Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R. TORRES

EXPEDIENTE Nº 1898

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 13 de Abril de 2007, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.F.V.L., Defensor Público Octogésimo Tercero, de la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano M.G.Z., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Marzo de 2007, mediante la cual, en la Dispositiva del fallo emite el siguiente pronunciamiento:“DISPOSITIVA …CONDENA al ciudadano M.G.Z., titular de la cédula de identidad N° V-23.669.124 y demás características personales señaladas en el Capítulo I de este fallo, a sufrir pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por ser autor culpable y responsable del delito de INMIGRACION ILICITA en grado de complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, en relación con el Artículo 84, numeral 2 del Código Penal…CONDENA…a sufrir las penas accesorias contempladas en los artículos 16 y 34 ejusdem”.

Presentado el recurso de apelación la Juez Décima Tercera de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emplazó al Fiscal 17° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; y una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Dr. JOSÉ GREGRORIO R.T., quien con tal carácter lo suscribe.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: M.G.Z., de Nacionalidad Venezolana, (A), natural de Lima (Perú), de estado Civil soltero, de 59 años de edad, de Profesión u Oficio comerciante, Residenciado en Edificio Acosta Ferro III, piso 10, Apto. 10, hijo de: V.G. (f) y E.Z. (f), y titular de la cédula de identidad N° V-23.669.124.-

DEFENSA: Abogado J.F.V.L., Defensor Público Octogésimo Tercero, de la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado I.L., fiscal 17° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 06 de Marzo de 2007, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II DE LOS HECHOS MOTIVO DEL PRESENTE JUICIO Se inició la presenta Causa, en fecha 20-04-2006, en virtud de la detención de los ciudadanos: A.M.C.G. y M.G.Z., señalados por los ciudadanos E.J.L.Y. y A.M.F.P., cuando se encontraban en el Consulado de Perú, tramitando el otorgamiento de salvoconductos para regresar a su país de origen, toda vez que habían ingresado a Venezuela ilegalmente, agregando que les habían cobrado dinero, para traerlos desde Perú. CAPÍTULO III. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Tal como se dejara asentado en el encabezamiento de este fallo, el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público formuló Acusación en contra del ciudadano A.M.C.G. por el delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 56, en relación con el Artículo 57, de la Ley de Extranjería y Migración y en contra del ciudadano M.G.Z., por el delito de INMIGRACION ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 55, ejusdem, ilícitos cometidos en agravio de los ciudadanos E.J.L.Y. y A.M.F.P., ofreciendo los medios de prueba, que de seguidas serán objeto de análisis, todo lo cual fuera admitido en Audiencia Preliminar celebrada, previo cumplimiento de las exigencias legales, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de este Circuito Judicial, en fecha 13-7-2006 y consecuencialmente dictado auto de pase a juicio, siendo recibidas las actuaciones en este Tribunal Décimo Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal el 28-7-2006, habiéndose avocado al conocimiento de la causa, quien suscribe, en fecha 28-9-2006, luego de la rotación de Jueces notificada con Oficio N° 2672 y cumplidos los trámites de Ley, en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil siete (2007), fue declarada la apertura del debate oral y público, cediéndose la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien, entre otras cosas, manifestó: “Ratifico la acusación presentada por los hechos ocurridos en fecha 20 de abril de 2006, en virtud de las investigaciones iniciadas en contra de estos ciudadanos, toda vez que encontrándose en el Consulado de Perú, los ciudadanos LECA YUPANQUI E.J. y A.M.F.P., solicitando un salvoconducto a objeto de retornar a su país de origen; pero los mismos no disponían de los documentos correspondientes ya que regresaron a Venezuela de manera ilegal y bajo engaño de un ciudadano de nombre Miguel con quien pactaron la transacción y quien conocía la fecha y lugar de llegada, en virtud de lo cual giró instrucciones para que otro ciudadano quien se hace llamar Oscar, les esperaron en la frontera Colombo-Venezolana, los ubicó y les dijo que venía de parte de Miguel, quien por información aportada se dedica al0tráficï ilegal de inmigrantes, persona ésta con la cual se había comunicado en Perú y quien les ofreció sus servicios para ingresarlos al país bajo un pago; procedieron a pagarle parte del dinero a este ciudadano quien los ingresó a Venezuela vía terrestre, hasta San Antonio, Estado Táchira, donde posteriormente agredió a la ciudadana LECA YUPANQUI E.J. y la despojó de $100, dejándola abandonada a ella y a su esposo en territorio venezolano, desprovistos de documentos. Así las cosas, estos ciudadanos llegaron a Caracas, se dirigieron al Consulado de Perú y una vez en el lugar pudieron ver a un ciudadano quien quedó identificado como A.M.C.G., quien resultó ser la misma persona quien les cobró por introducirlos a Venezuela y quien posteriormente los despojó de su dinero, dejándolos abandonados en San Cristóbal, por lo cual, los ciudadanos al verlo y reconocerlo, le exigieron una explicación y la devolución del dinero, en ese momento el ciudadano A.M.C.G., se encontraba en compañía del ciudadano GARCIÁ ZAGACETA MIGUEL, el cual reconocen por una foto(que les habían mostrado en Perú, como la persona con quien pactaron el traslado en Perú, por lo que intentaron sobornar a los ciudadanos LECÁ YUPANQUI E.J. y A.M.F.R., para que no formulaban denuncia, formándose una discusión en la sede del Consulado Peruano, por lo que fue necesario que el personal de seguridad llamara a la Policía del Municipio Chacao, quien hizo acto de presencia y visto lo expuesto por las partes procedieron a la aprehensión de estos ciudadanos. Con los medios de pruebas promovidos por esta Representación Fiscal, el Ministerio Público demostrará la responsabilidad penal de los ciudadanos M.G.Z. y A.M.C.G., por estar incurso el ciudadano M.G.Z., en el delito de INMIGRACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración y para el ciudadano C.G.A.M., el delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el artículo 57 lbidem, es todo”. La Defensa de A.M.C.G., DRA. M.C.M., Defensora Pública Penal 66° Penal, expuso: “Esta Defensa continuará rechazando la acusación fiscal y será durante el proceso donde demostraré que mi defendido no cometió el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. El Defensor Público 83° Penal, DR. J.V., en su carácter de Defensor del ciudadano M.G.Z., manifestó: “A la defensa no le queda duda que la sentencia será absolutoria. En la acusación fiscal no se evidencia elemento de convicción alguno contra mi defendido, es todo”. Impuestos los Acusados de los hechos que atribuidos, del precepto constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en los artículos 347, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al acusado sobre si desea rendir declaración y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, instruyéndosele además que su declaración es un medio para su defensa, consistiendo éstos en hacerlo por lo que en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma por separado la declaración de los acusados y tanto el ciudadano A.M.C.G., como el ciudadano M.G.Z., aportaron sus datos personales y afirmaron no desear declarar en esta oportunidad. CAPÍTULO IV HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CURSO DEL DEBATE.- En la oportunidad de Recepción de Pruebas, del Debate Oral y Público, fueron recibidos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes elementos probatorios, presentados a solicitud del Ministerio Público: 1) Testimonio del ciudadano V.R.S.P., titular de la Cédula de Identidad V-17.441.213, en su carácter de funcionario aprehensor, adscrito a la Policía Municipal de Sucre, quien manifestó: “Siendo aproximadamente las 4: 30 a 5:00 de la tarde mi compañero MEJIAS EDISON y yo, nos encontrábamos en la cuarta avenida de Altamira, fuimos abordados por un ciudadano quien nos dijo que un ciudadano de camisa de cuadro y otro señor habían tenido una riña con otras personas en el Consulado de Perú, fuimos al Consulado y nos indicó una señora, que a esos ciudadanos le había dado 150 dólares para traerlos a Venezuela, a los ciudadanos los dejaron en un hotel, cuando sale una de las parejas y el sujeto que vestía de cuadros intentó una agresión contra ellos, quitándole una cantidad de dinero, hicieron caso omiso y ofrecieron resistencia, la dejaron abandonada y se fueron, luego solicitaron un salvoconducto para regresar a su país, es todo.”. A preguntas formuladas por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público: ¿Cuánto tiempo tiene en la Institución Policial? Respondió: “Un año y dos meses, era Agente” ¿Cuándo sucedieron los hechos? Respondió: “Estaba con E.M., como de 4:30 a 5:00, fueron los hechos. Estábamos por la Cuarta Avenida de Altamira y fuimos abordados por el Funcionario de Seguridad del Consulado de Perú. El funcionario de Seguridad nos informó que tenía detenido a dos ciudadanos en el Consulado; que había una discusión y bajaron por la Cuarta Avenida, nosotros fuimos y encontramos a los ciudadanos y los llevamos al Consulado, estaban como a una cuadra y media del Consulado, el funcionario de seguridad los señaló, ellos no pusieron resistencia pero si estaban nerviosos, les indiqué lo que había pasado. Al llegar al Consulado estaban las víctimas, nosotros no podemos pasar para adentro, le dijimos al Vigilante que nos buscara a las víctimas y nos contaron lo que había sucedido. En ese momento nos explicaron lo que pasó, que había un contacto que les había quitado una cantidad de dinero. Las víctimas nos entregaron unas cédulas venezolanas. Una vez que la ciudadana indica lo que pasó yo me dirigí a estos ciudadanos y les indiqué lo que estaba pasando, ellos no manifestaron nada.”. A preguntas formuladas por la Defensora del acusado A.C.: ¿Usted recuerda la fecha? Respondió: “Fue el 20 de abril”. ¿En que vehículo se trasladaba usted? Respondió: “Una moto y andaba con Edison en la misma moto”. Cuando se traslada al Consulado: ¿Con quién se entrevistó? Respondió: “Con el Oficial de Seguridad”. ¿Qué le refirió esa persona? Respondió: “Nos refirió la riña que sucedió dentro del Consulado”. ¿Cuántas víctimas había dentro del Consulado? Respondió: “Dos mujeres y un masculino” ¿Usted practicó la detención de una persona en ese momento? Respondió: “No, fue posterior”. ¿Dónde practicó la detención? Respondió: “Una vez que llevamos a los dos ciudadanos al Consulado” ¿Dónde consiguió a los ciudadanos? Respondió: “A la cuadra del Consulado”. ¿Desde esa Quinta Transversal los llevó al Consulado? Respondió: “Sí”. ¿Qué les dijo? Respondió: “Que nos acompañara al lugar, porque había una riña, fui a pie con ellos. La detención la practiqué en el Consulado”. ¿A esas personas detenidas les consiguió elemento de interés criminalístico? Respondió: “NO”. El Dr. J.V., en su carácter de Defensor del ciudadano M.G.Z., formuló las siguientes preguntas: En el momento de localizar a estas personas ¿Puede relatar cómo fue ese momento? Respondió: “El vigilante estaba en el Consulado y nos dijo que dos ciudadanos mayores, habían sostenido una discusión con unos señores” ¿En ese momento ustedes le solicitaron que los acompañaran? Respondió: “Sí, ellos estaban nerviosos pero colaboraron” ¿Ustedes procedieron a la detención cuando los abordaron? Respondió: “No. Después que nos indican lo que sucedió fue que le practicamos la aprehensión. No encontramos elementos de interés criminalístico. Solicitamos información a cerca de los datos de todas las personas”. ¿Estas personas le indicaron la fecha cuando ocurrieron los hechos o ustedes los detienen por los hechos que ellos denuncian o por lo que sucedió en el Consulado? Respondió: “Por lo que ellos denuncian”. 2) Testimonio del ciudadano MEJIAS EDISON, funcionario aprehensor, quien expuso: “Empezó porque recibimos una llamada para que nos trasladáramos al Consulado de Perú porque un funcionario de seguridad indicó que dos ciudadanos habían cometido un hecho punible, procedimos a buscar a los dos ciudadanos le pedimos sus documentos personales y no encontramos ningún objeto, nos indiciaron dos ciudadanas que estos señores habían entrado en contacto con ellas por unos amigos y por una cantidad de dinero ofrecieron traerla al país, esto se realizó el Estado Táchira, la víctima indicó que ellos pedían dinero todos los días y parece ser que uno de ellos trato de abusar de una de las personas y luego los dejó a la buena de Dios en Táchira, ellos vinieron al consulado para solicitar un salvo conducto para regresar a su país ya que no se le había dado lo que querían, estando en el Consulado vieron a estos señores y por lo tanto llamaron al oficial de seguridad y luego nos llamaron a nosotros”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: “Cuánto tiempo tiene trabajando en la Institución? Respondió: “3 años, soy Agente. Mi sector de patrullaje era Altamira” Usted señaló que el vigilante le informó algo, ¿Qué le informó? Respondió: “Que unas personas días antes lo habían estafado” ¿En algún momento le dio la descripción del sujeto? Respondió: Sí. ¿A que distancia avistan a los ciudadanos? Respondió: “Como a una cuadra o cuadra y media” ¿Qué hace cuando avistan a estos ciudadanos? Respondió: “Los detuvimos y le practicamos una inspección personal no incautándole nada y posteriormente fueron conducidos al consulado. Yo andaba con mi compañero Víctor, no recuerdo si era mi compañero quien conducía la moto” ¿Qué actitud tomaron los ciudadanos detenidos? Respondió: “Una actitud evasiva, pero no alterados ni agresivos, prestaron la colaboración posible, les informamos por que los deteníamos. Yo me entrevisté con el vigilante del Consulado y nos indicó que esos eran los señores y las víctimas lo hicieron también. En eso momento procedimos a la detención de estos ciudadanos”. ¿En el momento que usted entrevista a las víctimas éstos portaban pasaporte? Respondió: “No, ellos estaban indocumentados”. ¿Cuántos procedimientos realiza usted al mes? Objeción por parte de la defensa, y solicitó que especificara su pregunta por cuanto no tiene relevancia esa pregunta. El Tribunal considerando irrelevante la pregunta, no la admite. En ese sentido se concedió la palabra a la Dra. C.M., Defensora del acusado A.M.C.G., quien realizó las siguientes preguntas: ¿Usted recuerda la fecha del procedimiento? Respondió: “No, el procedimiento fue hace tiempo. Fue en horas de la tarde”. ¿En compañía de quien practicó el procedimiento? De mi compañero Víctor. ¿Cuando llegó al consulado refirió que ahí estaban las víctimas, cuántas eran? Respondió: “Una pareja, un hombre y una mujer que estaban con los padres de la ciudadana”. ¿En ese momento practiqué la aprehensión de estos ciudadanos, Usted, habló con esas personas acerca del procedimiento que estaba realizando? Respondió: “Los que declararon como testigos fueron los padres de la ciudadana que denunció” ¿En el consulado usted se entrevistó con las víctimas? Respondió: “Sí, ellos me refirieron lo que se había suscitado en el Consulado, que estas personas los habían traídos por el estado Táchira prometiéndole los documentos, no cumplieron y le quitaron el dinero y los dejaron allí” ¿Las víctimas le mencionaron cuándo ocurrió eso? Respondió: “No recuerdo la fecha exacta, en días anteriores- ¿Dónde fueron trasladadas esas personas? Respondió: “En una unidad de patrulla”. ¿Las personas aprehendidas, usted les encontró algún objeto criminalístico? Respondió: “No”. Se concedió la oportunidad al Defensor Público N° 83, Dr. J.V. para realizar las preguntas que considere pertinentes: Usted mencionó el funcionario del Consulado de Perú le dijo que había un altercado con estas personas detenidas y otras personas que estaban en el consulado, ¿A qué se refiere por altercado? Respondió: “Por lo que había sucedido entre ellos” ¿Usted tiene conocimiento si fue solo una discusión o fue otro altercado? Objeción por parte del Ministerio Público. Admitida la objeción. El Defensor preguntó ¿si hubo golpes o fue una discusión? Respondió: “Solo fue una discusión de palabras dijo el funcionario” ¿En que momento realizó la inspección personal? Respondió: “En el momento en que los detengo, fuera del Consulado para proteger a mi compañero. Se le indicó que lo íbamos a revisar y por qué. Yo reviso al ciudadano y le indiqué que lo estaba deteniendo por que unas personas lo señalaban, que otras personas lo denunciaban por que ellos supuestamente le habían quitado una cantidad de dinero. Yo les indiqué que unas personas lo habían denunciado. Una ciudadana señaló que si que esas eran las personas que los habían engañado” ¿Ustedes le colocaron las esposas? Respondió: “No, porque ellos no estaban detenidos, solicitamos que colaboraran” ¿Una vez en el Consulado de Perú los detuvieron? Respondió: “Si y les indicamos el por qué de su detención” unas personas lo señalaban, que otras personas lo denunciaban por que ellos supuestamente le habían quitado una cantidad de dinero. Dichos Testimonios son acogidos por el Tribunal, por tratarse de medios lícitos, legales y pertinentes, demostrativos de las circunstancias de detención de los acusados A.M.C.G. y M.G.Z., así como del señalamiento que de los mismos hicieran las presuntas víctimas E.J.L.Y. y A.M.F.P., en el sentido de haberles ofrecido conseguir los papeles de identidad y luego los dejaron en Venezuela, donde ingresaron ilegalmente.

3) Declaración de la ciudadana E.J.L.Y., recogida en Acta de Prueba Anticipada, inserta a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y dos (62) de la primera pieza, levantada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, narrando: “Yo estaba en Perú hace dos meses y medio, con intención de venirme para acá, estaba buscando a un pasador para que me pasara y pagarle. Una persona a la que yo le cortaba el cabello, me dio un número telefónico para que yo llamara a una persona en Venezuela que era pasador y me contestó su esposa y me dijo que él estaba en Perú y me dio un número telefónico y yo llamé, se llama MIGUEL, y conversé con él sobre el dinero y los trámites y me dijo que eran quinientos dólares para pasar a mi esposo y a mí y que quería la plata por adelantado, y yo le dije que cómo le daba la plata por adelantado si no conocía a la persona, entonces desde el primer momento me pareció que era un estafador y le dije que no, pero el señor seguía llamado, contactamos a otra persona y como no tenía a quien nos pasara entonces nos vinimos mi esposo y yo solos. Cuando llegamos a Cúcuta, nos bajamos y escucho que de repente alguien pregunta por mi nombre completo y el de mi esposo, yo le dije que era yo, esa persona es el gordito de camisa blanca que tenía una maleta chica, me dijo que lo había mandado Miguel y le dije que no quería saber nada de él, el señor me dijo que Miguel supuestamente era su compadre y le dijo que no quería saber nada de él por lo del dinero adelantado, él me dice que lo llamemos y lo llamó, hablamos con la señora del señor Miguel y le dije que no me pareció su oferta, nada desde el principio y el señor me dijo que como no sabíamos que hacer, había otra persona que nos iba a pasar y como el señor dijo que era peruano como nosotros, le dije que debíamos confiar, pasamos desde Cúcuta y de allí llegamos a San Antonio, él nos metió a un Hotel que pagué yo y habíamos acordado que me iba a cobrar quinientos dólares por pasarnos. En el Hotel San Antonio me pidió la mitad de la plata adelantada y me fui con él a cambiar doscientos dólares a una casa de cambio, pero no decidí darle el dinero porque si se iba ¿cómo iba a hacer yo? Entonces yo le dije que cambiara el dinero y que si necesitaba plata yo se la iba dando poco a poco. Me pidió dinero y le di cuatrocientos cincuenta dólares, porque nos iba a llevar a cada una persona que era una señora colombiana que nos iba a llevar a un Hotel, que no parecía un Hotel sino una casa, de allí vi a una señora colombiana, su esposo, una niñita, una niña y el señor me pidió el dinero para ir con la señora en carro que es más fácil llegar. El señor agarró y me dijo que nos iba a pasar la señora colombiana y nos fuimos con la señora, pasamos dos alcabalas y faltaba una tercera alcabala y el carro se malogró, nos quedamos, la señora, la niña, su esposo y yo, nos montamos en una buseta y subían policías y nos pedían documentos, no se si les dijeron nada, llegamos a un Hotel en San Cristóbal y le dije que me urgía llegar a Caracas, porque mi mamá me iba a recoger, la señora dijo que el señor no le había pagado a la señora y la señora me dijo que era mejor que me quedara con ella que con él, nos quedamos con el señor y nos pidió cien dólares más y como era de noche no había casa de cambio, porque ya había hablado con un señor con un carro y que necesitaba el dinero y yo no le entregué el dinero, porque si se iba y no cumplía ¿Cómo iba a hacer? El señor discutía con la señora y mi esposo bajó a comprar comida y en eso llegó el señor y me agredió por los brazos, me quitó cien dólares y un sencillo en bolívares que tenía, no lo vi más y llegamos a Caracas. Yo le dije a mi mamá que nos había ido muy mal en Venezuela, porque no teníamos en donde dormir, dormíamos en una construcción para ahorrar dinero para pagar el pasaje para irnos a Perú y le dije para ir a buscar el salvoconducto en la Embajada, en eso vino una persona y me dijo que aquí tenían los salvoconductos míos, de mi mamá, de mi esposo y mi papá y me los entregó y veo que mi esposo estaba hablando con alguien, me acerqué y le reclamé por el dinero, entonces salió el Cónsul y me dijo que lo denunciara, le pregunté que si me podía pasar algo y el me dijo que no me iba a pasar nada, entonces el señor ya se había ido a una patrulla, lo siguió y lo agarró. Es todo” Acogida por el Tribunal por tratarse de una prueba legal, pertinente y necesaria, para demostrar en su calidad de víctima, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fuera ingresada, conjuntamente con su esposo, al país ilegalmente y su conexión con los acusados en el presente caso. 4) Declaración del ciudadano A.M.F.P., recogida en Acta de Prueba Anticipada, levantada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, narrando: “En Trujillo, Perú, mi esposa conoce el teléfono de un señor de nombre MIGUEL y luego se hacen las llamadas para pasarnos a Venezuela y cobraba Trescientos dólares para cada uno y decidimos que no, que era muy caro. Llegamos a Cúcuta y se encuentra mi esposa a un señor llamado Oscar, que había venido por el señor Miguel, entonces él decidió pasarnos. En San Antonio pasamos y le pagamos Doscientos cincuenta dólares y nos pasó con una señora hasta San Cristóbal, allí nos hospedamos en un Hotel, y el señor, yo cuando salí a comprar comida (sic), le robó a mi esposa cien dólares y huyó. Por eso cuando nosotros estábamos en el Consulado, lo vimos y le reclamamos por el dinero y llegó la Policía” Acogida por el Tribunal por tratarse de una prueba legal, pertinente y necesaria, para demostrar en su calidad de víctima, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fuera ingresado, conjuntamente con su esposa, al país ilegalmente y su conexión con los acusados en el presente caso. 5) Declaración de la ciudadana G.V.Y.C., recogida en Acta de Prueba Anticipada, levantada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, narrando: “Yo me fui al Consulado con mi familia que son mi hija, el nuero (sic), mi esposo y yo a sacar el salvoconducto porque ya habíamos comprado el pasaje para irnos de vuelta a Perú y mi hija me dice que afuera estaba el que los había estafado, salí con ella y eso fue lo que pasó, es todo”. Acogida por el Tribunal por tratarse de una prueba legal, pertinente y necesaria, para demostrar en su calidad de testigo referencial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ingreso de su hija y yerno, y haber presenciado los hechos relativos a la detención de los acusados. 6) Copias de Salvoconductos expedidos por el Consulado de Perú a los ciudadanos G.V. YUPANQUI CORTEZ, R.G.C. y A.M.F.P., E.J.L.Y.. Acogidas por el Tribunal por tratarse de elementos de prueba que si bien es cierto, son copias simples, las mismas no han sido impugnadas a lo largo del proceso ni fue solicitada la nulidad y demuestran, a juicio del Tribunal que las víctimas en el presente caso, ameritaron de permisos de salida del país, para regresar a Perú, guardando armonía con las otras actas, especialmente en lo concerniente a la fecha de salida de los mismos. Finalmente, la Representación Fiscal renunció a las pruebas ofrecidas, constituidas por los testimonios del Embajador y Cónsul General de la República de Perú en Caracas: J.F.A. y de la Vicecónsul: C.R.E.S., ambos funcionarios diplomáticos, quienes se excusaron de concurrir a declarar como testigos. Habiéndose declarado el cierre del lapso de recepción de pruebas, la Juez, consideró el cambio de calificación jurídica, toda vez que en el curso de este proceso no se ha demostrado que las víctimas hayan hecho entrega de dinero alguno, ni que el ciudadano A.M.C.G., haya actuado con violencia en contra de persona alguna involucrada en estos hechos, en tal sentido, este Juzgado considera que la calificación típica penal para el ciudadano A.M.C.G., es por el delito de Inmigración Ilícita de Personas previsto y sancionado en el Artículo 55 de la Ley de Extranjería e Inmigración y para el ciudadano M.G.Z., el delito de Inmigración Ilícita de Personas previsto y sancionado en el Artículo 55 de la Ley Especial que rige esta materia pero en concordancia con el artículo 84 ordinal 2°, del Código Penal, toda vez que su actuación se limitó a servir como contacto entre las personas que deseaban ingresar ilegalmente al país y el autor principal del hecho, A.M.C.G., quien realizó lo necesario para que se materializara la acción, que por demás versó sobre un hecho aislado, según lo demostrado en juicio. Nuevamente la ciudadana Juez impuso a los acusados del precepto constitucional y del derecho que tienen a declarar si así lo desean, advirtiendo que su declaración es un medio para su defensa, asimismo informó a las partes del derecho que tienen a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, tal como lo establece el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese orden de ideas, ni el Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa hicieron objeción. CAPÍTULO V CONCLUSIONES DE LAS PARTES. El Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Visto que efectivamente ya fue evacuado todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su oportunidad legal el Ministerio Público hace un señalamiento importante, es que a través de las pruebas anticipadas del 20-06-2006, debidamente celebrada la audiencia para llevar a cabo esta prueba en control del tribunal y la defensa, hubo un control de la prueba con respecto a ello, cuál es la esencia de la prueba anticipada? tratar de captar un supuesto que no pueda serlo luego, porque la víctima no tenía medio para proseguir en el país y siendo muy oneroso para el Estado Venezolano tratar de mantener a una personas que entró ilegalmente al país, se le tomó declaración a estos ciudadanos, si se revisa con detenimiento las tres pruebas anticipadas obtenemos que las dos víctimas directas manifestaron que se encontraban en su país y visto que necesitaban un nuevo panorama para su vida, es que deciden contactar a un ciudadano de nombre Miguel, quien le indica que para ser trasladado de manera ilegal a Venezuela, debía pagar cada uno 500 dólares, lo que les pareció oneroso y por sus propios medios de dirigen a Cúcuta, luego se encuentran con un ciudadano de apellido Cano, quien le dice que viene de parte de Miguel y los traslada a San A. delT., exige más dinero, vista esta situación surge un altercado entre ellos, donde la ciudadana Lecca manifestó que este ciudadano hasta intentó abusar sexualmente de ella y le quitó dinero, de acuerdo a la secuencia del caso la ciudadana LECCA se queda en San A. delT., desconociendo la forma de llegar a la ciudad, aun así fueron al Consulado de su país a los fines de solicitar un salvo conducto para regresar a su país y allí se percatan de la presencia de los dos ciudadanos con los cuales habían negociado su traslado al país, en ese momento comienzan una discusión, y estos ciudadanos trataron silenciar a estas víctimas dándoles dinero, pero visto que estas ciudadanas no se callaban salieron del consulado, una de las víctima hizo mención de ello al guardia de seguridad y éste llamó a una comisión policial, procedieron a estos ciudadanos al Consulado de Perú y las ciudadanas víctimas lo señalaron como los ciudadanos que los trasladaron a Venezuela. De acuerdo a lo que considera el Ministerio Público, incurrieron en el delito de INMIGRACIÓN ILICITA y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, toda vez que el Ministerio Público, considera que estos ciudadanos se aprovecharon de la necesidad que tenían estas personas de ingresar al país, tuvieron ánimo de lucro al pedirles dinero y existió violencia, por cuanto el ciudadano C.A. fue violento contra una de ellas, los funcionarios policiales que declararon acá fueron contestes al decir que estos ciudadanos fueron señalados por las víctimas tal como consta en las pruebas anticipadas, todo ello nos lleva a señalar que el ciudadano M.C. está incurso en el delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 56 con las agravantes del artículo 57 de la Ley de Extranjería y Migración, en contra de M.G., por Inmigración Ilícita de Personas, previsto y sancionado en el Artículo 55 en concordancia con las agravantes del artículo 57 ejusdem, por que se aprovechó de la necesidad de estas personas con ánimo de lucro, solicito la condena para estos ciudadanos”. La Defensora del ciudadano A.C.G., DRA. C.M., expuso: “Luego de concluir el presente juicio en contra de mi defendido C.A., en el desarrollo de este debate, en cuanto a los órganos de pruebas, las testimoniales, mas específicamente, pudimos apreciar que estos funcionarios practicaron la aprehensión y lo único que prueban, fue que realizaron la detención de estas personas, amén que ni siquiera existió testigo alguno de este procedimiento, el solo dicho de estos funcionarios como único indicio no es suficiente para enjuiciar a estos ciudadanos. El Cónsul de Perú entre otras cosas dice que no conoce hecho cometido por estas personas, es decir no es como dice el funcionario que el Cónsul conoció de lo que estaba sucediendo. La ciudadana LECCA refiere que contactamos a otras personas mi esposo y yo, había otra señora colombiana, el carro se malogró, se pregunta la defensa, es que acaso la ciudadana Lecca Yupanqui no manifestó que fue una ciudadana Colombiana quien la pasó a San Cristóbal?, en cuanto a F.P. dice que le pagaron 150 dólares y la ciudadana LECCA JANNETT dice que pagó 450 dólares, existe una contradicción entre estas dos personas, en conclusión la valoración que le corresponde a esta Juez, respecto a estas pruebas anticipadas que se incorpora al juicio no solo debe tomar en cuenta el dicho sino el objeto la forma expresada, se debe verificar si a ciencia cierta se trataba de un acto irreproducible, de no ser así se debe desestimar estas pruebas, no existe constancia que estas personas se fueron del país y el Ministerio Público no investigó si esas personas se fueron del país, no investigó si esas personas a esta fecha se encuentran en el país y la Juez pudiera interrogar y la defensa tuviera conocimiento a fin del contradictorio, por eso solicito no se estime esas pruebas anticipadas, en cuanto a los salvoconductos no se le practicó experticia a fin de saber si son verdaderos o no. Solicito que la decisión sea absolutoria a mi defendido y el cese de las medidas que hoy padece, es todo”. El Defensor del acusado M.G.Z., DR. J.V., expuso: “Desde que comenzó este juicio la defensa recalcó que no existía elementos de convicción que hicieran responsable a mi defendido de este hecho, si bien es cierto que se tomó el testimonio de los funcionarios aprehensores, no es menos cierto que antes de valorar estos testimonios se puede observar que esa aprehensión no fue una aprehensión flagrante, no se señala cuando sucedieron esos hechos, en tales actas se señalan unos días antes, la prueba anticipada a Lecca Yupanqui, ella dice que dos meses y medio antes, ese testimonio no tiene ningún tipo de responsabilidad para mi defendido, lo que origina son dudas en el acto, encontramos de la prueba anticipada a YUPANQUI CORTEZ VILMA, ésta no trae nuevo a lo debatido en este juicio, porque es testigo referencial de lo que le dijo su hija, lo único que señala la madre de la víctima “afuera estaba el que la había estafado”. No daba ningún elemento que demuestre responsabilidad penal de mi defendido, el testimonio de Lecca es confuso, observa que indica que ella le cortaba el cabello a una persona, no indica nombre, esta persona le dio un número telefónico, no se sabe cual es el número telefónico. Los hechos que son debatidos en este juicio son las actas de pruebas anticipadas no las actas de entrevistas, se deduce según lo señalado por la presunta víctima que no llegó a ningún acuerdo con el presunto Miguel, habló de una foto pero no consta foto alguna en el expediente, para alegar un delito tan grave debe existir plurales y fundados elementos, nunca vio la persona que dice se llama Miguel, nunca dio las características, dónde están los plurales y fundados elementos de convicción para imputarle a mi defendido este hecho? La presunta víctima no sabe cuándo ocurrió exactamente el hecho, La presunta víctima señala que el pasaje a Cúcuta lo extravió no sabemos si existe, no sabemos si entró de Cúcuta a Táchira, por que no tenemos nada que avale eso, el Ministerio Público no aportó nada que indique ese hecho. Es decir cuáles son los elementos convicción con los que cuenta el Ministerio Público para determinar la responsabilidad penal de mi defendido, del Testimonio de FLORIAN tampoco trae nada nuevo que sea relevante, menciona que hizo contacto con Miguel, pero nunca llegó a un acuerdo ni le entregó dinero dónde está lo que señala el Ministerio Público, se promovieron unas pruebas como los salvoconductos, son copias, el Ministerio Público debió ordenar una experticia de autenticidad y no lo hizo, no obstante la prueba anticipada requiere que esta prueba no se pueda realizar en la fase de juicio como tal el Ministerio Público omitió el movimiento migratorio de estas personas, debe existir una pasaje de Lecca Yupanqui y del esposo, se hicieron efectivos esos pasajes?, la única forma de saberlo es que el Ministerio Público le hubiera hecho el seguimiento, si se trata de pruebas anticipadas debió hacerlo no tenemos el comprobante de migración que verifique que estas personas salieron del país, apelo a la decisión justa que tomara este tribunal y no queda duda que sea absolutoria porque no se puede condenar a una personas por un a presunción ya que no existe elemento que pruebe que mi defendido cometió ese delito, Señala la jurisprudencia que no es suficiente el solo dicho de los funcionarios para enjuiciar a estas personas, también señalaba la Corte Suprema de Justicia que no es suficiente el testimonio único para responsabilizar a una persona, lo que hace dudar que efectivamente dicho testimonio sea cierto porque no se especifica cómo fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicho acto, en virtud de ello que se dicte bajo el presunción de inocencia una sentencia absolutoria”. El Fiscal del Ministerio Público replicó: “Llama poderosamente la atención las palabras de la defensa en este acto, el cual indica que una investigación seria, quiero recordar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece las formas de cómo si las partes no están de acuerdo con las actividades señaladas y se sientan vulneradas o un acto no está acorde a derecho, cuáles son los pasos a seguir, el artículo 328 establece las formas para oponer excepciones, respecto a los salvoconductos y pruebas anticipadas no es esta la oportunidad legal para señalar dicha excepción, en cuanto a los registros, no puede aparecer esas personas, porque ellos entraron ilegalmente al país, el ciudadano de nombre MARCOS estaba exigiendo una cantidad de dinero para pasarlos por las alcabalas desde el Táchira a Caracas, la finalidad de buscar un pasador es trasladarse al país sin ser tocados por ningún órgano policial, por qué van al Consulado? Para buscar una forma de irse del país. No sabe por que alegan que no se sabe la autenticidad del procedimiento? Es control donde se verifica la forma de los actos, fue allá donde tenían que revisarlo, no aquí, señala que de acuerdo a la Sala de Casación Penal la declaración de los funcionarios no se puede tomar como prueba, considero que a todo evento si existe multiplicad de elementos, los funcionarios dejaron constancias como las personas que habían sido trasladado al Consulado, pero también existe la declaración de las víctimas que los señaló como responsables del hecho, la defensa señaló que el Ministerio Público se basó en unas actas de entrevistas, pero se puede señalar que las dos actas están contestes que estos señores les quitaban dinero y los golpearon para quitarle dinero, la defensa habla que no existió testigo en cuanto a la aprehensión de estos ciudadanos, obviamente no puede ser un hecho flagrante, es un hecho que inicia en San A. delT. y culmina en Caracas, así que no puede ser flagrante, obviamente si estaban cometiendo un hecho unible no iban a buscar testigos, cómo verificar esos números telefónicos en el Perú, sería como una extensión del Ministerio Público en el Perú, para poder verificar esos números telefónicos, el Ministerio Público considera que efectivamente se pudo demostrar la responsabilidad de estos ciudadanos, por tanto solicito una sentencia condenatoria, es todo”. La Defensa del Ciudadano A.C. hizo uso del derecho a la contrarréplica, en los siguientes términos: “Cuando el Ministerio Público se refiere que la defensa debió hacer uso del artículo 328 en su debida oportunidad, esta defensa asume la defensa de este ciudadano en la fase de juicio, en cuanto a los salvo conductos, es el Ministerio Público es quien tiene que presentar el acto conclusivo con todos esos medios de pruebas que le llevaron a acusar a esos ciudadanos, en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos que aparecen en las pruebas anticipadas, la defensa insiste que sí existen contradicciones en estas pruebas, considera la defensa que con los elementos que trajo el Ministerio Público no pudo demostrar la responsabilidad de mi defendido en el trafico ilegal de personas y por tal motivo solicito una sentencia absolutoria a favor de mi defendido y su libertad”. Por su parte, la defensa del Ciudadano M.G.Z. hizo uso de la contrarréplica, exponiendo: “Esta defensa pública para el momento de las excepciones no conocía de ese acto, de haberlo hecho este caso no hubiera llegado al juicio oral y publico, así como alega el Ministerio Público, que es indivisible y trata de darnos como una mutación entre un acta de entrevista y una prueba anticipada, por qué entonces no acusó por el delito de violación? Entonces el Ministerio Público no hizo bien su trabajo, a los fines de la prueba anticipada, no sabemos como llegó, porque si estas personas tenían un salvoconducto debió señalar si estas personas salieron efectivamente del país, solicito se dicte una sentencia absolutoria”. En ese mismo orden, la ciudadana Juez en cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, preguntó a los Acusados ya impuestos del Precepto Constitucional, si deseaban manifestar algo más, respondiendo afirmativamente y el acusado: A.C.G., manifestó: “Soy inocente de los cargos que se me imputan, yo en ningún momento trasladé a esas personas, a esas personas las trajo una señora colombiana, yo los acompañé hasta San Cristóbal, a mí me mandaron a cambiar 100 dólares, en ningún momento he recibido dinero, ellos solicitaron un carro particular para su esposa y ella; ella me dijo en el Consulado que una señora la trasladó hasta Caracas a mí los policías me quitaron los 100 dólares, es todo”. Por su parte, el ciudadano M.G.Z., expuso: “Ese día que ocurrió el problema, yo iba al Consulado de Perú, entré al Consulado, ya no vi a Marco, cuando salí vi que él estaba conversando con otras personas, yo me acerqué y oí que decía: mire los cien dólares, yo no sabía que estaba pasando, vi que el señor Marco sacó de su cartera y le entregó 100 dólares yo le dije bueno me voy y él dijo vamos, como faltando una cuadra nos paró la policía, nos trajeron otra vez al Consulado y ellos preguntaron cómo me llamaba yo y como se llamaba el señor Marco, la que está acusándonos si me reconoce, ella lo hubiera hecho cuando salí del Consulado, cuando regreso es que pregunta como me llamaba yo, desconozco todo ese problema, no se ni cuando sucedió, desconozco a esas personas, es verdad que he sacado varios salvoconductos porque aquí no dan pasaportes ahora, si lo tuviera no hubiera pedido salvoconducto. Hasta ahora no dan pasaporte por eso me vi obligado a pedir salvoconducto, yo conozco al señor Marco y dudo que haya agredido a esa señora, si fuera culpable yo aceptaría el castigo pero soy inocente, no se cuando sucedió este problema para que esa persona diga que me ha llamado a mí, siempre me he dedicado a trabajar, cuando llegué acá era cocinero, ahora estoy dedicado al comercio. Cuando yo regresé que me llevaron los policías fue que comenzaron a preguntar como me llamaba, es todo”. CAPÍTULO IV. CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL. Con los elementos de prueba traídos al debate oral y público, quedó demostrado que efectivamente, en fecha 20-04-2006, los ciudadanos: A.M.C.G. y M.G.Z., fueron detenidos, luego de ser señalados por los ciudadanos E.J.L.Y. y A.M.F.P., quienes se encontraban en el Consulado de Perú tramitando el otorgamiento de salvoconductos para regresar a su país de origen, toda vez que habían ingresado a Venezuela ilegalmente, agregando que los mismos le habían cobrado dinero, para traerlos desde Perú. Sin embargo, en el curso de este proceso no se ha demostrado que las víctimas hayan hecho entrega de dinero alguno, ni que el ciudadano A.M.C.G., haya actuado con violencia en contra de persona alguna involucrada en estos hechos, en tal sentido, este Juzgado considera que la calificación típica penal para el ciudadano A.M.C.G., es por el delito de Inmigración Ilícita de Personas previsto y sancionado en el Artículo 55 de la Ley de Extranjería e Inmigración y para el ciudadano M.G.Z., el delito de Inmigración Ilícita de Personas previsto y sancionado en el Artículo 55 de la Ley Especial que rige esta materia pero en concordancia con el artículo 84 ordinal 2°, del Código Penal, toda vez que su actuación se limitó a servir como contacto entre las personas que deseaban ingresar ilegalmente al país y el autor principal del hecho: A.M.C.G., quien realizó lo necesario para que se materializara la acción, que por demás versó sobre un hecho aislado, según lo demostrado en juicio. Todo lo cual quedó debidamente demostrado en el Debate Oral y Público, con los elementos de prueba que fueran analizados supra y fueran debidamente acogidos en este fallo. En razón de lo expuesto, se considera procedente y ajustado a Derecho, admitir la acusación presentada por la Vindicta Pública, pero MODIFICANDOLA en cuanto a la calificación jurídica, encuadrando los hechos de la siguiente manera: 1) En contra del ciudadano A.M.C.G., por el delito de Inmigración Ilícita de Personas previsto y sancionado en el Artículo 55 de la Ley de Extranjería e Inmigración y 2) En contra del ciudadano M.G.Z., por el delito de Inmigración Ilícita de Personas, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 55 de la Ley Especial que rige esta materia, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2°, del Código Penal, Y así expresamente se declara.

CAPÍTULO VII. DISPOSITIVA. Por las consideraciones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENA al ciudadano A.M.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.582.636 y demás características personales señaladas en el Capítulo 1 de este fallo, a sufrir pena de CUATRO (04) ANOS DE PRISION, por ser autor culpable y responsable del delito de INMIGRACION ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración y 2) CONDENA al ciudadano M.G.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V-23.669.124 y demás características personales señaladas en el Capítulo I de este fallo, a sufrir pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por ser autor culpable y responsable del delito de INMIGRACION ILICITA en grado de complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, en relación con el Artículo 84, numeral 2 del Código Penal. Así mismo, CONDENA a los mencionados ciudadanos, a sufrir las penas accesorias contempladas en los artículos 16 y 34 ejusdem. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica al ciudadano M.G.Z. y se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Juratoria y presentación ante este Tribunal, a petición de la Defensa, a favor del ciudadano A.M.C.G., (quien se encuentra detenido desde el 20-4-2006 y presenta delicado estado de salud), hasta tanto el Tribunal de Ejecución que conozca de la presente causa dictamine lo conducente

.

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de Marzo de 2007, el Abogado J.F.V.L., Defensor Público Octogésimo Tercero, de la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano M.G.Z., interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, abogado J.F.V.L., Defensor Público Octogésimo Tercero (83°), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano: M.G.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V-23.696.124, ampliamente identificado en los actos que conforman el presente expediente signado bajo el número 13J-408-06, nomenclatura del Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ocurro ante esta honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interponer Recurso de Apelación de Sentencias, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Marzo por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancias en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que condenó a mi defendido por el delito de INMIGRACIÓN ILICITA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, en relación con el artículo 84, numeral 2 del Código Penal, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, en los términos siguientes: DE LA RECURRIBILIDAD La presente apelación se interpone conforme a las reglas de los articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, es decir, en relación con el artículo 452 eiusdem, numeral 2, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, siendo que dicha apelación se encuentra recurrida por la Defensa Pública Penal Octogésimo Tercero (83°) del Área Metropolitana de Caracas debidamente juramentada y bajo el lapso legal de interposición conforme a las reglas del artículo 453 de la norma Adjetiva Procesal Penal en comento. FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su numeral 2°, lo siguiente: “El recurso sólo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia... En el presente caso, se denuncia que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación según lo pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones: La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer, las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores. La sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta la publicación de la sentencia de fecha 06-03-2007, en lo siguiente:“...CAPITULO VI- CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL- Con los elementos de prueba traídos al debate oral y público, quedó demostrado que efectivamente, en fecha 20-04-2006, los ciudadanos A.M.C.G. y M.G.Z., fueron detenidos, luego de ser señalados por los ciudadanos E.J.L.Y. y A.M.F.P., quienes se encontraban en el Consulado de Perú tramitando el otorgamiento de salvoconductos para regresar a su país de origen, toda vez que habían ingresado a Venezuela ilegalmente, agregando que los mismos le habían cobrado dinero, para traerlos desde Perú. Sin embargo, en el curso de este proceso no se ha demostrado que las víctimas hayan hecho entrega de dinero alguno, ni que el ciudadano A.M.C.G., haya actuado con violencia en contra de persona alguna involucrada en estos hechos, en tal sentido, este Juzgado considera que en el presente caso, se denuncia que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación según lo pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones: La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer, las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad calificación típica penal para el ciudadano A.M.C.G., es por el delito de Inmigración Ilícita de Personas previsto y sancionado en el Artículo 55 de la Ley de Extranjería e Inmigración y para el ciudadano M.G.Z., el delito de Inmigración Ilícita de Personas previsto y sancionado en el Artículo 55 de la Ley Especial que rige esta materia pero en concordancia con el artículo 84 ordinal 2, del Código Penal, toda vez que su actuación se limitó a servir como contacto entre personas que deseaban ingresar ilegalmente al país y el autor principal del hecho A.M.C.G., quien realizó lo necesario para que se materializara la acción, (que por demás versó sobre un hecho aislado, según lo demostrado en juicio. Todo lo cual quedó debidamente demostrado en el Debate Oral y Público, con los elementos de prueba que fueran analizados supra y fueran debidamente acogidos en este fallo. En razón de lo expuesto, se considera procedente y ajustado a Derecho, admitir acusación presentada por la Vindicta Pública, pero MODIFICANDOLA en cuanto a la calificación jurídica, encuadrando los hechos de la siguiente manera. En contra del ciudadano A.M.C.G., por el delito de Inmigración ilícita de Personas y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería e Inmigración y 2) En contra del ciudadano M.G.Z., por el delito de Inmigración Ilícita de Personas, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 55 de la Ley Especial que rige esta materia, en concordancia con el articulo 83 ordinal 2, del Código Penal. Y así expresamente se declara… Es tan claro en el presente caso ciudadanos Magistrados que la presente sentencia carece en absoluto de la falta de motivación que se puede evidencia que la Juez al decidir, ni siquiera establece cuales fueron esos plurales elementos de convicción que efectivamente hicieron presumir responsabilidad penal alguna en contra de mi defendido, en el análisis de la publicación de la sentencia solo se puede deducir lo que se trascribió anteriormente es decir, no se señala de cómo de los medios de prueba evacuados en el debate del Juicio Oral y Público, fueron valorados solamente existe una trascripción integra de lo debatido, sin saber corno de estos se traduce responsabilidad penal, en contra de mi defendido, no se menciona cuales fueron las máximas de experiencia, las reglas de la lógica, lo conocimientos científicos, todo lo cual compone la sana crítica sistema de valoración judicial acogido por nuestra legislación procesal penal, siempre razonada y no arbitraria, por los cuales se decreto una sentencia condenatoria.

FALTA DE MOTIVACIÓN El Tribunal menciona que mi defendido fue detenido en fecha 20-04-2006, luego de ser señalado por los ciudadanos E.J.L.Y. y A.M.F.P., al tal respecto observa que efectivamente de la lectura que se hace al Acta Policial se puede leer que se presume que estas personas señalaron a los sujetos retenidos, corno las personas que en días anteriores le ofertaron ser trasladados a Venezuela, no obstante dicha Acta Policial, no fue promovida en el escrito acusatorio y dado el caso entonces se violaría tácitamente el Principio de Inmediación el cual consagra nuestro sistema acusatorio como uno de los principios elementales, por tal motivo el juzgador debe circunscribirse dentro de lo debatido en el Juicio Oral y Público y no de meras suposiciones. Por otra parte menciona el tribunal que a lo largo de este proceso no se ha demostrado que las víctimas hayan hecho entrega de dinero alguno, ni que mucho menos el coacusado de autos el ciudadano A.M.C.G., haya actuado con violencia en contra de persona alguna involucrada en estos hechos, siendo necesario destacar ciudadanos Magistrados tal como fue señalado por la defensa que el único medio de prueba que se podía entrever algún hecho irregular era el acta de entrevista tomada corno prueba anticipada a la ciudadana LECCA YUPANQUI, observando la defensa que ella indicó en dicha prueba anticipada entre otras cosas que una persona a quien ella le cortaba el cabello le dio un número telefónico más no indica el nombre de esa persona, ni mucho menos el número telefónico, y que entonces llamó a una persona de nombre MIGUEL, para que los pasara de Perú a Venezuela, pero que no llegaron a un acuerdo, que llegaron a Cúcuta y escuchó a una persona que los llamó por su nombre completo y le dijo que iba de parte de MIGUEL, que nunca vio a la persona que se llamaba Miguel y que por tal motivo no podía dar las características de esta, que a preguntas realizadas en dicha prueba anticipada manifestó que no conocía al señor Miguel y que solamente trató a esta persona telefónicamente y una supuesta foto que no cursa en las actas del presente expediente y que a preguntas realizadas por el Órgano Jurisdiccional en cuanto que si en la Sala de Audiencias se encontraba algunas de las personas que ella mencionaba en su declaración, la misma reconoció al señor C.G., y no así a mi defendido, dichas observaciones expuestas por la defensa, en la motivación de la sentencia no son señalas por el Juzgador de que forma son excluyentes, es decir, porque no tienen valor probatorio para la exculpación de mi defendido, y en virtud de esto la defensa no sabe como se valoró la prueba en referencia, solamente el tribunal indica lo siguiente: “…Acogida por el Tribunal por tratarse de una prueba legal, pertinente y necesaria para demostrar en su calidad de víctima, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fuera ingresada, conjuntamente con esposo, al país ilegalmente y su conexión con los acusados en el presente caso…” La defensa observa que de lo expuesto por el tribunal, se deduce que con la declaración tomada como prueba anticipada se evidencia el carácter de víctima de la ciudadana: LECCA YUPANQUI, que se deducen las circunstancias de tiempo, es decir, lo que argumentó la defensa en que día ocurrieron los hechos que se hace mención como ilícitos no se encuentran especificados, ahora bien y como se demuestra con este medio la conexión de mi defendido con el presente caso. ¿En qué consiste dicha conexión?, sencillamente ciudadanos magistrados, dicha motivación debida por el Órgano Jurisdiccional, no existe en el presente caso. De igual forma el tribunal hace una trascripción de lo expresado por los funcionarios policiales S.V. y MEJIAS EDISON, sin expresar que fue lo que tomó en cuenta de estas declaraciones para determinar responsabilidad penal en contra de mi defendido, más aun cuando la defensa manifestó en la sala de audiencia que si bien es cierto fueron estos lo funcionarios que practicaron la detención, no era menos cierto que no se trataba de un delito flagrante, y que las presuntas victimas al parecer manifestaron que los hechos habían ocurrido meses atrás sin dar una fecha exacta hasta el presente momento, aunado que a mi defendido nunca se le fue conseguido ningún elemento de interés criminalístico, es decir, ciudadanos magistrados no se deduce ni un solo elemento de responsabilidad penal en contra de mi defendido por lo hechos por los cuales fue condenado, el juzgado en cuanto a la valoración solamente señala lo siguiente:

...Dichos testimonios son acogidos por el Tribunal, por tratarse de medios lícitos, legales y pertinentes, demostrativos de las circunstancias de detención de los acusados A.M.C.G. y M.G.Z., así como del señalamiento que de los mismos hicieran las presuntas víctimas E.J.L.Y. y A.M.F.P., en el sentido de habérseles ofrecido conseguir los papeles de identidad y luego los dejaron en Venezuela, donde ingresaron ilegalmente...

Del testimonio de la ciudadana YUPANQUI CORTEZ G.V., evacuado como prueba anticipada en la Sala de Audiencias, la Juzgadora no menciona cual fue valor que se le dio a este órgano de prueba, al respecto la defensa alegó que este testimonial era solamente referencial de los hechos que a su vez su hija le había comentado, tal como se puede leer cuando esta manifiesta “…mi hija me dice que afuera estaba el que lo había estafado… “ y de forma singular manifestó el que lo había estafado, por tal motivo no es como pretende la juzgadora aducir que en virtud del Acta Policial, mi defendido fue reconocido, porque tan sencillo esto nunca llegó a pasar si así hubiese sido el caso, había de preguntarse porque en la sala de audiencias no fue reconocido mi defendido, por la presunta víctima en el momento de la realización de la prueba anticipada, estas situaciones no son excluidas por la juzgadora, no se expresa porque se deduce de estas un medio directo de responsabilidad penal o porque no sirvieron para ser valoradas para exculpar la conducta de mi defendido en el presente hecho, siendo que solamente menciona que valoró dicha prueba por lo siguiente: “…Acogida por el Tribunal por tratarse de una prueba legal, pertinente y necesaria, para demostrar en su calidad de testigo referencial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ingreso se su hija y yerno, y haber presenciado los hechos relativos a la detención de los acusados…” En cuanto al testimonial del ciudadano A.M.F.P., testimonio evacuado como prueba anticipada, tampoco se señala que fue lo concomitante que se dedujo de este testigo para determinar algún tipo de responsabilidad penal, en contra de mi defendido, solo se trascribe dicho medio de prueba sin ser debidamente valorado por el tribunal, aunado que lo único importante que se menciona es que indicó que a la persona que se menciona con el nombre de Miguel, nunca se llegó a un acuerdo y tampoco se le entregó dinero, nunca mencionó las características físicas del mismo, porque nunca entabló conversación ni directa, ni indirectamente con esta persona, el juzgado solo menciona que valoró dicho medio de prueba por lo siguiente: “…Acogida por el Tribunal por tratarse de una prueba legal, pertinente y necesaria, para demostrar en su calidad de víctima, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fuera ingresado conjuntamente con su esposa, al país ilegalmente y su conexión con los acusados en el presente caso...” En cuanto a las copias de los Salvoconductos expedidos por el Consulado de Perú a los ciudadanos G.V. YUPANQUI CORTEZ, R.G.C., A.M.F.P. Y E.J.L.Y., señala el tribunal que las mismas fueron acogidas por tratarse de elementos de prueba que si bien es cierto, son copias simples, las mismas no han sido impugnadas a lo largo del proceso ni fue solicitada la nulidad y demuestran a juicio del Tribunal que las víctimas en el presente caso, ameritaron de permisos de salida del país, para regresar a Perú, guardando armonía con las otras actas, especialmente en lo concerniente a la fecha de salida de los mismos. Al respecto la defensa alego en el acto de apertura de juicio entre otras cosas que se podía observar que habían sido promovidos unos salvoconductos y que el expediente no existía constancia que el Ministerio Público hubiera verificado dichos pasaportes para darle valor probatorio y a pesar de la existencia de esa copias, no se sabía con exactitud si estas personas seguían en Venezuela o si realmente se había realizado dicho traslado, de igual forma en el cierre del debate Oral y Público la defensa alegó entre otras cosas que en cuanto a la promoción de las pruebas como salvoconductos eran unas copias y que el Ministerio Público debió ordenar una experticia de autenticidad y no lo hizo, no obstante la prueba anticipada requiere que esta prueba no se pueda realizar en la fase de juicio si no se demostraba que efectivamente estas personas se habían ido del país, como tal el Ministerio Público omitió el movimiento migratorio de estas personas debe existir un pasaje de la ciudadana Lecca Yupanqui y de su esposo, en donde se hayan hechos efectivos esos pasajes la única forma de saberlo es que el Ministerio Público le hubiera hecho el seguimiento, si se trata de pruebas anticipadas debió hacerlo, no teniendo el comprobante de migración que verifique que estas personas salieron del país, para que la prueba anticipada tuviera valor debía demostrarse que efectivamente estas personas salieron del País, por lo cual se solicitó al Juez que no valorara esos medios de prueba, no siendo como señala el Tribunal, que la defensa a lo largo del proceso no impugnó, no objetó dichas pruebas, y sí fueron objetadas dentro del debate Oral y Público, lamentablemente no fueron objetadas en la Audiencia Preliminar, por esta defensa porque para el momento mi defendido contaba con un defensor privado que no hizo tales alegaciones, no obstante a lo largo del Debate Oral y Público, si fue señalado por la defensa que dichas pruebas no debían ser valoradas por no llenar estas los extremos para deducir como ciertos lo que en estas estaban contenidas por las razones antes explicadas por la defensa, no obstante la juez deja entrever que si se hubieran solicitadas la nulidad de las mismas al parecer las hubiese declarado nulas, observando que ante las alegaciones dadas por la defensa de que dichas pruebas no fueran valoradas, el juez omitió dichos alegatos. El tribunal menciona una lista de testimoniales, sin establecer las diferencias o relaciones entre lo dicho por cada una de estas personas, siendo que en la mayoría de las testimoniales son referenciales, es decir, debe explicar, detallar, especificar, en que le sirvió cada uno de estos medios de prueba para llegar a tal consideración o por que excluye en todo o en parte un testimonial, eso también es debida motivación, saber por que el juzgador no le dio el valor probatorio a los demás expuesto y porqué los desecha, pareciera que la juez dejo a consideración de cada quien que lea la sentencia, de sacar sus propias conclusiones de la transcripción del acta de debate, sin especificar que fue lo más resaltante para ella. Indica que con el análisis de las pruebas debatidas en el Debate Oral y Público, fueron acogidas por el tribunal, pero no se señala como están concatenadas unas con las otras, y como se llega a plena convicción de que mi defendido es responsablemente penalmente del delito de Inmigración Ilícita en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, en relación con el Artículo 84, numeral 2 del Código Penal Venezolano. Es claro señalar que la presente sentencia adolece de motivación ya que el tribunal de primera instancia no relacionó mediante un procedimiento de comparación los elementos probatorios recibidos en la audiencia oral y pública, de igual forma no realizó una adecuada valoración de la pruebas documentales debidamente ofrecidas a fin de dar una fundada y justificada decisión. La motivación constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos, dicha valoración de los medios probatorios es una de las tareas más difíciles que debe realizar el juez al momento de elaborar una sentencia y tiene que establecer los hechos en los cuales concuerdan las declaraciones y no limitarse en su sentencia los supuestos sobre los cuales hay diferencia. La Sala Penal, en relación con el debido proceso y la actividad probatoria, ha establecido lo siguiente: “… La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción evacuación y valoración debe ser razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin... “. (Sentencia N° 311, de 12 de agosto de 2003, ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.). Así mismo, en la sentencia número 401, del 2 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se estableció: “…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda se atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”. El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en sentencia Nro. 188, expediente 05-409, de fecha 20-05-2006, con Ponencia del Magistrado MIRIAN MORANDY MIJARES, lo siguiente: “…La Corte de Apelaciones al resolver la denuncia propuesta por la Defensa no indicó las pruebas que según su criterio fueron analizadas y comparadas por el tribunal de primera instancia, tampoco examinó las pruebas controvertidas en el juicio y de que manera formó su convicción para establecer la congruencia del razonamiento probatorio, así como las razones por las cuales se había acreditado la responsabilidad penal de la acusada…”. En cuanto a la motivación de las sentencias, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, destacó:“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.

El tribunal en función de juicio determinó la culpabilidad de la acusada, sin realizar una motivación fáctica sobre las bases probatorias y en su razonamiento no utilizó las leyes de la lógica y la sana crítica. Estas circunstancias no fueron advertidas por la corte de apelaciones al conocer del recurso de apelación y vulneraron principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 (numeral 1) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las consideraciones antes expuestas, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Defensa y se anulan las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 12 de mayo de 2005, por el Juzgado Primero Mixto en función de juicio de esa misma Circunscripción Judicial…”. Si observarnos, cada una de las cosas señalada por la defensa, ciudadanos Magistrados, vamos a verificar que no existió motivación suficiente de la sentencia, la razón es no existen los elementos de convicción, ni los medios probatorios, para lograr que los sentenciadores motivaran tal fallo en los términos de una sentencia condenatoria. Dicho deber de motivación se convierte en una exigencia que asegura el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, la cual puede conocer los argumentos en que se basó el juez, para tornar una decisión sea en el presente caso una condenatoria o absolutoria, a los fines de saber cuales fueron los elementos que el tribunal estimo por probados, una sentencia lógicamente cuando carece de esta motivación, atenta contra el derecho a la defensa, específicamente el del ciudadano M.G.Z.. Del análisis efectuado a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, incurrió en falta de motivación por qué no se observa que fue lo que el tribunal aplicó correctamente del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por qué apreció correctamente las pruebas, siendo el caso que el tribunal de juicio es el llamado aplicar como tal la norma, la cual deberá ser motivada y no solo a enunciarla. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontándola con las demás existentes y autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. As? será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso...” (Sen. Nro. 323 del 27/O6/2O02, y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial que tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables (para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin para poder determinar, la fidelidad del juez con la ley...”. (‘Sent. Nro. 206 del 30/04/2002. La obligación para el juez de merito, de motivar la sentencia al exigirle que exponga, en forma precisa y circunstanciada, los fundamentos de hecho y derecho esenciales que le sirvieron de base y fundamento para fallar del modo que lo hizo, siendo que este cometido solo puede lograrse a través del análisis y comparación de las pruebas incorporadas en el debate oral y público, cuya apreciación deberá realizar según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el juez pueda omitir esa tarea intelectiva y dejarle a un tercero la interpretación de esos elementos probatorios, que en atención a esa omisión el Juzgador A-quo concluyó en la condenatoria de mi representado. PETITORIO Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que le solicito a este máximo tribunal que declare CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación de Sentencias, en contra de la sentencia del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia de fecha 06-06-2007, con fundamento en cada uno de los motivos expuestos por esta defensa de conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la falta de motivación de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público corriendo los defectos que adolece la decisión del Tribunal de Juicio”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

El presente recurso de apelación se concreta, según términos del escrito que lo contiene, a solicitar a la Corte de Apelaciones, como órgano revisor de las decisiones de la primera instancia que resultan apeladas, a que se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06-03-2007. Tal solicitud la hace la defensa del acusado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es inmotivada. Pide en virtud de ello el recurrente que la Sala declare con lugar el recurso que interpone y que ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para que sea dictada nueva decisión que corrija, como afirma, “los defectos que adolece la decisión del Tribunal de Juicio”.

Para puntualizar la denuncia de inmotivación, la defensa hace un abundante acopio de jurisprudencia emanada de las Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Toda la jurisprudencia que muestra es importante a los fines de fijar el instituto de la motivación de la sentencia como uno de los requisitos básicos de toda decisión, cuya inobservancia por el Tribunal, a la hora de emitir pronunciamiento, subvierte sin duda el derecho de defensa de las partes que resultan involucradas en el proceso penal, sobre todo de aquella contra la cual, esa inmotivación, produce el agravio judicial. En ese sentido, observa la sala, que la defensa, en ese esfuerzo de precisar la denuncia de inmotivación del fallo apelado, argumenta cuanto sigue:

La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer, las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes.

Es tan claro en el presente caso ciudadanos Magistrados que la presente sentencia carece en absoluto de la falta de motivación que se puede evidencia que la Juez al decidir, ni siquiera establece cuales fueron esos plurales elementos de convicción que efectivamente hicieron presumir responsabilidad penal alguna en contra de mi defendido, en el análisis de la publicación de la sentencia solo se puede deducir lo que se trascribió anteriormente es decir, no se señala de cómo de los medios de prueba evacuados en el debate del Juicio Oral y Público, fueron valorados solamente existe una trascripción integra de lo debatido, sin saber corno de estos se traduce responsabilidad penal, en contra de mi defendido, no se menciona cuales fueron las máximas de experiencia, las reglas de la lógica, lo conocimientos científicos, todo lo cual compone la sana crítica sistema de valoración judicial acogido por nuestra legislación procesal penal, siempre razonada y no arbitraria, por los cuales se decreto una sentencia condenatoria.

FALTA DE MOTIVACIÓN El Tribunal menciona que mi defendido fue detenido en fecha 20-04-2006, luego de ser señalado por los ciudadanos E.J.L.Y. y A.M.F.P., al tal respecto observa que efectivamente de la lectura que se hace al Acta Policial se puede leer que se presume que estas personas señalaron a los sujetos retenidos, como las personas que en días anteriores le ofertaron ser trasladados a Venezuela, no obstante dicha Acta Policial, no fue promovida en el escrito acusatorio y dado el caso entonces se violaría tácitamente el Principio de Inmediación el cual consagra nuestro sistema acusatorio como uno de los principios elementales, por tal motivo el juzgador debe circunscribirse dentro de lo debatido en el Juicio Oral y Público y no de meras suposiciones.

Lo precedente fue copiado de diferentes párrafos que ilustran la apelación, y hasta allí, lo expuesto por la defensa luce vago e impreciso. De tales argumentos genéricos no puede la sala extraer elementos serios con los cuales pueda enervarse la sentencia impugnada, pues no se concreta el vicio que denuncia. Ahora, sobre la afirmación del recurrente que refiere la violación del principio de inmediación, por no haberse promovido el Acta Policial donde constan los pormenores de la aprehensión de su defendido, es de observar, que el principio de inmediación, en lo absoluto tiene que ver con esta omisión, omisión que no se advierte deliberada, por no haber sido realizada el Acta en cuestión contrariando la ley adjetiva penal. Simplemente, las Actas Policiales serán fuente de valoración, si de su contenido se desprenden hechos o actos que reflejen una conducta concreta que sirva para mostrar situaciones o circunstancias de interés procesal, de relevancia con el hecho principal que se investiga en cuanto a que de ella se desprenda la comisión de un hecho punible flagrante y donde conste, pormenorizadamente, lo acontecido en virtud de ese hecho, y que por ello resulte trascendente para el proceso. Ante este caso, el Acta Policial, para ser contradicha en la audiencia, es menester que sus suscribientes concurran a la audiencia a los fines de ejercerse el contradictorio, pues, aún existiendo el Acta Policial, por sí misma, sin contradictorio, no debe dársele valor alguno. Tal vez, en lugar de hablar de principio de inmediación, quiso referir la defensa al principio de contradicción, que servirá para debilitar una prueba que haga peso en contra de la parte que requiera afectarla con ese fin. Pero en el caso de autos, el Acta Policial, no era necesaria para probar lo fundamental, para establecer el vínculo de los acusados con las víctimas y el delito cometido. En este sentido, no hacía falta su promoción, sencillamente porque, desde el punto de vista de su contenido, no aportaba mayores detalles inculpatorios en contra del apelante, como tampoco podían extraerse de ella evidencias que pudieran beneficiarlo. Lo anterior se desprende de la fortaleza que muestra las declaraciones de las víctimas, cuyos testimonios transmitieron confianza y satisfizo a la instancia que tomó la decisión, como también han sido convincentes para quienes integramos esta instancia superior.

Y es que el Acta Policial evidencia el momento y circunstancias relacionadas con la aprehensión, de lo cual no se duda, ni siquiera esa duda o contrariedad la ha manifestado la parte recurrente.

De otro lado, el recurrente expone:

La defensa observa que de lo expuesto por el tribunal, se deduce que con la declaración tomada como prueba anticipada, se evidencia el carácter de víctima de la ciudadana: LECCA YUPANQUI, que se deducen las circunstancias de tiempo, es decir, lo que argumentó la defensa en que día ocurrieron los hechos que se hace mención como ilícitos no se encuentran especificados, ahora bien y como se demuestra con este medio la conexión de mi defendido con el presente caso, ¿en que consiste dicha conexión?, sencillamente ciudadanos magistrados, dicha motivación debida por el Órgano Jurisdiccional, no existe en el presente caso

Por supuesto, la declaración tomada a las víctimas como prueba anticipada, tienen pleno valor, y lo más trascendente de esa prueba es el señalamiento concreto en este caso con respecto a los acusados. La madre de la víctima, ciudadana YUPANQUI CORTEZ G.V., al declarar se expresa de manera clara sobre la participación en los hechos del ciudadano C.G.A.M. en el hecho punible por el cual resultó condenado, no se refiere en modo alguno con relación al recurrente, ciudadano GARCÍA ZAGACETA MIGUEL.

Por otra lado, el testimonio de la víctima, ciudadana E.J.L.Y., contenido en Acta de Prueba Anticipada, es recogido de la siguiente manera: “Yo estaba en Perú hace dos meses y medio con intención de venirme para acá… una persona que yo le cortaba el cabello me dio un número telefónico para que yo llamara a una persona en Venezuela que era pasador y me contestó su esposa y me dijo que él estaba en Perú y me dio un número telefónico y yo llamé, se llama Miguel, y conversé con él sobre el dinero y los trámites y me dijo que eran quinientos dólares para pasar a mi esposo y a mi… cuando llegamos a Cúcuta, nos bajamos y de repente alguien pregunta por mi nombre completo y el de mi esposo, y yo le dije que era yo, esa persona es el gordito de camisa blanca que tenía una maleta chica, me dijo que lo había mandado Miguel y le dije que no quería sabe nada de él, el señor me dijo que Miguel supuestamente era su compadre y le dijo que no quería saber nada de él… el me dice que lo llamemos y lo llamó, hablamos con la señora del señor Miguel y le dije que no me pareció su oferta, … el señor me dijo que como no sabíamos que hacer, había otra persona que nos iba a pasar y como el señor dijo que era Peruano como nosotros, le dije que debíamos confiar, pasamos desde Cúcuta y de allí a San Antonio… En el hotel San Antonio me pidió la mitad de la plata adelantada y me fui con él para cambiar doscientos dólares a una casa de cambio, pero no decidí darle el dinero porque si se iba ¿Cómo iba a hacer yo?. Entonces yo le dije que cambiara del dinero y que si necesitaba plata yo se la iba dando poco a poco. Me pidió dinero y le di cuatrocientos cincuenta dólares porque nos iba a llevar a casa de una señora que era una señora colombiana… el señor nos dijo que nos iba a pasar la señora colombiana y nos fuimos con la señora, pasamos dos alcabalas y faltaba una tercera alcabala y el carro se malogró, nos quedamos, la señora, la niña, su esposo y yo, nos montamos en una buseta y subían policías y nos pedían documentos… llegamos a un hotel en San Cristóbal y le dije que me urgía llegar a Caracas, porque mi mamá me iba a recoger, la señora dijo que el señor no le había pagado a la señora y la señora me dijo que era mejor que me quedara con ella que con él, nos quedamos con el señor y nos pidió cien dólares más y como era de noche no había casa de cambio… el señor discutía con la señora y mi esposo bajó a comprar comida, en eso llegó el señor y me agredió por los brazos, me quitó cien dólares y un sencillo en bolívares que tenía, no lo vi más y llegamos a Caracas. Yo le dije a mi mamá que nos había ido muy mal… y le dije para ir a buscar el salvoconducto en la Embajada… veo que mi esposo estaba hablando con alguien, me acerqué y le reclamé por el dinero, entonces salió el Cónsul y me dijo que lo denunciara… el señor ya se había ido una patrulla lo siguió y lo agarró. Es todo”. Esta testigo víctima, con relación al recurrente, ciudadano GARCÍA ZAGACETA MIGUEL, al responder pregunta de su interrogador en la audiencia para preconstituir la prueba testimonial, dijo: “Yo al señor Miguel lo traté telefónicamente, yo nunca lo vi, y en Perú me mostró la señora que me dio su teléfono, una foto con las mismas características que el de la camisa verde (el tribunal deja constancia que la persona presente en la Sala con la camisa verde es el imputado GARCÍA ZAGACETA MIGUEL)”.

La otra víctima, ciudadano A.M.F.P., esposo de la ciudadana E.J.L.Y., omite señalar como partícipe en el delito al ciudadano GARCÍA ZAGACETA MIGUEL.

De lo anterior se desprende, que ciertamente, al valorar las pruebas que de alguna manera incriminan o conducen a presumir la participación en los hechos del ciudadano M.G.Z., el tribunal no logra establecer motivadamente esa relación, independientemente de que efectivamente los elementos obren en el expediente y hayan pasado el filtro de la audiencia del juicio oral. Y es que no es suficiente que el juez que se apreste a decidir un caso, se limite a copiar o transcribir los dichos de los testigos y las circunstancias que se desprendan de la contradicción que de ellos se haga, es necesario que se establezca la relación lógica de los hechos que se muestran en esas declaraciones con el delito cometido y la participación, en mayor o menor grado, de las personas que resultan señaladas de haberlo cometido. Si este examen no se realiza en la sentencia, la misma adolece de inmotivación, y ese es el caso de este que nos ocupa, pues ha debido el a quo ponderar más allá de la simple trascripción del dicho específico de la ciudadana E.J.L.Y., que es en definitiva el que se muestra con visos de solidez en contra del recurrente, pero que no fue debidamente comparado con otros elementos mediante los cuales se pudiera obtener una visión concreta que permitiera a este acusado, condenado por la instancia, por lo menos, hacer efectiva una defensa clara de su caso.

En consecuencia, constatándole la inmotivación de la sentencia recurrida, en el aspecto analizado en el párrafo que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano M.G.Z., en contra de la decisión dictada por Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06-03-2007, mediante la cual lo condena “a sufrir pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por ser autor culpable y responsable del delito de INMIGRACION ILICITA en grado de complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, en relación con el Artículo 84, numeral 2 del Código Penal…CONDENA…a sufrir las penas accesorias contempladas en los artículos 16 y 34 ejusdem”. En virtud de ello, se anula la decisión apelada y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto de juicio de aquel que dictó la decisión hoy anulada, de este mismo Circuito Judicial, de conformidad con lo preceptuado en el Encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda por tanto, pese a la nulidad decretada, vigente la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en fecha 15 de Agosto de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal al ciudadano M.G.Z..-Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Anula la decisión dictada por Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06-03-2007, mediante la cual condena al ciudadano M.G.Z., “a sufrir pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por ser autor culpable y responsable del delito de INMIGRACION ILICITA en grado de complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, en relación con el Artículo 84, numeral 2 del Código Penal…CONDENA…a sufrir las penas accesorias contempladas en los artículos 16 y 34 ejusdem”; en consecuencia se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano M.G.Z.. En virtud de ello, se anula la decisión apelada y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto de juicio de aquel que dictó la decisión hoy anulada, de este mismo Circuito Judicial, de conformidad con lo preceptuado en el Encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda por tanto, pese a la nulidad decretada, vigente la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en fecha 15 de Agosto de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal al ciudadano M.G.Z..-

Publíquese y regístrese la presente decisión, y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en la oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, al primer (01) día del mes de Junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

DR. J.G.R. TORRES

EL JUEZ

DR. J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-

EXPEDIENTE N° 1898

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR