Decisión nº IG0120100000481 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 10 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001032

ASUNTO : IP01-R-2009-000205

JUEZA SUPERIOR ABG. C.N. ZABALETA (PONENTE)

Procede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.E.T.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.137.840, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60903 obrando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 17.167.358, contra la decisión publicada en fecha 27 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por el Abg. J.A.G.C., QUE DECLARÓ SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos CIRO MUÑOZ, P.M. Y J.R. (OCCISA).

A tal efecto, se desprende que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

En fecha 17 de Diciembre de 2009, se dio entrada a la presente Causa en la Corte de Apelaciones y conforme al Sistema Juris 2000, se designa como Ponente a la Abg. C.N.Z., Jueza Provisoria de este Despacho Judicial, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Cuerpo Colegiado deja constancia que la ponente estuvo de permiso por muerte de un familiar los días 15 al 19 de Marzo de 2009, en esos días no hubo despacho en la Corte de Apelaciones.

Así mismo, desde el 22 al 31 de marzo de 2010 no hubo audiencia porque la Jueza Superior Abg. M.M. se encontraba de reposo médico por problemas de salud.

Por otra parte, desde el día 12 de abril hasta el 06 de mayo de 2010 no hubo audiencia en este Tribunal Colegiado por reposo médico concedido a la Jueza M.M. DE PEROZO y su posterior beneficio de jubilación que le fue otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de Septiembre de 2010 se abocó al conocimiento del presente asunto el Juez designado en sustitución de la Jueza M.M. DE PEROZO, Abogado DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.

En fecha 17 de Junio de 2010, se inhibió de conocer el presente asunto la Dra. G.O..

En fecha 30 de Junio de 2010, fue declara con lugar la Inhibición convocándose en sustitución la Dra. C.A., Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones quien se abocó en fecha 06 de Septiembre de 2010, al conocimiento del presente asunto.

En fecha 10 de Septiembre de 2010, en su condición de Jueza Accidental se aboca al conocimiento del presente asunto.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

Primero

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Consta a los folios 14 al 30 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Decaimiento de la medida de privación judicial de libertad que pesa contra el ciudadano J.A.C.S., titular de la cedula de identidad Nº 17.167.358, en ocasión al escrito interpuesto por su Defensor en el ejercicio de su Defensa Técnica. SEGUNDO: Se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el referido ciudadano, por encontrarse vigentes los presupuestos contenidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Salas Constitucional y Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Segundo

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Explana como primer punto del capítulo tercero del recurso, los vicios que la defensa consideró se encuentran en el Auto recurrido, manifestando que el A quo al establecer en las motivaciones para decidir la solicitud hecha por esa defensa, luego de establecer que efectivamente su defendido tiene mas de dos (2) años privado de libertad, hizo un análisis del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“Por su parte establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

.

Como podemos ver la norma procedimental prevé el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, en base a los siguientes supuestos: a) la gravedad del delito, b) las circunstancias de su comisión, c) la probable pena aplicable y los relaciona al transcurso de los dos (2) años desde que le fuera impuesta medida de coerción personal a un procesado.

Aquí es necesario comenzar por el ultimo supuesto para llegar a los tres primeros, señalando en relación a los dos (2) años que establece la norma, para que opere el decaimiento de una medida de corrección personal, que la misma esta referida a unos supuestos específicos, en primer lugar cuando una persona se encuentre privada de libertad, no se le pude mantener en esa condición, cuando la detención pueda sobrepasar la pena mínima prevista para el delito cometido y en segundo lugar, que dicha persona no puede ser mantenida privada de Libertad, cuando transcurran mas de dos años desde su detención, sin que se le haya realizado el juicio oral y publico.

El primer supuesto no entraremos a analizarlo, por cuanto esta referido a la Proporcionalidad de la pena aplicable con el presunto delito cometido y en la presente causa tenemos que el ciudadano J.A.C.S., fue acusado por los delitos de Homicidio Calificado previsto en el Articulo 406 ordinal 1º del código penal y Robo de vehículos Automotores, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir que la probable pena aplicar sobrepasa los supuestos del Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El segundo supuesto hay que analizarlo desde diferentes ángulos, porque puede suceder que a la persona privada de libertad se le mantenga en esta situación sin que le sea celebrado el juicio Oral y Público y que por la proporción de la pena probable de aplicación, sea procedente decretar el decaimiento de la medida de conformidad con el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y revisarle la medida de privación de libertad.

Igualmente puede suceder que el fiscal del ministerio Publico, antes del cumplimiento del lapso establecido por la ley, solicite la prorroga para la celebración del Juicio Oral y Publico y en todo caso interrumpe el decaimiento de la medida si la prorroga le es otorgada.

Otro supuesto es que transcurran los dos años desde que a la persona se le privo de libertad y no se le haya realizado el Juicio por causas imputables al Tribunal y no se haya solicitado la prorroga, en todo caso es procedente el decaimiento de la medida de conformidad con el Articulo in comento.

Otro supuesto es que transcurran los dos años desde que a la persona se le privo de libertad y no se le haya realizado el Juicio por causas que sean imputables al mismo acusado o a dilaciones indebidas causadas por la defensa, buscando el transcurso de los dos años y así lograr un posible decaimiento de la medida y activando el Articulo 244 procedimental. (Subrayado y negrita de la defensa)

Arguye, que tal como se puede desprender del extracto del auto indicado, tales argumentaciones hechas por el Juez sobre el artículo 244 supra se denotan totalmente incongruentes o dislocadas entre sí, ya que por un lado señala: “Como podemos ver la norma procedimental prevé el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, en base a los siguientes supuestos: a) la gravedad del delito, b) las circunstancias de su comisión, c) la probable pena aplicable y los relaciona al transcurso de los dos (2) años desde que le fuera impuesta medida de coerción personal a un procesado…”; con lo que estableció según su criterio, que existen tres requisitos del principio de proporcionalidad, pero incongruentemente señala… “Aquí es necesario comenzar por el último supuesto para llegar a los tres primeros, señalando en relación a los dos (2) años que establece la norma, para que opere el decaimiento de una medida de coerción personal, que la misma está referida a unos supuestos específicos, en primer lugar cuando una persona se encuentra privada de su libertad, no se le puede mantener en esa condición, cuando la detención pueda sobrepasar la pena mínima prevista en el delito cometido y en segundo lugar, que dicha persona no pueda ser mantenida privada de libertad, cuando transcurran más de dos años desde su detención, sin que se le haya realizado el juicio oral y público…”, con lo que indica dislocadamente que, para llegar a los tres primeros supuestos hay que comenzar por el último, cuando, pueden ver, él estableció tres (3) supuestos y no cuatro (4), pero además establece en este párrafo otros supuestos en cuanto a los dos (2) años establecidos en la norma, sin terminar de explicar cuál es ese último supuesto que arrojan los tres (3) primeros, pero continúa su incongruente análisis y en un salto abismal dice que no hay que analizar el primer supuesto al señalar:…

… El primer supuesto no entraremos a analizarlo, por cuanto está referido a la Proporcionalidad de la pena aplicable con el presunto delito cometido y en la presente causa tenemos que el ciudadano J.A.C.S., fue acusado por los delitos de Homicidio Calificado previsto en el Articulo 406 ordinal 1º del código penal y Robo de vehículos Automotores, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir que la probable pena aplicar sobrepasa los supuestos del Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”,

De lo que se colige, en opinión de la Defensa, que el Tribunal A quo, sin haber determinado el análisis de los últimos de los requisitos y sin establecer cómo con ese análisis llegaría a los tres primeros, hizo un salto y señaló que no se analizará el primer supuesto, pero termina analizándolo, sin relacionarlos directamente, con lo que inicialmente había establecido, haciendo por supuesto incomprensible las argumentaciones entre sí que sustenta su decisión. Pero tal destino se afianza cuando indica en su decisión:

“… El segundo supuesto hay que analizarlo desde diferentes ángulos, porque puede suceder que a la persona privada de libertad se le mantenga en esta situación sin que le sea celebrado el juicio Oral y Público y que por la proporción de la pena probable de aplicación, sea procedente decretar el decaimiento de la medida de conformidad con el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y revisarle la medida de privación de libertad. Igualmente puede suceder que el fiscal del ministerio Publico, antes del cumplimiento del lapso establecido por la ley, solicite la prorroga para la celebración del Juicio Oral y Publico y en todo caso interrumpe el decaimiento de la medida si la prorroga le es otorgada. Otro supuesto es que transcurran los dos años desde que a la persona se le privó de libertad y no se le haya realizado el Juicio por causas imputables al Tribunal y no se haya solicitado la prorroga, en todo caso es procedente el decaimiento de la medida de conformidad con el Articulo in comento. Otro supuesto es que transcurran los dos años desde que a la persona se le privó de libertad y no se le haya realizado el Juicio por causas que sean imputables al mismo acusado o a dilaciones indebidas causadas por la defensa, buscando el transcurso de los dos años y así lograr un posible decaimiento de la medida y activando el Articulo 244 procedimental…

Apunta la defensa, que en este extracto se concentra equivocadamente la inconsistencia denunciada del auto recurrido, porque sin comprenderlo, el juez señala varios supuestos para analizar un segundo supuesto sin referirse directamente a dicho supuesto indicado por él, que se contrae al siguiente: “las circunstancias de su comisión”, más por el contrario señala descontroladamente:

…. puede suceder que a la persona privada de libertad se le mantenga en esta situación sin que le sea celebrado el juicio Oral y Público y que por la proporción de la pena probable de aplicación, sea procedente decretar el decaimiento de la medida…

puede suceder que el fiscal del ministerio Publico, antes del cumplimiento del lapso establecido por la ley, solicite la prorroga para la celebración del Juicio Oral y Publico…” Otro supuesto es que transcurran los dos años desde que a la persona se le privo de libertad y no se le haya realizado el Juicio por causas imputables al Tribunal y no se haya solicitado la prorroga en todo caso es procedente el decaimiento de la medida de conformidad con el Articulo in comento..” Otro supuesto es que transcurran los dos años desde que a la persona se le privo de libertad y no se le haya realizado el Juicio por causas que sean imputables al mismo acusado o a dilaciones indebidas causadas por la defensa, buscando el transcurso de los dos años y así lograr un posible decaimiento…”

Así mismo, se pregunta la defensa, en definitiva, qué quiso decir el Juez J.A.G.C. al establecer toda esta gama de supuestos de manera desarticulada, del análisis sesgado que le hiciera al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha hecho difícil para esta defensa a y su representado comprender la relación entre cada uno de los supuestos analizados, y mas grave aún su relación con el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada y cómo afecta tal análisis normativo la solicitud de decaimiento, ni tampoco cómo deriva con ello en la declaratoria sin lugar de su petitorio.

Indicó que es tan así la incongruencia de los argumentos explanados por el recurrido que, hasta se hizo difícil para la defensa fundamentar esta denuncia por lo incomprensible e inteligible de tales argumentos que, evidentemente, violan el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representado, debidamente consagrados en los artículo 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al impedirle a éste conocer de manera clara y congruente cuáles fueron los argumentos de hecho y de derecho en los que el juez sustentó su decisión y en consecuencia, declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido.

En tal sentido, considera la defensa que tal conducta genera un gravamen irreparable por lo que con fundamento en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, pide a esta Corte de Apelaciones se declare la Nulidad del auto que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hoy recae sobre el ciudadano J.A.C., por adolecer del vicio de incongruencia manifiesta en la motivación del auto; y en consecuencia, de conformidad con el artículo 244 eiusdem se decrete la libertad de su representado por haber decaído la referida medida privativa que hoy recae sobre él y le imponga una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem.

Como segundo punto del capítulo tercero, señala el defensor privado que además de la incongruencia denunciada, el Juez Abg. J.A.G.C. incurrió en la errónea interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”. Como podemos ver la norma procedimental prevé el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, en base a los siguientes supuestos: a) la gravedad del delito, b) las circunstancias de su comisión, c) la probable pena aplicable y los relaciona al transcurso de los dos (2) años desde que le fuera impuesta medida de coerción personal a un procesado…” Tal cual se desprende del artículo citado por el Juez recurrido, cuando el legislador señaló que… No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”, que se está refiriendo inequívocamente al principio de proporcionalidad que debe ser considerado por el Juez al momento de imponer una medida de coerción personal, y se especifica que no podrá, como mandato taxativo, imponerse ésta cuando se aprecie o aparezca ser desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión del mismo y la probable sanción, esto es, que el juez en el caso de que el delito sea por ejemplo, unas lesiones leves, le está vedado privar de libertad al imputado, porque está obligado a considerar la entidad del delito cometido y en el ejemplo citado, es evidente que la entidad del delito no es grave y por supuesto sería desproporcional privar de libertad a un imputado cuya pena a imponer no supera las establecidas en la ley para que opere una Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Señala la defensa, que a este respecto ha dicho el conocido doctrinario E.P.S. en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal sexta edición, lo siguiente: “Aquí se pretende establecer el principio de proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, según el cual, en los caso de penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, y en general, no imponerla a menos que se trate de imputaciones por delitos graves o que causen alarma o conmoción…”.

Alega, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, que de esto se colige que si los delitos son de lata entidad o graves, operaría la privativa, esto es lo que se interpreta del encabezamiento del límite de los dos (2) años, como lo señala erróneamente el juez recurrido en su auto, al señalar: “… y los relaciona al transcurso de los dos (2) años desde que le fuera impuesta medida de coerción personal a un procesado…” ya que este lapso de los dos años está referido a un mandato taxativo del legislador de que la pena Privación Judicial Preventiva de Libertad en ningún caso podrá exceder del plazo de dos (2) años.

Indica la defensa que, independientemente del delito, de la pena a imponer y de las circunstancias de comisión del mismo, salvo, según criterio jurisprudencial, que se traten de delitos de lesa humanidad o de delitos de droga. Que en este sentido ha señalado el doctrinario E.P.S. en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal sexta edición lo siguiente: “Este artículo, además establece una regla muy clara sobre la duración que la ley establece como pena mínima para el delito imputado… y nunca más de dos años, que es el límite limitarum…”, de lo que se puede concluir que el juez denunciado incurrió en errónea interpretación del artículo 244 citado, al relacionar equívocamente que los supuestos valorativos que sustentan el principio de proporcionalidad están conectados al límite de los dos (2) años establecidos por el legislador para mantener vigente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre un imputado a quien no se le haya realizado el juicio respectivo y no se le haya solicitado la prorroga de ley, cuando a lo que se contrae tal dispositivo, como se ha dicho, es que ningún imputado puede estar privado de su libertad por más de dos años, a menos que sea solicitada en el lapso legal la prorroga debidamente motivada, hecho este que no depende sino del cumplimiento fáctico de tal requisito y no de otro como lo asentó erróneamente el juez denunciado.

Por lo cual, apunta la defensa que al haber interpretado el juez equívocamente la norma in comento le generó un gravamen irreparable a su protegido por violación a los derechos Constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto al haber interpretado el dispositivo procesal tal cual el espíritu del legislador patrio, hubiese indefectiblemente declarado con lugar el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre su defendido, por cuanto su mandante se encuentra privado de su libertad por mas de dos (2) años, tal como lo dejó asentado el juez al indicar en su auto: “aun cuando efectivamente han transcurrido mas de dos años de su detención…”; y como se desprende del expediente el Fiscal del Ministerio Público no ha solicitado la prorroga legal, lo que trae como consecuencia directa, según el 244 up supra, que se decretara el decaimiento de la medida de privación de libertad de su protegido, por tales razones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la errónea interpretación del artículo 244 eiusdem por parte del juez recurrido, por lo que solicita que se declare la nulidad del auto dictado en fecha 27 de octubre de 2009 y en consecuencia se decrete el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre su defendido y ordene la libertad del mismo, imponiéndole una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el punto titulado Errónea Aplicación y Desacato de la Doctrina de Casación, señala la defensa en primer lugar, que el juez recurrido indica en el auto lo siguiente:

… Otro supuesto es que transcurran los dos años desde que a la persona se le privo de libertad y no se le haya realizado el Juicio por causas imputables al Tribunal y no se haya solicitado la prorroga, en todo caso es procedente el decaimiento de la medida de conformidad con el Articulo in comento.

Otro supuesto es que transcurran los dos años desde que a la persona se le privo de libertad y no se le haya realizado el Juicio por causas que sean imputables al mismo acusado o a dilaciones indebidas causadas por la defensa, buscando el transcurso de los dos años y así lograr un posible decaimiento de la medida y activando el Articulo 244 procedimental…

… Sobre este último supuesto ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. A.G.G., de fecha 06 de febrero de 2003, sentencia N° 114, lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano D.W.N.G., referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano D.W.N.G., y así se declara. (Énfasis añadido).

Establece la defensa que, tal como se puede desprender de la cita jurisprudencial aludida por el Juez González Celis, que la misma no se refiere en nada al primero de los supuestos señalados por éste, ya que el mismo está referido a que si el procesado ha excedido el lapso de los dos años por causa imputable al tribunal, pero la cita jurisprudencial se refiere al supuesto de que dicho retardo sea atribuido al defensor y en ese caso no puede favorecer al reo, pero como se puede observar las causa por las cuales este proceso se ha extendido del límite de los dos años no son atribuibles ni a su representado ni mucho menos a la defensa, sin embargo el juez denunciado no consideró esta circunstancia, sino por el contrario para sustentar su decisión valoró el primero de los supuestos indicados supra con fundamento en la cita jurisprudencial al señalar, luego de hacer un recorrido por las actuaciones de los tribunales en este proceso…

Ahora bien; analizado como ha sido el recorrido del presente proceso, desde el día fecha 6 de Abril de 2007, fecha en la cual el acusado de marras fue privado de su libertad, en el Transcurso de los dos años que señala el solicitante en su escrito, se ve con meridiana claridad que el Estado Venezolano le ha dado respuesta efectiva al ciudadano J.A.C., de conformidad con el Articulo 26 Constitucional, ya que en ese lapso señalado, fue presentado a un Tribunal de Control, quien decidió en audiencia sobre su libertad, negó la prorroga presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y posteriormente celebro la Audiencia Preliminar en contra del acusado, ordenándose en la misma la apertura a juicio Oral y Publico… De manera que el estado venezolano, no se encuentra en mora Judicial en relación a la presente causa, ya que como se dijo anteriormente, se le ha dado respuesta efectiva y expedita a la misma, sin que los Tribunales que han conocido de la misma hayan incurrido en dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles…”, incurriendo inequívocamente en una errónea interpretación de la Sentencia de la Sala Constitucional up supra, ya que esa jurisprudencia no ordena, ni señala que cuando el Estado es diligente en su actuación jurisdiccional, y aun así se excede el límite de los dos años establecidos en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de decaimiento debe ser rechazada porque no le es imputable al Estado el retardo alegado por las partes, más por el contrario lo que si dice la nota jurisprudencial, y fue lo que no interpretó el Juez González Celis, es que si el retardo se debe a causas imputables al imputado o a la defensa no debe prosperar en derecho el decaimiento y así lo señala la misma sentencia citada por el A quo como único requisito… de los que colige que cual nada tiene que ver que el Estado haya sido diligente en su actuación para el otorgamiento del decaimiento o no, lo único que valora el legislador y la jurisprudencia Constitucional es que ese retardo no sea imputable al defensor o imputado, que sería según lo alegado, la única razón legal por el cual el Tribunal estaría facultado para desechar la solicitud de decaimiento, por lo que no hay dudas que el Juez González Celis, incurrió en una errónea y grosera interpretación de la jurisprudencia pacífica de nuestra Sala Constitucional.

Así mismo insiste la defensa, que el Juez González Celis incurrió en Desacato de la doctrina Constitucional, al no aplicar dicha jurisprudencia al caso de marras ya que ha quedado demostrado y así lo asienta el A Quo, que el retardo procesal no se debe a su representado ni a la defensa, por lo cual debió aplicar dicha sentencia y en consecuencia, dejar en libertad a su protegido, siendo evidente que este actuar del juez recurrido le violentó lo derechos Constitucionales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, por lo que solicita se declare la nulidad del auto recurrido y en consecuencia se decrete la libertad de su representado.

En segundo lugar, comenta la defensa, que de la misma forma el juez A quo incurrió en una errónea interpretación de la doctrina Constitucional al establecer en su auto lo siguiente:

… Sobre la cita jurisprudencial extractada estima este Juzgador en el presente caso, que si bien es cierto han transcurrido dos (2) años desde que el acusado J.A.C.S., es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que en dichos procesos se debe garantizar el interés de la víctima, máxime cuando se evidencia de la presente causa…

. Que la jurisprudencia a la cual hace mención parcialmente el Juez recurrido es la contenida en la sentencia 1212 del 14 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional, Exp. 04-2275, cuyo ponente fue F.C. en una decisión recurrida de esta Corte de Apelaciones. (“…..”).

Estima, que en el presente caso, a pesar de que esta Sala declaró inadmisible el amparo solicitado contra la decisión que negó la libertad, y que supra se señaló que al juez de amparo le está vedado conceder o sustituir medida cautelar sustitutiva de libertad, y que el arresto domiciliario no es considerado como una sustitutiva, aunado al hecho de que la negativa de la juez era apelable, consideraciones que revocarían la medida cautelar otorgada y, en consecuencia, se tendría que forzosamente ordenar la captura del imputado, teniendo en cuenta que el Tribunal al cual corresponde conocer del asunto no está accesible temporalmente, decide, con base en los planteamientos antes expuestos, mantener la medida de arresto domiciliario, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pero insta al juez a que en el momento en que se aboque al conocimiento de la causa, proceda a sustituirla por otra de las previstas en el artículo 256 eiusdem, menos gravosa. Así se decide…”

Discurre, que es evidente que la interpretación dúctil que le otorgó el juez a la presente cita jurisprudencial no es la mas apropiada para sustentar su incongruente decisión, ya que lo que puede inferirse de la referida sentencia no es otra cosa que la advertencia que le hace la Sala Constitucional a los jueces sobre la posibilidad de que ante la situación de que tenga que otorgársele la libertad a un imputado por haber excedido el limite señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin que se haya solicitado la prorroga de ley, es menester, a los efectos de garantizar los derechos de las víctimas y la finalidad del proceso, otorgarle al imputado una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal excluyendo incluso la del numeral 1° del citado artículo, sobre un criterio del Tribunal Supremo de Justicia… tal cual lo señala el juez infractor al indicar que … es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que en dichos procesos se deba garantizar el interés de la victima…”, lo que sí dice la sentencia y es lo que no interpretó el juez es “ que la jerarquía constitucional de la seguridad común… que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla…” y que en estos casos el juez debe ponderar ambos intereses y no solo el de la victima, con lo que se afianza que al prosperar el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para no vulnerar derechos del mismo rango, excepcionalmente se debe otorgar una medida cautelar menos gravosa al encartado y de esta forma garantizarle a la víctima el sometimiento a juicio de éste, por lo cual de la precedente exposición no cabe la menor duda de que el juez interpretó erróneamente la jurisprudencia up supra y en consecuencia la desacató… por lo cual solicita la nulidad del auto recurrido y en consecuencia la libertad de su defendido.

Como petitorio final, la defensa solicita se declare con lugar el presente recurso en la definitiva y en consecuencia sea dejado en libertad su representado imponiéndole una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones que el ciudadano: J.T.B., en su carácter de defensor privado del imputado J.A.C.S., impugna el auto que acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad de su patrocinado, dictado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien solicitó el decaimiento de la medida de privación preventiva de Libertad que pesa contra su defendido por más de dos (2) años, en virtud que el Fiscal del Ministerio Publico no solicitó, en la oportunidad legal, prórroga de ley, fundamentando su escrito en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, cabe advertir que el Estado Venezolano tiene como fines esenciales el respeto y cumplimiento de los principios y derechos reconocidos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, a ser juzgada dentro de un plazo razonable preestablecido en la ley. Así lo consagra nuestra Carta Magna en el artículo 49 numerales 1º y 3°.

El recurrente fundamentó su solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho por el que se le juzga, el cual establece lo siguiente:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Cabe advertir que, conforme al encabezamiento de esta norma, para dictar una medida privativa de libertad o cualquier otra sustitutiva de ésta, el Tribunal competente debe verificar y cumplir este principio, en tanto y en cuanto no podrá decretarlas cuando aparezcan desproporcionadas en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que, por argumento al contrario debe interpretarse que, de existir un delito grave, la pena posible a imponer y las circunstancias de su comisión, debe decretarse la medida de coerción personal, tal como se desprende del encabezamiento de esta norma.

Ahora bien, según el primer aparte de esta norma, la medida decretada no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; es así como señala que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que evidencia una inconsistencia de la norma, porque una cosa es que la medida no pueda sobrepasar la pena mínima prevista para el delito por el cual se juzga a la persona, lo que permitiría entonces, en interpretación al contrario, que la medida sobrepase el plazo de los dos años, como en el caso de los delitos de Robo Agravado, Homicidios intencionales simples, calificados, agravados, violación, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tienen asignadas una penas que en su límite mínimo exceden de los dos años y, por la otra, sin embargo, la norma inmediatamente preceptúa “ni exceder del plazo de dos años”, con lo cual hace inaplicable el primer supuesto, en casos de dichos delitos graves, según el análisis literal de la norma.

No obstante, lo que sí se extrae o deduce es que dicha parte del dispositivo legal, lo que implica es que el mantenimiento de la medida tiene carácter transitorio, por un plazo que no puede sobrepasar los dos años, previendo el legislador que la misma tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, conforme a lo estipulado en el artículo 264 del texto penal adjetivo y, de transcurrir dicho plazo sin que el procesado obtenga una sentencia judicial definitivamente firme, procederá el decaimiento de la medida, de oficio o a petición de parte.

Aunado a lo anterior, el legislador también consideró que dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el aparte de la norma citada anteriormente, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante solicitaren ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados y, también cuando la dilación del proceso se deba al proceder del imputado o su defensa, conforme a la reciente reforma de dicho artículo.

Ya esta Corte de Apelaciones ha emitido pronunciamientos sobre las circunstancias a considerar de esta norma procedimental, en cuanto a que no señala el legislador de manera clara y precisa cuáles son las causas graves que pudieran justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público o el querellante así lo estimasen, ya que en el encabezamiento del artículo analizado sólo establece como factores a tener en cuenta para la determinación de la proporcionalidad de la medida, los siguientes: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que se hace necesario indagar en la doctrina a los fines de formar un criterio sobre su valoración, resultando forzoso admitir que autores de conocidos textos procedimentales y sustantivos en materia penal, de obligatoria consulta por parte de los operadores de justicia, no analizan de manera determinante y clara esta circunstancia sobre ¿qué debe entenderse por esas “causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida”?, especialmente si se toma en consideración que el Legislador, cuando atribuyó al Fiscal y al querellante la potestad de solicitar ante el Juez la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, dejó a criterio de estas partes la apreciación de esas causas graves, lo que implica un criterio estrictamente discrecional a favor de éstos y cuya fundamentación ante el Juez es obligatoria para ilustrar el criterio jurisdiccional.

En efecto, por ejemplo P.S. (2002), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244, no expone su criterio en cuanto a la circunstancia analizada, encontrándose que Tamayo Rodríguez (2002) en su libro “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244, expresa lo siguiente:

Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de delitos graves que, por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un imputado o acusado tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado

. (Pág. 4).

Se observa de esta opinión del conocido profesor que, para estimar la procedencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso superior a los dos años, debe tomarse en consideración la subsistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado, no analizando cuáles serían las circunstancias graves que a criterio del Fiscal o de la víctima justifiquen tal supuesto. Sin embargo, T.S. (2003) en Ponencia presentada en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica Andrés Bello, titulada “La Libertad en el P.P.V.”, cita la opinión de Llobet Rodríguez, al comentar:

De gran relevancia en la práctica de los Tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena (y la imposibilidad de concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional). En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser analizado en forma aislada, sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo, el peso de las pruebas incriminatorias…la personalidad del imputado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)… (La prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas, Sociedad Anónima. Pág. 171-172)

Conforme a esta opinión doctrinaria, el Juez debe considerar, a los fines de pronunciarse sobre un eventual mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por las partes legitimadas para ello o, para resolver sobre su decaimiento, en los casos que el imputado o su defensa lo soliciten, la circunstancia de existir o estar latente el peligro de fuga, para lo cual debe apreciar otros factores como la personalidad del imputado, sus relaciones privadas, el peso de las pruebas incriminatorias, entre otras, lo cual coincide con el criterio de Tamayo Rodríguez.

Sobre este último criterio estimó esta Alzada en pronunciamientos anteriores, que habría que objetar que el hecho de que el Juez tenga que apreciar el peso de las pruebas incriminatorias existentes en las actas, especialmente el Juez de la fase de Juicio, si es ante él que se solicita la prórroga para el mantenimiento de la medida o si es solicitado su decaimiento por parte del acusado y su Defensa, podría afectar la imparcialidad de dicho Juez en el asunto sujeto a su conocimiento, ya que se encuentra pendiente de celebración del juicio oral, lo que supondría una apreciación a priori de los elementos de prueba en franco perjuicio para el imputado.

Sin embargo, nótese que conforme al encabezamiento del artículo 244 del Texto Adjetivo Penal y de las opiniones citadas, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, y a la sanción probable a imponer, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión, a lo que habría que adicionar que en cuanto a la consideración del peligro de fuga, habría que acudirse a la previsión legal contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de verificar si dicha circunstancia se encuentra latente, para lo cual se estimaría: el arraigo en el País determinado por el domicilio del imputado, su residencia habitual, el asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado, entre otras.

Sobre esta apreciación, ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en cuanto al decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que haya habido sentencia definitivamente firme en contra del imputado ni la solicitud de prórroga para su mantenimiento por parte de la Representación Fiscal antes de la expiración de dicho lapso, la cual deberá ser decretada de oficio por el Tribunal, dejando la Sala a criterio de los Jueces la posibilidad de imponer una medida cautelar menos gravosa si se encuentra latente el peligro de fuga.

Tal es la doctrina vinculante establecida en sentencia del 25/08/2004, caso J.B.S., de fecha 25/08/2004, Expediente N° 03-1967, cuando dispuso:

… mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, como lo hizo el 11 de octubre de 2002, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior, al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que, a juicio de esta Sala, el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al acordar a favor del imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 y en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustado a derecho…

En igual sentido, la sentencia del 20-10-2004; Caso D.S., YUVANNY J.C.H., A.J.C.S. y J.J.S.P., Exp. 04-0952, se pronunció sobre la posibilidad de que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y se comprometa los fines del proceso, circunstancias que deberá apreciar el juzgador al momento de resolver sobre el decaimiento de la medida, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

… el juez de amparo, por orden público constitucional, debe instar u ordenar al juez de la causa en primer lugar, a que considere la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad, en atención a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que toda medida coercitiva cesa al transcurrir dos (2) años sin que se hubiese celebrado el juicio oral y público y al imputado se le debe otorgar la libertad, sin perjuicio que el juez, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, simultáneamente decrete una medida cautelar sustitutiva, y en segundo lugar, a que celebre en un plazo perentorio y con la celeridad que demanda el caso, el juicio oral y público respectivo…

… esta Sala Constitucional insta, en el caso de que no se haya celebrado el juicio oral y público en la causa seguida contra los imputados D.S., Yuvanny J.C.H., A.J.C.S. y J.J.S.P., al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncie sobre la necesidad de mantener dicha medida, para garantizar la finalidad del proceso y evitar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad -argumentos estos en los que se fundamentó para negar la sustitución de dicha medida- o en su defecto, que se mantenga a los imputados bajo alguna otra medida sustitutiva, y a celebrar con la celeridad que demanda el caso, el referido juicio oral y público.

Se observa, en consecuencia, cómo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, converge en el la necesidad de que la medida de coerción personal estudiada decaiga, al transcurrir el señalado plazo de dos años, cuando el Ministerio Público no hubiese solicitado la prórroga para su mantenimiento. Asimismo, la Sala Penal del M.T. de la República, acogiendo doctrinas de la Sala Constitucional en los Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004), en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Nº 148, acogió el criterio del decaimiento de la medida privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con la debida imposición de medidas cautelares sustitutivas cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Carta Magna, cuando dispuso:

… no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causal imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente ponderado por el Juez de Juicio…

Declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines de proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar dichos fines.

De igual manera, tal proceder acarrearía consecuencias político criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente, con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…

(Resaltado de la Sala)

Se observa entonces cómo la Sala Penal, con apoyo en doctrinas de la Sala Constitucional, introduce un esquema de prevención en la aplicación de la normativa contenida en el artículo 244 del texto penal adjetivo, en cuanto al decaimiento de la medida se refiere, cuando dispone que no procederá la libertad sin restricciones cuando ella se constituye en riesgo manifiesto para la búsqueda de la verdad y las consecuencias que podría traer su aplicación para el cumplimiento de los fines del proceso, por lo cual resulta imperioso el otorgamiento de la libertad con medidas que la restrinjan, a tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo se observa, que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y valora la complejidad del asunto juzgado como causante de la dilación judicial, caso en el justifica que la medida se mantenga, cuando ha apuntado que:

… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables… (Sent. 626 del 13/04/2007)

Vemos como en esta doctrina de la Sala se toman en cuenta otras circunstancias, distintas a las previstas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que ha sido impuesta contra el imputado-acusado por un lapso superior a los dos años.

En razón de lo expuesto, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa privada con motivo a la negativa del decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad al imputado J.A.C.S., según decisión dictada por el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 27 de Octubre de 2009, para lo cual hay que analizar el texto de la decisión recurrida y así se constata:

Que en fecha 27 de Octubre de 2009, el Tribunal Primero de Juicio dicta decisión donde declara sin lugar la solicitud de la declaratoria del decaimiento de la medida de coerción presentada por el defensor privado Abg. J.T.B., con base a los siguientes argumentos

….”Realizado el análisis anterior a los fines de determinar este Tribunal las razones del porque (sic) el acusado J.A.C.S., se encuentra privado de Libertad, aun cuando efectivamente han transcurrido mas de dos años de su detención y para ello es necesario en primer lugar, señalar lo establecido en el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual prevé: (…)

Por su parte establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…)

Como podemos ver la norma procedimental prevé el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, en base a los siguientes supuestos: a) la gravedad del delito, b) las circunstancias de su comisión, c) la probable pena aplicable y los relaciona al transcurso de los dos (2) años desde que le fuera impuesta medida de coerción personal a un procesado.

Aquí es necesario comenzar por el ultimo (sic) supuesto para llegar a los tres primeros, señalando en relación a los dos (2) años que establece la norma, para que opere el decaimiento de una medida de corrección personal, que la misma esta (sic) referida a unos supuestos específicos, en primer lugar cuando una persona se encuentre privada de libertad, no se le pude (sic) mantener en esa condición, cuando la detención pueda sobrepasar la pena mínima prevista para el delito cometido y en segundo lugar, que dicha persona no puede ser mantenida privada de Libertad, cuando transcurran mas de dos años desde su detención, sin que se le haya realizado el juicio oral y publico (sic).

El primer supuesto no entraremos a analizarlo, por cuanto esta (sic) referido a la Proporcionalidad de la pena aplicable con el presunto delito cometido y en la presente causa tenemos que el ciudadano J.A.C.S., fue acusado por los delitos de Homicidio Calificado previsto en el Articulo 406 ordinal 1º del código penal y Robo de vehículos Automotores, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir que la probable pena aplicar sobrepasa los supuestos del Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El segundo supuesto hay que analizarlo desde diferentes ángulos, porque puede suceder que a la persona privada de libertad se le mantenga en esta situación sin que le sea celebrado el juicio Oral y Público y que por la proporción de la pena probable de aplicación, sea procedente decretar el decaimiento de la medida de conformidad con el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y revisarle la medida de privación de libertad.

Igualmente puede suceder que el fiscal del ministerio Publico (sic), antes del cumplimiento del lapso establecido por la ley, solicite la prorroga (sic) para la celebración del Juicio Oral y Publico y en todo caso interrumpe el decaimiento de la medida si la prorroga le es otorgada.

Otro supuesto es que transcurran los dos años desde que a la persona se le privo (sic) de libertad y no se le haya realizado el Juicio por causas imputables al Tribunal y no se haya solicitado la prorroga (sic), en todo caso es procedente el decaimiento de la medida de conformidad con el Articulo in comento.

Otro supuesto es que transcurran los dos años desde que a la persona se le privo (sic) de libertad y no se le haya realizado el Juicio por causas que sean imputables al mismo acusado o a dilaciones indebidas causadas por la defensa, buscando el transcurso de los dos años y así lograr un posible decaimiento de la medida y activando el Articulo 244 procedimental.

Sobre este último supuesto ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. A.G.G., de fecha 06 de febrero de 2003, sentencia Nº 114, lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano D.W.N.G., referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano D.W.N.G., y así se declara. (Énfasis añadido).

  1. como ha sido el ultimo (sic) supuesto sobre los cuales se basa el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se active el decaimiento de una medida de coerción personal que haya sido dictada en contra de una persona, pasaremos a continuación a determinar si el presente Proceso seguido al acusado J.A.C.S., se encuentra en alguno de los supuestos antes analizados.

Al respecto tenemos que el acusado J.A.C.S., en fecha 6 de Abril de 2007, es puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal con sede en S.A. deC., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en la ejecución del delito de Robo, previsto en el Articulo 405 en relación al 406 del Código Penal, Lesiones Intencionales, previsto en el Articulo 414 del Código Penal y Robo de Vehículos, previsto en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, audiencia en la cual se le decreto la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 5 de Junio de 2007, se celebro (sic) por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal, Audiencia Preliminar en contra del Acusado de Autos, en la cual se admitió parcialmente la Acusación interpuesta por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado previsto en el Articulo 406 ordinal 1º del código penal y Robo de Vehículos, previsto en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y se ordeno la apertura a juicio Oral y Publico.

Luego en fecha 8 de mayo de 2008, se dio apertura al juicio Oral y Publico (sic) en el presente asunto, el cual fue suspendido en fecha 2 de Junio de 2008, por cuanto la escabina Yoely Guanipa Polanco, manifestó al Tribunal, que no podía seguir conociendo de la presente causa, por motivos que surgieron después de la constitución del Tribunal, por lo que se dejo sin efecto el juicio oral y Publico (sic) aperturado en la fecha antes indicada y se procedio (sic) a fijar un nuevo sorteo Extraordinario para el día 6 de Junio de 2008.

En fecha 3 de febrero de 2009, se dio inicio nuevamente al juicio Oral y Publico en contra del acusado de autos, ciudadano J.A.C.S., dándole continuidad en fechas 5, 9, 12, 17, y 19 de febrero y 2 de marzo de 2009, para culminar el mismo con una sentencia Absolutoria por mayoría a favor del acusado de autos, en fecha 4 de Marzo de 2009, con el voto salvado de la Juez Presidente, Abg. M.B.. En dicha audiencia se ordeno (sic) la inmediata L. delA..

En fecha 16 de marzo de 2009, se publica decisión motivada en el presente asunto.

En fecha 25 de Marzo de 2009, se recibe escrito de apelación de sentencia, interpuesto por el Fiscal del Ministerio Publico mediante el cual apela de la sentencia absolutoria en el presente asunto.

En fecha 4 de junio de 2009, la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, declara admisible el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, en contra de la sentencia absolutoria dictada a favor del acusado J.A.C.S..

En fecha 7 de julio de 2009, se celebro (sic) por ante la corte de Apelaciones de este Circuito, Audiencia Oral, con motivo de la apelación de sentencia Absolutoria interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico, el cual es declarado con lugar, declarando la nulidad de la sentencia recurrida, reponiendo la causa al estado de celebración de un nuevo juicio y se ordeno (sic) la Privativa de L. delA. deA., ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Coro por motivo de reposición de causa.

Ahora bien; analizado como ha sido el recorrido del presente proceso, desde el día fecha 6 de Abril de 2007, fecha en la cual el acusado de marras fue privado de su libertad, en el Transcurso de los dos años que señala el solicitante en su escrito, se ve con meridiana claridad que el Estado Venezolano le ha dado respuesta efectiva al ciudadano J.A.C., de conformidad con el Articulo 26 Constitucional, ya que en ese lapso señalado, fue presentado a un Tribunal de Control, quien decidió en audiencia sobre su libertad, negó la prorroga presentada por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) y posteriormente celebro (sic) la Audiencia Preliminar en contra del acusado, ordenándose en la misma la apertura a juicio Oral y Publico.

Por su parte los Tribunales de Juicio de este circuito Judicial, también han dado respuesta efectiva y oportuna al presente proceso, ya que en el Transcurso de esos dos años realizaron en la presente causa dos aperturas a juicio, la primera que debió ser suspendido por causas ajenas al Tribunal y la segunda, la cual culmino (sic) con una sentencia absolutoria en favor del Acusado de Marras.

De manera que el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antepone al decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado por el Transcurso de dos años, la proporcionalidad entre la gravedad de los delitos y la pena probable aplicar y en el presente asunto tenemos que el acusado de marras esta (sic) acusado del presunto delito de homicidio Calificado, hecho en el cual perdieran la vida dos personas, además del presunto delito de Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Estado Venezolano.

En este sentido, ilustra la Sala Penal con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS de fecha 25 de marzo del año 2008, expediente N° AVO-07-367, de la cual se desprende lo siguiente:

Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano D.W.N.G., referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano D.W.N.G., y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Resaltado de la Sala).

Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: D.J.B.).

Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa –como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.

Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

. (Sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.(negrillas del tribunal)

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

Sobre la cita jurisprudencial extractada estima este Juzgador en el presente caso, que si bien es cierto han transcurrido dos (2) años desde que el acusado J.A.C.S., es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que en dichos procesos se debe garantizar el interés de la víctima, máxime cuando se evidencia de la presente causa, que el estado ha dado respuesta oportuna y expedita al acusado de marras, al extremo que en el lapso de dos años se iniciaron dos Juicios en la presente causa, el primero debió ser suspendido por causas inimputables al Tribunal y el segundo que concluyo con una sentencia Absolutoria a favor del acusado y en consecuencia se ordena mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa contra el mencionado ciudadano, cuyos elementos de convicción que dieron origen a la imposición de la misma, se mantienen vigentes hasta la presente fecha, como son, la Presunta comisión de unos hechos punibles que merecen pena corporal como son delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el Articulo 406 ordinal 1º del código penal y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas hasta la presente fecha, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos ha sido el presunto autor o partícipe en dichos hechos punibles y, existe una presunción razonable por las circunstancias en particular del peligro de fuga, por la posible pena a imponer, los delitos que se tratan, la magnitud del daño causado en el presente caso, la vida de dos personas. Y así se decide.

De manera que estima este Tribunal que en el presente caso, que si bien el Abogado Defensor J.T.B., ha señalado en su escrito que solicita una revisión de la medida, fundamentada en el tiempo que ha permanecido su representado en reclusión, tiempo éste superior a los dos años, entendiendo este Tribunal que la naturaleza jurídica de la revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad es distinta al pronunciamiento con respecto al principio de proporcionalidad, sino en relación a un posible retardo Judicial imputable al Tribunal y a tal respecto se observa que en la presente causa no ha habido tal retardo Judicial, por cuanto los Tribunales que han conocido de la misma han dado respuesta oportuna y expedita tanto a los lapso procesales, como a los pedimentos de las partes en el presente asunto y si la Corte de Apelaciones anulo la sentencia de primera Instancia ordenando un nuevo Juicio Oral y Publico, privando de Libertad al acusado de autos, es precisamente porque no procede en el caso de marras, el decaimiento de la medida según los parámetros del Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…

Conforme a los términos en que quedó plasmada la decisión del Tribunal Primero de Juicio, de su revisión se observa, por una parte, que el Tribunal negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado desde hace más de dos años, porque el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal antepone al decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado por el transcurso de dos años, la proporcionalidad entre la gravedad de los delitos y la pena probable aplicar, por lo cual ponderó que el asunto seguido contra el acusado es por la presunta comisión del delito de homicidio Calificado, hecho en el cual perdieran la vida dos personas, además del presunto delito de Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Estado Venezolano, argumento que esta Alzada verifica, como lo denuncia la Defensa cuando dice en su recurso: “…el juez denunciado incurrió en errónea interpretación del artículo 244 citado, al relacionar equívocamente que los supuestos valorativos que sustentan el principio de proporcionalidad están conectados al límite de los dos (2) años establecidos por el legislador para mantener vigente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre un imputado a quien no se le haya realizado el juicio respectivo y no se le haya solicitado la prorroga de ley, cuando a lo que se contrae tal dispositivo, como se ha dicho, es que ningún imputado puede estar privado de su libertad por más de dos años, a menos que sea solicitada en el lapso legal la prorroga debidamente motivada, …”, no puede servir de fundamento para negar el decaimiento de la medida de coerción personal, en cuanto a la aplicación del principio de proporcionalidad que consagra el artículo244 del texto penal adjetivo en su encabezamiento, ya que el mismo debe apreciarse es “al momento de ordenar o decretar la medida”, cuando ésta se va a imponer por primera vez, en tanto y en cuanto debe apreciarse la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la probable pena a imponer, porque en el caso que se analiza la medida ya fue decretada con dos años de anticipación.

Lo que sí ordena la norma que se analiza, es que ante lo casos en que el Ministerio Público solicite la prórroga para el mantenimiento de la medida, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser motivadas por el Fiscal o el querellante, caso en el cual deberá el Juez convocar a las partes a una audiencia, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad, que es otra cosa y que en el presente asunto no ocurrió.

Ahora bien, partiendo de la revisión del auto recurrido, dictado en el Asunto Principal IP01-2007-001032, llevado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado, esta Corte de Apelaciones observa que en el mismo se dejó establecido que el imputado de autos J.A.C.S., fue detenido fecha 6 de Abril de 2007, puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal con sede en S.A. deC., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en la ejecución del delito de Robo, previsto en el Articulo 405 en relación al 406 del Código Penal, Lesiones Intencionales, previsto en el Articulo 414 del Código Penal y Robo de Vehículos, previsto en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, audiencia en la cual se le decretó la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que se mantuvo hasta el día 4 de marzo de 2009, cuando culminó el juicio con una sentencia Absolutoria por mayoría a favor del acusado de autos, y que en dicha audiencia se ordenó la inmediata L. delA..

Asimismo, que en fecha 16 de marzo de 2009, se publica decisión motivada y el 25 de Marzo de 2009, se recibe escrito de apelación de sentencia, interpuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, mediante el cual apela de la sentencia absolutoria en el presente asunto. En fecha 4 de junio de 2009, la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, declara admisible el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública y el 7 de julio de 2009, se celebró la Audiencia Oral, declarando con lugar el recurso y la nulidad de la sentencia recurrida, reponiendo la causa al estado de celebración de un nuevo juicio y se ordenó la Privativa de L. delA. deA., ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Coro por motivo de la reposición de causa, remitiendo el asunto a los Tribunales de Juicio, lo que en criterio del Tribunal Primero de Juicio demostró que:

… el Estado Venezolano le ha dado respuesta efectiva al ciudadano J.A.C., de conformidad con el Articulo 26 Constitucional, ya que en ese lapso señalado, fue presentado a un Tribunal de Control, quien decidió en audiencia sobre su libertad, negó la prorroga presentada por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) y posteriormente celebro (sic) la Audiencia Preliminar en contra del acusado, ordenándose en la misma la apertura a juicio Oral y Publico.

Por su parte los Tribunales de Juicio de este circuito Judicial, también han dado respuesta efectiva y oportuna al presente proceso, ya que en el Transcurso de esos dos años realizaron en la presente causa dos aperturas a juicio, la primera que debió ser suspendido por causas ajenas al Tribunal y la segunda, la cual culmino (sic) con una sentencia absolutoria en favor del Acusado de Marras.

No obstante las consideraciones anteriores, observa esta Sala que también sirvió de fundamento al Juez de Juicio para negar el decaimiento de la medida, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la sentencia Nº 1315, de fecha 14/06/2005, de la que apreció que en el tipo de proceso que se sigue al encausado debía preservarse el interés de la víctima, al ponderarse los intereses en conflicto, por una parte, el de la seguridad común que consagra el artículo 55 Constitucional, cuya protección se aspira a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado y por la otra, la libertad del procesado a quien se le imputa la conculcación de dicha seguridad común, garantías cuyo equilibrio debía mantener el juez para asegurar que se causara el menor daño posible, lo cual hubiese sido pertinente; en criterio de esta Alzada, si se hubiese acordado la libertad sin restricciones del acusado, que es el caso que dicha Sala Constitucional analizaba, esto es, que transcurrido los dos años de privación judicial preventiva de libertad sin que el Ministerio Público hubiese solicitado la prórroga, el Tribunal de Juicio hubiese acordado la libertad del procesado sin restricciones u omitiendo la imposición de medida cautelar sustitutiva alguna, en ese caso específico hubiese ocasionado una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no es el caso.

De lo anteriormente expuesto, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es en definitiva una limitante temporal al resto de las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal de obligatorio cumplimiento por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, salvo las excepciones legales, como lo señalan los artículos 29, 43 y 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Cabe destacar que el acusado de autos, fue privado de libertad en fecha 06 de Abril de 2007, por estar incurso presuntamente en los delitos de Homicidio Calificado y Robo de Vehículo automotor, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos CIRO MUÑOZ, P.M. Y J.R. (OCCISA). en fecha 04 de Marzo de 2009 fue absuelto el ciudadano J.A.C. según decisión de un Tribunal Mixto Tercero de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal y en fecha 25 de Marzo de 2009, el Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones del Estado Falcón y en fecha 07 de Julio de 2009, la Corte de Apelaciones declaró con lugar la apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y repuso la causa al estado de recluirlo nuevamente al imputado J.A.C. .

Sobre el particular en el presente caso, existieron dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, donde el imputado de autos tuvo un primer Juicio previo oral y público sin dilaciones indebidas con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, ello no significa que el simple transcurso del tiempo configura íntegramente la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad, de lo expuesto nos conduce a concluir a esta Alzada que la norma per se excluye los retrasos que nacen de la dificultad misma de lo debatido, como lo indica el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal, que en los procesos penales puedan existir dilaciones debidas es decir que se puedan justificar, ya que en un proceso penal puede prolongarse sin que exista un retardo procesal no imputable a las partes o al Juez pues en algunos casos es posible y necesario la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas en la aplicación del derecho , en estos casos se justifica la tardanza del proceso penal, se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiara a los posible culpables.

En razón de lo anteriormente expuestos, concluye esta Alzada que el delito cometido por el presunto autor del hecho a los efectos de valorar por la entidad de los mismos, la procedencia o no de las medidas de coerción personal a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que los Delitos de Homicidio Calificado y Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos CIRO MUÑOZ, P.M. Y J.R. (OCCISA). sobrepasa la pena mínima prevista que pudiese llegar a imponer, es por lo que se hace forzoso para esta Alzada, declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha. Aunado a que observa esta Alzada que en fecha 15 de Julio de 2010, del se dio inicio al Juicio Oral y Público contra el acusado de autos, con lo cual se está garantizando la tutela judicial efectiva y los fines de un pronunciamiento judicial respectivo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en Sala Accidental Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO : SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado J.E.T.B., obrando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.C.S., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por el Abg. J.A.G.C., que declaró SIN LUGAR el Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el referido imputado solicitado por la Defensa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos CIRO MUÑOZ, P.M. Y J.R. (OCCISA). SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual negó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del acusado J.A.C.S., y se mantiene la medida privativa impuesta al acusado conforme a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia

Remítase copia certificada del presente fallo al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales pertinentes.

Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones. A los diez (10) días del mes de Septiembre de 2010

Abg. C.N. ZABALETA

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZ PROVISORIO

C.A.

JUEZA ACCIDENTAL

Abg. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

La Secretaria

Resolución Nº IG0120100000481

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