Decisión nº PJ0642013000128 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 28 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: VP01-O-2013-000047.-

En Sede Constitucional

En fecha 23 de Agosto del año 2.013, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, la Acción de A.C., interpuesta por la Abogado en ejercicio A.D. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 148.247, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.A., J.U., A.M., JHOANDRY CONTRERAS, J.V., J.S., C.I., G.M., M.P., C.M., J.E., L.M., J.L., L.Z., J.D., J.R., J.G., J.C., J.A., D.N., todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de agosto de 2013, mediante la cual se ordenó a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, sede L.H., “ no proseguir con la tramitación y discusión de cualquier pliego de carácter conflictivo”.

Señala el accionante en amparo que ¨Que vista la sentencia interlocutoria, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de agosto de 2013, la cual decidió Procedente la Medida de Suspensión Temporal de los efectos del auto de fecha 28 de mayo de 2013, dictado por parte de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, que cursa en el expediente administrativo Nro. 042-2012-04-00066. Asi mismo ordena no proseguir con la tramitación y discusión de cualquier pliego de carácter conflictivo, presentado por el SINDICATO SOCIALISTA DE EMPRESAS UNIDO DE TRABAJADORES DE PEPSICOLA VENEZUELA (SISEUNTRAPEV)”.

Que ¨ en vista de tal situación hemos acudido a este Honorable Tribunal, con fundamento en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, atinente a la tutela judicial efectiva, para incoar como en efecto lo hacemos FORMAL A.A.S.S., por considerar que la sentencia Interlocutoria de fecha 08 de agosto de 2013, decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quebranta el articulo 97 de nuestra carta magna, que nos confiere el derecho a ejercer la huelga, la cual riela del folio (01) al folio diez (10), ambos inclusive, de las respectivas copias que se acompañan en el presente escrito.”

Que ¨ el Juez Sexto de Juicio al decidir ordenar a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, sede Dr. L.H., “ordena no proseguir con la tramitación y discusión de cualquier pliego de carácter conflictivo”, presentado por la Organización Sindicales mencionada y de la cual somos miembros activos, ha ocasionado un quebrantamiento al orden publico constitucional, en detrimento de nuestros derechos colectivos, habida cuenta que la Constitución consagra la responsabilidad individual por abuso, desviación de poder o violación de la Constitución o de la Ley, por parte de Órganos administrativos y judiciales, razón por la cual deben ajustar su actuación al ordenamiento positivo vigente.

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUEBRANTADOS EL DERECHO A LA HUELGA

Que “ la actuación arbitraria dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, afecta gravemente el quebrantamiento del Derecho a la Huelga establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 97… “que el derecho a huelga supone la suspensión colectiva de las labores y cualquier otra medida que altere el normal desenvolvimiento del proceso productivo, concretada por los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo para la defensa y promoción de sus intereses, sin que ello cause a su vez un daño irreparable ya que la Ley nos adjudica tales condiciones para que se perfeccione este derecho, como son los servicios mínimos entre otros requisitos. En este sentido, son graves las irregularidades que existe en cuanto al decreto de la medida cautelar de suspensión temporal de los efectos del acto administrativo, en la que ordena no proseguir con la tramitación y discusión de cualquier pliego de carácter conflictivo, presentado por el Sindicato Socialista De Empresas Unido De Trabajadores De Pepsicola Venezuela SISEUNTRAPEV)”, cercenando tan importante derecho que nos confiere nuestra Carta Magna, generando que exista un retardo en el disfrute de los beneficios económicos y sociales que se están solicitando en el Proyecto de Convención Colectiva, produciendo a su vez caos y descontento entre la masa laboral, ya que exigimos que nuestras condiciones de trabajo sean modificadas y mejoradas por la Entidad de Trabajo”.

Igualmente alegan Que “en el presente caso, resulta urgente el restablecimiento de nuestra situación jurídica infringida, toda vez, que el fallo antes identificado, afecta nuestro derecho humano fundamental, como es el derecho a Huelga. Es por ello, que en función de dicha tutela judicial afectiva, y en la condición de justiciable debemos optar por la tutela en amparo, habida cuenta que las vías ordinarias no resultan procedentes, ni idóneas, para restablecer con premura y prontitud la situación Jurídica infringida.

CAPÍTULO II

DEL ACTO IMPUGNADO

La actuación denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, es la contenida en la sentencia interlocutoria cuya nulidad se pretende, es la dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Agosto de 2013, mediante la cual se ordenó a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, sede Dr. L.H., ordena no proseguir con la tramitación y discusión de cualquier pliego de carácter conflictivo.

Que en dicho dispositivo de la sentencia interlocutoria declaro: “

PRIMERO

PROCEDENTE, la medida cautelar de Suspensión Temporal de los efectos del auto de fecha 28 de mayo 2013, dictado por parte de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, Sede L.H. (Expediente Nro. 042-2012-04-00066), mediante el cual se declaró que el ámbito de aplicación del Proyecto de Convención Colectiva que se encuentra en proceso de negociación se circunscribe a todos los establecimientos de la patronal con ubicación en jurisdicción del Estado Zulia, comprendiendo a todos los trabajadores de nomina mensual (incluyendo los de planta y las Agencias), ello hasta tanto no se decida en forma definitiva el Juicio Principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar.

SEGUNDO

Como consecuencia de la procedencia de la medida se SUSPENDEN TEMPORALMENTE los efectos del acto administrativo descrito en el particular anterior.

TERCERO

Notifíquese a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, en sede L.H. del decreto de la medida cautelar de suspensión temporal de efectos del acto administrativo recurrido, en razón de lo cual se ordena a la Inspectora del Trabajo Jefe de dicha Instancia administrativa laboral, Ciudadana Abogada ANMY PEREZ, a a quien haga sus veces, no proseguir con la Tramitación y discusión de cualquier pliego de carácter conflictivo presentado por el Sindicato Socialista de Empresas Unido de Trabajadores de Pepsi-Cola Venezuela (SISEUNTRAPEV).

CAPÍTULO III

DE LA COMPENTENCIA

En primer lugar debe este Tribunal Superior del Trabajo pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos F.A., J.U., A.M., JHOANDRY CONTRERAS, J.V., J.S., C.I., G.M., M.P., C.M., J.E., L.M., J.L., L.Z., J.D., J.R., J.G., J.C., J.A., D.N., en contra de la sentencia Interlocutoria de fecha 08 de agosto de 2013, decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido, observa este Tribunal Superior, que se está en presencia de una acción de amparo interpuesta contra las resoluciones dictadas por un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra sentencias, que procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual señala “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

En el caso objeto de análisis, encontramos que se está en presencia de una acción de a.c. interpuesta contra las resolución de un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, actúa como superior jerárquico, por lo que, partiendo de lo anteriormente señalado, y del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), la cual estableció lo siguiente “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”, es por lo que este Juzgado Superior Quinto del Trabajo es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.

CAPÍTULO IV

DE LA ADMISIBILIDAD

El amparo contra decisión, resolución o actuación judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.

Es importante destacar que el amparo contra sentencia tiene entre sus características mas resaltantes, la de ser una acción que sólo procede contra vulneraciones o amenazada de vulneración de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existe las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, vale decir no se trata una vía de control de legalidad.

Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De la lectura de norma supra transcrita, así como de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el amparo contra sentencia tiene como presupuestos básicos de procedencia, los siguientes:

  1. Que el órgano jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución se ataca, haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo –materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones.

  2. Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial denunciada como lesiva.

  3. Que la parte ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma.

  4. Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional.

  5. Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.

Precisada las nociones doctrinales de esta modalidad de amparo, observa quien decide que este recurso, además de tener que cumplir los parámetros contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo para su procedencia, debe igualmente encontrarse exento de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la misma Ley, las cuales obedecen a cuestiones de carácter procesal que deben ser cumplidas y a.p.e.o. de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, vale decir, tales requisitos son de orden público, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, bien en el mismo inicio del proceso o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la sentencia definitiva.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora el contenido del artículo 6 de la Ley de Amparo, el cual textualmente señala:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omisis…

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la cías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Respecto a la norma parcialmente supra transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 09 del 15 de febrero de 2005, expediente número AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño interpretó esta causal de inadmisibilidad, como sigue:

..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia la Sala Constitucional número 2581 del 11 de diciembre de 2001, caso: “Robinsón Martínez Guillén”).

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de a.c. disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Negritas y subrayado de quien sentencia).

La Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nos. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia del 16 de noviembre de 2007. Expediente N° 03-2855 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón).

La citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa dicho artículo, el a.c. reviste un carácter extraordinario y, luego una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, pretenda solicitar por vía de a.c. la restitución del derecho que estima vulnerado. Asimismo, no sólo resulta inadmisible el a.c. cuando el accionante acude previamente a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en los cuales teniendo la posibilidad de hacer uso de la misma, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de marzo de 2002, (caso: M.B.), estableció lo siguiente:

…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’. Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

. (Subrayado y negrillas del tribunal).

Así pues, ante la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al a.c. para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegadas como transgredidas, constituye sin lugar a dudas una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 6. 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. De tal manera que, la acción de a.c. debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”, o de lo contrario explicar por que utilizo el Recurso de Amparo como medio idóneo en reemplazo de las vías ordinarias de impugnación, ya que de lo contrario se estarían imputando a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación lo cual en el presente caso no evidencia esta Juzgadora de lo expuesto por el accionante en su solicitud de amparo. Asi se decide.

En relación con este artículo, la Sala ha destacado que la acción de a.c. no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (vid s. S.C. N° 1496/2001, (caso: G.A.R.R.), N° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel).

En sentencia de la Sala Constitucional Exp. Nº 11-1155 Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón dejo establecido lo siguiente: “Así, visto que la parte accionante en amparo disponía de la vía judicial idónea para satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive y por cuanto no se evidencia de autos, la insuficiencia de tales medios para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, la parte accionante no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: S.M. C.A.), cuando señaló que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”, la Sala estima que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Establecidos los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales aplicables al caso de autos, observa este Tribunal Constitucional, que lo pretendido por la parte accionante en amparo es atacar por la vía del a.c. una decisión judicial dictada en fecha 08 de Agosto de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; no obstante se evidencia de actas que la parte accionante no argumentó el porque utilizó el Recurso de Amparo, en reemplazo de las vías ordinarias de impugnación; De lo anterior, se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que solo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletorio de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el o los agraviados por hacer valer sus derechos a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía de a.c..

En consecuencia, y en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1.- INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta por los Ciudadanos F.A., J.U., A.M., JHOANDRY CONTRERAS, J.V., J.S., C.I., G.M., M.P., C.M., J.E., L.M., J.L., L.Z., J.D., J.R., J.G., J.C., J.A., D.N., plenamente identificado en actas, en contra de la sentencia Interlocutoria de fecha 08 de agosto de 2013, decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2. NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente acción.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho días 28 del mes de Agosto del año Dos Mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. M.N.

EL SECRETARIO

Siendo 01:11 p.m. este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642013000128.-

ABG. M.N.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01- O-2013-000047.-

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