Decisión nº 119-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoInhibiciòn

Causa N° 1Aa.3737-08.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G. CÁRDENAS

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 2008, por la profesional del derecho A.Á.D.V., en su condición de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa signada con el N° 6M-007-08, seguida en contra del acusado J.A.D.D., por la presunta comisión del delito ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.V.S., todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 87 ejusdem.

En fecha tres (3) de Abril de 2008, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la Sala, designándose ponente en esa misma fecha a la Jueza L.M.G. CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo.

La profesional del derecho A.Á.D.V., en su condición de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 6M-007-08, exponiendo las siguientes razones:

…me INHIBO en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, de conocer la causa signada con el N° 6M-007-08, seguida en contra del acusado J.A.D. (sic) DIAZ (sic), por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.V.S. (sic), en virtud de que (sic) actuando como Jueza Undécima en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 09 de enero de 2008 realice la Audiencia Preliminar en dicha causa, admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofertadas por este, ratificando la Medida Cautelar Privativa de Libertad que fuera acordada por el Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputados (sic), por considerar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a dicha aprehensión no habían variado, por lo que considero que me (sic) encuentro incursa en los supuestos autorizantes del ut supra mencionado artículo, el cual refiere: “Articulo (sic) 86 “...De las causales de Inhibición y recusación. Los jueces profesionales escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes. (OMISIS). . .7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;” (Subrayado nuestro).

…en atención a lo dispuesto en el artículo 86.7 del comentado Código Adjetivo Penal, debo separarme del conocimiento de la causa en mención, en razón de haber emitido opinión en la misma cuando ejercía el cargo de Jueza en funciones de Control, tal como se desprende del contenido del acta de la Audiencia Preliminar que en copia fotostática certificada constante de seis (06) folios útiles, acompaño a esta acta…Omissis…es por lo que, siendo que actualmente regento el órgano jurisdiccional que en fase de juicio va a realizar el juicio oral y público del precitado ciudadano J.A.D. (sic) DIAZ (sic) en la referida causa penal, estimo que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICIÓN, como en efecto lo hago en este acto, de conformidad con el Artículo 86.7 antes citado, en armonía con el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

(Resaltado propio y de la Sala).

A los fines de sustentar la Inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña copia certificada del acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha nueve (9) de Enero de 2008, por ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en causa N° 11C-8559-07, donde aparece como imputado el ciudadano J.A.D.D., por la presunta comisión del delito ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.V.S..

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…Omissis…

7. Por haber emitido opinión en la causa con cocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

…Omissis…

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

(Resaltado nuestro).

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa a la cual ha sido llamada a conocer, en anterior oportunidad emitió opinión, al ejercer funciones como Jueza Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como se evidencia de los folios 4 al 9 del cuaderno de inhibición, en la causa N° 11C-8559-07, mediante acto de Audiencia de Preliminar celebrada en fecha nueve (9) de Enero de 2008, donde aparece como imputado el ciudadano J.A.D.D., por la presunta comisión del delito ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.V.S.. Por tanto, habiendo en efecto emitido opinión la Jueza inhibida, de manera racional y objetiva del asunto sometido a su conocimiento, considera este Tribunal Colegiado, que sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de juicio, circunstancias estas, que son incompatibles con el actual Sistema Procesal Penal Venezolano, dado su carácter acusatorio.

Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces.

Aunado a ello, si bien la Jueza inhibida no determina en su escrito de apartamiento, el haber dictado el auto de apertura a juicio, se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra del acusado en forma directa, contra las partes intervinientes en el proceso por haber emitido opinión y en contra del debido proceso, al verse afectada la imparcialidad de la juzgadora por virtud de lo expresado en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido el Dr. A.B., en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y demostrados con la copia certificada de la decisión ut supra referida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a este Tribunal Colegiado la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual deben precisar estas Juzgadoras, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho A.Á.D.V., en su condición de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 86.7, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho A.Á.D.V., en su condición de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta de Sala-Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

LA SECRETARIA (S)

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 119-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA (S)

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

CAUSA N° 1Aa.3737-08.

LMGC/deli.-

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