Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoTacha De Documento

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos JHONNEL A.F.C. y YORNELIS YERALDITH F.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.886.117 y 17.748.139 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano abogado F.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.600 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos C.M.R.R. y B.G., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.882.467 y 9.676.294 respectivamente.

MOTIVO:

TACHA DE DOCUMENTO, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 11-3969

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 06 de junio de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana C.M.R.R., asistida por el abogado C.I.B., contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, que declaró con lugar la demanda de tacha de documento y declaró nulos los siguientes documentos: 1) Documento de compra venta celebrado en fecha 30 de septiembre de 1999, quedando registrado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 44, Tercer Trimestre del año 1999. 2) Documento de compra venta celebrado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 109, Primer Trimestre del año 2007, incoada por los ciudadanos JHONNEL A.F.C. y YORNELIS YERARDITH F.C. contra los ciudadanos C.M.R.R. y B.J.G.C..

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. Límites de la Controversia

1.1. Alegatos de la parte demandante

Consta a los folios del 1 al 5 escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2009, por los ciudadanos JHONNEL A.F.C. y YORNELIS YERARDITH F.C., asistidos por el abogado F.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.600, el cual mediante auto de fecha 05 de octubre de 2009, que riela al folio 35 dictado por el Tribunal de la causa, ordenó a la parte actora corregir el libelo de demanda en lo atinente del monto de la estimación de la demanda en Unidades Tributarias, absteniéndose de proveer sobre la admisión, el cual fue presentado en fecha 29 de octubre de 2010, donde se alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que según Decreto de Interdicción definitiva de fecha 14 de abril de 2009, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, son tutores interinos de su madre ciudadana YOLIMAS DEL VALLE CUPARE venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 8.532.908.

• Que es el caso que en el año 1997 su madre YOLIMAS DEL VALLE CUPARE adquirió en venta un bien inmueble, el cual es de su propiedad, ubicado en el sector Roble por fuera, calle Constitución, antes carretera Palúa, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, según consta de documento autenticado por la Notaría Pública Tercera de San Félix, de fecha 20 de marzo de 1997. Luego inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 03 de abril de 1997.

• Que para el año 1998, ellos menores de edad, se mudaron para casa de una abuela, y ella, su mamá alquiló la casa a un ciudadano de nombre J.A.G., lo cual no les parecía normal de ella, de alquilar la casa y sin un contrato escrito, lo que les parecía extraño. Ciertamente ella venía presentando anomalías mentales.

• Que de la extraña acción por parte de su madre YOLIMAS DEL VALLE CUPARE de alquilar la casa al ciudadano antes identificado J.A.G., ella a veces se acordaba de pasar por los cánones de arrendamiento, el cual este señor se molestaba, y en vista de sus acciones anormales este ciudadano era mas las veces que le decía que no le tenía la mensualidad y que pasara luego, así fue en reiteradas oportunidades y con el transcurso de todo el tiempo en que habitaba el bien objeto, este quedó convencido que su señora madre presentaba acciones anormales, el cual, ya no le pagaba y la tildaba de trastornada o loca.

• Que para el año 1999 y transcurso del mismo, aún seguía el fulano arrendatario J.A.G., y para el tercer trimestre del mismo año, es decir septiembre de 1999, se les presentó como a todo pobre otro problema de fuerza mayor, la enfermedad de cancer de su padre (su abuelo).

• Es el caso que sabiendo que se aproxima la fase Terminal de su abuelo por esta enfermedad el referido ciudadano J.A.G., domiciliado actualmente en la ciudad de SORO Estado Sucre.

• Que en otra oportunidad su señora madre YOLIMAS DEL VALLE CUPARE pasaba por la mensualidad y entre la poca lucidez mental le dijo este señor arrendatario que le pagara porque su padre estaba enfermo y por tal motivo necesitaba el dinero, pues el referido ciudadano le propuso de llevarla a casa de sus compadres y estos se desempeñaba en prestar dinero y así aprovechándose de las circunstancias le pidieron la cédula de identidad, le sacaron una foto copia y le dijeron que pasara al otro día para finiquitar unos tales tramites ya que, ese día era pasados de las cinco de la tarde. Pues al otro día no se efectúo tales tramites porque su lucidez se le iba y le venía de repente.

• Que estos ciudadano en mejor de sus conocimientos por el ciudadano arrendatario aprovechándose de tal situación, que menos le cancelaba el canon de arrendamiento y aludia que la casa ya no le pertenecía a su madre, porque supuestamente la había vendido y no era a ella, a quien le tocaba el canon de arrendamiento.

• Que el inmueble objeto propiedad de su madre YOLIMAS DEL VALLE CUPARE fue posteriormente otorgada por un contrato de venta bajo la acción de fraude, incapacidad legal de una de las partes, vicios del consentimiento y falsificación de firmas por parte de la ciudadana C.R.R., apareciendo como otorgante de la misma YOLIMAS DEL VALLE CUPARE.

• Que luego con ese mismo documento vendió al ciudadano BELRAN GUILARTE titular de la cédula de identidad 9.676.294 en el sector el Roble por fuera. Que para el referido momento en que aparece su señora madre como la otorgante del contrato de venta de la referida fecha del año 1999, se encontraba con permanente estado de disminución de las funciones ejecutivas, déficit mental, de fecha 1º de septiembre de 1999, al 04 de octubre de 1999.

• Que transcurridas esas cantidades de años tratando de aperturar un procedimiento judicial contra estas personas, pero había sido imposible debido a esta enfermedad que le da a su madre anualmente y de forma cronológica, además de ello, desde el punto de vista de un procedimiento judicial de cualquier índole, genera una suma de dinero y el estado económico de su familia no son muy optimos.

• Que la documentación consignada constituye prueba evidente de los artificios y medios capaces de engañar y sorprender en la buena fe, tanto a su señora madre como a la administración de justicia, así como a la administración pública, por parte de la ciudadana C.M.R.R., que de forma muy respetuosa su señora madre YOLIMAS DEL VALLE CUPARE ha de ser victima de los artificios fraudulentos y cometidos en perjuicio de su señora madre y de la administración de justicia, procurándose un provecho injusto para ellos, con la agravante específica de haber utilizado como medio de engaño un documento publico falsificado o alterado, tanto en sus contenidos, como en las firmas de su señora madre.

• Que los documentos públicos falsificados son los siguientes:

• 1) La venta hecha por su madre en fecha 30 de septiembre de 1999, donde se estableció de protocolo primero, tomo 44, tercer trimestre del año 1999, donde se estableció de manera falta y fraudulentamente que según su madre YOLIMAS DEL VALLE CUPARE compareció en el acto de venta por un precio de seis millones de bolívares débiles (Bs. 6.000.000,oo) y firmó con su otorgante, ES NULA, por haber sido falseado su contenido y firma, ya que la referida fecha 30 de septiembre del año 1999, se encontraba con permanente estado de disminución de las funciones ejecutivas, déficit mental de fecha 1º de septiembre de 1999, tal como lo han señalado anteriormente. Por cuanto el verdadero sujeto de derecho no concurrió nunca a ese acto, a otorgar un contrato de venta a esa ciudadana, ni a otra persona, por lo tanto es NULO, ES INEXISTENTE por haberse realizado fraudulentamente, sin la presencia del otorgante, sin la presencia de la vendedora o intervención del funcionario que deba autorizar el acto y verificar la comparecencia del otorgante para legitimar la operación de venta.

• 2) Que el contrato de venta hecha por la ciudadano C.M.R.R. al ciudadano B.G. también es nulo, es inexistente.

• Que fundamenta la presente acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1141 , 1346, 1357, 1380, 1142, todos del Código Civil.

• Solicitan sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles .

• Que por todo lo expuesto en su carácter de TUTORES INTERINOS de la ciudadana YOLIMAS DEL VALLE CUPARE demanda en acción de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS a la ciudadana C.M.R.R., y al ciudadano B.G., para que convengan o en ello sea condenados por el Tribunal en: 1º) Que es falsa la firma del otorgante y como consecuencia de ello sea declarado la nulidad absoluta de la venta; 2) las costas y costos que origine el presente procedimiento; 3) los honorarios de abogados.

• Que estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 280.000,oo). Equivalente a 5090, 91 Unidades Tributarias.

1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda

• Documento de venta de fecha 20 de marzo de 1997, que riela al folios del 7 al 9.

• Documento de fecha 30 de septiembre de 1999 mediante el cual la ciudadana CUPARE YOLIMAS DEL VALLE vende a la ciudadana C.M.R.R.. Que riela al folio 12 al 17.

• Riela al folio del 18 al 25 sentencia de fecha 14 de abril de 2009, mediante el cual se decreta la interdicción definitiva de la ciudadana YOLIMAS DEL VALLE CUPARE.

• Consta al folio del 53 al 59 copia certificada de venta realizada por la ciudadana C.M.R.R., al ciudadano B.J.G.C..

1.2.- Riela al folio 47 al 48 auto de fecha 03 de noviembre de 2009, mediante el cual admiten la reforma de la demanda y se ordena emplazar a los ciudadanos C.M.R.R. y B.G., para que comparezcan a dar contestación a la demanda.

- Cursa al folio 61 auto de fecha 04 de diciembre de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se ordena notificar al Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se ordena librar boleta la cual cursa al folio 62 del presente expediente.

- Cursa al folio 65 actuación realizada por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna recibo de citación firmado por el ciudadano B.G., en fecha 01 de febrero de 2010.

- Riela al folio 78 diligencia de fecha 12 de abril de 2010, suscrita por el abogado F.C., mediante la cual solicita la citación por carteles de la parte demandada,

- Cursa al folio 82 diligencia de fecha 10 de mayo de 2010, suscrita por el abogado F.C. mediante el cual consigna un ejemplar de las diferentes editoriales El Guayanes y Correo del Caroní, los cuales cursan al folio 83 y 84.-

• Alegatos de la parte demandada

- Consta a los folios del 93 al 96 escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana C.M.R.R., asistido por el ciuddano C.R.I.B., mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

 Que admite como cierto y que por lo tanto no será objeto de prueba, que por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 30 de septiembre de 1999, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 44, Tercer Trimestre de 1999, la ciudadana CUPARE YOLIMAS DEL VALLE, le dio en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable una casa ubicada en la Calle Constitución antes carretera Palúa de San Félix.

 De igual forma también admitió como cierto que dicha venta fue pactada en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), los cuales declaró haber recibidos la vendedora, según cheque y depósito del Banco de Venezuela.

 Igualmente se admite que la vendedora ciudadana YOLIMAS DEL VALLE CUPARE le entregó en plena propiedad y posesión sobre el inmueble descrito, toda la documentación en original anterior del inmueble, haciéndole la tradición legal, la cual ella aceptó.

 Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la infundada y temeraria demanda por TACHA DE DOCUMENTOS incoada por los ciudadanos JHONNEL A.F.C. y YORNELIS YERARDITH F.C., en su condición de tutores interinos de la ciudadana CUPARE YOLIMAS DEL VALLE.

 Que rechaza y niega por ser falso que los antes menores de edad, hoy mayores de edad y demandantes se hayan mudado a casa de su abuela y que no les parecia normal que su madre se mudara y alquilara una de sus casas. Que se acuerden exactamente en horas y detalles de los hechos ocurridos hace 12 años, que no demandaron anteriormente por no tener dinero para costear una demanda, y mucho menos que sus tíos no sabían que su hermana alquilo y luego vendió una de sus casas, pues estos tíos se dedican o se desempeñan como gestores de todo tipo de documento legales

 Que rechaza, niega y contradice que el ciudadano J.A.G., no le pagase alquiler y que dicho ciudadano diagnosticara y tildara a la ciudadana Yolimas Cupare como trastornada o loca.

 Que rechaza, niega y contradice que el ciudadano JOS A.G. le sacara copias a la cedula de su madre, mucho menos que fueran sus compadres.

 Que rechaza, niega y contradice que haya hecho un préstamo por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) y que el 30 de septiembre de 1999, su persona haya realizado contrato de préstamo civil alguno con los accionantes de autos a través de un contrato de compraventa y que les haya prsionado a firmar el mismo y mucho menos falsificar la firma, que rechaza que el documento registrado en fecha 30 de septiembre de 1999, no sea la firma de sus otorgantes y que rechaza niega y contradice que la ciudadana CUPARE YOLIMAS tenga disminución de sus facultades mentales intermitentes y que para la fecha del otorgamiento del documento de compra venta se encontraba casualmente en esa disminución intermitente de sus facultades mentales.

 Que rechaza, niega y contradice que el contrato de compra venta acompañado al libelo y cuya tacha se pide, constituya un fraude y no una venta, alegando que se otorgó el documento que trasmite la propiedad, se realizó la tradición legal y se pago el precio de la cosa objeto de la venta.

- Riela a los folios del 114 al 115 escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano B.G., debidamente asistido por el abogado M.E., quien manifestó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que admitió como cierto que por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 30 de septiembre de 1999 la ciudadana CUPARE YOLIMAS DEL VALLE le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable una casa ubicada en la Calle Constitución, antes carretera Palua San Félix, El Roble, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a su vendedora ciudadana C.M.R.R. y esta que por documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 30 de septiembre de 2007, la cual quedó protocolizado bajo el Nº 22 Protocolo Primero, Tomo 109, primer trimestre de 2007, le vendió a él.

• Que niega rechaza y contradice los hechos narrados en el libelo de demanda.

• Que es el caso que el se crió en el sector donde esta la referida casa objeto de la presente demanda, y que hace doce (12) años atrás se enteró de que estaba en venta, pero para el momento no tenia los medios económicos para comprarla, y luego para el año 2007, observó pancarta en el frente de la casa que estaba en venta, y con sacrificio pago el precio establecido en el documento, la cual habita en forma pacífica desde ese año 2007,es su única casa y domicilio principal, después de dos años con el fruto de su trabajo comenzó a hacer mejoras a su casa, pues cuando la compro era casi un rancho, con paredes en mal estado, casi sin techo, en fin una casa muy vieja, desde que comenzó a hacer las respectivas mejoras, su casa fue tomando otra casa, pues gastó en ella todas sus prestaciones sociales y la de su esposa,

• Que desde que su casa se encuentra en mejores condiciones los hermanos y los hijos de la ciudadana YOLIMAS CUPARE, no han dejado de amenazarlo que le quitaran la casa.

• Alega que compró la casa en mal estado, hace 4 años, que su vendedora compró hace 12 años y ahora que la arregle con el fruto de su esfuerzo, es cuando a estas personas se le ambiciona reclamar que la ciudadana YOLIMAR CUPARE no vendió la casa, porque no lo realizaron antes, que la familia CUPARE las conoce desde la niñez, poseen Registros de Comercios y oficinas de tramites legales, son llamados picapleitos, son abogados, en fin conocen y ejerce el derecho y ahora cuando su casa esta reconstruida quieren quitársela porque no reclamaron antes, porque esperaron 12 años para reclamar.

• De las pruebas

• Por la parte actora

Riela al folio 117 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado F.H.C.H. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promovió lo siguiente:

• En el capítulo Primero promovió prueba pericial grafotecnica DE FECHA 14-01-2008, IMPULSADA POR ELE Ministerio Público Fiscalía Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondiente a la causa identificada con el Nº 07-F3-2C-3599-07 la cual fue realizaa a solicitud de este despacho fiscal con oficio 0-F3-2C-3058-07 de fecha 07-11-2007 por el CICPC, a tal efecto solicita al Tribunal se oficie a la mencionada Fiscalía para que remita a este despacho las copias certificadas de los documentos contentivos objeto de la prueba y verificación del grado de la causa.

• En el capítulo Segundo en caso de que sea apreciada las pruebas, solicita al Tribunales efectue la prueba de experticia conforme a lo preceptuado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

• Por la parte demandada

Consignó escrito de promoción de pruebas que cursa al folio 118 donde consignó lo siguiente:

• En el capítulo Primero reprodujo el merito favorable que resulte de autos.

• En el capítulo Segundo opuso a la parte demandante e hizo valer en toda forma de derecho, todos y cada una de los documentos anexados por ella en el escrito de la demanda.

• En el capitulo tercero, promovió la prueba de informes y solicito al Juzgado oficie al Banco de Venezuela, oficina de Puerto ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a fin de que informe previa revisión de sus archivos, de toda transacción bancaria y movimientos de cuentas efectuados dentro del lapso 30 de agosto al 30 de octubre del año 1999 o sea los estados de cuenta del mes de agosto, mes de septiembre y mes de octubre del año 1999. De la cuenta que poseía para la fecha la ciudadana demandante CUPARE YOLIMAS DEL VALLE. Igualmente solicita el movimiento de cuenta de los meses agosto, septiembre y octubre del año 1999 de la cuenta corriente del mismo Banco de Venezuela a su nombre C.M.R.R..

- Al folio 128 riela diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010, suscrito por el abogado F.C., apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se fije nueva fecha para el acto de designación de experto grafotécnico, ratificada en fecha 10 de enero de 2011.

- Cursa al folio 133 que en fecha 14 de enero de 2011, tuvo lugar el acto de experto grafotecnico, donde se procedió a designar a los ciudadanos J.A.G.M., J.C. BENITEZ RIVAS Y V.R.L., dicho acto de juramentación y aceptación tuvo lugar en fecha 25 de febrero de 2011, tal como riela al folio 154.

- Riela al folio 155 diligencia de fecha 25 de febrero de 2011, suscrita por el abogado F.H.C., apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna en cinco (5) folios útiles las copias simples de documentos públicos para sus respectivas practicas y contenido y firmas, como documentos indubitados clasificados de la siguiente forma: 1) Un documento público de dos (2) folios debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Inscrito bajo el Nº 38, tomo 15 de fecha 07 de marzo de 1997 marcado con la letra “A”. 2) Un Documento público de tres (3) Folios debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público de Puerto Ordaz, inserto bajo el Nº 07, Protocolo Primero, Tomo 9, cuarto trimestre del año 1985 fecha 31 de octubre del año 1985. marcados “A” y “B”, los cuales rehílan a los folios del 156 al 160.

- Riela al folio 170 al 173, informe técnico pericial contentivo de cuatro folios útiles, mediante el cual se llegó a la conclusión que las firmas de carácter cuestionado, fue ejecutada por otra persona distinta a la que ejecutó las firmas presentes en los documentos señalados como de indubitado o sea que la firma debitada o cuestionada no fue realizada por la ciudadana YOLIMAS DEL VALLE CUPARE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.532.908.

-Cursa al folio 177 diligencia de fecha 18 de marzo de 2011, suscrita por el abogado F.C. apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna ponencia de la magistrado Isbelia P.V., que versan en relación a la promoción de pruebas de experticia representada por una actividad procesal desarrollada por encargo judicial.

- Cursa al folio 199 diligencia de fecha 23 de marzo de 2011, suscrita por el abogado F.C., apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fines que remitan al Juzgado lo solicitado con el Nº de oficio 10-1.051 de fecha 18 de noviembre de 2010.

- Al folio 200 cursa auto de fecha 30 de marzo de 2011, mediante el cual se acuerda realizar computo por secretaria de los quince días de informes, en el cual se dejó constancia que los quince días para que las partes presentaran sus informes comenzó a computarse el día 27-01-2011 y venció el día 24-02-2011.

- Riela a los folios del 205 al 222 sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, mediante la cual se declaró: CON LUGAR LA TACHA DE DOCUMENTOS incoada por los ciudadanos JHONNEL A.F.C. y YORNELIS YERARDITH F.C. Y SE DECLARAN NULOS LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: 1) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA CELEBRADO EN FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999, QUEDANDO REGISTRADO POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, INSERTO BAJO EL Nº 11, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 44, TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 1999. 2) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA CELEBRADO POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, QUEDANDO INSERTO BAJO EL Nº 22, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 109, PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 2007. Se condenó en costas a la parte demandada.

- A los folios 223 y 224 cursas diligencias de fechas 30 y 31 de mayo de 2011, suscrita por los ciudadanos C.M.R.R., asistida por el abogado C.U.B. y B.G. asistido por el abogado C.I.B., mediante las cuales apelan de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, dichas apelaciones fueron oídas en ambos efectos por auto de fecha 06 de junio de 2011, tal como se evidencia del folio 226.

• Actuaciones realizadas en esta alzada.

- Riela al folio del 230 escrito de pruebas presentado por el ciudadano B.G. asistido por el abogado C.I..

- Consta al folio 231 escrito de pruebas presentado por la ciudadana C.M.R.R., asistida por el abogado J.N.B..

- Corre inserto al folio 237 al 239 escrito de informes presentado por el abogado F.H.C.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

- Cursa a los folios del 258 al 259 escrito de informes presentado por el ciudadano B.G. asistido por el abogado C.I.B..

- A los folios del 260 al 272 cursa escrito de informes presentado por la ciudadana C.M.R.R. debidamente asistida por el abogado J.N.B..

- Riela al folio 276 escrito de observaciones a los informes presentado por la ciudadana C.M.R.R., asistida por el abogado C.I.B..

- Al folio 282 consta diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011, suscrita por el abogado F.H.C., apoderado de la parte actora, mediante el cual solicita se notifique al Fiscal del Ministerio Público. Dicho pedimento fue negado por auto de fecha 05 de diciembre de 2011, en virtud que el Tribunal de la causa cumplió con tal actuación de notificar al Fiscal del Ministerio Público, así consta del auto de fecha 283.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en las apelaciones ejercidas por los ciudadanos C.M.R.R. y B.G., partes demandadas en la presente causa, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, que declaró con lugar la demanda de TACHA DE DOCUMENTO incoada por los ciudadanos JHONNEL A.F.C. y YORNELIS YERARDITH F.C., argumentando la recurrida entre otros que al haber sido declarada falsa la firma que se alega pertenecía a la ciudadana YOLIMAS DEL VALLE CUPARE SANCHEZ, es fuerza concluir que el documento objeto de tacha está viciado de nulidad absoluta ya que dentro de los requisitos esenciales de este tipo de documentos esta el consentimiento hecho por los otorgantes y al no existir la firma de la ciudadana YOLIMAS DEL VALLE CUPARE SANCHEZ, o al ser falsa ésta, tal como así fue declarada en la experticia efectuada, dicho documento carece de valor, por tanto el Tribunal considera que la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR.

Efectivamente, la pretensión de los actores radica en “Que según Decreto de Interdicción definitiva de fecha 14 de abril de 2009, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, son tutores interinos de su madre ciudadana YOLIMAS DEL VALLE CUPARE venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 8.532.908. Que es el caso que en el año 1997 su madre YOLIMAS DEL VALLE CUPARE adquirió en venta un bien inmueble, el cual es de su propiedad, ubicado en el sector Roble por fuera, calle Constitución, antes carretera Palúa, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, según consta de documento autenticado por la Notaría Pública Tercera de San Félix, de fecha 20 de marzo de 1997. Luego inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 03 de abril de 1997. Que para el año 1998, ellos menores de edad, se mudaron para casa de una abuela, y ella, su mamá alquiló la casa a un ciudadano de nombre J.A.G., lo cual no les parecía normal de ella, de alquilar la casa y sin un contrato escrito, lo que les parecía extraño. Ciertamente ella venía presentando anomalías mentales. Que de la extraña acción por parte de su madre YOLIMAS DEL VALLE CUPARE de alquilar la casa al ciudadano antes identificado J.A.G., ella a veces se acordaba de pasar por los cánones de arrendamiento, el cual este señor se molestaba, y en vista de sus acciones anormales este ciuddano era mas las veces que lo decía que no le tenía la mensualidad y que pasara luego, así fue en reiteradas oportunidades y con el transcurso de todo el tiempo en que habitaba el bien objeto, este quedó convencido que su señora madre presentaba acciones anormales, el cual, ya no le pagaba y la tildaba de trastornada o loca. Que para el año 1999 y transcurso del mismo, aún seguía el fulano arrendatario J.A.G., y para el tercer trimestre del mismo año, es decir septiembre de 1999, se les presentó como a todo pobre otro problema de fuerza mayor, la enfermedad de cancer de su padre (su abuelo). Es el caso que sabiendo que se aproxima la fase Terminal de su abuelo por esta enfermedad el referido ciudadano J.A.G., domiciliado actualmente en la ciudad de SORO Estado Sucre. Que en otra oportunidad su señora madre YOLIMAS DEL VALLE CUPARE pasaba por la mensualidad y entre la poca lucidez mental le dijo este señor arrendatario que le pagara porque su padre estaba enfermo y por tal motivo necesitaba el dinero, pues el referido ciudadano le propuso de llevarla a casa de sus compadres y estos se desempeñaba en prestar dinero y así aprovechándose de las circunstancias le pidieron la cédula de identidad, le sacaron una foto copia y le dijeron que pasara al otro día para finiquitar unos tales tramites ya que, ese día era pasados de las cinco de la tarde. Pues al otro día no se efectúo tales tramites porque su lucidez se le iba y le venía de repente. Que estos ciudadano en mejor de sus conocimientos por el ciudadano arrendatario aprovechándose de tal situación, que menos le cancelaba el canon de arrendamiento y aludia que la casa ya no le pertenecía a su madre, porque supuestamente la había vendido y no era a ella, a quien le tocaba el canon de arrendamiento. Que el inmueble objeto propiedad de su madre YOLIMAS DEL VALLE CUPARE fue posteriormente otorgada por un contrato de venta bajo la acción de fraude, incapacidad legal de una de las partes, vicios del consentimiento y falsificación de firmas por parte de la ciudadana C.R.R., apareciendo como otorgante de la misma YOLIMAS DEL VALLE CUPARE. Que luego con ese mismo documento vendió al ciudadano BELRAN GUILARTE titular de la cédula de identidad 9.676.294 en el sector el Roble por fuera. Que para el referido momento en que aparece su señora madre como la otorgante del contrato de venta de la referida fecha del año 1999, se encontraba con permanente estado de disminución de las funciones ejecutivas, déficit mental, de fecha 1º de septiembre de 1999, al 04 de octubre de 1999. Que transcurridas esas cantidades de años tratando de aperturar un procedimiento judicial contra estas personas, pero había sido imposible debido a esta enfermedad que le da a su madre anualmente y de forma cronológica, además de ello, desde el punto de vista de un procedimiento judicial de cualquier índole, genera una suma de dinero y el estado económico de su familia no son muy optimos. Que la documentación consignada constituye prueba evidente de los artificios y medios capaces de engañar y sorprender en la buena fe, tanto a su señora madre como a la administración de justicia, así como a la administración pública, por parte de la ciudadana C.M.R.R., que de forma muy respetuosa su señora madre YOLIMAS DEL VALLE CUPARE ha de ser victima de los artificios fraudulentos y cometidos en perjuicio de su señora madre y de la administración de justicia, procurándose un provecho injusto para ellos, con la agravante específica de haber utilizado como medio de engaño un documento publico falsificado o alterado, tanto en sus contenidos, como en las firmas de su señora madre. Que los documentos públicos falsificados son los siguientes: 1) La venta hecha por su madre en fecha 30 de septiembre de 1999, donde se estableció de protocolo primero, tomo 44, tercer trimestre del año 1999, donde se estableció de manera falta y fraudulentamente que según su madre YOLIMAS DEL VALLE CUPARE compareció en el acto de venta por un precio de seis millones de bolívares débiles (Bs. 6.000.000,oo) y firmó con su otorgante, ES NULA, por haber sido falseado su contenido y firma, ya que la referida fecha 30 de septiembre del año 1999, se encontraba con permanente estado de disminución de las funciones ejecutivas, déficit mental de fecha 1º de septiembre de 1999, tal como lo han señalado anteriormente. Por cuanto el verdadero sujeto de derecho no concurrió nunca a ese acto, a otorgar un contrato de venta a esa ciudadana, ni a otra persona, por lo tanto es NULO, ES INEXISTENTE por haberse realizado fraudulentamente, sin la presencia del otorgante, sin la presencia de la vendedora o intervención del funcionario que deba autorizar el acto y verificar la comparecencia del otorgante para legitimar la operación de venta. 2) Que el contrato de venta hecha por la ciudadano C.M.R.R. al ciudadano B.G. también es nulo, es inexistente. Que fundamenta la presente acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1141 , 1346, 1357, 1380, 1142, todos del Código Civil. Solicitan sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles . Que por todo lo expuesto en su carácter de TUTORES INTERINOS de la ciudadana YOLIMAS DEL VALLE CUPARE demanda en acción de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS a la ciudadana C.M.R.R., y al ciudadano B.G., para que convengan o en ello sea condenados por el Tribunal en: 1º) Que es falsa la firma del otorgante y como consecuencia de ello sea declarado la nulidad absoluta de la venta; 2) las costas y costos que origine el presente procedimiento; 3) los honorarios de abogados. Que estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo). Equivalente a 5090, 91 Unidades Tributarias.

Por su parte los demandados de autos se excepcionaron alegando lo siguiente: En relación a la ciudadana C.M.R.R., alegó entre otros que: admite como cierto y que por lo tanto no será objeto de prueba, que por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 30 de septiembre de 1999, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 44, Tercer Trimestre de 1999, la ciudadana CUPARE YOLIMAS DEL VALLE, le dio en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable una casa ubicada en la Calle Constitución antes carretera Palúa de San Félix. De igual forma también admitió como cierto que dicha venta fue pactada en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), los cuales declaró haber recibidos la vendedora, según cheque y depósito del Banco de Venezuela. Igualmente se admite que la vendedora ciudadana YOLIMAS DEL VALLE CUPARE le entregó en plena propiedad y posesión sobre el inmueble descrito, toda la documentación en original anterior del inmueble, haciéndole la tradición legal, la cual ella aceptó. Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la infundada y temeraria demanda por TACHA DE DOCUMENTOS incoada por los ciudadanos JHONNEL A.F.C. y YORNELIS YERARDITH F.C., en su condición de tutores interinos de la ciudadana CUPARE YOLIMAS DEL VALLE. Que rechaza y niega por ser falso que los antes menores de edad, hoy mayores de edad y demandantes y demandantes se hayan mudado a casa de su abuela y que no les parecía normal que su madre se mudara y alquilara una de sus casas. Que se acuerden exactamente en horas y detalles de los hechos ocurridos hace 12 años, que no demandaron anteriormente por no tener dinero para costear una demanda, y mucho menos que sus tíos no sabían que su hermana alquilo y luego vendió una de sus casas, pues estos tíos se dedican o se desempeñan como gestores de todo tipo de documento legales Que rechaza, niega y contradice que el ciudadano J.A.G., no le pagase alquiler y que dicho ciudadano diagnosticara y tildara a la ciudadana Yolimas Cupare como trastornada o loca. Que rechaza, niega y contradice que el ciudadano JOS A.G. le sacara copias a la cedula de su madre, mucho menos que fueran sus compadres. Que rechaza, niega y contradice que haya hecho un préstamo por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) y que el 30 de septiembre de 1999, su persona haya realizado contrato de préstamo civil alguno con los accionantes de autos a través de un contrato de compraventa y que les haya presionado a firmar el mismo y mucho menos falsificar la firma, que rechaza que el documento registrado en fecha 30 de septiembre de 1999, no sea la firma de sus otorgantes y que rechaza niega y contradice que la ciudadana CUPARE YOLIMAS tenga disminución de sus facultades mentales intermitentes y que para la fecha del otorgamiento del documento de compra venta se encontraba casualmente en esa disminución intermitente de sus facultades mentales. Que rechaza, niega y contradice que el contrato de compra venta acompañado al libelo y cuya tacha se pide, constituya un fraude y no una venta, alegando que se otorgó el documento que trasmite la propiedad, se realizó la tradición legal y se pago el precio de la cosa objeto de la venta. Así mismo el co demandado B.J.G.C. alegó: Que admitió como cierto que por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 30 de septiembre de 1999 la ciudadana CUPARE YOLIMAS DEL VALLE le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable una casa ubicada en la Calle Constitución, antes carretera Palua San Félix, El Roble, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a su vendedora ciudadana C.M.R.R. y esta que por documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 30 de septiembre de 2007, la cual quedó protocolizado bajo el Nº 22 Protocolo Primero, Tomo 109, primer trimestre de 2007, le vendió a él. Que niega rechaza y contradice los hechos narrados en el libelo de demanda. Que es el caso que el se crió en el sector donde esta la referida casa objeto de la presente demanda, y que hace doce (12) años atrás se enteró de que estaba en venta, pero para el momento no tenia los medios económicos para comprarla, y luego para el año 2007, observó pancarta en el frente de la casa que estaba en venta, y con sacrificio pago el precio establecido en el documento, la cual habita en forma pacífica desde ese año 2007,es su única casa y domicilio principal, después de dos años con el fruto de su trabajo comenzó a hacer mejoras a su casa, pues cuando la compro era casi un rancho, con paredes en mal estado, casi sin techo, en fin una casa muy vieja, desde que comenzó a hacer las respectivas mejoras, su casa fue tomando otra casa, pues gastó en ella todas sus prestaciones sociales y la de su esposa, Que desde que su casa se encuentra en mejores condiciones los hermanos y los hijos de la ciudadana YOLIMAS CUPARE, no han dejado de amenazarlo que le quitaran la casa. Alega que compró la casa en mal estado, hace 4 años, que su vendedora compró hace 12 años y ahora que la arregle con el fruto de su esfuerzo, es cuando a estas personas se le ambiciona reclamar que la ciudadana YOLIMAR CUPARE no vendió la casa, porque no lo realizaron antes, que la familia CUPARE las conoce desde la niñez, poseen Registros de Comercios y oficinas de tramites legales, son llamados picapleitos, son abogados, en fin conocen y ejerce el derecho y ahora cuando su casa esta reconstruida quieren quitársela porque no reclamaron antes, porque esperaron 12 años para reclamar.

En escritos de informes presentados en esta alzada por el apoderado judicial de la parte actora, donde entre otras cosas alega que se demuestra que para la fecha en que los apelantes quieren hacer valer en su escrito, su representada nunca dio su consentimiento para tal venta, que para la referida fecha 30 de septiembre del año 1999, su representada YOLIMAS DEL VALLE CUPARE no tenía lucidez mental y que desde el primero de septiembre del año 1999 (01-09-99) al cuatro de octubre del año 1999 (04-10-99) transcurrieron treinta y cinco (35) días entre los cuales esta la fecha 30-09-99, tal como se demuestran en los presentes informes médicos.

Asimismo la parte codemandada ciudadano B.G. asistido por el abogado C.I.B., en informes presentados en esta alzada que corre inserto al folio 158 y 159 alega que el sentenciador no le dio ningún valor probatorio al documento de compra mediante el cual la ciudadana CUPARE YOLIMAS DEL VALLE le ende a la ciudadana C.M.R.R., que igualmente no le dio valor a los documentos consignados insertos a los folios 103 al 109, que el sentenciador nunca hizo referencia a las pruebas consignadas en el expediente que corren insertas todos en documentos originales donde fue otorgada la propiedad a Cupare Yolimas y que igualmente no valoró el estado de indefensión en que se encontraban para probar que si hubo venta por pare de la ciudadana CUPARE YOLIMAS.

Por su parte la codemandada de autos ciudadana C.M.R.R., asistida por el abogado J.N.B. alegó entre otros denuncian la omisión en que se incurrió en el Tribunal donde se dictó la sentencia apelada, al no percatarse de no haberse practicado ni antes o durante todo la secuela del procedimiento la notificación de la fiscal séptimo de Protección Integral de la Familia, Niños, Niñas y el Adolescente, violentándose normas de orden publico o de estricto cumplimiento o acatamiento tanto por las partes como por el Tribunal, asimismo denuncian otras violaciones de normas de orden publico tal como el día del acto de nombramiento de expertos el apoderado de la parte actora presenta un escrito mediante el cual él designa como experto a J.G., amen de que el referido escrito no esta firmado por persona alguna y aún así el Tribunal de la primera instancia designa al referido experto, en contravención al artículo 454 referido y denunciado como violado en su forma y fondo, más aún, sigue alegando el accionado que se quebranta el referido artículo cuando el Tribunal basado en un falso supuesto afirmado por el apoderado de la parte actora, manifiesta a las líneas 21, 22 y 23 del acta de nombramiento de expertos que esta inserta al folio 133 de este expediente, alega el vicio de incongruencia negativa, por cuanto el Juez de la causa nunca se pronunció sobre la misma violentándose de esa manera lo artículos 12 y 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, alegó igualmente el vicio de inmotivación de la sentencia cuando señala que el Juez aquo incumplió con los presupuestos de derecho procesal previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al abstenerse de a.t.l.p. al juicio por ambas partes.

En escrito de observaciones presentado en fecha 27 de septiembre de 2011, la ciudadana C.M.R.R., asistida por el abogado C.I.B., donde entre otros alegó que es importante destacar la insistencia de la parte demandante en tratar de demostrar que la ciudadana CUPARE YOLIMAS DEL VALLE estaba en estado de enajenación mental, alegato este desconcertante pues la sentencia de interdicción definitiva de fecha 14-09-2009 de la ciudadana CUPARE YOLIMAS que corre inserta en el expediente, a los folios 18 al 25, todas esas actuaciones comienzan desde el año 2007, ocho (8) años después de concretada la venta que se trata de tachar en este procedimiento.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa.

Primeramente este Tribunal debe pronunciarse acerca del auto de fecha 05 de diciembre de 2011 que riela al folio 283, dictado por esta Alzada, mediante el cual se negó la petición realizada por el abogado F.H.C. relacionada con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, al dictaminar esta Alzada que el Juzgado a-quo ya había cumplido con tal actuación, tal como lo prevé el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, una vez admitida la demanda, y que así se desprende de los folios 61 y 62 de este expediente. Sin embargo, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constató que ciertamente existe el auto ordenando la notificación del Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, e igualmente se libró la respectiva boleta, más sin embargo no aparece materializada la referida notificación, por lo que se deja sin efecto el referido auto de fecha 05 de diciembre de 2010, con base a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Ante tal pronunciamiento esta Juzgadora resalta que el a-quo, obvió el requerimiento que establece el ordinal 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, en la tacha de los instrumentos, tal circunstancia de la obligatoriedad de la notificación del Ministerio Público, no fue cumplida por el tribunal de la causa, y ante tal circunstancia considera propicio citar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso cuando se está en presencia de una violación del orden público:

... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...) Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...

(resaltado de este Tribunal Superior).

Asimismo en sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente:

“...Sobre el orden público, esta M.J., a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:

“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”

Nuestra Casación, invocando la más versada doctrina sobre la materia ha dicho:

“…Omissis…

¿QUE HA ENTENDIDO LA SALA POR ORDEN PUBLICO?

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.

(Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ.)

Volviendo al caso sub-examine, esta Alzada destaca además la sentencia emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha, 03 de Abril de 2.003, Exp.- 02-103 que dejo sentado lo siguiente:

… Omissis…

A pesar de ser clara la manera como los demandantes, hoy recurrentes, expusieron su pretensión de tacha conjuntamente con su demanda de tercería, los jueces de mérito no obstante, haber ordenado notificar al Ministerio Público, ésta no fue practicada por lo que no estuvo representado en el juicio, cuando su intervención es obligatoria en este tipo de pretensión, tal como lo prevé el ordinal 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

El Ministerio Público debe intervenir:

....4° En la tacha de los instrumentos

.

Por su parte, el ordinal 14º del artículo 442 del mismo Código, reza:

“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

...14ª. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.

A su vez, el artículo 132 del Código Adjetivo, estatuye:

El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda

.

La interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas, hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado; en el caso que se examina, pese a las múltiples solicitudes de los demandantes, no se efectuó dicha notificación aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordenó practicarla en la persona del Fiscal Cincuenta y Ocho del Ministerio Público. De esta manera no constando que se haya dado cumplimiento a la exigencia legal prevista en los artículos 131 ordinal 4º), 132 y 442 ordinal 14|°) del Código de Procedimiento Civil, es concluyente declarar la reposición de la causa al estado de que se dé cumplimiento a dicha formalidad, para de esta manera subsanar la subversión del procedimiento ocurrida en autos y restablecer el orden público infringido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de la presente decisión. Asi se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 1º de agosto de 2001, emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso a partir del auto de admisión y se REPONE la causa al estado en el cual Juez de Primera Instancia, dé cumplimiento a la formalidad de notificar al Ministerio Público del juicio principal de tacha de falsedad, conjuntamente interpuesto con el de tercería.”

Asimismo resulta pertinente, señalar, lo expresado por el autor Ricardo Henríquez La Roche, (2.006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 405 y ss.’, en relación al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el sentido y alcance de la disposición transcrita, puede connotarse que la notificación del Fiscal debe ser previa a toda otra actuación; es decir, a cualquier acto procedimental, incluso el de citación provocada de la parte demandada; continua apuntando el aludido autor que existe una excepción a la regla del artículo 131 eiusdem, cual es la prevista en el ordinal 14º del artículo 442 del citado texto legal, relativo a la notificación del Fiscal en el procedimiento de tacha de falsedad del documento; según el cual esta norma, la intervención del representante de la vindicta pública, tiene un cometido legal restringido, cual es participar en la fase instructoria y presentar informes, según lo indica el propio ordinal 14º mencionado. Si su función fiscalizadora queda relegada a la articulación e informes del incidente de tacha, no hay razón para notificarlo ab initio, tan pronto se anuncie o se formalice la tacha, o el promovente del documento insista en hacerlo valer. Su llamamiento en causa, dada la restricción legal a su intervención, debe hacerse antes de la articulación probatoria. Aduce además el mencionado autor, que en todo caso, se ha de tener en cuenta la significación que guarda las llamadas >, como es la que consagra este articulo 131, bajo el ámbito de aplicación del nuevo articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, y sobre este dispositivo legal, el referido jurista señala al respecto que el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. Refiere que la nulidad judicial es la falta de adecuación del acto realizado respecto al supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar prejuicios a algunas de las partes. Que en relación al principio finalista es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales. Esto hace que el concepto de formalidad esencial del acto no sea estructural sino funcional. El carácter esencial o accidental de un requisito legal no es de naturaleza estructural sino teleológica; una formalidad que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la admisión, ha alcanzado su fin; y a la inversa, una formalidad estructuralmente accidental puede ser esencial, si de ella depende que no haya cumplido el acto su cometido legal, así lo deja sentado la sentencia de fecha 11 de febrero de 1987, emanada de la Corte Suprema de Justicia.

De acuerdo al precedente marco teórico, tenemos que efectivamente, cursa en el expediente a los folios 61 y 62, auto de fecha 04 de diciembre del 2009, mediante el cual se ordena notificar a la Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, librándose la respectiva boleta de notificación pues así se desprende del folio 62 del presente expediente, sin embargo de la revisión realizada al expediente se obtiene que la notificación del Fiscal Séptimo no fue materializada, todo lo cual lleva a concluir que no se cumplió con los procedimientos que se deben seguir para este tipo de procesos, los cuales deben ser de estricto cumplimiento y deben realizarse en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, con lo cual se consagra el principio de la legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el tramite, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicar los actos procesales, y es por ello que al no haberse materializado o hecho efectiva la notificación del Ministerio Público este Tribunal debe REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal que resulte competente, ordene y practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, quedando NULAS todas las actuaciones subsiguientes a la fecha 04 de Diciembre de 2009, que riala al folio 61, incluyendo la sentencia recurrida

En cuando a todo el material probatorio vertido en autos así como a los demás alegatos y defensas esgrimidos por las partes, este Tribunal considera inoficioso entrar al análisis y valoración de los mismos en virtud de la presente declaratoria.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA REPOSICION DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el Tribunal que resulte competente libre nueva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que se cumpla con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, quedando NULAS todas las actuaciones subsiguientes a la fecha 04 de Diciembre de 2009, que riela al folio 61, incluyendo la sentencia recurrida; y en consecuencia resulta inoficioso para esta Alzada pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas por los ciudadanos C.M.R.R. y B.G., ambos asistidos por el abogado C.I.B., en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO siguen los ciudadanos JHONNEL A.F.C. Y YORNELIS YERARDITH F.C. contra los ciudadanos C.M.R.R. y B.J.G.C., ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 206, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior, Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abog. Rutcelis del Valle Galea

La Secretaria Temporal,

A.Y.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Temporal,

A.Y.M.

RDVG/aym/cf

Exp Nº 11-3969

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