Decisión nº PJ0142013000038 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2012-000137

PARTE ACCIONANTE: J.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.441.449 domiciliado en ésta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACCIONANTE: A.G.M. y L.B.D.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.417 y 51.988 domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario n° 1546, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela n° 37.323 de fecha 13 noviembre de 2001.

APODERADAS JUDICIALES

PATE ACCIONADA: LIYUNY SOSA, G.R., ROBERT OROZCO, KENNELMA CARABALLO, G.C., F.Z., E.T., C.F., J.H., J.R., MIGUEL MONSALVE, YOLIMAR HERNÁNDEZ, ELOYM GIL, K.Z., Y.M., JORGE NARVÁEZ, VIGGY MORENO, S.C., E.L., L.R., VICMARY CARDOZO, A.R., R.C., K.S., RICARDO CESTARI, FRANCYS ANDRADE, IVANORA ZAVALA, J.G., J.R., D.M., A.M.V., R.C., C.F., Y.M., J.R., M.H., R.L. e I.G., abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.993, 90.706, 97.592, 64.908, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 32.244, 82.103, 29.409, 91.916, 109.641, 115.366, 90.547, 79.233, 65.045, 114.411, 131.658, 136.800, 117.477, 104.252, 110.176, 123.845, 110.532, 128.772, 104.858, 97.650, 49.621, 108.331, 51.229, 126.993, 106.881, 55.538, 112.030, 125.319, 99.710 y 127.970, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACCIONANTE: antes identificado

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido la parte accionante en el presente a.c., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), la cual declaró IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano J.J.G.M. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

-II-

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación en contra de la sentencia dictada en Primera Instancia referente a solicitud de amparo propuesta en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). En este sentido, observa el Tribunal en primer término, que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior, de acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193 de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de a.l., sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales de Trabajo previstos en dicha ley. El artículo en comento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la Acción de A.L., sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De igual forma, resulta menester indicar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de julio de 2010:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. Dr. F.A.C.L..). (Subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, tratándose de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en Segunda Instancia de las causas resueltas por aquel, resulta competente este Juzgado Superior para conocer de la acción de amparo incoada. Así se establece.-

-III-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

ALEGATOS PARTE ACCIONANTE:

-Alega que comenzó su relación laboral en fecha 3 de enero de 2005, ocupando el cargo de “Archivista”, devengando un salario básico mensual de Bs. 750.000,00 pero en fecha 9 de enero de 2007 fue despedido de manera injustificada por parte del Coordinador del Área de Registro Agrario.

-Que para el momento del despido, pertenecía al SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL INSTITUTO NACIOANAL DE TIERRAZ ZULIA (SINTRABOINTIZ), desempeñando el cargo de COORDINADOR DE DEPORTE Y RECREACION, en tal sentido la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en el Capitulo II correspondiente a la Organización Sindical en la Sección Sexta en su artículo 449 y siguiente contempla la INAMOVILIDAD LABORAL para los trabajadores amparados por fuero sindical.

-Que posterior a ello, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, en el entendido de interpone solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a que hubiere lugar; a tal efecto, en fecha 21 de mayo de 2008 el Inspector del Trabajo Jefe dicta providencia administrativa signa con el n° 100 por medio del cual declara con lugar la solicitud interpuesta por el hoy recurrente en amparo.

-Que en fecha 20 de enero de 2009, se llevó a cabo la ejecución forzosa de la referida providencia administrativa para la cual se dejó constancia de la negatividad de cumplir por parte de la accionada; así entonces, en fecha 29 de octubre de 2009, se apertura ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia el correspondiente procedimiento de sanción, procedimiento este, en el que, en fecha 25 de octubre de 2010 el Inspector del Trabajo Jefe publicó providencia administrativa signada con el n° 417/10 de fecha 25 de octubre de 2010 por medio del cual impone multa a la parte accionada de autos INTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

-Que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo; asimismo, señala que cese de manera inmediata en la violación de los artículos antes referidos y ordene a la agraviante INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), el acatamiento de manera inmediata de la providencia administrativa No. 100 de fecha 21-05-2008

En la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte accionante ratificó lo expuesto en el escrito de solicitud de a.c..

ALEGATOS PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI):

En celebración de la audiencia constitucional la representación judicial de la parte presunta agraviante alegó:

-Solicitó primeramente la inadmisibilidad del presente amparo, por cuanto los derechos que se anuncian como violados ya cesaron, en virtud que el ciudadano accionante para la presente fecha se encuentra laborando para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 16 de noviembre de 2007 es decir, que se encuentra trabajando, que la administración publica es una sola, en tal sentido esta información de puede verificar en la pagina de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; a tal efecto, indica que mal podría pagar el Instituto Nacional de Tierras (INTI) salarios caídos por cuanto el accionante de autos labora para la administración publica desde la misma fecha de su despido.

-Que la jurisprudencia patria ha establecido en relación a los amparos constitucionales intentados en atención al cumplimiento de providencias administrativas, se verifique la debida notificación del patrono; que en este caso el ciudadano accionante prestó sus servicios para el año 2005 y, en la cláusula octava de ese contrato se estableció que el domicilio especial a efectos de ese contrato era en la ciudad de Caracas Distrito Capital; que la representación legal de la accionada la ostenta el Director que a la vez funge como Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que en las actas no se evidencia notificación del mismo, que todas las notificaciones realizadas en el procedimiento administrativo se realizaron en la oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y no en el INTI-Caracas, por lo que no son validas conforme a lo indicado, en tal sentido, en este caso no se cumplió con la debida notificación de la parte accionada.

-A tal efecto, solicita por los argumentos antes expuestos que el presente a.c. sea declarado inadmisible y/o sin lugar la presente acción.

RÉPLICA Y CONTRA-RÉPLICA

Posteriormente, expone la parte presunta agraviada su réplica, así:

-Alega que los vicios argumentados dentro del proceso administrativo por la parte accionada son hechos que no son debatidos ante este Tribunal, pues aquí el hecho trascendental es la violación al derecho del trabajo ocasionado por la parte accionada; que los hechos que se alegan no son realizados en la oportunidad procesal correspondiente; por lo que ratifica los efectos de la providencia administrativa y solicita el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano accionante.

-En cuanto a la contrarréplica, la presunta agraviante manifestó lo siguiente:

-Insiste que ella no puede defenderse de algo, de lo que nunca tuvo conocimiento, por lo que mal puede surtir efecto una providencia administrativa para la cual nunca se practicó una notificación positiva, a tal efecto, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), nunca estuvo al conocimiento del procedimiento administrativo aperturado por el hoy accionante en su contra, a tal efecto consigna como prueba documental copias simples del contrato de trabajo, y así mismo el escrito de alegatos.

Por su parte el Ministerio Público, no hizo uso de su derecho de palabra, respecto de las replicas y contra replicas, sin embargo expreso su opinión fiscal respecto del presente amparo, de la siguiente manera:

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Por su parte, en la audiencia constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:

-En primer termino, con relación a los hechos indicados por la parte accionada, relativos a que el hoy accionante se encuentra laborando para la presente fecha en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta representación indica que la misma es improcedente toda vez que este procedimiento resulta de la negatividad de la parte accionada a cumplir el mandato proveniente de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo; por otro lado indica la representación del Ministerio Público, con relación a los vicios de notificación indicados por la accionada, que la misma van encuadrados al derecho a la defensa, y a tal efecto señala que de actas no se desprende que se haya interrumpido los efectos de la providencia a través de un recurso de nulidad de acto administrativo y que en el mismo se haya decretado una medida cautelar que suspenda los efectos de esa providencia; que toda esta valoración de este derecho debe ser apreciado a través de la vía de nulidad de acto administrativo.

-Señaló la representación del Ministerio Público, la existencia en actas de la providencia administrativa de fecha 21 de mayo de 2008, la existencia del informe por medio del cual se dejó constancia de la negatividad de cumplir la providencia administrativa de fecha 23 de junio de 2008, asimismo el día 25 de julio 2008, se verifica el informe con propuesta de sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal efecto reseñó los efectos del criterio establecido en la sentencia nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), en relación a la conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la providencia administrativa y en donde se indica que ciertamente tiene que agotarse que el procedimiento de multa para que proceda la acción de a.c., sin embargo indicó que ese criterio ha sido atemperado por cuanto en abril 2009 (Caso: M.B. en contra Petróleo de Venezuela S.A. (PDVSA)), se determinó que basta con la solicitud del inicio del procedimiento de multa para poder activar el aparato jurisdiccional. A tal efecto, destacó que para la fecha 25 de octubre de 2010 en la que fue dictada la providenciad administrativa por medio de la cual se le impuso multa a la parte accionada, ya había cambiado el criterio jurisprudencial, esto es, a partir del 20 de octubre de 2009 si embargo el accionante no acudió por ésta vía ante el aparato jurisdiccional sino hasta el 14 de abril de 2011; hecho este, que conllevaría a declarar inadmisible la presente acción de a.c., por ser el mismo de naturaleza breve, y por cuanto dicha regla es de orden publico, de conformidad numeral 4to del articulo 6to de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De modo que solicitó al Tribunal sea declarado el presente procedimiento de a.c. inadmisible con todos los pronunciamientos de ley.

DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

La representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado, la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que gozará de la protección por parte del Estado, al derecho a un salario y a la estabilidad laboral. Indicó ciertamente la existencia de la emisión por parte del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, de la providencia administrativa No. 100 del 21-5-2008 a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador, ciudadano J.J.G.M., la cual una vez que fue notificada la patronal accionada, ésta se negó a acatarla.

-A este respecto, de las actas procesales del asunto en comento se verifica a su decir, la existencia de la ejecución voluntaria de la decisión administrativa laboral, en atención al reenganche y pago de salarios dejados de percibir por la accionante y efectuada el día 23-6-2008 a través de la que se constató el incumplimiento de la misma, motivo por el cual el funcionario del trabajo procedió a levantar el correspondiente informe con propuesta de sanción en fecha 25-7-2018 mediante auto se ordeno la ejecución forzosa realizada el 20-1-2009 y que ante la negativa de ésta por parte de la empleadora en dar cumplimiento al fallo administrativo, se levantó nuevo informe con propuesta de sanción el 20-10-2009, iniciándose el procedimiento de multa que culminó con la emisión de la providencia administrativa n° 417/10 de fecha 25-10-2010 y que fuera notificada a la patronal en fecha 12-11-2010.

-Indicó, que si bien es hartamente conocido el criterio jurisprudencia vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan mediante sentencia No. 2.308 de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigimán, SRL.), en la que se estableció entre otras sobre las condiciones de admisibilidad de la acción de a.c. con ocasión al incumplimiento de lo ordenado mediante providencia administrativas emanadas de la autoridad administrativa del trabajo y en virtud de lo cual debe haberse agotado con el procedimiento sancionatorio de multa, no es menos cierto puntualizar que con posterioridad a éste igualmente surgen criterios jurisprudenciales por intermedio de los que se suaviza la rigurosidad de tal carga, tratando de ofrecer una solución a este tipo de situaciones y en las que en todo caso la imposición de una multa no restituye la situación jurídica infringida con ocasión a los derechos constitucionales que reclama el trabajado; por lo que para ello bastaría en todo caso la orden de inicio de procedimiento de multa establecido en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de cumplir con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio.

-Así entonces, indicó que en sentencia producida en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el mes de abril de 2009 y posterior al de fecha 14-12-2006 anteriormente citado y con ponencia del magistrado ANDRÉS BRITO se estableció que el criterio vertido por la Sala Constitucional en el (Caso: Guardianes Vigimán, SRL.), trata de dar una solución a este tipo de contextos y basta en todo caso la orden del inicio del procedimiento de multa; en tal sentido, señala que se trata por un lado de mantener los poderes de la administración la ejecutoriedad, en especial y por otro el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su insuficiencia, mas aun con el agotamiento del procedimiento legal establecido por parte del órgano administrativo.

-Señala, que de actas se desprende que la presente acción de a.c. fue iniciada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 18-4-2011, ya existiendo el criterio que estableció entre otras cosas, que bastada con la orden de inicio del procedimiento de multa en razón del desacato de la orden administrativa; que en el caso bajo estudio se configura lo dispuesto en el numeral 4to del artículo 6to de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-Manifestó, que en decisión n° 298 del 14-3-2001 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales de Lamuño se expresó que el lapso de caducidad debe computarse desde el momento en que tuvo lugar la actuación material evidenciándose de esto modo, que en el caso que nos ocupa el tiempo transcurrido entre las fecha que en que se produjo la presunta infracción constitucional esgrimida y la oportunidad para efectuar el resarcimiento de los derechos constitucionales violentados, superó con creces el lapso otorgado por la ley, operando así el consentimiento tácito o expreso.

-Reseño los efectos de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-1-2007 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Lopez.

-De modo tal, que solicitó al Tribunal sea declarado el presente procedimiento de a.c. INADMISIBLE con todos los pronunciamientos de ley.

PRUEBAS APORTADAS PARTE ACCIONANTE

  1. Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Copias certificadas del expediente signado con el No. 042-2007-01-00130, el cual contiene el procedimiento que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuso el ciudadano J.J.G.M. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI); conteniendo igualmente entre otras actuaciones la providencia administrativa No. 100 de fecha 21-5-2008 la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.J.G.M., en contra del Instituto antes señalado, ordenando a la patronal reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar; auto de ejecución forzosa de fecha 14-1-2009; Informe de ejecución forzosa de fecha 20-1-2009, en el cual se dejó constancia del no acatamiento de la decisión administrativa; Informe con propuesta de sanciones de fecha 20-10-2009, providencia administrativa de fecha 25-10-2010 n° 00417/10, en la cual se le impone multa al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), notificación de desacato de fecha 25/10/2010; e Informe de fecha 16/11/2010, los cuales rielan del folio 4 al 52. Observa esta Alzada que las mismas no fueron impugnadas, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, las cuales serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    PRUEBAS APORTADAS PARTE ACCIONADA

  2. Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Copias simples del contrato de trabajo suscrito entre el accionante y la presunta agraviante la cual riela del folio 142 y 143, la cual fue admitida por el Tribunal A-quo, cuanto ha lugar a derecho por no ser ilegales o impertinentes; esta Alzada observa que la parte accionante no ejerció medio de ataque alguno contra la misma para enervar su valor en juicio, en consecuencia, dado que en el contrato de trabajo en cuestión ambas partes de común acuerdo establecieron que a los efectos de la relación de trabajo elegían como domicilio especial a la ciudad de Caracas, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    -IV-

    MOTIVA

    En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada un recurso de apelación en virtud de la acción de a.c. a los fines del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por la patronal el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), para recobrar el ejercicio y goce del Derecho al trabajo consagrado constitucionalmente y violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo.

    Esta acción de a.c. se inicia en virtud de la posición contumaz que tiene el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en relación al cumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, y del correspondiente procedimiento por ante la Sala de Sanciones, tal y como consta de las documentales que en copias certificadas rielan a las actas procesales. En tal sentido, se constató que la accionada no cumplió con la providencia administrativa dictada.

    Ahora bien, es necesario indicar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

    Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísimo como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.

    De este modo resulta menester señalar el contenido de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen:

    “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

    El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

    La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

    El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. (Subrayado y negrillas de ambos de esta Alzada).

    En tal sentido, la presente acción de amparo incoada por el ciudadano J.J.G.M., persigue la orden de cumplimiento de la providencia administrativa nº 100 de fecha 21-5-2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del citado ciudadano, y así lograr el restablecimiento de la violación constitucional de derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

    Cabe precisar que respecto a este tipo de pretensiones cuya satisfacción se quiere a través de la figura del a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante sentencia nº 2308 de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció que:

    …sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa…, por lo tanto, sí procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión.

    Igualmente señala la sentencia bajo estudio que:

    …la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios laborales.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Así tenemos que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que efectivamente la providencia administrativa nº 100 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del hoy accionante, data de fecha 21-5-2008; luego en fecha auto de ejecución forzosa de fecha 14-1-2009; Informe de ejecución forzosa de fecha 20-1-2009, en el cual se dejó constancia del no acatamiento de la decisión administrativa; Informe con propuesta de sanciones de fecha 20-10-2009, providencia administrativa de fecha 25-10-2010 n° 00417/10, en la cual se le impone multa al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), notificación de desacato de fecha 25/10/2010; e Informe de fecha 16/11/2010.

    Ahora bien, resulta menester hacer las siguientes consideraciones: durante la prestación de servicio tanto el accionante como la accionada celebraron contratos de trabajo que rigió la relación de trabajo, estableciéndose condiciones y específicamente en la cláusula octava de ese contrato se estableció que el domicilio especial a efectos de ese contrato era en la ciudad de Caracas Distrito Capital; que la representación legal de la accionada la ostenta el Director que a la vez funge como Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

    A tal efecto, cabe resaltar que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), es un Instituto autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323 de fecha 9 de noviembre de 2001, mediante la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que es un organismo venezolano que tiene como misión garantizar la administración, distribución y regularización de las tierras con vocación de uso agrario en unidades económicas productivas enmarcadas en las directrices y los planes del Ejecutivo Nacional, de allí que la República tenga un interés directo en el mismo para impulsar el desarrollo rural integral y sustentable, por lo que es el ente encargado de recuperar las tierras agrícolas, pecuarias o de doble propósito que estén siendo subutilizadas por sus propietarios, administradores o manejadores para entregarlas, bajo títulos de adjudicación, a los campesinos organizados que manifiesten su voluntad de ponerlas a producir y cumplan los requisitos exigidos por el Instituto, que tiene entre sus metas fortalecer la cadena productiva de alimentos para los consumidores nacionales a través de un proceso planificado de rescate de tierras “ociosas”, siendo el principal objetivo garantizar la soberanía alimentaría de la población, poniendo la tierra en manos de quien la necesita como herramienta de producción.

    De igual forma, se estableció que el Instituto Nacional de Tierras tendrá su sede en la ciudad de Caracas y podrá crear Oficinas Regionales de Tierras en aquellos lugares del interior del país donde sea necesario, pero su Dirección y administración estará a cargo de un Directorio integrado por un Presidente (a) y 4 Directores (as) principales y sus respectivos suplentes, quienes serán de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente o Presidenta de la República; a tal efecto son atribuciones del Presidente entre otras, ejercer la suprema Dirección de las oficinas y dependencias del instituto, ejercer su representación judicial y extrajudicial pudiendo constituir apoderados generales o especiales, nombrar y remover al personal debiendo informar al directorio.

    De este modo, de un recorrido por las actas procesales se evidencia que el presunto agraviado interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), indicando que la notificación se practicara en la persona del ciudadano Tnte. (Ej.) R.M. en su condición de Coordinador del Área de Registro Agrario, solicitando se fijara el mismo en la avenida 17 los haticos dentro de las instalaciones del Terminal de pasajeros de la ciudad de Maracaibo en la sede del Instituto Municipal de Transporte U.d.M. (IMCUMA), primer piso, en el área de Registro Agrario de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

    En este sentido, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo libro cartel de notificación al representante legal del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en una dirección diferente a la señalada por el presunto agraviado, esto es: “Sector Brisas de la Vanega, Av. 67-99U-2, casa N° 67C-40; Maracaibo estado Zulia” (folio 11), y según informe de fecha 16-4-2008 el funcionario del trabajo dejó constancia que se trasladó hasta el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) ubicado en el Terminal de pasajeros (sin mayor indicación del lugar); a objeto de fijar el cartel de notificación y estando en el referido lugar siendo la 1:52 pm, estando en la dirección indicada no ubicó a ninguna persona que se responsabilizara por recibir la notificación, por lo que procedió a pegar el cartel en la puerta principal y dar por notificado al Instituto.

    Asimismo, la Jefe de la Sala de Fueros, por auto de fecha 17-4-2008, dejo expresa constancia; visto el informe arriba referido, donde (a su decir) se deja expresa constancia de haber cumplido con la fijación del cartel de notificación en la sede de la empresa y en la sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo, conforme lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que el lapso comenzará a contarse a partir de la fecha de dicho auto.

    En fecha 22-4-2008 se levanta acta mediante la cual se deja expresa constancia que la patronal INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) no compareció al acto de contestación, ni por si ni por medio de apoderado legal alguno. Y en fecha 21-5-2008 se dicta providencia administrativa No.100 en la cual se declara: Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano J.J.G.M. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ordenándose a la patronal reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, todo ello atendiendo a la confesión del referido instituto de conformidad con lo previsto en el artículo 131 y 135 (primer aparte) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En fecha 23 de junio de 2008 el supervisor del trabajo levanto informe, en el que hace del conocimiento al supervisor del trabajo jefe, que acudió en esa misma fecha a la sede de la empresa INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ubicada en la Av. 17 los haticos en la sede del IMCUMA en las instalaciones del Terminal de pasajeros de Maracaibo, y la notificada en esas instalaciones ciudadana P.M. (de quien no se dejo constancia de su cargo), manifestó que todas las situaciones de esta índole debían ser presentadas por ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) central ubicado en Caracas ya que era allí que se encargaban de tales procedimientos, por lo que el supervisor del trabajo dejó constancia que dicha ciudadana se negó a recibir los soportes emitidos por el Ministerio del Trabajo.

    En fecha 14 de enero de 2009 se dictó auto de Ejecución Forzosa, y mediante informe de visita de fecha 20-1-2009 el funcionario del trabajo dejó constancia que luego de ser atendido, en las instalaciones del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) ubicado en la Av. 17 los haticos dentro de las instalaciones del Terminal de pasajeros, sede del IMCUMA Maracaibo; por la ciudadana Y.S. quien no suministró su cédula de identidad, pero dijo ser Coordinadora del Área de atención al campesino, y una vez que ésta se comunicara vía telefónica con la Licenciada Carmen Celina Castillo, en su carácter de asistente de Recursos Humanos, la misma le giró instrucciones diciéndole que todo lo referente a problemas administrativos del personal se resolvía directamente por Caracas.

    En fechas 25-7-2008 y 20-10-2009, se levantaron informes con propuesta de sanciones a la parte presunta agraviante por incurrir en el incumplimiento del artículo 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, proponiendo la aplicación de la sanción correspondiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo antes referida. A tal efecto se libro cartel de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en la Av. 17 los Haticos detrás de las instalaciones del Terminal de pasajeros, la cual fue recibida por la ciudadana A.G., titular de la cédula de identidad No. 13.296.232 quien dijo ser Jefe de Apoyo Logístico. En tal sentido mediante auto de fecha 19-7-2010 la Jefa de la Sala de Sanciones certificó la referida notificación.

    Ahora bien, en fecha 25-10-2010 se dictó providencia administrativa No. 0417-10 mediante la cual se declara Con Multa la propuesta de sanción emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Sala de Fueros e impone al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) la multa establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y En fecha 25-10-2010 se libró comunicación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) remitiendo adjunto la mencionada providencia administrativa, la cual fue recibida por la ciudadana A.G., titular de la cédula de identidad No. 13.296.232 quien dijo ser Coordinadora de Apoyo Logístico.

    Adminiculado lo anterior, con el hecho que el ciudadano J.J.G.M. y EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), establecieron de común acuerdo que a los efectos del referido contrato de trabajo elegían como domicilio especial a la ciudad de Caracas (Cláusula Octava), lo cual es ley entre las partes.

    En este sentido, en razón de lo antes expuesto, observa esta Alzada que no ha sido notificada la parte presuntamente agraviante de la providencia administrativa No. 0417-10 mediante la cual se declara Con Multa la propuesta de sanción emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Sala de Fueros e impone al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y por ende, no se ha agotado la vía administrativa.

    Ha establecido la Sala Constitucional en sentencia del 1° de febrero de 2000, (Caso: J.A.M.B.) lo siguiente:

    “Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo ordenado, asimismo, por la Sala Constitucional, debe este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, en primer término, examinar los presupuestos de admisibilidad de la presente acción de amparo, a la luz de lo establecido en el artículo 6 de la Ley eiusdem; y en éste sentido se observa lo siguiente:

    El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

    “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

    2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

    3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

    4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

    6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

    7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

    8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Como bien lo ha establecido la doctrina patria, parafraseando al destacado jurista CHAVERO GAZDIK, el carácter extraordinario de la acción de amparo contra decisiones judiciales, debe intensificarse para tratar, en lo posible, de evitar que los recursos ordinarios entren en desuso. Que los jueces deben ser más rigurosos con la interpretación del carácter extraordinario de esta vía judicial, a los efectos de permitir -salvo casos- verdaderamente excepcional. Su admisibilidad sólo cuando se hayan agotado previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico. Y es que manteniendo este carácter excepcionalísimo del amparo contra decisiones judiciales, es que se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad jurídica, pues aún cuando pueda afirmarse que no puede existir cosa juzgada cuando un Derecho humano ha sido vulnerado, no es menos cierto que al Estado le interesa y conviene una armónica administración de justicia, el mantenimiento del principio de la seguridad jurídica y el respeto por las situaciones jurídicas creadas. (CHAVERO GAZDIK, RAFAEL, El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. Pág. 500 y 501).

    En igual sentido, la Sala Constitucional en sentencia No. 963 de fecha 5 de junio de 2001 dejó sentado lo siguiente:

    En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones

    A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal A) es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo

    . (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Del mismo modo a considerado en varias sentencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.799 del 29 de septiembre de 2005 (Caso: “Lloyd´s Don Fundiciones C.A.”), y en sentencia No. 1 de fecha 16 de enero de 2007 (Caso: CONSTRUCTORA ALBEXANTE, C.A.), que: “los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos”.

    Es por ello que, no habiendo agotado la parte presunta agraviada la vía administrativa por cuanto no ha sido notificada la parte accionada en su sede en Caracas, del procedimiento de multa que le fue impuesto por la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo, notificación que debe hacerse conforme a lo convenido por las partes (domicilio especial a la ciudad de Caracas Cláusula Octava del Contrato de Trabajo); mal podía el accionante en amparo interponer éste, sin agotar el procedimiento de multa o sanción con la debida notificación de la demandada, es por ello que, cuando existe -se insiste- otra vía que permiten de inmediato resolver la situación que se ha estimado lesiva, no puede acudirse a la acción de amparo, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Superior, por las anteriores consideraciones, declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de a.c. propuesta. Así se decide.-

    Ahora bien, como se indicó la presente acción de amparo esta incursa en una de las causales de Inadmisibilidad conforme el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin entrar a conocer el fondo de lo debatido, por cuanto no se ha agotado la vía administrativa, y una vez agotada la vía administrativa con la efectiva notificación de la accionada en los términos antes expuesto, la parte presuntamente agraviante podrá interponer la acción de amparo conforme a los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que el Tribunal A-quo, debió revisar los presupuestos de Inadmisibilidad y declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de a.c., y no la IMPROCEDENCIA del amparo como en efecto lo hizo, incurriendo el Tribunal de Primera Instancia en falta de aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

    En razón de lo expuesto se declara parcialmente con lugar, la apelación de la parte accionante, se revoca el fallo apelado, y resulta forzoso para esta Alzada declara la INADMISIBILIDAD de la acción de a.c. propuesta. Así se decide.-

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). SEGUNDO: INADMISIBLE, la pretensión de a.c. incoada por el ciudadano J.J.G.M. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte accionante recurrente dada la naturaleza del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). En Maracaibo; a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. W.S.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.). Anotada bajo el nº PJ0142013000038

    EL SECRETARIO,

    ABG. W.S.

    VP01-R-2012-000137

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