Decisión nº 0390-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoReclamo De Menores

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 02 de Diciembre de 2009

Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE N° 5719

PARTES:

  1. DEMANDANTE: LEÓN VÁSQUEZ, J.K.. C.I.: V-15.114.493.

    Domicilio Procesal: Sector La Planta, Calle Principal, S/N, Canchunchú Viejo, Carúpano, Estado Sucre.

    Apoderado: No tiene.

  2. DEMANDADO: CORDERO, M.Á.. C.I.: V-08.444.730.

    Domicilio Procesal: Urb. La Estancia, Última Calle, Casa N° 6, Macarapana, Carúpano, estado Sucre.

    Apoderada: Abog. E.G.. Matrícula IPSA N° 68.939.

    MATERIA: PROTECCIÓN A LA MINORIDAD.

    ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE NIÑO.

    ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

    SENTENCIA DEFINITIVA

    Conoce de la presente Causa, en virtud de la Apelación interpuesta por la ciudadana J.K.L.V., asistida por la abogada en ejercicio A.M., Matrícula IPSA N° 26.759, contra la Sentencia Definitiva de fecha 22 de octubre de 2009, emanada del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, mediante la cual declaró Sin Lugar la Acción de Restitución de N. porR.I. que la prenombrada tiene trabada contra el ciudadano M.Á.C., representado por la abogada E.G., ambas Partes identificadas ut supra, en función del Hijo de ambos, el Niño (omissis), de Cinco (05) Años y Once (11) Meses de edad.

    CAPÍTULO I

    NARRATIVA

  3. DE LA ACTUACIÓN DE LAS PARTES:

    Viene a Juicio el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, Abogado J.G.L.B., en representación de la Demandante J.K.L.V., y expone:

    Que comparecieron conjuntamente por ante su Despacho los Padres del Niño (omissis), ciudadanos J.K.L.V. y M.Á.C.; denunciando la Madre que el Demandado tiene al Niño desde hace Cuatro (04) Meses, y que por eso pedía instar la Acción de Restitución de N. porR.I.; que ella no había intentado un Juicio por Responsabilidad de Crianza por motivos de violencia física, verbal y psicológica, e intimidaciones, por parte del Progenitor de su Hijo; razón por la cual solicitaba la Responsabilidad de Crianza de su Hijo, al no haber acuerdo alguno con el Padre. (Se nota aquí que hubo una indefinición en cuanto a la Acción a ejercer, porque se cruzan Figuras Proteccionales (Retención y Crianza) de diferentes conceptos y procederes; lo que al finalmente se decidió por “Retención”, visto el exhorto de subsanación que hizo el Tribunal A Quo. Nota del Suscrito).

    En fecha 09 de junio de 2009, oportunidad fijada para el acto de la Contestación, comparecieron ambas Partes, desechándose cualquier acuerdo y/o Conciliación entre los Padres. En razón de ello, se acogió aperturar una Articulación Probatoria y, en favor del Interés Superior del Niño (artículo 8 de la LOPNNA), se ordenaron los informes Social y Psicológico a ambos Padres, y Oír la opinión del Infante de marras.

    Veamos un extracto de la Contestación de la Demanda ofrecida por el Demandado M.Á.C.:

    Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos de la Demandante, al igual que lo dicho por la Fiscalía, en el sentido que él nunca habría “retenido” al Niño, toda vez que la Guarda siempre la han mantenido ambos Padres, y que ello lo demostraría en su oportunidad legal. Consignó C. deE. donde el referido Niño cursa su escolaridad, para demostrar que él es su Representante Legal.

    Solicitó al Tribunal A Quo la declaratoria de “Improcedente” de la Acción de Retención, ya que las circunstancias no estarían dadas para tal fin jurídico. Que si se busca el verdadero motivo, es que la Demandante (sic) “ingiere mucho licor y dejó al niño abandonado para ir a tomar prácticamente hay abandono” (folio14); lo que quedaría demostrado en el presente procedimiento.

    Que en virtud de la Articulación Probatoria, solicitaba Exámen Toxicológico tanto para él como para la Demandante, y que promovía como Testigos a los ciudadanos P.G., O.M., Norys Medina y Yuleidis Quijada, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-81-648.102, V-8.434.305, V-5.870.867 y V-16.842.277, respectivamente, para que se busque la verdad en la mejor defensa del Interés Superior del Niño; único que sería perjudicado en esta situación.

    Escuchado el Niño en su oportunidad, en presencia de la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario que sirve al Juzgado A Quo, éste expuso: Que vive en Carúpano con su “Mamá Lesbia” (se hace la salvedad que cuando el Niño habla de su “Mamá Lesbia”, se está refiriendo a su Madrasta, la Esposa del Demandado), su Papá y su Hermano Enrique; que su Mamá está en “La Estancia” (Urbanización donde vive el Demandado con su Esposa); que él vivía con Lesbia nada más; que su Mamá (refiriéndose a la “Biológica”, Demandante en esta Causa) está sola con su hermana Yhoela; que no, que su Hermana Yhoela está es con su Tío; que vive con su Papá porque su Mamá (la Biológica) lo dejaba solo para “beber ron y cuando él estaba solo con ella le pegaba mucho”; que sí ha visto a su Mamá pero en “El Boquete” (lugar de esparcimiento de esta ciudad de Carúpano de mucha concurrencia). (El Tribunal A Quo expone que el Niño al conversar sobre el tema de la Madre Biológica manifiesta inquietud y llanto).

    En cuanto a los Testigos promovidos por el Demandado, sólo compareció la ciudadana Norys T.M.B., quien manifestó: Que sí conoce de vista trato y comunicación tanto al Niño (omissis), como a sus Padres J.L. y M.C.. Que sí tiene conocimiento de que la ciudadana J.L. actualmente tiene pareja; que sí le constan los hechos ocurridos en fecha 23/02/2009, cuando el Niño estaba en la Calle y el Papá lo encontró todo sucio, y el señor Miguel le dijo (a ella, la Testiga) que cuando lo viera solo lo dejara en su Negocio; que esta situación con los Niños (se refiere a (omissis) y a su Hermana, la otra Hija de la Demandante pero no Hija del Demandado) era todas las noches; que llegaban (ambos Hijos de la Demandante) a su Negocio y se quedaban hasta tarde y que había veces que ella se quedaba más tarde esperando a ver si la Madre llegaba y tenía que irse, por lo que los Niños quedaban solos vagando por la Calle; que la salida de la Demandante era ritual dejando a los Niños solos; que la ha visto (a la Demandante) en estado de ebriedad muy feo y que amanece en la Calle; que conoce el Bar donde la Demandante se la pasa consumiendo bebidas alcohólicas, llamado Bar “Los Pereres”; que la Demandante vive en la Casa donde trabaja, en la Calle La Planta de Canchunchú Viejo (de Carúpano); que le consta que la Demandante dejaba a los Niños abandonados hasta ciertas horas de la noche.

    Mediante Diligencia, el Demandado solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los otros Testigos, a los fines de ejercer su Derecho a la Defensa.

    Por su parte, la Demandante, asistida por el Defensor Público R.I., presentó Escrito de Pruebas donde promovió lo siguiente: A) El mérito de los Autos; B) Constancias expedidas por la Academia Cevenca y el Centro de Educación Inicial “El Mangle”, para evidenciar que cursó estudios y trabaja actualmente; C) Las testimoniales de los ciudadanos J.C., Numarys Rojas y B.B., titulares de las cédulas de Identidad Nos. 5.863.064, 15.555.180 y 5.859.633, respectivamente, todos domiciliados en los sectores Macarapana y Canchunchú Viejo de esta ciudad de Carúpano.

    El Tribunal A Quo admitió las Pruebas presentadas por las Partes intervinientes, y acordó la solicitud del Demandante de fijar nueva oportunidad para la Evacuación de sus Testigos. Igualmente, fijó para la Evacuación los promovidos por la Demandante.

    En fecha 22 de junio de 2009, la Parte Demandada solicitó al Tribunal A Quo se pronunciase sobre la Prueba Toxicológica solicitada en fecha 09 de junio de 2009 (folio 16).

    Llegado el Día 25 de junio de 2009, oportunidad para que tuviera lugar la Evacuación Oral de los Testigos, no comparecieron los promovidos POR LA PARTE DEMANDANTE; sólo los promovidos por la PARTE DEMANDADA. Veamos un resumen de sus deposiciones:

    - Yuledis M.Q.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.842.277. Manifestó que conoce de vista hace varios meses, pero de trato éstos últimos días, al Demandado; que a la Demandante sólo la conoce de vista; que sí conoce al niño (omissis) de vista y trato, y sabe quiénes son sus Padres; que los hechos del día 23 de febrero de 2009 fue un problema que se presentó en la Casa donde la Demandante tenía una fiesta el Día anterior y se fue de su Casa y le dejó los Niños al Demandado; que el día 23 la Señora se dirigió nuevamente a su Casa (sic) “y la encendió”, aún cuando las personas que se hallaban cuidando la Vivienda la exhortaron a no hacerlo; que (la Demandante) dejaba a los Niños solos; que ella tiene un negocio cerca de la Casa y los Niños se la mantenían en el Negocio con ella y ella cerraba y los Niños se quedaban allí; que llegaban las altas horas de la noche y los Niños quedaban en la Calle, y que ello le consta porque un Día como a las Tres de la Mañana (03:00 A.M.) venían de la Avenida a traer a un Primo y el Niño (omissis) se encontraba en la Calzada y le preguntó que hacía allí, y (el Niño) le respondió que esperando a su Mamá (la Demandante); que la conducta que observó es que a ella le gusta Beber, le gusta la Fiesta y se la pasa en un sitio llamado “Los Terere” en la Calle La Planta; que el sitio (“Los Terere”) no es una Iglesia ni un Restaurant ni un Bar, sino una Casa que tiene un local atrás, donde se vende bebidas alcohólicas clandestinamente, juegan pool, beben cerveza y bailan; que sí le consta que (la Demandante) consume bebidas alcohólicas los fines de semana y la ha visto en un estado demasiado ebria sin sus Hijos; que le consta que la Demandante vive en Calle La Planta de Canchunchú Viejo, en casa de la Señora Beti; que es mentira que el Demandado le haya arrebatado o retenido el Niño a la fuerza de su Madre; que el día en que se presentó el problema ella le dejó (al Demandado) los Niños y se fue.

    - O.R.M.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-08.434.305: Manifestó que sí conoce de vista trato y comunicación tanto al Niño como a sus Padres; que sí le consta que la ciudadana J.L. ha dejado a los Niños solos en ciertas oportunidades para irse a ingerir licor; que no tiene conocimiento que el Demandado le haya retenido el Niño a la Demandante; que le consta que la Demandante consume bebidas alcohólicas y que está viviendo en la Calle La Planta del Sector Canchunchú Viejo.

    En fecha 18 de Septiembre de 2009, el Defensor Público presentó Escrito, donde expone: Que la Demandante ofreció unas Documentales que fueron anexadas y unas Testimoniales que no fueron evacuadas; que el motivo por el cual no se evacuaron los Testigos de la Parte Actora radicó en que, por motivos que él desconoce, la Demandante dejó de acudir a la Defensoría Pública de Protección de la Minoridad a su cargo, resultando infructuosos los intentos de localizarla; que en el presente proceso, se encuentran involucrados los derechos e intereses de un Niño, y es por lo que, de conformidad con el artículo 8 de la LOPNNA, y el 67 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, solicita se reclamen las resultas de las Evaluaciones Sociales, Psicológicas y Toxicológicas solicitadas y acordadas en la presente Causa; que si bien es cierto que el artículo 80 de la LOPNNA consagra el derecho que tiene todo Niño a opinar y a ser oído, también lo es que esa opinión debe tomarse en consideración de acuerdo a la edad del Niño y a las condiciones en las que el Infante la emite; toda vez que en el presente caso -opina el Defensor Público- se puede observar (folio 21) que el Niño (omissis), de tan sólo Cinco (05) Años de edad, se expresa de una manera que resulta poco acorde con su condición; lo que le permite inducir que ya el Niño venía instruido respecto de lo que tenía que decir en el Tribunal.

    La Parte Demandada presentó escrito en fecha 28 de septiembre de 2009, para solicitar que se ubicase a la Demandante a través de la Fuerza Pública, por cuanto el presente Procedimiento se encontraba paralizado y el Personal del Equipo Multidisciplinario del Tribunal A Quo no había podido hacer su trabajo por la incomparecencia de la Demandante J.L., y que los informes del Equipo mencionado son vinculantes y necesarios para el Juicio; que la Prueba Toxicológica no sería tan importante para la Decisión como lo son la Social y la Psicológica; que la contraparte quiere hacerle ver al Tribunal que la opinión del Niño fue manipulada, siendo ello completamente falso, porque quien puede determinar eso és la Psicóloga, y que su Representando (M.C.) no haría tal monstruosidad como lo quiere hacer ver (sic) “el Fiscal del Ministerio Público” (lo correcto es “el Defensor Público”).

    Que de igual manera, para el mundo entero (¿?), no es un secreto que los Niños a esa edad tienen una mente tan desarrollada que dicen la verdad de lo que le hacen y lo que viven; que mal podrían un Fiscal ó un Defensor Público pensar que el Infante fue instruido respecto de lo que tenía que decir en el Tribunal; que le parece muy grave la suposición del Defensor Público, sobre todo en eso de “imputar” la opinión de Niño.

    Finalmente, pidió la Notificación por Carteles de la Demandante, a fin que compareciese tanto a la Entrevista Psicológica como a la Evaluación Social para determinar la Sentencia.

  4. DE LA ACTUACIÓN DEL EQUIPO PROFESIONAL MULTIDISCIPLINARIO:

    La Licenciada H.H., Psicóloga del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, consignó Informe practicado al Padre-Demandado M.C., de fecha 28 de septiembre de 2009, que arrojó lo siguiente (folio 53):

    Que es el Padre del Niño (omissis), habido en una Relación Extramatrimonial con la Demandante; que tiene Tres (3) Hijos mayores de su Unión Matrimonial y convive con su Grupo Familiar Nuclear (su Esposa y sus Cuatro -4- Hijos, incluyendo al aquí protegido J.M.); y que alcanzó un Nivel Académico Superior, desempeñándose para ese entonces como Juez del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La Experta declara que el analizado no refiere hábitos psicobiológicos y no ha tenido padecimientos importantes de salud.

    De la Impresión Psicológica dijo: Que asiste a la Evaluación en la Fecha y en la Hora pautadas; que se observa receptivo, formal y paciente; que mentalmente conserva sus funciones cognitivas; que su nivel de abstracción es adecuado a su nivel, orientado en los Tres (3) Planos y sin alteraciones sensoperceptivas; que psicológicamente exhibe un comportamiento equilibrado, se muestra controlado en sus emociones, y arroja un perfil de personalidad enmarcado dentro de la normalidad psicológica.

    En consecuencia concluyó: Que Psicológicamente está libre de sicopatología, y que recomienda tomar en cuenta la opinión del Niño y la Evaluación Psicológica de su Madre.

    En fecha 05 de octubre de 2009, el Juzgado A Quo dictó un Auto mediante el cual Negó lo solicitado por la Parte Demandada en su Escrito de fecha 28 de septiembre de 2009, por evidenciarse que la Parte Demandante está en su derecho.

    En fecha 08 de octubre de 2009, la Licenciada D.L., Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario referido, presentó su Informe donde manifiesta (folio 59):

    - Entrevista con el Padre: Que para el momento de la Visita Domiciliaria el Demandado M.C. no se hallaba en su Casa; ya había salido para su lugar de Trabajo. (Información suministrada por la ciudadana Lesbia, quien es su Esposa); que la Señora Lesbia indicó que el Niño se encontraba durmiendo en la Casa para ese momento, porque las Clases no habían comenzado. De seguidas se toma una narración hecha por la Señora Lesbia, que dice (las notas entre paréntesis son nuestras): “El Niño está con nosotros desde los Cuatro (04) Años, pero anteriormente el Niño visitaba y pasaba el Fin de Semana con ellos y sus hermanos, pero es ahora que se quedó definitivamente y lo inscribimos en la Escuela. En una oportunidad fuimos a buscar al Niño y no lo encontramos en la Casa (donde se entiende vivía con su Madre Biológica, la Demandante); estaba oscura y fuimos por Casa de la Familia de él, pero tampoco lo vimos y regresamos otra vez a la Casa donde vivían y fue cuando lo vimos metido por un lugar fuera de su Casa mojado y no había comido, por lo que nos lo trajimos para la Casa (se entiende que donde el Niño vive ahora con su Padre –el Demandado- y su Madrasta, quien está haciendo esta exposición) y le cambiamos la Ropa mojada; se le puso Ropa del Hermano, se le dió Comida y luego salimos para “El Boquete” (lugar de esparcimiento social de Carúpano) a caminar y fue cuando vimos a su Madre (la Biológica) que estaba en compañía de su Pareja”. Que el Niño se adaptó a sus hermanos (los de su Matrimonio con el Demandado) muy bien y rápido; él juega con ellos e igualmente ellos están pendientes de él; lo llaman. El Niño estuvo aquí en la Casa y se inscribió en la Escuela y ella (la Madre Biológica) lo mandó a buscar y no lo mandó a la Escuela, pero que actualmente él asiste a su Colegio. Que no entiende el por qué (el Niño) le dijo un día que se quería morir; eso no me gustó. Aquí la Experta le preguntó que cómo eran los Dibujos del Niño y los Colores que utilizaba, a lo que la Madrastra Lesbia respondió que “son colores claros, y pinta a una familia y él se incluye; no hace referencia a su Hermana (por parte de Madre) ni a la Madre (Biológica), así como a los otros familiares. Tan sólo pinta a su Familia Paterna. El Niño hace referencia a la marca (Cicatriz) que tiene en su Nariz, diciendo que no se le quitará y yo le indico que en la medida que vaya creciendo se le desaparecerá. El Niño no hace referencia para nada de lo que pasaba en su casa. En la Escuela pasó algo: La Madre (Biológica) se presentó el día de Grado y él (el Niño) estaba sentado con sus otros compañeros en la espera que comenzara el acto académico y se presentó la Madre (Biológica), y cuando ella lo fue agarrar, el Niño le dió con los Pies, lanzarle Manos y se puso a llorar, a gritar; por lo que mandé a su Hermano a que se le acercara y lo calmara. Pensé que no iba a quedarse para el acto (el Niño), pero se calmó. Me dio mucho dolor por ella que su Hijo no permita que (ella) se le acerque”. Por último, señala la Trabajadora Social que se le dejó indicado al Demandado M.C. (su Esposo) que pasara por el Tribunal y la solicitara, pero hasta la Fecha del Informe no se presentó.

    - Entrevista con la Madre: Que para el momento de la Visita Domiciliaria a la Vivienda ubicada en la Comunidad de Canchunchú, Sector La Planta, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, estado Sucre, donde supuestamente hace vida la Demandante (Madre Biológica del Niño), ella no se encontraba; información que suministró su Hermana R.L., quien permitió amablemente realizar el recorrido visual por la Vivienda. Se le dejó indicado que su Hermana se presentase en el Tribunal de Protección, y hasta la Fecha del Informe eso no había ocurrido.

    - Aspecto Físico-Ambiental Paterno: El Demandado M.C. tiene fijada su Residencia en una Comunidad de este municipio Bermúdez, denominada Macarapana, exactamente en la Urbanización “La Estancia”, que tiene Vías de Penetración con todos los Servicios Públicos Básicos. La Vivienda es propia, de estructura o construcción buena, con una distribución del espacio así: Sala-Salón, Comedor, Cocina, Cuatro (4) Cuartos, Tres (03) Baños, Porche y Garaje, y cuenta en su interior con lo necesario para desarrollar las actividades del Hogar. Es limpia y ordenada.

    - Aspecto Económico Paterno: El Padre del Niño, para entonces, pertenecía al Mercado Laboral Formal, desempeñándose como Juez en el Tribunal de Municipio de este municipio Bermúdez, lo que le permitía devengar un Sueldo Mensual estable, que era el único Ingreso en el Hogar.

    - Aspecto Psicosocial Paterno: El Demandado se desenvuelve dentro de su Grupo Familiar, conformado por Pareja (Esposa) y Cuatro (04) Hijos (incluyendo al protegido aquí, omissisl). Es una Familia donde existe comunicación entre sus integrantes. Se establecen normas que son aceptadas por los integrantes (Hijos), así como la autoridad y toma de decisiones son ejecutadas por los mayores. Hay buena relación entre el Padre, su Esposa y los Cuatro (4) Hijos, y existiría aceptación de todos ellos hacia el N.J.M.. El Padre sería más flexible que la Madrastra con sus Hijos, siendo muy amoroso con ellos. La señora Lesbia dice que su Esposo M.C. (el Demandado) es pacífico; que no ha tenido o sufrido maltratos de él.

    - Aspecto Físico-Ambiental Materno: La Madre del Niño, supuestamente, se desempeña como Costurera en un lugar en el Centro (de la ciudad de Carúpano). Se desconocen más datos.

    - Fuente de Información Materna: Se realizó un Sondeo entre los vecinos que hacen vida alrededor de la Vivienda donde vive la Demandante, y éstos expusieron que la Señora no se preocupaba o no atendía a sus Hijos; que los dejaba solos; que siempre los veían en la Calle; que ella maltrataba al Niño (omissis), le pegaba, y que la Pareja que actualmente tiene no es de muy buena conducta.

    - Conclusiones: No se pudo entrevistar a la Madre del Niño, ni tampoco al Padre, porque no se presentaron al Tribunal a la Cita; por lo que la información descriptiva del Padre fue dada por la Esposa del mismo. El Niño se encontraba bajo la responsabilidad del Demandado para el momento de la Visita Domiciliaria. El Niño se encuentra incluido en el Medio Escolar. El Hogar Paterno donde se encuentra el Niño reúne las condiciones mínimas de habitabilidad. El Padre del Niño contaba (para el momento del Estudio) con un Ingreso que le permitía satisfacer las necesidades de su Grupo Familiar. Los integrantes del Grupo Familiar Paterno se han identificado y aceptado al Niño aquí protegido, y allí se le presta la atención que requiere para su desarrollo integral. La Madre (Biológica) del Niño (la Demandante) no tiene interacción con el Niño. El Niño siente y tiene cierto temor al acercamiento de la Madre (Biológica). Al parecer la Madre no tiene una estabilidad que le permita ofrecer seguridad a su pequeño Hijo. La información descriptiva de la Madre fue obtenida a través de sus Vecinos.

    En fecha 13 de octubre de 2009, el Tribunal A Quo ordenó agregar este Informe a los Autos.

  5. DE LA ACTUACIÓN DEL JUZGADO A QUO.

    El Tribunal Recurrido para decidir observó:

    Que dispone la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), como derechos de éstos, entre otros, los siguientes: Artículo 26, Parágrafo Primero: A sólo ser separados de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario por su interés superior; artículo 27: A mantener, regular y permanentemente, relaciones personales y contacto directo con sus padres, aún separados éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior; artículo 28: Al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la ley y; artículo 30: A un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral.

    Que el artículo 390 dice que “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la custodia (…)”; y que quien ha venido ejerciendo la Custodia es el Progenitor del Niño (Parte Demandada), reconocido por la propia Madre en su Escrito Libelal; que mal pudo la Demandante interponer un Juicio de Restitución de N. porR.I., cuando no estaría configurada tal Acción y no se habrían aportado a la Causa Elementos de Convicción de que existiese tal Retención (Ilegal) por parte del Demandado M.C.. Sería él quien viene ejerciendo la Crianza del Niño; por lo que, uniendo la normativa citada con el artículo 8 ejusdem, el 22 de octubre de 2009 dictó Sentencia Definitiva declarando Sin Lugar la presente Acción.

    En fecha 29 de octubre de 2009, la Demandante, asistida por la abogada en ejercicio A.M., Apeló de la referida Sentencia por considerarla No Ajustada a Derecho. Se oye la Apelación En Ambos Efectos, y es por lo que en fecha 04 de noviembre de 2009 llegan las Actas Procesales a esta Alzada.

  6. DE LA TRABAZÓN DE LA CAUSA EN ESTA SUPERIOR INSTANCIA:

    En fecha 12 de noviembre de 2009, tuvo lugar el Acto Oral de Formalización de la Apelación, donde la Parte Demandante-Recurrente, en la persona de su abogada Asistente A.M., alegó: Que por cuanto en el Acto de (sic) “Mediación” (lo correcto es Conciliación) no se llegó a un acuerdo entre los Padres, el Juez ordenó una Articulación Probatoria de Ocho (08) Días sin manifestar en cuál artículo se basaba; que igualmente ordenó escuchar al Niño basándose en ningún artículo; que fue el día 10 de junio de 2009 cuando se ordenó al Equipo Multidisciplinario hacer los informes Social y Psicológico, pero que no fue sino hasta el 22 de octubre de 2009 cuando se dictó la Sentencia, de manera extemporánea porque habrían transcurrido más de ocho (08) días de Despacho luego de la Articulación Probatoria ordenada; que el 13 de octubre de 2009 se consigna el Informe Social y el Fallo se profiere Siete (07) Días después, no ordenándose la Notificación de las Partes ante la extemporaneidad, con lo que se habría negado el Derecho a la Defensa de la Demandante; (sic) que “toda Madre debe tener contacto con su Hijo aunque no tenga la Responsabilidad de Crianza; la cual, de conformidad con la LOPNNA, debe ser compartida.

    Por su parte, en la misma Audiencia de Formalización, la Apoderada del Demandado manifestó: Que no considera extemporáneos los informes Psicológico y Social porque sus resultas son necesarias y determinantes para la resolución del conflicto que vá en la Protección del Interés Superior del Niño; que no tendría sentido que el Tribunal reponga la Causa al estado de Nueva Notificación de la referida Sentencia, puesto que la Parte Actora habría ejercido su Recurso (de Apelación) en la oportunidad legal, demostrado ello en las actuaciones del Tribunal (A Quo) y en las de la Demandante, donde no se habría violado el Derecho a la Defensa; que consta en el Expediente que la Demandante se desentendió del Procedimiento, y que no se le impidió tener contacto con su Hijo; que ella sabe dónde vive y estudia (el Niño) y (que) nunca ha ido (a verlo).

    Satisfecha la Formalización, en cuanto a la solicitud de la Parte Demandada de OÍR al Niño en esta Audiencia, el Juez de Alzada lo negó por la oposición de la Contraparte, y por considerar que no era ése el mejor contexto (con la presencia de los Padres) para auscultar al Infante; pero se fijó ese Acto para una nueva oportunidad, con la intervención del Equipo Multidisciplinario del Tribunal A Quo.

    En fecha 16 de noviembre de 2009 se realizó el Acto de OÍR en la presente Causa al niño (omissis), de Cinco (05) Años de Edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), donde estuvieron presentes los integrantes del Equipo Multidisciplinario del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, ciudadanas H.C.H.E. (Psicóloga) y D.J.L.V. (Trabajadora Social), titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-06.290.337 y V-05.703.975, respectivamente; llamadas aquí para orientar la Entrevista con el Niño, en el entendido que no está el Juez capacitado científicamente para conducir tal Encuentro. Desarrollado el Acto, el Niño dejó traslucir lo siguiente: Que vive con su Papá; que “su Mamá” es Lesbia (su Madrastra, la Esposa del Demandado); que “la Señora” con quien estaba compartiendo en la Sala del Tribunal (el día de la Audiencia, previo a su realización) era su “otra Mamá” (se refería a su Madre Biológica, la Demandante J.L.); que él tiene Dos (02) Mamás, pero que a su Mamá Jhoanna tenía tiempo sin verla; que a su Madre Biológica no la veía en la Escuela, pero que se sintió muy bien al estar con ella en ese momento (previo a la Audiencia); que llegó a vivir con su Papá porque éste lo fue a buscar a su Casa (luego agregaría que fue que su Papá lo encontró en la Calle, solo, cerca de su Casa y se lo llevó en el Carro, y al momento de esta narración entró en estado de lloriqueo y se tornó compungido). Respecto de su Madre Jhoanna, dijo que se la pasaba (sic) “tomando” (se entiende que consumiendo Licor, por el historial de la Causa). En cuanto a la Esposa de su Papá (la señora Lesbia, su Madrastra), dijo sentirse muy bien con ella y que la quiere mucho. Al preguntársele si le había hecho la Carta al N.J., respondió que sí; que le había pedido una Patineta. Una de las Expertas le replicó: ¿Pero no fue con una Patineta que te partiste la Nariz?..., y respondió que nó; que eso fue con una Botella que le tiró su Mamá (refiriéndose a la Biológica), y que lo llevaron al Médico porque le salió Sangre en la Nariz. Se dejó constancia que en ningún momento el Niño fue inducido a decir con quién quería irse a vivir, pero que tampoco expresó deseo alguno de quererlo hacer con su Madre Biológica. Considerada por este Juzgador satisfecha la Sesión con el Niño, se le pidió a la Psicóloga una apreciación sobre el estado de llanto en el que entró el Niño cuando refirió lo de que su Papá lo recogió en la Calle. La Experta apuntó (folio 108): “El Niño tiene una reacción depresiva al recordar la situación de indefensión en la que se encontraba cuando la Madre (Biológica) lo dejó solo; reviviendo la experiencia en el presente. Esto indica el temor y la inseguridad que afecta a este niño con respecto a la convivencia con la Madre (Biológica)”.

    En fecha 17 de noviembre de 2009, conforme al artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), se fijó la Causa para Sentencia.

    CAPÍTULO II

    PUNTO PREVIO DE REFLEXIÓN: EL CONTEXTO SOCIÓLOGICO DE CONNOTACIÓN PÚBLICA EN EL QUE SE DESENVUELVE EL PRESENTE JUICIO.

    Como un Centro Poblado Urbano de pequeñas dimensiones, la ciudad de Carúpano, capital del municipio Bermúdez del estado Sucre (lugar donde se desarrolla la presenta Causa), no es ajena a que las vicisitudes que involucren a personas de cierta figuración pública se rieguen como pólvora, y sean pasto fértil de elucubraciones y dictados que saltan, de la lógica razonable y respetuosa, a la diatriba escabrosa y dañina que muy poco aporta a la Justicia buscada, y al equilibrio que debe privar en las mentes de quienes toca administrarla. Y cuando decimos ”administrarla”, incluimos tanto a los que la ejercen directa como indirectamente. ¿Quién niega que la Sociedad como fenómeno cultural alimenta a la Ciencia Jurídica, y que son su fenomenología y procederes los que al final maceran la forma en que há de ventilarse la interrelación entre los hombres?

    De manera que si el Derecho tiene como canales de extracción de su sapiencia las Fuentes Formales (ley, doctrina, jurisprudencia, costumbre, etc.), tiene también las Fuentes Materiales, que son precisamente los procesos de acción colectiva (ó colectivizada), y sus consecuencias sobre el devenir humano, que marcan la historia.

    ¿Quién duda entonces que sobre los deberes formales de un Juez no se pretenda imponer la corriente inducida de un grupo social, ó de parte de él, que sobre la base de su criterio acerca de los hechos ó de las conductas anhele ver satisfecho su morbo de “Justicia” a su modo?

    Cabe esta reflexión para decirnos, ergo, que este Tribunal de Alzada (con el debido respeto a todas y a todos), a la hora de tomar una Decisión en el presente Juicio, atenderá, principalmente, a lo que haya sido explayado en sus Actas, tomando muy en cuenta los Informes Profesionales, y al margen de presiones externas, asumiendo que este caso en estudio ha tenido una considerable connotación pública, porque involucra a quien, hasta reciente data, se desempeñó como Juez de Municipio de este municipio Bermúdez: El ciudadano M.Á.C.. Mucho más cuando, en el curso de este proceso donde la ilegalidad o no de una custodia infantil marca la especulación extrajurídica, fue destituido de su cargo por decisión soberana de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).

    Se entiende, pues, que la magnanimidad de la Instancia Disciplinaria que acogió disponerle una sanción al aquí Demandado, no prejuzga una conducta sobre un caso (Retención Ilegal o no de su Hijo habido en la relación con la ciudadana J.L.) que no se ventiló, en absoluto, en el Expediente de su defenestración funcionarial; no obstante que se ordena, también soberanamente, la investigación de esta Causa, por su vinculación personal. Es decir, asume este humilde Juzgador de Alzada, que se vincula, pero no se prejuzga, como se ha querido hacer ver; cuestión que hemos considerado necesario alertar, por la considerable secuela que todo proceso de figuración pública conlleva.

    Nos toca aquí ser “jueces”; profundamente “jueces”; con toda la carga de responsabilidad, ecuanimidad, sabiduría, conocimiento, fidelidad, crítica, raciocinio, sensatez, madurez, visión crística y magnanimidad que nos impone el honorable Poder Judicial. Ser “jueces”, pues, y no farautes del pensamiento que laceremos la majestad de la Ciencia Jurídica en favor de la ignominia, de la iniquidad. No estamos aquí para acuñar ni exacerbar prejuicios existenciales (sociales, políticos, raciales, conductuales, etc.), ni conducir pasiones. Está en juego la felicidad (derecho absoluto de impensable regateo) de un Niño de apenas Cinco (05) Años de Edad, y a ello atenderemos con la mayor pleitesía, intentando dejar incólume a nuestra Madre, LA JUSTICIA.

    CAPÍTULO III

    MOTIVA

    Se debate aquí un proceso que comenzó confuso para las propias Partes, y que discernió luego el Tribunal A Quo cuando, en un emplazamiento de subsanación, dejó clarificado que la Demanda era por “Retención Ilegal de un Niño”, y no por “Responsabilidad de Crianza” (o Guarda y Custodia, como se le denominaba antes). La contradicción surgió del propio Escrito Fiscal que instó la Causa (folio 01), cuando el Representante de la Vindicta Pública habló primero de “Retención de Niño” (línea 15 del texto), y luego de “Responsabilidad de Crianza” (línea 20).

    Se entiende entonces que hay una intención inicial de una Madre (en este caso la Demandante J.L.V.), de recuperar a su Hijo (omissis); a quien, por alguna razón que quedará dilucidada en este Juicio, perdió en su esfera de convivencia. Descartada entonces la Demanda por Responsabilidad de Crianza, se trata, pues, aquí, de una ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE N.P.R.I., que se basa en lo que el artículo 390 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes (LOPNA) establece:

    El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada a otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda (…)

    .

    Ello nos dice que DOS (2) PRESUPUESTOS imperan en la configuración de esta figura procesal mediante la que se busca reivindicar la tenencia de un Menor de Edad: 1° Que el Progenitor “Sustrayente” ó “Retenedor” no tenga, para el momento de la ocurrencia del hecho, la GUARDA del Hijo, y; 2° Que esa “Sustracción” ó “Retención” sea INDEBIDA; lo que quiere decir “ILEGAL”, “VIOLATORIA DE UNA NORMA”, “FUERA DE LO DEBIDO”, ETC.).

    1. En cuanto a la primera premisa: EL DEMANDADO M.Á.C. (PADRE) NO TENDRÍA, PARA EL MOMENTO EN QUE SE ENCARGA DE SU HIJO, LA GUARDA DE ÉSTE.

      Lo primero que hay que determinar es que cuando la propia Demandante acude ante la Representación del Ministerio Público para instar una Causa contra su ex Pareja M.Á.C., no deja claro si es que éste tenía al Niño retenido ilegalmente, o si era que ella quería recuperarlo en Guarda y Custodia (o Crianza) porque le correspondía a priori por no llegar el Niño aún a los Siete (07) Años de Edad (artículo 360 de la LOPNNA, en correspondencia con el 264 del Código Civil). Ello tampoco le quedó claro al Fiscal, quien en su Libelo, como ya lo apuntamos ut supra, entró en contradicción. Hay aquí entonces un elemento inicial a favor del Demandado, porque cuando se tiene incertidumbre sobre quien tiene razón o no en una diatriba, se deberá sentenciar a favor de éste (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil –CPC-).

      Lo segundo es que, ciertamente, la Madre Recurrente admite en su propia declaración ante la Fiscalía, que el ciudadano M.C. (sic) tiene al niño desde hace 04 meses (…)”; lo que supone que tal “Retención Ilegal” no existiría, porque el Niño estaría con su Padre por el consentimiento, no sólo de él mismo (el Niño), como veremos más adelante, sino de su Madre, quien dejó correr mucho tiempo para hacer “descubrir” una “Ilegalidad”. (¿Quién espera 04 meses para alegar que un Hijo se le ha sustraído indebidamente, sí, como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia del 17/11/2004 (Exp. 2609), “la materia de Protección de Niños y Adolescentes es intensamente delicada (…)”; por lo que se entiende que cualquier reclamación que la involucre debe estar investida de la pura verdad, y del cuido extremo del Interior Superior del Niño?... Lógicamente que al dejar transcurrir Cuatro (04) meses, donde se supone existiría una situación de riesgo para el Niño por estar sometido a una “Retención Ilegal”, la Madre no demostró mayor interés en que esa situación se configurase; y mucho menos el Niño corrió riesgo alguno porque llegó a este proceso con una postura (afectivamente) harto paternal, de acuerdo a lo que se pudo concluir de sus contactos con el Personal Especializado del Equipo Multidisciplinario del Tribunal A Quo.

      De manera que no está descabellada la tesis que acogió en su Sentencia el Juzgado de Origen, en el sentido que (folio 67) “en el caso que nos ocupa quien ha ejercido la custodia de hecho es el progenitor (se refiere al Demandado M.C.) del niño, hecho este reconocido por la propia madre en el escrito libelal (…)”, y por esa razón declaró Sin Lugar la Acción de Restitución.

      Es decir, es obvio que cuando la Madre interpone la Acción, la C. delN., por lo menos de hecho, la traía desde hacía meses su Padre M.C., y no hay claridad en el Expediente de si la “Custodia de Derecho” era de uno o de otro, porque se infiere que pudo haber consentimiento tácito de la Madre en dejárselo a su Padre (por el largo tiempo transcurrido desde que supuestamente ocurrió la “Retención” -04 Meses-), a causa de las mismas razones por las que ya antes lo había hecho. Y si no está claro en Autos a quién correspondía la C. delN. para el momento de la denuncia, es forzosa la aplicación del artículo ya citado de la ley madre procesal (254 del CPC), que dice: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado (…)” .

      Eso tampoco lo tuvo claro el Fiscal del Ministerio Público, quien al momento de subsanar su petitum judicial (folio 06), se limitó a decir que (sic) “esta representación fiscal ratifica la demanda en los términos antes expuestos, es decir deja la facultad al Ciudadano Juez para decidir a cual de los progenitores entregar el niño (omissis) (…)”; luego que en su Libelo Inicial había pedido instar el procedimiento por “Retención de Niño”.

      Pero hay más en cuanto a lo dicho por el Fiscal en su Escrito Rectificatorio del 28/05/2009 (folio 06): Pidió la Prueba Psicológica a ambos Padres, para clarificar la Decisión del Juez; pidió Oír al Niño, en resguardo de su Interés Superior; y pidió que la Decisión tuviera como fondo el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA).

      Es decir, teniendo el Fiscal del Ministerio Público toda la facultad para instar un Juicio de Protección definiendo una Causal y sus Petitorios (artículo 170 de la LOPNNA), aquí preservó la majestad de su cargo al “delegar” en el Juez A Quo la “convicción” de lo que se debatía; una vez cubiertos, por supuesto, algunos de los requisitos para obtener mejor Derecho. De allí que infiere este Juzgador de Alzada, que la Representación de la Vindicta Pública sabía que sin las pruebas por él solicitadas, no podía definirse, en función de su Interés Superior, con quién estaba mejor el Niño; sí con el Padre, ó con la Madre.

      Tampoco ayudó la Demandante en aportar elementos para clarificar sus alegatos, porque consta en Autos que, primero, no comparecieron a la Evacuación sus Tres (3) Testigos POR E.P. (folio 34); y, segundo, en cuanto a la activación de un Defensor Público que procuró encarrilarle su Causa por derroteros más ciertos, este Funcionario informó (al Juzgado Recurrido) el 18/09/2009 (folio 48): “El motivo por el cual no se evacuaron las testimoniales radica en que la ciudadana J.L., por motivos que desconozco dejó de acudir a la Defensa Pública de Protección a mi cargo, y han resultado infructuosos los intentos de localizarla (…).

      Forzoso es concluir que la Madre-Demandante fue Negligente en su accionar, incluyendo el hecho que tampoco asistió a las Citas con el Equipo Multidisciplinario del Tribunal A Quo. (El Demandado desatendió las de la Trabajadora Social, pero atendió disciplinadamente las de la Psicóloga –ver folios 53 y 63-).

      Es por lo que entonces, si bien no comparte esta Superior Instancia el criterio (absoluto) de que para el momento de la Interposición de la Acción la Custodia (o Crianza) del Niño la ejercía el Padre, sí asumimos la convicción de que ello NO ESTÁ CLARO, y así se establece.

    2. En cuanto a la segunda premisa: EL NIÑO HABRÍA SIDO RETENIDO INDEBIDAMENTE POR SU PADRE M.Á.C..

      Definido ya que no está dilucidado cuál de los dos (2) Progenitores ejercía la Custodia para el momento de la Acción Judicial, muy poco habría que resolver acerca de la ILEGALIDAD o no de la supuesta Retención. Si no estuvo claro a quién correspondía la Crianza, es inoficioso entonces pronunciarse sobre si hubo una ilicitud o no. Lo primero (¿quién tenía la Guarda?) abarca a lo segundo (¿hubo Ilicitud?); de manera que se aplica aquí la máxima jurídica de “Accesorium Séquitur Principale” (“Lo Accesorio Sigue a lo Principal”).

      No obstante a ello, es pertinente ahondar sobre el aspecto situacional del Niño, y las vicisitudes que adornan su transcurrir actual, para indagar si por alguna causa puede inferirse que él estuviese bajo condición de “Retenido” con su Padre, privando a la Madre de su derecho legítimo a criarlo, y que ello redundase en perjuicio de (omissis), toda vez el inmenso afecto que (por regla) profesan las Madres a los Hijos, y que es lo que ha llevado al Legislador Patrio a acoger como buena la tendencia universal de que la Infancia de un Ser Humano es menester sobrellevarla con la Madre y no con el Padre; dado el caso, obviamente, de la Separación de éstos.

      Lo primero que hay que apuntar es que de los encuentros sostenidos con el Niño tanto en el Tribunal A Quo como en este Superior (folios 21 y 107 y 108), en presencia de las Expertas del Equipo Multidisciplinario, Psicóloga H.H. y Tabajadora Social D.L., aquél narra que su Papá lo encontró en la Calle y por eso fue que se lo llevó a su Casa (la del Padre); que su Mamá es “Lesbia” (refiriéndose a su Madrasta, la Esposa del Demandado), y que aunque reconoce a su Madre Biológica (la Demandante), dice que ésta lo dejaba solo (cuestión que corroboran las Testigas que declaran a los folios 25 y 26, y 37 y 38), se la pasaba tomando –Licor- (también corroborado testimonialmente) y le pegaba mucho. (De hecho, tiene una Cicatriz pronunciada en la Cara y él reconoce que eso se lo hizo su propia Madre Biológica con una Botella). Pero lo más grave de todo es que el Niño, al recordar sus vivencias con su Madre Biológica (en las dos entrevistas), entra en crisis, se pone a llorar y queda como en estado de conmoción (pensativo y compungido); por lo que se le pidió a la Psicóloga un apreciación científica de tal conducta, y expresó: “El Niño tiene una reacción depresiva al recordar la situación de indefensión en la que se encontraba cuando la Madre (Biológica) lo dejó solo; reviviendo la experiencia en el presente. Esto indica el temor y la inseguridad que afecta a este niño con respecto a la convivencia con la Madre (Biológica)”. (Folio 108).

      Esta última Información Profesional citada es fundamental para la Decisión que habrá de tomarse, porque implica que el Niño se hallaba en situación de Riesgo conviviendo bajo el mismo Techo con su Madre Biológica (la Demandante J.L.V.), y ello es insoslayable, a tenor del deber sagrado que tenemos los jueces de preservar el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, tantas veces esgrimido y principio universal que rige la tramitación de los asuntos infantiles a nivel mundial. Ya sabemos que lo recoge nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 75, y la LOPPNA en su artículo 8. Ahora veamos cómo nos lo trae la Convención Universal Sobre los Derechos del Niño –CUSDN- (ONU, 20/11/1989), suscrita por la República Bolivariana de Venezuela:

      CUSDN, artículo 9, Punto 1:

      Los Estados Partes velarán porque el Niño no sea separado de sus Padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el Interés Superior del Niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el Niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus Padres -en este caso de la Madre- (…)

      .

      Es criterio de este Juzgador, que NO INCURRIÓ EL DEMANDADO M.Á.C. EN NINGÚN HECHO INDEBIDO al recoger a su Hijo en la Calle y llevárselo a su Casa; donde, dicho sea de paso, quedó demostrado en Autos que se siente cómodo, apreciado, seguro y confiado (las propias declaraciones del Niño, los Informes Sociales, la opinión de las Expertas y las afirmaciones testimoniales, así lo confirman), y que al contrario, CON SU MADRE BIOLÓGICA comporta riesgos al estar sometido a un ambiente de Violencia, Maltrato, Consumo Desmedido de Alcohol, Desprotección e Inseguridad considerables. Más bien, considera este Juzgador que el ciudadano M.Á.C. cumplió su altísimo DEBER de velar por la seguridad, sanidad y estabilidad emocional de su Hijo al recogerlo y ponerlo bajo su resguardo; obligación que tiene configurada en Nuestra Constitución (artículo 76, Aparte Último), Código Civil (artículos 264, 265 y 282) y LOPPNA (artículos 5, 10, 11, 13, 25, 30, 32, 32-A, 33, 41, 42, 51, 53, 54, 65 y 89).

      No puede ser, pues, INDEBIDO, cumplir con los DEBERES que uno tiene; y más aún, como PADRE. Como quiera que no se demostró en Autos que el Demandado hubiere “Retenido” a su Hijo (porque ello supone que sin tener su Custodia, lo hubiere forzado a quedarse con él, no devolviéndolo a la Madre, quien sí la tendría; supuestos estos todos improbados en esta Causa), no puede acogerse aquí la denunciada “Retención”, y menos que haya sido “Indebida”.

      En cuanto a lo alegado en el Acto de Formalización de la Apelación por la Abogada Asistente de la Demandada, de que la Sentencia debió Notificarse a las Partes por dictarse de manera Extemporánea, considera este Superior que la parte Perdidosa en Primera Instancia, al ejercer su Apelación (aquí debatida), convalidó su Puesta a Derecho en la presente Causa, porque precisamente lo que se busca con la Notificación a las Partes cuando el Fallo se pronuncia fuera de su lapso legal, es que a éstas no se les deje indefensas frente a su derecho de ejercer los recursos correspondientes (ver artículo 251 del Código de Procedimiento Civil); y no habiendo habido oposición de la otra Parte (Gananciosa) respecto de este hecho (porque a ella le cabe también el derecho de impugnación, aunque sea vencedora en el A Quo), se desestima lo alegado, y así se establece.

      Respecto del señalamiento (folio 48) del Defensor Público actuante a favor de la Demandante, Abogado R.I., de que lo narrado por el Niño (omissis) en sus Encuentros con el Personal Profesional del Equipo Multidisciplinario del Tribunal Recurrido, pudiera haber sido inducido, se desestima también, muy respetuosamente, por TEMERARIO; toda vez que corresponde al mundo de la Ciencia de la Conducta Humana pronunciarse sobre tales hechos. En todo caso, debió el mencionado Funcionario del Sistema de Justicia instar una Evaluación Científica del Niño con Profesionales que considerare él pertinentes. Así se establece.

    3. CONCLUSIONES:

  7. La presente Causa nace por una presunta “Retención Ilegal de Niño”.

  8. Para configurar la Retención Ilegal, debían darse los presupuestos de: A) Que el Progenitor “Retenedor” no tuviere la C. delN. para el momento de la interposición de la Acción y; B) Que tal “Retención” hubiere sido Indebida.

  9. Quedó demostrado en el Juicio que, ni pudo establecerse cuál de los Dos (2) Progenitores tenía la C. delN. para el momento de la denuncia, por lo que se aplica lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; ni mucho menos se determinó Ilicitud alguna en la permanencia actual del Niño con su Padre.

    Es por ello que, en acatamiento sacramental al Interés Superior del Niño (omissis) (artículo 8 de la LOPNNA), y a la búsqueda de la Verdad a que está obligado todo Juez (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), se determina aquí que la presente Acción de Restitución de N. porR.I., establecida en el artículo 390 de la aplicable (en el estado Sucre) adjetivamente Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), no es procedente, y así se establece.

    CAPÍTULO IV

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos explanados, y en virtud de los argumentos de derecho que los sustentan, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, actuando transitoriamente como Corte Superior de Apelaciones en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y estando dentro lapso procesal debido, pasa a decidir el presente asunto, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana J.K.L.V., asistida por la abogada en ejercicio A.M., contra la Sentencia Definitiva de fecha 22 de octubre de 2009, emanada del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, en el Juicio de Restitución de N. porR.I. que la prenombrada intentara contra el ciudadano M.Á.C., representado por la abogada en ejercicio E.G., ambas Partes identificadas ut supra, en función del Hijo de ambos, el Niño (omissis), de Cinco (05) Años y Once (11) Meses de edad.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, y en consecuencia es válida en toda su fortaleza jurídica, la Sentencia Definitiva Recurrida, ya señalada en el Punto Primero.

Así se decide.

Insértese, publíquese y déjese Copia Certificada en este Juzgado, y remítase el Expediente con Oficio en su oportunidad al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, actuando transitoriamente como Corte Superior de Apelaciones en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esta misma ciudad, a los Dos (02) Días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior (P):

J.R.M.D.

La Secretaria:

N.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 03:30 P.M. Conste.

La Secretaria:

N.M.

EXP. N° 5719

JRMD/nm/glm.-

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