Decisión nº 669 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoSolicitud De Exequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SOLICITANTE: J.D.V.M.C., titular de la Cèdula de Identidad Nº. V-20.324.316, domiciliada en C.d.N., Provincia de Navarra, R.d.E., y de Transito en la ciudad de Ritapransone, Ascoli Piceno en la República de Italia.

APODERADA DE LA SOLICITANTE: AYSKEL A.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cèdula de Identidad Nº V- 9.271.684, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.253.

MOTIVO: Solicitud de Exequàtur

Mediante escrito presentado de fecha Once (11) de Enero de 2012, la ciudadana, AYSKEL A.M.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.253, actuando en nombre y representación de la ciudadana J.D.V.M.C., titular de la Cèdula de Identidad Nº. V-20.324.316, domiciliada en C.d.N., Provincia de Navarra, R.d.E., y de Transito en la ciudad de Ritapransone, Ascoli Piceno en la República de Italia, cuya representación consta en Instrumento Poder pasado por vía de legalización por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en M.I., quedando anotado bajo el Nº 255, folio 437, 438, 439, 440, 441, 442, Tomo I del Libro de Registro y Protesto, Poderes y otros actos que lleva ese Consulado durante el año 2011. Solicita Exequatur a la sentencia Nº. 11/2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Tutela Provincia de Navarra en el R.d.E., en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2011, contentiva del Divorcio de mutuo acuerdo de su poderdante J.D.V.M.C., y de su excónyuge, ciudadano J.A.L.M., de nacionalidad Española, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Conforme a esta norma, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

En el mismo sentido, conviene destacar la solución contenida en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, el cual en su artículo 12, dispone:

Art. 12. (Aplicación de la norma procesal en el tiempo). Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámite.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia

.

Es por ello, que este Tribunal Superior, confirma su competencia para conocer del presente caso, por cuanto al momento de interposición de la solicitud, era competente, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior, quien suscribe, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de Exequátur promovida, en los siguientes términos:

La abogada AYSKEL A.M.G., consignó copia certificada de la sentencia Nº. 11/2011, de fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2011, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Tutela Provincia de Navarra en el R.d.E., de conformidad con el artículo 777 de la Ley Civil Española, que decretó el divorcio, extinguido el vínculo matrimonial preexistente entre los prenombrados ciudadanos. Así mismo consigno Poder otorgado por ante el consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Milán, Republica de Italia. Este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Sucre, de la presente solicitud de Exequatur.

El Tribunal para decidir observa:

Corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de Exequatur formulada por el ciudadana J.D.V.M.C., a través de su apoderada AYSKEL A.M.G., que fuera recibida en esta Alzada, por lo que debe analizarse a la luz del Derecho Procesal Civil Internacional, atendiéndose para ello a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Al respecto, el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

La norma en comento, ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público, sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela.

En el caso bajo análisis, se solicita se declare mediante el procedimiento de Exequatur, la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de la República de España.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado ante que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, es posible afirmar que en el presente caso, se han cumplido los requisitos por la Ley para declarar la ejecutoriedad de la sentencia Nº. 11/2011, dictada en fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Tutela Provincia de Navarra en el R.d.E..

En efecto se observa:

Primero

La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en juicio de divorcio.

Segundo

Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada.

Tercero

La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en el territorio de la República, como tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida, ni afecta los principios del orden público venezolano.

Cuarto

El Tribunal Civil de C.d.N., Provincia de Navarra, República de España, tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo a la Ley.

Quinto

Se trata de un proceso no contencioso de solicitud de mutuo consentimiento de disolución del vínculo matrimonial.

Sexto

La sentencia en cuestión no contraría los principios y las leyes de orden público venezolano.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior concede fuerza ejecutoria a la sentencia Nº. 11/2011, dictada en fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Tutela Provincia de Navarra en el R.d.E., tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y de las normas transcritas supra, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la sentencia Nº. 11/2011, dictada en fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Tutela Provincia de Navarra en el R.d.E., que ordenó la disolución del matrimonio celebrado en la Población de P.G., Parroquia Matasiete, en Jurisdicción del Municipio G.d.E. nueva Esparta, Venezuela, en fecha 19 de septiembre de Dos Mil Nueve (2009), entre los ciudadanos J.D.V.M.C. Y J.A.L.M..

Remítase copia certificada de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Sucre.

Consúltese la presente decisión con la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, incluso en la página web del tribunal Supremo de Justicia, regístrese, déjese copias certificadas, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE No. 12-4974

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR