Decisión nº XP01-R-2015-000150 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoInadmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-003604

ASUNTO : XP01-R-2015-000150

JUEZ PONENTE: M.D.J.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.678.690

RECURRENTE: Abogada B.S., en su condición de Defensora Publica Cuata, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Amazonas.

DEFENSA: Publica Quinta Penal.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Punto Previo

A los fines a que haya lugar, se deja constancia que este Tribunal se encontraba sin despacho, desde el día 31 de agosto de 2015, en virtud de la renuncia presentada por la Jueza L.Y.M.P., quien se desempeñaba como Presidenta de esta Corte de Apelaciones, hasta el día 07 de diciembre de 2015, fecha en la que se constituye nuevamente este Tribunal Colegiado, en virtud de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del Juez F.R.O., mediante oficio Nº CJ-15-4033, de fecha 10 de noviembre de 2015, siendo juramentado efectivamente el día 02 de diciembre de 2015. Quedando esta Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces NINOSKA E.C.E., M.D.J.C. y F.R.O..

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 14DIC2015, se recibió asunto Nº XP01-R-2015-000150, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en v.d.R.d.A., ejercido por la abogada B.S.D.P.C. y defensora del ciudadano J.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.678.690, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 04SEP2015, fundamentada en fecha 20OCT2015, mediante el cual se le decreto Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano A.A.. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Juez M.D.J.C., quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO I

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, ejercido por la abogada B.S.D.P.C. y defensora del ciudadano J.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.678.690, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 04SEP2015, fundamentada en fecha 20OCT2015, se observan las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

Las causales señaladas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:

…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

Igualmente el artículo 428 el Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:

…Artículo 428. La Corte de Apelación sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno hacer referencia a lo señalado por el M.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005, que dispuso:

…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….

Establecido lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, luego del estudio y análisis del asunto, en el que se evidencia que la Abg. B.S., en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, y Defensora del ciudadano J.G.C.A., interpuso Recurso de Apelación, ejercido por la abogada B.S.D.P.C. y defensora del ciudadano J.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.678.690, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 04SEP2015, fundamentada en fecha 20OCT2015, mediante el cual se le decreto Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano A.A.., tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.

En relación a la interposición de los recursos que el legislador otorga a las partes, en contra de las decisiones judiciales, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la Alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos. Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso.

Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a verificar cada uno de los presupuestos de admisibilidad, a saber, la impugnabilidad, la tempestividad y legitimación, los cuales deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.

Para ello tenemos en primer lugar, resolver el punto referido a la IMPUGNABILIDAD.

En cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva, se verifica que el recurso de apelación ha sido interpuesto contra el pronunciamiento judicial que declaró la Privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.R.P., decisión ésta que fue dictada al término de la audiencia de presentación del imputado celebrada en fecha 04SEP2015, fundamentándola en fecha 20OCT2015, transcurriendo para ello, Veintiocho (28) días de despacho, tal como se evidencia del computo emitido por secretaría (folio 23), sin embargo se evidencia que el Juez Aquo no libro notificaciones a las partes de tal publicación. En este sentido, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado y dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación, el requisito sine qua non, para establecer la tempestividad, ello a los fines que se comience a computar el referido lapso de apelación.

Con respecto a la importancia de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12JUN2001, causa N° 00- 3112, estableció lo siguiente:

“….que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple caprichos de la partes, razón por la que se insta a la Jueza de Instancia para que de cumplimiento a los lapsos procesales y así garantizar una justicia expedita e idónea, sin menoscabo de los derechos y garantías de los justiciables.

De ahí que las partes tenían para recurrir cinco (5) días de despacho, en este caso se iniciaría a computar a partir del siguiente día de la última notificación, siendo que no se libraron dichas notificaciones, sin embargo se observa que el recurrente interpuso su escrito de apelación en fecha 09SEP2016, es decir sin haberse publicado los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a dictar la decisión emitida en la audiencia de presentación.

Ahora bien, de la lectura del escrito recursivo se evidencia que la defensa apeló de la audiencia de presentación es decir del acta de fecha 04SEP2015 y no del auto fundado publicado con posterioridad, debió haber apelado de la decisión publicada in extenso o en su totalidad, donde constaría la motivación del fallo, porque es la motivación la que garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa, el cual se vería afectado si la parte desconoce por qué se decidió en el sentido acordado, sobre tal circunstancia considera esta Corte de Apelaciones pertinentes traer a colación el contenido de la sentencia N° 1346 de Sala Constitucional de Nuestro M.T., fechada 13AGO2008, en la que se señaló:

…los recurso tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar de por si, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación que aquel que dicto la decisión, al ser una sentencia interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo la actividad recursiva…

Debe apuntar esta Corte de Apelaciones que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado doctrina respecto de la posibilidad de apelar contra lo decidido en el acta levantada en la audiencia de presentación, en sentencia N° 151 del 23MAR2010, al señalar:

Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.

Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.

Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.

Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales…

(Negrillas y subrayado de la Corte)

Dicho ello se determina la diferencia entre un acta de audiencia y la fundamentación de ésta, en la cual en esta última nombrada se expresa los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a dictar la decisión al término de la audiencia, allí pues, que la norma faculta a las partes en caso de disconformidad con los pronunciamientos a ejercer medios de impugnación idóneos, estableciéndose que los requisitos de procedibilidad del ejercicio de la apelación de autos, claramente expresados en la norma es que deberá ser por escrito, señalando los fundamentos de hecho y de derecho que la motiva. Si bien, la Sala Constitucional estableció que el juez puede fundamentar la decisión en la misma acta, en el presente caso se observa que el juez no explanó los razonamientos de hecho y de derecho que dieron lugar a ella y que pudiera dar la posibilidad al recurrente de apelar contra lo decidido en el acta levantada en la audiencia de presentación, a la falta de interposición del recurso no constaba en autos la fundamentación.

Por consiguiente, la presente actividad recursiva deviene en INADMISIBLE, ya que quien es objeto de impugnación es la fundamentación de la decisión emitida al término de la audiencia, en los motivos que expresa la ley como se hizo en referencia, en virtud que seria objeto de revisión por parte de esta Corte por ser un Tribunal de mayor gradación, y el cual velará por el cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que hace a la referida acta de audiencia INIMPUGNABLE.

En atención a todo lo expuesto y siguiente el criterio de nuestro m.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005, el cual dispuso que: “Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”, es por ello que al faltar un requisito, resulta inoficioso revisar los otros presupuestos. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones de acuerdo al análisis realizado declara INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN Recurso de Apelación, ejercido por la abogada B.S.D.P.C. y defensora del ciudadano J.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.678.690, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 04SEP2015, fundamentada en fecha 20OCT2015, mediante el cual se le decreto Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano A.A., por cuanto es inimpugnable el acta de audiencia de presentación. Y así se decide.

CAPITULO II

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación Recurso de Apelación, ejercido por la abogada B.S.D.P.C. y defensora del ciudadano J.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.678.690, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 04SEP2015, fundamentada en fecha 20OCT2015, mediante el cual se le decretó Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano A.A., por cuanto es inimpugnable el acta de audiencia de presentación.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza Presidenta

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza y Ponente El Juez,

M.D.J.C.F.R.O.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

NECE/MDJCFRO/MAM/lbc.-

EXP. XP01-R-2015-000150.-

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