Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: E.J.F.D.L.T.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

J.S.M., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 26-03-1978, de 31 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 14.417.613, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Corozo, calle principal, vereda 11, casa sin número (de bloque, ubicada al frente del taller mecánico “Simpreca”), estado Táchira.

CASIQUE CÁRDENAS ALÍ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 03-08-1955, de 54 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 5.679.667, de oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciada en la vía El Palmar, Colinas de Esperanzas, casa sin número (de cemento, subiendo por la bodega “La Piscina”), estado Táchira.

DEFENSORES

Abogados J.R.N.C. y D.G.P.A., en su carácter de defensores de los acusados J.S.M. y Casique Cárdenas Alí, respectivamente.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogado J.L.E., en su condición de Fiscal Cuarto

del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados J.R.N.C. y D.G.P.A., en su carácter de defensores de los acusados J.S.M. y A.C.C., respectivamente, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 26 de febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó de manera unánime al acusado J.S.M., a cumplir la pena de quince (15) de prisión, por la comisión del delito de secuestro, tipificado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del ciudadano C.J.F.R.; y al acusado Casique Cárdenas Alí, a la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del punible, en calidad de facilitador, en perjuicio de la mencionada víctima.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala, el 16 de septiembre de 2010, se designó ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 13 de octubre de 2010, de conformidad con el artículo 455 eiusdem, y acordó fijar para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, la realización de la audiencia oral.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Se inició la presente causa según acusación de fecha 19 de marzo de 2004, consistiendo los hechos en que: “En fecha 30-01-2004, mediante trascripción de novedad realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se da inicio en este Despacho (sic) a investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad como lo es el secuestro en perjuicio del ciudadano C.J.F.R..

Ahora bien, el día 31-01-2004, los funcionarios M.G.L.F., PARRA ALEXANDER, Sub-Inspector R.J., Detective R.J.C., Agente V.A., adscritos a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro, del referido cuerpo policial, se encontraban en la residencia de la víctima a eso de las 10:00 horas de la noche, cuando fueron informados por parte del ciudadano J.D.F.R., hermano del secuestrado, que frente a la residencia se encontraba estacionado un vehículo taxi color blanco, donde su conductor indicó que necesitaba hacer entrega de una encomienda por lo cual al acceder a recibirla notaron que se trataba de un sobre de color amarillo, donde aparece membreteado "ESCRITORIO JURIDICO C.J.P.D." Y aparece un manuscrito donde está el nombre del "Dr. C.F.", por lo que de inmediato opta por informales, los funcionarios procedieron a abordar dicho vehículo, donde se identificó el conductor de la siguiente manera J.S.M., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-03-78, soltero, de profesión chofer, residenciado en el Corozo, calle principal, casa s/n, cédula de identidad N° 14.417.613, el mismo se encontraba acompañado de las ciudadanas A.S.J.A., venezolana, de 19 años de edad, nacida 13-12-84, soltera, residenciada en el corozo, calle principal casa N° 3-5, cédula de identidad N° 16.983.973 Y (sic) S.S.N.C., venezolana de 34 años de edad nacida el 23-03-69, soltera, residenciada en calle principal de Corozo casa N° 51, cédula de identidad N°, V-10.156.803, el vehículo quedó identificado de la siguiente manera: Marca RENAULT, modelo R-19, Tipo SEDAN (TAXI), año 2000, color BLANCO, Clase AUTOMOVIL, Uso TRANSPORTE PUBLICO, Sin (sic) placas, serial de carrocería L53AOOCL738593, Serial de Motor P700DA59720, al ser observada la referida encomienda se pudo constatar que era enviada por la víctima del presente caso, manifestando dicho ciudadano que el sobre se lo había dado un ciudadano que conducía una camioneta marca Ford, Bronco, sin embargo dicho ciudadano demostró nerviosismo en su declaración, por lo que se le procedió a retenerle un celular marca NOKIA el cual contenía varios mensajes de texto, descritos en la referida acta, y al interrogársele, posteriormente se logra determinar que la ciudadana N.S. es concubina de J.M., y la otra es cuñada y manifiestan que la correspondencia en cuestión fue emitida por un ciudadano de nombre FERNANDO quien reside en el Corozo, a la ciudadana NELSY se le retiene un teléfono celular para evitar cualquier comunicación con los sujetos involucrados en el presente caso, siendo interrogado nuevamente el taxista quien refirió que efectivamente el sujeto conocido como FERNANDO solicitó tal diligencia, manifestando la concubina que notó algo raro el día viernes próximo pasado, por cuanto su esposo salió de su residencia a las 5:00 horas de la madrugada en compañía del ciudadano conocido como FERNANDO y regresó a las 8:00 horas de la noche del mismo día por lo que se procedió nuevamente a interrogar al ciudadano J.M., quien el día 01 de febrero a las 6:00 de la mañana dijo tener participación en el hecho investigado manifestando estar dispuesto a trasladar a la comisión policial por los distintos lugares en donde se desarrolló el presente caso, saliendo una comisión en compañía del mismo desde la carretera del sector de Vega de Aza, hasta el sector El Bote, Municipio Torbes, por donde fue conducida la víctima con el fin de ser interceptado más adelante, así mismo indicó que el ciudadano mencionado como FERNANDO, también participó en la comisión del hecho, se encuentra involucrado otro sujeto apodado El Gallo y dos Colombianos más que los ha visto en el sector de la Pampa, del Corozo, posteriormente el ciudadano fue interrogado nuevamente y siendo las 8:00 de la noche del día domingo 01-02-2004, manifiesta que dicho ciudadano fue llevado a una finca ubicada en la parte alta del barrio Los Andes de San Josecito, donde luego de abrir un portón metálico, lo llevaron hasta una vivienda distante y luego conoció que sería llevado a la montaña a una tres horas a camino, así mismo los funcionarios le solicitaron que los condujeran hasta la referida finca, accediendo a tal solicitud, indicándoles también que el encargado de la referida finca igualmente se encuentra involucrado ya que con anterioridad había dialogado con el mismo para realizar tal acción, posteriormente se coordina un grupo de asalto por parte de los funcionarios y a las 04: 00 horas de la mañana del día 02-02-2004 ingresaron a la finca en referencia, tomando las medidas de seguridad que lo amerita, constatando que se encontraba el encargado de nombre P.H.B. identificado plenamente en el acta y al ser interrogado manifestó desconocer por completo del hecho investigado, posteriormente al ser interrogado nuevamente a las 11 :00 de la mañana manifestó ser cuñado de C.D., quien es el jefe del grupo que opera en ese lugar, y quien días antes le había solicitado tal colaboración a cambio de recibir cierta cantidad de dinero una vez recibido por parte de los familiares de la víctima, así mismo les indicó que el sujeto iba a permanecer en la montaña cerca de la casa de un ciudadano mencionado como "ALY", posteriormente siendo las 12:00 horas de la tarde, la comisión se trasladó hasta el sector denominado El RON, Loma de Viento, Finca la Mona, donde se ubica allí al encargado que responde al nombre de CASIQUE CARDENAS ALI quien luego de ser interrogado manifestó que en esos predios se encontraba un grupo entre cinco a siete hombres que mantienen en su poder a un ciudadano en calidad de secuestrado pero que desconocía el sitio exacto y que todos los días entre las 05 y 06 de la mañana acude alguno de los sujetos y lleva algunos alimentos y agua que necesite, por lo que la comisión procedió a dar un operativo de rastreo de la misma y que por lo espeso de la zona se distribuye en tres grupos de asalto para tener control en el margen derecho izquierdo medio de la montaña, a tal efecto y luego de una hora de seguimiento se avistó un área donde se evidenció la existencia de un "cambuche", así como víveres y colchonetas, es en ese instante que la comisión es recibida por disparos que provienen de la zona, originándose un intercambio de disparos, posteriormente el secuestrado es abandonado por sus plagiarios ubicándose al mismo y lográndose rescatarlo y se procede con el seguimiento de los sujetos en cuestión, cayendo abatidos al enfrentarse al tercer grupo de asalto dos de ellos, es así que una vez que retornan a la Sede del Despacho en compañía de los ciudadanos antes mencionados, donde se llegó a determinar su participación en el presente caso, es por lo que se acuerda la detención de los mismos.”

En fecha 12 de junio de 2009, se inició el juicio oral y público, culminando el mismo en fecha 11 de agosto de 2009, publicándose el íntegro de la sentencia definitiva el día 23 de febrero de 2010.

Mediante escrito sin fecha, presentado ante la oficina de alguacilazo, en fecha 07 de abril de 2010, el abogado D.G.P.A., en su carácter de defensor del acusado A.C.C., presentó recurso de apelación, fundamentando el mismo en el artículo 452, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el abogado J.R.N.C., en su carácter de defensor del acusado J.S.M., presentó recurso de apelación en fecha 19 de mayo de 2010, fundamentándolo en el artículo 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones, para decidir, pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida, expresó lo siguiente:

“(Omissis)

CAPÍTULO V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

  1. - Declaración del funcionario G.M.D., (…) quien debidamente juramentado, ratificó el contenido y firma de la Experticia N° 0250, de fecha 30-01-04, que riela al folio ciento cuarenta y dos (142) y manifestó:

    (Omissis).

  2. - Experticia N° 0250, de fecha 30-01-04, al folio ciento cuarenta y dos (142) de las actas procesales, suscrita por el funcionario G.M.D., en la que, entre otras cosas, consta:

    (Omissis)

    Declaración esta que es valorada por este tribunal toda vez que junto a la prueba documental Experticia (sic) Nº 0250, ratificada en contenido y firma por el experto practicante, quien en base a los conocimientos científicos que posee de su oficio, determinó las características de la cinta adhesiva encontrada y peritada, que la misma había sido ya utilizada, y que puede ser empleada para atar o sujetar cualquier cuerpo que ofrezca igual o menor resistencia. Con su declaración, así como con el contenido de la experticia, se demuestra la existencia y características de la referida cinta adhesiva con la cual presuntamente fue atada la víctima de autos por sus captores.

  3. - Declaración del Funcionario (sic) S.L.O., (…), quien debidamente juramentado, ratifico el contenido y firma de las Experticias Nros 093 y 121, de fechas 04-02-04 y 10-02-04, respectivamente, que rielan a los folios ciento cincuenta y tres y ciento sesenta y cuatro (153 y 164) y manifestó:

    (Omissis)

  4. - Experticia Nº 093, de fecha 04-02-04, al folio ciento cincuenta y tres (153), suscrita por el funcionario S.L.O., en la cual consta:

    (Omissis)

  5. - Experticia Nº 121, de fecha 10-02-04, al folio ciento sesenta y cuatro (164), suscrita por el funcionario S.L.O., en la que se lee:

    (Omissis).

    Declaración que es valorada por el Tribunal, junto a las experticias N° 093 y 121, ratificadas en contenido y firma por el experto que las suscribe, con las cuales demuestra la existencia de los vehículos descritos, una camioneta Grand Cherokee Laredo y un vehículo Renault, así como las características y el estado de dichos vehículos al momento de la peritación, siendo original el sistema de identificación de ambos; tratándose el primero de los vehículos, el que era conducido por la víctima de autos para el momento de los hechos, y el segundo, en el cual se desplazaba el acusado J.S.M., junto a dos ciudadanas, al momento de ser detenido frente a la casa de la víctima, en momentos en que llevaba el sobre de manila descrito en autos, según declaración de los funcionarios actuantes y familiares de la víctima de autos.

  6. - Declaración del funcionario R.H.J.A., (…), quien debidamente juramentado ratifico el contenido y firma del Informe Pericial N° 0536 de fecha 11-02-2004, el cual corre inserto al folio 165, y en su efecto expuso:

    (Omissis).

  7. - Informe Pericial N° 0536, de fecha 11-02-2004, que corre inserto al folio ciento sesenta y cinco (165), suscrito por el Funcionario (sic) R.H.J.A., en donde consta:

    (Omissis).

    El Tribunal valora la anterior declaración, así como el Informe (sic) Pericial (sic) N° 0536 suscrito por el funcionario declarante, ratificado en contenido y firma durante el debate probatorio, el cual contribuye a demostrar la existencia y características de los teléfonos celulares que fueron incautados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al momento de la detención del acusado J.S.M., así como los mensajes de texto que presentaba el teléfono identificado con el nombre “JHON”, de la marca NOKIA, modelo 6120i, signado con el serial Nº 11407511109, en los cuales se encuentra mensajes de entrada del remitente “PIFIADO” 0414-710.64.31, donde se lee “que paso conejo baje rápido” y otro de remitente “MODES” 0414-710.00.25, donde se lee “Que paso conejo apúrese entonces”, así como mensajes de salida a ambos remitentes, y que según declaración del funcionario L.F.M.G., uno de los teléfonos pertenecía al acusado F.R.C.S., lo cual hace lucir ilógico e inverosímil lo manifestado por el dicho acusado sobre que se encontraba en la ciudad de Caracas para el momento de los hechos, pues no se explica el contenido de la comunicación encontrándose J.S.M. en San Cristóbal, y F.R.C.S. en Caracas, restando credibilidad a la declaración de este último.

  8. - Declaración del funcionario L.F.M.G., (…), quien debidamente juramentado, ratificó el contenido y firma del Acta Policial de fecha 03-02-04, que riela al folio Trece (sic) (13) y manifestó:

    (Omissis).

  9. - Declaración del funcionario R.A.P.M., (…), quien debidamente juramentado, ratifico el contenido y firma del Acta (sic) Policial (sic) de fecha 03-02-04, que riela al folio Trece (sic) (13) y manifestó:

  10. - Declaración del funcionario M.D.A., (…), quien debidamente juramentado ratifico el contenido y firma del Acta Policial de fecha 03-02-04, la cual riela al folio trece de la presente causa, y en su efecto expuso:

  11. - Declaración del funcionario J.C.R., (…), quien debidamente juramentado ratifico el contenido y firma del Acta (sic) Policial (sic) de fecha 03-02-04, del Acta (sic) de Allanamiento (sic), de fecha 13-02-04, Acta (sic) Policial (sic) de fecha 31-01-04, las cuales rielan a los folios trece, ciento sesenta y cuatro, y uno, de la presente causa, y en su efecto expuso:

    (Omissis).

  12. - Acta Policial (sic) de fecha 03-02-04, que riela al folio Trece (sic) (13) del expediente, suscrita por los funcionarios MONRROY GALAVIZ L.F., PARRA ALEXANDER, R.J., R.J.C., VASQUEZ ALBERTO Y A.M., en la cual, entre otras cosas, se lee:

    (Omissis).

    El Tribunal estima y valora las declaraciones de los funcionarios L.F.M.G., R.A.P.M. y M.D.A., así como el acta policial por ellos suscrita y que fue ratificada en contenido y firma por los mismos durante el contradictorio, los cuales fueron contestes en sus declaraciones, contribuyendo con las mismas a demostrar que el ciudadano C.F. fue secuestrado a principios del año 2004 por un grupo de sujetos, dando aviso de ello los familiares de la víctima al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo, que el acusado J.S.M., se presentó en la casa de la víctima, manejando un vehículo taxi, llevando un sobre de manila identificado con el nombre de C.F., el cual contenía documentos del vehículo en el que se trasladaba la víctima y que serviría como prueba de vida y del cautiverio de ésta. De igual forma, se desprende que en el vehículo taxi iban otras personas, quienes entraron en contradicción con el acusado J.S.M., al ser interrogados sobre el motivo de su presencia, señalando inicialmente que no tenían ninguna relación con el acusado J.S.M., evidenciándose luego que una de las ciudadanas era la concubina de dicho acusada, y la otra era su cuñada; de igual forma, que nada sabían sobre el secuestro, para luego manifestar el acusado J.S.M., que sí tenía que ver con el secuestro de C.F., decidiendo colaborar con los funcionarios, llevándolos incluso al sitio hacia el cual él habría trasladado a la víctima, la cual, según su declaración, se encontraba vendada y fue cambiado de su vehículo a otro al momento de ser secuestrado.

    Por otra parte, coinciden los funcionarios en indicar que el sobre fue entregado al acusado J.S.M. por parte del acusado F.R.C.S., lo cual es conteste igualmente con lo manifestado por el ciudadano C.F., de lo cual se desprende que el acusado F.R.C.S., también conocía del secuestro de la víctima de autos, siendo contradictoria la declaración del mismo en este sentido, lo que contribuye a restarle credibilidad a la misma.

    Así mismo, los funcionarios son contestes en indicar que el acusado J.S.M., los llevó hasta una finca en San Josecito, donde se encontraba el acusado BARBOSA TORRES P.H., quien inicialmente también negó conocer sobre la situación, pero que luego manifestó que su cuñado Clodomiro había llevado a la víctima a la finca y que luego fue llevado a otra, a la cual condujo a la comisión, siendo ésta donde se encontraba el acusado CASIQUE CARDENAS ALI, quien indicó a los funcionarios que a C.F. lo tenían hacia la montaña y que iban a la casa donde él se encontraba a buscar comida, indicando uno de los funcionarios que él manifestó que era quien se encargaba de preparar los alimentos, siendo contradictorias las declaraciones de los acusados BARBOSA TORRES P.H. y CASIQUE CARDENAS ALI, entre sí y en relación con el dicho de los funcionarios, lo cual resta credibilidad a las mismas.

    De igual forma, son contestes lo referido en sus versiones, con lo manifestado por la víctima sobre la presencia de C.D. en el sitio donde lo mantenían cautivo, lo que contribuye a reforzar el dicho de C.F..

    Lo anterior, contribuye a demostrar que los acusados BARBOSA TORRES P.H. y CASIQUE CARDENAS ALI, tenían conocimiento de que la víctima de autos se encontraba privado de su libertad en esa zona, y prestaron asistencia a los captores de aquel, suministrando alimentos por ejemplo, de donde se desprende su participación en los hechos imputados.

    Por otra parte, demuestra que el acusado J.S.M., fue la persona que llevó el sobre de manila hasta la casa de la víctima, considerando el Tribunal que, si no conocía el contenido del sobre, la situación que estaba ocurriendo y sólo estaba realizando una carrera como lo manifestó dicho acusado, luce ilógico e inverosímil que el acusado y las dos ciudadanas que lo acompañaban hayan mentido los funcionarios en cuanto al vínculo existente entre ellos, dándose cuenta aquellos que una de las ciudadanas era la concubina del acusado y la otra hermana de aquella, todo lo cual resta credibilidad al dicho del acusado y hace presumir que tenía conocimiento del motivo por el cual era enviado el sobre a la casa de la víctima.

  13. - Declaración del funcionario B.M.M.A., (…); quien debidamente juramentado ratifico el contenido y firma del Acta (sic) de Allanamiento (sic), de fecha 13-02-04, que riela al folio 174, y en su efecto expuso:

    (Omissis).

  14. - Declaración del funcionario D.A.P.H., (…), quien debidamente juramentado ratifico el contenido y firma del Acta de Allanamiento, de fecha 13-02-04, que riela al folio 174, y en su efecto expuso:

    (Omissis):

  15. - Declaración del funcionario E.D.R.T., (…), quien debidamente juramentado ratifico el contenido y firma del Acta (sic) de Allanamiento (sic), de fecha 13-02-04, que riela al folio 174, y en su efecto expuso:

    (Omissis).

  16. - Orden de Allanamiento (sic) de fecha 13-02-04, obrante al folio 173 del expediente, emitida por el Juez Sexto en Funciones de Control RAULINSON J.R.P. en la cual consta:

    (Omissis).

  17. - Acta de Allanamiento (sic) de fecha 13-02-04, obrante al folio 174 del expediente, suscrita por los Funcionarios (sic) B.M.M.A., P.H.D. ARODYS, DEL R.T.E., E.C., J.R. Y C.H., en la cual consta:

    (Omissis).

    Declaraciones que este Tribunal estima, al igual que el acta de allanamiento levantada, la cual fue ratificada en contenido y firma, contribuyendo a afianzar el dicho de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a la colaboración y participación de funcionarios enviados de Caracas, en la investigación llevada por el secuestro de la víctima de autos; así como la ubicación, dentro del inmueble visitado, de una copia fotostática de cédula de identidad del acusado F.C.S., y documento de propiedad del vehículo en el cual se trasladaba el acusado J.S.M. al momento de ser detenido frente a la casa de la víctima de autos.

  18. - Declaración de la funcionaria ANERKYS M.N.D.M., (...), quien debidamente juramentada, ratificó el contenido y firma de la Experticia (sic) Nº 0537 de fecha 12-02-04, y del Informe (sic) Nº 1322 de fecha 29-03-04, que rielan a los folios 167 y 329 y manifestó:

    (Omissis).

  19. - Memorándum Nº 015, de fecha 10-02-04, que riela al folio ciento trecientos veintiocho (328) del expediente, suscrito por el Licenciado Alejandro Morales Comisario Jefe de la Coordinación Táchira en el cual, entre otras cosas, se lee:

    (Omissis).

  20. - Experticia Nº 0537, de fecha 12-02-04, que riela al folio ciento sesenta y siete (167) del expediente, suscrita por la Experto (sic) ANERKYS M.N.D.M., en la cual, entre otras cosas, se lee:

    (Omissis).

  21. - Informe Nº 1322, de fecha 29-03-04, obrante al folio trescientos veintinueve (329) de la causa, suscrito por la Experto (sic) ANERKYS M.N.D.M., en el cual consta:

    (Omissis).

    Declaración que es valorada por el Tribunal, así como la Experticia (sic) N° 0537 y el Informe (sic) 1322, con lo que se demuestra la existencia del sobre de manila descrito y referido por los funcionarios y la víctima de autos, donde habrían sido llevados los documentos de la víctima a la casa de la misma, a los fines de ser utilizado como f.d.v. y del cautiverio de C.F.. Así mismo, contribuye a afianzar lo manifestado por la víctima de autos y los funcionarios actuantes que estuvieron presentes en la residencia de la víctima, cuando llegó el acusado J.S.M. a entregar el sobre. De igual forma, demuestra la existencia y características de las evidencias encontradas en el sitio por los funcionarios, coincidiendo y afianzando lo manifestado por la víctima sobre que había hamacas y una colchoneta para que él durmiera, en el sitio del cautiverio.

  22. - Declaración del ciudadano C.J.F.R., (…), quien debidamente juramentado manifestó:

    (Omissis).

    El Tribunal estima la declaración anterior, siendo proveniente de la víctima de autos, quien manifestó que Clodomiro era la persona que había organizado el secuestro, quien era cuñado del acusado BARBOSA TORRES P.H., a casa de quien fue llevado por sus captores y les fue preparada comida, desprendiéndose el conocimiento de los hechos y la asistencia prestada por el mencionado acusado.

    Igualmente, señaló que los alimentos que les daban, eran preparados en la casa del acusado CASIQUE CARDENAS ALI, siendo la única vivienda cercana, regresando con prontitud hasta el sitio donde se encontraban, la persona que iba a buscar los alimentos.

    Por otro lado, manifestó que el sobre de manila, que servía como f.d.v., fue entregado por L.E.A. al acusado L.F.C.S., quien a su vez lo entregó al acusado J.S.M., para que fuese llevado hasta la residencia de la víctima de autos.

    Observan quienes deciden, que su declaración es coincidente, salvo diferencias de palabra, con lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, en cuanto a que primero estuvo en casa del acusado BARBOSA TORRES P.H. y luego lo llevaron a la finca donde vivía el acusado CASIQUE CARDENAS ALI, siendo el sitio donde se prepararon los alimentos que le dieron. Así mismo, son contestes en manifestar que fue el acusado J.S.M., el que recibió al final el sobre que debía entregarse a la familia de la víctima, entregado a este por el acusado F.C.S., siendo detenido J.S.M. al momento de realizar la entrega en la casa de C.F., existiendo contradicción en los dichos de este y las ciudadanas que lo acompañaban, lo que causa suspicacia al Tribunal, contribuyendo a restar credibilidad al dicho del acusado.

  23. - Declaración de la ciudadana G.R.S., (…). quien debidamente juramentada manifestó:

    (Omissis).

    El Tribunal estima la anterior declaración, la cual contribuye a afianzar el dicho de la víctima al ser coincidente en que familiares de los acusados de autos fueron a verlo a su oficina, como lo señaló C.F..

  24. - Declaración de la ciudadana N.C.S.S., (…), quien debidamente juramentada manifestó:

    (Omissis).

  25. - Declaración de la ciudadana A.S.J.A., (…), quien debidamente juramentada manifestó:

    (Omissis).

    El Tribunal no estima estas declaraciones, pues observa que las declarantes incurren en contradicciones que hacen presumir al Tribunal que las mismas mienten, y tratándose de quienes eran esposa y cuñada del acusado J.S.M. para aquel momento, considera que pueden tener interés en las resultas del juicio, por lo cual falsean sus declaraciones. Observa el Tribunal que A.S.J.A., manifestó que ella se encontraba con su hermana N.C.S.S., no estando en el sitio el acusado J.S.M., quien luego llegó en un taxi y le preguntaron para donde iba, respondiéndoles que a hacer una diligencia, preguntándole si ellas podían ir, como lo hicieron. Que luego fueron llevadas al estacionamiento de la Plaza de Toros, donde permanecieron como dos días, antes de ser llevadas a la PTJ. Pero N.C.S.S., por el contrario, indicó que el acusado estaba en su casa antes de hacer la carrera, que le insistieron varias veces que las llevara a comer helados, yéndose con él; y que luego estaban en un estacionamiento “muy lejos de la ciudad”, siendo notorio que el estacionamiento de la plaza de toros no es un estacionamiento “lejos de la ciudad”.

    Así mismo, son contradictorias con lo manifestado por el ciudadano FUENTES ROJAS L.A., quien manifestó que los ciudadanos no tenían dinero, de lo cual luce ilógico que se encontrara realizando una carrera el acusado, así como que habían salió (sic) a comer helados, lo cual aun no habían realizado, no teniendo dinero. Por lo anterior, el Tribunal decide desechar sus declaraciones, no dándoles valor probatorio alguno.

  26. - Declaración del ciudadano ROJAS FUENTES A.J., (…), quien debidamente juramentado manifestó:

    (Omissis).

    El Tribunal valora la declaración anterior, la cual es conteste y contribuye a afianzar el dicho de los funcionarios actuantes, sobre la llegada del acusado J.S.M. a la casa de la víctima de autos, a fin de entregar el sobre ya descrito y que fue reconocido por los familiares, dando aviso a PTJ.

  27. - Declaración del ciudadano FUENTES ROJAS J.D., (…), quien debidamente juramentado manifestó:

    (Omissis).

  28. - Declaración de la ciudadana G.D.M.O.B., (…), quien debidamente juramentada, manifestó:

    (Omissis).

    Declaración ésta que es valorada por el Tribunal, demostrando con la misma que fue solicitado “rescate” por la liberación de la víctima, que se solicitó una cantidad de dinero, la cual no recuerda la declarante, aunque no fue necesaria su entrega por las labores de los funcionarios policiales.

  29. - Declaración del ciudadano FUENTES ROJAS L.A., (…), quien debidamente juramentado manifestó:

    (Omissis).

    Del análisis de la declaración precedente, se desprende que el declarante fue la persona que salió junto con el sobrino de la víctima a atender la puerta en el momento en que el acusado J.S.M. llevaba el sobre de manila que supuestamente le había sido encomendado para llevar como parte de su trabajo como taxista, señalando que aquel manifestó que le habían pagado siete mil bolívares por llevar el sobre, pero al ser interrogado por el dinero, manifestó que no tenía, lo cual resta credibilidad a la declaración de este acusado sobre si encontraba realizando una carrera, así como a depuesto por las ciudadanas que lo acompañaban, contribuyendo a reforzar la tesis de que este acusado conocía la situación que se estaba presentando, así como el motivo por el cual se enviaba el sobre a la casa de la víctima.

  30. - Declaración del ciudadano F.R.C.S. (…), quien debidamente juramentado manifestó:

    (Omissis).

    Este tribunal no valora la anterior declaración toda vez que no pudo ser verificado lo manifestado por este ciudadano con otros órganos de prueba acerca de que el estuviera trabajando en Caracas para el momento en que ocurrieron los hechos, aunado a ello, si pudo ser verificado a través de otros órganos de prueba, específicamente con las declaraciones de J.S. y de la victima y con ello se logro (sic) determinar que él fue quien le dio el sobre a J.S. para que lo entregara a los familiares de la víctima de autos, por lo tanto tenia conocimiento del secuestro.

  31. - Declaración del ciudadano M.J. STEPHER (…), quien debidamente juramentado manifestó:

    (Omissis).

    Este Tribunal valora la anterior declaración toda vez que el acusado manifiesta que Fernando fue quien le dio el sobre para que lo entregara a los familiares de la víctima, aún cuando manifiesta que el lo que estaba haciendo era una carrera, lo cual no se puedo (sic) corroborar con ningún otro órgano de prueba no es creíble esta última aseveración pues si no sabia nada del secuestro como era que conocía uno de los lugares a donde fue llevado el secuestrado y donde luego los funcionarios ubicaron a otro de los acusados, todo esto sirve a este juzgador para corroborar que si tenia conocimiento del secuestro.

  32. - Declaración del ciudadano CASIQUE CARDENAS ALI (…), quien debidamente juramentado manifestó:

    (Omissis).

    Este tribunal valora la anterior declaración toda vez que lo dicho por el acusado CASIQUE CARDENAS ALI aporta datos fundamentales en el desencadenamiento de los hecho (sic), dado que fue él quien indico (sic) a la comisión hacia donde se encontraban los hombres y el secuestrado, todo eso por que el sabia (sic) que allí se encontraba ese ciudadano privado de su libertad de manera ilegal, aunado a ello el ciudadano Heli lo señala a el (sic) como el dueño de los predios donde fue encontrado finalmente el secuestrado y las personas que lo retenían.

  33. - Declaración del ciudadano BARBOSA TORRES P.H. (…), quien debidamente juramentado manifestó:

    (Omissis).

    Este tribunal estima dicha declaración toda vez que se pudo corroborar con la declaración de la victima que el efectivamente estuvo secuestrado por un tiempo, en la finca que manejaba este ciudadano como encargado, para luego ser trasladado hacia otro lugar, aunado a ello el Ciudadano (sic) Heli dice que es su cuñado de quien se demostró plenamente su participación en el hecho fue quien le pidió que tuviera al secuestrado allí y que si no lo hacía lo iban a joder y así lo hizo.

  34. - Acta de Reconocimiento (sic) Fotográfico (sic) de fecha 20-02-04 la cual riela al folio 214 en donde consta:

    (Omissis).

    Este tribunal estima la anterior prueba toda vez que mediante esta actuación la victima (sic) reconoció a los ciudadanos C.D.G. y C.S.F.R. como los que aparecen en las fotografías que se usaron para el reconocimiento insertas en los folios 16, 40, 41 y los reconoce como las personas que estuvieron vinculadas a su secuestro.

    CAPITULO VI

    DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

    Para este Tribunal resultó acreditado en el desarrollo del debate oral y público con las testimoniales rendidas por los funcionarios G.M.D., S.L.O., R.H.J.A., L.F.M.G., R.A.P.M., M.D.A., J.C.R., B.M.M.A., D.A.P.H., E.D.R.T., ANERKYS M.N.D.M. adminiculadas entre sí, así como con las actas policiales, de allanamiento, experticias e informes periciales por ellos suscritos y ratificadas e informadas las que correspondían en el desarrollo del debate oral y público, e incorporadas por su lectura conforme a la norma penal adjetiva, relacionadas con la declaración rendida en el debate oral y público por el ciudadano C.J.F.R., víctima de autos, relacionadas igualmente con la declaración rendida por G.R.S., con la realizada por ROJAS FUENTES A.J., con lo manifestado por G.D.M.O.B., y lo dicho por FUENTES ROJAS L.A., que en fecha 30-01-2004, mediante trascripción de novedad realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se da inicio ante ese Despacho (sic) a investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad como lo es el secuestro en perjuicio del ciudadano C.J.F.R., que el día 31-01-2004, los funcionarios M.G.L.F., PARRA ALEXANDER, Sub-Inspector R.J., Detective R.J.C., Agente V.A., adscritos a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro, del referido cuerpo policial, se encontraban en la residencia de la víctima a eso de las 10:00 horas de la noche, cuando fueron informados por parte del ciudadano J.D.F.R., hermano del secuestrado, que frente a la residencia se encontraba estacionado un vehículo taxi color blanco, donde su conductor indicó que necesitaba hacer entrega de una encomienda por lo cual al acceder a recibirla notaron que se trataba de un sobre de color amarillo, donde aparece membreteado "ESCRITORIO JURIDICO C.J.P.D.", y aparece un manuscrito donde está el nombre del "Dr. C.F.", por lo que de inmediato opta por informales, los funcionarios procedieron a abordar dicho vehículo, donde se identificó el conductor de la siguiente manera J.S.M., (…), el mismo se encontraba acompañado de las ciudadanas A.S.J.A., (…); Y (sic) S.S.N.C., (…), el vehículo quedó identificado de la siguiente manera: Marca RENAULT, modelo R-19, Tipo SEDAN (TAXI), año 2000, color BLANCO, Clase AUTOMOVIL, Uso TRANSPORTE PUBLICO, sin placas, serial de carrocería L53AOOCL738593, Serial (sic) de Motor (sic) P700DA59720, al ser observada la referida encomienda se pudo constatar que era enviada por la víctima del presente caso, manifestando dicho ciudadano que el sobre se lo había dado un ciudadano que conducía una camioneta marca Ford, Bronco, sin embargo dicho ciudadano demostró nerviosismo en su declaración, por lo que se le procedió a retenerle un celular marca NOKIA el cual contenía varios mensajes de texto, descritos en la referida acta, y al interrogársele, posteriormente se logra determinar que la ciudadana N.S. es concubina de J.M., y la otra es cuñada y manifiestan que la correspondencia en cuestión fue emitida por un ciudadano de nombre FERNANDO quien reside en el Corozo, a la ciudadana NELSY se le retiene un teléfono celular para evitar cualquier comunicación con los sujetos involucrados en el presente caso, siendo interrogado nuevamente el taxista quien refirió que efectivamente el sujeto conocido como FERNANDO solicitó tal diligencia, manifestando la concubina que notó algo raro el día viernes próximo pasado, por cuanto su esposo salió de su residencia a las 5:00 horas de la madrugada en compañía del ciudadano conocido como FERNANDO y regresó a las 8:00 horas de la noche del mismo día por lo que se procedió nuevamente a interrogar al ciudadano J.M., quien el día 01 de febrero a las 6:00 de la mañana dijo tener participación en el hecho investigado manifestando estar dispuesto a trasladar a la comisión policial por los distintos lugares en donde se desarrolló el presente caso, saliendo una comisión en compañía del mismo desde la carretera del sector de Vega de Aza, hasta el sector El Bote, Municipio Torbes, por donde fue conducida la víctima con el fin de ser interceptado más adelante, así mismo indicó que el ciudadano mencionado como FERNANDO, también participó en la comisión del hecho, se encuentra involucrado otro sujeto apodado El Gallo y dos Colombianos más que los ha visto en el sector de la Pampa, del Corozo, posteriormente el ciudadano fue interrogado nuevamente y siendo las 8:00 de la noche del día domingo 01-02-2004, manifiesta que dicho ciudadano fue llevado a una finca ubicada en la parte alta del Barrio Los Andes de San Josecito, donde luego de abrir un portón metálico, lo llevaron hasta una vivienda distante y luego conoció que sería llevado a la montaña a unas tres horas a camino, (sic).

    De seguidas los funcionarios le solicitaron que los condujeran hasta la referida finca, accediendo a tal solicitud, indicándoles también que el encargado de la referida finca igualmente se encontraba involucrado ya que con anterioridad había dialogado con el mismo para realizar tal acción, posteriormente se coordina un grupo de asalto por parte de los funcionarios y a las 04: 00 horas de la mañana del día 02-02-2004 ingresaron a la finca en referencia, tomando las medidas de seguridad del caso, constataron que se encontraba el encargado de nombre P.H.B. identificado plenamente en el acta y al ser interrogado manifestó desconocer por completo del hecho investigado, posteriormente al ser interrogado nuevamente a las 11 :00 de la mañana manifestó ser cuñado de C.D., quien es el jefe del grupo que opera en ese lugar, y quien días antes le había solicitado tal colaboración a cambio de recibir cierta cantidad de dinero una vez recibido por parte de los familiares de la víctima, así mismo les indicó que el sujeto iba a permanecer en la montaña cerca de la casa de un ciudadano mencionado como "ALY", posteriormente siendo las 12:00 horas de la tarde, la comisión se trasladó hasta el sector denominado El RON, Loma de Viento, Finca la Mona, donde se ubica allí al encargado que responde al nombre de CASIQUE CARDENAS ALI quien luego de ser interrogado manifestó que en esos predios se encontraba un grupo entre cinco a siete hombres que mantienen en su poder a un ciudadano en calidad de secuestrado pero que desconocía el sitio exacto y que todos los días entre las 05 y 06 de la mañana acude alguno de los sujetos y lleva algunos alimentos y agua que necesite, por lo que la comisión procedió a realizar un operativo de rastreo de la misma y por lo espeso de la zona se distribuye en tres grupos de asalto para tener control en el margen derecho izquierdo medio de la montaña, a tal efecto y luego de una hora de seguimiento se avistó un área donde se evidenció la existencia de un "cambuche", así como víveres y colchonetas, es en ese instante que la comisión es recibida por disparos que provienen de la zona, originándose un intercambio de disparos, posteriormente el secuestrado es abandonado por sus plagiarios ubicándose al mismo y lográndose rescatarlo y se procede con el seguimiento de los sujetos en cuestión, cayendo abatidos al enfrentarse al tercer grupo de asalto dos de ellos.

    Por otra parte, se tiene que: “El día 30-01-2004, aproximadamente a las 7:05 horas de la mañana el ciudadano C.J.F.R., salió de su residencia ubicada en el sector de P.N. de esta ciudad de San Cristóbal, en el vehículo de su propiedad tipo camioneta, marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, color dorada placas SAT-97C, con destino al Palmar de la Copé, Vega de Aza, ya que en ese lugar se iba a encontrar con una persona para asesorarlo en un caso penal. Una vez en el sitio el busca al sujeto quien le dijo que estaba vestido con una camisa de cuadros de color amarillo y que estaba con una señora que era su hermana, y efectivamente lo estaban esperando en la vía principal, el prende las luces de la camioneta y ellos sacan las manos, una vez a bordo del vehículo del ciudadano C.J.F.R., le indican que vaya hasta un lugar cercano donde estaba la persona a quien él iba a asesorar como abogado, él accedió y cuando va subiendo se le atraviesan cuatros sujetos encapuchados portando armas de fuego, logran someterlo y lo sacan del puesto del chofer y lo pasan al asiento trasero, todos se montaron, más las dos personas que lo acompañaban; en ese momento le vendan los ojos y le colocan un tirro en la boca, los ojos y las manos, lo trasladan hasta otro lugar y lo bajaron de su vehículo montándolo en otro y lo llevan hasta un sitio y lo introducen a un horno, luego el pide llamar a su familia y se comunica con su hermano ALFONZO y le dice que lo habían secuestrado, posteriormente le permiten llamara su progenitora y le dijo que hablara con Olga, quien es su socia, y que vendiera el ganado para pagar el rescate y que su camioneta había sido abandonada por el sector del Milagro de este Estado.

    Ese mismo día y una vez que la familia de C.J.F.R. da la información al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se inicia la investigación correspondiente tendiente al esclarecimiento del hecho y lograr la liberación del mencionado ciudadano; es así que una comisión de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, del mencionado Cuerpo de Investigaciones, integrada por los funcionarios RA (sic) Y COLMENARES J.C.A.M., Inspector L.M. e Inspector PARRA ALEXANDER, procedió (sic) a trasladarse al sitio donde presuntamente había sido abandonada la camioneta, con la finalidad de ubicar a dicho vehículo, por tal sentido los funcionarios procedieron a trasladarse hacia los diferentes sectores entre ellos La Pedrera, San Joaquín, El Milagro, el Moreno, Puerto Vivas, no siendo posible la ubicación del vehículo en cuestión, no obstante de retorno hacia el Despacho (sic) y en el sector el Variante al margen izquierdo, específicamente diagonal al Restaurante de nombre Oscar lograron avistar un vehículo con similares características antes señaladas, presentando un serial de carrocería 8Y4GW48N321709138, por el cual decidieron abordar el mismo constatando que se encontraba cerrado sin signos de violencia. Posteriormente los funcionarios procedieron a realizar una llamada telefónica al ciudadano A.F., hermano de la victima (sic), quien se presentó al mencionado lugar con una copia de suiche del vehículo, lográndose inspeccionar en su parte interna bajo las estrictas medidas de seguridad a fin de no contaminar las superficies, donde pudieron observar que en los pisos de vehículo se encontraban huellas de calzados, rastros de tierra y rastros de vegetales, no localizaron objetos ni armas en el mismo, en cuanto a la parte externa pudieron observar que el vehículo había transitado por carretera accidentada debido a los rasgos de lodo en los neumáticos, procediendo a trasladar dicho vehículo hasta la sede del despacho policial.

    Luego del rescate de la víctima, se prosiguieron con las investigaciones a los fines de determinar la identidad completa de la persona mencionada como FERNANDO, practicándose un allanamiento en la residencia del mismo, quien no se encontraba para el momento, sin embargo su progenitora aportó los datos y fue hallada una copia de la cédula de identidad de dicho ciudadano, evidenciándose que el mismo estuvo en contacto con los plagiarios en reuniones previas al secuestro y estuvo cerca de la camioneta de la víctima para el momento en que fue plagiado, así como en la finca donde mantuvieron privado de su libertad al ciudadano C.J.F.R. y que el sobre que J.S. (sic) MARTINEZ lleva hasta la residencia de la víctima y lo entrega a sus familiares; se lo había dado previamente FERNANDO, quien quedó identificado como F.R.C.S..

    DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que el hecho descrito por la Fiscalía del Ministerio Público se subsume en el delito de SECUESTRO.

    En efecto en el artículo 462 del Código Penal, establece:

    El que haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera a favor del culpable o de otro que éste indique, aún cuando no consiga su intento, será castigado con presidio de diez a veinte años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de dos años a cinco años de presidio.

    Conforme lo señala el doctor J.R.L., en su obra “Código Penal Venezolano, Comentado y Concordado”:

    Para la academia, el verbo secuestrar quiere decir, en la acepción jurídica que interesa, aprehender indebidamente a una persona para exigir dinero por su rescate o para otros fines. En la legislación penal se suele definir ese delito con alcance más limitado que en la definición lingüística; ya que se configura por el hecho de que el secuestro se realice con el propósito, logrando o no, de obtener rescate; y dentro de ellos, entre los de robo y extorsión. Si el secuestro, es decir, la aprehensión ilícita de una persona tuviese otro objeto, constituiría un delito de privación de libertad individual o bien un delito de rapto. En el secuestro, la pena es igual así se haya obtenido o no el rescate.

    Lo que tipifica el delito examinado, no es sólo la intención lucrativa, sino el modo de lograrla; pues en la legislación también se prevé (Art. 175 CP) que el delito de privación de libertad individual se cometa con propósito de lucro. En la definición de libertad individual se cometa con propósito de lucro. En la definición de ambos delitos no se advierte una clara deferencia. Fontan Balestra la explica diciendo que en el delito de privación de libertad con propósito de lucro, éste se ha de obtener de la misma víctima; mientras que el secuestro la privación de libertad no es sino el medio para cometer la extorsión. A su vez Nocetti Fasolino dice que, en aquel delito, la detención de la víctima hace posible el lucro una vez realizada, en tanto que en éste el lucro depende de la recuperación de la libertad del secuestrado, la que sólo se realiza contra la entrega del dinero.

    Se trata de un delito permanente, de carácter complejo por cuanto afecta dos valores jurídicos: La propiedad y la libertad individual. El sujeto pasivo puede ser cualquiera, es un delito doloso y de acción pública

    .

    Asimismo, la Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Eldio Aponte Aponte, de fecha 29 de octubre de 2008, expediente C08-368. Sent. N° 575, señala que se refiere la norma antes citada, a la acción de aquellas personas que orientadas a obtener un beneficio económico de lucro, sometan a la víctima (sujeto pasivo) a privación ilegítima de su libertad. Es decir que el delito de secuestro se consuma desde el mismo momento en que se priva a la persona de su libertad, por cuanto, es a partir de ese momento, que se está realizando la acción para procurar la condiciones necesarias para sustraer a la victima de su entorno, mantenerla privada de su libertad con graves amenazas a su vida y obtener un beneficio.

    En el caso de autos quedó plenamente demostrado con las testimoniales rendidas por los funcionarios G.M.D., S.L.O., R.H.J.A., L.F.M.G., R.A.P.M., M.D.A., J.C.R., B.M.M.A., D.A.P.H., E.D.R.T., ANERKYS M.N.D.M. adminiculadas entre sí, así como con las actas policiales, de allanamiento, experticias e informes periciales por ellos suscritos y ratificadas e informadas las que correspondían en el desarrollo del debate oral y público, e incorporadas por su lectura conforme a la norma penal adjetiva, relacionadas con la declaración rendida en el debate oral y público por el ciudadano C.J.F.R., víctima de autos, relacionadas igualmente con la declaración rendida por G.R.S., con la realizada por ROJAS FUENTES A.J., con lo manifestado por G.D.M.O.B., lo dicho por FUENTES ROJAS L.A., y lo manifestado por los acusados M.J. STEPHER, CASIQUE CARDENAS ALI, BARBOSA TORRES P.H.; y por ello este Tribunal arribó a la certeza que los acusados F.R.C.S. y J.S.M., fueron las personas quee (sic) planificaron y ejecutaron conjuntamente con la persona mencionada como Clodomiro y otras personas que resultaron abatidas, así como algunas que lograron evadir el procedimiento, el secuestro del ciudadano C.J.F.R., toda vez que lo mantuvieron en cautiverio y solicitaron a su familia cantidades de dinero por su liberación, lo que originó (sic) la actuación policial que termino (sic) con el rescate del plagiado, es decir, víctima de autos, llevando ello a determinar la figura de SECUESTRO, pues es evidente que realizaron todos los actos necesarios para cometer este hecho punible, lo que determina la plena responsabilidad penal o autoría de estos en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.J.F.R., como consecuencia de ello, lo ajustado a derecho es emitir un fallo de culpabilidad en contra de los mismos, por tanto se CONDENA DE MANERA UNANIME A LOS ACUSADOS F.R.C.S., (…); J.S.M., (…); cada uno a cumplir la pena de QUINCE (15) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO, tipificado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en calidad de cooperador y autor, en perjuicio del ciudadano C.J.F.R.. Y así se decide.

    De igual modo y con la probanzas descritas y valoradas ut supra, quedo (sic) igualmente demostrado que CASIQUE CARDENAS ALI (…), eran las personas que colaboraban y prestaban logística para llevar comida y enseres al sitio donde mantenían retenido al ciudadano C.J.F.R., es decir a la víctima de autos, llevando ello a determinar la figura de Facilitadores (sic) en el delito de SECUESTRO, pues es evidente que realizaron todos los actos necesarios para cometer este hecho punible con la participación descrita, lo que determina la plena responsabilidad penal o autoría de estos en el delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.J.F.R., en base a las consideraciones descritas ut supra lo procedente y ajustado a derecho es emitir un fallo de culpabilidad en contra de los mismos, por tanto, se CONDENA DE MANERA UNANIME A LOS ACUSADOS: CASIQUE CARDENAS ALI, (…), a la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del punible, en calidad de facilitadores, en perjuicio del ciudadano C.J.F.R.. Y así igualmente se decide.

    (Omissis)”.

SEGUNDO

El abogado D.G.P.A., en su carácter de defensor del acusado A.C.C., interpuso recurso de apelación; y a tal efecto entre otras cosas refiere lo siguiente:

(Omissis)

Recurro a la decisión de conformidad al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio (sic) Oral(sic) con un Juez distinto al que pronuncio (sic) la Sentencia (sic).

(Omissis).

En el capitulo V del integro (sic) de la sentencia recurrida, denominado “Valoración de las pruebas”, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el Contradictorio (sic) y en el numeral 8 señala la declaración del funcionario L.F.M.G., en el numeral 9 de la declaración del funcionario R.A.P.M., en el numeral 10 la declaración del funcionario M.D.A., el numeral 11 la declaración del funcionario J.C.R. y en el numeral 12 señala el ACTA POLICIAL de fecha 03-02-04, que riela al folio Trece (sic) (13) del expediente, para después entrar a valorarlas (…).

Igualmente en el numeral 13 el Tribunal señala la declaración del funcionario B.M.M.A., en el numeral 14 la declaración del funcionario D.A.P.H., en el numeral 15 la declaración del funcionario E.D.R.T., en el numeral 16 la Orden (sic) de allanamiento de fecha 13-02-04, en el numeral 17 el Acta (sic) de Allanamiento (sic) de fecha 13-02-04; para después entrar a valorarlas (…).

Así mismo, en el numeral 18 el Tribunal señala la declaración de la funcionaria ANERKIS M.N.D.M., en el numeral 19 el Memorándum (sic) N° 015 de fecha 10-02-04, en el numeral 20 la experticia N° 0537 de fecha 12-02-2004, y en el numeral 21 el Informe (sic) N° 1322 de fecha 29-03-04; para después entrar a valorarlas (…).

De lo anteriormente expuesto se evidencia que el Tribunal señala en el numeral 11 la declaración del Funcionario (sic) J.C.R., en el numeral 16 la Orden (sic) de allanamiento de fecha 13-02-04 y en el numeral 19 el Memorándum (sic) N° 015 de fecha 10-02-04, pero omite realizar el análisis y valoración de los mismos, incurriendo en silencio de prueba.

Ha dejado sentado la doctrina patria, que se incurre en el silencio de prueba en dos casos, primero cuando el juzgador omite la prueba de manera absoluta y segundo cuando aun señalada la prueba esta no es analizada.

(Omissis)

.

TERCERO

El abogado J.R.N.C., en su carácter de defensor del ciudadano J.S.M., presentó recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

(Omissis)

PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 454 (sic) Ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia como causal del presente recurso de apelación que la decisión recurrida se fundamentó en una prueba obtenida ilegalmente.

Ciudadanos Magistrados, es evidente que las actuaciones iniciales de la investigación relacionada (sic) con la presente causa fueron violatorias de derechos fundamentales para las garantías del DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA que efectivamente acarrean su NULIDAD ABSOLUTA, ya que carecen de valor probatorio alguno, (…). En efecto, esta defensa desde el inició (sic) de la investigación ha venido denunciando las evidentes violaciones que fueron objeto mi defendido, su esposa y su cuñada y los excesos policiales por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que evidentemente constituyen violación de Derechos Fundamentales al debido Proceso (sic) y derecho a la defensa de mi defendido, y que necesariamente deben originar la nulidad absoluta de las actuaciones iniciales de investigación. En efecto, de las propias actuaciones se evidencia que mi defendido fue objeto de prolongadas torturas desde el momento en que fue detenido junto a su esposa y su cuñada. Los propios funcionarios en sus declaraciones dejan evidenciada estas circunstancias cuando expresan que al principio no dio mayor información pero que entre 7 a 10 de la noche “decidió colaborar”. La esposa de mi defendido, ciudadana N.C.S. sobre el hecho señaló que para esa fecha era la esposa de J.S., que el manejaba el taxy de Fernando; que ese día el (sic) le dijo que iba hacer una carrera, y ellas insistieron que las llevara a comer helados; que Jhon se bajó a entregar un sobre amarillo; que esa noche que las detuvieron era sábado y las mantuvieron en un estacionamiento, en la cava de un camión con las manos amarradas y les taparon la cara, que las golpearon y que fue hasta el martes que las llevaron a la PTJ; que allí vieron a Jhon demasiado golpeado, tenía las manos rotas y heridos en los pies.

Por su parte, la ciudadana JADDY A.A.S. sobre el hecho manifestó que detuvieron a Jhon, las llevaron a ellas al estacionamiento de la plaza de toros, las amordazaron, y así permanecieron más de dos días, luego las llevaron a la PTJ, y señala que vio a Jhon y estaba bastante golpeado. Tales circunstancias fueron tan graves que originaron la investigación en contra de dichos funcionarios, la cual se sigue ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, como se evidencia de la audiencia del juicio oral de fecha 14 de julio de 2009, (…).

(Omissis).

SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 454 (sic) Ordinal (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia el quebrantamiento u omisión de formas sustancias que causen indefensión.

En el presente caso mi defendido en la audiencia final del juicio oral y público celebrada en fecha 11 de agosto de 2009, en la oportunidad en que correspondía exponer las conclusiones finales del juicio, designó como defensor privado al Abogado (sic) E.L., quien estando presente aceptó el nombramiento y prestó el juramento de ley, y en tal oportunidad solo se le concedieron pocos minutos para que se impusiera del caso, sin tomar en consideración la Juez de juicio lo voluminoso del expediente y lejos de facilitarle a la defensa su función de conocer a profundidad el caso, lo obligó a que revisara rápidamente el expediente expresando lo siguiente, lo cual quedó expresamente plasmado en el acto del juicio: “A continuación la Juez presidente verificado el nuevo nombramiento acuerda en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso dar un lapso prudencial al Defensor (sic) Privado (sic) E.L., para que se imponga de las actas del proceso, así como le advierte al defensor cuales son las obligaciones que le asisten y que cualquier táctica dilatoria con la que pretenda entorpecer el desarrollo del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) será debidamente sancionado. Una vez impuesta la defensa de las actas procesales procede la ciudadana Secretaria (sic) a informar al tribunal que no comparecieron mas órganos de prueba…”.

Como se observa, en esta oportunidad el tribunal sin lugar a dudas le cercenó el derecho a la defensa a mi defendido, al limitar a su Abogado (sic) defensor en su derecho de a.d.l. actas procesales a fin de establecer las defensas necesarias y poderlas aducir en esta última oportunidad procesal del juicio oral y público como son las CONCLUSIONES, tomando en consideración que el defensor privado no presenció el debate, aunado a lo voluminoso del expediente y la gravedad del delito, así como la posible pena a imponer, violando así la garantía constitucional establecida en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece como derecho constitucional inviolable en todo estado y grado de la causa, el de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, colocándolo en estado de indefensión, lo cual constituye causal de nulidad absoluta tanto del juicio, como de la decisión proferida en el mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pido se declare en estricto apego a la justicia y a la legalidad.

TERCERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 454 Ordinal (sic) 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de ley por errónea aplicación del artículo 462 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y por inobservancia del contenido del artículo 84 ejusdem (sic), por las razones que a continuación se exponen:

Ciudadanos Magistrados, en el presente caso la decisión recurrida incurrió en violación de ley por errónea aplicación del artículo 462 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, al condenar a mi defendido J.S. (sic) MARTINEZ, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION por considerarlo culpable de la comisión del delito de Secuestro, (…), sin haber quedado evidenciada (sic) en el juicio oral y público que mi defendido haya sido el autor material que planificó y ejecutó el secuestro del ciudadano C.A.F.R..

Ciudadanos Magistrados, en el presente caso es evidente que el Juez de la recurrida no examinó los elementos característicos de la descripción legal del delito con absoluto respeto a los hechos establecidos por la recurrida. En efecto, de los hechos que da por acreditado el Tribunal en su sentencia no emerge la evidencia de la plena prueba de (sic) que mi defendido haya materializado el tipo penal contenido en el artículo 462 (sic) que configura la comisión del delito de secuestro, ya que el tribunal, sin suficientes evidencias, cae en el terreno referencial, indicando o construyendo, sin base fáctica o empírica, una identidad que no existe o no está objetivada, que no fue determinada plenamente en el debate.

(Omissis)

Ciudadanos magistrados, es claro que en este segundo grado de jurisdicción no es censurable valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal y luego, si fueron examinados con base a la sana critica. (…), no obstante en el presente caso, tal como se ha dicho, la juez de la recurrida al tomar su decisión inobservó la norma de valoración contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se determina claramente que la responsabilidad de mi defendido solo podría ser la de facilitador, ya que no quedó probado que haya sido él quien planificó y ejecutó todos y cada uno de los pasos en la comisión del hecho pues ni siquiera conocía el paradero del secuestrado, como lo corroboran los propios funcionarios policiales y la víctima, por lo que necesariamente resulta admisible la presente denuncia.

Ciudadanos Magistrados, evidentemente en el presente caso, el juez de la recurrida inobservó la aplicación del artículo 84 del Código Penal al imponer la pena a mi defendido, toda vez que como se ha dicho, en el debate oral y público no quedó suficientemente acreditado que la actuación de J.S.M. fuera la de autor de hecho, pues solo podría considerar su conducta como la de facilitador, similar a la desarrolla (sic) por los ciudadanos A.C.C. y P.H.B.T., a quienes en la recurrida si fueron consideraron (sic) faciliatadores, (…).

(Omissis).

Ciudadanos magistrados es evidente entonces que en la parte motiva de la decisión recurrida no se llega a la conclusión de que mi defendido haya sido el autor material que planificó y ejecutó el secuestro. Es por ello que correspondía en el presente caso aplicar la pena a imponer, con la disminución establecida en el artículo 84 del Código Penal, esto en virtud del principio de favorabilidad establecido en el artículo 24 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela que dispone que en caso se (sic) duda, se aplicará la norma más favorable al reo, por cuanto en el presente caso su conducta solo podría encuadrarg (sic) en el tipo pena de facilitador, incurriendo en consecuencia la decisión apelada en inobservancia del artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.

(Omissis)

.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 28 de octubre de 2010, siendo el día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia oral y pública, en la causa penal N° 1-As-1472-2010, con la presencia del acusado J.S.M. y A.C.C., previo traslado del órgano legal, en compañía de sus defensores abogados J.R.N.C. y M.O.M.P., respectivamente, y el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, abogado J.L.E., así mismo se dejó constancia de la inasistencia de la víctima y que la audiencia comenzó a la hora señalada en dicha acta, en virtud que no había sala disponible. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona del abogado M.O.M.P., en su carácter de defensor de ciudadano A.C.C., quien ratificó el escrito contentivo del recurso de apelación, alegando falta de motivación de la sentencia y a su criterio silencio de prueba por parte del a quo, por lo que solicitó se anule la sentencia y se ordene un nuevo juicio oral y público.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra al abogado J.R.N.C., en su carácter de defensor del ciudadano J.S.M., quien también ratificó el contenido del recurso interpuesto, denunciando la existencia en las actuaciones de pruebas obtenidas ilegalmente, ya que las mismas fueron logradas con tortura a su representado, solicitando la aplicación de los artículos 7, 25, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que sea celebrado un nuevo juicio oral y público; así mismo, alegó el recurrente que su representado revocó la designación de un defensor y designó a otro defensor, a quien no se le otorgó un tiempo prudencial para que se impusiera de las actuaciones, violentando el derecho a la defensa, por lo que solicitó se anule la decisión recurrida. De igual manera, el representante de la defensa denuncia el cambio de calificación en cuanto a la participación en los hechos que se le imputan, señalando que su representado se encontraba en libertad para el momento de la celebración del juicio oral y público. Solicitando finalmente se declare con lugar la apelación, se anule la sentencia y se le restituya la libertad a su representado.

Por otra parte, se le concedió el derecho de palabra al abogado J.L.E., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien dio contestación al recurso presentado por los defensores de los acusados de autos, afirmando que en cuanto al recurso interpuesto la defensa del acusado A.C.C., en cuanto a que si existió fundamentación por parte del Tribunal y el defensor no la transcribe en el recurso, considera que el mismo carece de fundamentación. Y con respecto al recurso interpuesto por la defensa del ciudadano J.S.M., en el que alega que existió prueba incorporada ilegalmente, refiriendo el Ministerio Público que la sentencia se basó en varios testimonios, y no indica el recurrente cuales son las declaraciones que según su criterio fueron obtenidas ilegalmente, señalando que no existe investigación en el Ministerio Público en contra de los funcionarios que realizaron el procedimiento. En cuanto a que el acusado nombró un defensor, señala el representante Fiscal que ese día eran las conclusiones, que no había más testimonios ni pruebas por incorporar, considerando que la misma se debe a un táctica dilatoria de la defensa. Señalando por último, que en cuanto a la supuesta errónea aplicación de una norma jurídica, en cuanto a la participación del acusado en los hechos, el mismo tenía conocimiento del lugar de cautiverio de las víctimas, lo cual quedó demostrado durante el debate del juicio oral y público, por lo que solicitó se confirme la decisión dictada. Concluida la audiencia, esta Corte acordó publicar el íntegro de la sentencia en la décima audiencia siguiente, a las 11:00 horas de la mañana.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Seguidamente, pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido observa:

PRIMERO

El thema decidendum en el presente caso, versa sobre la sentencia definitiva publicada en fecha 26 de febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó de manera unánime al acusado J.S.M., a cumplir la pena de quince (15) de prisión, por la comisión del delito de secuestro, tipificado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del ciudadano C.J.F.R.; y al acusado Casique Cárdenas Alí, a la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del punible, en calidad de facilitador, en perjuicio del ciudadano C.J.F.R..

SEGUNDO

Señalan los recurrentes; en primer lugar, el abogado D.G.P.A., en su carácter de defensor del acusado A.C.C., que el Tribunal pasó a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, como son las declaraciones de los funcionarios L.F.M.G., R.A.P.M., M.D.A., J.C.R. y el ACTA POLICIAL de fecha 03-02-04, corriente al folio trece (13) del expediente; así como la de los funcionarios B.M.M.A., D.A.P.H., E.D.R.T., la orden de allanamiento de fecha 13-02-04, y el acta de allanamiento de fecha 13-02-04.

De igual manera, la declaración de la funcionaria ANERKIS M.N.D.M., el memorándum N° 015 de fecha 10-02-04, la experticia N° 0537 de fecha 12-02-2004, y el informe N° 1322 de fecha 29-03-04.

Refiere el recurrente, que el Tribunal señaló la declaración del funcionario J.C.R., la orden de allanamiento de fecha 13-02-04, y el memorándum N° 015 de fecha 10-02-04, pero omitió realizar el análisis y valoración de los mismos, incurriendo, a su criterio, en silencio de prueba, el cual se presenta en dos casos: cuando el juzgador omite la prueba de manera absoluta o cuando aun señalada la prueba, ésta no es valorada.

Por otra parte, el abogado J.R.N., en su carácter de defensor del ciudadano J.S.M., señala que la decisión recurrida se fundamentó en una prueba obtenida ilegalmente, toda vez que las actuaciones iniciales de la investigación, fueron violatorias de derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa, la cuales acarrean su nulidad absoluta, careciendo de valor probatorio alguno.

Respecto a este punto, señala el abogado J.R.N., que “de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso corresponde declarar con lugar la presente denuncia como fundamento del recurso de apelación, habida cuenta de que la acusación se fundamentó en actuaciones violatorias al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto la decisión se baso (sic) en una prueba obtenida ilegalmente, lo cual ha sido reiteradamente señalado por la defensa, tanto en la audiencia de calificación de flagrancia como en la audiencia preliminar e incluso en el juicio oral y público (…)”, señalando el recurrente, que ha venido denunciando las violaciones de que fueron objeto su defendido, la esposa de éste y la cuñada, y los excesos policiales por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Negrillas del recurso).

Manifiesta que la ciudadana N.C.S., señaló que para esa fecha era la esposa de J.S., que él manejaba el taxi de Fernando; que ese día le dijo que iba hacer una carrera, y ellas insistieron en que las llevara a comer helados; que Jhon se bajó a entregar un sobre amarillo; que esa noche que las detuvieron era sábado y las mantuvieron en un estacionamiento, en la cava de un camión con las manos amarradas y les taparon la cara, que las golpearon y que fue hasta el martes que las llevaron a la PTJ; que allí vieron a Jhon demasiado golpeado, que tenía las manos rotas y heridas en los pies.

De igual manera, manifiesta el recurrente, que la ciudadana JADDY A.A.S., señaló que detuvieron a Jhon, las llevaron a ellas al estacionamiento de la plaza de toros, las amordazaron, y así permanecieron más de dos días, luego las llevaron a la PTJ; que vio a Jhon bastante golpeado; que dichas circunstancias originaron la investigación en contra de dichos funcionarios, la cual se sigue ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, como se evidencia de la audiencia del juicio oral de fecha 14 de julio de 2009.

De lo anterior, se evidencia que el recurrente, en su primera denuncia, señala conjuntamente y confunde la nulidad de actuaciones realizadas en la fase de investigación, por cuanto su defendido fue “objeto de prolongadas torturas” y que “(…) los propios funcionarios en sus declaraciones dejan evidenciada (sic) estas circunstancias (…)”, no señalando cuáles diligencias adolecen del referido vicio; con el motivo de apelación contenido en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse basado la sentencia en una prueba obtenida ilegalmente, sin realizar indicación alguna sobre cuál de las pruebas en las que se fundamentó el Tribunal a quo fue obtenida ilegalmente, entendiendo esta Alzada, en virtud de los señalamientos de la defensa, y a los fines de cumplir con su obligación de “(…) esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso.” (Sentencia N° 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de febrero de 2004; criterio reiterado en Sentencia N° 033 de fecha 11 de febrero del mismo año, y en Sentencia N° 012 de fecha 8 de marzo de 2005, ambas de la misma Sala), que debe tratarse de una declaración rendida por su defendido, así como por las ciudadanas N.C.S. y JADDY A.A.S., pues las mismas son susceptibles de obtenerse mediante tortura, por lo cual se revisará la forma como fueron logradas éstas a fin de abordar la presente denuncia de fundamentación de la sentencia en una prueba obtenida ilegalmente.

Además, denuncia el recurrente, con fundamento en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, toda vez que en la audiencia final del juicio oral y público celebrada en fecha 11 de agosto de 2009, en la oportunidad en que correspondía exponer las conclusiones finales del juicio, su defendido designó como defensor privado al abogado E.L., quien aceptó el nombramiento en tal oportunidad; señalando que sólo se le concedieron pocos minutos para que se impusiera del caso, sin tomar en consideración la Juez de juicio lo voluminoso del expediente y lejos de facilitarle a la defensa su función de conocer a profundidad el caso, según el recurrente, lo obligó a que revisara rápidamente el expediente indicando lo siguiente, lo cual quedó expresamente plasmado en el acto del juicio: “A continuación la Juez presidente verificado el nuevo nombramiento acuerda en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso dar un lapso prudencial al Defensor (sic) Privado (sic) E.L., para que se imponga de las actas del proceso, así como le advierte al defensor cuales son las obligaciones que le asisten y que cualquier táctica dilatoria con la que pretenda entorpecer el desarrollo del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) será debidamente sancionado. Una vez impuesta la defensa de las actas procesales procede la ciudadana Secretaria (sic) a informar al tribunal que no comparecieron mas órganos de prueba…”.

Concluyendo el recurrente, que el Tribunal le cercenó el derecho a la defensa a su defendido, al limitar a su abogado defensor de a.d.l. actas procesales, violando así la garantía constitucional establecida en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, colocándolo, a su parecer, en estado de indefensión, lo cual constituye causal de nulidad absoluta tanto del juicio, como de la decisión proferida en el mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 de la norma adjetiva penal, denuncia violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 462 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y por inobservancia del contenido del artículo 84 eiusdem, por cuanto al condenar a su defendido a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de secuestro, no había quedado evidenciado en el juicio oral y público que el mismo había sido el autor material que planificó y ejecutó el secuestro del ciudadano C.A.F.R.; que el Juez de la recurrida no examinó los elementos característicos de la descripción legal del delito con absoluto respeto a los hechos establecidos; que de la sentencia recurrida no emerge la evidencia plena que su defendido haya materializado el tipo penal contenido en el artículo 462 del Código Penal, concordado con el artículo 83 eiusdem, que configura la comisión del delito de secuestro, que cae en el terreno referencial, indicando o construyendo, sin base fáctica o empírica, una identidad que no existe o no está objetivada, que no fue determinada plenamente en el debate.

Por último, manifiesta el recurrente que la juez a quo, inobservó la norma de valoración contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que de los distintos medios de pruebas ofrecidos quedó determinado que la responsabilidad de su defendido sólo podría ser la de facilitador; que el juez de la recurrida inobservó la aplicación del artículo 84 del Código Penal al imponerle la pena a su defendido.

TERCERO

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa y a tal efecto, hace las siguientes consideraciones sobre el mérito del asunto:

Primera

En relación a la denuncia presentada por el abogado D.G.P.A., defensor del ciudadano A.C.C., relativa a la inmotivación de la sentencia recurrida por silencio de prueba, observa esta Alzada que la misma se fundamenta en no haber analizado y valorado el Juzgador de Instancia, a entendimiento del actor, la declaración del funcionario J.C.R., el memorando N° 015, de fecha 10-02-2004, y la orden de allanamiento de fecha 13-02-2004; lo cual le lleva a concluir que la decisión impugnada debe ser anulada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Cabe acotar que, para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva, hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.

Conforme señala el maestro T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea, la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Así mismo, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

En cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., estableció:

(Omissis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible a.e.r.b. los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 311 y 382, de fechas 12-08-2003 y 23-10-2003, respectivamente, que:

(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)

. (Negrillas y subrayado de la Corte)

Y en sentencia N° 80, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., señaló:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 117, de fecha 01-04-2003, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., sostuvo:

En efecto, leyendo las actas procesales, se evidencia que no se apreciaron para dictar sentencia en el tribunal de juicio, las declaraciones de los testigos J.P.M. y H.L.D., quienes intervinieron en el allanamiento; y los cuales en la audiencia oral, expresaron:

(Omissis)

Se constata entonces, que en el presente caso, los imputados fueron condenados por el Tribunal de Juicio, única y exclusivamente con base a las declaraciones de las expertas toxicólogos RAINEDA FUENMAYOR y L.D., y con las testimoniales de los funcionarios policiales, P.R.A., A.P. y J.V., obviando las deposiciones de los testigos del allanamiento.

Estima la Sala que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, así como la dictada por la Corte de Apelaciones, deben ser anuladas, toda vez que no es posible condenar a los acusados con tales pruebas, obviando las declaraciones de los testigos del allanamiento antes mencionados, pues esto constituye un vicio de inmotivación.

(Negrillas y subrayado de la Corte)

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que considera acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en el vicio de inmotivación, que será detectable mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el Juez en su decisión, sobre la valoración de aquellas.

Ha sostenido la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., que la motivación de la sentencia “(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Sentencias N° 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).

En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez debe apreciar las pruebas incorporadas al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), confrontándolas unas con otras, y expresar en la sentencia qué extrae de las mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados, porque es de dicho análisis comparativo que surge la verdad procesal que va a servir de base a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra.

La Sala de Casación Penal, en este sentido, en Sentencia N° 554, de fecha 29-11-2002, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., señaló:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, se entiende que el vicio de inmotivación de la sentencia, por silencio de prueba, ocurre cuando el juzgador omite absolutamente el pronunciamiento de una o la totalidad de las pruebas; o, cuando habiendo hecho mención o transcripción de las mismas, no realiza pronunciamiento sobre su valoración o éste es incompleto, pudiendo así ser el silencio total o parcial.

De la revisión de la recurrida, se observa que efectivamente en la audiencia de fecha 03 de agosto de 2009 (según acta de debate a los folios 1959 y siguientes), fue oída la declaración del ciudadano J.C.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual es igualmente señalado en la parte narrativa de la decisión (folio 2060), así como en su parte motiva (folio 2104), al pasar el A quo a analizar y valorar las pruebas a fin de establecer los hechos que estimaba acreditados.

De la lectura del análisis de las declaraciones de los funcionarios (folio 2109), se evidencia que, si bien es cierto, el Juzgador no menciona al inicio de la valoración, el nombre del funcionario J.C.R., también es cierto que se refiere de forma general a “los funcionarios” al proseguir el análisis de sus testimonios, señalando que los mismos son contestes y coincidentes en sus deposiciones, observándose que declaran sobre los mismos hechos.

Igualmente, se observa que en los capítulos denominados “determinación del hecho punible” y “determinación de la responsabilidad penal”, el Sentenciador fundamenta la decisión adoptada, entre otros, en la declaración del ciudadano J.C.R. (folios 2140 y 2147), señalando que con la misma, aunada al cúmulo de pruebas, quedó comprobada la comisión del delito endilgado a los acusados de autos, así como la participación y responsabilidad penal de los mismos.

Cabe destacar, que nuestro M.T., en cuanto a la sentencia, en decisión N° 968, de fecha 12-07-2000, emanada de la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro.

En sentencia N° 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala, se estableció que:

(…) el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.

Así mismo, en decisión N° 381, de fecha 16-06-2005, la misma Sala, reiteró:

La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos.

De lo anterior, se tiene que la sentencia es una unidad lógica; se trata de un todo, aun cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento; por lo que, las posibles omisiones que pudieren atribuírsele en alguno de sus capítulos, pueden ser enmendadas o corregidas en los demás.

En virtud de lo anterior, considera esta Alzada, que habiendo el Juzgador a quo señalado la declaración del ciudadano J.C.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la parte motiva de la decisión, al realizar el análisis de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, realizando la valoración de sus dichos por ser contestes y coincidentes, y señalando finalmente que se apoya en el testimonio de este funcionario, entre otros, para establecer tanto los hechos que configuran el punible endilgado, como la responsabilidad penal de los acusados, aun cuando no se señaló el nombre del mismo al inicio del análisis, no se omitió la valoración de su testimonio, salvándose la inadvertencia de su mención, en los capítulos relativos a la determinación de los hechos y la responsabilidad penal de los acusados.

De manera que, a criterio de quienes deciden, no se configura el silencio de prueba alegado por la defensa, en relación con la declaración del ciudadano J.C.R.. Así se decide.

Por otra parte, la defensa del ciudadano A.C.C., también alegó el silencio de prueba en la recurrida, al no realizar pronunciamiento el A quo, sobre la orden de allanamiento de fecha 13-02-2004 y el memorándum N° 15, de fecha 10-02-2004, los cuales fueron leídos en audiencia de fecha 03 de agosto de 2010 (según acta de debate obrante al folio 1961).

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que en efecto, de la revisión de la recurrida, se observa que fueron incorporados por su lectura en el debate oral, habiendo sido admitidas por el Tribunal de Control, el memorándum N° 15, de fecha 10-02-2004 y la orden de allanamiento de fecha 13-02-2004; las cuales fueron señaladas en la impugnada en el capítulo relativo a la valoración de las pruebas, en los numerales 19 y 16, respectivamente.

Así mismo, de la lectura del análisis y la valoración realizada sobre los medios de prueba presentados al debate, se observa que el Juzgador no se pronunció en cuanto al memorándum y la orden de allanamiento señalados, pues, por una parte, indica que estima las declaraciones de los funcionarios actuantes, así como el acta de allanamiento levantada, sin hacer mención de la orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control (folio 2113); así como valora el dicho de la funcionaria experta, la experticia practicada y el informe pericial, sin señalar el memorándum N° 15 (folio 2115). Por otra parte, en los demás capítulos de la decisión, no se observa referencia alguna sobre que el Sentenciador funde su decisión en estos dos documentos cuyo silencio es denunciado por la defensa, como sí ocurrió con el dicho del funcionario J.C.R., sobre cuyo testimonio se determinó que no existió silencio, siendo utilizado para la determinación de los hechos y la responsabilidad penal de los acusados.

De lo anterior, se evidencia que el Juez a quo, transcribió la orden de allanamiento y el memorándum ya referidos, pero no realizó pronunciamiento sobre si estimaba o desechaba los mismos, no señalándose en la recurrida, ni el valor que pueda haberle dado a aquellos, ni las razones por las cuales no valoró dichos elementos, configurando a dicho del defensor, el silencio de prueba, deviniendo en el vicio de inmotivación de la sentencia, contemplado en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

El vicio de silencio de prueba lleva a la sentencia a adolecer de inmotivación, por cuanto, al callar el juzgador lo que señala una prueba en cuanto a los hechos objeto del proceso, su apreciación sobre lo alegado y demostrado en autos por las partes corre el riesgo de ser sesgada, pues formará su convicción (o al menos así aparecerá en la decisión ante su silencio) atendiendo sólo a parte de los elementos probatorios debidamente llevados ante él, no correspondiéndose entonces con la verdad procesal.

En efecto, al ser presentados a su prudencia, dos elementos probatorios referidos a los hechos del proceso, de los cuales uno favorezca a una parte y el otro a la contraria, es deber del juez estudiar cada uno de ellos a fin de establecer qué certeza pueden aportarle, contrastarlos entre sí, para precisar en qué coinciden y en qué se refutan, y luego compararlos con los demás elementos de prueba presentados, a efecto de determinar la fuerza probatoria resultante para los alegatos de una u otra parte, quedando así establecida, luego del análisis del cúmulo de pruebas, la verdad procesal.

Ello es así, porque sólo por la confrontación que el Juez realice de los elementos de prueba traídos por las partes, podrá determinar cuales generan un mayor grado de certeza y cuales no, o cuales aparecen coincidentes entre sí y cuales lucen contradictorios, ilógicos o inverosímiles, para estimar los primeros a fin de fundamentar su decisión, desechando los segundos.

Pero esa desestimación por parte del sentenciador, de elementos de prueba llevados al proceso que considere que no le aportan certeza sobre los hechos controvertidos para la solución del conflicto, no puede ser realizada de manera antojadiza o arbitraria; sino que debe ser igualmente motivada, pues como se desprende de lo señalado ut supra, el requisito de motivación de la decisión comprende todas sus partes, tratándose el fallo de una unidad.

De manera que, al desechar una prueba, no dándole valor probatorio el Juez de Instancia, debe, en primer término, hacerlo en base a argumentos jurídicos que sean el resultado del análisis y comparación de las pruebas incorporadas al debate; y en segundo lugar, debe expresar en la sentencia, esos motivos que llevaron a la no valoración de la prueba desechada, con el fin de que las partes conozcan los mismos, pudiendo llegar éstas al convencimiento sobre la correcta actuación del Juez al establecer los hechos acreditados, por haber apreciado las pruebas ajustado a Derecho (reiteramos, aún siendo contraria la decisión a sus intereses particulares).

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 831, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., lo siguiente:

(…) todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, sabido es que en el proceso una obligación primordial de la parte acusadora, es alegar los hechos que sirven de fundamento de su reclamo, siendo en consecuencia necesario probar los mismos; es decir, demostrar al juzgador que tales hechos son ciertos, a fin de obtener una sentencia favorable a su pretensión.

De todo hecho, en líneas generales, quedan signos o rastros que permiten establecer su ocurrencia, siendo la investigación en el proceso penal la forma de descubrir o encontrar y asegurar dichos rastros, para ser posteriormente presentados ante el Juez competente, a fin de lograr su convencimiento sobre que efectivamente sucedió el hecho alegado. De igual manera, y en contraparte, la defensa, en caso de presentar nuevos hechos como descargo del imputado, deberá probar ante el Tribunal que los mismos son ciertos. Así, probar será hacer convicción en el Juez, sobre la certeza de los hechos alegados en el proceso; y prueba, en pocas palabras, será aquello que pueda servir para lograr convicción en el Juez, bien sea sobre la verdad o la falsedad de los hechos objeto del proceso.

Por otra parte, tenemos el concepto de medios de prueba, el cual hace referencia al vehículo por el cual se lleva la prueba al proceso, debiendo cumplir para ello con ciertos requisitos.

En este sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 198, señala que, para que un medio de prueba pueda ser admitido en el proceso, éste debe referirse directa o indirectamente a los hechos objeto del proceso y ser útil para el descubrimiento de la verdad, de donde se desprende que la prueba debe ser pertinente y capaz de ofrecer mérito de convicción; señalándose igualmente, por vía jurisprudencial, que una vez admitido un medio de prueba en el proceso, debe practicarse o evacuarse y ser la prueba valorada por el Juzgador en la definitiva (Sentencia Nº 1219 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-09-2000), suponiendo este criterio el debido control previo ejercido sobre el medio de prueba para su admisión, para su incorporación al proceso.

En efecto, la prueba debe ser pertinente, y su pertinencia se refiere a que la misma tenga relación con los hechos controvertidos, pues de nada servirá que ésta narre circunstancias totalmente ajenas a lo ventilado en el proceso, ya que aún cuando pueda “demostrar” algo, sería totalmente ajeno a lo debatido, con lo cual la misma resultara impertinente; y, por otra parte, la prueba debe ser útil, y su utilidad viene dada por la capacidad de ésta para demostrar (o al menos intentar demostrar) los hechos controvertidos o alegados por las partes (debiendo ser idónea, además de ser pertinente). Una prueba será útil, cuando pueda llevar algo de luz al cerco dentro del cual se haya el Juez en la oscuridad descrita por Carnelutti.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en sentencia N° 455, de fecha 02 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., señaló que:

En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.

(Subrayado y negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se desprende el principio de unidad de la prueba, considerándose a ésta como el resultado de la suma total de los elementos probatorios llevados al proceso a través de los medios de prueba, siendo característico de éstos, como lo señala la Sala, el tender a producir una creencia o una duda; es decir, confirmar o refutar los hechos debatidos.

Por ello puede decirse, a criterio de quienes aquí deciden, que elemento de prueba es aquello que se extrae del medio probatorio, sea para afirmar o contradecir los alegatos de las partes, y que apreciados en su conjunto conforman la prueba como unidad (mass of evidence).

Por otra parte, en sentencia N° 212, de fecha 30 de Junio de 2010, emanada de la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., señaló que:

Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.

(Subrayado y negrillas de esta Corte)

De lo anterior, redundamos en la obligación que tiene el Juez de Juicio, de analizar, valorar y comparar cada uno de los elementos probatorios, tanto los que obren a favor como en contra del imputado, producidos en el proceso y que constituyen la unidad de la prueba, lo cual llevará al establecimiento de los hechos que considera acreditados, para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado o, por el contrario, reafirmar la misma.

Pero como sabiamente lo señala nuestro M.T. en las distintas transcripciones jurisprudenciales realizadas, se trata de elementos de prueba, debiendo atenderse entonces a su pertinencia y utilidad, a su referencia directa o indirecta a los hechos y la capacidad de conducir a la verdad, entendiéndose que el silencio de alguno de ellos, puede llevar a una apreciación torcida de los hechos, resultando truncada la verdad procesal en claro detrimento de los derechos del justiciable.

La contrariedad surge cuando lo silenciado por el Juez, no aporta nada al proceso, por ser, por ejemplo, impertinente, siendo imposible que aporte algo para la comprobación o refutación de los alegatos de las partes, la “prueba” sobre la cual se omitió realizar pronunciamiento por el Juzgador de Instancia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 355, de fecha 23 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., señaló lo siguiente:

(…) esta Sala ha sostenido que no toda violación de procedimiento constituye per sé una violación constitucional al debido proceso, ni en general, una infracción constitucional.

La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.

En el caso de autos resultaría una formalidad inútil darle trascendencia a la falta de análisis de unas pruebas que en nada se referían a la parte demandante del proceso de visitas, y ello es suficiente para esta Sala, sin necesidad de prejuzgar sobre la falta de control de las pruebas aducidas por los terceros coadyuvantes. (Omissis)

En igual sentido, en sentencia N° 831, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., citada ut supra, la misma Sala señaló:

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.

En el caso de autos, el demandante denunció la violación del derecho a la defensa por la falta de apreciación de la impugnada de las pruebas que demostraban el carácter de arrendatario del demandado, y la consecuencial, procedencia de la demanda. Dichas pruebas en el presente caso, eran determinantes para la demostración de la cualidad de arrendatario del demandado, razón por la cual su falta de apreciación incidió, de manera directa, en la decisión final, lo cual lesionó el derecho a la defensa del demandante. Por tanto, ante la verificación del silencio de unas pruebas determinantes en el juicio que dio lugar al amparo de autos, la Sala debe declarar con lugar la apelación y revocar el fallo impugnado. Así se declara.

Así mismo, en sentencia N° 886, de fecha 30 de mayo de 2008, emanada de la misma Sala, se reiteró:

Por su parte, la demandante insiste en que la sentencia objeto de amparo es inmotivada y silenció una prueba, a su entender, determinante para las resultas del juicio, lo cual habría causado una violación a sus derechos a la defensa y debido proceso.

Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.

(s. SC. n.º 831/02).(Omissis)”.

El criterio anteriormente señalado, referido a la importancia (por pertinencia, utilidad y conducencia) de la “prueba” silenciada, mantenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (reflejado también en sentencia N° 435 del 22-03-2004, N° 440 del 22-03-2004, N° 1848 del 27-08-2004, N° 1850 del 15-10-2007 y N° 1146 del 10-08-2009), ha sido igualmente aplicado por la Sala de Casación Civil, así como la Sala de Casación Social, atendiendo al mandato constitucional de la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y la finalidad del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que, si el elemento omitido por el juez no puede influir en la decisión (siendo impertinente, por ejemplo), no debe reponerse el proceso, pues sería inútil dicha reposición al no al no alterar la esencia de lo juzgado lo silenciado por el Sentenciador, además de ser contrario a los principios de celeridad procesal, primado del fondo sobre la forma y en general a la finalidad del proceso, cual es el establecimiento de la verdad de los hechos y la justa aplicación del Derecho.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, entre las que se cuentan la N° 1003, de fecha 19 de julio de 2000, la N° 187 del 20 de mayo de 2003 y la N° 369, de fecha 21 de octubre de 2004, entre otras, ha señalado que al denunciar en casación la falta de valoración de pruebas (silencio de pruebas), el recurrente debe indicar el contenido y la relevancia de los elementos probatorios silenciados a los fines de apreciar su utilidad, pues si estos carecen de significación en relación al proceso, igualmente carecerá de utilidad la casación del fallo, de lo cual se observa la aplicación del principio arriba señalado, pues resulta inútil anular una sentencia ajustada a la verdad procesal y ordenar la realización de un nuevo juicio, por haberse omitido un elemento notoriamente incapaz de modificar los fundamentos de la decisión.

Aunado a lo anterior, la misma Sala, en la anteriormente citada sentencia N° 455, de fecha 02 de agosto de 2007, reiterando el criterio señalado en sentencias N° 460 y 271, de fechas 19 de julio de 2005 y 31 de mayo de 2005, señaló que:

…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

.

(Omissis)

..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

.

(Omissis)

…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Así, se desprende que lo vital en el fallo, es que el Juzgador establezca los hechos que considera acreditados, previo estudio, valoración y confrontación de los elementos probatorios favorables y contrarios a lo alegado en el proceso, indicando cuales acoge por brindar certeza y ser concordantes, y cuales rechaza por contradicción con los primeros, lo cual permitirá, como ya se ha señalado ut supra, conocer y examinar las razones que llevaron al sentenciador a emitir la decisión, sea absolutoria o condenatoria; desprendiéndose de la sentencia in comento, que se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso, debiendo considerarse todo lo que favorezca o perjudique al acusado, de lo que se concluye que lógicamente debe referirse a los hechos objeto del proceso (pues si no, ni favorecerá ni mucho menos perjudicará al acusado).

Ahora bien, considera esta Alzada, que lo ideal es que el Juez de Juicio, al momento de abordar las pruebas llevadas al proceso (incluso las que puedan no constituir “prueba” habiendo sido admitidas sin el control debido, por ejemplo), señale sobre qué versa la misma, si le merece o no valor, y qué se extrae de esa prueba, concatenándola con las demás para reforzar la fundamentación de la decisión tomada, o desechándola por ser contraria al cúmulo probatorio.

De esta manera, podrá conocerse sin lugar a dudas (aún las más desatinadas), por qué estimó una prueba, por qué rechazó otra, e incluso por qué no valora los elementos que, como se dijo, hayan llegado hasta el juicio sin constituir prueba (por impertinentes e inútiles), así como la forma como llegó a establecer los hechos en la sentencia.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 06 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.S., sostuvo:

La Sala para decidir observa:

Realizada la lectura correspondiente al fallo impugnado, esta Sala de Casación Penal encuentra que la razón asiste a los recurrentes cuando le atribuyen al mismo, la falta de motivación que trae como consecuencia la omisión de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

Los sentenciadores de la Corte de Apelaciones al establecer los hechos constitutivos tanto del cuerpo del delito como de la culpabilidad del imputado, nombran algunos elementos probatorios, los cuales, a través de un resumen global analizan y comparan con otros medios de pruebas que sólo mencionan sin indicar su contenido. La recurrida condena a Rafael Landaeta Arizaleta por el delito de Homicidio Intencional, valorando las pruebas por ella señaladas, como indicios y presunciones, pero efectivamente, tal como lo indican los que interponen el recurso, dejó de apreciar, mencionar, analizar, comparar y valorar otros medios de pruebas, lo que trae como consecuencia que las razones de hecho y de derecho expuestas por el a quo en su resolución, resulten insuficientes.

Entre las pruebas que fueron dejadas de analizar, comparar y valorar y las que se examinaron sólo parcialmente, se encuentran: 1) El Informe policial suscrito por el cerrajero Ruotolo; 2) La prueba de experticia practicada por los ingenieros mecánicos; 3) La prueba de información suministrada por la fabricante del cilindro Industria Cerrajera el Tambor; 4) La Inspección ocular que demuestra que el juego de llaves de la puerta y de la reja, fueron encontradas sobre la mesa del comedor; 5) Las declaraciones de X.L.S. e I.R.L.; 6) Las declaraciones de los funcionarios R.C.B. y J.L.M.; 7) Las declaraciones de T.R.G.d.M. y L.R.A.; 8) Las declaraciones rendidas por el psiquiatra N.M.F. y la psicóloga M.G.d.R.; 9) La Inspección Ocular practicada por funcionarios del Departamento de Inspecciones Oculares del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en lo que respecta a la “huella del zapato deportivo”; 10) La Podometría practicada a Rafael Landaeta Arizaleta por médicos antropólogos forenses; 11) La Experticia comparativa de los apéndices pilosos detectados en la bata de la víctima; y, 12) El Acta policial de levantamiento del cadáver, entre otras.

Como se observa, dichos elementos de pruebas son relevantes en el proceso porque indican hechos íntimamente relacionados con los investigados, más aún, si se les compara con las pruebas tomadas en consideración por los sentenciadores de la recurrida al momento de establecer la responsabilidad del imputado.

No es suficiente que el Juez en su labor de apreciar las pruebas, tome en consideración algunas y otras las silencie; todos los medios probatorios son de importancia, y no pueden ser ignoradas sin justificación alguna, sin relacionarlas procesalmente. Es cierto que al Juez de mérito le corresponde apreciar aquellas que a su juicio fueron dignas de fe y desechar las que considere erróneas, o no conformes a la verdad, pero es necesario que lo haga en virtud de razonamientos de orden lógico o jurídico.

La resolución expuesta por la Corte de Apelaciones, toma como norte ciertos aspectos de algunas pruebas, dice igualmente que los adminicula con testimoniales, las cuales enumera, pero en ningún momento señala el contenido de ellas.

Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos, lo cual ocurrió en el presente caso, y más aún cuando el fallo en cuestión deriva de presunciones e indicios.

La convicción del Juzgador a quo al declarar la culpabilidad del imputado, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes. La omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de éstas, da lugar a vicios de forma que acarrean su nulidad.

No obstante lo señalado arriba en cuanto al deber ser, como situación ideal, considera esta Alzada que el asunto a resolver es si ese silencio de pronunciamiento constituye, en el caso concreto, una inmotivación de la decisión, lo cual acarrearía la anulación del fallo impugnado, debiendo ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral; o si por el contrario, la omisión, aun cuando censurable, no afectó la decisión proferida, resultando innecesaria por inútil la revocatoria del fallo y la reposición de la causa, ya que nada que pudiese alterar lo juzgado se habría excluido de la consideración del sentenciador.

Como corolario de las consideraciones arriba realizadas, a criterio de esta Corte de Apelaciones, para que se configure el silencio de prueba, viciando por inmotivada a la decisión que se recurre, siendo procedente la ordenación de un nuevo debate, debe el Juez de Instancia, haber silenciado una prueba que clamaba a favor de alguna parte en el proceso, que contribuía de cierta forma a afianzar los alegatos de la misma, con lo cual, como se señaló anteriormente, el juez no arribará a la verdad procesal, estableciendo los hechos sólo en base a una parte de lo alegado y probado.

En caso contrario, es decir, si el “elemento” silenciado, no sólo no influye sobre la decisión adoptada por el Sentenciador, sino que la misma es, si se quiere, manifiestamente impertinente, por no referirse siquiera a los hechos que se debaten, no existirá el vicio de silencio de prueba que lleve a la anulación del fallo, pues en todo caso se habrá callado una “prueba muda”, es decir, que no podía aportar nada al proceso por no referirse a los hechos.

En el caso bajo estudio, el Juzgador de Instancia omitió pronunciarse sobre dos elementos, como son la orden de allanamiento de fecha 13 febrero de 2004 y el memorándum N° 15, obrantes en autos y leídos en audiencia en el contradictorio, observando esta Corte, sin pretender realizar una valoración de pruebas pues no se trata de establecer los hechos acreditados, que en cuanto al primer documento, tratándose de una orden de allanamiento emitida por un Tribunal de Control, en días posteriores al rescate de la víctima de autos, la misma no es idónea a los fines de demostrar la ocurrencia de los hechos debatidos, o por el contrario, contribuir a su desacreditación, pues la orden de allanamiento sólo es una autorización para la práctica de un registro domiciliario, no debatiéndose en autos si los funcionarios estaban o no facultados para la práctica del allanamiento.

En cuanto al segundo documento, el memorándum N° 15, de fecha 10-02-2004, suscrito por el Lic. Alejandro Morales Delgado, Jefe de la Coordinación Táchira de la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando al laboratorio la práctica de una experticia, aún cuando el medio sea idóneo para la producción de prueba en un proceso, tratándose de la ordenación de la práctica de una diligencia de investigación, no se refiere a los hechos, ni siquiera indirectamente, por lo que considera esta Alzada que, como señaló la Sala Constitucional de nuestro M.T., “(…) resultaría una formalidad inútil darle trascendencia a la falta de análisis de unas pruebas que en nada se referían (…)” a los hechos del proceso ”(…) y ello es suficiente para esta Sala, sin necesidad de prejuzgar sobre la falta de control de las pruebas aducidas (…)”.

Por lo anterior, a criterio de quienes aquí deciden, a la luz de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes aquí deciden consideran que la omisión denunciada no constituye el vicio de inmotivación de la sentencia, pues los elementos señalados como silenciados, no eran capaces de aportar nada al proceso en descargo de los acusados, observándose que la defensa no señaló nada respecto de la importancia de los mismos, ni en el juicio, ni en su escrito recursivo, razones por las cuales se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Segunda

En cuanto a la primera denuncia interpuesta por el abogado J.R.N., en su carácter de defensor del ciudadano J.S.M., referida a que la decisión recurrida se fundamentó en una prueba obtenida ilegalmente, lo que acarrea su nulidad absoluta careciendo de valor probatorio alguno, no habiendo especificado a que prueba de las utilizadas para la fundamentación de la sentencia se refiere, entendiendo esta Alzada, como se señaló ut supra, que debe tratarse de una declaración rendida por su defendido, así como las rendidas por las ciudadanas N.C.S. y JADDY A.A.S., pues las mismas podrían ser susceptibles de obtenerse mediante tortura, se observa lo siguiente:

Efectivamente, el Tribunal a quo, a fin de fundamentar su decisión, analizó las declaraciones del ciudadano J.S.M., y de las ciudadanas N.C.S. y Jaddy A.A.S., rendidas durante el debate probatorio, como se observa a los folios 2046, 2048, 2065, 2121, 2123 y 2131 del cuerpo de la recurrida, desechando las declaraciones de las dos ciudadanas por considerar el a quo que las mismas fueron contradictorias y, dada su relación con el acusado J.S.M. (esposa y cuñada del acusado), podían tener interés en las resultas del juicio, valorando la declaración de aquel, sirviendo ésta de fundamento para la decisión.

Así, se observa que el Tribunal de Instancia fundamentó se decisión, entre otras pruebas del acervo probatorio, con la declaración del acusado J.S.M., rendida en audiencia de continuación del debate oral de fecha 03 de agosto de 2009, no así con las declaraciones de las ciudadanas N.C.S. y Jaddy A.A.S., las cuales no fueron estimadas por los motivos ya señalados; por lo que debe determinarse si la deposición del acusado de autos fue obtenida ilegalmente, con lo que, habiéndose usado como base de la decisión, se configuraría la causal contenida en el numeral 2 del artículo 452, aducida por el recurrente.

De la revisión de las actuaciones, se evidencia que el acusado J.S.M., como se señaló, rindió declaración durante el juicio oral (folio 1959), observándose, de la lectura del cuerpo del acta levantada en esa oportunidad, que el mismo se encontraba asistido por defensor público, habiendo manifestado su deseo de rendir declaración en esa oportunidad, por lo que se procedió a retirar de la sala a los demás coacusados a efectos de oír sus declaraciones por separados, habiendo sido impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el inicio del juicio oral explicándosele que su declaración era un medio de defensa y que no se encontraba obligado a declarar, así como que si decidía hacerlo, no estaría sometido a juramento, presión, apremio o coacción de ninguna naturaleza, habiéndosele explicado previamente la importancia y trascendencia del acto, así como el hecho atribuido, el derecho a comunicarse con su defensor en todo momento, salvo cuando estuviese declarando o siendo interrogado y que debía estar atento a todo lo que sucediese en el proceso; no desprendiéndose de las actas del debate, que haya existido tortura, coacción o presión de alguna naturaleza para que el acusado rindiera la declaración referida.

De igual forma, se observa que el mismo suscribió conforme las actas de debate, al igual que su defensa, sin que se desprenda reclamo o alegato alguno respecto del uso de coacción o presión de cualquier índole para obtener la declaración rendida en el debate; razones por las cuales se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Tercera

Por otro lado, el abogado J.R.N., con fundamento en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, alegando que en la audiencia final del juicio oral y público celebrada en fecha 11 de agosto de 2009, su defendido designó como defensor privado al abogado E.L., quien aceptó el nombramiento en esa misma oportunidad; señalando el recurrente que, a su criterio, sólo se le concedieron pocos minutos para que se impusiera del caso, sin tomar en consideración la Juez de juicio lo voluminoso del expediente y lejos de facilitarle a la defensa su función de conocer a profundidad el caso, según el recurrente, lo obligó a que revisara rápidamente el expediente indicando lo siguiente, lo cual quedó expresamente plasmado en el acto del juicio: “A continuación la Juez presidente verificado el nuevo nombramiento acuerda en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso dar un lapso prudencial al Defensor (sic) Privado (sic) E.L., para que se imponga de las actas del proceso, así como le advierte al defensor cuales son las obligaciones que le asisten y que cualquier táctica dilatoria con la que pretenda entorpecer el desarrollo del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) será debidamente sancionado. Una vez impuesta la defensa de las actas procesales procede la ciudadana Secretaria (sic) a informar al tribunal que no comparecieron mas órganos de prueba…”; por lo que concluye que existió violación del derecho a la defensa de su representado, al limitar a su abogado defensor de a.d.l. actas procesales, violando así la garantía constitucional establecida en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, colocándolo, a su parecer, en estado de indefensión, lo cual constituye causal de nulidad absoluta tanto del juicio, como de la decisión proferida en el mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, de la revisión de las actas del debate, se observa que en audiencia de fecha 11 de agosto de 2009 (folio 1976), el acusado J.S.M., revocó a su defensora pública y nombró como defensor privado, al abogado E.J.L., quien fue llamado por el Tribunal de Instancia y estando presente aceptó la designación en ese mismo acto, jurando cumplir fielmente con las obligaciones inherentes.

Así mismo, se dejó constancia que “la ciudadana Juez Presidente verificado el nuevo nombramiento acuerda en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso dar un lapso prudencial al Defensor (sic) Privado (sic) Abogado E.L. (sic), a fin de que se imponga de los (sic) actas del proceso, así como le advierte al defensor cuales son la (sic) obligaciones que le asisten y que cualquier táctica dilatoria que pretenda entorpecer el desarrollo del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) será debidamente sancionado por esta Juzgadora. De seguidas la ciudadana Juez Presidente procede a hacerle formal entrega del expediente al Defensor (sic) Privado (sic) Abogado E.L. (sic). Una vez impuesta la defensa de las actas procesales la ciudadana Secretaria a (sic) informa al Tribunal que no comparecieron más órganos de prueba a pesar de haber sido debidamente notificados… Concluida la fase de recepción de pruebas…”.

Igualmente, se observa que la referida acta fue suscrita conforme tanto por el acusado de autos, como por su defensor privado, sin que se observe del cuerpo del acta que estos hayan reclamado que no contaron con el tiempo necesario para imponerse de las actas, o que solicitaran al Tribunal que se les concediese un lapso mayor de tiempo a tal fin. Por el contrario, se dejó constancia que el expediente fue entregado a la defensa y que, una vez impuesta ésta de las actas procesales, se continuó con el desarrollo del debate, observándose además del acta levantada de la referida audiencia, por una parte, que el abogado E.L. procedió a presentar sus conclusiones sobre lo debatido en el proceso, agradeciendo incluso al Tribunal la colaboración dada a la defensa, y por otra, que el abogado recurrente J.R.N., no se encontraba presente en esa audiencia, siendo nombrado por el acusado de autos con posterioridad a la conclusión del debate oral.

El referido artículo 49, numeral 1, de nuestra Carta Magna, establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

De lo anterior, se advierte que el Tribunal concedió el tiempo necesario para la revisión de las actuaciones, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo continuada la audiencia “[u]na vez impuesta la defensa de las actas (…)”, de donde se desprende que el abogado E.L., contó con el tiempo necesario (o al menos el que consideró necesario) para el estudio de lo que estimó pertinente a los fines de defensa, procediendo a presentar las conclusiones plasmadas en el acta relativas a los hechos debatidos, por lo que no le asiste la razón al recurrente, debiendo declararse sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Cuarta

Por último, con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 de la norma adjetiva penal, el abogado J.R.N., en su condición de defensor del acusado J.S.M., denuncia violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 462 en concordancia el artículo 83, ambos del Código Penal y por inobservancia del contenido del artículo 84 eiusdem, por cuanto al condenar a su defendido a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de secuestro, no había quedado evidenciado en el juicio oral y público que el mismo había sido el autor material que planificó y ejecutó el secuestro del ciudadano C.A.F.R.; no emergiendo de la sentencia recurrida, a su parecer, la evidencia plena que su defendido haya materializado el tipo penal contenido en el artículo 462 del Código Penal, concordado con el artículo 83 eiusdem, que configura la comisión del delito de secuestro; señalando que la Juez a quo, inobservó la norma de valoración contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a su entender, de los distintos medios de pruebas ofrecidos, quedó determinado que la responsabilidad de su defendido sólo podría ser la de facilitador, inobservando la recurrida la aplicación del artículo 84 del Código Penal al imponerle la pena a su defendido.

Al respecto, observa esta Corte que la violación de la Ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de Ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que se haga necesario un nuevo juicio oral sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el defensor del acusado de autos, invoca la errónea aplicación del artículo 462 en concordancia el artículo 83, ambos del Código Penal y la falta de aplicación del contenido del artículo 84.3 eiusdem, al considerar, en síntesis, que durante el debate oral y público no quedó demostrado que su “defendido haya sido el autor material que planificó y ejecutó el secuestro del ciudadano C.J. FUENTES ROJAS” como lo estableció la recurrida, señalando que por el contrario, “en el presente caso su conducta solo (sic) podría encuadrarg (sic) en el tipo penal de facilitador”.

A los fines de verificar los vicios denunciados, la Sala procede a revisar los hechos acreditados por la recurrida, con base a la experiencia común, lógica y principios científicos, mediante la sana crítica y al efecto estableció:

“(…)que en fecha 30-01-2004, mediante trascripción de novedad realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se da inicio ante ese Despacho (sic) a investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad como lo es el secuestro en perjuicio del ciudadano C.J.F.R., que el día 31-01-2004, los funcionarios M.G.L.F., PARRA ALEXANDER, Sub-Inspector R.J., Detective R.J.C., Agente V.A., adscritos a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro, del referido cuerpo policial, se encontraban en la residencia de la víctima a eso de las 10:00 horas de la noche, cuando fueron informados por parte del ciudadano J.D.F.R., hermano del secuestrado, que frente a la residencia se encontraba estacionado un vehículo taxi color blanco, donde su conductor indicó que necesitaba hacer entrega de una encomienda por lo cual al acceder a recibirla notaron que se trataba de un sobre de color amarillo, donde aparece membreteado "ESCRITORIO JURIDICO C.J.P.D.", y aparece un manuscrito donde está el nombre del "Dr. C.F.", por lo que de inmediato opta por informales, los funcionarios procedieron a abordar dicho vehículo, donde se identificó el conductor de la siguiente manera J.S.M., (…), el mismo se encontraba acompañado de las ciudadanas A.S.J.A., (…); Y (sic) S.S.N.C., (…) al ser observada la referida encomienda se pudo constatar que era enviada por la víctima del presente caso, manifestando dicho ciudadano que el sobre se lo había dado un ciudadano que conducía una camioneta marca Ford, Bronco, sin embargo dicho ciudadano demostró nerviosismo (…) al interrogársele, posteriormente se logra determinar que la ciudadana N.S. es concubina de J.M., y la otra es cuñada y manifiestan que la correspondencia en cuestión fue emitida por un ciudadano de nombre FERNANDO quien reside en el Corozo (…) siendo interrogado nuevamente el taxista quien refirió que efectivamente el sujeto conocido como FERNANDO solicitó tal diligencia, manifestando la concubina que notó algo raro el día viernes próximo pasado, por cuanto su esposo salió de su residencia a las 5:00 horas de la madrugada en compañía del ciudadano conocido como FERNANDO y regresó a las 8:00 horas de la noche del mismo día por lo que se procedió nuevamente a interrogar al ciudadano J.M., quien el día 01 de febrero a las 6:00 de la mañana dijo tener participación en el hecho investigado manifestando estar dispuesto a trasladar a la comisión policial por los distintos lugares en donde se desarrolló el presente caso, saliendo una comisión en compañía del mismo desde la carretera del sector de Vega de Aza, hasta el sector El Bote, Municipio Torbes, por donde fue conducida la víctima con el fin de ser interceptado más adelante, así mismo indicó que el ciudadano mencionado como FERNANDO, también participó en la comisión del hecho, se encuentra involucrado otro sujeto apodado El Gallo y dos Colombianos más que los ha visto en el sector de la Pampa, del Corozo, posteriormente el ciudadano fue interrogado nuevamente y siendo las 8:00 de la noche del día domingo 01-02-2004, manifiesta que dicho ciudadano fue llevado a una finca ubicada en la parte alta del Barrio Los Andes de San Josecito, donde luego de abrir un portón metálico, lo llevaron hasta una vivienda distante y luego conoció que sería llevado a la montaña a unas tres horas a camino (…).

(…) los funcionarios le solicitaron que los condujeran hasta la referida finca, accediendo a tal solicitud, indicándoles también que el encargado de la referida finca igualmente se encontraba involucrado (…) se coordina un grupo de asalto por parte de los funcionarios y a las 04: 00 horas de la mañana del día 02-02-2004 ingresaron a la finca en referencia (…) el encargado de nombre P.H.B. identificado plenamente en el acta y al ser interrogado manifestó desconocer por completo del hecho investigado, posteriormente al ser interrogado nuevamente a las 11:00 de la mañana manifestó ser cuñado de C.D., quien es el jefe del grupo que opera en ese lugar, y quien días antes le había solicitado tal colaboración a cambio de recibir cierta cantidad de dinero una vez recibido por parte de los familiares de la víctima, así mismo les indicó que el sujeto iba a permanecer en la montaña cerca de la casa de un ciudadano mencionado como "ALY", posteriormente (…) la comisión se trasladó hasta (…) Finca la Mona, donde se ubica allí al encargado (…) CASIQUE CARDENAS ALI quien luego de ser interrogado manifestó que en esos predios se encontraba un grupo entre cinco a siete hombres que mantienen en su poder a un ciudadano en calidad de secuestrado (…) por lo que la comisión procedió a realizar un operativo de rastreo (…) luego de una hora de seguimiento se avistó un área donde se evidenció la existencia de un "cambuche", así como víveres y colchonetas, es en ese instante que la comisión es recibida por disparos que provienen de la zona, originándose un intercambio de disparos, posteriormente el secuestrado es abandonado por sus plagiarios ubicándose al mismo y lográndose rescatarlo y se procede con el seguimiento de los sujetos en cuestión, cayendo abatidos al enfrentarse al tercer grupo de asalto dos de ellos.

Por otra parte, se tiene que: “El día 30-01-2004, aproximadamente a las 7:05 horas de la mañana el ciudadano C.J.F.R., salió de su residencia ubicada en el sector de P.N. de esta ciudad de San Cristóbal, en el vehículo de su propiedad tipo camioneta, marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, color dorada placas SAT-97C, con destino al Palmar de la Copé, Vega de Aza, ya que en ese lugar se iba a encontrar con una persona para asesorarlo en un caso penal. Una vez en el sitio el busca al sujeto quien le dijo que estaba vestido con una camisa de cuadros de color amarillo y que estaba con una señora que era su hermana, y efectivamente lo estaban esperando (…) una vez a bordo del vehículo del ciudadano C.J.F.R., le indican que vaya hasta un lugar cercano (…) cuando va subiendo se le atraviesan cuatros sujetos encapuchados portando armas de fuego, logran someterlo y lo sacan del puesto del chofer y lo pasan al asiento trasero, todos se montaron, más las dos personas que lo acompañaban; en ese momento le vendan los ojos (…) lo trasladan hasta otro lugar y lo bajaron de su vehículo montándolo en otro y lo llevan hasta un sitio y lo introducen a un horno, luego el pide llamar a su familia y se comunica con su hermano ALFONZO y le dice que lo habían secuestrado, posteriormente le permiten llamara su progenitora y le dijo que hablara con Olga, quien es su socia, y que vendiera el ganado para pagar el rescate y que su camioneta había sido abandonada por el sector del Milagro de este Estado.

(Omissis)

Luego del rescate de la víctima, se prosiguieron con las investigaciones a los fines de determinar la identidad completa de la persona mencionada como FERNANDO (…) evidenciándose que el sobre que J.S. (sic) MARTINEZ lleva hasta la residencia de la víctima y lo entrega a sus familiares; se lo había dado previamente FERNANDO, quien quedó identificado como F.R.C.S..

Sobre este soporte fáctico acreditado por el Juzgador de Instancia, al momento de abordar la autoría o participación del acusado en el hecho demostrado durante el debate oral y público, la recurrida señaló:

(Omissis)

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que el hecho descrito por la Fiscalía del Ministerio Público se subsume en el delito de SECUESTRO.

En efecto en el artículo 462 del Código Penal, establece:

(Omissis).

Conforme lo señala el doctor J.R.L., en su obra “Código Penal Venezolano, Comentado y Concordado”:

Para la academia, el verbo secuestrar quiere decir, en la acepción jurídica que interesa, aprehender indebidamente a una persona para exigir dinero por su rescate o para otros fines. En la legislación penal se suele definir ese delito con alcance más limitado que en la definición lingüística; ya que se configura por el hecho de que el secuestro se realice con el propósito, logrando o no, de obtener rescate; y dentro de ellos, entre los de robo y extorsión. Si el secuestro, es decir, la aprehensión ilícita de una persona tuviese otro objeto, constituiría un delito de privación de libertad individual o bien un delito de rapto. En el secuestro, la pena es igual así se haya obtenido o no el rescate.

Lo que tipifica el delito examinado, no es sólo la intención lucrativa, sino el modo de lograrla; pues en la legislación también se prevé (Art. 175 CP) que el delito de privación de libertad individual se cometa con propósito de lucro (…)

Se trata de un delito permanente, de carácter complejo por cuanto afecta dos valores jurídicos: La propiedad y la libertad individual. El sujeto pasivo puede ser cualquiera, es un delito doloso y de acción pública

.

Asimismo, la Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Eldio Aponte Aponte, de fecha 29 de octubre de 2008, expediente C08-368. Sent. N° 575, señala que se refiere la norma antes citada, a la acción de aquellas personas que orientadas a obtener un beneficio económico de lucro, sometan a la víctima (sujeto pasivo) a privación ilegítima de su libertad. Es decir que el delito de secuestro se consuma desde el mismo momento en que se priva a la persona de su libertad, por cuanto, es a partir de ese momento, que se está realizando la acción para procurar la condiciones necesarias para sustraer a la victima de su entorno, mantenerla privada de su libertad con graves amenazas a su vida y obtener un beneficio.

En el caso de autos quedó plenamente demostrado (…) y por ello este Tribunal arribó a la certeza que los acusados F.R.C.S. y J.S.M., fueron las personas quee (sic) planificaron y ejecutaron conjuntamente con la persona mencionada como Clodomiro y otras personas que resultaron abatidas, así como algunas que lograron evadir el procedimiento, el secuestro del ciudadano C.J.F.R., toda vez que lo mantuvieron en cautiverio y solicitaron a su familia cantidades de dinero por su liberación, lo que originó (sic) la actuación policial que termino (sic) con el rescate del plagiado, (…) llevando ello a determinar la figura de SECUESTRO, pues es evidente que realizaron todos los actos necesarios para cometer este hecho punible, lo que determina la plena responsabilidad penal o autoría de estos en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.J.F.R., como consecuencia de ello, lo ajustado a derecho es emitir un fallo de culpabilidad en contra de los mismos, por tanto se CONDENA (…) J.S.M., (…) a cumplir la pena de QUINCE (15) DE PRISIÓN (…).

Ahora bien, antes de abordar el aspecto medular de la presente denuncia, debe precisar la Sala las diversas formas de participación existentes en el Código Penal como dispositivos amplificadores del tipo. En efecto, de la estructura ontológica del tipo, se aprecia que normalmente está referido al autor de propia mano, es decir, a quien ejecuta el hecho; sin embargo, en virtud de la existencia de los dispositivos amplificadores, se sancionan otras conductas que, si bien no ejecutan materialmente el hecho reprochable, son igualmente son responsables en virtud de haber puesto en peligro o haber lesionado el bien jurídico protegido.

Existen cuatro grados o formas de participación, a saber, la inducción, la cooperación inmediata, el cómplice necesario y el cómplice simple. El acuerdo o concierto de voluntades puede ser antes o durante la ejecución del hecho, pues si es posterior, se está en presencia del tipo penal autónomo de encubrimiento.

La inducción, está regulada en el único aparte del artículo 83 del Código Penal, el cual establece:

En la misma pena incurrirá el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

La inducción, requiere en su tipo objetivo crear el ánimo criminal en el instigado y que comience a actuar.

En su tipo subjetivo, exige doble dolo, pues el instigador tiene que querer que al instigado le nazca la resolución criminal y además tiene que querer que actúe y se consume el delito.

En cuanto a la cooperación inmediata, establecida en el encabezamiento del artículo 83 eiusdem, establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

La cooperación inmediata, requiere tres requisitos, a saber, a) Realizar un aporte esencial en concreto para que suceda el delito (que su contribución sea imprescindible para la realización del punible), b) Relación de inmediatez entre el espacio temporal con la ejecución material del delito (lo que exige la presencia del partícipe en el sitio del suceso, permitiendo diferenciarla de la complicidad necesaria) y c) No tener dominio final del hecho, pues de lo contrario sería coautor, estando en el ámbito de la autoría y no de la participación.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 151 del 24 de abril de 2003, sostuvo:

“…el cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho. Sin embargo, conceptualmente se ha tenido el cuidado de establecer los parámetros de la conducta cooperadora dentro de la “contribución o auxilio, anterior o simultánea, que ha sido útil para la ejecución del plan del autor”. De manera que el cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho. Así de simple, sin recurrir a la teoría de la equivalencia de condiciones ni a la de los bienes escasos, se presta una cooperación necesaria al autor del hecho, no se presta cooperación inmediata al hecho. En cambio, en esa complicidad a la que se refiere la norma del artículo 84, dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo o auxiliando luego de cometer el hecho, la cooperación no debe ser necesaria al autor de un injusto penal. Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho…”.

Con base a lo expuesto, debe valorarse si la conducta desplegada por el acusado J.S.M. y cual fuera debidamente acreditada por la recurrida, se corresponde con la del perpetrador del hecho, o si por otra parte cumple con los tres aspectos constitutivos de la figura de cooperación inmediata, o si por el contrario, su actividad se subsume en la participación contenida en el artículo 84.3, como lo alega la defensa, y al efecto la Sala observa, que para el momento de la ejecución del secuestro de la víctima de autos, este se encontraba en su vehículo clase camioneta con el fin de encontrarse con una persona que habría solicitado sus servicios, señalándose que esta persona efectivamente lo aguardaba en el lugar convenido junto a una ciudadana, abordando el vehículo de la víctima, siendo posteriormente interceptados por cuatro sujetos que se encontraban encapuchados y portaban armas de fuego, no determinándose que el acusado J.S.M. fuese uno de estos sujetos que privaron de libertad a la víctima de autos y la internaron en la montaña a efectos de solicitar el rescate por su liberación. La recurrida estableció, al acreditar los hechos, que el referido acusado fue la persona que conduciendo el vehículo taxi, propiedad del acusado F.C., se dirigió hasta la casa de la víctima de autos, en compañía de dos ciudadanas, a los fines de hacer entrega de el sobre de Manila descrito como “f.d.v.”, que el mismo señaló que estaba prestando un servicio, que se trataba de una encomienda, que el sobre se lo había dado un ciudadano que conducía una camioneta; mostrando nerviosismo en sus explicaciones, logrando establecerse que las ciudadanas eran la concubina y la cuñada del acusado, y que la correspondencia en cuestión había sido emitida por un ciudadano de nombre Fernando, resultando ser el acusado F.C.S.. Así mismo, estableció que el acusado manifestó a los funcionarios tener participación en el hecho investigado indicándoles estar dispuesto a colaborar con la comisión, sin que se especifique cuales fueron las acciones que realizó el acusado, para la planificación y ejecución del secuestro de la víctima, ni como quedaron demostradas éstas en el transcurso del debate.

De lo expuesto se aprecia, que la conducta demostrada en el debate como desplegada por el acusado J.S.M., no cumple a cabalidad con el supuesto de hecho contenido en el artículo 462 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, para ser considerado perpetrador del mismo, ni constituye un aporte esencial al hecho principal ejecutado por el autor, para ser considerado como perpetrador o cooperador inmediato, en aplicación del artículo 83 de la N.S.P..

En efecto, independientemente de haber tenido conocimiento sobre que la víctima de autos se encontraba privada de su libertad y haber llevado hasta la residencia de ésta, el sobre ya referido, no puede entenderse que ello constituya actos de planificación y ejecución del delito de secuestro, pues estos hechos son posteriores a la privación de libertad de la víctima, sin que se haya demostrado su participación en ese momento o en el lugar del cautiverio; ni puede considerarse tampoco que sea un aporte imprescindible o indispensable para la realización del mismo, pues independientemente de realizar el traslado de la encomienda a la vivienda de la víctima, ésta ya se encontraba privada de libertad, habiéndose comunicado con su familia a efectos de realizar diligencias para el rescate, y la “f.d.v.” podía ser llevada por cualquier otro medio, no quedando establecido que el referido acusado tuviese además el dominio final sobre el hecho.

Por consiguiente, resulta concluyente la inexistencia de un aporte esencial in concreto por parte del acusado en el hecho acreditado por la recurrida, y por ende, no existe la autoría establecida por el A quo (perpetrador), razón por la cual, evidentemente la primera instancia aplicó erróneamente el artículo 83 del Código Penal, lo cual hace procedente el vicio de violación de Ley, por errónea aplicación de una norma legal de carácter sustantivo, conforme a lo establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la Sala dictar una decisión propia con base a los hechos acreditados durante el debate, por no estimarse innecesario un nuevo juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el artículo 457 eiusdem. Así se decide.

CUARTO

Durante el desarrollo del debate oral y público, en relación al acusado J.S.M., quedó acreditado lo siguiente:

(…) que en fecha 30-01-2004, mediante trascripción de novedad realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se da inicio ante ese Despacho (sic) a investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad como lo es el secuestro en perjuicio del ciudadano C.J.F.R., que el día 31-01-2004, los funcionarios M.G.L.F., PARRA ALEXANDER, Sub-Inspector R.J., Detective R.J.C., Agente V.A., adscritos a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro, del referido cuerpo policial, se encontraban en la residencia de la víctima a eso de las 10:00 horas de la noche, cuando fueron informados por parte del ciudadano J.D.F.R., hermano del secuestrado, que frente a la residencia se encontraba estacionado un vehículo taxi color blanco, donde su conductor indicó que necesitaba hacer entrega de una encomienda por lo cual al acceder a recibirla notaron que se trataba de un sobre de color amarillo, donde aparece membreteado "ESCRITORIO JURIDICO C.J.P.D.", y aparece un manuscrito donde está el nombre del "Dr. C.F.", por lo que de inmediato opta por informales, los funcionarios procedieron a abordar dicho vehículo, donde se identificó el conductor de la siguiente manera J.S.M., (…), el mismo se encontraba acompañado de las ciudadanas A.S.J.A., (…); Y (sic) S.S.N.C., (…) al ser observada la referida encomienda se pudo constatar que era enviada por la víctima del presente caso, manifestando dicho ciudadano que el sobre se lo había dado un ciudadano que conducía una camioneta marca Ford, Bronco, sin embargo dicho ciudadano demostró nerviosismo (…) al interrogársele, posteriormente se logra determinar que la ciudadana N.S. es concubina de J.M., y la otra es cuñada y manifiestan que la correspondencia en cuestión fue emitida por un ciudadano de nombre FERNANDO quien reside en el Corozo (…) siendo interrogado nuevamente el taxista quien refirió que efectivamente el sujeto conocido como FERNANDO solicitó tal diligencia, manifestando la concubina que notó algo raro el día viernes próximo pasado, por cuanto su esposo salió de su residencia a las 5:00 horas de la madrugada en compañía del ciudadano conocido como FERNANDO y regresó a las 8:00 horas de la noche del mismo día por lo que se procedió nuevamente a interrogar al ciudadano J.M., quien el día 01 de febrero a las 6:00 de la mañana dijo tener participación en el hecho investigado manifestando estar dispuesto a trasladar a la comisión policial por los distintos lugares en donde se desarrolló el presente caso, saliendo una comisión en compañía del mismo desde la carretera del sector de Vega de Aza, hasta el sector El Bote, Municipio Torbes, por donde fue conducida la víctima con el fin de ser interceptado más adelante, así mismo indicó que el ciudadano mencionado como FERNANDO, también participó en la comisión del hecho, se encuentra involucrado otro sujeto apodado El Gallo y dos Colombianos más que los ha visto en el sector de la Pampa, del Corozo, posteriormente el ciudadano fue interrogado nuevamente y siendo las 8:00 de la noche del día domingo 01-02-2004, manifiesta que dicho ciudadano fue llevado a una finca ubicada en la parte alta del Barrio Los Andes de San Josecito, donde luego de abrir un portón metálico, lo llevaron hasta una vivienda distante y luego conoció que sería llevado a la montaña a unas tres horas a camino (…).

(…) los funcionarios le solicitaron que los condujeran hasta la referida finca, accediendo a tal solicitud, indicándoles también que el encargado de la referida finca igualmente se encontraba involucrado (…) se coordina un grupo de asalto por parte de los funcionarios y a las 04: 00 horas de la mañana del día 02-02-2004 ingresaron a la finca en referencia (…) el encargado de nombre P.H.B. identificado plenamente en el acta y al ser interrogado manifestó desconocer por completo del hecho investigado, posteriormente al ser interrogado nuevamente a las 11:00 de la mañana manifestó ser cuñado de C.D., quien es el jefe del grupo que opera en ese lugar, y quien días antes le había solicitado tal colaboración a cambio de recibir cierta cantidad de dinero una vez recibido por parte de los familiares de la víctima, así mismo les indicó que el sujeto iba a permanecer en la montaña cerca de la casa de un ciudadano mencionado como "ALY", posteriormente (…) la comisión se trasladó hasta (…) Finca la Mona, donde se ubica allí al encargado (…) CASIQUE CARDENAS ALI quien luego de ser interrogado manifestó que en esos predios se encontraba un grupo entre cinco a siete hombres que mantienen en su poder a un ciudadano en calidad de secuestrado (…) por lo que la comisión procedió a realizar un operativo de rastreo (…) luego de una hora de seguimiento se avistó un área donde se evidenció la existencia de un "cambuche", así como víveres y colchonetas, es en ese instante que la comisión es recibida por disparos que provienen de la zona, originándose un intercambio de disparos, posteriormente el secuestrado es abandonado por sus plagiarios ubicándose al mismo y lográndose rescatarlo y se procede con el seguimiento de los sujetos en cuestión, cayendo abatidos al enfrentarse al tercer grupo de asalto dos de ellos.

Por otra parte, se tiene que: “El día 30-01-2004, aproximadamente a las 7:05 horas de la mañana el ciudadano C.J.F.R., salió de su residencia ubicada en el sector de P.N. de esta ciudad de San Cristóbal, en el vehículo de su propiedad tipo camioneta, marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, color dorada placas SAT-97C, con destino al Palmar de la Copé, Vega de Aza, ya que en ese lugar se iba a encontrar con una persona para asesorarlo en un caso penal. Una vez en el sitio el busca al sujeto quien le dijo que estaba vestido con una camisa de cuadros de color amarillo y que estaba con una señora que era su hermana, y efectivamente lo estaban esperando (…) una vez a bordo del vehículo del ciudadano C.J.F.R., le indican que vaya hasta un lugar cercano (…) cuando va subiendo se le atraviesan cuatros sujetos encapuchados portando armas de fuego, logran someterlo y lo sacan del puesto del chofer y lo pasan al asiento trasero, todos se montaron, más las dos personas que lo acompañaban; en ese momento le vendan los ojos (…) lo trasladan hasta otro lugar y lo bajaron de su vehículo montándolo en otro y lo llevan hasta un sitio y lo introducen a un horno, luego el pide llamar a su familia y se comunica con su hermano ALFONZO y le dice que lo habían secuestrado, posteriormente le permiten llamara su progenitora y le dijo que hablara con Olga, quien es su socia, y que vendiera el ganado para pagar el rescate y que su camioneta había sido abandonada por el sector del Milagro de este Estado.

(Omissis)

Luego del rescate de la víctima, se prosiguieron con las investigaciones a los fines de determinar la identidad completa de la persona mencionada como FERNANDO (…) evidenciándose que el sobre que J.S. (sic) MARTINEZ lleva hasta la residencia de la víctima y lo entrega a sus familiares; se lo había dado previamente FERNANDO, quien quedó identificado como F.R.C.S..

En primer lugar, aprecia la Sala la existencia de una conducta humana, al acreditarse la participación en sentido latu sensu, del acusado J.S.M., en los hechos objeto del proceso, consistentes en el secuestro del ciudadano C.J.F.R., con el fin de obtener un precio por su rescate, no quedando demostrada la actuación del referido acusado al momento de la privación de libertad de la víctima, ni su permanencia en el lugar de cautiverio, pero sí el conocimiento que este tenía sobre que la víctima se encontraba privada de libertad y que dicho acusado fue la persona que llevó hasta la casa del ciudadano C.J.F.R., el sobre que fungiría como “f.d.v.” de la víctima, siendo intervenido por los funcionarios en ese momento, indicando éste con posterioridad el lugar al que habría sido llevado inicialmente el ciudadano C.F., todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior, e inclusive con resultado material y c) Proceder del ser humano. En consecuencia, existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.

En cuanto a la tipicidad, debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana consistente en el secuestro del ciudadano C.J.F.R., con ánimo de obtener un precio por su libertad, se subsume en el tipo penal de secuestro, establecido en el artículo 462 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, determinándose que el acusado J.S.M., fue la persona que llevó el sobre o “f.d.v.” de la víctima, hasta su residencia, teniendo conocimiento sobre que aquél se encontraba privado de libertad.

En cuanto al elemento subjetivo, se aprecia que el acusado J.S.M., actuó con conciencia y voluntad, es decir, conocía de la privación de libertad de la víctima de autos y acudió personal y voluntariamente a su residencia a entregar el referido sobre o “f.d.v.”, tratándose de un tipo penal doloso, configurándose así, la existencia del delito de secuestro, establecido en el artículo 462 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano C.J.F.R., analizándose más adelante la forma de actuación del acusado.

En cuanto a la antijuridicidad, hoy día no se concibe como la simple transgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la inexistencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general, siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un desvalor en el resultado (muerte de persona) puede no existir un desvalor en la acción (obrar por legítima defensa). Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho. Por cuanto en el presente proceso no se ventiló la existencia de alguna causa de justificación, resulta inoficioso abordarlas, y forzoso concluir en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado.

Sobre la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, cual lo entendía como el dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surgiendo la teoría normativa pura, la cual concibe la culpabilidad sólo como juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo conforme se apreció ut supra.

Entonces, modernamente se concibe la culpabilidad como un juicio de reproche, requiriéndose los siguientes elementos:

En primer lugar, la imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez suficientes para comprender la norma, siendo las causas que excluyen la imputabilidad la minoría de edad y la enfermedad mental. En el caso bajo análisis, al no haber invocado tales causas excluyentes, resulta inoficioso abordar sobre los particulares.

Además de la imputabilidad, en segundo lugar, se requiere que la persona conozca la prohibición, es decir, que conozca la antijuridicidad del hecho del deber que se le impone, excluyendo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, el acusado referido, persona humana que está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones, resulta evidente la existencia del conocimiento en la prohibición, en todo caso, tampoco fue invocado por la defensa, resultando inoficioso profundizar sobre este particular.

Por último, y en tercer lugar, se requiere la no exigibilidad de otra conducta, o sea, que no exista causa de exculpación; también conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. En todo caso, tampoco fue invocado por la defensa, resultando inoficioso profundizar sobre este particular. Razón por la cual, se verifica la culpabilidad del acusado en el tipo penal imputado.

En cuanto a la autoría o participación del acusado J.S.M., en el hecho endilgado por la representación fiscal, aprecia la Sala que modernamente, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera autor a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, estando en el campo de autor unitario. También tienen el dominio final del hecho los coautores, pues se reparten partes esenciales del hecho, es decir, existe una división de trabajo entre ellos y todos tienen el dominio final del acontecimiento. Así mismo, tiene el dominio final el autor mediato, aquel que actúa mediante un instrumento que normalmente no va a responder, es decir, a pesar de no ejecutar la conducta del verbo rector por sí mismo, la ejecuta por medio de otra persona, respondiendo el autor mediato por tener el dominio final del hecho, pues todos en común, dirigen el acontecimiento.

Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría, la cual considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.

Así abordamos las formas de autoría, a saber, autor por propia mano, coautoría y la autoría mediata.

Al valorar la conducta desplegada por el acusado, se aprecia que no tuvo dominio final del acontecimiento, pues además de no ejecutar materialmente el hecho, no asumió un rol esencial durante su perpetración, razón por la cual, no puede imputársele a título de autor ni coautor, y por ende, debe abordarse las diversas formas de participación en el derecho penal venezolano.

Existen cuatro grados o formas de participación, a saber, la inducción, la cooperación inmediata, el cómplice necesario y el cómplice simple. El acuerdo puede ser antes o durante la ejecución del hecho, pues si es posterior, se está en presencia del tipo penal autónomo de encubrimiento, conforme se expresó.

En cuanto a la cooperación inmediata, conforme se expresó ut supra, resulta descartado en virtud de los razonamientos expuestos al analizarse las figuras establecidas en el artículo 83 del Código Penal, con ocasión de la resolución de la tercera denuncia del abogado J.R.N., siendo alegada por éste la falta de aplicación del artículo 84.3 del Código Penal, razón por la cual se abordarán las otras formas de participación.

La complicidad simple, establecida en el artículo 84 eiusdem, establece:

Artículo 84. Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1º. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

2º. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

3º. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella.

Al analizar la conducta desplegada por el acusado, observa la Sala que al haber tenido conocimiento de la privación de libertad del ciudadano C.J.F.R. (lo cual se desprende de su reacción al momento de ser intervenido y de la información que suministró a los funcionarios actuantes, lo que permitió el rescate de la víctima de autos), dirigiéndose a la residencia del mismo a los fines de hacer entrega a sus familiares del sobre que fungiría como “f.d.v.” de la víctima, no cabe duda que si bien tal aporte no es esencial ni determinante para cometer el hecho acreditado, no es menos cierto que intentaba facilitar la ejecución del hecho (siendo éste un delito permanente) prestando asistencia durante la ejecución, a los fines de facilitar las diligencias para la obtención del precio por la libertad del ciudadano secuestrado, razón por la cual, su conducta se subsume en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, debiendo calificarse como facilitador simple en la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano C.J.F.R.. Así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto, de los hechos acreditados resulta probada la existencia de la conducta humana dolosa, típica, antijurídica y culpable, desplegada por el acusado J.S.M., con los resultados establecidos, de lo cual se evidencia la existencia del tipo penal de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano C.J.F.R., siendo su participación demostrada en el proceso, de facilitador simple; razones por las cuales, la sentencia debe ser condenatoria, por la comisión del delito referido. Así se decide.

Al abordar la dosimetría penal, en lo que respecta a la pena que debe aplicársele al acusado J.S.M., observa la Sala que el tipo penal de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, tiene una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, y conforme al artículo 37 eiusdem, el término medio de la misma es de quince años (15) años de prisión, considerando ajustada a Derecho la misma, no concurriendo alguna de las atenuantes establecidas en el artículo 74, numerales 1, 2 y 3, del Código Penal; siendo de aplicación discrecional la establecida en el numeral 4 del mismo artículo. Así mismo, por cuanto su participación fue a manera de facilitador simple, por expresa disposición del encabezamiento del artículo 84 del Código Penal, la pena debe rebajarse a la mitad, quedando en definitiva la pena a imponer en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano C.J.F.R., en grado de facilitador simple, conforme a lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem.

Se exonera del pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez firme la presente decisión. Y así finalmente se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.P.A., en su condición de defensor del ciudadano A.C.C..

SEGUNDO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.N., en su condición de defensor del ciudadano J.S.M..

TERCERO

DICTA DECISION PROPIA, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

CONDENA al acusado J.S.M., a cumplir la pena SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano C.J.F.R., en grado de facilitador simple, conforme a lo establecido en el artículo 84.3 del eiusdem; así como a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO

EXONERA al acusado J.S.M., del pago de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

ORDENA LA REMISION de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en su Sala única, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.F.D.L.T.

Juez Presidente - Ponente

LADYSABEL PÉREZ RON LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS

Juez de la Corte Juez de la Corte

MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario.

1-As-1472-2010/EJFDLT/rjcd’j

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