Decisión nº IG012013000399 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoSe Admite, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 2 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001293

ASUNTO : IP01-R-2013-000048

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogado Betssy C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 12.179.026 con domicilio procesal Avenida R.G. con prolongación Paraguay frente al Comando de las Fuerzas Armadas Policial 2, Punto Fijo; en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.806.337, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta sede Judicial, a cargo de la abogado J.C.H. dictado en fecha 26/02/2013, en el asunto Nº IP01-P-2013-001293, mediante el cual se decreto Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad en contra de su defendido por la presunta comisión de los delitos de Inducción al Soborno, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y Trafico de Materiales Estratégicos en grado de complicidad previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en grado de Autoría en contra del Estado Venezolano.

En fecha 8 de Julio de 2013 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 438 ejusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del recurso que riela inserto de los folios 01 al 20 de las actas que reposan en este despacho que la abogado B.C.R.S., interpone el Recurso de Apelación en su condición de defensora del ciudadano J.J.L., quien funge como imputado en el presente asunto.

En razón de lo expuesto, la mencionada Apoderada Judicial se encuentran plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente: “…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”

Segundo de la Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, según se desprende del computo procesal efectuado por el secretario del Tribunal requerido que el auto objeto de impugnación fue dictado en fecha 21/02/2013 y publicado 26/02/2013, y el recurso apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 13/03/2013 por la Defensora Privada del ciudadano J.J.L., tal cual se desprende del computo de días de despacho suscrito por el secretario del tribunal el cual se encuentra agregado al folio 210 de las actas que lo conforman, partiendo de las referidas afirmaciones, se observa del cómputo procesal de los días de Despacho efectuado por el secretario el cual certifica que no constan las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, mas evidencia esta Alzada que en el aludido asunto consta un acta de juramentación de la abogada privada B.C.R.S. de fecha 04/03/2013 el cual se encuentra agregada en el folio 204, quedando notificada en la misma fecha auto motivado de fecha 26/02/2013, ejerciendo el recurso de apelación de autos en fecha 13/03/2013 es decir al cuarto día hábil siguiente de su notificación, así mismo acentúa el secretario que la representación fue debidamente emplazada y la misma no presento escrito de contestación al recurso interpuesto.

Acontecimiento éste que hace considerar como tempraneo la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo, motivo por el cual se obtiene que el recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero Impugnabilidad Objetiva: la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 ejusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal.

En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de apelación ejercido; y así se determina.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, PRIMERO: SE ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por la Abogado B.C.R.S. en su condición de defensora del Ciudadano J.J.L., apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 26/03/2013 el cual decreto Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertada en contra de su defendido por la presunta comisión de los delitos de Inducción al Soborno, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y Trafico de Materiales Estratégicos en grado de Complicidad previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en grado de Autoría en contra del Estado Venezolano, en contra del imputado antes identificado y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en S.A.d.C., a los 02 días del mes de agosto de 2013.

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

JUEZA TITULAR

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

La secretaria

Resolución Nº IG012013000399

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