Decisión nº WP01-R-2013-000393 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLANCIA CONTRA LA MUJER CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

JUEZ PONENTE: N.S.

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-2013-000393

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados M.A.R., O.A.S.D. y J.V.C.R., quienes lo suscriben en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.J.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.642.438, en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2012 y publicado su texto íntegro en fecha 14 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WUILEINER F.Q.Q..

CAPITULO I

DEL ESCRITO DE APELACION

En el escrito recursivo interpuesto por los abogados M.A.R., O.A.S.D. y J.V.C.R., quienes lo suscriben en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.J.C.A., alegaron entre otras cosas que: “…FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN PRIMERA DENUNCIA. FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Esta representación de la defensa observa que la parte del fallo recurrido, específicamente en la que se refiere a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, es decir, en el punto relativo a la motivación de la sentencia, en el cual se puede evidenciar que el juez de la recurrida no hizo el análisis minucioso de cada uno de los medios probatorios que fueron evacuados en el debate oral y público, ni los comparó ni los concatenó entre uno y otro, a los fines de que pudiera arribar a la conclusión, sin dejar dudas, de que nuestro defendido J.J.C., fue uno de los cómplices correspectivos en el delito de homicidio calificado en perjuicio del ciudadano WUILEINER QUEZADA. Del mismo modo no entendemos como el sentenciador, sustenta en su decisión la comprobación del delito de uso indebido de arma de fuego por parte de nuestro patrocinado, cuando nuestro patrocinado en ningún momento hizo uso de su arma de fuego. En este sentido podemos observar el contenido del fallo recurrido, el cual no cumplió con la tarea de motivar la prenombrada decisión, por cuanto no reunió los requisitos esenciales exigidos por el criterio uniforme y pacífico establecido por la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, tanto por la Sala de Casación Penal, como por la Sala Constitucional. Se observa que en los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia el Juez de la (sic) recurrida transcribió las conclusiones, tanto del Ministerio Público como de la defensa y posteriormente expuso…Del extracto de la sentencia antes transcrita se observa que el Juez de la recurrida no hizo el correspondiente análisis de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron recepcionados durante el desarrollo del debate y mucho menos hay evidencias de que se haya adminiculado una prueba con la otra para arribar que el fallo fue suficientemente motivado; en este sentido esta representación de la defensa señala que dentro de los pronunciamientos el Juez no explicó las razones por las cuales se apartaba de la tesis de la testigo M.A.D.L.R.…es decir, que dentro del kiosco donde se encontraba su padre R.D.L.R. no había ninguna posibilidad de ver hacia afuera, ya que estaba cerrado totalmente y no había ninguna abertura para mirar hacia fuera ni observar con precisión los hechos que dieron motivo al enjuiciamiento de nuestro representado; tampoco, el Juez de Juicio, explicó en su fallo, las razones o motivos para darle credibilidad al testimonio del ciudadano R.D.L.R.…En este sentido no analizó ni comparó el dicho de R.D.L.R. con el dicho de la ciudadana M.A.D.L.R., ya que aquel dice que pudo ver lo que estaba ocurriendo en relación a la muerte del hoy occiso, por una pequeña abertura que había dentro de su kiosco, una vez encerrado allí, y su hija M.A.D.L.R. dice que en ese kiosco no existía tal posibilidad de observar los hechos ya que el kiosco no tenía abertura alguna. La defensa observa que durante el debate oral y público no se evacuó ni se recepcionó alguna prueba de inspección técnico científica que pudiera determinar la existencia de la abertura dentro de la estructura del kiosco, en el cual el testigo R.D.L.R. explotara una venta de revistas, periódicos y golosinas, y donde se pudiera determinar que la puerta Santamaría, encontrándose totalmente abajo, no se podía ver hacia fuera; esto a nuestro modo de ver indica que el Juez de la recurrida no buscó la verdad por las vías jurídicas. Del contenido de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en el fallo no se aprecia la comparación de una prueba con la otra, ni la decantación de las mismas. El Juez de Juicio sólo da su apreciación respecto a cada prueba, pero no concatena ni compara el testimonio de los expertos en balística con el testimonio de la ciudadana M.A.D.L.R.. Esa falta de análisis y de comparación de una prueba con otra, sobre todo aquellas que permitieron determinar que del arma de fuego que portaba nuestro representado no se efectuó disparo alguno contra la humanidad del hoy occiso, conducen al vicio de inmotivación; tampoco tomó en consideración, el Juez de la recurrida, que en el presente hecho no existía ningún móvil para evitar el uso de arma de reglamento, cuando la comisión policial fue atacada por parte del hoy occiso, pues del dicho de la mayoría de los testigos que fueron valorados y desechados por el Juzgador no fueron comparados entre sí. Asimismo la conducta de nuestro patrocinado de preservar el sitio del suceso, esperando a que llegara la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no es razón para concluir que el mismo adulteró el lugar del suceso, pues se trató de un intercambio de disparos en plena vía pública, en la cual no se podía movilizar los funcionarios involucrados en el mismo, y en el caso de nuestro patrocinado, quien era el responsable de la comisión policial, era imperativo resguardar las evidencias, sobre todo las armas involucradas en el hecho. A juicio de esta defensa la ausencia de análisis y comparación de cada uno de los testimonios con los demás medios probatorios que fueron incorporados legalmente al debate, entre ellos las pruebas técnicas y las pruebas documentales, acarrea el vicio de inmotivación de la sentencia. Ahora bien, en relación a la motivación de la sentencia es criterio reiterado de nuestro m.T. de la República, que la misma debe reunir ciertos requisitos para que el justiciable entienda con claridad los motivos y razones que tuvo el Juzgador para arribar al fallo dictado…Aplicando estos conceptos al caso concreto planteado observa esta Defensa que el fallo luce inmotivado, al no haberse apreciado de una manera lógica los medios de prueba aportados por las partes durante el debate. De su contenido no se desprende claramente cuál fue el razonamiento que según la sana crítica conllevaron a la Juez de Mérito a pronunciar una sentencia condenatoria con una calificación jurídica cuyos hechos no se subsumen dentro de los tipos penales señalados, ya que los hechos comprobados en el debate no atienden al convencimiento de que nuestro defendido es responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ya que de los testimonios de los ciudadanos que comparecieron al debate no se evidencia que nuestro representado accionó su arma de reglamento. La solución que se pretende con esta denuncia, es que anule el fallo recurrido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó la presente decisión. SEGUNDA DENUNCIA. CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Considera esta defensa que durante la motivación del fallo recurrido, específicamente en la valoración de las pruebas testimoniales de los ciudadanos expertos MORAVIA LOZADA y E.S., el Juez de la recurrida incurrió en el vicio de contradicción de la sentencia, por cuanto en la explicación de la MEDICO FORENSE (MORAVIA LOZADA), al ser analizado por el Juez de Juicio, en los fundamentos de hecho y de derecho, llega a una conclusión que se contradice con la que arriba del dicho del experto E.S.; en este sentido podemos apreciar el contenido del dicho de la experta MORAVIA LOZADA…A continuación transcribimos el contenido del fallo donde se observa el análisis que hace el Juez de la recurrida, sobre lo dicho por el experto E.S., quien practicó un levantamiento planimétrico que fue levantado el 07-01-2006…Como podemos apreciar de los párrafos antes señalados, existen serias contradicciones en la motivación de la sentencia, sobre todo a la que arriba el sentenciador en la valoración de las pruebas periciales de los expertos MORAVIA LOZADA (ADSCRITA MÉDICO FORENSE) y E.S. (LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO) al constatar, sobre el dicho de la primera de las mencionadas, que el juez concluye que las heridas presentadas en el tórax, tenían una trayectoria que sugiere que el tirador se encontraba en una posición superior a la de la víctima”. Y en relación al dicho del experto que suscribió la prueba del levantamiento planimétrico se puede evidenciar que, en este caso fue R.D.L.R., en el punto 11 que el victimario se agacha y efectúa varias detonaciones, la víctima entraba (sic) de pie…El tirado (sic) estaba levemente inclinado con la víctima (sic). Es todo”…del cual pudo formar su convicción este despacho sobre la posición de la víctima, y del testigo R.D.L.R., encontrando en conclusión sinceridad y coherencia en su contenido. Se pregunta esta defensa, el tirador estaba en una posición superior a la de la víctima? O el tirador estaba una posición inferior a la del occiso, es decir, la víctima estaba de pie y en una posición superior a la de su victimario?...y por qué el testigo R.D.L.R. dice que el que disparó estaba agachado y efectúa varias detonaciones?...acaso fue una sola persona la que le disparó al hoy occiso o fueron todos?...y si así fue por qué el testigo R.D.L.R. no lo dijo en la sala de audiencias? La respuesta es simple, porque él no pudo observar absolutamente nada de lo que ocurrió en vista de que la Santamaría de su kiosco estaba cerrada. En relación a este segundo motivo (CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA) alegado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 30, dictada en fecha 30-04-10, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, sobre la contradicción, dejó sentado lo siguiente...Analizado como ha sido el fallo transcrito, podemos afirmar que la sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción, ya que el juez de la recurrida, al valorar los medios probatorios ya señalados tiende a confundir y dudar la forma y posición en la cual se encontraba el tirador, de un experto extrae que el tirador se encontraba en una posición superior a la víctima y en el otro afirma que el tirador estaba en una posición más baja que el occiso, lo que hace presumir, que en el hecho sólo uno de los funcionarios policiales accionó su arma de fuego, el cual no pudo ser señalado por el testigo R.D.L.R., por no recordar los rostros de los 4 funcionarios que llegaron al lugar del suceso. En definitiva nunca se demostró que nuestro patrocinado J.J.C.A. accionó su arma de reglamento, ya que él no disparó ni actuó con la intención y la voluntad criminal de cegarle la vida a WUILEIRNER QUEZADA. La Juez de la recurrida violó la ley penal por cuanto incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia. La solución que se pretende con esta denuncia es que se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público, ante un juez distinto al que pronunció el fallo. Dejamos en sus manos, ciudadanos Jueces, la posibilidad de respetar los derechos y garantías que amparan a nuestro defendido, los cuales están establecidos en nuestra Carta Magna y en las leyes penales adjetivas y sustantivas, en el sentido de que debe anularse el fallo dictado por el Juez A quo, en fecha 03 de Octubre de 2012, mediante el cual condena a nuestro patrocinado J.J.C.A., a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y ONCE MESES de prisión por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° (sic), en relación al artículo 424 y 277 y 281 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de WUILEINER QUEZADA…” (Folios 32 al 40 de la pieza Nº 6 del expediente original).

CAPITULO II

DE LA CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los recurrentes de autos, en los siguientes términos: “…CAPÍTULO SEGUNDO DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN PRIMERA DENUNCIA. FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. La defensa en su escrito de apelación, se fundamenta en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal...Cabe destacar, que los Defensores en su escrito de Apelación, en el primer punto, refieren a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, relacionado con la motivación de la sentencia, en la cual manifiestan que el Juez de la recurrida no hizo el análisis minucioso de cada uno de los medios probatorios que fueron evacuados en el debate oral y público. En atención a lo anteriormente planteado, el Ministerio Público estima que la defensa yerra en su apreciación, toda vez que los hechos acreditados por el a quo, a través de los órganos de la prueba lícitamente incorporados y evacuados en el Debate, fueron debidamente apreciadas y valoradas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y aquellas en las que por su contenido eran de carácter referencial, no fueron apreciadas parcialmente, en lo que respecta a la culpabilidad del acusado, para ello R.R.M. en su obra RECURSOS PROCESALES, pág. 308, señala que la motivación, debe consistir en la exposición y valoración de las pruebas practicadas, como efectivamente realizó el juzgador, tales como el hecho que la víctima le fueron apreciadas múltiples heridas producidas por arma de fuego, y torturas con quemaduras de cigarros, así las cosas entre los testimonios que señala la defensa refiere a la ciudadana Y.N.P.L., no fue valorada, y explicado en el texto de la sentencia que su testimonio se desecha por no arrojar valor probatorio, siendo que el testimonio de esta ciudadana fue controlado por las partes, es decir, por el órgano jurisdiccional, y la defensa, mal puede pretender argumentar la defensa que no hubo por parte del Juez, una detallada motivación en cada una de las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio, en lo que respecta a la declaración rendida por la ciudadana X.S.I., es apreciada parcialmente, por contener menciones referenciales y genéricas, de la misma manera el testimonio del funcionario J.A.F.T., quien a la fecha se desempeñaba como funcionario de la Policía del estado Vargas, fue interrogado por las partes, que si bien es cierto, no presencia los hechos, pero actúa y presta colaboración al herido que estaba en el piso, para su traslado al hospital, igualmente no arroja circunstancias útiles, no obstante confirma que en el lugar habían como cuatro (4) funcionarios del grupo de inteligencia, que eran de la zona 1, deja constancia de la persona que se encontraba herida en el sector, de esta manera podemos evidenciar, que el Juzgador al dictar el respectivo fallo, no sólo analizó y concatenó todos y cada una de los medios de pruebas, sino que fueron debidamente efectuados con apego a las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. En este mismo orden, tenemos el testimonio del ciudadano R.D.L.R., testigo presencial de los hechos…siendo esta prueba apreciada por el Juzgador, en todo su contenido, y que el dicho de este ciudadano fue controlado por las partes incorporando como hechos ciertos que el deponente es TESTIGO PRESENCIAL, confirma la presencia de la víctima, quien recibe disparos de cuatro policías que llegaron al sector, vestidos de civiles, abriendo fuego indiscriminadamente…En cuanto al testimonio de la ciudadana M.A.D.L.R.G., es apreciada por el Juez A quo, por ser el mismo controlado por las partes, incorporando como ciertos que el día de los hechos, la referida ciudadana apreció el momento en que llega el vehículo de color blanco, con siete u ocho personas vestidas de negro, una de las cuales apuntó con un arma a la cara, donde le ordena desaloje el lugar, procediendo esta a refugiarse en una cercana (sic), agregando que en las adyacencias sólo quedó la víctima del hecho, a quien estaba revisando contra la pared, escuchando una cantidad de disparos, que estima en diez, apreciando, posteriormente a la víctima tirada en el suelo, cuando se acerca nuevamente a tener conocimiento sobre su padre, el ciudadano R.D.L.R., quien quedó encerrado en su kiosco, siendo posteriormente retirada la víctima en una patrulla, manifestando a preguntas formuladas, que a pesar de desconocer si el ciudadano WUILEINER QUEZADA portaba armas de fuego, en ningún momento llegó a verlo con armas, de manera pues que, vistas sus afirmaciones, se valora su declaración como elemento que abona en cuanto a la materialidad del hecho objeto del proceso, inculpando al acusado como miembro de la comisión policial que, sin ningún motivo abrió fuego en contra de la víctima. Continuando con los argumentos señalados por los defensores, en su escrito refieren a la prueba de expertos, donde compareció el ciudadano L.A., quien a preguntas formuladas por las partes, indicó dar fe de todas las actas de investigación, que estuvo en el sitio del suceso, que se trataba de un sitio abierto, era de día, había luz natural, recalcó que el cadáver tenía orificios por arma de fuego, una vez se evidencia que el testimonio del citado, fue debidamente concatenado con las otras pruebas presentadas a lo largo del Juicio Oral y Público, los cuales fueron adminiculados a cada uno de los testimonios, inspecciones técnicas, levantamientos fotográficos, de los cuales se evidencian tanto las características del sitio, como de las heridas producidas en la víctima, del extracto antes transcrito se observa que el Juzgador hizo el correspondiente análisis de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron recepcionados durante el desarrollo del debate, así mismo fueron adminiculados las testimoniales tanto de los expertos que efectuaron sus peritajes, entre los cuales tenemos la médico forense MORAVIA LOZADA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuyo dicho fue controlado por las partes previa exhibición de las experticias que motivaron su ofrecimiento, incorporando como hecho cierto que apreció la existencia del exánime, cuyo deceso se produce a consecuencia de un shock hipovolémico que consiste en una pérdida de sangre excesiva, por una hemorragia interna debido a múltiples heridas por arma de fuego en la región toraco-abdominal, desprendiéndose como elementos resaltantes, la trayectoria de varias de las heridas presentadas por la víctima, en sentido descendente, así como una de ellas de tipo defensivo, como abona el conocimiento de la experta. Es oportuno señalar que en el presente fundamento señalado existe una certera apreciación de respuesta por parte del Juzgador al momento de apreciar y valorar el contenido del deponente, toda vez que en todo momento hubo en las partes control a todas las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, no existiendo falta de motivación en lo que respecta a las testimoniales antes señaladas, en el texto de la sentencia esta debidamente identificado al acusado, aparece la fecha del pronunciamiento, se expresan claramente los hechos objeto del proceso, todas y cada una de las pruebas fueron lícitas legales incorporadas al juicio oral, las cuales son fundamento de la sentencia. Resulta paradójico, que la Defensa, indique que el Juez no hizo el correspondiente análisis de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron recepcionados durante el desarrollo del debate, y que los mismos no fueron adminiculados una prueba con la otra, siendo que en lo referente a las pruebas documentales, fueron incorporadas con observancia a las formas establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Continuando con los señalamientos en el escrito de apelación, la Defensa, refiere a los testimonios de los expertos: anatomopatólogo M.N., Y.S. adscrita a la División Balística, J.G., L.M., adscritas a la misma División, EGLYS MURO adscrita a la División de Laboratorio, CASIMIRE ADOLORATA, E.S., BAIKER MATA entre otros, haciendo el mismo planteamiento, en el entendido que todos y cada uno de los dichos fue controlado por las partes, así como la previa exhibición de las experticias que motivaron su ofrecimiento, incorporándose como hecho cierto, tales como el contenido del levantamiento planimétrico, la existencia de elementos característicos de la deflagración de la pólvora, las dos armas de fuegos un cargador, el proyectil extraído del cadáver del ciudadano WUILEINER QUEZADA, fue disparado por una de las armas de reglamento que portaban los funcionarios de la División de Investigaciones de la Policía del estado Vargas, también sometidas a experticia, que no fue sometida la comparación con otras seis conchas sometidas a comparación por no tener suficientes características para tal fin y que son las sometidas a experticia de reconocimiento, realizada por la experto Y.S., cuyo testimonio se analizó Infra, es decir inferior. Una vez más expresamos que no estamos en a.d.M., en el respectivo fallo, toda vez que se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adoptó una determinación judicial y dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales. Por lo que el convencimiento del Juzgador al momento de dictar el fallo, no emanó de una simple intuición del mismo, sino que estuvo basado en todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas a lo largo del contradictorio y que fueron explanadas de manera parcial por quienes suscriben, siendo que la concurrencia de las pruebas transcritas, fueron suficientes para considerar desvirtuada la presunción de inocencia de los hoy condenados (sic), y eso es precisamente lo que denomina M.E. como “Mínima Actividad Probatoria”. En este mismo orden de ideas, la Defensa esgrime como segunda denuncia la Contradicción Manifiesta en la motivación de la sentencia, procediendo a transcribir de manera parcial el contenido de la sentencia N° 308 de data 30-04-10, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual señala como vicio de contradicción, cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia. Sin embargo, atendiendo a la sentencia transcrita por los recurrentes como fundamentación de su reclamo, se desprende que los mismos no indican las contradicciones graves o inconciliables en que presuntamente incurrió el A quo, capaz de originar una contundente decisión paradójica de la culpabilidad de su patrocinado, entre el hecho imputado, hechos probados y la sentencia, limitándose únicamente a señalar de manera genérica que el fallo adolece del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia. Es importante destacar, que en el acto del juicio oral, que el Juez A quo, garantizó la contradicción mediante la presencia necesaria de todas las partes, es decir el acusado, su defensor, el principio de contradicción tal como señala Devis Echandia “ significa que para la eficacia de toda prueba en el proceso es necesario que la parte contra quien se aduce haya tenido oportunidad de contradecirla”; por eso las declaraciones de testigos obtenidas antes del proceso judicial o por el Juez o Fiscal, fueron debidamente conocidas y evaluadas por la defensa, para luego ser debatidas en el Juicio Oral y Público, el principio de Contradicción garantiza el acceso al proceso en defensa de derechos e intereses legítimos y dentro de éste, el ejercicio de las facultades de alegar, probar e intervenir y controlar su correcta práctica y contradecirla, no entendiendo lo expresado por la Defensa que los medios probatorios tienden a confundir y dudar de la forma y posición en la cual se encontraba el tirador, causa múltiples heridas por arma de fuego, ocho (8), cuyo deceso se produce a consecuencia de un shock hipovolémico, desprendiéndose como elementos resaltantes la trayectoria de varias de la heridas presentada por la víctima., en sentido descendente, así como una de ellas de tipo defensivo. En lo que respecta a lo señalado por la defensa, que la presente sentencia recurrida adolece de vicio de contradicción, es absurdo no dice en que consistió esa violación por parte del a- quo, si fue contradicción, Ilogicidad, o si se fundó en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral y Público. CAPITULO TERCERO PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito afablemente sea declarada SIN LUGAR la pretensión esgrimida por los profesionales M.A.R., O.A.S.D. Y J.C.R. en su carácter de Representantes de la Defensa del ciudadano: J.J.C.A., el Recurso de Apelación ejercido en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA que dictara el Juez Tercero Penal del Estado Vargas, en virtud de la cual condenó al supra mencionado ciudadano a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem. Por cumplir con todas y cada una de las exigencias establecidas en el artículo 346 del Código Orgánica Procesal Penal…”.

CAPITULO III

AUDIENCIA ORAL

En fecha 9 de diciembre de 2013, se llevo a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo la Juez Presidente de la Corte RORAIMA M.G. (Presidente), R.C.R., (Integrante), N.S., (Integrante-Ponente) y la Secretaria HAIDELIZA DARIAS; en dicho acto se dejó constancia que comparecieron los defensores privados O.A.S., M.A.R. Y J.C.R., las representantes de Fiscalía del Ministerio Público Abg. I.F. Y ABG. A.R. y el acusado J.J.C.A., quienes expusieron sus alegatos en forma oral.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que los recurrentes en los argumentos que esgrime para fundamentar la primera denuncia, hace referencia a que en el fallo impugnado se configuran los vicios de inmotivación y contradicción en la motivación de la sentencia, conforme artículo 442 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a lo cual resulta oportuno dejar sentado que conforme al criterio que sustenta nuestro m.t., el cual ha sido acogido por esta Corte de Apelaciones, resulta improcedente la invocación de tales vicios en forma concurrente por cuanto el último excluye la configuración del primero, en virtud para que exista un sentencia contradictoria esta debe estar motivada.

De allí que al verificarse la falta de técnica recursiva en la que incurre los apelantes, este Tribunal Colegiado estima necesario advertir que la motivación de la sentencia constituye uno de los pilares fundamentales para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues comporta la convicción a la que arriba el sentenciador luego de la valoración que realice a cada uno de los medios de pruebas evacuados, y en tal sentido tenemos que:

La valoración de la prueba según la doctrina, tiene una función cognoscitiva, por cuanto cuando se trata de fijar el razonamiento probatorio, se parte de verificar la eficacia de la prueba, por lo tanto corresponde al juez conforme al sistema de la sana critica efectuar un razonamiento íntimamente ligado con la realidad concreta y con el sistema en general, ello por cuanto el proceso judicial comporta hechos del pasado irrepetibles, por lo tanto el juez no se entiende con los hechos como tales, sino con proposiciones relativas a esos hechos, con representaciones cognoscitivas que denotan algo acontecido en el mundo real; por lo tanto como todo proceso de conocimiento, el juez debe verificar esas representaciones a través de los elementos probatorios que la sustentan.

De allí que el sistema de la sana critica, implica la valoración racional de la prueba que se base en el uso de criterios o parámetros objetivos, lógicos y racionales, para la determinación de los hechos por parte del juez que esta obligado a regirse por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, cuya infracción habilita el control de tal valoración por parte del órgano superior, por cuanto una sentencia que determine hechos en contradicción a tales conceptos constituye una infracción de ley, siendo que tal como lo expresa GASCON ABELLAN, la valoración de las pruebas: “…es el juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de pruebas…” ya que radica en el sistema practico de contrastación de las afirmaciones sobre los hechos realizadas por las partes oportunamente a través de los medios de pruebas, así como el reconocimiento a los mismos de un determinado valor o peso en la formación del juzgador sobre los hechos que juzga, ello debido a que los enunciados de las partes sobre los hechos para que puedan ser verificados, necesariamente en su contenido fáctico deben ser confirmables y refutables.

En consonancia con lo antes expuestos, es de observarse que la sentencia publicada en fecha 14 de enero de 2013, se aprecia el análisis y valoración de cada una de las pruebas debatidas en el presente caso, asentando en razón a ello en el capítulo titulado “HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE” lo que a continuación se transcribe:

“..La testimonio de la ciudadana X.S.I.…“La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada parcialmente, en lo que respecta a la muerte de la víctima, ciudadano WUILEINER QUEZADA QUEZADA apreciando múltiples heridas producidas por arma de fuego que observó y describe que las percibió como “quemadas de cigarros”; ahora bien, la misma por contener menciones referenciales y genéricas, no son valoradas en lo que respecta a la culpabilidad del acusado en el hecho… La testimonio de la ciudadana Y.N.P.L.…La prueba testimonial anteriormente narrada, no contiene elementos de prueba que permitan comprobar ni descartar la hipótesis acusatoria del Ministerio Público en ninguno de sus extremos, por cuanto no apreció los hechos ni tuvo conocimiento de circunstancias anteriores o posteriores, indirectas con relación al deceso del ciudadano WUILEINER QUEZADA QUEZADA, razón por la cual se desecha por no arrojar valor probatorio…La testimonio del ciudadano R.D.L.R.…La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hechos ciertos que el deponente como testigo presencial de los hechos confirma la presencia de la víctima, quien recibió disparos de cuatro policías que llegaron al sector, vestidos de civiles, abriendo fuego indiscriminadamente como lo manifestó en sus palabras “zumbando tiros a lo loco”, ordenando retirarse a los presentes y bajándole la santamaría del kiosco en el que trabajaba, hasta cierto punto que le permitió observar cómo dispararon en contra de la víctima quien se encontraba “agachado”, quedando con la cabeza “encajada” después de recibir los disparos, agregando que luego llegó una patrulla de la policía que retiró el cadáver de la víctima, arrojando elementos útiles para la comprobación del hecho y que comprometen la responsabilidad del acusado, quien conformaba la comisión policial involucrada en el hecho…La testimonio de la ciudadana M.A.D.L.R.…La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hechos ciertos que el día de los hechos, la ciudadana M.A.D.L.R. apreció el momento en que llegó un vehículo de color blanco, con siete u ocho personas vestidas de negro, una de las cuales le apuntó con un arma a la cara ordenándole desalojara el lugar, procediendo a refugiarse en una casa cercana, agregando que en las adyacencias sólo quedó la víctima del hecho, a quien estaban revisando contra la pared, escuchando luego una cantidad de disparos que estima en diez, apreciando, posteriormente a la víctima tirada en el suelo cuando se acercó nuevamente a tener conocimiento sobre su padre, el ciudadano R.D.L.R., quien quedó encerrado en su kiosco, siendo posteriormente retirada la víctima en una patrulla, manifestando a preguntas formuladas también, que a pesar se desconocer si el ciudadano WUILEINER QUEZADA portaba armas de fuego, en ningún momento llegó a verlo con armas, de manera pues que, vistas su afirmaciones, se valora su declaración como elemento que abona en cuanto a la materialidad del hecho objeto de reproche, inculpando al acusado como miembro de la comisión policial que, sin ningún motivo, abrió fuego en contra de la víctima…la testimonio del ciudadano C.J.M.P.…La prueba testimonial anteriormente narrada, no arroja elementos útiles para la comprobación o descarte del hecho objeto de reproche, manifestando el deponente que llegó luego de un supuesto enfrentamiento que le refirieron vía radio prestando la colaboración para trasladar a la víctima al nosocomio correspondiente, razón por la cual se desestima…La testimonio del ciudadano J.A.F.T.…La prueba testimonial anteriormente narrada, rendida por el entonces supervisor de la Policía del estado Vargas en la zona de C.L.M., de la misma manera no arroja circunstancias útiles para la comprobación del hecho ni para demostrar la participación de persona alguna, pues el mismo se presentó poco después del suceso para trasladar a la víctima, confirmando no obstante, que la comisión de inteligencia estaba conformada por cuatro funcionarios, desechándose en todo caso por no arrojar ningún valor probatorio…La testimonio del funcionario LUIS RAFAEL ACOSTA CHÁVEZ…La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hecho que el deponente como experto, previa exhibición de las experticias que motivaron su ofrecimiento, confirma haber presenciado el cuerpo exánime de la víctima WUILEINER QUEZADA, así como una serie de heridas presentadas por éste, dejando constancia de la descripción del sitio de suceso abierto, en la vía pública, constituyendo así prueba sobre la materialidad del hecho del debate donde se entrevistó con el acusado, quien le entregó como expresamente lo afirma el experto “de manos”, una serie de evidencias que se encontraban en el sitio del suceso, constituidas por nueve (9) conchas de balas, práctica que va en contra de los estándares y buenas prácticas de la función que desempeñaba, más aun cuando fue uno de los involucrados en el alegado intercambio de disparos, arrojando con éstas menciones a criterio de este decisor un indicio inculpatorio en su contra, pues como lo afirma el mismo experto, el hecho de haber colectado las conchas, percutidas tanto con las armas de reglamento de los funcionarios que intervinieron así como aquella con las que se les hizo frente, no formando parte del equipo técnico en criminalística forense, entorpeció flagrantemente la investigación, arrojando serias dudas para este decisor sobre la transparencia del procedimiento…La Testimonial de la funcionaria MORAVIA LOZADA COLMENARES…La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en su contenido en lo que refiere a la causa de muerte de la víctima WUILEINER QUEZADA QUEZADA, siendo que su dicho fue controlado por las partes previa exhibición de las experticias que motivaron su ofrecimiento, incorporando como hecho cierto que apreció la existencia del exánime, cuyo deceso se produce a consecuencia de un shock hipovolémico que consiste en una pérdida de sangre excesiva, por una hemorragia interna debido a múltiples heridas por arma de fuego en la región toraco-abdominal, desprendiéndose como elementos resaltantes, la trayectoria de varias de las heridas presentadas por la víctima, en sentido descendente, así como una de ellas de tipo defensivo, como abona el conocimiento de la experta, en el brazo…La testimonio del funcionario E.S.…este medio de prueba: “La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes, informando sobre el contenido del levantamiento planimétrico por él suscrito, del cual pudo formar su convicción este despacho sobre la posición de la víctima, y del testigo R.D.L.R., encontrando en conclusión sinceridad y coherencia en su contenido, descartando la existencia de algún obstáculo que le impidiera ver los hechos que refirió, apreciando dicho elemento de prueba en este sentido, por ser una derivación de su testimonial…La testimonial de la funcionaria CASIMIRRE ADDOLORATA…“Del testimonio rendido por la experta CASIMIRRE ADOLORATA, incorporado previa exhibición de la experticia que motivó su ofrecimiento, se desprende la existencia de elementos característicos de la deflagración de la pólvora en el área anterior (frente) de la camisa que portaba la víctima al momento del hecho, lo que da cuenta de su cercanía con respecto al punto en que se deflagró pólvora, componente de los disparos producidos por arma de fuego, en la zona donde aquella recibió la gran mayoría de las heridas que le provocaron la muerte…La testimonio del funcionario BAKER MAITA…El experto que compareció al debate, previa exhibición del peritaje que realizó, da cuenta de la existencia de sangre del tipo “O”, en las prendas de vestir que portaba la víctima, WUILEINER QUEZADA QUEZADA, las cuales coinciden con el grupo sanguíneo de las muestras colectadas de su cadáver, así como en el sitio de suceso, habiendo apreciado el experto, por otra parte, la cantidad de catorce (14) soluciones de continuidad, rectius, orificios en la camisa que ésta portaba cuyas características físicas permitían encuadrarlas, dentro de las ocasionadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, elemento de prueba apreciado en cuanto a la corporeidad del delito enjuiciadO…Testimonio de la funcionaria EGLIS MURO GIL…Del contenido de la declaración rendida por la experta, quien tuvo a su vista el contenido del dictamen por ella suscrito, se desprende la existencia de un proyectil extraído del cadáver con restos de naturaleza hemática, elemento atinente a la corporeidad del hecho objeto del proceso, siendo así apreciada así por este juzgador.”…El Testimonio de la funcionara LIZZETTA MARIN, así como expuso sobre la experticia 6911 de fecha 04-02-2011…La prueba testimonial anteriormente narrada, incorporada previa exhibición de las experticias que motivaron su ofrecimiento, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes, derivado de su declaración como experta en balística, que el proyectil extraído del cadáver del ciudadano WUILEINER QUEZADA QUEZADA, fue disparado por una de las armas de reglamento que portaban los funcionarios de la División de Investigaciones de la Policía del estado Vargas, también sometidas a experticia, así como que no fue posible la comparación con otras seis conchas sometidas a comparación, por no tener suficientes características para tal fin y que son las sometidas a experticia de reconocimiento, realizada por la experto Y.S., cuyo testimonio se analiza infra…El Testimonio del funcionario J.G.…La prueba testimonial anteriormente narrada, incorporada previa exhibición de la experticia que motivó su ofrecimiento, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando la existencia del proyectil extraído del cadáver de la víctima del ciudadano WUILEINER QUEZADA QUEZADA proveniente de la División de Laboratorio Biológico previa la práctica del dictamen ya incorporado mediante el testimonio de la experto EGLYS MURO, como se desprende del contenido del reconocimiento interpretado cuyo testimonio se valora…El testimonio de la funcionaria Y.S.…Del contenido de la declaración incorporada al debate, se desprende que la deponente realizó experticia, la cual le fue puesta a la vista, acreditando la existencia de un arma de fuego de uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, calibre 380 auto, serial PT5888, así como un cargador de dicha arma, con capacidad para doce balas; nueve balas del mismo calibre; dos conchas del mismo calibre y seis conchas calibre nueve milímetros, determinando según los métodos aplicados, que las dos conchas que coincidían en calibre 380 fueron disparadas por esa arma, que tenía un desperfecto como así se determino al comparara las nueve balas mencionadas de las cuales seis tenían huellas producidas por la aguja percusora, así como que las otras seis conchas, fueron disparadas por otras armas, tres cada una de ellas, las cuales coinciden con las recabadas por el funcionario L.A., cuyo testimonio fue analizado precedentemente…”

En lo atinente a la prueba documental, el Juez de Juicio, dejó constancia que fueron incorporadas con observancia a las formas establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

…1.-Acta policial de fecha 05 de agosto de 2004 suscrita por los ciudadanos J.C. y L.E. quienes para la fecha se desempeñaban como funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, cursante al folio 06 del anexo de la presente causa…2.-Parte operativo de fecha 05 de agosto de 2004 suscrito por los funcionarios J.L.G., J.O. y J.T.P. adscritos a la Policía del estado Vargas, cursante al folio 140 del anexo de la presente causa, en el que se encuentran asentadas las novedades diarias ocurridas entre los días 4 y 5 de agosto de 2004; 3) Acta de toma de posesión y juramentación del cargo al ciudadano J.J.C. de fecha 12-12-2011 cursante al folio 147 del anexo; 4) Comunicación Nº 9700-194-13845 de fecha 27 de septiembre de 2004, suscrito por el Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia que el ciudadano WUILEINER F.Q.Q., titular de la cédula de identidad número V-18.535.334, no poseía registros policiales a la fecha, cursante al folio 19 del anexo de la causa.5) Comunicación N° DG-1055-10 de fecha 06 de octubre de 2010 emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, cursante al folio 84 pieza II, mediante el cual se participa la destitución del ciudadano J.J. CARDOZA…

Sigue señalando el Juez en lo atinente a la prueba documental, lo siguiente: “…El contenido de la prueba documental, se encuentra constituida, en primer lugar, por el acta policial suscrita por el acusado de autos, la cual fue debidamente incorporada al debate, por contener menciones de su versión del enfrentamiento que dice haber sostenido con la víctima, especificando en el contenido de dicha acta, que accionaron armas de fuego en su contra. Por su parte, se aprecia el contenido del parte operativo de la Policía del estado Vargas de la fecha, donde en ningún momento se asentó la novedad recogida en el acta policial antes narrada, situación grave e irregular que constituye un indicio sobre la participación del acusado en el hecho, apreciando igualmente el contenido del acta de juramentación del ciudadano J.J.C.Á., como prueba fehaciente de su condición de funcionario policial para la fecha de los hechos, desestimando por último el oficio mediante el cual se deja constancia que la víctima no presentaba registros policiales, así como aquel en el que se participa la destitución del acusado del órgano policial, por no aportar circunstancias útiles, directas ni indirectas para la comprobación o descarte de la imputación fiscal…”

Posteriormente en el capítulo denominado: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, se dejó asentado entre otras cosas lo siguiente:

“..Apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, observa quien aquí decide que el objeto del debate oral y público consiste en la reconstrucción histórica del hecho por medio de los elementos de prueba lícitamente incorporados al proceso; como así lo define el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…Durante el decurso del presente juicio oral y público, se escuchó entre otros el testimonio de la ciudadana Y.N.P.L., quien al rendir su declaración, no aportó ningún elemento útil ni para la comprobación del hecho ni para el establecimiento de la culpabilidad de persona alguna, manifestando no haber visto nada ni saber nada, por lo que se desecha dicho medio de prueba. También se desestima el contenido de la declaración rendida por la ciudadana X.S.I., pues a pesar de tener conocimiento referencial sobre la muerte del ciudadano WUILEINER QUEZADA QUEZADA, quien era su sobrino, no aportó a este debate circunstancias útiles para el esclarecimiento del hecho, sino señalamientos vagos e imprecisos para su reconstrucción histórica. En iguales términos, se aprecia el contenido de la declaración del ciudadano C.J.M.P., funcionario de la Policía del estado Vargas quien en su relato así como a las preguntas formuladas, manifestó no recordar ninguna de las circunstancias en las que intervino en el procedimiento que dio origen a la presente causa, razón por la cual se desestima su dicho. Se escuchó el testimonio del ciudadano J.A.F.T., quien a la fecha también se desempeñaba como gendarme de esta entidad, quien tampoco presenció el hecho, refiriendo que para ese momento prestó apoyo a una comisión, que pudo apreciar a una persona herida producto de un enfrentamiento, a quien trasladaron al centro asistencial más cercano; así se observa, que no se desprenden de su dicho, datos que permitan la comprobación de los extremos antes aludidos; sin embargo, no escapa a este juzgador, que a preguntas formuladas expresó que la comisión actuante estaba compuesta por cuatro funcionarios vestidos de civil. Igualmente se recibió el testimonio del ciudadano R.D.L.R., testigo presencial del hecho, quien estando legalmente juramentado abonó al tribunal su conocimiento sobre sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, desprendiéndose de su dicho, en primer lugar, que cuatro funcionarios llegaron en un carro blanco, con las puertas abiertas, accionando armas de fuego de manera indiscriminada, como lo dice el testigo, “como si fuera un enfrentamiento”, haciendo énfasis en esta expresión, que devela claramente que para el testigo, el accionar de los agentes se correspondía con una situación que no ameritaba el uso de armas de fuego; que posteriormente se encargaron de dispersar a las personas que allí se encontraban, encerrándolo en el quiosco que regentaba para el momento bajándole la santamaría, quedando una hendija por donde apreció que le dispararon a WUILEINER en diversas ocasiones, cuando éste se encontraba agachado, reiterando durante el interrogatorio hecho por las partes y por el tribunal, que tenía perfecta visibilidad del sitio de suceso desde el punto en que se encontraba, a cinco o seis metros, ratificando igualmente la presencia de la ciudadana M.A.D.L.R.G.. Dicha ciudadana igualmente rindió su declaración por ante este despacho, apreciándose de su testimonio que, encontrándose presente en el lugar de los hechos, pudo apreciar que de un carro blanco salieron numerosas personas vestidas de negro, que no eran uniformes ordenando que desalojaran el sector y la apuntaron, por lo que se escondió detrás del quiosco antes mencionado, viendo después a WUILEINER, a quien lo estaban revisando contra la pared minutos antes, en el piso, muerto, quien fue el único que se quedó en el sitio mientras los moradores y transeúntes del sector se retiraban del lugar; que del quiosco al sitio donde resulto muerto WUILEINER, había una distancia de cinco metros, escuchando como diez detonaciones. En lo que respecta a la prueba de expertos evacuada en el presente debate, compareció el ciudadano L.A., a la fecha adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se presentó al sitio de suceso, constatando que el mismo era abierto, con iluminación natural, posteriormente constatando la existencia del cadáver en el nosocomio correspondiente, apreciando que el mismo presentada diversas heridas producidas por arma de fuego, entrevistándose con el ciudadano J.C., quien le entregó seis conchas percutidas, calibre 9 milímetros, así como su arma de reglamento y la del funcionario E.L., adminiculándose a dicho testimonio, el contenido de las inspecciones técnicas distinguidas con los números 1295 y 1296, de fecha 5 de agosto de 2004, así como exhibidos los correspondientes levantamientos fotográficos de los cuales se evidencian tanto las características del sitio antes mencionado, así como las heridas sufridas por el cadáver de WUILEINER F.Q.Q.. Por su parte, la médico forense MORAVIA LOZADA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rindió testimonio sobre el informe distinguido con el número 9700-138-198 de fecha 8 de febrero de 2011 por ella suscrito, interpretando igualmente el contenido del acta de levantamiento de cadáver suscrita por el médico forense C.L.G. así como del protocolo de autopsia realizado por la anatomopatólogo forense M.N., de los cuales se desprende que la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de WUILEINER QUEZADA QUEZADA, fue un shock hipovolémico a consecuencia de múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, específicamente ocho (8), ubicadas en su gran mayoría, en distintas partes de una región noble del cuerpo como lo es el tórax, así como una en el brazo izquierdo, con orificio de entrada en la cara anterior y orificio de salida en el tercio superior, que indican, a criterio de la experta, que la misma fue defensiva, así como que varias de las presentadas en el tórax, tenían una trayectoria que sugiere que el tirador se encontraba en una posición superior a la de la víctima. Sobre las armas involucradas en este hecho, rindió su testimonio en primer lugar, la ciudadana Y.S., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de reconocimiento técnico y comparación número 9700-018-4175, de fecha 19 de agosto de 2004, practicada a un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 380 auto, modelo PT5888, así como a nueve (9) balas del mismo calibre, tres (3) de ellas con huellas de impresión originadas por la aguja percusora de dicha arma, seis (6) conchas pertenecientes a balas calibre 9 milímetros, y dos (2) conchas pertenecientes a balas calibre 380 auto, disparadas por la misma arma antes descrita. El experto J.G., adscrito a la misma división del órgano auxiliar de justicia penal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 337 de las normas sobre vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, interpretó el contenido de la experticia distinguida con el número 9700-018-B-4188, de fecha 19 de agosto de 2004, practicado a un proyectil calibre 9 milímetros parabellum, de forma ojival, procedente de la División de Laboratorio Físico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Las restantes armas incautadas durante el procedimiento por el funcionario L.A., y que eran las de reglamento de los funcionarios J.J.C.A. y E.L., fueron estudiadas por la experta L.M., de la misma división y cuerpo policial que los expertos anteriormente mencionados, quien realizó los reconocimientos técnicos y de comparación balística números 9700-018-6904 de fecha 7 de enero de 2011 y 9700-018-6911 de fecha 4 de febrero de 2011, obteniéndose como conclusiones, que el proyectil anteriormente mencionado, fue disparada por una de las armas de reglamentos de los funcionarios que integraban la comisión que manifiesta haberse enfrentado con el ciudadano WUILEINER QUEZADA QUEZADA, así como que las conchas calibre 9 milímetros entregadas por el ciudadano J.J.C.A., no fueron disparadas por el arma que entregó al funcionario investigador así como que no se pudo hacer la comparación con respecto al otra arma incriminada; conchas que, coincidencialmente, fueron colectadas por el mismo acusado y entregadas, se reitera, “de mano” al investigador L.A., no siendo nunca posible su comparación balística por cuanto “los proyectiles obtenidos de los disparos de prueba no presentan suficientes características” para realizar una individualización. Sobre el proyectil incriminado en el hecho y que fue extraído del cadáver de WUILEINER QUEZADA, rindió testimonio igualmente la experto EGLYS MURO, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizó experticia hematológica de certeza número 9700-035-4469AB-2678, determinando la presencia de restos de sangre en la superficie de dicha evidencia sin poder determinar cual era el grupo sanguíneo por lo exiguo y la data de la evidencia. No obstante ello, la ropa que vestía la víctima fue sometida a experticia de reconocimiento legal, hematológica y física número 9700-035-4378-AB-2660, realizada por el experto BAKER MAITA, prueba de certeza incorporada al proceso mediante su testimonio, dejando constancia que ambas contenían restos de sangre del grupo sanguíneo O, al igual que las muestras tomadas a la víctima, apreciando catorce (14) orificios en la franela que vestía para el momento de su deceso. A su vez, a esta evidencia (franela), le fue practicada experticia química número 9700-035-ALFQ-768 de fecha 31 de agosto de 2004, realizada por la experta CASIMIRRE ADDOLORATA, apreciando en sus tejidos, la presencia de iones oxidantes nitratos y nitritos, elementos característicos de la deflagración de la pólvora. Por último, compareció el funcionario experto E.S., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizó levantamiento planimétrico, exhibido en el debate, como derivación de la prueba testimonial del ciudadano R.D.L.R., el cual al ser analizado por este juzgador, con relación a las inspecciones técnicas y el testimonio de la médico forense ya analizados, permiten concluir la sinceridad de dicho relato. En lo que respecta a la prueba documental, se incorporó el contenido de acta policial suscrita por el acusado de autos, quien manifiesta, que se enfrentó al ciudadano WUILEINER QUEZADA como funcionario adscrito a la Policía del estado Vargas en fecha 5 de agosto de 2004, cuando éste hizo caso omiso a la voz de alto policial así como las circunstancias posteriores a dicho suceso; parte operativo de la Coordinación de Control de Operaciones Policiales de la Policía del estado Vargas de fecha 5 de agosto de 2004, donde NO se asentó por novedades el suceso que originó la presente causa; acta de toma de posesión y juramentación del ciudadano J.J.C.Á. como funcionario adscrito a la Policía del estado Vargas, lo que demuestra su condición para la fecha de los hechos; comunicación número 9700-194-13845 de fecha 27 de septiembre de 2004, suscrita por el Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual se desprende que el ciudadano WUILEINER QUEZADA QUEZADA no registraba record policial para la fecha, la cual se desestima por no aportar ninguna circunstancia útil a la comprobación del hecho así como a la determinación de responsabilidad penal de persona alguna en los mismos, como igual se concluye con respecto al oficio número DG-1055-10, de fecha 6 de octubre de 2010, donde se participa la destitución del ciudadano J.J.C.Á. como funcionario adscrito a la Policía del estado Vargas, por las mismas razones. Ahora bien; del cúmulo probatorio aquí analizado y apreciado, no cabe ninguna duda que el ciudadano WUILEINER F.Q.Q., murió de manera abrumadoramente violenta en horas de la tarde del 5 de agosto de 2004 en el sector Las Ánimas de Vista Al Mar, Parroquia C.L.M., a consecuencia de ocho (8) heridas producidas por armas de fuego, disparadas por funcionarios de la Policía del estado Vargas en su contra dentro de los cuales se encontraba el ciudadano J.J.C.Á., quien sostuvo al realizarse las pesquisas, que se enfrentó con la víctima pues éste tenía un arma calibre 380 con la que abrió fuego en contra de la comisión. No cabe duda tampoco, que hubo un enfrentamiento entre los funcionarios y la víctima. Sin embargo, las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por los testigos presenciales sugieren un ajusticiamiento del ciudadano WUILEINER F.Q.Q.. Entonces, ¿cómo establece este juzgador la verdad de los hechos a fin de emitir la sentencia correspondiente? Con base a las circunstancias posteriores al hecho y a las pruebas de orden criminalístico evacuadas en el debate, y a las máximas de experiencia que se derivan de todos los rastros y huellas dejados por el hecho. Así, surge como ilógico que la víctima habiendo sostenido un enfrentamiento armado haya recibido OCHO (8) impactos de bala, encontrándose los funcionarios policiales, debidamente entrenados para el uso de la fuerza necesaria para neutralizar un ataque de este tipo, máxime encontrándose en superioridad numérica. Por otra parte, se refuerza el testimonio del testigo presencial único, con la trayectoria de las heridas sufridas por la víctima, que en la región del tórax, presentaron una trayectoria de arriba hacia abajo, correspondiéndose con la posición en que aquel refirió que se encontraba el occiso así como una herida defensiva en el brazo. Igualmente, el dudoso proceder del acusado, al alterar perjudicialmente el sitio del suceso y colectar él mismo las evidencias incriminadas, no tiene ningún tipo de excepción o justificación que se compadezca con un recto proceder policial, máxime cuando coincidencialmente, no pudo hacerse la comparación balística de las conchas que él mismo entregara al funcionario investigador, correspondientes al calibre de sus armas de reglamento, lo cual no hizo con las conchas del arma de fuego que supuestamente esgrimió la víctima, las cuales si fueron debidamente fijadas, de manera que pudiera establecerse científica y fehacientemente la distancia en que se produjo el mentado enfrentamiento. Como tampoco puede justificarse, que los integrantes de la comisión se hayan procurado, como así lo manifestaron el ciudadano R.D.L.R. y M.A.D.L.R., la clandestinidad mediante el desalojo de las personas presentes en el lugar, siendo ya abiertamente imposible que WUILEINER F.Q. se enfrentara a mano armada contra la comisión policial, cuando ésta última apreció cuando lo requisaban contra la pared. Entonces, sí hubo un enfrentamiento, pero de una comisión policial contra una persona desarmada, contra la cual se accionaron numerosas detonaciones que impactaron ocho veces en la humanidad de la víctima, surgiendo entonces un arma que supuestamente portaba, que no vieron los testigos presenciales y que sorpresivamente apareció en el lugar del suceso, exhortando al Ministerio Público a la investigación de tales hechos, si es que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como podría estar la del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por el cual el Ministerio Público solicitó sentencia condenatoria en las conclusiones en contra del acusado y que es manifiestamente improcedente, en virtud del principio de congruencia entre sentencia y acusación previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, y en fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, la sentencia que de seguidas se pasará a dictar será condenatoria, al haber encontrado al ciudadano J.J.C.Á., como autor culpable y responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.”

Ante lo cual se advierte, como se asentó en los párrafos anteriores que el Juez de Juicio motivo debidamente la sentencia, ya que discriminó y apreció claramente los medios probatorios que lo llevaron a la convicción que efectivamente se habían cometido los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WUILEINER F.Q.Q.; así como la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad del ciudadano CARDOZA A.J.J., en los hechos ilícitos antes mencionados, donde quedó establecido que el objeto del debate oral y público consistió en la reconstrucción histórica del hecho por medio de los elementos de prueba lícitamente incorporados al proceso, como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se advierte que en el análisis de las diversas pruebas, desecho aquellas que nada le aportaban para demostrar la comisión de los ilícitos y la responsabilidad del sentenciador en los mismos y apreció aquellas que de alguna manera lo llevaron a la convicción de que el fallo debía ser condenatorio, ello después del debido análisis y comprobación de los diversos medios probatorios debatidos en el juicio celebrado en el caso de marras, por lo que la razón no le asiste a los recurrentes.

De lo anterior se desprende que el Juez de Instancia, luego del debido análisis, concatenación y valoración efectuado a los todos los medios de prueba traídos al juicio oral y público, llego a la convicción que el Ministerio Público pudo demostrar la responsabilidad penal que le atribuyó al acusado J.J.C.A. al haberse establecido un nexo causal entre la conducta asumida por éste y la consecuencia antijurídica de la misma, frente a esta argumentación resulta oportuno señalar que según la doctrina, por actividad probatoria debe entenderse todas las diligencias desplegada por las partes o por el juez para aportar u obtener el conocimiento de los hechos objeto del proceso, a través de los medios, fuentes y la prueba y que haya una convicción del juzgador sobre la realidad de aquellos, siendo que esta actividad se da a través de la promoción, la admisión, la evacuación o práctica de prueba, la contradicción, la oposición, la impugnación y en la apreciación y valoración del acervo probatorio. Es así como podemos entender por prueba como la concreción en el proceso de los hechos que en el se debaten que permiten al juez formular la proposición “Esta probado que…”.

Es decir, los medios de pruebas son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos, y se encuentran constituidos por la experticia documental, la testimonial, entre otros; siendo regulados por normas procesales para ser aportados, admitidos y practicados.

Dicho lo anterior, es de vital importancia señalar que en materia penal, el derecho a la presunción de inocencia exige que para que exista condena debe desvirtuarse tal derecho mediante prueba de cargo, la cual debe recaer sobre los hechos en los que se apoya la pretensión punitiva, es decir sobre los hechos que constituyen el ilícito penal, relativa a las circunstancias objetivas y subjetivas que indican el hecho y la autoría. Por lo que en el proceso penal la acusación tiene que probar los hechos constitutivos del tipo penal cuya aplicación se pretende, los cuales se encuentran constituidos por los supuestos de hechos contenidos en el tipo penal que describe tal conducta.

En consonancia con lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 215 de fecha 16-03-09 en ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, el cual sostiene que:

…la motivación del fallo comporta que el Juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar porque hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y a la presunción de inocencia…

Frente al criterio antes expuesto, vale advertir que para lograr la correcta motivación del fallo, es necesario que el Juzgador subsuma los hechos en el derecho y ello es así porque los supuestos legales del tipo penal, se circunscriben en hechos externos u objetivos y hechos internos o subjetivos o psicológicos, entendiéndose los primeros como aquellos que el sujeto lleva a cabo –u omite-, y cuya determinación en la acusación y posterior demostración prefijan la existencia del hecho delictivo y el sujeto que realizó la acción u omisión o la forma de participación, y vienen definidos en la norma penal que configura la conducta típica, mientras que los segundos son los que obligatoriamente debe concurrir para producir una sentencia condenatoria, ya que son aquellas circunstancias que conforman en dicho momento el estado mental respecto de la producción del hecho delito (tales como la intención de producir el resultado, si este fue previsto, si hubo alevosía, si el agente sabia que actuaba contrario al derecho, etc.), circunstancias éstas que son las que en definitiva definen propiamente la culpabilidad, en el sentido que hay reproche dirigido al autor por haber realizado el hecho y cuyos elementos constitutivos estarían dirigidos a establecer la capacidad del sujeto activo para verse motivado (imputabilidad) es decir, capacidad de entender y querer el hecho, conciencia de la antijuricidad y de exigibilidad de una conducta diferente.

En consecuencia, esta Alzada observa que la recurrida expresó que las razones que originaron el fallo condenatorio en contra del ciudadano J.J.C.A., fue precisamente la demostración por parte del Ministerio Público del elemento subjetivo del hecho punible al haber quedado establecida la relación de causalidad del hecho delictivo objeto de este proceso al haberse desvirtuado la tesis del enfrentamiento invocado como justificación del proceder de la comisiòn policial integrada por el acusado.

Por otra parte, constata esta Alzada que el Juez de Juicio actuó conforme a derecho al exponer en forma concisa en sus fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala los requisitos que debe contener toda sentencia, de la siguiente manera: “...La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho.”

Del referido artículo, se desprende que el Juez de juicio no incurrió en el vicio de falta de motivación, ni mucho menos contradicción en la motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, por cumplir cabalmente con los requisitos que debe contener una sentencia, tales como: la Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado y enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; en virtud, que en el caso en concreto encuentra el Juzgado Ad quem, que la recurrida efectivamente no incurrió en la infracción o error de forma antes aludida y denunciada por los apelantes de autos, ya que analizó, concatenó y comparó adecuadamente el elenco probatorio emanado de los medios de pruebas evacuados en el juicio, y como resultado realizó una determinación precisa y circunstanciada de los presupuestos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que del fallo dictado por el Juzgado de la Causa, las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público fueron apreciadas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Subrayado de la Alzada).

Debemos destacar, que con ocasión del sistema acusatorio donde el juzgador cristaliza el acto valorativo de las probanzas, basado en criterios de lógica, máximas de experiencias y en los conocimientos científicos, es decir, que la apreciación del elenco probatorio se hará en forma razonada, sobre las reglas del correcto entendimiento humano tal y como fue realizado por la recurrida.

En conclusión, esta Alzada considera que el juez de Juicio realizó la debida motivación de la sentencia, aplicó la razón jurídica en la decisión adecuadamente a los hechos y sus circunstancias, discriminó el contenido de cada prueba, las analizó y las comparó entre sí, dejando constancia que los elementos probatorios sirvieron para demostrar la culpabilidad del acusado J.J.C.A., siendo fundamental las pruebas técnicas realizadas en este caso para la determinación de la culpabilidad del acusado mencionado, examinó todos los puntos debatidos en el juicio y no hubo silencio de pruebas.

En ratificación a lo anteriormente expuesto, el procesalista colombiano D.S.H., en su ensayo, publicado en la Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, volumen I, N° 4 (1986), sobre la Sana Critica, propuso, lo siguiente:

…Es tendencia generalizada en el ámbito del derecho procesal moderno, la existencia de una verdadera libertad para el juez y las partes en la utilización de los diversos medios o instrumentos probatorios, siempre y cuando sean útiles para la verificación o acreditamiento de los hechos litigioso…

Más adelante agrega: “…De igual manera y como complemento de lo anterior, tratándose de apreciar dichos medios probatorios, el juez goza de libertad para hacerlo, claro está que haciéndolo de manera razonada, como lo enseña el principio de valoración llamado sana crítica o percepción racional, esto es, armonizando la lógica con el entendimiento experimental del juez…” (p.74).- (Negrillas de la Corte).

Asimismo, ha señalado la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del M.T.d.P., en este sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el estacionamiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia N° 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el exp. N° C01-0560, mediante la cual se indicó:

…La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional. El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

En este orden de ideas, esta Instancia Superior insiste que la sentencia recurrida refleja un razonamiento encaminando a la aplicación de la norma general al caso juzgado; así como comparó, analizó y decantó en su conjunto las pruebas sometidas al contradictorio, medios de pruebas que fueron debidamente presenciados por el Juez de mérito en el juicio oral y público seguido J.J.C.A.; además, el fallo dictado por la recurrida resultó a todas luces coherente con las circunstancias fácticas que rodearon el caso en estudio y estando debidamente ajustadas a las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.

En cuanto a que el fallo transcrito adolece del vicio de contradicción, aduciendo los recurrentes lo siguiente:

-El Juez de la recurrida al valorar los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público seguido a J.J.C.A., confundió o dudó de la forma y posición en la cual se encontraba el tirador, señalando que un experto extrae que el tirador se encontraba en una posición superior a la víctima y en el otro afirma que el tirador estaba en una posición más baja que el occiso, lo que hace presumir a criterio de los recurrentes que en el hecho sólo uno de los funcionarios policiales accionó su arma de fuego, el cual no pudo ser señalado por el testigo R.D.L.R., por no recordar los rostros de los cuatro (4) funcionarios que llegaron al lugar del suceso.

-Que en definitiva nunca se demostró que su defendido J.J.C.A. accionó su arma de reglamento, ya que él no disparó ni actuó con la intención y la voluntad criminal de cegarle la vida a WUILEIRNER QUEZADA.

Al respeto, se observa que el sentenciador señaló que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por los testigos presenciales apuntaron a un ajusticiamiento del ciudadano WUILEINER F.Q.Q., determinando que con base a las circunstancias posteriores al hecho y a las pruebas de orden criminalístico evacuadas en el debate y a las máximas de experiencia que se derivaron de todos los rastros y huellas dejados por el hecho, surgió para el sentenciador como ilógico que la víctima habiendo sostenido un enfrentamiento armado recibió OCHO (8) impactos de bala, encontrándose los funcionarios policiales debidamente entrenados para el uso de la fuerza necesaria para neutralizar un ataque de ese tipo, además dejó asentado en su fallo que existió una superioridad numérica; por lo que la razón no le asiste a los recurrente de autos, en el sentido que su defendido J.J.C.A. no disparó ni actuó con la intención y la voluntad criminal de cegarle la vida a WUILEIRNER QUEZADA. Adicionalmente, en razón de la diversidad de funcionarios podría existir variación en relación a la localización del hoy occiso, ya que no se establece donde se encontraban los funcionarios al momento de los hechos.

Por otra parte, se observa que en relación a este punto el sentenciador, específicamente en el capítulo denominado: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, señaló lo siguiente:

En lo que respecta a la prueba de expertos evacuada en el presente debate, compareció el ciudadano L.A., a la fecha adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se presentó al sitio de suceso, constatando que el mismo era abierto, con iluminación natural, posteriormente constatando la existencia del cadáver en el nosocomio correspondiente, apreciando que el mismo presentada diversas heridas producidas por arma de fuego, entrevistándose con el ciudadano J.C., quien le entregó seis conchas percutidas, calibre 9 milímetros, así como su arma de reglamento y la del funcionario E.L., adminiculándose a dicho testimonio, el contenido de las inspecciones técnicas distinguidas con los números 1295 y 1296, de fecha 5 de agosto de 2004, así como exhibidos los correspondientes levantamientos fotográficos de los cuales se evidencian tanto las características del sitio antes mencionado, así como las heridas sufridas por el cadáver de WUILEINER F.Q.Q.. Por su parte, la médico forense MORAVIA LOZADA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rindió testimonio sobre el informe distinguido con el número 9700-138-198 de fecha 8 de febrero de 2011 por ella suscrito, interpretando igualmente el contenido del acta de levantamiento de cadáver suscrita por el médico forense C.L.G. así como del protocolo de autopsia realizado por la anatomopatólogo forense M.N., de los cuales se desprende que la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de WUILEINER QUEZADA QUEZADA, fue un shock hipovolémico a consecuencia de múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, específicamente ocho (8), ubicadas en su gran mayoría, en distintas partes de una región noble del cuerpo como lo es el tórax, así como una en el brazo izquierdo, con orificio de entrada en la cara anterior y orificio de salida en el tercio superior, que indican, a criterio de la experta, que la misma fue defensiva, así como que varias de las presentadas en el tórax, tenían una trayectoria que sugiere que el tirador se encontraba en una posición superior a la de la víctima.

(Subrayado del Tribunal)

De lo anterior se desprende que compareció al juicio oral y público, el experto L.A., adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se presentó al sitio de suceso y se entrevistó con el hoy acusado J.C., quien le hizo entrega de seis (6) conchas percutidas, calibre 9 milímetros, así como su arma de reglamento y la del funcionario E.L., adminiculándose a dicho testimonio, el contenido de las inspecciones técnicas distinguidas con los números 1295 y 1296, de fecha 5 de agosto de 2004, así como exhibidos los correspondientes levantamientos fotográficos de los cuales se evidencian tanto las características del sitio antes mencionado, así como las heridas sufridas por el cadáver de WUILEINER F.Q.Q..

Por su parte, la médico forense MORAVIA LOZADA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rindió testimonio sobre el informe distinguido con el número 9700-138-198 de fecha 8 de febrero de 2011 por ella suscrito, interpretando igualmente el contenido del acta de levantamiento de cadáver suscrita por el médico forense C.L.G., así como del protocolo de autopsia realizado por la anatomopatólogo forense M.N., de los cuales se desprende que la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de WUILEINER QUEZADA QUEZADA, fue un shock hipovolémico a consecuencia de múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, específicamente ocho (8), ubicadas en su gran mayoría, en distintas partes de una región noble del cuerpo como lo es el tórax, así como una en el brazo izquierdo, con orificio de entrada en la cara anterior y orificio de salida en el tercio superior, que indican a criterio de la experta, que la misma fue defensiva, así como que varias de las presentadas en el tórax, tenían una trayectoria que sugiere que el tirador se encontraba en una posición superior a la de la víctima.

Sobre las armas involucradas en este hecho, rindió declaración la ciudadana Y.S., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de reconocimiento técnico y comparación número 9700-018-4175 de fecha 19 de agosto de 2004, practicada a un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 380 auto, modelo PT5888, así como a nueve (9) balas del mismo calibre, tres (3) de ellas con huellas de impresión originadas por la aguja percusora de dicha arma, seis (6) conchas pertenecientes a balas calibre 9 milímetros y dos (2) conchas pertenecientes a balas calibre 380 auto, disparadas por la misma arma antes descrita. El experto J.G., adscrito a la misma división del órgano auxiliar de justicia penal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 337 de las normas sobre vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, interpretó el contenido de la experticia distinguida con el número 9700-018-B-4188 de fecha 19 de agosto de 2004, practicado a un proyectil calibre 9 milímetros parabellum, de forma ojival, procedente de la División de Laboratorio Físico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Igualmente, de las restantes armas incautadas durante el procedimiento por el funcionario L.A. y que eran las de reglamento de los funcionarios J.J.C.A. y E.L., fueron estudiadas por la experta L.M.d. la misma división y cuerpo policial que los expertos anteriormente mencionados, quien realizó los reconocimientos técnicos y de comparación balística números 9700-018-6904 de fecha 7 de enero de 2011 y 9700-018-6911 de fecha 4 de febrero de 2011, obteniéndose como conclusiones, que el proyectil anteriormente mencionado, fue disparado por una de las armas de reglamentos de los funcionarios que integraban la comisión que manifiesta haberse enfrentado con el ciudadano WUILEINER QUEZADA QUEZADA, así como que las conchas calibre 9 milímetros entregadas por el ciudadano J.J.C.A. no fueron disparadas por el arma que entregó al funcionario investigador, así como que no se pudo hacer la comparación con respecto a la otra arma incriminada; conchas que coincidencialmente fueron colectadas por el mismo acusado y entregadas, se reitera, “de mano” al investigador L.A., no siendo nunca posible su comparación balística, por cuanto “los proyectiles obtenidos de los disparos de prueba no presentan suficientes características” para realizar una individualización.

Sobre el proyectil incriminado en el hecho y que fue extraído del cadáver de WUILEINER QUEZADA, rindió testimonio igualmente la experto EGLYS MURO, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó experticia hematológica de certeza número 9700-035-4469AB-2678, determinando la presencia de restos de sangre en la superficie de dicha evidencia sin poder determinar cual era el grupo sanguíneo por lo exiguo y la data de la evidencia. No obstante ello, la ropa que vestía la víctima fue sometida a experticia de reconocimiento legal, hematológica y física número 9700-035-4378-AB-2660, realizada por el experto BAKER MAITA, prueba de certeza incorporada al proceso mediante su testimonio, dejando constancia que ambas contenían restos de sangre del grupo sanguíneo O, al igual que las muestras tomadas a la víctima, apreciando catorce (14) orificios en la franela que vestía para el momento de su deceso. A su vez, a esta evidencia (franela), le fue practicada experticia química número 9700-035-ALFQ-768 de fecha 31 de agosto de 2004, realizada por la experta CASIMIRRE ADDOLORATA, apreciando en sus tejidos, la presencia de iones oxidantes nitratos y nitritos, elementos característicos de la deflagración de la pólvora. Por último, se desprende que en el juicio oral y público, compareció el funcionario experto E.S., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizó levantamiento planimétrico, exhibido en el debate, como derivación de la prueba testimonial del ciudadano R.D.L.R., el cual al ser a.p.e.j. con relación a las inspecciones técnicas y el testimonio de la médico forense, le permitieron concluir la sinceridad de dicho relato; por lo que la razón no le asiste a los recurrentes de autos en cuanto al alegato de que el kiosko tenia o no una rendija para que el ciudadano R.D.L.R. observara el hecho, si bien no existió una inspección ocular que dejo asentada esta situación, la defensa recurrente en este sentido no demostró en el juicio a través de algún medio de prueba, lo contrario; por lo que el Juez A-quo concatenó el dicho de este testigo con las demás pruebas, entre ellas la de su hija M.A.D.L.R. quien fue conteste en señalar que el ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de J.J.C.A., lo tenían pegado contra la pared y lo estaban revisando, que no hubo ningún tipo de enfrentamiento, que ellos no vieron que el occiso portara arma alguna dichos éstos que desvirtúan lo alegado por la defensa, en cuanto a este punto.

Por otra parte, de la testimonial de la experta CASIMIRRE ADOLORATA, incorporado previa exhibición de la experticia que motivó su ofrecimiento, se desprendió la existencia de elementos característicos de la deflagración de la pólvora en el área anterior (frente) de la camisa que portaba la víctima al momento del hecho, lo que da cuenta de su cercanía con respecto al punto en que se deflagró pólvora, componente de los disparos producidos por arma de fuego, en la zona donde aquella recibió la gran mayoría de las heridas que le provocaron la muerte.

Frente a las argumentaciones que anteceden, cabe destacar que tal como se dejó sentado ut supra, en cumplimiento con el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde al Juez de Juicio, establecer los hechos que considera probados, ello por cuanto conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, se observa que en el presente caso que el Juez de la recurrida estimó acreditado que la actuación del ciudadano J.J.C.A. dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por los testigos presenciales apuntaron a un ajusticiamiento del ciudadano WUILEINER F.Q.Q., determinando que con base a las circunstancias posteriores al hecho y a las pruebas de orden criminalístico evacuadas en el debate y a las máximas de experiencia que se derivaron de todos los rastros y huellas dejados por el hecho, surgió para el sentenciador como ilógico que la víctima habiendo sostenido un enfrentamiento armado recibió OCHO (8) impactos de bala, encontrándose los funcionarios policiales debidamente entrenados para el uso de la fuerza necesaria para neutralizar un ataque de ese tipo, además dejó asentado en su fallo que existió una superioridad numérica, por lo que aun cuando la defensa para justificar esta acción sostuvieron la tesis del enfrentamiento, lo que se traduce que la actuación del acusado en el presente caso se adecua a la causa de justificación referida al cumplimiento del deber.

Dada la motivación esgrimida por el Juez A quo y lo alegado por la defensa, resulta oportuno advertir que aun cuando nuestro ordenamiento jurídico contempla la situaciones jurídicas a través de la cual determinadas circunstancias o situaciones hacen que un hecho que se ajusta o enmarca en una descripción legal, no sea punible y no surja por tanto la responsabilidad penal, por ser ese hecho a pesar de su apariencia delictiva, conforme y no contrario objetivamente a las exigencias de tutela del ordenamiento jurídico penal, al punto que la propia ley en casos de conflictos, autoriza o permite que tales intereses tutelados sean sacrificados para salvaguardar un interés más importante o de mayor valor, es de destacarse que uno de éstos supuestos está referido al cumplimiento de un deber, que para el caso objeto de análisis comporta el ejercicio legitimo de la autoridad o cargo dada la condición de funcionario policial que ostentaba para el momento de los hechos el ciudadano J.J.C.A..

Siendo que en este mismo orden de ideas, sostiene la doctrina que aunque aparezcan típicos, se justifican los hechos que se realizan en ejercicio de la autoridad o cumplimiento de los deberes inherentes a determinados cargos públicos, siendo el problema más interesante y de mayor alcance práctico que se plantea en esta materia, es el relativo al uso de la fuerza pública y específicamente de las armas, vinculado al ejercicio de la autoridad y a las funciones públicas, ya que si bien el Estado puede usar la fuerza pública como medio coactivo directo para mantener el orden y cumplir sus fines, el recurso de medios violentos o el ataque de bienes protegidos por el derecho, así como el uso de las armas, ha de considerarse como “medio extremo”, que solo encuentra justificación, fuera de los casos de aplicación de otra causal, como la legítima defensa, cuando se actúa en defensa del orden público, entendido tal concepto, en el sentido del normal desenvolvimiento de la vida social en el cual se garantiza la seguridad y la libertad de los ciudadanos y la libre actuación de los órganos del Estado. (págs. 295 al 297 de la obra Derecho Penal Venezolano. Undécima Edición Actualizada. Autor. A.A.S.)

Tenemos que ante estas consideraciones de carácter doctrinario, se observa que en el fallo impugnado el Juez Aquo, señalo como principales elementos que desvirtúan la tesis del acusado en cuanto a que en vista del enfrentamiento, actuó en cumplimiento de su deber y para repeler una acción de ataque en su contra por parte del hoy occiso F.Q.Q., se sustento en considerar ilógico que la víctima habiendo sostenido un enfrentamiento armado recibiera OCHO (8) impactos de bala, encontrándose los funcionarios policiales debidamente entrenados para el uso de la fuerza necesaria para neutralizar un ataque de ese tipo, además dejó asentado en su fallo que existió una superioridad numérica, de allí que una vez a.l.m.q. sustentan el fallo impugnado se concluye, que la razón no asiste a la defensa, por cuanto de la argumentación esgrimida por el Juez Aquo, surge la motivación que permitió descartar la tesis del enfrentamiento invocada por el acusado como causa de justificación, lo cual deviene de la exposición de los ciudadanos R.D.L.R. y M.A.D.L.R., quienes son contestes en afirmar que el hoy occiso no portaba arma alguna para el momento en que fue avistado por los funcionarios policiales, pruebas con las cuales quedan expresamente desvirtuadas la tesis del enfrentamiento esgrimida por el funcionario J.J.C.A., independientemente que en el sitio del suceso se hayan ubicados otras conchas de balas, que dicho sea de paso fueron entregadas por el imputado sin cumplir con los parámetros legales que rigen este tipo de situaciones, quedando con ello establecido que el precitado ciudadano como funcionario policial no cumplió con las reglas de actuación policial contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal, ante lo cual queda establecido que conforme a los hechos que el tribunal estimo acreditados, se encuentran tal como se dejo sentado ut supra debidamente motivado, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que el fallo recurrido no incurrió en el vicio previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado J.J.C.A.; en consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados M.A.R., O.A.S.D. y J.V.C.R., quienes lo suscriben en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.J.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.642.438, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2012 y publicado su texto íntegro en fecha 14 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WUILEINER F.Q.Q..

Quedando CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrense la correspondiente boleta de traslado y transcurrido el lapso de ley remítase al Tribunal Aquo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día once (11) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ PONENTE

R.C.R. N.S. MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-2013-000393

RMG/LEM/RC/joi.-

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