurrido los hechos, él la lleva en el mencionado vehiculo dejándola a dos cuadras de su casa. Al respeto la defensa hace la siguiente observación, que el juez en su análisis de las testimoniales de los funcionarios antes identificados, obvió que si bien es cierto se practicaron la experticias tanto de la residencia como del vehículo de su defendido, solo verifico que las mismas fueron realizadas pero no certificó el resultado, donde se indica que no se logró colectar ninguna evidencia de interés criminalístico, que comprometieran la responsabilidad penal del acusado de autos. En cuanto a los testimoniales de los expertos JELINEX SANCHEZ, especialista de Ginecología y Obstetricia, del hospital universitario de Coro y el experto A.J.m.f. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.l.C.P.C), y de los funcionarios de seguridad del hospital de coro J.G. y E.V.R., y los ciudadanos G.R., y O.H.S., quienes fueron testigos del allanamiento, así como los funcionario C.V. y LENALIDA GUARECUCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), así como la testimonial de HILIAGELIS J.M.S., el ciudadano juez solo hace mención de las pruebas sin realizar ni fundamentar el valor probatorio de cada una de ellas y como las concatena para poder determinar la responsabilidad penal del acusado de autos.

De igual manera en su escrito de apelación destacó la defensa privada que en relación a las pruebas documentales, el ciudadano juez hace referencia: en primero lugar a la experticia Médico legal Numero 3195 de fecha 26-1 1-12 y en segundo lugar a la Inspección técnica Numero 0295 y la 0296, suscrita por los funcionarios LEYDIFEL BRACHO, ENLLERBERTH TORRES, J.S., A.B., L.M., adscritos al C.I.C.P.C, razón por la cual afirman que el juez con relación las pruebas documentales, solo se limita a indicar que las misma fueron realizadas, sin a.n.f.e. valor probatorio de cada una de ellas y como las concatena para poder determinar la responsabilidad penal de su defendido.

Arguye la parte accionante que con relación al informe psicológico realizada a la presunta víctima en fecha 29-01-2013, el juez en cuanto a esta prueba, solo se limita a indicar que las mismas fueron realizadas y toma como base para valorarla un extracto del mismo donde se indica que la presunta víctima estaba en estado depresivo, para el momento de la evaluación, en lo que respecta a este particular la defensa hace la siguiente acotación, que el juzgador al momento de referirse al informe, solo lo hace de manera parcial sin ninguna fundamentación ni análisis, con ausencia total del equilibrio procesal que deben poseer todos los operadores de justicias, al momento de emitir su pronunciamiento, lo que conlleva a la indefensión absoluta, por cuanto del contenido del análisis de la (evaluación realizada por la experta a la víctima entre otras cosas refiere que la misma denotaba una expresión equilibrada y tranquila al narrar los acontecimientos en torno a la denuncia al referirse sobre la experiencia vivida se observó una cierta sonrisa en su rostro).

Denuncia que en relación a las razones que el ciudadano juez tomó en consideración para acreditar los hechos, al no haber examinado a cabalidad todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, ni analizar por completo las pruebas, sin discriminar el contenido de cada una de ellas, carente de todo análisis y comparación con las demás pruebas existentes en autos y con ausencia total del establecimiento de los hechos que de ellas se derivan, no pudiendo conformar la verdad procesal para determinar la responsabilidad de su representado.

Por las consideraciones anteriormente indicadas, la defensa concluye que la resolución demitida (sic) por el juez único de juicio carece de motivación alguna tal como lo señala la Jurisprudencia de la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-04-2000 la cual establece (expresamente que las decisiones judiciales deben ser motivadas vale decir que obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el Sentenciador por cuanto constituye para las partes garantía de que se decidió con sujeción a la verdad procesal. “Por otra parte la motivación de la Sentencia garantiza el derecho a la defensa de las partes ya que si estas al conocer la motivación de la decisión tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de Administrar Justicia para desestimar sus pretensiones).

Y finalmente en base a cada uno de los fundamentos expuestos y citados la defensa privada, solicita que sea revocada en todas y cada una de las partes la decisión objeto del presente recurso y se ordene la reposición del proceso al estado de la celebración de un nuevo juicio con un juez distinto del que pronunciara la sentencia condenatoria, objeto del presente recurso.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Sobre este motivo del recurso de apelación de la Defensa, la Fiscalía Décima del Ministerio Público dio contestación señalando: que como punto previo, la Representación Fiscal observa que en el planteamiento realizado por la Defensa Técnica en su escrito de impugnación se enuncian una serie de artículos tanto del Código Orgánico Procesal Penal como de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin establecer la recurrente de una manera clara y concisa cual es la fundamentación legal del recurso de apelación de sentencia que pretende, toda vez que para poder intentar dicha acción, debe fundar su recurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y no fundarlo en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un Procedimiento Especial regulado también en una Ley Especial como lo es la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., la cual dispone la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las disposiciones que no sean contrarias a las establecidas en ella, tal como lo señala el artículo 64 de la referida ley, siendo que en el caso que la ocupa el artículo 109 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.r. lo concerniente a la interposición del Recurso de Apelación de Sentencia y dispone que dicho Recurso Únicamente puede fundarse en los siguientes supuestos: “...1.- violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, y concentración del juicio; 2.- Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral; 3.- Quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causen indefensión y 4.- Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...” (negritas nuestras), por lo que la Representación Fiscal considera que la Defensa Técnica ha incurrido en un error inexcusable de derecho al aplicar erróneamente la disposición legal contemplada en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y no la disposición establecida en el artículo 109 señalada ut supra, por cuanto sólo se limita a mencionar dicho artículo más no indica en base a cuál causal del artículo 109 está recurriendo; sin embargo de la lectura y análisis realizado al Recurso de Apelación interpuesto y como sea que el artículo 444 ejusdem es análogo al artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la Representación Fiscal presume que la denuncia planteada por la defensa en efecto está referida a lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 de la ley Adjetiva Penal (109 numeral 2 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.), la cual dispone la Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que es dicho artículo la única fundamentación legal válida que se desprende del escrito interpuesto por el recurrente, dejando al Ministerio Público en un estado de indefensión al incumplir lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en su escrito no se expresa concreta y separadamente las denuncias que motivan su pretensión, su fundamento ni la solución que pretende dar a sus planteamientos.

Ahora bien, la representación fiscal indica que alega la recurrente que el Tribunal ad quo “...al emitir su resolución causa a su defendido un gravamen irreparable ya que la misma carece de toda motivación, vale decir, carece de falta de fundamentación e inexistencia de la justificación de un determinado razonamiento jurídico, ... omissis... por cuanto no existe congruencia entre los hechos fundamentados en la acusación y lo depuesto y debatido en el debate oral y público que se llevara a cabo en el presente caso...” asimismo, señala que “...la declaración realizada por la presunta víctima en la sala de audiencias, en la fecha antes señalada, la misma no se corresponde con la depuesta en fecha 21/11/2012, tal como consta en el informe médico practicado a supuesta víctima en el Hospital Universitario Dr. A.V.G., según los dichos expuestos por la ciudadana Jelínex M.S.M., especialista en el Hospital antes indicado, expreso que la víctima (manifestó entre otras cosas de manera espontánea, refiere que se cayo de sus propios pies y posteriormente presentó el sangrado), luego la presunta víctima da otra versión (que dos hombres la obligaron a abordar un vehículo y (a llevaron a un sitio desconocido que no identificó por tener los ojos vendados y luego la abandonaron en la vía, de donde ella se traslado a su casa)... “, continúa exponiendo “… el juzgador al momento de analizar, comparar y concatenar los testimonios entre sí para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado de autos formado por un todo armónico por elementos diversos que se eslabonan entre sí, no realizo análisis alguno de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que dieron origen al caso en cuestión, no tomo en cuenta los elementos de convicción para establecer la responsabilidad del acusado la incongruencia de los dichos de la víctima contenidas en la causa. Por el contrario, el Juez en su análisis concatena las deposiciones de los ciudadanos progenitores de la víctima con la declaración de ésta, afirmando el juzgador que son coincidentes las unas con las otras, observa esta defensa que son coincidentes por cuanto los progenitores son contestes al repetir una de las versiones dadas por la presunta víctima y más aún que son testigos referenciales, expresan en sus declaraciones en lo que respecta al hecho, la versión que da de lo ocurrido o acontecido la víctima, de cuyas entrevistas se evidencia la incongruencia lo que crea la duda a cerca de la veracidad del hecho, razón por la cual no debieron ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de determinar la responsabilidad penal del acusado....”, seguidamente expone: “... en cuanto a las testimoniales de los funcionarios Leydifel Bracho, Enllerberth Torres, J.S., A.B., L.M. adscritos al C.l.C.P.C los mismo fueron contestes en indicar que practicaron visita domiciliaria a la residencia de nuestro patrocinado, y el ciudadano juez al realizar la valoración de estos testimonios, sólo da por sentado la existencia, la dirección y linderos y características de la vivienda en la cual fue ingresada la adolescente víctima., por el ciudadano J.C., para ser abusada sexualmente sin su consentimiento, asimismo se conformó la existencia y características, del vehículo marca Wolkwagen... con el cual fue trasladada la víctima adolescente a la mencionada vivienda y luego después de haber ocurrido los hechos, él la lleva en el mencionado vehículo dejándola a dos cuadras de su casa... el juez en su análisis de las testimoniales antes identificados... solo verificó que las mismas fueron realizadas pero no certificó el resultado donde se índica que no se logró colectar ninguna evidencia de interés criminalístico que comprometieran la responsabilidad penal del acusado de autos.... el ciudadano juez solo hace mención de las pruebas sin realizar sin fundamentar el valor probatorio de cada una de ellas y como las concatena para poder determinar la responsabilidad penal del acusado de autos... “, mismo planteamiento hace la Defensa Técnica en relación a las pruebas documentales incorporadas durante el debate, manifestando según su criterio “... que la falta de motivación es un vicio que conlleva indubitablemente a violaciones de derechos de rango constitucional, como es el debido proceso y el debido a la defensa como es el caso que nos ocupa... el juez debió como representante de la justicia y conocedor del derecho mantener el equilibrio procesal y no dar valor probatorio a algunas de las pruebas señaladas... en el caso en cuestión no existen elementos probatorios que demuestren la culpabilidad de nuestro defendido, así como el mismo no posee antecedentes policiales ni penales, lo que conlleva a determinar que es una persona que no posee conducta predelictual...”.

Al respecto, el Ministerio Público observa que: la recurrente alega la inmotivación del fallo dictado por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, sin embargo de la fundamentación dada a la denuncia se evidencia que lo que pretende es atacar el fallo dictado por el Juzgador de la Primera Instancia en cuanto a la valoración de las pruebas, siendo el caso que los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de la segunda instancia ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los Principios de Oralidad, Inmediación y Contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 374, de fecha 10107/2007 que dispone:

(…) el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código orgánico Procesal Penal, según el cual el Juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un p.j. y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta...” (negritas nuestras), dicho criterio ha sido reiterado en Sentencia N° 29, de fecha 14/02/2013 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.

Por lo que indica la representación fiscal que; no puede pretender la Defensa Técnica que la Corte de Apelaciones como Juzgado de Segunda Instancia entre a valorar los medios probatorios admitidos en su debida oportunidad procesal y evacuados durante el desarrollo del debate oral y Privado, ante el Tribunal Ad Quo, quien efectivamente y en uso de las atribuciones que le confiere la ley adjetiva penal presenció la evacuación de todos y cada uno de los medios de pruebas en el presente asunto, en virtud de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, dejando plasmado tanto en el momento de dictar la dispositiva del fallo en fecha 29/01/2014 como en la publicación del texto integro de la sentencia en fecha 05/0212014, cual fue la convicción que en él crearon los órganos de prueba evacuados, cuales hechos resultaron acreditados y su valoración jurídica de acuerdo a lo establecido en la disposición contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia tanto en el acta de debate correspondiente al día 29/01/2014, donde el Tribunal Ad Quo de manera pormenorizada dicta la dispositiva del fallo debidamente fundado y condena al imputado de autos por considerar acreditado el delito de Abuso Sexual a Adolescente previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 primer aparte eiusdem y la circunstancia agravante del artículo 217 ibidem, como en el Capítulo III del texto íntegro de la Sentencia, específicamente en el punto referido al ANALISIS, COMPARACIÓN Y CONCATENACIÓN DE LOS TESTIMONIOS ENTRE SI PARA ESTABLECER LOS HECHOS QUE DIRECCIONAN Y DETERMINAN O NO LA AUTORÍA DEL ACUSADO DE AUTOS FORMADO POR UN TODO ARMÓNICO POR ELEMENTOS DIVERSOS QUE SE ESLABONEN ENTRE SI, donde, contrario a lo que plantea la Defensa Técnica, basta leer dicho capitulo para verificar que el Ad Quo efectivamente realizó un análisis, concatenación y valoración del acervo probatorio obtenido durante el desarrollo del juicio, que lo hizo llegar a la conclusión que el acusado de autos es sin lugar lugar (sic) a dudas el AUTOR del delito por el cual fue acusado por parte de la Representante de la Vindicta Pública, es decir, el delito de Abuso Sexual a Adolescente previsto y sancionado en el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 259 primer aparte eiusdem y la circunstancia agravante del artículo 217 ibídem, cometido en perjuicio de la adolescente H.J.M.S (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, y que la sentencia condenatoria dictada en su contra está debidamente motivada con expresión tanto de los fundamentos de hechos y de derecho y es lógica por cuanto los hechos que resultaron acreditados durante el debate oral y privado, una vez evacuados y valorados los medios probatorios, fueron los mismos hechos por los cuales fue acusado el ciudadano J.A.G.C. en la oportunidad legal correspondiente y son los mismos hechos por los cuales resulto condenado, no existiendo bajo ningún supuesto la incongruencia planteada por la defensa en su escrito de apelación entre los hechos fundamentados en la acusación fiscal y los debatidos en el juicio oral.

Resalta la Fiscalía que en ningún caso puede la Corte de Apelaciones recibir o adminicular pruebas para establecer los hechos, ya que esto es competencia exclusiva de los tribunales de Juicio, por lo que su actuar debe circunscribirse a determinar la ocurrencia o no de vicios de la sentencia conforme a los límites plasmados en el recurso y previstos en la ley adjetiva penal, es decir, el Tribunal de Alzada solo puede verificar si la sentencia de instancia es conforme a derecho pero no podrá valorar pruebas para modificar los hechos fijados en la etapa procesal ‘ correspondiente (fase de juicio), en el caso que nos ocupa el fallo recurrido cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, motivo por el cual el vicio de inmotivación alegado por la defensa no se corresponde con la fundamentación dada en la impugnación, en ese sentido la Sala de Casación Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al Tribunal de Juicio, ya que es en el debate oral; donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva -como se— dijo- de los jueces de juicio y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos (Sentencia N° 33, de fecha 14/02/2013, Ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz).

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153, de fecha 26/03/2013, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, lo siguiente “... la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que. este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todo los grados y jurisdicciones y en cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, de fecha 12012/2005; 1120/2008, de fecha 10/06/2008 y 933/2011, de fecha 09/06/2011).

Arguyó que uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. (Sentencias 1120/2008, de fecha 10/06/2008 y 933/2011, de fecha 09/O6/2011).

Consideró, que en el caso de autos, el fallo recurrido cumplió el requisito de racionalidad del cual debe estar revestida cualquier decisión jurisdiccional y por ende no es procedente el vicio de falta de motivación que pretende hacer valer la recurrente, de manera tal que no existe vulneración alguna de los derechos de la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa del accionante consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 del texto constitucional, sino que por el contrario, se le dio estricto cumplimiento al debido proceso durante todas y cada una de las fases del proceso, incluyendo por supuesto, la de juicio, y solicita se decrete sin lugar la denuncia de falta de motivación de la sentencia planteada por la Defensa Técnica.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verificó esta Corte de Apelaciones que en el motivo del recurso de apelación la Defensa esgrimió como fundamento del mismo que el fallo condenatorio dictado contra su representado incurrió en los vicios de falta, ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, sin especificar a cuál de dichas causales del recurso de apelación se refiere, lo cual comporta un error en la técnica recursiva, pues cada motivo del recurso de apelación debe efectuarse de manera separada y señalando la solución que se pretende; no obstante el único razonamiento que aporta en su cuestionamiento a la recurrida es el atinente al de vicio de falta de motivación, señalando que el Juzgador en relación a la declaración realizada por la victima presenta contradicciones entre los depuesto en la entrevista realizada a la victima H.J.M.S (IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 10 de Diciembre de 2012 que rindiera ante el CICPC, lo alegado en la declaración contenida en el informe médico de fecha 21 de noviembre de 2012 y la declaración realizada en la sala al inicio de la Apertura de Juicio Oral y Público en fecha 03 de Octubre de 2013, por otro lado alega la recurrente que en cuanto a las testimoniales ofrecidas por los funcionarios del CICPC, LEYDIFEL BRACHO, ENLLERBERTH TORRES, J.S., A.B. y L.M., señala que el Juez al realizar la valoración de los testimonios ofrecidos por los mismos, sólo da sentada la existencia, la dirección y linderos y características de la vivienda en la cual fue ingresada la victima de autos antes identificada, en cuanto a los testimoniales de los expertos JELINEX SANCHEZ, A.J., J.G. y E.V.R., G.R. y O.H.S., C.V. y LENALIDA GUARECUCO, así como la testimonial de HILIAGELIS J.M.S., alega que el ciudadano juez sólo hace mención de las pruebas sin realizar ni fundamentar el valor probatorio de cada una de ellas y como las concatena para poder determinar la responsabilidad penal del acusado de autos.

De igual manera menciona que la pruebas documentales la experticia Médico legal Numero 3195 de fecha 26-1 1-12 y la Inspección técnica Numero 0295 y la 0296, suscrita por los funcionarios LEYDIFEL BRACHO, ENLLERBERTH TORRES, J.S., A.B., L.M., adscritos al C.I.C.P.C, afirma que el juez solo se limita a indicar que las mismas fueron realizadas, sin a.n.f.e. valor probatorio de cada una de ellas y cómo las concatena para poder determinar la responsabilidad penal de su defendido y en relación al informe psicológico realizado a la presunta víctima en fecha 29-01-2013, el juez al momento de referirse al informe, sólo lo hace de manera parcial, sin ninguna fundamentación ni análisis, con ausencia total del equilibrio procesal que deben poseer todos los operadores de justicias, al momento de emitir su pronunciamiento, lo que conlleva a la indefensión absoluta, motivo por el cual realizará esta Sala las siguientes consideraciones:

En líneas generales, las Defensoras recurrentes denuncian el vicio de falta de Motivación de la sentencia”, de conformidad establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral segundo; el cual coincide con la causal de apelación prevista en el cardinal 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las mujeres a una v.l.d.v. vicio que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en múltiples sentencias lo siguiente:

...El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.

En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación (Magistrado Pérez Perdomo, Sent.16/03/01)

Con base en esta cita jurisprudencial y por cuanto esta Alzada no ostenta la facultad de revisar las cuestiones de hecho en las que se basó el juez de la causa para decidir, por ser un Tribunal de Derecho, y conocido es en la Doctrina que el sistema de la sana crítica, acogido por el Legislador en el artículo 22 del texto adjetivo penal, indica al Juez que "debe valorar la prueba como se lo indique su inteligencia, utilizando un sistema racional de deducciones; y que es, en conclusión, la lógica y la experiencia aplicadas a la prueba" (Couture).

Ahora bien con base a esas consideraciones este Tribunal de alzada pasa a decidir de manera esbozada y precisa acerca de cada una de las denuncias realizadas;

Por una parte, alega la recurrente contradicciones en las declaraciones dadas por la víctima H.J.M.S (IDENTIDAD OMITIDA), manifestando que la misma en tres oportunidades diferentes plasmó tres hechos distintos; la primera declaración en la entrevista de fecha 10 de Diciembre de 2012, que rindiera ante el CICPC, la declaración contenida en el informe médico de fecha 21 de noviembre de 2012 y la declaración realizada en la sala al inicio de la Apertura de Juicio Oral y público en fecha 03 de Octubre de 2013, lo cual no fue apreciado por el Juez de la recurrida, este Tribunal de Alzada considera que el hecho de que las declaraciones dadas por la victima a lo largo del proceso de investigación se contradigan o sean diferentes a las demás declaraciones que hace en otras fases del proceso o en el momento que hace sus exposiciones, no viene a ser un vicio que pueda ser alegado para la apelación de una sentencia definitiva, sino que la obligación del Juez de motivar la declaración que él acoge como cierta es la que se produce y recibe en el debate oral por efecto del principio de inmediación y por ello ha sido doctrina reiterada de la Sala Penal del M.T. de la República que la valoración de las pruebas corresponde a los Jueces de Juicio, pues son ellos los que presencian el Debate y según los Principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso (Nro. 359 de fecha 10-07-2008).

Valga advertir, que la misma Sala ha ilustrado que si la esencia del contradictorio esta en el derecho de las partes a interactuar en condiciones de paridad sobre los temas que luego serán objeto de la decisión Judicial y, correlativamente en la exigencia de que esa decisión sea dictada según perspectivas examinadas y discutidas por las partes, entonces es innegable que la defensa encuentra en el contradictorio su más alta afirmación (Nro.- 319 de fecha 01-07-2008), doctrinas que esta Corte de Apelaciones ha traído a la resolución del presente asunto, pues la defensa alega en el recurso que el Tribunal de Juicio inmotivó el fallo dictado en contra de su defendido, al no haberse pronunciado sobre la valoración de los diversos testimonios rendidos por la victima en el curso del proceso, sobre lo cual resulta pertinente destacar que si la prueba se forma ante el Juez de Juicio, a éste le está vedado hacer valoraciones de documentos o actas de entrevistas recabadas durante la investigación, pues es el testimonio recibido en el debate el que es objeto de control y contradicción por las partes, por lo que es en ese momento que las partes intervinientes deben hacer valer ante el Tribunal cualquier circunstancia que en ese sentido aprecien, esto es, que ante las posibles contradicciones observadas en un mismo testimonio durante las distintas fases del proceso las mismas deben indagarse ante el testigo incurso en ellas para hacer aflorar la verdad como un fin del proceso y poder provocar así el pronunciamiento del Tribunal sobre lo que se debatió en torno a ese asunto.

Por ello, no encuentra esta Sala que la parte apelante haya puesto de manifiesto en dicho recurso que tales contradicciones hayan sido objeto de debate frente a la victima testigo a los fines de verificar si el Juez dio o no pronunciamiento, pues ello era una carga de la defensa para soportar tal alegato ante esta Corte, verificándose en el texto de la recurrida que el Juez de Juicio aprecio el testimonio de la victima conforme a lo declarado por ella en el Juicio Oral y Privado, pudiéndose verificar del propio texto de la sentencia recurrida que el juzgador transcribió la declaración rendida por la victima de autos así como las respuesta al interrogatorio que le realizaron las partes y el Tribunal y así se constata a los folios 180 al 183 de la pieza Nro.- 03 del expediente de la cual se cita:

(…) En este estado se hace trasladar al estrado a la TESTIGO, quien es víctima: HIRANNYS J.M.S., Venezolana, de 16 Años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.945.532, quien es debidamente juramentada y se le lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, seguidamente la ciudadana expuso lo siguiente:“Ese día salí de mi casa luego que iba agarrar carrito pase porque mi abuela, momentos antes me conseguí al señor Jhonny y el me pregunto que iba hacer y como estaba, le dije que bien, le pregunte que si el también estaba bien, y luego el me dijo que si nos odiamos encontrar mas adelante que iba hacer algo, y que nos consiguiéramos en otra parte, en un tiempo de media hora o 20 minutos, nos conseguimos en el lugar acordado y de allí nos fuimos a su casa, entramos a su casa, guardo el carro y nos fuimos a su cuarto, le pregunte que si había alguien en su casa, el me dijo que estaba su mamá, luego entramos al cuarto y nos pusimos a ver una película, momentos después el me empezó a besa y a tocar, y me empezó a quitar la ropa y yo le dije que ya no quería yo el medio que o me iba a pasar nada, y yo le dije que no y el volvió a decir lo mismo y luego me obligo a estar con él, momento después y le empecé a decir que me ya que no quería y él me dijo que ya pues, luego se quito de encima de mi y salio el cuarto, un momento en 5 minutos el se fue al baño y depuse entro y me dijo que me vistiera, me vestí y me dijo que me iba dejar en mi casa, de allí salimos de la casa nos montamos en el carro y me dejo cerca de mi casa, luego de allí camine como 2 cuadras legue a mi casa y no había nadie mis hermanos habían salido y mi mama estaba en la universidad, un tiempo después empecé a sangrar demasiado, llame a una amiga de al lado, le dije que si le podía decir a la mama que me prestara un mensaje y después la mama vino ami (sic) casa y como vio que estaba sangrando demasiado llamo a mi mama y mi mama estaba en que mi abuela, mi mama se vino a la casa, llamo a mi papa al ver que el sagrado era demasiado, entramos al a casa y mi mama me llevo al baño y me estaba bañando para ver si paraba el sangrado y cada vez era mas, y luego le dijo q mi papa que necesitaban llevarme al hospital y de allí mi mama me llevo y revisaron y luego me hospitalizaron, la doctora dijo que estaba desgarrada y otras cosas que no recuerdo y de allí no me dijo mas nada, me llevaron a la sala de cirugía me anestesiaron y no se que pasó, tiempo después desperté en una cama y tenia varias cosas, y tenia marcas en las venas de los brazos de sueros, al día siguiente llegaron unos el señores que venían a preguntarme cosas que era lo que había pasado, uno señores que los habían mandado del cicpc, mi mama hablo con ellos y ellos querían era hablar conmigo, me interrogaron y dijeron que nos iban a pasar una boleta, nos iban hacer una cita para ir nosotros a declarar, después seguí con el tratamiento estuve como 3 o 4 días, luego que Salí del hospital llamaron de una vez del cicpc que tenia que ir a presentarme, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público para que efectúe las preguntas: P tu recuerdas la fecha en que ocurrieron los hechos? R: 21 de noviembre, P: de que año? R: de 2012, P: a que hora te lo conseguiste a el? R: como a eso de las 3 ó 3:30, P: tu concias al ciudadano J.A. ¿ R: si, se lo presento una amiga, P: antes de este día tu te habías encontrado con el ciudadano J.A.C. R: si nos habíamos conseguido una o dos veces, P: tu tenias alguna relación sentimental o de noviazgos con el ciudadano J.A.c.? R: solo éramos amigos, P: Como llegaron a ala casa de el? R: en su carro, P: tu recuerdas como eran las características de se carro? R: era gris, la maraca no se, P: recuerda donde era la casa del señor Jhonny? R: si, los nombres de las calles no los se, P: habías ido antes a la casa del señor? R: si, P: tu llegaste a ver a la mama de Jhonny? R. No, el dijo que estaba en su cuarto, P: tu querías tener relaciones sexuales con el señor Jhonny? R: no, P: tu le diste tu permiso al e señor Jhonny para tener relaciones sexuales? R: no, P: Como te obligo el a estar con el? R: yo le dije que no, y el me dijo que no me iba a pasar nada, que el no me iba hacer daño, P: describe al tribunal como fue esa relaciona sexual con el señor J.A.C.? R: El me empezó a besar, luego me empezó a quitar la ropa, y yo le decía que no, el decía que no iba pasar nada y me seguía tocando y depuse se monto encima de mi, y empezó a tocarme, P: el también se quito la ropa? R: no, P: Como hizo el señor J.A.c. para tener relaciones sexuales contigo en contra de tu voluntad sino se quito la ropa? R: el solo se desabrocho la bermuda y saco su parte, P: tu en ese momento que sentiste? R: dolor, P: tu anteriormente habías tenido relaciones sexuales? R: no, P: cuando tu aceptaste ir a laca del señor Jhonny esperabas tener relaciones sexuales con el? R: no, P: Ese sangramientos se produjo en que momento? R: en el momento que Salí de su casa, P: Puedes indicar porque parte estabas sangrando? R: por debajo, P: El señor J.A. señor observó que tu estabas sangrado por debajo? R: si, P: que hizo al ciudadano Jhonny cuando te vio sangrando? R: me dijo que fuera al baño y me lavara, P: fuiste al baño a lavarte? R: si, P: él al verte sangrando te ofreció ayuda? R: no, P: se montaron el mismo carro en el que el te fue a buscar para llevarte a su casa? R: si, P: en que parte del carro te montaste tu? R: en la parte de adelante del lado de él, P: para el momento que te montas al carro ya estabas sangrando? R, si, P: tu te sentaste en el asiento? R: no, P: si no te sentaste en asiento del carro como ibas? R: de rodillas, P: indica al tribunal como ibas tu en el carro? R: de rodillas (se deja constancia que la victima indico la posición físicamente como iba en carro), P: porque el ciudadano Jhonny no te deja en tu casa? R: no se, P: puedes indicarnos donde te dejo el? R. Dos cuadras después de mi casa, P: una vez que llegas a tu casa que ocurrió? R: me senté a esperar un momento pero me senté y estaba manchando y la silla y manche el piso, P: puedes indicarle al tribunal cual es el nombre de esa vecina? R : Sharom, P: tu le contaste a Sharon lo que iba pasado? R: no, P: Que le dijiste? R: que me había venido el periodo que si le podía decir a su mama que me prestara un mensaje, P: tu sabes como se llama la mama de Sharon? R;: no, P: la mama de Sharon fue la persona que llamo a tu mama para avisarle que tu estabas en la casa? R: si, P: que tiempo tardo tu mama para llegar a la casa? R: menos de 10 minutos, P: que ocurrió cuando tu mama llego a la casa y te ve sangrando? R: entramos y me llevo al baño, P: en se momento tu le diste a tu mama lo que había pasado? R: No, P: porque no el dijiste nada a Tu mama de lo que había pasado con el señor Jhonny en ese momento? R: porque ella solo vio el sangrado y me llevo al baño, ella no me pregunto nada, P: En que momento tu decides contar que el señor Jhonny te había obligado a tener relaciones sexuales? R: momentos antes de que me trasladaran a cirugía, P: a quien le manifestaste lo que había ocurrido con el señor Johnny momentos antes de que te trasladaran a cirugía? R: a la doctora, P: recuerda como se llamaba esa doctora? R: no, P: tu le llegaste acontar a tus adres que el seor Jhonny te obligo a tener relaciones sexuales? R: si, P: cuando le contaste? R: en el momento que hable con la doctora, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. C.V.R. para que efectúe las preguntas: P: Es la primera vez que ibas a la casa de Jhonny? R: no, P: cuantas veces habías estado en casa de Jhonny? R; una sola vez ante de ir ese día, P: el señor Jhonny te llevo obligada a su casa? R; no, P: cual fue tu actitud cuando en el momento en que el te besa y te toca? R: le decía que no, que me soltara que me estaba haciendo daño y lo empujaba, P: luego que vas a al baño notaste que sangraste? R: si, P: machaste toda la ropa que tenias puesta para es momento? R: el mono, la silla y el piso, P: era un mono deportivo o del colegio? R;: del colegio, P: a lo que tus padres te ven con ese sangrado te preguntaron cual fue el motivo? R. Al momento no, mi mama me llevo fue al baño, P: luego que te lavaste te llevaron a que lugar? R: al hospital, P: cuando llegas a hospital te preguntaron que te había sucedido? R: al momento no, empezaron hace preguntas cuando me trasladaron a revisar, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. MARISET G.D.R. para que efectúe las preguntas: P: como es el nombre de la mama de Sharon? R: no se, P: cuando tu dices que estabas en la casa de Jhonny y el te estaba tocado y el te dice que jo t iba a asar nada aparte de empujarlo que otra acción tuvo? R: lo empuje y empecé a gritar, P: cuando tu gritas su mama sale? R: no, es todo. En este acto el ciudadano Juez procede hacerle una seria de preguntas a la testigo: P: diga usted a que hora sucedió los hechos que usted narra en esta sal de juicio? R: Una hora después, eran como las 4, no se la hora exacta, P: recuerda usted que día era? R: El 21 de Noviembre, P: de que año? R: 2012, P: que día era? R: creo era jueves o miércoles, no recuerdo exactamente, P: en esa oportunidad estaba usted estudiando? R: si, P: que año cursaba en esa oportunidad? R: 4° año, P: que horario tenia? R: todos los días en la mañana dos días en la tarde, P: ese día que usted narra de los hechos había ido a clases? R: en la mañana, P: ese día tenia clases en la tarde? R: si, P: a que hora tenia clases ese día? R: a las 3 de la tarde, P: a que hora se cito con el señor que usted menciona en esta sala? R: eran como las 3 y media, P: explique usted, si usted menciona que ese día tenía clases a las 3 de la tarde, como es que se cito con ese señor que se llama Jhonny? R: decidí no ir a clases ya que la hora había pasado, y decidí no ir a clases, P: tenían conocimiento su papa y su mama que ese día usted tenia clases y decidido no entrar a clases dicho por usted en esta sala? R: no, P: conocían sus padres al señor Jhonny que uste (sic) menciona en esta sala? R: solo de vista, P: ese señor Jhonny que usted menciona anteriormente había llegado a su casa? R: no, P: explique usted cuando dice que su padres conocían al señor Jhonny que usted menciona en esta sala solo de vista? R: solo de vista porque no lo trababan ni habían hablado anteriormente con el, P: diga usted como lo conocían de vista=? R: lo veían cuando mis padres salían, P: ese señor Jhonny que uste (sic) menciona vive cerca de su casa? R: no, P: entonces como dice usted que lo veían cuando sus padres salían? R: cuando a veces yo iba a clase el pasaba por el frente de mi casa, P: sus padres conocían el nombre de ese señor que usted menciona como Jhonny en esta Sala? R: su apodo, P: diga uste cual es el apodo que uste (sic) menciona en esta sala? R: Faco, P: el día que usted narra que se cito con el, sus padre tenían conocimiento que usted iba a salir con es señor a quien usted menciona como Jhonny? R: no, P: era la primera vez que usted salía con ese señor que uste (sic) dice llamarse Jhonny? R: si, P: explique usted si usted dice que es la primera vez que Salía con el señor Jhonny y anteriormente en su declaración y en su respuesta en este recinto dijo que no era la primera vez que salía con el? R: yo veo curso cerca de su casa, yo pase y le estaba afuera en su moto, cruzamos un par de palabras y Luego y me fui, P: en esa oportunidad que acaba de mencionar entro a la casa de se señor que usted menciona que estaba con una moto? R: no, P: que tiempo aproximadamente tiene usted conociendo a ese señor que usted menciona como Jhonny? R: un mes antes, P: tenia usted alguna relación amorosa con ese señor que menciona como Jhonny? R: no, P: conoce usted a la mamá de ese seor Jhonny que uste (sic) menciona en esta sala? R: en ese tiempo no la conocía, P: diga usted cuando la conoció? R: El momento que ella fue a mi casa después d lo que había pasado, P: que fue hacer esa señora que usted dice que es la mama del señor Jhonny a su casa? R: hablar con mis padres que retiraran la denuncia y otras cosas porque en ese momento yo no estaba afuera, yo solo abrí la puerta cuando ella llego y luego mi mama me mando al cuarto, P: conocían sus padres a esa señora que usted menciona en esta sala que es la mama de Jhonny que usted dice y que fueron a pedirle a sus padres que retiraran la denuncia? R: no se, P: explique usted pausadamente que paso con todos los detalles y palabras si recuerda ese momento que usted llega a la habitación del señor Jhonny mencionado por usted en esta sala?, R: En el momento que llegamos a su cuarto entramos, el prendió el televisor y no sentamos en la cama, luego el me dice que nos acostemos en la cama y nos acostamos, empezamos a ver la película, momento después el empezó a besarme y a tocarme y después empezó a querer quitarme la ropa y depuse que ya me estaba quitando todo la ropa yo le dije que no quería hacer nada y el me dijo que no me iba pasar nada y yo le dije que no y el me tomo de las manos y se monto encima de mi el saco su parte y me obligo a estar con él, P: era la primera vez que usted sostenía relaciones sexuales? R: si, P: usted menciono que anteriormente a este día ya había visto a este señor Jhonny que usted menciona, pregunto este señor Jhonny le insinuó algo en esa oportunidad? R; no, P: diga usted que película vieron la cual usted menciona es esta sala? R: era de dinosaurios, P: diga usted si cuando llegan a la habitación de se señor Jhonny que usted menciona tenia la menstruación? R: no, P: diga usted en que momento comienza a sangrar dicho por usted en esta sala? R: en el momento en que el se me quito de encima, P: llego usted a manchar la sabana de la cama que usted menciona en esta sala donde estaban acostados viendo una película y después el empezó a besarla, todo esto dicho por usted en este recinto?, P: si, P: diga usted que le dijo ese señor que usted menciona como Jhonny en esta sala al momento que visualiza que usted comenzó a sangrar? R: que fuera el baño y que me podía lavar, P: usted dice en esta sala que el señor Jhonny se le monto encima, pregunto además de montársele en cima llego a tener relaciones sexuales por la parte de atrás? R: no, P: presto usted el consentimiento para tener esa relación sexual que usted menciona en esta sala? R: no, P: Anteriormente a estos hechos que usted narra en este recinto había sangrado como es día? R: no, P: se encuentra en esta sala ese señor que usted llama Jhonny que usted ha mencionado en reiteradas oportunidades el día de hoy en esta sala? R: Si, Puede señalarlo? R :( se deja constancia que la victima señalo hacía su mano derecha al ciudadano que se encuentra asistido por las defensoras), . (…)

De los extractos de la sentencia antes citados, se observa que la defensa que asistió al acusado en el debate no indagó sobre las circunstancias denunciadas en el recurso por las actuales defensoras del acusado en torno a las presuntas declaraciones contradictorias aportadas por la victima en fases anteriores al proceso, lo que por lógica permite inferir a esta Sala que el Juez de Juicio sentenciaría con base al testimonio que la víctima rindió en su presencia y a las preguntas que le efectuaran las partes y el propio Tribunal durante su deposición en el Juicio, por lo que mal puede entonces alegarse el vicio de falta de motivación en la recurrida, por no haberse pronunciado el Tribunal sobre tal planteamiento de la defensa ya que ello no fue objeto del Juicio.

En consecuencia, la sentencia contendrá en su motivación, explicación los razonamientos y convicciones que llevan al Juez a concluir en la dispositiva de su sentencia, a fin de que las partes puedan conocer sus fundamentos y así ejercer su derecho a impugnarla y ello sobre la base de lo debatido en Juicio.

Cuando las diferentes declaraciones contienen exposiciones y narraciones de hechos en forma contradictoria, le corresponde al juzgador, al apreciarlas y valorarlas, obtener de ellas los elementos que acrediten los hechos y circunstancias que forman parte de la acusación, salvo que tales declaraciones sean consideradas absolutamente inverosímiles que no le merezcan crédito suficiente para fundar una decisión justa, basada en la verdad vertida en el debate, la cual deberá ser congruente con la verdad de los hechos que fueron debatidos durante el Juicio oral y privado, con la valoración de las pruebas que fueron evacuadas y todo ese trabajo debidamente adminiculado es el que viene a determinar la sentencia condenatoria.

Así, ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el criterio que:

Si un testigo en la fase de Juicio depone en forma completamente distinta a la expuesta en los actos de entrevistas desarrollados en la fase de investigación , debe considerarse que tales inconsistencias son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa de interrogatorio de los testigos, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción. (Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 06-08-2007, sentencia Nro.- 490)

Lo cual sustenta aún mas, lo anteriormente expuesto por esta Alzada en torno a que de la lectura de la sentencia y de los párrafos de la sentencia anteriormente transcritos, se comprobó que la víctima no fue objeto de indagación por las partes intervinientes y especial de la defensa sobre esas supuestas declaraciones contradictorias que rindiera ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y para el momento de practicarse el informe médico ante la ciudadana Médico JELINEX MARIA SÀNCHEZ MORALES, Especialista del Hospital Universitario Van Grieken al no haberlo hecho en esa oportunidad legal (debate) no puede pretenderse que el Juez se pronuncie sobre un particular que no fue objeto de alegación, contradicción y control durante el Juicio, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento del Recurso.

Por otra parte, expresó la defensa que el Juez en su decisión concatenó las deposiciones de los progenitores de la víctima con la declaración de ésta, afirmando que eran coincidentes las unas con las otras, indicando la defensa que eran coincidentes por cuanto los progenitores fueron contestes al repetir una de las versiones dadas por la víctima y más aún que eran testigos referenciales, siendo que la versión que dio la víctima respecto al hecho en entrevistas que a juicio de la defensa, evidenciaban incongruencia, creaba la duda acerca de la veracidad del hecho, por lo cual consideran que no debieron ser tomadas en cuenta por el Juez al momento de determinar la responsabilidad del acusado.

Respecto de este alegato, debe insistir una vez más esta Sala que el Juez de Juicio es el competente para la valoración de pruebas, sobre la base de las debatidas en el Juicio Oral y de suyo, es conocido que en los delitos sexuales generalmente no hay testigos pues los mismos acontecen en la esfera de la intimidad que pueda haber entre la víctima y el victimario, y cuando en esos casos la víctima es un niño o adolescente, lo normal es que las personas que en primer termino tienen conocimientos de los mismos son los padres, familiares o allegados, quienes reciben la información de la propia víctima y allí que se constituyan en testigos referenciales de los hechos.

Ahora bien, no puede pretenderse impugnar una sentencia por el vicio de inmotivación cuando el fallo se funda en las testimoniales de los progenitores de la víctima por ser contestes con ésta sobre la versión de hechos, cuando presuntamente existen declaraciones contradictorias por parte de la víctima, ya que tales contradicciones en el caso de autos no afloraron durante el Juicio, por lo cual quedaba supeditado el Juez a establecer los hechos que dio por acreditados con base en las pruebas debatidas y es así como se observa que la sentencia se fundó en las testimoniales de los ciudadanos: R.G. SÀNCHEZ VARGAS Y JOSÈ D.M.M., madre y padre respectivamente de la víctima, tal y como se evidencia a los folios 186 al 192 de la tercera Pieza del Expediente, de los cuales se considera necesario extractar:

…Procediendo a incorporar la testimonial del (sic) ciudadana R.G. SANCHEZ VARGAS…(Usted le preguntó a su hija que era lo que habìa pasado y que era lo que había hecho R- En ese mento (sic). ¿Cuándo hablò usted con su hija? R- Después que la llevamos al CICPC y luego que le hacen la prueba médico forense, nos sentamos el papà con ella y yo a hablar y nos dice que ella que ella nos tiene que decir algo pero que no sabe como hacerlo, entonces el papà me deja a solas con ella en el cuarto y sale para la calle, allì es cuando ella me dice que fue lo que le pasó y quien fue el que se lo hizo. ¿Puede indicarnos que fue lo que le manifestó su hija en ese momento? R:- Que ella salió de la casa que iba a pasar porque su abuela pero una cuadra antes se lo consigue a el en una moto y le dice que la recoge más adelante porque va a buscar el carro, ella dice que la pasó buscando desde la gallera más arriba, la recogió allí y la llevó para su casa. ¿su hija le manifestó que ocurrió que paso en la casa? R: que cuando se la consiguió, él la invitó a ver una película, ella dijo que cuando llegaron a la casa no había nadie, la paso para un cuarto no recuerdo bien si me dijo si empezaron a ver la película pero si recuerdo que me dijo que estaban recostados en la cama y el la empezó a besar y ella me dijo que ella no quería hacer nada de eso…

…¿Qué le comenta cuando la estaba bañando? R:_me dice que se cayo yendo para el colegio. ¿Qué hace usted cuando ella le dice eso? R. no preste mucha atención porque en realidad me interesaba era llevar a la medicatura. ¿usted menciona en su declaración que el medico le dijo que tenia un desgarro la niña, diga usted si ya su hija le había comentado algo similar R.—no. ¿es decir, uste se entera de lo que había sucedido por la doctora que la atendió? R.- Si. ¿en que momento su hija le cuenta lo sucedido? R:_ días después de lo que había ocurrido. ¿Cuántos son esos días después? R:_ cinco días. ¿Cuántos días estuvo la niña hospitalizada? R:_desde el miércoles hasta el Viernes. ¿usted menciono en esta sala, que su hija se había visto con un ciudadano, diga usted con que ciudadano se vio su hija? R: con el detenido ¿conoce usted de vista trato y comunicación, al señor que usted menciona como detenido? R,. de vista nada mas…

…¿Cuándo su hija, le contó lo que le había pasado le indico el motivo por el cual no asistió a clases ese día? R:_ No. ¿Menciona usted que fue lo que le comento su hija y en realidad que fue lo que sucedió? R.- ella me dice, que como el papá no la llevo, ella no agarro carrito en la línea casco azul, sino que iba a pasar porque su abuela pero en una esquina antes se lo encontró a el, que le dijo que la recogía mas adelante, ella paso un momentico porque su abuela y siguió…

…¿Qué le comento su hija que le había hecho ese señor Jhonny que usted menciona? R.- que la invita a ver una película, cuando andaba en la moto, luego la recogió en el carro mas adelante. La llevo para su casa y entraron a un cuarto la verdad no se si empezaron a ver la película, eso no lo se. Luego dice ella que le quito el mono y el blumer y la parte de arriba no, ella me dice que se quedo con su camisa y suéter, ella decía que ella no quería hacer nada y el le sostuvo muy fuerte las manos ¿se encuentra en esta sala ese señor que usted le dice Jhonny? R: Si. ¿Puede señalarlo? (se deja constancia que la testigo con su mano derecha al ciudadano que se encuentra al lado de su defensa privada)…

… De seguidas se hace pasar a sala al ciudadano J.D. MORA MEDINA…

... Expone lo siguiente “el día del suceso yo estaba arreglando el carro y recibí una llamada que mi hija se sentía con dolores y derrame, estaba sangrando, me dirigí hacia mi casa a la cual conseguí a mi esposa que estaba bañando a mi hija y que no para d sangrar. En eso me asuste y le dije que la lleváramos al ambulatorio mas cercano que es el del la Vela de Coro, mi esposa la vistió y la llevamos al ambulatorio que se llama W.M., allí le suministraron algo para el dolor y no cesaba el sangrando. El medico me dijo me dijo que por que no la trasladaba el hospital de Coro, porque allá no había ambulancia. Allí me dirigí al Hospital central de coro acompañado de mi esposa, allí revisaron a mi hija, el medico nos llamo aparte y nos dijo que si le dábamos permiso para revisar a la niña ya que el sangrado era interno, mi esposa firmó la autorización después de unos minutos la doctora hablo con nosotros y dijo que tenia que practicar unas suturas adentro porque tenia algo creo que dijo algo así como himen. Allí fue donde la doctora hablo con nosotros y dijo que a la niña le había pasado algo, nos preguntaron que si queríamos denunciar o algo, como la niña no quería decir nada ni hablar, entonces yo le dije que no dijera nada si no quería hablar. Luego llego la policial a hacer preguntas, la niña la dejaron hospitalizada. Al siguiente día llego el CICPC para interrogarnos, le hizo unas preguntas a la niña y a mi esposa, luego nos dijeron que teníamos que ir a declara a esa misma institución, como la niña estaba hospitalizada no fuimos ese dia, luego si fuimos a los días. Luego mi hija declaro lo que le había pasado y mi esposa declaro y declare yo también. A los días le practicaron un examen medico forense…

…¿En que momento su hija le cuenta lo que había sucedido? R.- luego que paso los días de hospitalización. ¿Puede indicar lo que le manifestó su hija luego de haber sido dada de alta del Hospital? R.- que un conocido la había invitado a ver una película y que ella no quería hacer lo que paso. ¿A que se refiere cuando dice que su hija no quería hacer lo que pasó? R.- cuando el conocido la comienzo a besar y tocar ella decía que no. ¿tiene conocimiento de como se llama el conocido que invito a su hija a ver una película? R:_ Si. ¿Puede indicar el nombre? R.- J.C.…

Como se observa de las citas parciales, que preceden de la recurrida se evidencia que los progenitores de la víctima declararon sobre el conocimiento que tuvieron de los hechos ocurridos en perjuicio de su hija por la información que la misma les aportó, demostrativo que efectivamente ambos progenitores son testigos referenciales de los hechos, cuyas declaraciones debían ser concatenadas con el testimonio del testigo referido, en este caso, con la deposición de la propia víctima, tal como lo ha sostenido la doctrina patria, representada por Delgado Salazar (2008) , en su Obra: “Las pruebas en el proceso Penal Venezolano” , cuando comenta:

Testimonio referencial o de oídas. Una tesis mayoritaria se inclina por otorgarle poco valor y se trata de aquellos que exponen lo que otro testigo les haya comunicado…

Testigo referido. Como precedentemente se dijo es aquel a quien se refiere el testigo referencial, como el que le comunicó el hecho que éste expone. (Pág. 163).

Así mismo ilustra este doctrinario que el sistema acusatorio de apreciación libre racional y crítica para todas las pruebas no está contemplada la tacha testimonial en el COPP, por lo cual podría decirse que sin excepción todos los testigos serán “hábiles” y pueden deponer en juicio para su apreciación o desestimación por el sentenciador, según el mérito de su deposición y el poder de convicción que les otorgue independiente de su nexo parentelar o de otra índole con cualquiera de las partes (Pág. 175)

En este contexto, se desprende de la sentencia recurrida la valoración que el Juez de Juicio dio a las testimoniales de la víctima de autos y/a la de sus progenitores, tal como se aprecia al folio 244 específicamente en el capítulo denominado: “ANALISIS, COMPARACION y CONCATENACION DE LOS TESTIMONIOS ENTRE SI PARA ESTABLECER LOS HECHOS QUE DIRECCIONAN y DETERMINAN O NO LA AUTORIA y CULPABILIDAD DEL ACUSADO DE AUTOS FORMADO POR UN TODO ARMONICO POR ELEMENTOS DIVERSOS QUE SE ESLABONEN ENTRE SI” que el Juez del Tribunal Único de Juicio de Violencia de Coro del Estado Falcón, realiza la siguiente valoración en cuanto a la declaración realizada por la victima bajo los siguientes términos:

(…) La testimonial en esta sala de Juicio de la adolescente (Cuya Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), victima en la presente causa, se analiza, se compara y se concatena con las deposiciones de los ciudadanos R.G.S.V., progenitora de la victima, J.D.M.M., padre de la victima y LEYDIFEL BRACHO, funcionaria adscrita al CICPC, jefa de la comisión que practicó el allanamiento, haciendo efectiva una orden de aprehensión en contra del Ciudadano J.C., lográndose incautar en dicha vivienda el vehiculo con el cual fuera trasladada la victima a la vivienda donde ocurrieron los hechos y quien le tomo entrevista a la adolescente victima, coincidiendo todas estas declaraciones en el sentido que todos indican: PRIMERO: Que la adolescente ese día salio de su casa con destino a casa de su abuela. SEGUNDO: Que en el camino se consiguió a J.C., quien le pregunto que como estaba y que para donde iba; invitándola a su casa a ver una película. TERCERO: Que el Ciudadano J.C. la trasladó a su casa en un vehiculo marca Volkswagen, modelo escarabajo, color gris. CUARTO: Que estando en su casa J.C. con la adolescente la mete en un cuarto y se ponen a ver una película. QUINTO: Que minutos después de estar viendo una película el ciudadano J.C., la empieza a tocar, a besar y a quitarle la ropa, respondiéndole la adolescente que ella no quería y el le decía que no le iba a pasar nada y que el no le iba hacer daño, sosteniéndola por las manos, desabrochándose la bermuda y sacando su parte, montándosele encima y obligándola a estar con el. SEXTO: Que una vez que el se quita encima de ella comenzó a sangrar y el le dice que se fuera al baño y se lavara; posteriormente J.C., la lleva en el vehiculo Volkswagen, modelo escarabajo, color gris, indicando la adolescente que iba en posición arrodillada en el asiento del copiloto del vehiculo para no manchar el asiento y la deja a dos cuadras después de su casa. SEPTIMO: Que una vez que llega a su casa se sienta en el porche de su casa pero el sangrado no paraba y ella le dice a una vecina de nombre SHARON, que si le podía decir a su mama para que le prestara el teléfono para avisarle a su mama, llegando su mama a los pocos minutos de haberle avisado y lo primero que hace su mama es llevarla al baño a lavarla y posteriormente la lleva al hospital.

De la trascripción que precede, no cabe dudas a esta Sala que el Juzgador dio razón fundada de los hechos que estimó acreditados con las deposiciones de la víctima y sus progenitores junto a otras pruebas debidamente valoradas, motivo por el cual no le asiste la razón a la defensa cuando alega que la contesticidad de dichos testimonios se produce sobre la base de lo que la víctima les aportó de lo ocurrido o acontecido en su perjuicio y, contrario a lo alegado por las apelantes, de la lectura de dichos párrafos de la sentencia no se observan dudas acerca de la veracidad del dicho que impidieran al Juzgador valorar y tomar en cuenta las declaraciones de dichos testigos referenciales, razón por la cual se declara Sin Lugar, esta denuncia del recurso.

En otro contexto denuncia la defensa, que el Tribunal “En cuanto a los testimoniales de los funcionarios; LEYDIFEL BRACHO, ENLLERBERTH TORRES, J.S., A.B., L.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los mismos fueron contestes en indicar que practicaron una visita domiciliaria a la residencia de su patrocinado, y el ciudadano juez al realizar la valoración de esos testimonios, sólo da por sentado la existencia, la dirección y linderos y características de la vivienda en la cual fue ingresada la adolescente víctima , por el ciudadano J.C. para ser abusada sexualmente sin su consentimiento, así mismo se confirmó con la existencia y características, del vehículo marca Volkswagen , con el cual fue trasladada la víctima adolescente a la mencionada vivienda y luego después de haber ocurrido los hechos, el la lleva en el mencionado vehiculo dejándola a dos cuadras de su casa.

Al respeto la defensa hace la siguiente observación: que el juez en su análisis de las testimoniales de los funcionarios antes identificados, obvió que si bien es cierto se practicaron la experticias tanto de la residencia como del vehículo de su defendido, sólo verificó que las misma fueron realizadas pero no certificó el resultado, donde se indica que no se logró colectar ninguna evidencia de interés criminalístico, que comprometieran la responsabilidad penal del acusado de autos.

Alega que, en cuanto a los testimoniales de los expertos JELINEX SÁNCHEZ, Especialista de Ginecología y Obstetricia, del Hospital Universitario de Coro A.V.G. y el experto A.J.m.f. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.l.C.P.C), y de los funcionarios de seguridad del Hospital de Coro, J.G. y E.V.R., y los ciudadanos G.R., y O.H.S., quienes fueron testigos del allanamiento, así como los funcionario C.V. y LENALIDA GUARECUCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, así como la testimonial de HILIAGELIS J.M.S., el ciudadano juez sólo hace mención de las pruebas sin realizar ni fundamentar el valor probatorio de cada una de ellas y como las concatena para poder determinar la responsabilidad penal del acusado de autos

.

Verifica esta Corte de Apelaciones; que la defensa cuestiona la valoración dada a las pruebas testimoniales de los funcionarios que practicaron visita domiciliaria a la residencia del acusado y al vehículo marca Volkswagen, con el cual fue trasladada la víctima a la mencionada vivienda y después de haber ocurrido los hechos, por considerar que obvió los resultados de dichas diligencias de investigación, al dejar constancia que no lograron colectar ninguna evidencia de interés criminalístico que comprometiera la responsabilidad penal del acusado, motivo por el cual se procedió a indagar en la sentencia cuál fue la valoración que el Tribunal de Instancia dio a dichas testimoniales y así se observa a los folios 244 al 245 de la tercera pieza del expediente, que en el indicado capitulo de la sentencia denominado: “ANALISIS, COMPARACION y CONCATENACION DE LOS TESTIMONIOS ENTRE SI PARA ESTABLECER LOS HECHOS QUE DIRECCIONAN y DETERMINAN O NO LA AUTORIA y CULPABILIDAD DEL ACUSADO DE AUTOS FORMADO POR UN TODO ARMONICO POR ELEMENTOS DIVERSOS QUE SE ESLABONEN ENTRE SI” el Juez del Tribunal Único de Juicio de Violencia de Coro del Estado Falcón se estableció:

Ahora bien las testimoniales evacuadas en esta sala de Juicio de los Funcionarios Leydifel Bracho, Enllerberth Torres, Jeisson Sánchez, A.B., L.M., Hecson Sánchez, adscritos a la Sub. Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionarios quienes practicaron la visita domiciliaria, haciendo efectiva una orden de aprehensión e incautando el vehiculo marca Volkswagen, modelo escarabajo, color gris, vehiculo el cual fue utilizado como medio de transporte para trasladar a la adolescente para la vivienda donde ocurrieron los hechos y una vez ocurrido los hechos fue trasladada la adolescente y dejada a dos cuadras de su casa siendo la jefa de la comisión Leydifel Bracho, estas testimoniales son contestes en el sentido cuando señalan: PRIMERO: Que practicaron un allanamiento a una vivienda sin numero, de color blanco con rejas rojas, ubicada en calle talavera con calle miranda de la población de la vela, municipio colina del estado falcón, siendo recibida la comisión por una ciudadana de nombre C.G., quien dijo ser progenitora del ciudadano requerido por la comisión, permitiéndoles el libre acceso a la misma, practicándose la inspección técnica de la vivienda, lográndose incautar en el estacionamiento de dicha vivienda un vehiculo marca Volkswagen, modelo escarabajo, color gris, placas IAF981, con el cual fue trasladada la victima adolescente a la mencionada vivienda y luego después de haber ocurrido los hechos, el la lleva en el mencionado vehiculo a su casa dejándola a dos cuadras de su casa, haciéndose efectiva una orden de aprehensión librada en contra del ciudadano J.C.. Estas deposiciones confirmaron la existencia, la dirección, linderos y características de la vivienda en la cual fue ingresada la adolescente victima HIRIANNY J.M.S., por el ciudadano J.C., para se abusada sexualmente sin su consentimiento, así mismo se confirmó la existencia y características del vehiculo marca Volkswagen, modelo escarabajo, color gris, placas IAF981, con el cual fue trasladada la victima adolescente a la mencionada vivienda y luego después de haber ocurrido los hechos, el la lleva en el mencionado vehiculo a su casa dejándola a dos cuadras de su casa, vivienda y vehiculo mencionado tanto por la adolescente victima como por los ciudadanos: R.G.S.V., progenitora de la victima, J.D.M.M., padre de la victima y LEYDIFEL BRACHO, funcionaria adscrita al CICPC, jefa de la comisión que practico el allanamiento y quien le tomo entrevista a la adolescente victima.

De este párrafo de la sentencia, se constata que el Tribunal de Juicio estableció que con la declaración de esos funcionarios comprobó la existencia dirección, linderos y caracteristicas de la vivienda donde ocurrieron los hechos, así como que en dicho lugar se encontraba el vehículo marca Volkswagen, modelo escarabajo, color gris, placas IAF981, indicando expresamente el Juez que dicha vivienda y vehículo fueron mencionados tanto por la adolescente víctima como por sus progenitores y la funcionaria LEYDIFEL BRACHO, quien practicó el allanamiento y tomó entrevista a la adolescente.

Cabe advertir, además, que en el mismo capítulo de la sentencia concretamente al folio 246, de la tercera pieza de la presente causa, el Juez asienta que de la valoración que dio a los testimonios de los funcionarios cuestionados por la defensa adminiculados a los testimonios de los ciudadanos: R.G.R. y O.E.S. quienes fueron los testigos instrumentales utilizados en el allanamiento, encontró que todos coincidían en que habían practicado la visita domiciliaría, incautando el vehículo antes descrito, cuyas características encontró acreditadas a su vez con la declaración de los funcionarios C.V. Y LENALINA GUARECUCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC, quienes practicaron experticia de reconocimiento de los seriales identificativos, destacando que la mencionada funcionaria indicó que el vehículo se encontraba desprovisto del asiento del copiloto.

Igualmente, todas esas pruebas testimoniales fueron adminiculadas a las pruebas documentales atinentes a las inspecciones técnicas 0295 y 0296 y el acta de visita domiciliaria que confirman la existencia del sitio y del vehiculo con el cual fue trasladada la víctima, todo lo cual fue concatenado a su vez con el dictamen pericial efectuado al vehículo y con la experticia de luminol Nro.- 066 practicada al señalado vehículo, donde se deja especial constancia de que el mismo estaba desprovisto del asiento del copiloto.

Del capitulo de la sentencia denominado “RAZONES PARA ACREDITAR LOS HECHOS”, contenido al folio 248 de la tercera pieza de la presente causa, se desprende el razonamiento que da el Juez para dar por acreditado que la conducta del acusado se subsumía en la normativa aplicada por el Ministerio Público de Abuso sexual a adolescente al estimar probado el sitio donde ocurrieron los hechos (aportado por la adolescente víctima, sus padres y por la funcionaria Leydifel Bracho y mediante las inspecciones realizadas); la existencia del vehiculo utilizado para transportar a la adolescente antes y después de los hechos (mencionado por la adolescente, sus padres y por la funcionaria Leydifel Bracho y las inspecciones practicadas); así como la virginidad de la adolescente con los informes médicos, ratificados por los expertos para concluir, que condichos medios probatorios, la adolescente, una vez que sale de la vivienda donde fue abusada sexualmente por el acusado, es llevada en el señalado vehiculo por el mismo acusado, quien iba en posición arrodillada para no manchar el asiento del copiloto, circunstancia que llamó la atención del Juez pues corroboró que los expertos dejaron constancia en sus inspecciones, que el vehiculo se encontraba desprovisto del asiento del copiloto, tal como puede corroborarse del siguiente extracto que corre inserto al folio 248 pieza 03:

El hecho acreditado por este Juzgador en base a las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba , habiéndose examinado a cabalidad todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, analizando por completo todos los medios probatorios, discriminando el contenido de cada prueba, a.c. con las demás existentes en autos y finalmente estableciendo los hechos de ella derivado, conformándose de esta manera la verdad procesal, según el resultado que realmente suministró el proceso, este Juzgador se ha formado la convicción que la conducta desplegada por el ciudadano J.C., encuadra perfectamente en la normativa aplicada por el Ministerio Publico, la cual es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 en el primer aparte de la referida ley, con la agravante del artículo 217 Ejusdem; por cuanto se ha desprendido de todos los medios de pruebas evacuados en el presente debate que la adolescente NO presto su consentimiento para el acto sexual.

Quedando confirmado el sitio donde ocurrieron los hechos, sitio mencionado tanto por la adolescente victima, padres de la victima, como por la jefa de la comisión Leydifel Bracho, quien entrevistó a la victima para el momento de los hechos; sitio en el cual se determinó su existencia, dirección, linderos y características, mediante inspecciones realizadas.

Quedando confirmado el vehiculo marca Volkswagen, modelo escarabajo, color gris, placa: IAF-981, año: 1978, vehiculo el cual fue utilizado como medio de transporte para trasladar a la adolescente para la vivienda donde ocurrieron los hechos y luego una vez ocurrido los hechos, fue llevada en el mismo vehiculo conducido por el ciudadano J.C. y dejada a dos cuadras de su casa, vehiculo este mencionado tanto por la adolescente victima, padres de la victima, como por la jefa de la comisión Leydifel Bracho, quien entrevistó a la victima para el momento de los hechos; determinándose la existencia y características del mencionado vehiculo mediante inspecciones con el detalle en especial que dicho vehiculo se encontraba para el momento de la incautación desprovisto del asiento del copiloto.

Quedando confirmado la virginidad de la adolescente victima, con los Informes médicos que cursa en autos y que fueron ratificados por sus expertos; donde queda plasmado desfloración reciente y evidencia de hilos de sutura a nivel de hora 6 según las agujas del reloj.

De igual modo se desprende de los medios probatorios evacuados en el presente debate que la victima adolescente una vez que sale de la vivienda donde fue abusada sexualmente por el ciudadano J.C. y es llevada en el vehiculo marca Volkswagen, modelo escarabajo, color gris, placa: IAF-981, año: 1978, conducido por el ciudadano J.C. y dejada a dos cuadras de su casa, que ella iba en posición arrodillada en el vehiculo para no manchar el asiento del copiloto; llama poderosamente la atención de este Juzgador que los expertos plasmaron en sus inspecciones, ratificando dichas inspecciones en esta sala de juicio que el vehiculo en cuestión para el momento de las experticias se encontraba desprovisto del siento del copiloto, señalando la victima adolescente que para el momento que J.C., la lleva a su casa le pide que vaya en posición arrodillada para no manchar el asiento del copiloto.

Como se observa, estableció la recurrida el mérito probatorio que aportaron las pruebas debatidas, debiéndose especificar que cada una de ellas aporta elementos que acreditan determinados hechos y de allí la necesidad de que sean analizadas las pruebas individualmente y luego concatenadas entre sí, pues no cabe dudas que con la valoración aislada de cada una de ellas, no se lograrían los f.d.p., que es la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de todo lo antes expuesto no le asiste la razón la defensa cuando señala que el Juez de Juicio sólo verificó que dichas pruebas fueron realizadas, pero no se verificó el resultado donde se indica que no se logró colectar ninguna evidencia de interés criminalístico que comprometiera la responsabilidad de su defendido, ya que de la valoración que plasmó de dichas pruebas testimoniales y documentales dio por demostrados los hechos versionados por la víctima en torno al lugar donde ocurrieron los hechos y donde resultó transportada por el acusado antes y después de los mismos, motivo por el cual se declara sin lugar esta denuncia.

Se verifica igualmente, que la defensa alega en el recurso que el Juez no valoró las testimoniales de los expertos JELINEX SANCHEZ, especialista de Ginecología y Obstetricia, del Hospital Universitario de Coro y el experto A.J.M.F. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de los funcionarios de seguridad del Hospital de Coro J.G. y E.V.R., y los ciudadanos G.R., y O.H.S., quienes fueron testigos del allanamiento, así como los funcionario C.V. y LENALIDA GUARECUCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como la testimonial de HILIAGELIS J.M.S., pues el ciudadano juez solo hace mención de las pruebas sin realizar ni fundamentar el valor probatorio de cada una de ellas y como las concatena para poder determinar la responsabilidad penal del acusado de autos.

En este sentido, se verificó del capitulo de la sentencia denominado “ANALISIS, COMPARACION y CONCATENACION DE LOS TESTIMONIOS ENTRE SI PARA ESTABLECER LOS HECHOS QUE DIRECCIONAN y DETERMINAN O NO LA AUTORIA y CULPABILIDAD DEL ACUSADO DE AUTOS FORMADO POR UN TODO ARMONICO POR ELEMENTOS DIVERSOS QUE SE ESLABONEN ENTRE SI”, contenido a los folios 244 al 246 de la tercera pieza del expediente, que el Juez estableció que la ciudadana Jenilex Sánchez en su condición de Especialista I en el área de servicio de ginecología y obstetricia del Hospital de Coro, ratificó el informe médico practicado a la víctima de autos y quien testificó que la misma presentaba un himen perforado y una laceración que procedió a suturar, deposición ésta que, se aprecia de la sentencia, fue concatenada con la testimonial del Médico Forense A.J., de cuyo testimonio extrajo que la adolescente presentaba desfloración reciente, evidenciando hilos de sutura a nivel de hora seis según las agujas del reloj de dicha membrana, hasta el tercio inferior de vagina en su cara posterior.

También se observa en la recurrida que la declaración de la experta Jenilex Sánchez y del Médico Forense A.J. fueron adminiculadas a los testimonios de los funcionarios J.G. y E.V.R., quienes señalaron que recibieron una llamada por parte del Jefe de seguridad del Hospital donde se dirigieron siéndoles informado por la Dra. de Guardia que había llegado una adolescente con sangrado vaginal, con una desfloración reciente con signos de violación; mientras que los testimonios de los ciudadanos que practicaron el allanamiento en el inmueble donde reside el acusado, comprobó que en dicho lugar fue incautado el vehiculo Volkwaguen, deteniendo al acusado de autos, declaraciones que coincidían con la de la funcionaria Lenalida Guarecuco, en cuanto a las características del vehículo y de que el mismo estaba desprovisto del asiento del copiloto, todo lo cual evidencia de que el Juez no sólo hizo mención de cada prueba sino que efectuó la debida fundamentación del valor probatorio que les dio y de lo que probaban entre sí, motivo por el cual se declara Sin lugar ésta denuncia del recurso.

De igual manera en su escrito de apelación destacó la defensa privada que en relación a las pruebas documentales, el ciudadano juez hace referencia: en primero lugar a la experticia Médico legal Numero 3195 de fecha 26-1 1-12 y en segundo lugar a la Inspección técnica Numero 0295 y la 0296, suscrita por los funcionarios LEYDIFEL BRACHO, ENLLERBERTH TORRES, J.S., A.B., L.M., adscritos al C.I.C.P.C, razón por la cual afirman que el juez con relación las pruebas documentales, solo se limita a indicar que las misma fueron realizadas, sin a.n.f.e. valor probatorio de cada una de ellas y como las concatena para poder determinar la responsabilidad penal de su defendido.

Sobre este particular, advierte esta Sala que con relación a las pruebas documentales cuestionadas por la defensa en este motivo del recurso, del texto de la sentencia recurrida se desprende, en el capitulo de la sentencia denominado ”DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO” y más concretamente a los folios 194 de la pieza 3 del expediente, que fue incorporada por su lectura la prueba documental constituida por la inspección técnica Nro.- 0295, de fecha 07-02-2013 la cual riela inserta a los folios SESENTA Y NUEVE (69) al SETENTA Y UNO (71) inclusive, de la pieza I de la presente causa, suscrita por los funcionarios LEYDIFEL BRACHO, L.M., A.B., HENLLERBERTH TORRES, JEISSON SANCHEZ Y HECSON SANCHEZ, así como el acta de inspección Nro.- 0296 de la misma fecha, suscrita por los mismos funcionarios, la cual riela a los folios 72 al 74 inclusive de la pieza I, tal como se verifica al folio 195 de la Pieza Nro.- 03 del expediente, constatando también esta Sala que al folio 200, consta la ratificación que el experto JEISSON SANCHEZ hizo del acta de inspección técnica que le fue exhibida durante el juicio, así como también se constata al folio 209, que se incorporó, por su lectura el acta de visita domiciliaria practicada por los mismos funcionarios e igualmente se constata al folio 2010 que el funcionario VARGAS CARLOS adscrito a la brigada de vehiculos del CICPC ratificó el contenido del examen pericial realizado al vehículo, haciéndolo también el funcionario A.B. respecto al acta de inspección técnica.

Se observa también que al Juicio Oral y Privado intervino el Médico Forense Dr. A.J. quien ratificó el informe médico legal en su firma y contenido practicado a la adolescente de autos el 26-11-2012; compareciendo también al Juicio la experta Ledalina Guarecuco Jefa del Área de Bioanálisis del CICPC Sub-delegación Coro, quien depuso y ratifico experticia de luminol en su contenido y firma; incorporándose por su lectura el dictamen pericial practicado al vehiculo marca Volkwagen modelo escarabajo color gris año 78 ( folio 224) y al folio (225), se evidencia la incorporación por su lectura de la experticia de luminol antes descrita, desprendiéndose al folio 228 que se evacuaron las pruebas documentales constituidas por inspección técnica Nro.- 0295 y la inspección técnica Nro.- 0296.

Ahora bien, en el mismo texto de la recurrida, concretamente al folio 246, se comprueba que el Juez de Juicio estableció un capitulo aparte, denominado “DOCUMENTALES”, en el que expresamente realiza el análisis, comparación y concatenación de las pruebas documentales evacuadas por su lectura en el Juicio, en el que expresamente se observa que indica que la experticia medico legal Nro.- 3195, suscrita por el Mèdico Forense A.J. coincidía con el informe medico manuscrito de fecha 21-11-2012 y que igualmente las inspecciones técnicas Nro.- 0295 y 0296 concordaban con el acta de visita domiciliaria de las cuales se confirmaba la existencia del sitio de los hechos y del vehiculo con el cual fue trasladada la victima antes y después de ocurridos los mismos, pues dichas inspecciones acreditaban sus existencias, dirección linderos y características de la vivienda y características del vehiculo.

Aunado a lo anterior, estableció en la recurrida que el dictamen pericial del vehiculo daba por probadas las características del vehiculo en el que fue trasladada la victima al sitio de los hechos y una vez que ocurren los mimos nuevamente llevada por el acusado, llevándola a 2 cuadras de su casa, leyéndose que dicho dictamen pericial, estableció la recurrida, que concordaba con el acta de inspección Nro.- 0296, realizada al vehiculo con la particularidad especial indicada por el Juez de que el mismo se encontraba desprovisto del asiento del copiloto y que a su vez coincidía con la experticia de luminol Nro.- 066 practicada al vehiculo por la experta Lenalida Guarecuco, tal como se evidencia de los siguientes párrafos de la sentencia:

Seguidamente realizamos un análisis, comparación y concatenación de las pruebas documentales evacuadas e incorporadas al presente debate y observamos que la Experticia Medico legal N° 3195, de fecha 26-11-12, el cual riela al folio 18 de la pieza numero 1 de la presente causa; suscrita por el medico forense A.J., quien ratificó su Informe Medico, coincide con el Informe Medico manuscrito, de fecha 21-11-12, el cual riela al folio 22, de la pieza numero 1 del presente asunto.

De igual modo las Inspecciones técnicas N° 0295 y 0296, evacuadas e incorporadas al presente juicio, suscritas por los funcionarios Leydifel Bracho, Enllerberth Torres, Jeisson Sánchez, A.B., L.M., Hecson Sánchez, concuerda con el Acta de visita domiciliaria, evacuada e incorporada en esta sala de juicio, donde se confirma la existencia del sitio de los hechos y la existencia del vehiculo con el cual fue trasladada la victima al sitio y una vez ocurrido los hechos llevada en el mismo vehiculo y dejada a dos cuadras de su casa por el ciudadano J.C., indicando en sus inspecciones existencia, dirección, linderos y características de la vivienda donde ocurrieron los hechos y características del vehiculo con el cual fue el medio de transporte para trasladar a la victima.

Así mismo el informe Psicológico, suscrito por la Licenciada CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, adscrita al Área Psicosocial de la Unidad de Atención a la victima del Ministerio Publico, el cual riela al folio 60 y 62 de la pieza numero 1 del presente expediente, practicado a la victima, evacuado e incorporado al presente debate, coincide con la Experticia Medico legal N° 3195, de fecha 26-11-12, el cual riela al folio 18 de la pieza numero 1 de la presente causa; suscrita por el medico forense A.J., en el sentido que quedó plasmado en ambos informes el estado depresivo que presentaba la victima para ese momento de la evaluación.

Igualmente el Dictamen Pericial a un vehiculo, suscrito y ratificado en esta sala de juicio, por el Funcionario C.V., adscrito al CICPC, el cual riela al folio 81 de la pieza numero 1 del presente asunto, evacuado e incorporado por su lectura al presente debate, donde queda plasmado las características del vehiculo en el cual fue trasladada la victima adolescente, al sitio de los hechos y una vez ocurrido los hechos llevada en el mismo vehiculo conducido por J.C. y dejada la victima a dos cuadras de su casa. Este Dictamen Pericial concuerda con el Acta de Inspeccion N° 0296, de fecha 07-02-13, la cual riela al folio 72 y 73, de la pieza numero 1 de la presente causa, en el sentido que ambas Inspecciones versa sobre el mismo vehiculo, indicando todas las características: marca Volkswagen, modelo escarabajo, color gris, placa: IAF-981, año: 1978, vehiculo el cual fue utilizado como medio de transporte para trasladar a la adolescente para la vivienda donde ocurrieron los hechos, con la particularidad especial de que el mencionado vehiculo se encontraba desprovisto del asiento del copiloto. Así mismo coincide con la Experticia de Luminol N° 066, practicada a un vehiculo de fecha 07-02-13, suscrita por la Funcionaria LENALIDA GUARECUCO, la cual riela al folio 90 y su vuelto de la pieza numero 1 del presente expediente; evacuada e incorporada por su lectura al presente juicio; quedando plasmado en la mencionada experticia las características del mismo con la particularidad especial de que el mencionado vehiculo se encontraba desprovisto del asiento del copiloto, arrojando como positivo la experticia de luminol aplicada en el asiento posterior en su parte media.

Constató esta Sala que, previo al análisis de las documentales por parte del Juez de Juicio, el Juez había establecido la convicción a la que arribó luego de adminicular, todas y cada una de las pruebas entre sí y es así como al folio 245 de la pieza 3 del expediente, asienta en la recurrida que de la deposición de la médico especialista I del servicio de ginecología y obstetricia JENILEX SANCHEZ, quien ratificó el informe médico manuscrito efectuado al momento de valorar a la víctima, obtuvo que la adolescente presentaba un himen perforado y una laceración, la cual suturó con 2 a 3 puntos de sutura y que esa manifestación de la médico JENILEX SÁNCHEZ, concordaba con el testimonio del médico experto forense A.J. quien señaló que la víctima, presentaba desfloración reciente evidenciándose hilos de sutura a nivel de hora 6, según las agujas del reloj de dicha membrana hasta el tercio inferior de vagina en su cara posterior , tal como se evidencia del presente párrafo de la sentencia

(…)“De igual modo la deposición de la ciudadana JELINEX SANCHEZ, especialista I, en el servicio de ginecología y obstetricia del Hospital de Coro, quien ratificó el Informe Medico manuscrito, manifestando en esta sala de juicio que la adolescente presentaba un himen perforado y una laceración, procediéndose a suturar colocándosele de 2 a 3 puntos de sutura, esta manifestación concuerda con la declaración de A.J., Medico Forense, quien ratificó en este recinto su Informe Medico Forense, manifestando que la adolescente a quien le practico la evaluación, presentaba desfloración reciente, evidenciándose hilos de sutura a nivel de hora 6 según las agujas del reloj de dicha membrana hasta el tercio inferior de vagina en su cara posterior”(…).

Como se observa, contrario a lo denunciado por la defensa, se comprobó que el Juez de Juicio no sólo discriminó una a una las pruebas documentales que se incorporaron al Juicio por su lectura, sino que además estableció los hechos que acreditaban y como coincidían o concordaban entre sí y con los testimonios de los expertos y testigos que las suscribieron, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso.

Arguye la parte accionante, que con relación al informe psicológico realizado a la presunta víctima en fecha 29-01-2013, el juez en cuanto a esta prueba, solo se limita a indicar que las mismas fueron realizada y toma como base para valorarla un extracto del mismo donde se indica que la presunta víctima estaba en estado depresivo para el momento de la evaluación, en lo que respecta a este particular la defensa hace la siguiente acotación, que el juzgador al momento de referirse al informe, sólo lo hace de manera parcial sin ninguna fundamentación ni análisis, con ausencia total del equilibrio procesal que deben poseer todos los operadores de justicia, al momento de emitir su pronunciamiento, lo que conlleva a la indefensión absoluta, por cuanto del contenido del análisis de la (evaluación realizada por la experta a la víctima entre otras cosas refiere que la misma denotaba una expresión equilibrada y tranquila al narrar los acontecimientos en torno a la denuncia al referirse sobre la experiencia vivida se observó una cierta sonrisa en su rostro).

En este motivo del recurso, se observa que la defensa cuestiona el análisis y valoración que efectuó el juez de juicio al informe psicológico realizado a la victima, por considerar que contiene una análisis parcial, ya que sólo estableció que del mismo evidenciaba que la víctima estaba en estado depresivo para el momento de la evaluación, no obstante no fundamenta ni analiza dicho informe en todo su contexto, pues del mismo se desprendía también que la víctima denotaba una expresión equilibrada y tranquila al narrar los acontecimientos y que incluso dejo constancia la experta de que se observó una cierta sonrisa en su rostro.

En este sentido, resulta importante acotar que no señaló la defensa en este fundamento del recurso como tal análisis de esa prueba era determinante para que tuviera incidencia en la dispositiva del fallo, ya que ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que incluso ante los casos de prueba no valorada o silenciada, para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa no basta con la simple falta de valoración de la prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que de haber sido apreciada la decisión hubiese sido otra (Nro.- 1026 del 11-07-2012).

Con base en esta doctrina, procedió esta Sala a indagar en el texto de la recurrida cuál fue la valoración que dio el Juez de Juicio a dicho informe Psicológico, obteniéndose al folio 176 de la tercera pieza del expediente que dicho informe psicológico fue promovido como prueba documental por el Ministerio Público en la acusación y que el mismo fue suscrito el 29-01-2013, por la Licenciada Cruz Marbella Arévalo, cuyo testimonio no fue ofrecido entre las pruebas testimoniales, verificando también esta Sala que el capítulo de la sentencia atinente a las pruebas documentales incorporadas por su lectura al Juicio, se encuentra dicho informe psicológico (folio 238), estableciendo el Juzgador respecto de dicha prueba la siguiente valoración:

” (..) Así mismo el informe Psicológico, suscrito por la Licenciada CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, adscrita al Área Psicosocial de la Unidad de Atención a la victima del Ministerio Publico, el cual riela al folio 60 y 62 de la pieza numero 1 del presente expediente, practicado a la victima, evacuado e incorporado al presente debate, coincide con la Experticia Medico legal N° 3195, de fecha 26-11-12, el cual riela al folio 18 de la pieza numero 1 de la presente causa; suscrita por el medico forense A.J., en el sentido que quedó plasmado en ambos informes el estado depresivo que presentaba la victima para ese momento de la evaluación. (…)” .

De este extracto de la sentencia se evidencia, que efectivamente hubo un análisis parcial de dicha documental, casi efímero de dicha prueba; sin embargo, tal omisión de análisis no comporta una vulneración de derechos y garantías constitucionales y legales al acusado, pues no resaltó la defensa cómo dicha prueba documental dejada de valorar por el Juez, beneficiaba a su defendido o, en otras palabras, como la valoración parcial de dicha prueba tenia incidencia en la dispositiva que, de haber sido apreciada en todo su contexto modificada dicha parte dispositiva de la sentencia.

Cabe señalar además que, si se suprime dicha prueba documental y su valoración parcial del texto de la sentencia recurrida, el fallo condenatorio emitido por el Juzgado del Juicio de Violencia contra la Mujer se sostendría con todas las demás pruebas recibidas y valoradas por el mencionado Tribunal, de allí que resulte pertinente citar la doctrina Jurisprudencial sostenida por la Sala Constitucional del M.T. de la República, vertida en la sentencia Nro.- 191 de fecha 26 de Marzo del 2013; cuando dispuso:

…No existía ningún motivo desde el punto vista Constitucional, para anular la decisión condenatoria dictada en la primera instancia penal a pesar de que ciertamente, el Juzgado séptimo de Juicio del mismo Circuito judicial Penal no había emitido en ese pronunciamiento algún Juicio de valor sobre las declaraciones rendidas por el imputado, esto es, alguna consideración sobre si las desechaba o no, conforme al sistema de la sana crítica…

…Así pues, la Sala precisa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en todo proceso se debe evitar la declaratoria de reposiciones inútiles principio que no fue tomad en cuenta por los Jueces integrantes de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones al conocer en segunda instancia el proceso penal, cuando lo propio era que tenían el deber de garantizar el cumplimiento de lo estatuido en ese artículo constitucional como lo impone el artículo 335 eiusdem…

En consecuencia, de lo aquí desarrollado Juzga esta Alzada en declarar sin lugar este motivo del recurso, pues aun cuando se apreció el análisis parcial de la prueba, no esbozó la defensa el por que tal circunstancia afectaba el derecho de defensa de su defendido ni explicó si su valoración tenía incidencia en la dispositiva dictada, no pudiéndose sustituir esta Sala en cargas que son propias de las partes, amén de haberse fundado la sentencia en multiciplicidad de pruebas que sostienen en pronunciamiento de condena. Así se decide.-

Con base en lo anterior y a lo alegado por las recurrentes, del fallo se verifica, que la recurrida no incurrió en vicio de falta de motivación en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, se declara sin lugar el recurso de apelación y así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haga los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las Abogadas S.A.C. GRATEROL Y Y.S., antes identificadas en su condición de Defensoras Privada del procesado J.A.G.C.G., ejercido contra la SENTENCIA CONDENATORIA del asunto IP01-S-2013-000108, dictada por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, a través de la cual fue condenado a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES años de prisión y OCHO (08) AÑOS de programas de orientación por ante la Secretaría para el Desarrollo e Igualdad de Género. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, contra el acusado J.A.G.C.G., antes identificado por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 primer aparte y 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente para el momento de los hechos H.J.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA. TERCERO: Se acuerda el traslado del Ciudadano J.A.G.C.G. para el día 10 de Septiembre de 2014, a las 02:30 p.m., a objeto de imponerlo de la presente decisión. Cítese a las partes. En la Sala de la Corte de Apelaciones ciudad de Coro a los 08 días del mes de septiembre de 2014.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA (E)

ABG. A.O.P.A.. J.A.M.

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZ SUPLENTE

La Secretaria

JENNY OVIOL RIVERO

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012014000504

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