Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintiséis de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : DP11-R-2011-000294

En fecha 11 de octubre del 2011, por distribución, se recibió, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay, el presente expediente, contentivo de la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, planteada el 28 de septiembre del 2011 por la abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.139, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.G.S., EVERSON J.C., A.E.S., F.J.M. y L.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.190.779, V-19.229.170, V-9.532.226, V-11.414.408, y V-21.586.326, respectivamente, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada en contra de las empresas SOLVEN, C.A, TRANSPORTE DE SOLVENTES VENEZOLANOS, C.A, INREIN, C.A., y D.R.S. MARKETING SERVICE, C.A. Solicitud motivada por la DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, proferida el 21 de septiembre del 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA

Para decidir la solicitud, el a quo, luego de hacer algunas disquisiciones, referencias; de citar criterios de reconocidos autores sobre las atribuciones de los tribunales, la forma de determinar, de establecer como está integrada, y la justificación, de la competencia; se pronunció así:

“Ahora bien, la competencia por el territorio en materia laboral viene determinada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto establece:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente

.

El precitado dispositivo técnico legal, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, Para ello, la norma enuncia cuatro posibilidades a escoger:

  1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;

  2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;

  3. Donde se celebró el contrato; y

  4. En el domicilio de la parte demandada.-

Bajo el escenario planteado, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece en su última parte que la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. De allí, el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina expresamente los criterios que deben seguirse para la competencia territorial, de manera que, tal como se señaló anteriormente, la competencia territorial en materia laboral es inderogable, y por ende, el juez puede declarar su incompetencia por el territorio en cualquier estado y grado del proceso.

Ahora bien considera oportuno este Juzgador, invocar una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Omar Mora, de fecha 15 de Octubre de 2004 (caso: Metalúrgica Star), en la cual señaló:

…Respecto al domicilio, éste está referido en principio al estatutario principal de la empresa demandada. No obstante de ello, la Sala por vía jurisprudencial ha señalado que cuando la empresa demandada tenga agencias o sucursales, puede demandarse y efectuarse la notificación en una agencia o sucursal que efectivamente esté funcionando y verificarse a su vez que la persona a la cual se está indicando como representante legal de la empresa, realmente lo sea.

A continuación se extraen algunos extractos de la doctrina establecida por la Sala, mediante sentencia N° 663, de fecha 14 de junio de 2004:

Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.

Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar,(...)

En el caso bajo análisis, se demandó a la empresa METALÚRGICA STAR, C.A., la cual según se desprende de las actas que conforman el expediente tiene su domicilio estatutario principal en la ciudad de Caracas. El demandante interpone su demanda en el Estado Lara, el cual coincidentemente es su domicilio personal y uno de los varios lugares en donde éste afirma prestó sus servicios.

Es el caso de que la notificación se ordenó practicar por el tribunal de la causa a través de la figura del correo certificado con aviso de recibo, en la que se debía hacer saber a la empresa sobre la acción intentada, en la persona del presidente ciudadano V.V.Z.. Pero, ésta se realizó con dirección en la carretera de Charallave, Cúa, Urbanización Industrial “Río Tuy”, Avenida Principal N° 50, de Charallave del Estado Miranda, que se correspondió a la indicada por el accionante en el respectivo escrito libelar.

Con relación a esta notificación practicada, cabe hacerle unas observaciones, pues, el caso se erige como uno con características muy particulares que lo hacen sui generis.

Primeramente, hay que precisar que el sitio donde el demandante realizaba sus actividades no se logra circunscribir a un lugar en específico, pues, alegó el actor que en relación a la empresa METALÚRGICA STAR, C.A., éste realizaba tales actividades en “la Zona territorial integrada por los Estados Carabobo, Lara, Yaracuy, Cojedes, Portuguesa, Zulia, Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Falcón, que constituía la Zona Occidental”. Por lo que se concluye que sus actividades no las llegó a realizar en el Estado Miranda, circunscripción a la cual fue dirigida la notificación.

En segundo lugar, no consta en el expediente dónde se celebró el contrato, así como tampoco consta el lugar dónde culminó la discutida relación existente entre el actor y la empresa demandada. Sobre esto último es de especial mención, el que estas dos situaciones muy bien pudieron ocurrir en cualesquiera de los Estados antes señalados, y que de paso tampoco consta que hayan tenido lugar en el Estado Miranda.

Por otra parte, tal como se indicó anteriormente, se extrae del expediente que la empresa tiene su domicilio estatutario principal en la ciudad de Caracas, y que ésta a su vez posee otras sucursales o agencias, pues, así se desprendió en audiencia. De igual manera, el actor ha señalado en audiencia que en el Estado Lara no existe alguna de estas agencias o sucursales y que la comunicación para con la demandada, lo fue siempre por teléfono, fax, correo, entre otros medios.

Todo lo anterior, permite concluir que si bien el Juzgado que conoció de la causa tiene competencia territorial para conocer del caso, pues, el actor señaló que uno de los Estados donde éste realizaba sus actividades lo era en Lara, no obstante de ello, la situación tal como ha sido descrita permite señalar que lo correcto no era notificar en Charallave, Estado Miranda, toda vez que de ninguna manera se puede afirmar que exista una conexión -que dadas las características del caso concluye la Sala debe existir- entre el demandante y la agencia o sucursal en cuestión.

Por esta razón, surge la necesidad de que la Sala profundice el criterio jurisprudencial que se aplica cuando la notificación es dirigida a una agencia o sucursal de una empresa demandada, ello a los efectos de garantizar la certeza en la notificación en los casos como el de autos.

Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.

Lo antes afirmado, se traduce en que cuando se solicite la notificación de una empresa demandada en una agencia o sucursal, la misma necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se prestó el servicio y en defecto de cualquiera las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vínculo.

Por las razones que anteceden, y en atención al interés de la Ley, la Sala considera conveniente casar de oficio el fallo recurrido, pues la notificación tal como fue realizada no aportó garantía de certeza, por cuanto, la circunscripción a la cual fue dirigida, no se correspondió con alguno de los supuestos antes mencionados. Sin embargo, dado que las partes están a derecho, resulta inútil reponer la causa al estado de una nueva notificación de la empresa demandada, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado de primer grado, con la finalidad de que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide. (Negrillas del Tribunal).-“

En tal sentido, analizadas las actas que conforman el presente asunto, se observó que las partes demandantes suscribieron contratos de servicios con la sociedad mercantil TRASNPORTE SOLVENTES VENEZOLANOS, C.A, domiciliada en la Zona Industrial el Tigre, Parcela E-12, Municipio Guacara del estado Carabobo y prestaron sus servicios en la ciudad de Guacara, estado Carabobo, finalizando la relación en dicha jurisdicción, tal y como se desprende del expediente administrativo, tramitado y sustanciado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, en Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del estado Carabobo, con ocasión al despido realizado por dicha sociedad mercantil contra los hoy demandantes, no encontrando este Juzgador, elemento que determine la prestación del servicio con la sociedad mercantil INREIN, C.A, domiciliada en el estado Aragua, es decir, no encuadrando con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Adjetiva Laboral, razón por la cual, resulta forzoso para este sentenciador declinar la competencia por el territorio a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se decide.-

En razón de lo anteriormente dicho, y no siendo este Tribunal competente por el territorio para seguir conociendo de la presente acción, es forzoso concluir declararse incompetente para conocer del presente expediente y declinar la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE, por el Territorio para conocer, tramitar y sustanciar la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguida por los ciudadanos J.G.S., EVERSON J.C., A.E.S., F.J.M. y L.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.190.779, V-19.229.170, V-9.532.226, V-11.414.408 y V-21.586.326 respectivamente, contra las sociedades mercantiles SOLVEN, C.A, TRANSPORTE DE SOLVENTES VENEZOLANOS, C.A, INREIN, C.A y D.R.S. MARKETING SERVICE, C.A, y DECLINA SU COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines de su distribución entre los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, una vez que haya quedado firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.-(…..)

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Debe esta Alzada referirse al alegato de incompetencia del Tribunal por el territorio, formulado por la apoderada de las demandadas, incurriendo en el incumplimiento contemplado en el último aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, al no indicar el Tribunal que consideraba competente, razón por la cual el a quo debió tenerla como no opuesta.

En su escrito de solicitud de Regulación de Competencia el apoderado judicial de la parte demandante alegó, que el a quo declaró la existencia de un grupo de empresas, en la que se señaló como controlante a la demandada empresa INREIN C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, menciona luego jurisprudencia de la Sala Social, y ataca las razones que tuvo el a quo para declararse incompetente, señalando que no es cierto que en el expediente exista algún contrato suscrito por los demandantes con la empresa Transporte Solventes Venezolanos C.A., en el Estado Carabobo, porque solo hay uno, firmado por el demandante F.M. con la empresa Solven C.A.; finaliza invocando el artículo 30 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo al estimar que se dan los supuestos contenidos en los numerales 1, y 4 de dicha norma, a saber el lugar donde se prestó el servicio, y el domicilio del demandado, y pide se declare competente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Declarada, como fue la existencia de un grupo de empresas, los demandantes solicitaron la notificación de la empresa INREIN C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, como empresa controlante del grupo de empresas demandado.

El a quo fundamentó su decisión así: “….En tal sentido, analizadas las actas que conforman el presente asunto, se observó que las partes demandantes suscribieron contratos de servicios con la sociedad mercantil TRASNPORTE (sic) SOLVENTES VENEZOLANOS, C.A, domiciliada en la Zona Industrial el Tigre, Parcela E-12, Municipio Guacara del estado Carabobo y prestaron sus servicios en la ciudad de Guacara, estado Carabobo, finalizando la relación en dicha jurisdicción, tal y como se desprende del expediente administrativo, tramitado y sustanciado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, en Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del estado Carabobo, con ocasión al despido realizado por dicha sociedad mercantil contra los hoy demandantes, no encontrando este Juzgador, elemento que determine la prestación del servicio con la sociedad mercantil INREIN, C.A, domiciliada en el estado Aragua, es decir, no encuadrando con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Adjetiva Laboral, razón por la cual, resulta forzoso para este sentenciador declinar la competencia por el territorio a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se decide.-“

A los autos, solo existe un contrato de servicio suscrito entre la demandada empresa SOLVEN, C.A., y el demandante F.J.M., para prestarle los servicios de vigilancia en las parcelas C-14, C-15, y C-21, ubicadas en la Zona Industrial San V.I., Calle C-1, Maracay, Estado Aragua, que es la sede de la empresa INREIN C.A.

No existe prueba alguna que permita establecer que los demandantes fueron contratados por la empresa Transporte Solventes Venezolanos C.A., en la cuidad de Guacara, en el Estado Carabobo para prestarle sus servicios exclusivamente a ella. Así se decide.

De autos se evidencia que el servicio prestado por los demandantes era cancelado por la empresa Transporte Solventes Venezolanos C.A., pero este hecho no prueba que hubiese sido solo a esta empresa, porque la misma es parte de un grupo de empresas, cuyo objeto es la fabricación, procesamiento, y recuperación de solventes y pinturas de uso industrial, el de las empresas INREIN C.A., TRANSPORTE SOLVENTES VENEZOLANOS C.A. y SOLVEN C.A.; la administración, inversiones representaciones, compras, ventas, y comercialización, de productos químicos, pinturas, thinner, solventes, y otros, el de la empresa “D.R´S MARKETING AND SERVICE, C.A., de manera que es indubitable la conexidad del objeto del grupo de empresas, razón por la cual debemos presumir que, por su condición de choferes y de ayudante de chofer de los demandantes, oficio directamente relacionado con el objeto de las demandadas, estos prestaban sus servicios a todas las demandadas. Así se decide.

De manera que, establecido como ha sido que los demandantes prestaron sus servicios a la demandada empresa INREIN C.A., y visto que esta tiene su domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, visto que estos dos hechos cumplen con los supuestos de competencia, relativos al lugar en el cual se prestó el servicio, y al domicilio de la demandada, contemplados en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzoso es declarar que el Tribunal competente para conocer de la demanda es el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se Decide.

Visto, que la partes están a derecho, se ordena remitir el expediente al Juzgado declarado competente, a los fines de que fije la oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar. Así se decide.

DECISION

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara COMPETENTE AL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.para conocer de la demanda incoada por los ciudadanos J.G.S., EVERSON J.C., A.E.S., F.J.M. y L.A.G. en contra de las empresas SOLVEN, C.A, TRANSPORTE DE SOLVENTES VENEZOLANOS, C.A, INREIN, C.A., y D.R.S. MARKETING SERVICE, C.A.

Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOT CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:10 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOT CASTILLO

JFMN/LC/meh

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