Decisión nº 156 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 24 de Mayo de 2005.

195º y 146º

CAUSA N° 2Aa-2628-05

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 03-05-2005, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANCE B.H.U., en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena, del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Enero de 2005, en la cual el mencionado Tribunal decidió lo siguiente: PRIMERO: En base al ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la acusación propuesta por el Fiscal 35 del Ministerio Público en contra del imputado J.H.F., por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 104 G, en concordancia con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano; SEGUNDO: Ordena el Enjuiciamiento Oral y Público del ciudadano J.H.F., ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda, y emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio que corresponda conocer de la causa, acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguientes; TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello con excepción de las testimoniales de E.J.S.C., L.M.S.R., H.R.A., A.H.R., F.B., M.M. Y J.G.C., y las pruebas documentales asentadas en el escrito acusatorio bajo los números 2, 3, 5, 28, 29 y 30, por cuanto se desprende que no aportan información de relevante interés para determinar responsabilidad en los hechos punibles por los cuales se formuló acusación; CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la comunidad de pruebas, los medios de prueba testimoniales, documentales y pruebas técnicas ofrecidos por la defensa; QUINTO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, decretada por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del acusado de autos; SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran en un plazo de cinco días ante el Juicio que corresponda conocer la causa.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de Abril de 2005, declaró admisible el recurso, al constatarse que se cumplió con los extremos exigidos en el artículo 447 ordinales 1°, 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, referidos a los requisitos sobre la impugnabilidad objetiva, por haberse realizado dentro del lapso de ley, y de conformidad a las previsiones del mencionado Código Adjetivo. En consecuencia, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada FRANCE B.H.U., en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena, del Ministerio Público, en su escrito contentivo del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 447 ordinales 1°, 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de Enero de 2005, bajo los siguientes argumentos:

Alega que: “…el procedimiento realizado por el titular del Juzgado Séptimo en funciones de Control al momento de concluir la Audiencia Preliminar, en la cual admite parcialmente la acusación presentada por quien suscribe, desestimando los delitos de Falsificación de Documento Privado y Transporte Ilícito de Sustancias Materiales y Peligrosas, motivando las razones que la instan a ello, no obstante, considera esta Representación Fiscal, que de la investigación realizada se evidencian los elementos de convicción en virtud de los cuales se obtuvo la certeza de que el hoy imputado J.H.F., tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión del delito de Falsificación de Documento Privado por lo cual corresponde a la vindicta pública exponer a esa respetable Corte de Apelaciones, algunos aspectos fundamentales referentes a los conceptos de Falsificación de Documento Privado, los cuales no ha sido interpretados por la Juzgadora que fase de control (sic) le ha correspondido decidir sobre la procedencia del antes referido delito imputado…”

La apelante trae a colación a los autores J.R. LONGA SOSA (2001:39), H.G.A., A.G.F. (1989:1077) y R.M. TROCONIZ (1987:288); en relación a la falsificación o alteración de un documento de carácter privado.

Afirma que: “…efectivamente el Ciudadano J.H.F., presenta al Juzgado Décimo Tercero de Control, al momento de practicar Inspección Judicial, entre otros documentos Copia simple de la Factura Cambiaria de compra venta signada con el N° 74-00074666, emitida por la Empresa Chevron Texaco Petroleum Company, identificando a la Planta Conjunta, Planta Galapa, localizada en Barranquilla, como Planta de distribución, no obstante el referido instrumento identifica que el producto está facturado a Cuatrocientos Doce (412) NIT A08270002021, Howard & Cía, SenCs G.H., Avenida Newball diagonal a Texaco San A.I., determinando el producto objeto de la compra venta como Gaboleo (sic) Marino, en la cantidad de Cuarenta Marino(sic), en la cantidad de Cuarenta Mil (40.000) galones, evidenciándose, como precio total de transacción la cantidad de Ochenta y Tres Millones Novecientos Ochenta y Dos Mil Trescientos Treinta y Tres con cero céntimos (83.982.333.00), cantidad esta que no identifica la moneda de transacción, la fecha del citado instrumento refiere 2 de Abril de 2004, y la fecha de vencimiento igualmente refiere el 2 de Abril de 2004…”

Señala que: “…No obstante, esta Representación Fiscal, recibió a través de Comunicación N° GS-00-0030, de fecha 13-12-04, proveniente de la Empresa Chevron Texaco Occidente-Venezuela, Original de la Factura ya antes identificada, emitida por Chevron Texaco Petroleum Company, la cual corresponde al Terminal San A.I., Planta El Arenal San A.I., 0981126229, a favor de Howard & Cia, Sen CS G.H., Avenida Newball, diagonal a Texaco, San A.I., con fecha de facturación 14-07-03, y la misma fecha de vencimiento, por la cantidad de Treinta y Un Mil Galones (31.000), de gaboleo (sic) marino, indica la referida factura que la tasa del día del combustible objeto de la transacción es en dólares por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Con Noventa y Seis y Seis Centavos ($ 2.856.96), y el precio por galón en dólares americanos es 0.9436, cuyo destino es la (sic) Ceiba Honduras, (Julio-12-03) totalizando como monto a pagar la idéntica cantidad de Ochenta y Tres Millones Novecientos Ochenta y Dos Mil Trescientos Treinta y Tres sin céntimos (83.982.333.00), firmada y sellada…”

Arguye que: “…se evidencia, la disparidad existente entre el instrumento presentado por el Ciudadano J.H.F., en Copia simple al Juzgado Décimo Tercero de Control y el Documento aportado por Chevron Texaco Venezuela, a la investigación; entre los aspectos resaltantes se observan: Incongruencia en la locación geográfica donde se expide el producto, el original refiere la I.d.S.A., y el presentado por el Capitán de la embarcación J.H.F., refiere Barranquilla como sitio del expendio; procurando lograr la coincidencia con la orden de zarpe expedida por el Ministerio de Defensa, Armada Nacional, Dirección General de Marítima República de Colombia, lo cual también coincide con lo expuesto por el Capitán en el Libro de Bitácora…”

Alega que: “…existe manifiesta contradicción en las fechas de emisión de ambas facturas, ratificando el interés de aparentar que la comercialización del producto data del 02 de Abril de pasado año 2004, fecha anterior al zarpe de la embarcación desde Barranquilla, último Puerto (sic) visitado antes de arribar a territorio Venezolano; a su vez, se evidencia, la omisión de la tasa cambiaria para la fecha de emisión de la factura, y el precio internacional del mercado por galón, la referida omisión es desde todo punto de vista internacional, pues el precio del galón del producto gasoleo marino, correspondiente a mes de Julio del año 2003, no coincidiría con el precio de mercado de Abril 2004…”

Indica que: “…tramitó oportuna y conforme a derecho, la Carta Rogatoria dirigida a la Fiscalía General de la República de Colombia, solicitando la remisión Original de la Factura o cualquier instrumento que acredite la falsedad del documento presentado al Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control, por el Ciudadano J.H.F., de la cual aún no se ha recibido respuesta…”

Establece que: “…se evidencia que el ciudadano (sic) J.H.F., hizo uso de su provecho, con manifiesto interés de aparentar situaciones y condiciones que justificasen la lícita adquisición del producto fuera del territorio nacional, por ende la referida conducta perfecciona el tipo delictual imputado, al momento en que éste hace la presentación del instrumento (factura), ante el funcionario público representado por la Juez Décimo Tercero de Control, consumándose el delito con el primer uso de la escritura falsificada; por lo cual solicita esta Representación Fiscal, sea admitido el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, en la acusación interpuesta en virtud de considerar de que existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito por parte del Ciudadano J.H. Fancis…”

Por otra parte, refiere que: “…en relación a las Pruebas (sic) destinadas por la Juzgadora en el Capitulo V, manifiesta esta Representación Fiscal, el hecho cierto de que las pruebas ofrecidas específicamente las relacionadas a las testimoniales de E.J.S.C., L.M.S.R., H.R.A., A.H.R., F.B., M.M., y J.G.C., corresponden al interés fiscal de debatir en el juicio oral y público, los elementos de convicción que permitan al Juzgador con su conocimiento científico las máximas de experiencias determinar la responsabilidad del acusado en los delitos que se le imputan; considerando que constituye un aspecto subjetivo de la defensa y por ende de la Juez de Control, desestimar las pruebas promovidas por estimar que no aportan información de interés relevante…”

En su punto denominado de LA SOLICITUD O PETITORIO, solicita se declare con Lugar el recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28-01-2005, sea admitido el mismo; sea admitida la Acusación Fiscal por los delitos de Contrabando Agravado, Falsificación de Documento Privado, por último, solicita sean admitidas las pruebas promovidas por la vindicta pública y desestimadas por la Juzgadora en la Audiencia Preliminar.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El ciudadano IDEMARO E.G.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.634, en su carácter de Defensor del acusado J.H.F., da contestación al recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En el Capitulo III de su escrito, titulado FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE INVOCA LA DEFENSA PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION FISCAL, alega lo siguiente: “…mi defendido ciudadano J.H.F., es un comprador de buena fe, por ende inocente de los hechos que le fueron imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Asimismo en la investigación, ni en la Acusación presentada por la representante de la vindicta pública no existe ningún otro medio probatorio que señale que dicha copia de la Factura de compraventa consignada por ante el Tribunal Décimotercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue objeto de una experticia de Documentología y Documentocopia…”

El Defensor cita al autor RICAURTE A.R.. “Manual de Medicina Legal y Técnica Criminalística”. Biblioteca Jurídica Dike 2.000 Pag.136-137.

Sostiene que: “…se puede apreciar tanto de la acusación presentada, como en la investigación realizada por la representación Fiscal, la misma carece de las experticias antes señaladas, por ende se evidencia la ausencia de elementos de convicción que permitan establecer o vincular a mi defendido con la comisión del hecho punible que le a (sic) pretendido imputar la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como lo es la FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Es decir en el desarrollo de la investigación y a pesar de haber transcurrido ocho meses en la fase preparatoria la representante de la vindicta pública, nunca demostró a través de las experticias antes señaladas que la copia de la factura consignada fuere falsa o se encontrare alterada…”

Indica que: “…la representante de la vindicta pública, de manera reiterada y con total desconocimiento de normas de carácter procesal penal y siempre con el ánimo de burlar la buena fe tanto de la Juzgadora a quo, como de los miembros de esta d.C.d.A., pretende motivar el presente recurso tomando como análisis del mismo y a su vez tratar de incorporar como medio de prueba, una comunicación emanada con el N° GS-00-0030, de fecha 13-12-2004, proveniente de la empresa Chevron-Texaco Occidente, que contiene presuntamente el Original de la factura, emitida por Chevron Texaco Petrolum Company…la comunicación antes señalada la cual posee la presunta factura original y tomada por la representación fiscal como elemento por el cual motiva el Recursote (sic) de Apelación, fue recibida en fecha 13 de Diciembre del año 2.004 y el Escrito Acusatorio presentado por ésta, fue interpuesto en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2004, lo cual puede ser verificado en el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, como se puede deducir es una Comunicación recibida con posterioridad a la culminación de la Fase de Investigativa (sic) que finaliza con la interposición del escrito Acusatorio tal como lo prevé el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Narra que: “…en virtud de ser un documento privado (factura) que fue otorgada (sic) en el extranjero específicamente en Colombia, Barranquilla, las pruebas que se deben evacuar y realizar la tramitación respectiva es en el extranjero, y por ser la representante de la vindicta pública la poseedora de la carga probatoria, tal como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones la jurisprudencia nacional y en virtud de que el e.d.C.O.P.P. (sic) búsqueda de la verdad siempre y cuando se cumplan con las normas procesales, la misma debió acogerse lo establecido en el Artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal…”

El defensor cita la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de Colombia de fecha 13 de Diciembre del año 2.000, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.506, la cual anexa al escrito marcado con la letra “A”.

Refiere que: “…aun cuando la representación Fiscal en el presente escrito manifiesta que realizó la tramitación de la Carta Rogatoria dirigida a la Fiscalía General de la República de Colombia, solicitando la remisión Original de la Factura o cualquier instrumento que acredite la Falsedad del documento presentado al Juzgado Décimo Tercero de Control, por mi defendido, esta defensa considera pertinente aclararle a los Miembros de la Corte de Apelaciones lo siguiente: En cuanto a la Carta Rogatoria señalada por la representación Fiscal, el artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de Colombia de fecha 13 de Diciembre del año 2.000, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.506, establece lo siguiente:

…Las Autoridades Centrales se encargan de presentar y recibir por comunicación directa entre ellas la solicitudes de cooperación y asistencia a las que se refiere el presente Acuerdo.

Por la República de Venezuela la Autoridad Central será el Ministro de Justicia.

Por la República de Colombia, con relación a las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación, en relación a las solicitudes de asistencia formulada por Colombia la Autoridad Central será al Fiscal General de la Nación el Ministerio de Justicia.

Las Partes podrá mediante notas diplomáticas comunicar las modificaciones a las designaciones de las Autoridades Centrales.(…)

Sostiene que: “…de la lectura del Artículo antes señalado, en caso de haber realizado la Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, a través de la Carta Rogatoria ante la Fiscalía General de Colombia el requerimiento de la factura original, la misma, no tiene cualidad para realizarla, ya que el órgano competente para ello es el Ministerio de Justicia Venezolano…”

Aduce que: “…es necesario destacar que es imposible que la factura que pretende incorporar la representación Fiscal y la cual no fue ni siquiera objeto del Debate en la Audiencia Preliminar, sea (sic) la original, en virtud de las consideraciones siguientes, en toda operación de compraventa de cualquier tipo de mercancía, la factura original es del adquiriente del producto, en el caso que nos ocupa, la misma se debe encontrar en manos de la persona a quien fue despachado el producto en este caso al ciudadano G.H., en representación de HOWARD & CO, con sede en la ciudad de Barranquilla y señalado su domicilio en la factura consignada por mi defendido y la copia de ese original es la que reposa en los archivos de la empresa Chevron Texaco Petrolum Company para sus aspectos tanto contable como de índole tributaria, por ende es imposible su remisión en su formato original es decir estamos en presencia de una copia de la misma…”

La defensa cita el libro “DELITOS DE FALSEDAD Y FRAUDE”, del autor MARTINES L.A.J. EDITORIAL LIBRERÍA PROFESIONAL, (.998. P. 68,69 y 70).

Refiere que: “…no existe ningún tipo de acción por parte de mi defendido ciudadano J.H.F., que permita señalar que fue este la persona que falsificó o alteró la factura comercial que ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que es falsa, aún cuando a lo largo de esta investigación nunca fue probado..”

Invoca que: “…en cuanto a los medios de prueba no admitidos por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal y los cuales fueron señalados en el Capitulo I del presente escrito, carecen el (sic) mismo de los elementos indispensables para su ofrecimiento como la es la necesidad y pertinencia de esta prueba, al carecer de ello, su admisión por parte de este Órgano Jurisdiccional, es violatorio del Principio del debido proceso y del Principio de defensa, ya que no permitiría el Derecho de la Defensa y por ende no podrá esta defensa, ciudadano juez realizar un análisis sobre la pertinencia y necesidad, in conducencia (sic) y legitimidad de las pruebas…”

La defensa transcribe un extracto de la sentencia N° 2941, de fecha 28-11-2.002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA.

En su capítulo IV, denominado PETITUM, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

La Abogada FRANCE B.H.U., en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta a nivel nacional con competencia Plena del Ministerio Público, en su escrito contentivo del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 1°, 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de Enero de 2005.

Al a.l.r.a.l. denuncia realizada por la Fiscal del Ministerio Público, puede observarse que la recurrida utilizó como fundamento de la decisión, los siguientes argumentos:

…RESULTAS CAPITULO III Y IV.

Ante dichas consideraciones doctrinarias estima esta Juzgadora ajustado a derecho declarar (sic) CON LUGAR dichos particulares y en consecuencia la DESESTIMACION de la acusación en relación a los delitos de FALCIFICACION (sic) DE DOCUMENTO PRIVADO Y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y PELIGROSAS, al considerar que de la exhaustiva revisión practicada a los elementos de convicción que de manera grupal se enuncian para señalar la consideración de ocurrencia de los mismos, no arroja elementos de convicción suficientes para adecuar la conducta desplegada por el ciudadano J.H.F. como autor o partícipe de los mismos.

RESULTAS CAPITULO V.

Se evidencia de la consecución de las mismas de sus propias resultas que las testimoniales de E.J.S.C., L.M.S.R., H.R.A., A.H.R., F.B., M.M. Y J.G.C., y las pruebas documentales asentadas en el escrito acusatorio con los números 2,3,5,28,29 y 30, evaluado su contenido y procedencia se desprende que no aportan información de relevante interés para determinar responsabilidad en los hechos punibles por los cuales se formuló acusación, en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa …

El autor G.C., en su obra “DICCIONARIO ENCICLOPEDICO DE DERECHO USUAL”, Editorial Heliasta, Tomo IV, 27ª Edición, define la FALSIFICACION DE DOCUMENTO, de la siguiente manera:

…Adulteración material de los mismos con objeto de obtener un beneficio ilícito o causar un perjuicio a otro, aparentando legalidad en las formas y licitud en el fondo.

1.-Formas. Se considera que existe falsificación en un documento cuando se aprecia alguno de estos casos: 1° contrahacer o fingir letra, firma o rúbrica; 2° suponer la intervención de personas que no lo han hecho en el acto; 3° atribuir declaraciones o manifestaciones distintas de las hechas; 4° faltar a la verdad en la narración de los hechos; 5° alterar las fechas verdaderas; 6° cualquier alteración o intercalación que varíe el sentido de un documento; 7° dar copia en forma fehaciente de un documento supuesto o manifestar algo contrario diferente a lo contenido en el original verdadero; 8° intercalar escrito en libros o registros oficiales; 9° simular documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

2.Tipificaciones penadas. En cualquiera de sus formas, la penalidad mayor por esta falsificación se les impone a los funcionarios públicos cuando abusan de sus cargos, por la doble ofensa a la fe y a la función pública. Se castiga también la presentación en juicio, o el uso con intención lucrativa, de un documento falso. Asimismo, la de despachos relativos a telecomunicaciones. La de documentos privados, si existe el propósito de perjudicar a terceros, ya sea con manifestaciones de gravedad o que signifiquen asumir obligaciones; y todas las que representen detrimento económico…

Este Órgano Colegiado, considera oportuno citar el artículo 322 del Código Penal, el cual reza lo siguiente:

…ARTICULO 322: El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, usos de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses…

En este sentido, la Sala trae a colación a los autores citados por la recurrente, primero: al autor J.R.L., Abogado (UCAB), en su obra “CODIGO PENAL VENEZOLANO”, comentado y concordado con nuevo Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Bolivariana, primera edición 2000, el cual deja sentado lo siguiente:

(…) El sujeto activo de este delito puede ser cualquiera, la actividad consiste en falsificar (falsear, adulterar o contrahacer) o alterar (cambiar la forma o la esencia) de alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado.

Escritura es todo escrito o documento que se elabora con el fin de dejar constancia de algún acto jurídico, el cual es firmado por todos los que intervienen en el acto. En la escritura privada, que es a la que hace referencia el artículo, la firma, expresión del consentimiento y prueba de voluntad, tiene que ser autógrafa, sin posibilidad de reemplazarla por signos ni por las iniciales de los nombres y apellidos. Carta, es el papel escrito y ordinariamente cerrado, que una persona envía a otra para comunicarse con ella. Cuando se hace la mención “otro género de papeles de carácter privado” se está haciendo alusión a todos aquellos documentos privados que tienen relevancia jurídica y que son los protegidos por la ley.

El delito se consuma cuando el falsificador o el tercero usa el documento privado falsificado o alterado, se admite el grado de tentativa. (…)

(p.671 y 672)

Segundo

los autores, H.G.A. y A.G.F. (1989:1077), quienes expresan:

“(…) La acción consiste, bien en falsificar, en alterar, en parte o totalmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado y hacer luego uso de él o permitir que otro lo haga. Con sobrada razón ha dicho Febres Cordero (27), que “por la forma como está redactado el artículo 322, parece como si la falsificación o alteración del documento privado se consumara con el simple fingimiento de la escritura, carta o papel de carácter privado o con la falsa afirmación o alteración del contenido del texto. Porque la verdad no es que parece, sino que ciertamente expresa lo anotado por el referido tratadista, puesto que en ninguna parte se menciona como actividad complementaria de la figura penal que se analiza, que el agente o un tercero ha de hacer uso de aquella escritura falsificada o alterada…. Conviene destacar la observación de Maggiore (28) en el sentido de que “mientras que en la falsedad pública” (la que tiene por objeto un documento público)” el uso no es elemento esencial del delito –porque la falsificación de un documento público es por sí misma una lesión a la fe pública-, la falsificación de un documento privado no puede por sí sola lesionar la fe pública, porque ninguno está obligado a creer en la verdad de esos documentos, hasta que no sean puestos en usos. Desde ese momento se pone en peligro la fe pública. El uso es, pues, elemento constitutivo y no condición objetiva de la punibilidad del delito. Por lo tanto, es necesario para la consumación del delito…Uso no es otra cosa que el empleo de la escritura, la carta o el documento privado que haya sido objeto de falsificación o alteración hacia el logro del propósito para el que ha sido formado. Ese uso ha de ser capaz de causar un perjuicio al público o a los particulares. El delito se consuma con el primer uso de la escritura falsificada o alterada, aunque no se obtenga el provecho ni se cause el daño que la gente se hubiere propuesto(…)”

Cabe observar de las doctrinas ut-supra señaladas lo siguiente, que en el punto Resultas Capitulo III y IV, la Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desestima la acusación en relación al delito de Falsificación de Documento Privado, por cuanto no arroja elementos suficientes de convicción para comprometer la responsabilidad penal del acusado J.H.F.; no obstante, se evidencia del escrito acusatorio, a los folios 10 y 11 de la investigación realizada por el Ministerio Público, lo siguiente: “En fecha 03 de mayo del año 2004, la empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGIES SERVICES, ubicada en Maracaibo, Venezuela remite al Teniente Coronel de la Guardia Nacional A.H.R., Comandante del Destacamento N° 33 comunicación suscrita por J.C.B., Coordinador de Seguridad LL-652 CHEVRON TEXACO OCCIDENTE, donde responde al oficio de ese comando signado con el número CR3.SIP.324, por el cual se solicitó información referente a una factura emitida por CHEVRON TEXACO en la ciudad de Barranquilla, Colombia, en tal sentido se anexo un E-mail, que expone lo siguiente: “revisando la factura ésta parece ser un “montaje” malintencionado de una factura nuestra por lo siguiente: la factura le incorporaron leyenda como si hubiese sido despachada desde Galapa, pero allá no manejamos gasoleo marino. (se evidencia distinto tipo de letras en ese escrito, PLANTA CONJUNTA-PLANTA GALAPA). La factura original parece ser realizada en San Andrés, dado el usuario que la elabora. VEGAAR (en ese entonces A.V.), a nuestro cliente G.H.. Me parece que hay una inconsistencia en las fechas pero no son muy visibles. Efectivamente es un Montaje, adjunto la factura original. Factura 71666.jpg (362 KB). Y además documentos que soportan el despacho ZARPE.jpg (237 KB) TPC47.jpg (311KB). Me confirma la facturadora que ella la envió por fax a Venezuela a principios de mes al señor J.F. (propietario de la motonave Ocean Diamond) 2 facturas que él había solicitado sobre los productos que su motonave había tomado durante el 2003...”; por tanto se evidencia del texto antes transcrito que si existe elementos de convicción como para enjuiciar al ciudadano J.H.F., identificado en actas, por la presunta comisión del tipo penal de Falsificación de Documento Privado, máxime cuando la representación fiscal ha sido diligente al solicitar de la Fiscalía General de la República de Colombia, rogatoria a los fines de que se remita ese órgano fiscal, tanto la factura original como cualquier otro documento que demuestre la falsedad del documento presentado por el imputado, rogatoria aun no contestada, pero que pudiere dar resultados en uno u otro sentido y puede ser ofertada como prueba complementaria en caso de llegar a recibirse sus resultas antes de la conclusión del debate oral y público. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos E.J.S.C., L.M.S.R., H.R.A., A.H.R., F.B., M.M. Y J.G.C., y las pruebas documentales asentadas en el escrito acusatorio con los números 2, 3, 5, 28, 29 y 30, la cuales fueron ofrecidas dentro del lapso legal, es decir, tempestivamente, el A-quo, las desestima por cuanto “ al ser evaluado su contenido y procedencia se desprende que no aportan información de relevante interés para determinar responsabilidad en los hechos punibles por los cuales se formuló acusación “, ahora bien, se evidencia de tal pronunciamiento un yerro por parte del A-quo, toda vez, que no aplicó en forma debida los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de restringir la admisión de pruebas, cuyo origen no se evidencia ilegal, ilegítima, innecesaria o impertinente. Y ello es así, puesto que del escrito de acusación se desprende que la Fiscal del Ministerio Público, cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la utilidad y pertinencia, de los medios de pruebas por ella ofrecidos.

Ahora, si bien es cierto, que en anteriores oportunidades esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha establecido que no basta con la simple enunciación de tal requisito, sino que debe señalarse el porqué, el para qué, de un medio probatorio ofertado, no es menos cierto, que dentro de la enunciación supra-citada, la Fiscal del Ministerio Público recurrente indica, el porqué de la pertinencia y necesidad de esas testimoniales y las pruebas documentales, al manifestar que todas los testigos promovidos tienen conocimiento sobre los hechos por los cuales está siendo procesado, el imputado de autos; por tanto, y en aplicación del criterio jurisprudencial del m.T.S.d.J., en su Sala Constitucional, el cual establece, que en lo posible no siendo manifiestamente ilegítimo o ilegal en su origen, deben ser admitidas todas las pruebas promovidas por las partes, para garantizar así el derecho de defensa y el debido proceso, fincado en el principio de contradicción establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que caracteriza el sistema acusatorio penal, y que luego en la fase de juicio el Juez Competente, al momento de valorar, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes, es decir, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le de valor probatorio que crea necesario, y lo lleven a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria u absolutoria, debe concluirse que la A-quo no estaba facultada por la Ley para analizar o valorar el contenido de las pruebas, pues ello es exclusivo de la fase de juicio, y en tal sentido, debió admitir tales pruebas para ser debatidas en juicio. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado en Derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada FRANCE B.H.U., en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta a nivel nacional con competencia Plena del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; quien le imputa al ciudadano J.H.F., identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 104 literal G, en concordancia con el artículo 105 literal O de la Ley Orgánica de Aduanas, TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS MATERIALES O DESECHOS PELIGROSOS (DIESEL AUTOMOTRIZ), previsto y sancionado en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, y FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que la A quo incurrió en errónea interpretación de norma, al analizar el articulo 322 del Código Penal reformado en el mes de octubre del año 2000, vigente para la fecha de comisión de los hechos investigados penalmente y por consiguiente incurrió en errónea aplicación del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, se debe REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Enero de 2005, única y exclusivamente en cuanto a la no admisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y la no admisión de las pruebas testimoniales y documentales de los ciudadanos E.J.S.C., L.M.S.R., H.R.A., A.H.R., F.B., M.M. Y J.G.C., y las pruebas documentales ofrecidas con los N° 2, 3, 5, 28, 29 y 30, por la Fiscal del Ministerio Público.

Por lo que en tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a dictar decisión propia modificando la recurrida sobre esos dos particulares específicos, modificaciones las cuales consisten en: 1.- Declarar la admisibilidad de la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.H.F., extranjero, natural de Honduras, de 53 años de edad, de profesión u oficio Capitán Marino, estado civil casado, fecha de nacimiento 27-01-1957, número de Pasaporte A181687, hijo de Reno Francis y de V.F., domiciliado en Honduras, de tránsito en Venezuela, por la comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Reformado en octubre de 2000, vigente para la fecha de comisión de los hechos que dan origen a la presente causa penal, (hoy Articulo 321 del vigente Código Penal); y 2.- Declara la admisibilidad de las pruebas testimoniales de los ciudadanos E.J.S.C., L.M.S.R., H.R.A., A.H.R., F.B., M.M. Y J.G.C., y las pruebas documentales ofrecidas con los N° 2, 3, 5, 28, 29 y 30, por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales deberán ser evacuadas en el debate Oral y Público, a fin de que sea el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al que le corresponda conocer, quien determine su valoración o no. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada FRANCE B.H.U., en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta a nivel nacional con competencia Plena del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; quien le imputa al ciudadano J.H.F., extranjero, natural de Honduras, de 53 años de edad, de profesión u oficio Capitán Marino, estado civil casado, fecha de nacimiento 27-01-1957, número de Pasaporte A181687, hijo de Reno Francis y de V.F., domiciliado en Honduras, de tránsito en Venezuela, la presunta comisión de los delitos de: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 104 literal G, en concordancia con el artículo 105 literal O de la Ley Orgánica de Aduanas, TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS MATERIALES O DESECHOS PELIGROSOS (DIESEL AUTOMOTRIZ), previsto y sancionado en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, y FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que la A quo incurrió en errónea interpretación de la norma, al analizar el articulo 322 del Código Penal reformado en el mes de octubre del año 2000, vigente para la fecha de comisión de los hechos investigados penalmente y por consiguiente incurrió en errónea aplicación del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de Enero de 2005, en cuanto a la no admisión única y exclusivamente del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y la no admisión de las pruebas testimoniales de los ciudadanos E.J.S.C., L.M.S.R., H.R.A., A.H.R., F.B., M.M. Y J.G.C., y las pruebas documentales ofrecidas con los N° 2, 3, 5, 28, 29 y 30, por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales deberán ser evacuadas en el debate Oral y Público, a fin de que sea el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer, quien determine su valoración o no; y TERCERO: En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a dictar decisión propia modificando la recurrida sobre esos dos particulares específicos, modificaciones que consisten en: 1.- Declarar la admisibilidad de la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.H.F., extranjero, natural de Honduras, de 53 años de edad, de profesión u oficio Capitán Marino, estado civil casado, fecha de nacimiento 27-01-1957, número de Pasaporte A181687, hijo de Reno Francis y de V.F., domiciliado en Honduras, de tránsito por Venezuela, por la comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Reformado en Octubre de 2000, vigente para la fecha de comisión de los hechos que dan origen a la presente causa penal, (hoy Articulo 321 del vigente Código Penal); y 2.- Declara la admisibilidad de las pruebas testimoniales de los ciudadanos E.J.S.C., L.M.S.R., H.R.A., A.H.R., F.B., M.M. Y J.G.C., y las pruebas documentales ofrecidas con los N° 2, 3, 5, 28, 29 y 30, por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales deberán ser evacuadas en el debate Oral y Público, a fin de que sea el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer, quien determine su valoración o no. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente. para que este a su vez lo remita al Juzgado de Primera Instancia en funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual le tocó conocer de la presente causa.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente.

DR. J.J.B.L.D.. G.M.Z.,

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelaciones

EL SECRETARIO,

ABOG. H.A.E.B.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 156 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.A.E.B.

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