Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197° y 149°

Caracas, Tres (03) de febrero de 2009

Exp Nº AP21-R-2008-001137

PARTE ACTORA: J.A.E.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 4.844.808.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.E.R.G., abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA. bajo el N° 6025.-

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.R.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 99.311.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2008 se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 15 del mismo mes y año a fijar la audiencia oral para el día 28 de octubre de 2008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada la misma tal como consta en el acta levantada a tales efectos cursante al folio 83 y 84 del expediente y cuyo dispositivo oral fue dictado en fecha 28 de enero del presente año, una vez culminadas las conversaciones conciliatorias de las partes y las cuales han sido instadas por este Tribunal de conformidad con las previsiones de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estando dentro la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

El apoderado judicial de la parte demandada adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que apela de la sentencia de primera instancia debido a que, se presentó un debate por un despido justificado del que fue sujeto el actor, quien tenía encomendado el servicio de mantenimiento y se le encontró incurso en el daño a un bien nacional, específicamente la colmena del aire acondicionado. El Ministerio se vio en la situación de despedirlo por el literal “a” y “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, el actor decidió accionar por esta vía. Se buscó un acuerdo. Se consignó un acta donde el actor reconoce que estuvo involucrado en el daño del aire. En la primera sesión de la audiencia de juicio el a quo le da valor probatorio a las pruebas documentales, excepto al acta convalidada por el trabajador, eso generó un debate y se suspendió la audiencia para tomar declaración de parte. Incluso el actor reconoce la prueba de un técnico que certifico el daño del bien nacional, con lo cual el acta donde aparece el actor como involucrado en el daño, no se le da valor, pero si al informe técnico. El trabajador no vino, pero el a quo decide en contra de la República y contraria a la sentencia que cita en la sentencia del Magistrado Valbuena. El a quo le dio un viraje distinto al debate probatorio, al tener cuestionada el acta ordena la comparecencia del actor pero no viene, con lo cual por su falta de responsabilidad mal puede ir la carga probatoria en detrimento de su representada. Por ello solicita se revise la recurrida. La parte actora señaló que el despido no fue justificado porque la institución ha querido perjudicar al trabajador El Ministerio es serio, hizo la participación de despido, por lo que mal podría su representada procurar perjudicar al trabajador. El Ministerio tiene a su cargo el cuido del Medio Ambiente que es un derecho humano por ello mal podría pretenderse perjudicar a un trabajador. Solicita que se revoque la recurrida porque no está ajustada a los criterios jurisprudenciales citados por el a quo.

El representante judicial de la parte actora, quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior indicando que la apelación no se ajusta ni al derecho ni a los hechos. Invocó el contenido de la sentencia del a quo que considera ajustada a derecho. Señaló que la contraparte no demostró los hechos alegados en el juicio, como lo es el supuesto hecho ocurrido con el trabajador ya que los documentos que fueron promovidos por la demandada, fueron impugnados y desconocidos en el momento de las audiencias de juicio por ello no tienen valor probatorio. Invocó y ratificó que la supuesta falta, según el patrono se produjo en fecha 13 de julio de 2006 y el oficio mediante el cual se le participa el despido es de fecha 18 de agosto de 2006, con lo cual ya habían pasado mas de 30 días operando la caducidad del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo para poderla invocar como terminación de la relación de trabajo. Por otra parte añadió que en ningún momento ha sido demostrada la causa aparente del despido que según la demandada cometió el trabajador, por ello solicita se ratifique la recurrida.

Al momento de efectuar sus observaciones el apoderado de la demandada indicó que el desconocimiento total del acervo probatorio de la demandada, no es cierto y ello se evidencia del análisis del a quo que valora las documentales, excepto el acta que pretendió convalidarla con la presencia del trabajador, lo cual genera preocupación en la demandada, porque si valora el informe técnico, no entiende por qué no se reconoce el acta a pesar de que son siameses, por ello la demandada se vio en la necesidad de despedir al trabajador.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vistas las exposiciones de las partes y su fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la calificación de despido incoada por el ciudadano J.E., quien alegó haber comenzado a prestar servicios para el Ministerio del Ambiente en fecha 15 de enero de 1996, desempeñando el cargo de obrero y en fecha 18 de agosto de 2006 es despedido injustificadamente por la ciudadana M.M. en su condición de Directora de Recursos Humanos de la demandada. Igualmente, alegó devengar la cantidad mensual de Bs. 713.13.

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y consignó escrito constante de tres folios útiles en el cual alude, tal como lo ha reseñado la recurrida:

…reconoce la existencia de la relación laboral entre el ciudadano J.A.E.P. y su representado, el cargó por él desempeñado, el horario establecido en el escrito libelar así como el salario mensual postulado por el actor. No obstante niega lo aducido por el actor en su escrito de solicitud, respecto al supuesto despido injustificado del cual aduce haber sido objeto el actor, aduciendo por el contrario que tal afirmación no se corresponde con la realidad, tomado en cuenta que el actor estuvo incurso en el daño a la unidad condensadora (colmena), del aire acondicionado perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente identificado como Bien Nacional No. 44.385, Modelo 30 TRN, marca Carrie, modelo 40RR016010, lo que constituyó una falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo literal (a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y perjuicio material causado intencionalmente en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo literal (g) del artículo 102 de LOT , hecho este constatado por un asesor técnico que participo en las averiguaciones pertinentes, ordenadas a realizar por su representada, por lo que niegan cualquier tipo de pretensión o alegato por parte del ciudadano J.A.E.P. y su representante legal, solicitando así que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva …

.

Observa esta Alzada que de conformidad con la apelación de la demandada la cual recae sólo en el aspecto relativo de que a su decir el despido del cual ha sido sujeto el accionante se debió a causas justificadas, específicamente la prevista en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, falta de probidad, así como la prevista en el literal “g” de la referida disposición legal relativa al perjuicio material causado intencionalmente en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, motivo por el cual no está obligada al reenganche el hoy demandante, por lo que pasa de seguidas quien sentencia a efectuar el respectivo análisis del material probatorio traído a los autos por ambas partes, en base al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por las pruebas de la parte actora.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las documentales:

La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental copia simple del Oficio No. 006147 de fecha 18 de agosto de 2006 dirigido al actor, por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio, mediante el cual le notifican haber resuelto terminar la relación laboral que mantenía con el organismo y la cual corre inserta al folio 29 del expediente, documental ésta que es desechada por quien sentencia por cuanto de la misma no se evidencia prueba alguna de lo hechos controvertidos, específicamente que el accionante haya sido sujeto de un despido justificado por parte de la demandada, en virtud de que en la misma sólo se desprende la imputación de unos hechos los cuales deben ser demostrados, pues por el sólo señalamiento efectuado por la demandada en la comunicación bajo estudio no significa que se encuentren demostrados. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las documentales:

En cuanto a la comunicación cursante al folio 33, relativa a solicitud de anticipo de Prestaciones Sociales, así como el presupuesto presentado a tales efectos, así como la planilla denominada “Anticipo de Prestación de Antigüedad a cargo del Fideicomiso N° 2959 del Banco de Venezuela” y la copia simple del documento de compra venta cursante a los folios 36 y 37, esta Sentenciadora las desecha por cuanto de las mismas no se evidencia prueba alguna que demuestren los hechos controvertidos ante este Tribunal Superior. Así se decide.-

En lo que respecta a la comunicación cursante al folio 38 del expediente, la cual ha sido traída a lo autos por el accionante y analizada supra, motivo por el cual esta Juzgadora da por reproducido el mismo. Así se decide.-

La parte demandada promovió copia simple del comprobante de Participación de Despido del ciudadano J.E., efectuada por ante este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 20 de septiembre de 2006, así como el contenido de la misma cursante los folios 39 al 42, todo lo cual no constituye elemento de prueba de lo justificado del despido alegado por la demandada, en virtud de que la misma sólo constituye un requisito previsto por el legislador adjetivo del Trabajo en el artículo 187. Así se decide.-

En cuanto a la documental cursante al folio 43 relativa al Acta levantada en la sede de la demandada y en la que se narran unos hechos ocurridos en fecha 13 de julio de 2006 donde presuntamente el accionante le ocasionó daño irreversible e irrecuperable a un Bien Nacional descrito en la misma; documental ésta que ha sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, donde procedió a desconocer la firma que la demandada pretende atribuirle al actor. Ahora bien, esta Sentenciadora observa que, por se esta instrumental determinante para la resolución de la controversia, deja expresa constancia que la misma será objeto de análisis en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

En lo atinente a la documental marcada “F”; relativa a copia certificada de informe elaborado por el Ingeniero A.B. quien se desempeña como Asesor Técnico de la Coordinación de Servicios del Ministerio del Ambiente mediante, de fecha 13 de junio de 2006, en el cual reporta el daño de un equipo de la hoy demandada, folios 43 y 44 del expediente, instrumental esta OJO VER QUE LE DIGO A ESTA PRUEBA PORQUE PARA MI NO TIENE VALOR POR EL PRINCIPIO DE ALTERIDAD Y ADEMAS NO SEÑALA A QUIENES SE LES ATRIBUYE EL DAÑO.

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento respecto a la presente controversia esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pevé:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley

. (negrillas agregadas).

Por su parte, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en cuanto a los medios de prueba escritos previstos en los capítulos II, III, IV y V que “…no se introdujeron modificaciones sustanciales, sólo se ajustaron las normas al nuevo sistema. Merece especial mención, que el legislador considera ahora como desacato al Tribunal la negativa de las entidades públicas o probadas a suministrar la información solicitada, sujeta, tal conducta, a las sanciones previstas en la Ley (Art. 81) y no a las contempladas en el Código Penal…y se limitó la prueba de la autenticidad del instrumento privado desconocido, únicamente al cotejo, por lo que ahora en adelante no se podrá utilizar testigos…”. Sobre lo cual coincide igualmente la doctrina nacional, ejemplo de ello lo expone en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano” el autor, R.H.L.R. (Ediciones Liber. Año 2003), de la que se extrae lo siguiente:

…La prueba de cotejo debe ser solicitada en el acto donde ocurra el desconocimiento, según lo previsto en el artículo 91. No prevé esta norma la utilización opcional o sustitutiva de la prueba de testigos que señala a tal fin el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. En el foro venezolano se continúa utilizando infundadamente la posibilidad procesal del desconocimiento de firmas, al punto de que en gran número de los casos constituye un verdadero abuso; facilitado por el medio legal que sólo exige la manifestación de desconocer o impugnar la firma, e incentivado por el onus probandi del cotejo que recae sobre el promovente del documento, tanto por la carga pecuniaria de los emolumentos periciales como por la posibilidad de que eventualmente se produzcan efectos perjudiciales en su contra si no actúa con diligencia en la subsiguiente articulación probatoria especial de días (cfr Art. 91) para que se practique con corrección y regularidad legal el cotejo. A fin de ahorrar lo emolumentos periciales, esta Ley establece en su art 95 que los funcionarios o empleados públicos con conocimientos periciales en la materia, estarán obligados a aceptar el cargo de experto so pena de destitución; debiendo facilitarles los entes públicos donde ellos presten sus servicios, las facilidades necesarias para el cumplimiento de su misión. El precepto final de la norma remite implícitamente al artículo 61, el cual a su vez es consecuencia del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil que prevé las llamadas costas separadas. Consideramos, mediando interés que lo justifique (Art. 16 cpc), que la prueba de cotejo es igualmente válida para verificar la firma negada por el tercero que prevé el art 79. El interesado puede también promover la prueba de experticia grafotécnica sobre cualquier firma que interese acreditar como genuina, aunque el documento no haya sido exhibido al tercero ni emane de la contraparte. En tales casos, surte efecto lo dispuesto por el artículo 1.364 del Código Civil…

.

En el caso específico bajo análisis, tenemos que la parte demandada fundamenta su apelación en el hecho de que está debidamente demostrado en autos el despido justificado del accionante, el cual ha sido el fundamento de defensa en el escrito de contestación a la solicitud de calificación de despido, aduciendo que en el acta cursante al folio 43 el ciudadano J.E. reconoce la falta cometida, específicamente la relativa a la destrucción de un bien nacional, sin embargo, de la revisión efectuada por parte de esta Sentenciadora al video de la audiencia de juicio, se ha podido evidenciar que la representación judicial de la parte actora desconoce la firma en la documental en comento del mencionado ciudadano y por su parte, la demandada no promovió el cotejo. Ahora bien, visto el desconocimiento de la documental antes señalada, el a quo procede a la prolongación de la audiencia de juicio a fin de tomar declaración de parte al accionante, lo cual a criterio de quien decide no se compagina con el espíritu del legislador adjetivo del trabajo quien expresamente ha sostenido que tal potestad, exclusiva del juez no pude ser empleada para obtener mediante la confesión de la parte, la demostración de hechos y menos aun cuando la parte (demandada en el presente caso) contaba con un medio procesal idóneo como lo es la prueba de cotejo para hacer valer el instrumento atacado, en caso de que la misma una vez efectuada la experticia correspondiente lo favoreciera. Incidencia ésta que sólo tiene lugar si la parte promovente del documento atacado procede a promover el cotejo, de conformidad con las previsiones del artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que, de lo contrario debe forzosamente ser desechada por el juez, tal y como ha ocurrido en el presente caso en virtud de que, la representación judicial de la parte demandada omitió la promoción del medio idóneo para hacer valer el documento cuestionado, no compartiendo esta Alzada el señalamiento del recurrente al indicar que a través de la declaración de parte el accionante debía reconocer su firma, cuando lo procesalmente conducente hubiere sido, la promoción del cotejo para verificar la autenticidad o no de la suscripción del instrumento. Así se decide.-

En consecuencia, siendo que no se evidencian en autos elementos de convicción tendientes a demostrar el alegato de la parte demandada relativo a que el despido del ciudadano J.E. se debió a motivos justificados y por cuanto la parte accionada, recurrente ante este Juzgado Superior no objetó la base salarial establecida por el a quo, forzosamente debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo se ordenará el reenganche el accionante a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, e igualmente se condenará a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir por parte del ciudadano J.E. desde el 06 de octubre de 2006 hasta la efectiva reincorporación a sus labores habituales y a razón de un salario mensual de Bs. 733.13. Así se decide.-

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano J.A.E.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 4.844.808 en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. TERCERO: Se ordena al ente demandado a reenganchar al actor a su puesto de trabajo realizando labores de Obrero, en las mismas condiciones que tenía para el día 18 de agosto de 2006, fecha en la cual se produjo el ilegal despido; CUARTO: Cancelar los Salarios caídos los cuales se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, desde la fecha de la notificación del ente demandado (06 de octubre del 2006) hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, debiendo para ello el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitar el cómputo correspondiente, los cuales serán calculados en base a un Salario Diario de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES 10/100 CENTIMOS (Bs. 23.771,10), QUINTO: No hay condenatorio en costas

Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de juicio con el objeto de participarle las resultas del presente recurso de apelación.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Tres (03) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2008-001137

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