Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 11 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoApelación Contra Auto

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 11 de Noviembre de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-001280

ASUNTO : OP04-R-2016-000158

PONENTE: DR. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: J.A.B., S.M. y M.V., titulares de la cédula de identidad N° 20.538.781, 22.998.312 y 14.685.406, respectivamente

RECURRENTE: Abg. A.R., Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora de los ciudadanos J.A.B., S.M. y M.V., titulares de la cédula de identidad N° 20.538.781, 22.998.312 y 14.685.406, respectivamente

MINISTERIO PÚBLICO: Representante de la Fiscalía Décima Catorce del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. A.R., Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora de los ciudadanos J.A.B., S.M. y M.V., titulares de la cédula de identidad N° 20.538.781, 22.998.312 y 14.685.406, respectivamente, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 16 de abril y fundamentada en fecha 25 de abril de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 todo del Código Penal (según el A quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER A.N..

PUNTO PREVIO

Se deja constancia que este Tribunal Colegiado evidenció, que cursa inserto en el folio (9) del presente recurso, computo suscrito por la secretaria del Tribunal A quo, en el cual deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que fue dictada la decisión recurrida, lo cual ocurrió el 16 de abril de 2016, hasta la fecha en que la representación de la Defensa Pública, la Abg. A.R., Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora de los ciudadanos J.A.B., S.M. y M.V., titulares de la cédula de identidad N° 20.538.781, 22.998.312 y 14.685.406, respectivamente, interpusiera el recurso de apelación, es decir hasta el día 21 de abril de 2016. Siendo lo correcto computar a partir del día en que fue publicada la resolución judicial, es decir 25 de abril de 2016, hasta la interposición del recurso in comento; de conformidad con lo establecido en Sentencia N° 5063 de fecha 15 de diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, estableció con carácter vinculante que:

“…ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: “Roderich José Camacho Escalona”, en la cual se resumió dicho criterio jurisprudencial: “A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL T.D.M.), la Sala decidió: ‘El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación’

Se hace un llamado de atención a la Secretaría y a la Jueza del TRIBUNAL TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y se insta a las mismas para que en futuras oportunidades no cometan el mismo error.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º…OMISSIS…

2º…OMISSIS…

3º…OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde decisión dictada en fecha 16 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 25 de abril de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El TRIBUNAL TERCERO De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 16 de abril de 2016, dictaminó lo siguiente:

OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es provisionalmente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud que la conducta de los mismos se subsume en el tipo penal. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que en cuanto a la responsabilidad del imputado conforme a los elementos que cursan en el expediente en cuanto a los imputados J.A.B.D., S.J.M.V. Y M.A.V.B.D., S.J.M.V. Y M.A.V., considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: 1.- acta policial de fecha 14-04-2016, procedente de la dirección de inteligencia estratégicas y preventivas, acta de notificación de los derechos de los imputados J.A.B.D., S.J.M.V. Y M.A.V., acta de entrevista relativa al ciudadano A.G., ACTA DE ENTREVISTA RELATIVA AL CIUDADANO P.B., acta de entrevista relativa al ciudadano A.G., ACTA DE ENTREVISTA RELATIVA AL CIUDADANO V.F., acta de entrevista relativa al ciudadano V.F., ACTA DE ENTREVISTA RELATIVA AL CIUDADANO F.R., acta de entrevista relativa al ciudadano A.G., ACTA DE ENTREVISTA RELATIVA AL CIUDADANO R.R., ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, EXTRACCION DE MENSAJES Y CRUCE DE LLAMADAS, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, NRO 1126, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS NRO 054, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO PRUDENCIAL , ACTA DE ENTREGA DE OBJETO. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la N.A.P., tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal en contra los imputados J.A.B.D., S.J.M.V. Y M.A.V. tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, ordenándose como sitio de reclusión COMISARIA DE SAN J.B. ADSCRITA AL IAPOLENE- CUARTO: vista la solicitud de la defensa publica se acuerdan las copias simples solicitadas, QUINTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA.-Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 12:58 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”(Cursivas de esta Alzada)

Asimismo, en fecha 25 de abril de 2016, el Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamento su decisión de la siguiente manera:

…De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se han precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; lo cual se evidencia del Acta de fecha catorce (14) de abril de 2016, mediante el cual se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente:

…Siendo mas o menos las cuatro y treinta y cinco de la tarde de ayer me fui a trabajar a unos galpones que están cerca de la bomba el encanto y me extrañe que los dos candados de afuera no estaban y en lo que abrí la puerta estaba con un solo seguro y cuando entre no había nadie y cerré la puerta y en lo que meto los dos seguros salieron dos personas de la garita que esta del lado izquierdo con la cara tapada y me apuntaron con un arma y me sentaron en el suelo y me amarraron pies y manos y me sentaron en el suelo y me amarraron pies y manos y me pusieron varias camisas en la cara y como me estaba asfixiado les dije que me quitaran la camisa y me pusieron y lo tiraron dentro del tanque ojos y después me quitaron el celular y lo rompieron y lo tiraron dentro del tanque subterraneo y después me llevaron al frente del galpón donde esta la garita y allí me sentaron y me dieron una botella de anís y me dijeron tómatela toda y mientras me hablaban para obligarme a tomar y veía mientras caminaban pude reconocer que uno de los que tenía la cara tapada con el pasa montaña era un muchacho que llaman Caracas que trabaja allí en los galpones, después escuche que entraba una gandola después de allí como me estaba diciendo que me tomara toda la botella, después de eso no me acuerdo mas nada hasta que me desperté y estaba desnudo dentro del tanque de agua, después espere que amaneciera y me fui para la casa del otro vigilante y le dije lo que había pasado y allí nos fuimos al galpón y llamamos al jefe para que viniera todo y me fui con el jefe a ver el video y la persona que le había abierto la puerta a los tipos era Robinson el seguridad de la mañana, después vimos lo que había pasado y llamo a la policial y cuando ellos llegaron el dueño del galpón les hablo y les enseño el video y agarraron a Robinson preso y le preguntaron donde estaba la mercancía y el dijo quienes eran los responsables, después me dijeron que tenía que declarar y cuando llegue al comando a declarar pude ver que los policías tenían detenido al caracas y a otra persona que por tamaño y el cuerpo idéntica al otro que estaba con el cuando me apuntaron con el arma…”, encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos, sean posibles autores o partícipes del delito atribuido por el Ministerio Público, los cuales dimanan de: Acta policial de fecha 14-04-2016, procedente de la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas, Acta de Notificación de los Derechos de los imputados J.A.B.D.,S.J.M.V. yMiguel Á.V., Acta de Entrevista relativa al ciudadano A.G., Acta de Entrevista relativa al Ciudadano P.B., Acta de Entrevista relativa al ciudadano A.G., Acta de Entrevista relativa al Ciudadano V.F., Acta de entrevista relativa al ciudadano V.F., Acta de Entrevista relativa al Ciudadano F.R., Acta de Entrevista relativa al ciudadano A.G., Acta De Entrevista Relativa Al Ciudadano R.R., Acta De Visita Domiciliaria, Extracción De Mensajes Y Cruce De Llamadas, Experticia De Reconocimiento Medico Legal, Nº 1126, Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas Nº 054, Experticia de Reconocimiento y Avaluó Prudencial, Acta de Entrega de Objeto.Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.

Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,establece una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión; aunado a ello, la magnitud del daño causado, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numeral 1, 2 y 338 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado de autos y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los Ciudadanos J.A.B.D., S.J.M.V. y M.A.V., de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión la sede de la Comisaría de San J.B., adscrito AL IAPOLENE. SEGUNDO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 21 de abril de 2016, la profesional del derecho Abg. A.R., Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora de los ciudadanos J.A.B., S.M. y M.V., titulares de la cédula de identidad N° 20.538.781, 22.998.312 y 14.685.406, respectivamente, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 25 de abril de 2016, haciéndolo bajo los términos siguientes:

...Yo, A.R., Defensora Pública (A) de la Defensoría Séptima Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora de los ciudadanos J.A.B., S.M. y M.V., a quienes se le sigue el Asunto N° OP04-P-2016-001280 de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 Y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fine de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 16 de abril de 2016, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos:

PRIMERO: La decisión recurrida fue acordada en fecha 16 de abril de 2016.

SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

En fecha 16 de abril del presente año, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, presentó ante ese Juzgado a su digno cargo, a los ciudadanos J.A.B., S.M. y M.V. imputándole la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, y AGAVILLAMIENTO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 413 y 286 del Código Penal, Solicitando se decrete medida privativa de libertad en virtud del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicito a favor de los imputados la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del artículo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que mis representados niegan total participación en el hecho delictivo, toda vez que los mismos se declaran inocentes de los hechos por los cuales se le investiga.

Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos J.A.B., S.M. y M.V., y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, toda vez que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción que sirva para estimar que mis representados sean autores o participes en los delitos imputados, además que no existe peligro de fuga, en razón de que tiene su residencia fija en esta entidad insular circunstancia que se hace necesaria para que se acredite el peligro de fuga, por lo que se hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso, tomando igualmente en consideración los Principios de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de libertad consagrados en la N.A.P., consagrados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ofrecimientos de Pruebas.

1.Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada 16-04-2016 la cual riela inserto al Caso signado bajo el N° Asunto N° OP04-P-2015-001280.

2.Actuaciones Policiales que conforman el Caso signado bajo el N°OP04-P-2015-001280.

PETITORIO

En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de marzo de 2016 (sic), se orden Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadano J.A.B., S.M. y M.V.…

(Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, por auto de fecha 11 de agosto de 2016 emplaza a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que den Contestación al presente Recurso de Apelación. En fecha 13 de agosto de 2016 esta Representación se dio por notificado, transcurriendo los días correspondientes sin tener contestación alguna.

CAPITULO IV

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho, Abg. A.R., Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora de los ciudadanos J.A.B., S.M. y M.V., titulares de la cédula de identidad N° 20.538.781, 22.998.312 y 14.685.406, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 16 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 25 de abril de 2016, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, todo del Código Penal (según el A quo). Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que la profesional del derecho A.R., Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia en las actas procesales de fecha 16 de abril de 2016, inserto en el folio diez (10) de este Recurso.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, inserto en el folio (09) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 16 de abril de 2016, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha 21 de abril de 2016, transcurriendo dos (02) días hábiles. Sin embargo, tal como consta en el Punto Previo, se deja reflejado que la Secretaria de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, comenzó a computar los días desde la fecha de la Audiencia de Presentación, es decir, el día 16 de abril de 2016, Siendo lo correcto computar desde el momento de la publicación de la Fundamentación de la Audiencia Oral de Presentación, la cual ocurrió en fecha 25 de abril de 2016, hasta el 21 de abril de 2016, fecha en la cual la Representante de la Defensa Pública interpuso dicho recurso, Siendo interpuesta dicha actividad Recursiva anticipadamente.

Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar este Tribunal de Alzada que la apelación que haya sido interpuesta antes de la publicación del presente fallo, es decir contra las decisiones dictadas en la Audiencia de Presentación en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador. En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que la recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la Medida de Privación Judicial decretada a los imputados de marras por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la profesional del derecho A.R., Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…omissis…

2.-…omissis…

3.-…omissis…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.-…omissis…

6.-…omissis…

7.-…omissis…

(Cursivas de esta Sala).

De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión de fecha 16 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 25 de abril de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual entre otros pronunciamientos acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (Cursivas de esta Sala), igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 “ejusdem”.

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho A.R., en su carácter de Defensora de los imputados J.A.B., S.M. y M.V., titulares de la cédula de identidad N° 20.538.781, 22.998.312 y 14.685.406, respectivamente, en el acto de Audiencia Oral de Presentación, de fecha 16 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 25 de abril de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de marras. Así se Decide.

En cuanto los medios de prueba ofrecidos por el recurrente, tales como: “…1.Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 16-04-2016 la cual riela inserto al Caso signado bajo el N° Asunto N° OP04-P-2015-001280. 2.Actuaciones Policiales que conforman el Caso signado bajo el N°OP04-P-2015-001280.. Se declaran INADMISIBLES; por cuanto esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias, ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Responsabilidad Penal y de Violencia de G.d.C.J.P.F. del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del Derecho. A.R., Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 25 de abril de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual le decretó La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, a los ciudadanos J.A.B., S.M. y M.V., titulares de la cédula de identidad N° 20.538.781, 22.998.312 y 14.685.406, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, todo del Código penal (según el A quo.SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES Los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, A los 11 días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 207º de la Independencia y 156º de la Federación.

DR. JAIBER A.N.

JUEZ PRESIDENTE

DRA. Y.C.M.D.M.C.Z.

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE

SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN

Asunto N° OP04-R-2016-000158

JAN/ADE/MCZ/fdvlp

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