Decisión nº XP01-R-2014-000015 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoInadmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001063

ASUNTO : XP01-R-2014-000015

JUEZA PONENTE: M.D.J.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.D.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.677.089, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, fecha de nacimiento 11/07/1995, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de la ciudadana A.M.M. (v) y D.M. (v), residenciado en la Urb. Alto Carinagua, casa sin numero de Color Naranja al frente de la casa del Policía de Nombre Duran, a dos cuadras del Comercial la Gran Esquina de la Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas.

RECURRENTE: Abogado M.M., Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Amazonas.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

DEFENSA PÚBLICA: J.V.Q., Defensor Público Cuarto Ordinario Penal de la Circunscripción del Estado Amazonas.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones por ante esta Alzada en fecha 06MAR2014, a las 02:00 p.m, contentivo del Recurso de Apelación de Autos ejercido bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 439 ejusdem, interpuesto en audiencia de presentación por el abogado M.M., en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión de fecha 05MAR2014 y fundamentada en fecha 06MAR2014, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual el Tribunal A-quo, emitió los siguientes pronunciamientos:

…Omissis… PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano J.D.M.M., nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 24.677.089, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA. TERCERO: Atendiendo a que el imputado no posee conducta predilectual (sic) acreditada en autos, tiene arraigo en el país y faltan diligencias de investigación por realizar, se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decrete la Medida Privativa de Libertad y se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242.3.4.8, relacionado con el articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas Cautelares consistentes en la presentación de tres (03) fiadores con ingreso mensual igual o superior a 50 U.T quines deberán ser de reconocida (sic) conducta y que se comprometan a garantizar que el imputado enfrentara el proceso, asimismo presentaciones cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, asimismo prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y se deja constancia que LA LIBERTAD DEL IMPUTADO QUEDARA SUSPENDIDA HASTA TANTO SE CONSTITUYA LA FIANZA. CUARTO: Se designa como Centro de Centro de Reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, que deberá mantener al referido ciudadano bajo resguardo apartado de la población penal hasta tanto sea trasladado para la constitución de la fianza acordada.…Omissis…

Ahora bien, establecidas así las circunstancias se infiere que el motivo de la presente actividad recursiva, lo constituye la negativa del Juez de la recurrida, de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.D.M.M., y en su lugar decretó L.B.P.d.F.E., en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano en el asunto Nº XP01-P-2014-001063, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Según el orden de distribución del sistema Juris 2000, la presente ponencia quedó asignada a la Jueza M.D.J.C., quien con tal carácter suscribe la presente.

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD

Previamente a la decisión que habrá de recaer, le corresponde a ésta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que en fecha 05MAR2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, celebró Audiencia de Presentación del ciudadano J.D.M.M., con motivo de la solicitud realizada por el Abogado M.M., en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual presentó al ciudadano, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considerando el Tribunal Segundo de Control, que lo ajustado a derecho fue otorgar la L.B.F. del ciudadano J.D.M.M., tal y como se desprende de la decisión proferida por el Tribunal A quo.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a éste Tribunal Colegiado, que quien interpone dicho Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, es el Abogado M.M., en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Amazonas, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, en consecuencia al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta Alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, en tal sentido, se evidencia de las actas procesales que el Recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así planteadas las cosas, se observa que con ocasión de la audiencia de presentación de imputado, mediante la cual el Tribunal A-quo otorgó Libertad bajo presentación de Fianza, y régimen de presentación cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por lo que en consecuencia, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem, el recurso fue interpuesto de manera oportuna, en las condiciones de tiempo y forma determinada en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, durante la celebración de la audiencia oral de presentación del imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la l.b.f. del ciudadano J.D.M.M.A. se decide.

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, en cuanto a la legitimación del recurrente y oportunidad de interposición, es importante e indispensable establecer, si la sentencia impugnada que dictó el Tribunal A quo, en cuanto al otorgamiento de L.b.F., y cumplimiento de Régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, al ciudadano J.D.M.M., es recurrible por ésta vía, toda vez que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio, violación, delitos que atenten contra la libertad e integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas , delincuencia organizada , violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra , o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el ministerio publico ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la corte de apelaciones. ….

A estos efectos esta Corte de Apelaciones, señala lo establecido en la decisión de fecha 14-08-2009, exp. LP01-R-2009-161, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se expresó lo siguiente:

(…) El (…) artículo 374, trae varias implicaciones que ameritan su análisis, antes de revisar los fundamentos del recurso interpuesto, entre las que podemos destacar:

1) El recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, debe ser interpuesto y motivado en el propio acto. En este sentido establece la norma: “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público (…)”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia audiencia y al momento de la lectura de la decisión; particular que fue satisfecho por la representante Fiscal, ya que su interposición –más no fundamentación- consta en la propia acta de audiencia.

2) La apelación conforme al efecto suspensivo, opera únicamente contra la decisión que en audiencia de flagrancia, acuerde la libertad del imputado. Al respecto establece el artículo 374 del COPP: “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (…)”.

Para comprender el sentido de la citada norma, debemos partir del análisis de dos situaciones procesales, como son: la libertad y la restricción de la libertad.

Sin entrar a ahondar en cada una de ellas, cabe destacar que la libertad es el principio rector del proceso penal. Por otro lado, la restricción de la libertad se manifiesta como una excepción a la referida regla, que está sujeta a la verificación de requisitos legales para su procedencia.

La restricción de la libertad constituye una medida de cautela, cuyo fin es asegurar la resultas del proceso, por ello a sus diversas manifestaciones se les denomina medidas cautelares, siendo la más grave de ellas, la privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a las restantes medidas cautelares distintas a la privación de libertad, el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, las ha denominado medidas cautelares sustitutivas, que encontramos desarrolladas desde el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el artículo 245 ejusdem. A pesar de que estas medidas cautelares sustitutivas como su nombre lo indica, modifican la privación de libertad por una situación menos gravosa, constituyen también una modalidad restrictiva de la libertad, ya que obligan al imputado al cumplimiento de ciertas condiciones que afectan su libre desenvolvimiento.

Aclarado esto, debe precisarse que el efecto suspensivo como recurso especial- que prevé el citado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, va dirigido exclusivamente a atacar la decisión judicial que acuerda la libertad del imputado, es decir, acuerda la libertad plena. Pero no así este excepcional recurso ha sido concebido para atacar la decisión judicial que acuerda una medida cautelar sustitutiva, en razón a que éstas como se aclaró constituyen una restricción a la libertad, pero no así una privación de libertad, que en todo caso es el objeto para el cual se concibe el recurso.

De igual forma, en la referida decisión del Tribunal Supremo de Justicia, señala que:

…3 La apelación en efecto suspensivo, conforme al supuesto previsto en el artículo 374 del COPP, amerita, no solo que se haya decretado la plena libertad al imputado, sino que el tribunal haya considerado que la aprehensión fue flagrante, por una parte, y haya ordenado –conforme a la solicitud Fiscal- la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado.

Luego entonces, la posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo –como recurso especial- solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor del imputado la libertad plena (…)…

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Así las cosas, analizada la presente causa se observa, que la decisión recurrida no se comprende dentro del supuesto previsto para el excepcional recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no fue decretada la libertad plena al imputado de autos, sino que por el contrario se le sometió primero a la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en fianza económica, para luego someterlo a un régimen de presentación cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo, de lo que se infiere, que el referido recurso en efecto suspensivo, se encuentra establecido para atacar las decisiones que acuerden la libertad plena y sin restricciones al imputado de la causa, por lo que de conformidad a lo establecido en la Normativa Jurídica y lo establecido en sentencia citada del Tribunal Supremo de Justicia, y cuyo criterio acoge esta Alzada, es por lo que considera esta Corte de Apelaciones INADMISIBLE el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, ejercido por el abogado M.M., Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Amazonas, toda vez que el Fiscal recurrente escogió la vía equivocada para atacar la decisión de instancia, ya que debió optar por ejercer el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Pena, y no así el excepcional recurso previsto en el citado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a nuestro juicio, es una norma de carácter inquisitivo, por ser contradictoria con lo establecido en los ordinales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la medida acordada no coarta el Derecho del Ministerio Público de recurrir contra la decisión proferida. Como consecuencia de la Inadmisibilidad, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Origen. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo interpuesto por el abogado M.M., en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión de fecha 05MAR2014 y fundamentada en fecha 06MAR2014, proferida el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la cual decretó la L.B.F., y régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, del ciudadano J.D.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.677.089, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, fecha de nacimiento 11/07/1995, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de la ciudadana A.M.M. (v) y D.M. (v), residenciado en la Urb. Alto Carinagua, casa sin numero de Color Naranja al frente de la casa del Policía de Nombre Duran, a dos cuadras del Comercial la Gran Esquina de la Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, en la causa N° XP01-P-2014-001063, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diez (10) días del mes de Enero de Año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Presidente,

NINOSKA E.C.

La Jueza y Ponente,

M.D.J.C. La Jueza,

E.A.R.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m se público la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

En virtud de lo Ordenado esta Corte de Apelaciones libró la siguientes comunicacion:

  1. - Oficio Nº 125-2014, dirigido a la Abg. J.L.R.J.d.T.S.d.P.I.E. y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por el cual se remite la totalidad del asunto XP01-R-2014-000015.-

La Secretaria,

M.A.M.

LYMP/MDC/NECE/MAM/lc.

N° XP01-R-2014-000015.-

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